T-300-18
Sentencia T-300/18
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural actuando en representación de
niños de comunidad indígena del departamento de la Guajira
COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acción de tutela para la
protección de sus derechos
DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS
INDIGENAS-Ámbitos de protección
DERECHO A LA EDUCACION PROPIA DE COMUNIDADES
INDIGENAS O ETNOEDUCACION-Fundamental
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE LAS COMUNIDADES ETNICAS Y
SUS INTEGRANTES-Debe
respetar y desarrollar su identidad cultural
ETNOEDUCACION-Fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales
ETNOEDUCACION-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y
NIÑAS INDIGENAS DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-No vulneración por cuanto actualmente
los niños reciben el servicio educativo étnico y están matriculados en el
Sistema Integrado de Matrícula Básica y Media (SIMAT)
Referencia: Expediente No.: T- 6.529.146.
Acción de tutela formulada por José Luis
López Epinayú contra el Gerente Administrativo del Servicio de Educación del
Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira y la Administradora Temporal del
Servicio Educativo del mismo Distrito.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil
dieciocho (2018).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y
Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los Artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los Artículos 33 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento de la
Corte Constitucional-, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido el 9 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia dictada el 18 de septiembre de
2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La
Guajira, providencias judiciales que resolvieron la acción de tutela formulada
por José Luis López Epinayú
en contra del Gerente Administrativo del Servicio de Educación de Riohacha, La
Guajira y la Administradora Temporal del Servicio Educativo del mismo Distrito,
trámite al cual fueron vinculados los Ministerios de Educación y del Interior,
y los centros etnoeducativos Rurales Nº 11 y 14 de Riohacha, por la presunta
vulneración del derecho fundamental a la educación de los niños de la Comunidad
Cerro Peñarel.
En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[1],
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió a la Corte Constitucional
el expediente No. T-6.529.146. Posteriormente, mediante Auto del veintiséis 26
de enero de 2018, la Sala de Selección Número Uno de esta Corporación[2] eligió el asunto de
referencia para efectos de su revisión, bajo el criterio de selección objetivo
de: “Asunto novedoso, necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea
jurisprudencial” y subjetivo
de: “Urgencia de proteger un derecho fundamental”; el cual, por reparto, correspondió al Despacho del
Magistrado Alberto Rojas Ríos[3].
De conformidad con los Artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas
en virtud del trámite de acciones de tutela.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El ciudadano José Luis López
Epiayú, líder de la Comunidad de Usimana 1, actúa en representación, según él
de “25”[4]
niños pertenecientes a la Comunidad de Cerro Peñarel, inscritos en el Sistema
Integrado de Matrícula (SIMAT), en el Centro Etnoeducativo Nº. 14 Kamuchasain,
con sede en Cerro Peñarel, Jurisdicción del Distrito de Riohacha, en defensa
del derecho fundamental a la educación. Asegura que los progenitores de los
niños solicitaron el traslado del Centro Etnoeducativo N°. 14 al 11, ubicado en
el mismo Distrito, debido a que el colegio N°. 14 no ha nombrado al docente
Isidro Vangrieken Apshana, reconocido por los padres de los menores como idóneo
para brindar el servicio educativo diferenciado a sus hijos. Tal nombramiento
no se ha realizado debido a que las autoridades tradicionales de dicha
colectividad no han avalado el nombramiento.
1.2. Así mismo, indica que pese a que los padres de los menores solicitaron
el cambio de plantel, actualmente se encuentran sin el servicio educativo, debido
a que el Centro Etnoeducativo N°. 14 no los ha “liberado”[5].
1.3. Expresa que las entidades accionadas no han mediado para solucionar el
conflicto entre las autoridades tradicionales de la Comunidad precitada, y
realizar el nombramiento del docente. No obstante, en los documentos aportados
se observan constancias de convocatoria a reuniones por parte de estas autoridades
encaminadas a mediar en el conflicto suscitado al interior de la Comunidad Indígena,
realizadas los días 5 y 24 de mayo, y 1 y 27 de junio de 2017.[6]
1.4. Así mismo, en los documentos adosados al expediente obra consulta
previa de las Comunidades Indígenas Wayú del Departamento de La Guajira[7], convocada
por la Secretaría de Educación de Riohacha, el 1 de diciembre de 2016. Allí,
Isidro Vangrieken Apshana aparece postulado para ser nombrado como docente. No
obstante, se evidencia que la autoridad tradicional de la Comunidad con sede en
Cerro Peñarel perteneciente al Centro Etnoeducativo Nº. 14, no asistió a dicha
concertación, razón por la cual, no obtuvo el aval requerido para su selección.
(Artículo 62 de la Ley 115 de 1994)[8]
1.5 La demanda de tutela da cuenta de un conflicto de representatividad
surgido al interior de la Comunidad Indígena, dado que la colectividad
desconoce a Gilberth José Enriquéz González como autoridad tradicional de Cerro
Peñarel,[9]
y reconoce tal condición a Luke Boniviento Bouriyu. Esta situación ha impedido el
aval para el nombramiento en propiedad del docente Isidro Vangrieken Apshana.
1.6 Así mismo, obra en el expediente certificación expedida por la
autoridad tradicional del territorio ancestral de Meridaily (también
rectora del Centro Educativo N°. 11) allegado por el actor, donde se relaciona
que 21 niños[10]
están matriculados en dicho plantel por solicitud directa de sus progenitores y
que Isidro Vangrieken Apshana, actualmente desempeña sus funciones como docente
de la Comunidad luego de haber sido ratificado por la asamblea General y la
autoridad tradicional de dicho territorio.[11]
2. Pretensiones de
Tutela
Con sustento en la situación fáctica descrita en
precedencia, el ciudadano José Luis López Epinayu, pide que se ordene a la Gerencia del Servicio Educativo del
Distrito de Riohacha, La Guajira y a la Administradora Temporal del Servicio
Educativo del mismo Distrito, garantizar la educación de los niños de la Comunidad
Cerro Peñarel, con el nombramiento en propiedad del docente Isidro Vangrieken
Apshana.
