T-300-17
Sentencia T-300/17
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION
DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Único mecanismo
judicial eficaz para garantizar que los pueblos indígenas sean
consultados
DAÑO CONSUMADO-Hipótesis en que se presenta
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional
pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos
fundamentales y futuras violaciones
PROGRAMAS DE ASPERSION CON GLIFOSATO-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y alcance
CONVENIO
169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa
DERECHO A
LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Protección constitucional e internacional
CONSULTA
PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qué casos procede
por existir una afectación directa de los grupos étnicos
(i) cuando la medida administrativa o legislativa
altera el estatus de las comunidades porque impone restricciones o concede
beneficios; (ii) cuando las medidas son susceptibles de afectar
específicamente a las comunidades indígenas como tales y no aquellas decisiones
que son generales y abstractas; (iii) cuando se trata de aplicar las
disposiciones o materias del Convenio 169, por ejemplo la regulación de
explotación de yacimientos de petróleo ubicados dentro de los pueblos
indígenas; y (iv) cuando las medidas a implementar se traten sobre
explotación y aprovechamiento de recursos naturales en territorios
indígenas. Concretamente la Corte ha identificado la presencia de una
afectación directa en los casos de medidas legislativas, presupuestos y
proyectos de inversión financiados con recursos del presupuesto general de la
Nación, decisiones sobre prestación del servicio de educación que afecten
directamente a las comunidades, decisiones administrativas relacionadas
con proyectos de desarrollo, como licencias ambientales, contratos de concesión
y concesiones mineras entre otros.
CONSULTA
PREVIA-Asuntos que deben ser consultados o medidas que suponen afectación
directa a la comunidad
La Corte Constitucional ha determinado la existencia
de afectación directa, especialmente en aquellos casos en los que se encuentra
un impacto a tradiciones culturales significativas que implican afectaciones a
sus identidades como grupo étnico. Dentro de estas tradiciones pueden
encontrarse los usos ancestrales de la hoja de coca, pero también, en casos de
erradicación de cultivos, se pueden encontrar afectaciones directas en los
impactos sobre los cultivos lícitos y de manera general la relación de las
comunidades con la tierra, las fuentes de agua y el entorno de sus
territorios.
CONSULTA
PREVIA-Facetas del derecho a la
participación de las comunidades étnicas son proporcionales al nivel de
afectación
El derecho
a la participación que se concreta en la consulta previa se define
proporcionalmente respecto de los niveles de afectación de una medida sobre el
entorno de una comunidad étnica. Cuando la afectación es muy grave, la consulta
debería tener un alcance vinculante para el desarrollo de la medida por parte
de la administración, so pena de estar sujeta a control judicial de
constitucionalidad. Una afectación de menor grado, o la existencia de
importantes intereses constitucionales contrapuestos, puede conllevar un deber
menos intenso de participación. Para la determinación del nivel de afectación directa en leve o
grave de una medida y su respectivo deber de consulta a comunidades étnicas, el
juez constitucional deberá enmarcarse dentro de los principios de
proporcionalidad y razonabilidad y en lo posible, deberá permitir que el grado
de afectación sea determinado por las mismas comunidades en el proceso de consulta.
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Facetas de
participación de pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes
Desde la perspectiva del principio de
proporcionalidad “la
participación de los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes se concreta
en tres facetas del mismo derecho: (i) la simple participación asociada a la
intervención de las comunidades en los organismos decisorios de carácter
nacional, así como la incidencia que a través de sus organizaciones pueden
ejercer en todos los escenarios que por cualquier motivo les interesen; (ii) la
consulta previa frente a cualquier medida que los afecte directamente; y (iii)
el consentimiento previo, libre e informado cuando esta medida (norma,
programa, proyecto, plan o política) produzca una afectación intensa de sus
derechos, principalmente aquellos de carácter territorial.”