3. Pruebas que obran
dentro del expediente
·
Fotocopia
de petición elevada por la Comunidad Cerro Peñarel a la Administradora Temporal
del Servicio Educativo de La Guajira, en la que solicitó la vinculación del
docente Isidro Vangrieken Apshana al Centro Etnoeducativo Nº. 14.[12]
·
Fotocopia
de reunión celebrada el 5 de mayo de 2017, por la Administradora Temporal del Sector
Educativo en el Departamento de La Guajira, cuyo objeto fue “Definir el
nombramiento del Docente de la Sede Cerro Peñarel que pertenece al Centro
Etnoeducativo Nº. 14”.[13]
·
Fotocopia
de acta de reunión de Comunidad Educativa Nº. 14 y autoridad tradicional de
Cerro Peñarel de fecha 24 de mayo de 2017, cuyo objetivo era “buscar
solución a la situación presentada con el Docente Isidro Vangrieken de la Sede
Cerro Peñarel del centro Nº. 14” [14]
·
Fotocopia
de acta de reunión celebrada el 1 de junio de 2017, convocada por la Personería
Distrital de Riohacha para tratar la problemática del prenombrado docente.[15]
·
Fotocopia
de oficio de la Gerente de Educación del Distrito de Riohacha, con fecha de
recibido 16 de junio de 2017, a través del cual se solicitó concepto a la
Directora de Asuntos Indígenas del Distrito de Riohacha, sobre el caso del
profesor Isidro Vangrieke Apshana.[16]
·
Fotocopia
de oficio de la Directora de Asuntos Indígenas del Distrito de Riohacha, con
fecha de recibido 16 de junio de 2017, por medio del cual dio respuesta a la
solicitud realizada por la Gerente Educativa del Distrito de Riohacha y en el
que se advirtió un conflicto interno de la comunidad indígena, por desconocer a
Gilberth José Enrique González como autoridad tradicional de la Comunidad Cerro
Peñarel y reconocer tal condición a Luke Bonivento.[17]
·
Fotocopia
de acta de reunión de Comunidad Educativa Nº. 14, autoridad tradicional de
Cerro Peñarel de fecha 27 de junio de 2017.[18]
·
Fotocopia
de oficio remitido a la Gerente Educativa de Riohacha, de fecha 4 de julio de
2017, de padres de familia de Cerro Peñarel[19]
·
Fotocopia
de oficio de la Gerente Educativa del Distrito de Riohacha, de fecha 11 de
julio de 2017.[20]
·
Fotocopia
de oficio dirigido por los padres de familia de la Comunidad Cerro Peñarel a la
Gerente Educativa del Distrito de Riohacha, de fecha 13 de julio de 2017.[21]
·
Fotocopia
del certificado expedido por la Directora del Centro Etnoeducativo N°. 11,
donde relaciona que son 21 niños los que se encuentran allí matriculados, de
fecha 9 de agosto de 2017.[22]
·
Fotocopia
del certificado adiado 8 de noviembre de 2017, suscrito por la Autoridad
Tradicional del Territorio Ancestral de Meridaily (también rectora del Centro
Etnoeducativo N°. 11), en la que hace constar que el docente Isidro Van Grieken
Apshana actualmente desempeña la labor educativa en ese plantel, luego de haber
sido ratificado por la asamblea general y la autoridad tradicional de
Meridaily.[23]
·
Fotocopia
del acta de aval de la Comunidad de Cerro Peñarel, de fecha 9 de febrero de 2015.[24]
·
Fotocopia
del acta de consulta previa del 1 de diciembre de 2016.[25]
4.
Actuaciones
en sede de revisión
4.1
Decreto
de Pruebas
4.1.1 A través de Auto del 7 de marzo de 2018, el
Magistrado Sustanciador ordenó vincular a Isidro Vangrieken Apshana, y a las autoridades tradicionales de Cerro Peñarel-
Luke Bonivento y Gilberth José Enríquez González, para que se pronunciaran acerca de los hechos y las
pretensiones aludidas en la acción de tutela, a fin de garantizar sus derechos de contradicción y defensa.
En
el mismo Auto se requirió (i) al Ministerio de Educación y (ii) al Centro
Etnoeducativo Rural N°. 11, para que emitieran su pronunciamiento sobre los
hechos relacionados en el escrito tutelar, dado que fueron vinculados por el
juez de primera instancia y guardaron absoluto silencio. Así mismo, se solicitó
a este último aclarar si los niños de la Comunidad allí matriculados[26] estaban
recibiendo el servicio educativo, y si el docente Isidro Vangrieken Apshana
actualmente desempeñaba alguna labor educativa en tal plantel.
4.1.2 La información allegada por el Ministerio de Educación a través de la
Administradora Temporal y el Centro Etnoeducativo N°. 11, reflejó una situación
diversa a la que reposa en el expediente, esto es, se advirtió que 16 niños de
los 21 inicialmente matriculados en dicho colegio están vigentes; 2 menores
fueron matriculados en el Centro N°. 14, otros 2 en el N°. 6 y 1 fue retirado.
Con ocasión de lo anterior, el despacho dispuso requerirlos mediante Auto del 6
de abril de 2018, para que aclararan las inconsistencias advertidas y se
realizaron los siguientes ordenamientos:
(i) Oficiar al Centro Etnoeducativo Nº 14 para que informara si se
encontraba en funcionamiento el colegio, ¿cómo está operando y bajo qué
condiciones?, esto es, precisara si el colegio está prestando el servicio
educativo, y si hay niños pertenecientes a la Comunidad demandante inscritos en
dicha institución, o si por el contrario los “liberó” en su totalidad y
que en caso de ser positiva la respuesta señalara concretamente si los menores
estaban recibiendo las enseñanzas y de qué forma, e indicara si el personal
docente era idóneo para brindar el servicio educativo, es decir, si poseían los
conocimientos culturales para impartir la educación con enfoque diferencial.
(ii) Al Ministerio del Interior para que precisara las
gestiones realizadas con el objeto de resolver el problema de representatividad
surgido al interior de la Comunidad Cerro Peñarel.
(iii) Al accionante para que aclarara si su pretensión se dirigía a que se
nombrara en propiedad a Isidro Vangrieken en el Centro Etnoeducativo Nº. 14 o en el Nº 11, dado que, el caudal probatorio
recopilado en el presente trámite da cuenta de que actualmente funge como
docente en el Plantel Educativo N°. 11. Así mismo, precisara qué ocurrió con la
colectividad indígena asentadas en el Cerro Peñarel y con el Plantel Educativo
Nº. 14, ya que el predio fue enajenado.
4.2
Pruebas relevantes aportadas al proceso
4.2.1 Oficio 2018ER- 060540 del 21 de marzo de 2018, procedente del Ministerio
de Educación, en el que indica que para los asuntos relativos a la
administración de los establecimientos educativos del Distrito y planta de
docentes del mismo, actúa por intermedio de la Administradora Temporal para el
Sector Educativo Distrito Espacial, Turístico y Cultural de Riohacha. (En
adelante Administradora Temporal)
4.2.2 Certificado expedido por la Administradora Temporal -Líder de
cobertura de la Secretaría de Educación-, en el que indica que al 16/03/2018,
los estudiantes pertenecientes a la Comunidad demandante se encuentran
matriculados en diferentes centros etnoeducativos.
4.2.3 Certificado del Líder del Área Administrativa y Financiera de la
Secretaría de Educación y Cultura Distrital de Riohacha, donde se informa que
Isidro Vangrieken Apshana “no se encuentra vinculado a la planta de cargos
del sector educativo del Distrito de Riohacha.”
4.2.4 Oficio OPTB-613 del 22 de marzo de 2018, procedente del Centro
Etnoeducativo N°. 11, en el que certifica que 16 niños pertenecientes a la Comunidad
demandante se encuentran matriculados allí.[27]
4.2.5
Respuesta
del Ministerio de Educación
Manifestó que en los
asuntos relativos a la administración de los establecimientos educativos del
Distrito y planta de docentes del mismo, actúa por intermedio de la
Administración Temporal de conformidad “con el documento CONPES 3883 de
febrero 21 de 2017, el Decreto 28 de 2008 artículo 13 numeral 13.3 y el Decreto
2911 de 2008, artículo 18, numeral 18.2”, por tanto, carece de legitimación
por pasiva en el marco de la presente acción.
4.2.6. La Administradora Temporal para el Sector
Educativo –Líder de Cobertura de la Secretaría de Educación del Distrito de
Riohacha, La Guajira-
Certificó que revisado el Sistema Integrado de
Matrícula Básica y Media (SIMAT), se pudo comprobar que al 16/03/2018 los
estudiantes citados en esta tutela, se encuentran matriculados en
los siguientes centros etnoeducativos: en el N°. 11, 16
niños; en el N°. 14, 2 niños; en el N°. 6, 2
niños; y retirados, 1.
4.2.7. La Administradora Temporal para el Sector Educativo –Líder de Área
Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación y Cultura Distrital
de Riohacha-
Indicó que, revisada la información contenida en el
Sistema de Información de Gestión de Recursos Humanos “HUMANO” y el
archivo de historias laborales, se verificó que Isidro Vangrieken Apshana no se
encuentra vinculado a la planta de cargos del sector educativo del Distrito de
Riohacha.
4.2.7. Centro Etnoeducativo N°. 11
La ciudadana Remedios Catalina López Epinayú,
Directora de este Centro Etnoducativo, informó que (i) 16 niños están allí
matriculados recibiendo el servicio educativo; y que (ii) Isidro Vangrieken
Apshana actualmente desempeña sus funciones como docente en dicho plantel; que
fue escogido y quedó dentro de la concertación realizada el 01/12/2016, entre
la Secretaría de Educación Distrital y el Ministerio del Interior, para que
desempeñara tal cargo, pero que a la fecha no han definido su situación
laboral.
4.2.8 Centro Etnoeducativo N°. 14
La ciudadana Obdulia Ibarra Gouriyu, en respuesta al
requerimiento realizado el 6 de abril del año en curso, informó que el Centro
Etnoeducativo, actualmente se encuentra en funcionamiento “según resolución
N°. 102 de fecha 5 de agosto de 2011, expedida por el alcalde de Riohacha de la
época,” y reconocida por el Ministerio de Educación con Código DANE
24401004901.
Indicó que el colegio está constituido por 16 sedes
educativas, con “una cobertura en el sistema de matrícula oficial de 1.877 y
con una planta de 81 docentes nombrados, los cuales acreditan los conocimientos
mínimos culturales para impartir la educación con enfoque diferencial (…) en
los grados de preescolar, básica primaria y secundaria; el servicio educativo
se está brindando bajo las condiciones mínimas y propias de la zona rural y
Comunidades Indígenas del territorio.”
Agregó que los estudiantes de dicho colegio
matriculados en el SIMAT (2017), fueron “liberados” en tiempo, pero,
aclaró que para el año lectivo 2018, 2 casos fueron matriculados en sedes
diferentes por decisión de los padres.
Finalmente reiteró que la Comunidad de Cerro Peñarel
se negó en avalar al docente Isidro Vangrieken.
Los demás vinculados no se pronunciaron al momento de
proyectar el fallo.
5. Respuesta de las
accionadas y vinculadas en sede de instancia
5.1 Entidad accionada
El 7 de septiembre de 2017, la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira admitió la acción
de tutela y vinculó de oficio al Ministerio de Educación y del Interior, al igual
que a los centros etnoeducativos Nºs. 11 y 14 de Riohacha, y ordenó
pronunciarse sobre los hechos contenidos en el escrito de tutela:
5.1.1 La Administradora
Temporal del Sector Educativo del Departamento de La Guajira
Explicó que corresponde a los establecimientos educativos realizar las
matrículas y gestiones para el registro en “SIMAT” de los estudiantes, y
que los padres de familia son los encargados de solicitar el retiro de los
niños ante el respectivo plantel educativo.
Advirtió la imposibilidad de realizar el nombramiento de un docente sin
el aval de la autoridad tradicional “donde este ejercerá sus funciones, sin
que se haya realizado consulta previa”, y explicó que no ha sido posible
hacerlo con Isidro Vangrieken, debido a problemas internos de la Comunidad, los
cuales deben ser dirimidos por la Etnia Wayú. Agregó que no se cumple con los
requisitos exigidos por el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, habida cuenta de
que no existió una “selección concertada entre las autoridades tradicionales
al momento de elección del docente y traslado de los niños”, aunque aclaró
que la entidad ha sido facilitadora para encontrar una solución a la
problemática interna de la Comunidad Indígena.
5.2 Entidades vinculadas:
Obra en el expediente pronunciamiento del Ministerio del Interior y del Centro Etnoeducativo
Nº. 14 de Riohacha, La Guajira. Los demás guardaron silencio.
5.2.1
Ministerio del Interior
El Director de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior solicitó
su desvinculación del presente trámite constitucional, y expuso que la ley
faculta a los pueblos indígenas a organizarse, dirigir su vida interna de
acuerdo a los usos y costumbres para poder aplicar sus valores, crear
instituciones propias y mecanismos para ejercer los poderes legislativo,
ejecutivo y judicial, delimitados por el Estado Colombiano a través de la
Constitución y la Ley.
5.2.2 La Directora del Centro Etnoeducativo Nº 14
Manifestó que no conoce a la Comunidad Usimana 1, por tal motivo no le
consta que el accionante sea líder de la misma.
Asintió que los niños, pertenecientes a la Comunidad de Cerro Peñarel,
están registrados en el SIMAT, y los “liberó”[28]previa solicitud del
retiro formal de los padres, para matricularlos en el Centro Etnoeducativo Nº.
11.
Expresó que la autoridad tradicional de la Comunidad Cerro Peñarel se
negó a avalar al Docente Isidro Vangreken Apshana y aclaró que entre sus
funciones no está el nombramiento de los docentes.
6. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
6.1 Sentencia de Primera Instancia
El 18 de
Septiembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de La Guajira declaró improcedente la acción de tutela.
El Colegiado analizó la situación en concreto conforme al caudal
probatorio adosado al expediente, y con sustento en las normas legales y
jurisprudenciales de esta Corporación, estimó que la Administradora Temporal
para la Educación del Departamento de La Guajira ha realizado los trámites
pertinentes para efectuar los nombramientos de la planta de docentes y directivos
de los centros etnoeducativos del departamento, pero, aclaró que su tardanza ha
obedecido a la imposibilidad de llevar a cabo la labor de “socialización y
consulta previa” con los líderes indígenas que tienen injerencia en los
establecimientos educativos, razón por la cual no se ha efectuado dicho nombramiento.
Agregó el Tribunal, que el actor en momento alguno expresó los hechos o
negligencias que la entidad accionada ha realizado como vulneratorios de sus
derechos; que realmente lo que percibió fue un conflicto interno entre los
líderes y autoridades tradicionales de la Comunidad Indígena, lo que ha
impedido realizar los trámites administrativos correspondientes por parte de
las accionadas. Acotó que el ámbito de autonomía propia de la Jurisdicción
indígena, la Etnia Wayú es la que define cual es el derecho aplicable al
procesamiento de la solución de dicho conflicto, toda vez que debe primar los
usos y costumbres de la Comunidad, por tanto, la intervención del juez
constitucional es improcedente.
Concluyó que las accionadas, demostraron la gestión encaminada a
solucionar el conflicto interno para no afectar el derecho fundamental a la
educación de los niños; que se realizaron diversas reuniones para plantear alternativas
sin lograr una solución concertada entre las autoridades tradicionales para la
elección del docente y el traslado de los niños, por lo cual, consideró que
este trámite tutelar no era procedente para imponer el nombramiento del docente
Isidro Vangrieken, ya que debía solucionarse dentro del marco jurídico procesal
de la Jurisdicción Indígena de la Etnia Wayú y no con la intromisión de la “Ley
occidental”.
6.1.1 Impugnación
José Luis López Epinayú impugnó la decisión del a
quo. Estimó que el juez “no
analizó la conducta omisiva de las entidades accionadas”, quienes con su
actuar quebrantaron la educación de los niños de la Comunidad Wayú.
6.2. Sentencia de Segunda Instancia
En sentencia del nueve (9) de noviembre de dos mil
diecisiete (2017), la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó
la decisión de primera instancia.
Para arribar a tal decisión, señaló que no encontró vulneración a los
derechos fundamentales de los niños, dado que la directora del Centro
Etnoeducativo N°. 11, certificó que 21 niños se encuentran matriculados allí,
por solicitud directa de sus progenitores, y por tanto estaba garantizando el
derecho a la etnoeducación.
Expresó que el nombramiento en propiedad del docente Isidro Vangrieken
no se ha realizado debido a un conflicto surgido al interior de la Comunidad
Indígena, por lo cual, no ha obtenido su aval. Coincidió con la decisión del juez
constitucional en primer grado y manifestó que la situación objeto de debate en
esta instancia era improcedente, toda vez que debía resolverse de acuerdo con
la autonomía jurisdiccional indígena.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Sala Novena de la Corte Constitucional es competente para
pronunciarse en sede de revisión sobre la controversia que suscita la acción de
tutela de la referencia, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2.
Asunto de relevancia constitucional
Sin
lugar a dudas, el asunto involucra una relevancia constitucional sobresaliente
y tal como se anotó en el auto de selección del 26 de enero de 2018, el asunto
requiere de un pronunciamiento de esta Corte dada la posible vulneración del
derecho fundamental a la educación de los niños de la Comunidad Indígena de
Cerro Peñarel.
3.
Planteamiento del caso y problema
jurídico
3.1 A continuación, se plantea la
situación jurídica del ciudadano José Luis López Epinayú, quien actúa en representación
de los niños de la Comunidad Indígena de Cerro Peñarel, con el fin de que se
les garantice el derecho a la educación. Aduce el actor que los niños fueron trasladados
por sus progenitores del Centro Etnoeducativo Nº. 14 al 11, ambos ubicados en
el distrito de Riohacha, La Guajira, debido a que el colegio N°. 14 no ha nombrado al docente Isidro
Vangrieken Apshana, reconocido por los padres de los niños como idóneo para
brindar la educación diferenciada a sus hijos.
Así, atribuye el actor
una vulneración al derecho a la educación de los menores de la precitada
comunidad, por cuanto (i) las autoridades tradicionales de dicha colectividad
no han otorgado el aval para el nombramiento del docente, y (ii) porque los
menores no están recibiendo el servicio educativo, dado que el Centro
Etnoeducativo N°. 14 aún no los ha “liberado” para ser matriculados en
el colegio N°. 11.[29]
Por su parte, la Administradora
Temporal del Sector Educativo del Departamento de La Guajira expresó su
imposibilidad para realizar nombramientos de docentes sin obtener el aval de la
autoridad tradicional donde éste ejercerá sus funciones[30], razón por la cual,
adujo, que no se ha podido efectuar el de Isidro Vangrieken, pese a que ha sido
facilitadora para encontrar una solución a la problemática interna de la
Comunidad Indígena.[31]
El Director de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior expuso que
la Ley faculta a los pueblos indígenas a organizarse, dirigir su vida interna
de acuerdo a los usos y costumbres para poder aplicar sus valores, crear
instituciones propias y mecanismos para ejercer los poderes legislativo,
ejecutivo y judicial, delimitados por el Estado Colombiano a través de la
Constitución y la Ley. Solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
Los Jueces de instancia negaron el amparo deprecado, al sostener que no
se cumplió con el requisito de subsidiaridad previsto en el numeral 1° del
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por ser competencia de la Jurisdicción Especial.
Señalaron que es allí donde se debe dirimir los conflictos suscitados entre los
clanes indígenas. Ambos concluyeron que las autoridades accionadas han sido
mediadoras para lograr una solución a la controversia originada al interior de
la Comunidad Indígena.
3.2. Con miras a dar solución a las situaciones planteadas, esta
Corporación deberá dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:
Se plantea una presunta
vulneración del derecho a la educación de los niños perteneciente a la
Comunidad de Cerro Peñarel, debido a que los menores fueron trasladados por sus
progenitores del Centro Etnoeducativo N°. 14 al N°. 11. Expresa el actor que
tal cambio obedeció a que las autoridades tradicionales de dicha Comunidad no
han avalado el nombramiento del docente Isidro Vangrieken Apshana, reconocido por los padres de los niños como idóneo
para brindar el servicio educativo a sus hijos.[32] Además, asegura el actor
que el colegio N°. 14 no ha “liberado” a los menores de dicho plantel,
situación que impide que reciban el servicio educativo.
3.3. Así, la Sala en
primer lugar entrará a estudiar si existe vulneración en la
educación de los niños de la Comunidad de Cerro Peñarel, para lo cual,
verificará si en efecto, (i) los menores se encuentran desprovistos del
servicio educativo y (ii) si las entidades
demandadas (Gerencia Administrativa de Servicio de Educación del Distrito de
Riohacha, La Guajira y la Administradora Temporal del Servicio Educativo del
mismo Distrito) desconocen los derechos fundamentales de los menores por no
mediar en el conflicto interno suscitado entre la Comunidad Indígena y las
autoridades tradicionales de Cerro Peñarel, para que se solucione el problema
de representatividad surgido al interior de la comunidad y se materialice el
nombramiento del docente Isidro Vangrieken.
3.4 Para dar solución a esta
problemática, la Sala procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia
constitucional sobre:(i) legitimación para incoar una acción de tutela
en nombre de terceros (menores de edad); (ii) Competencia
del juez de tutela en materia de pueblos indígenas frente al principio de
subsidiariedad; y los (iii) fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales de la
etnoeducación para así, poder dar solución al caso
en concreto.
3.4.1.
Legitimación de las partes
En
la causa por parte activa se ubica el ciudadano José Luis Epinayú, en representación
de los menores de la Comunidad Indígena de Cerro Peñarel. El artículo 44 de la
Constitución Política establece que cualquier persona puede requerir de la
autoridad competente el cumplimiento de los derechos de los niños y exigir la
sanción para quienes infrinjan sus garantías superiores.
Así,
conforme con el postulado constitucional descrito en precedencia, el actor está
legitimado para velar por los derechos de los niños de la Comunidad Indígena a
la que pertenecen.[33] Obra en el expediente constancia
aportada por el accionante en la que se vislumbra la individualización de los
niños de la Comunidad Indígena, presuntamente afectados en su derecho
fundamental a la educación. Se advierte que son 21 y no “25” como lo manifiesta
el actor en el escrito de tutela.
En
la causa por pasiva se encuentran dos partes: la Gerencia Administrativa del Servicio
Educativo de Riohacha, La Guajira y la Administradora Temporal del Servicio Educativo del mismo Distrito. Entidades
encargadas de efectuar el nombramiento de los docentes en los centros
etnoeducativos del Distrito de Riohacha.
Ahora bien, el reclamo de tutela debe
darse ante la inminencia de la violación o la amenaza (Inmediatez)[34]. La Sala considera que la acción de tutela se presentó
en un plazo razonable. Los progenitores de los menores, pertenecientes a la
comunidad de Cerro Peñarel solicitaron el traslado de sus hijos del Centro
Etnoeducativo Nº. 14 para el 11, el 4 de julio de 2017[35],
y la acción de tutela se presentó el 28 de agosto siguiente,
término que resulta proporcional para ejercer el recurso de amparo.
3.4.2. Competencia del juez de
tutela en materia de pueblos indígenas frente al principio de subsidiariedad
La Corte Constitucional ha establecido que la acción
de tutela tiene la virtualidad de garantizar la defensa de los miembros de las Comunidades
Indígenas, como consecuencia del reconocimiento de estos pueblos como sujetos
colectivos y que como tal gozan de derechos fundamentales.
La jurisprudencia de esta Corporación ha
establecido que las Comunidades Indígenas y sus miembros deben ser concebidos
como “sujetos colectivos” que, por sí mismos, son titulares de derechos
fundamentales[36] y, en ese
orden de ideas, pueden acudir a la acción de tutela en aras de la protección de
los derechos que, como la consulta previa, la autonomía en su administración
política, social y cultural, les han sido reconocidos expresamente como
fundamentales. En la Sentencia T-380 de 1993, se expresó: “La comunidad indígena es un sujeto colectivo y no una simple
sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses
difusos o colectivos.”
De acuerdo con lo expuesto, y con el fin de
materializar el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural
establecida en el artículo 7 Superior, el Estado ha reconocido a las Comunidades
Indígenas, en sí mismas consideradas, determinados derechos fundamentales como
entidad colectiva y, a su vez, como miembros que gozan de todos los derechos
que se garantizan a los colombianos.[37]
Emerge entonces de lo anterior, que las
Comunidades Indígenas y sus miembros cuentan con la posibilidad de acudir a la
acción constitucional en aras de obtener la protección de los derechos que les
han sido reconocidos como fundamentales. La demanda de tutela da cuenta de un
problema de representatividad surgido al interior de la comunidad indígena que
involucra el derecho fundamental a la educación de los niños de la comunidad de
Cerro Peñarel, por tanto, se hace necesario estudiar lo relativo a la
procedencia específica de este especial mecanismo de protección.
Como primera medida, se
recuerda que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo jurisdiccional
residual y subsidiario que tiende por la protección efectiva e inmediata de los
derechos fundamentales de los individuos, motivo por el cual, por regla
general, ésta solo es procedente cuando quien la invoca no cuenta con otro
medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida.
Con todo, se tiene que, esta Corte ha
reconocido que, en los eventos en que las autoridades despliegan una conducta
de acción u omisión que tenga la virtualidad de afectar los derechos de una
Comunidad Indígena, el único mecanismo a través del cual es posible obtener la
protección de sus garantías fundamentales es la acción de tutela.
En el presente caso está involucrado el derecho a
la educación de los menores de la Comunidad de Cerro Peñarel[38] y, la Comunidad Indígena no
dispone de mecanismos internos de protección a los cuales le sea posible acudir
en este tipo de eventos, por lo que la acción de tutela debe ser entendida como
el único medio de protección con el que cuenta.[39]
En consonancia con lo anterior, la Sala encuentra
procedente la acción de amparo como mecanismo definitivo de protección de los
derechos fundamentales, por cuanto se trata de una situación en la
que están en riesgo derechos de una población de especial protección
constitucional como son los niños.
3.4.3 Fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales de la etnoeducación.
Reiteración de jurisprudencia.[40]
Los derechos fundamentales a la
autonomía y a la identidad étnica y cultural de las Comunidades Indígenas, son
los pilares esenciales de la garantía de una sociedad diversa y pluriétnica. Se
traduce en la facultad que tienen estos pueblos de conservar sus tradiciones,
usos y costumbres conforme con sus creencias y convicciones. El Estado tiene la
obligación correlativa de garantizar que los pueblos indígenas gocen
efectivamente de una autonomía y conserven su identidad étnica, y una forma de
hacerlo, es asegurar que las nuevas generaciones que nacen dentro de las Comunidades
Indígenas y étnicas, tengan acceso a una educación especial y diferenciada, que
enseñe su historia, su lengua, sus creencias y proyectos de vida.[41]
La Constitución Política de 1991
adoptó un modelo de Estado social y democrático de derecho que reconoce el
carácter pluriétnico y multicultural de la nación. La Carta elevó al rango de principios
fundantes del Estado, la pluralidad y la participación; estableció
la obligación estatal de reconocer y proteger la identidad cultural (art. 7º
C.P.); consideró que todas las culturas merecen igual respeto por su dignidad
(art. 70 C.P) y reconoció la autonomía de los pueblos indígenas para ejercer
funciones jurisdiccionales en su territorio conforme a sus normas y
procedimientos, como administrar los recursos e inversiones públicas dirigidas
a su Comunidad (arts. 246 y 330 C.P.), entre otras. Así las cosas, el Estado
colombiano reconoce y protege a los grupos sociales culturalmente diferentes y
considera como un valor constitucional la diversidad étnica y la
autodeterminación de los pueblos indígenas.[42]
Ha sostenido esta Corte que la etnoeducación es
un derecho fundamental con enfoque diferencial, pues garantiza la educación a
cada Comunidad o grupo étnico nacional, basada en el “reconocimiento
y respeto de la diversidad e identidad étnica y cultural”[43].
En consecuencia, (i) constituye un mecanismo que permite salir de la exclusión
y discriminación y (ii) hace posible la conservación y el respeto de “sus
culturas, idiomas, tradiciones y conocimientos”[44].
Es por ello, que su titularidad se radica tanto en cabeza de los miembros de la
Comunidad, individualmente considerados, como de la misma Comunidad, en su la
calidad de sujeto jurídico colectivo.[45]
Así, la etnoeducación es un derecho fundamental
con enfoque diferencial ya que garantiza el acceso a una educación de calidad, basada
en el “reconocimiento y respeto de la diversidad e identidad étnica y
cultural”[46]y permite el
reconocimiento de las Comunidades Étnicas en su cultura, idioma, tradiciones y conocimientos.
La Ley 115 de 1994, (por
la cual se expide la ley general de educación), definió el concepto de etnoeducación de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 55. Definición de etnoeducación.
Se entiende por educación para grupos étnicos la que se ofrece a grupos o
comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua,
unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos. Esta educación debe estar
ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el
debido respeto de sus creencias y tradiciones”.[47]
A su vez, esta Ley dispuso como principios y fines de la educación de
grupos étnicos la integralidad, interculturalidad, diversidad
lingüística, participación comunitaria, flexibilidad y progresividad (Artículo
56).
Este derecho encuentra fundamento en los postulados
Constitucionales y en el Convenio 169 de 1989 de la OIT “Sobre Pueblos
Indígenas y Tribales en Países Independientes,” reconoce desde su preámbulo
las aspiraciones de los pueblos indígenas para “asumir el control de sus
propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a
mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco
de los Estados en los que viven”. En el numeral 2 del artículo 1 establece
que “la conciencia de su identidad tribal deberá considerarse un criterio
fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones
del presente Convenio.”
El artículo 2 señala: “Los gobiernos deberán asumir la
responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos
interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los
derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. Esta
acción deberá incluir medidas: (…) b) que promuevan la plena efectividad de los
derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su
identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones
(…).”
En el numeral 1 del artículo 4° se indica: “Deberán adoptarse
las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las
instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los
pueblos interesados.” Finalmente, en el artículo 5 se señala que “al
aplicar las disposiciones del presente Convenio: a) deberán reconocerse y
protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y
espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en
consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva
como individualmente.”
La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración
de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, con el fin
de reforzar los derechos de autonomía de las Comunidades Indígenas. Este
documento establece que los pueblos indígenas tienen derecho, tanto como
colectividades al igual que como individuos, a disfrutar de todos los derechos
humanos y de todas las libertades fundamentales reconocidas por la Organización
de las Naciones Unidas. Reconoce asimismo el derecho de los pueblos indígenas a
determinarse de manera autónoma; a preservar y fortalecer sus propias
instituciones sociales, culturales, económicas, políticas y judiciales e
insiste en la necesidad de amparar el derecho de los pueblos indígenas a
participar de manera informada, activa y plena en la toma de decisiones y en
las políticas –legales o administrativas que pueden afectar sus intereses.
El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos,
la Corte IDH ha establecido que el derecho a la identidad cultural es un
derecho fundamental y de naturaleza colectiva de las Comunidades Indígenas, que
debe ser respetado en una sociedad pluralista, multicultural y democrática. Lo
anterior, dice, la Corte IDH, implica el deber del Estado de garantizar a los
pueblos indígenas que sean debidamente consultados sobre asuntos que inciden o
pueden incidir de su vida social, tradicional y cultural acorde con sus
costumbres y usos y formas de organización[48].
De acuerdo con jurisprudencia de esta Corporación (sentencias
T-704 de 2006[49], T-514 de 2009[50]y
T-514 de 2012[51]), la declaración constituye, “un
paso fundamental en la protección de los derechos de los pueblos indígenas y
significa un documento clave en la tarea de fijar el sentido y alcance del
derecho al reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y
cultural de los pueblos indígenas en Colombia. En general, puede decirse que la
Declaración profundiza lo prescrito en el Convenio 169 de 1989 de la OIT”.
De conformidad con los postulados normativos
anteriores, la Corte Constitucional ha afirmado que la libre determinación de
las Comunidades Indígenas comprende el derecho de “determinar sus propias
instituciones y autoridades de gobierno; a darse o conservar sus normas,
costumbres, visión del mundo y opción de desarrollo o proyecto de vida; y de
adoptar las decisiones internas o locales que estime más adecuadas para la
conservación o protección de esos fines”.[52]Así,
la consagración de este derecho, junto con el de otros derechos de las
Comunidades Indígenas y étnicas, como se manifestó en la Sentencia C-030 de
2008[53],
parte del reconocimiento del valor intrínseco de las Comunidades Étnicas como
grupos diferenciados culturalmente.
Esta Corte[54] ha reconocido que el derecho
fundamental a la etnoeducación, se ha desarrollado como una forma de
materializar la autonomía, identidad étnica y cultural de las Comunidades, pues
una manera adecuada de preservar los usos y costumbres de una Comunidad Indígena,
es la de garantizar que la educación que se les ofrece a las nuevas
generaciones de esta Comunidad se desarrolle conforme a sus tradiciones,
creencias, lenguas y los conocimientos fundados en la historia de sus
antepasados.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido
que el derecho a una educación especial reconocido a las comunidades
tradicionales es un derecho fundamental de doble vía. Por una parte, (i) se
trata de un derecho connatural a todo ser humano, y por otra, (ii) es un
derecho que, desde la perspectiva de las Comunidades Indígenas y étnicas, hace
parte del derecho fundamental a la identidad cultural[55].
Al respecto:
“(…) en general, la Constitución
reconoce a todos los habitantes del territorio nacional, incluyendo a los
indígenas, una esfera inexpugnable de cultura, considerándolos a su vez un
medio para alcanzar conocimiento y lograr un alto grado de perfección en
beneficio propio y de la sociedad. Pero también, de manera específica, el
propio Estatuto Superior acepta las diferencias culturales y, por tanto, radica
en cabeza de las comunidades indígenas y de todos sus integrantes, el derecho a
una identidad educativa especial, al imponerle al Estado el deber de brindarles
un modelo de educación que responda a sus diferentes manifestaciones de cultura
y formas de vida”[56].
La Carta Política establece de forma clara que “los integrantes
de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle
su identidad cultural”[57]. Esto implica que la educación de
las Comunidades no puede ser sometida a planes o programas de educación
diseñados de manera general para toda la población, sin ser consideradas sus
especificidades culturales.
En el ámbito de la normatividad internacional este derecho
fundamental de las Comunidades Indígenas a recibir una educación especial,
también es reconocido por el Convenio 169 de la O.I.T, el cual, en los
artículos 26, 27, 28 y 29, además de reivindicar la necesaria existencia del
derecho a una identidad educativa para los grupos indígenas y tribales, se
ocupa de definir su verdadero ámbito de aplicación disponiendo: (i) que debe
garantizársele a los miembros de los pueblos indígenas interesados la
posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie
de igualdad con el resto de la comunidad nacional; (ii) que los programas y los
servicios de educación destinados a los pueblos autóctonos deben
desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos, con el propósito de
responder a sus necesidades particulares, debiendo abarcar su historia, sus
conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas las demás
aspiraciones sociales, económicas y culturales; (iii) que la autoridad
competente está en la obligación de asegurar la formación de maestros miembros
de los grupos étnicos y garantizar su participación en la formulación y
ejecución de los programas de educación; (iv) que la educación debe ser
bilingüe al menos en los primeros años, lo cual significa que debe enseñarse a
los miembros de las Comunidades Indígenas a leer y escribir en su propia lengua
y en la lengua nacional; y, finalmente, (v) que deberán adoptarse medidas que
permitan preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover
el desarrollo y la práctica de las mismas.
Tal y como puede observarse, en el
campo de la implantación de un sistema de educación especial para los grupos
étnicos, el Convenio 169 de la O.I.T. prevé el mecanismo de la consulta previa,
al consagrar expresamente en su artículo 27 que “Los programas y los servicios
de educación destinados a los pueblos interesados deben desarrollarse y
aplicarse en cooperación con éstos, a fin de responder a sus necesidades
particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus
sistemas de valores y todas las demás aspiraciones sociales, económicas y
culturales”.
La Declaración de las Naciones Unidas
sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General
mediante la Resolución 61/295 del 13 de septiembre de 2007, consagra en su
artículo 14 que “los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y
controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus
propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y
aprendizaje.”
En el Sistema Interamericano, la Corte IDH[58]
afirmó que “[E]n particular, cuando se trata de satisfacer el derecho a la
educación básica en el seno de comunidades indígenas, el Estado debe propiciar
dicho derecho con una perspectiva etno-educativa[59].
Lo anterior implica adoptar medidas positivas para que la educación sea
culturalmente aceptable desde una perspectiva étnica diferenciada”[60].
En consonancia con lo anterior, esta Corte ha precisado que la
etnoeducación (i) además de ser un derecho fundamental de carácter universal
predicable de todas las personas en general, constituye un derecho fundamental
con enfoque diferencial para los miembros de las Comunidades Indígenas; (ii)
reviste una especial importancia y esencialidad para la garantía efectiva de
una gran cantidad de derechos fundamentales, como la dignidad humana, la
libertad, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a
escoger profesión u oficio, el derecho al trabajo, el mínimo vital, y de
contera, el goce efectivo de todos los derechos asociados al ejercicio de una
ciudadanía plena; (iii) hace parte del contenido normativo del derecho a la
diversidad e identidad cultural que tiene igualmente un estatus iusfundamental;
e (iv) implica la garantía de la supervivencia y preservación de la riqueza
étnica y cultural de las Comunidades Indígenas[61].
La
educación étnicamente diferenciada, en palabras de esta Corte “garantiza la
reproducción y mantenimiento de las tradiciones propias de los pueblos étnicos,
por lo que se trata de una materia sobre la cual se predica una especial relevancia
constitucional. De ahí (…)la necesidad de perseguir como último fin la mayor
autonomía de estos colectivos culturales en el diseño, adopción y desarrollo de
sus sistemas educacionales, siempre que sea materialmente posible y se
garanticen los aspectos generales del derecho a la educación de niños, niñas y
adolescentes, como lo adecuación (o calidad), la accesibilidad, y la
continuidad del servicio.”[62]
Así, el
pluralismo y la diversidad culturales son ejes centrales del Estado Social de
Derecho que deben ser garantizados. El Estado debe tomar las medidas necesarias
para evitar una intervención innecesaria sobre el diseño etnoeducativo de las
Comunidades Indígenas, pero también, es
deber del Estado contemplar dentro de su ordenamiento la protección suficiente
que permita a las autoridades indígenas autogobernarse en esta materia.[63]
3.4.4.
ANÁLISIS DE LA VULNERACIÓN ALEGADA
En el
caso objeto de estudio, el actor alega una presunta vulneración del derecho a la educación de los
niños pertenecientes a la Comunidad de Cerro Peñarel, debido a que fueron
trasladados por sus progenitores del Centro Etnoeducativo N°. 14 al N°. 11.
Expresa que tal cambio obedeció a que las autoridades tradicionales de dicha
Comunidad no han avalado el nombramiento del docente Isidro Vangrieken Apshana, el cual, es reconocido por los padres de los menores
como idóneo para brindar el servicio educativo a sus hijos.[64] Además, asegura el actor
que debido a que el colegio N°. 14 no ha “liberado” los niños de dicho
plantel, se encuentran sin el servicio educativo.
Una
vez revisadas y valoradas todas las pruebas que obran dentro del expediente,
estudiadas las intervenciones de las entidades demandadas y vinculadas, la Sala
Novena de Revisión llega a las conclusiones que se describen a continuación:
·
Los
21 niños de la comunidad Cerro Peñarel fueron trasladados del Centro
Etnoeducativo N°. 14 al 11, debido a que las entidades accionadas no han
nombrado en propiedad al docente que los progenitores de los menores reconocen como
idóneo para brindar el servicio educativo étnico a sus hijos.
·
Por
lo anterior, se alega una presunta vulneración a la educación de los menores de
la Comunidad de Cerro Peñarel, esto es, (i) por la falta del nombramiento del
docente reconocido por los padres de los menores como idóneo para brindar la
educación diferenciada a sus hijos y (ii) debido a que el Centro Etnoeducativo
N°. 14 no ha “liberado” a los niños de dicho plantel y, según el actor, se
encuentran sin el servicio educativo.
·
La
Autoridad Tradicional de la comunidad de Cerro Peñarel atraviesa un conflicto
de representatividad, razón por la cual, no han avalado el nombramiento del docente
Isidro Vangrieken Apshana.[65]
·
Las
entidades demandadas, Gerencia Administrativa
del Servicio de Educación del Distrito de Riohacha, La Guajira y la
Administradora Temporal del Servicio Educativo del mismo Distrito han realizado
diversas gestiones tendientes a lograr el nombramiento del docente Vangrieken
Apshana, (han convocado a reuniones para mediar en el conflicto suscitado al
interior de la comunidad indígena, los días 5 y 24 de mayo, y 1 y 27 de junio
de 2017), pero no se ha efectuado debido a que las autoridades donde éste
ejercerá sus funciones no lo han avalado, pese a que aparece postulado para ser
nombrado como docente y que ya se realizó la consulta previa.[66]
·
De
los 21 niños de la comunidad Cerro Peñarel que fueron trasladados del Centro
Etnoeducativo N°. 14 al 11, se encuentran en la siguiente situación educativa: uno
(1) fue retirado y los otros 20 están recibiendo el servicio educativo en los
siguientes colegios: [67]
Colegios
N°. 6
N°. 11
Nº. 14
2 niños
16 niños
2 niños
·
Pese
a que algunos menores fueron trasladados de colegio, conforme da cuenta las
certificaciones allegadas al expediente, actualmente están recibiendo el
servicio educativo con enfoque diferencial, salvo el niño que fue retirado y
que se desconoce el motivo de su deserción escolar.
·
El
escrito de tutela, si bien refiere una vulneración a la educación de los
menores pertenecientes a la comunidad de Cerro Peñarel, ocasionado por la falta
de nombramiento del docente Vangrieken Apshana, debido a que las autoridades de
dicho colectivo no lo han avalado, la Sala omitirá ahondar en este tema, dado
que carece de legitimación en la causa para actuar en este trámite tutelar. El
actor actúa en representación de los menores de la multicitada comunidad
étnica y el problema jurídico gira en torno al derecho a la educación de éstos.
Las pruebas recolectadas al interior de este trámite, reflejan que dicha
problemática no afecta las garantías superiores de los niños de los que se solicita
el amparo constitucional, por cuanto actualmente están recibiendo el servicio
educativo con enfoque étnico.
·
Las
comunidades indígenas gozan de autonomía para la resolución de sus conflictos,
no obstante, cuando se presenten situaciones que amenazan los derechos
fundamentales de los individuos o de la colectividad, o como en el presente
caso, de los niños, el Estado puede intervenir en procura de garantizar la
efectividad de los derechos superiores y propender por la paz en todo el
territorio nacional.
4. CASO CONCRETO
El actor en la tutela acusa a la
Gerencia Administrativa de Servicio de Educación del Distrito de Riohacha, La
Guajira y la Administradora Temporal del Servicio Educativo del mismo Distrito
de vulnerar el derecho a la educación de 21 niños de la comunidad indígena de Cerro
Peñarel, con sustento en que no han mediado para que las autoridades ancestrales
de dicha comunidad avalen el nombramiento del docente Isidro Vangrieken Apshana, el cual, no se ha sido
posible debido a un problema de representatividad surgido al interior de la colectividad.
Relata el tutelante en la demanda, que
los niños de la comunidad precitada estudiaban en el Centro Etnoeducativo N°.
14, pero que debido a la falta de nombramiento del docente Isidro Vangrieken
Apshana en este plantel, los padres de los menores los trasladaron al colegio
N°. 11, ambos establecimientos ubicados en el Distrito de Riohacha.
A su vez, el actor
advirtió una vulneración a la educación de los menores, por cuanto el colegio
N° 14 no los había “liberado” para ser matriculados en el Centro
Etnoeducativo N°. 11, por tanto,
aseguró, están desprovistos del servicio educativo.
No obstante lo anterior, y contrario a lo
afirmado por el accionante, se advierte que los menores de la comunidad de Cerro
Peñarel, si bien fueron retirados del Centro Etnoeducativo N°. 14 debido a la
falta de nombramiento del docente Isidro Vangrieken en dicho colegio, ello fue con
ocasión a la solicitud realizada por los padres de los menores. Actualmente los
niños están matriculados en el SIMAT[68],
y recibiendo el servicio educativo étnico, conforme quedó acreditado con las
pruebas allegadas a este trámite tutelar.
Así, podría decirse que de haber ocurrido
una posible vulneración al derecho a la educación de los menores de la
comunidad indígena precitada, esta cesó, por lo que resulta diáfano concluir
que la vulneración a la educación de los niños de Cerro Peñarel deviene en
inexistente, dado que en la actualidad están recibiendo el servicio educativo
diferenciado y por etnodocentes vinculados a los colegios que están
matriculados actualmente.
Los jueces de instancia negaron el amparo deprecado. En primer y segundo
grado concluyeron que las autoridades accionadas han sido mediadoras para
lograr una solución a la controversia originada al interior de la comunidad
indígena y agregaron que el
derecho a la educación estaba garantizado, pues el certificado allegado por el
Centro Etnoeducativo N°. 11, señaló que los niños estaban allí matriculados y
que el nombramiento del docente Vangrieken Apshana no se había efectuado por un
conflicto surgido al interior de la comunidad, el cual, debía resolverse de
acuerdo a la autonomía jurisdiccional indígena.
El accionante alega una vulneración a la educación de
los menores de la Comunidad de Cerro Peñarel atribuido a la falta de
nombramiento de un docente en el colegio dónde estos recibían sus enseñanzas, no
obstante, ello quedó plenamente desvirtuado con las pruebas allegadas a este
trámite. La experticia refleja que los niños están matriculados en el Sistema
Integrado de Matrícula Básica y Media (SIMAT), y actualmente reciben el
servicio educativo con enfoque étnico diferencial, según lo certificó la
Administradora Temporal para el Sector Educativo –Líder de Cobertura de la
Secretaría de Educación del Distrito de Riohacha, La Guajira-.
Respecto
a la Gerencia Administrativa de Servicio de Educación del Distrito de Riohacha,
La Guajira, y la Administradora Temporal del Servicio Educativo del mismo
Distrito, observa la Sala que obraron
con estricto apego a la normatividad vigente que limita el acceso a cargos
públicos, razón por la cual, no se puede atribuir a la demandada una vulneración
a la educación de los menores de la comunidad de Cerro Peñarel, por no acceder
a realizar nombramientos de docentes, hasta tanto se satisfagan todos
procedimientos y requisitos establecidos para tal fin.
En este sentido, concluye la Sala que ni la
Gerencia Administrativa de Servicio de Educación del Distrito de Riohacha, La
Guajira, ni la Administradora Temporal del Servicio Educativo del mismo
Distrito vulneraron los
derechos fundamentales de los menores de la comunidad de Cerro Peñarel, pues la
documental adosada al expediente demuestra que han sido diligentes para mediar
en el conflicto surgido al interior de la comunidad. Además, se reitera, los menores fueron retirados del plantel educativo
N°. 14 por solicitud expresa de sus progenitores.
En este orden de ideas y pese a que las
entidades accionadas no han materializado el nombramiento del docente, reconocido
por los padres de los menores como idóneo para brindar el servicio educativo a
sus hijos, tal situación no logra conculcar el derecho a la educación de los
niños pertenecientes a la comunidad demandante, pues como se indicó en
precedencia, el caudal probatorio da cuenta de que los menores están recibiendo
el servicio educativo con enfoque étnico, y por docentes idóneos, situación que
sin lugar a duda desnaturaliza la vulneración alegada por el actor, y emerge palmario
el fracaso del resguardo solicitado.
Conforme a las razones
presentadas, la Sala considera la ausencia de vulneración del derecho
fundamental a la Educación de los niños de la comunidad de Cerro Peñarel.
Por lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ
la sentencia proferida, el 9 de
noviembre de 2017, por la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de
Justicia, que a su vez confirmó el fallo del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de La Guajira –Sala de Decisión Penal-, el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.