CONSULTA
PREVIA-Requisito indispensable para
la concesión de una licencia ambiental cuando afecta a comunidades étnicas
La jurisprudencia constitucional
evidencia que un proceso de licenciamiento ambiental en el que se encuentren
involucrados grupos étnicos supone el desarrollo de consulta previa, por la
propia naturaleza del mismo. Dicho de otra forma, la necesidad legal de una
licencia ambiental bajo los parámetros de la Ley 99 de 1993 demuestra que los
impactos de la actividad licenciada constituyen una afectación directa. Aunque
el análisis de la afectación directa debe hacerse en cada caso, para la Sala,
la necesidad de licencia ambiental es un indicio fuerte de la necesidad de una
consulta previa. En el caso de los programas de aspersión de cultivos ilícitos
con glifosato, la necesidad legal de una licencia ambiental y de la aprobación
de un plan de manejo ambiental, es un indicio fuerte de la necesidad constitucional
de una consulta previa en los casos en que estos programas afecten los
territorios de comunidades étnicas.
MEDIDAS
QUE RESTRINGEN LOS DERECHOS DE LAS COMUNIDADES ETNICAS EN VIRTUD DEL INTERES
GENERAL-Deben ser necesarias y
proporcionales
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Vulneración a comunidades étnicas al no haberse llevado a cabo un
proceso de consulta previa en relación con programa de erradicación de cultivos
ilícitos con glifosato
Referencia:
Expediente T-4.615.032
Cabildos
Indígenas Kiwe Ukwe, Yu´Çxijme, Yu´kh Zxiçxkwe, Nasa Kwuma Te´wesx, Kwe´sx Kiwe
y el resguardo indígena de Santa Rosa de Juanambú, Campo Alegre, Alpes
Orientales y La Floresta Alto Coqueto contra la Dirección Antinarcóticos de la
Policía Nacional, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y
Protección Social, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Magistrado
Ponente:
AQUILES
ARRIETA GÓMEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Aquiles Arrieta Gómez (e), quien
la preside, Alberto Rojas Ríos y José Antonio Cepeda Amarís (e), en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia de segunda
instancia proferida el 25 de septiembre de 2014, por la Sala de Decisión de
Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que
confirmó la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de julio de 1014, dentro de la acción de
tutela promovida por los Cabildos Indígenas Kiwe Ukwe, Yu´Çxijme, Yu´kh
Zxiçxkwe, Nasa Kwuma Te´wesx, Nasa Kwe´sx Kiwe y el resguardo indígena de Santa
Rosa de Juanambú Campo Alegre Alpes Orientales La Floresta Alto Coqueto, contra
la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, el Ministerio del Interior,
el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Justicia y del
Derecho y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.[1]
I. ANTECEDENTES
El abogado David Alirio Uribe Laverde, integrante de la
Comisión Intereclesial e Justicia y Paz, actuando como apoderado de los
gobernadores y representantes de los Cabildos Indígenas Kiwe Ukwe, Yu´Cxijme,
Yu´kh Zxcxkwe, Nasa Kwuma Te´wesx, Nasa Kwe´sx Kiwe, el resguardo indígena de
Santa Rosa de Juanambú, Campo Alegre, Alpes Orientales, La Floresta Alto
Coqueto, todos pertenecientes a la Asociación Consejo Regional del Pueblo Nasa
del Putumayo Kwe´x Ksxa´w, solicita que se les amparen los derechos
fundamentales a la consulta previa, a la identidad cultural y étnica y al
mínimo vital, y en consecuencia, que se ordene a las entidades públicas
demandadas suspender las operaciones por aspersión aérea con glifosato que
hayan de ejecutarse o se estén ejecutando sobre el territorio en el que habitan
las comunidades indígenas en los municipios de Orito y Puerto Caicedo, departamento
del Putumayo, hasta tanto se realice un proceso de consulta previa con aquellos
pueblos étnicos presuntamente afectados en observancia de los parámetros
constitucionales. Igualmente, solicita que, con base en el artículo 25 del
Decreto 2591 de 1991, se indemnice integralmente a los pueblos indígenas “por
la afectación a sus cultivos, medios de trabajo y bienes de supervivencia, y
demás perjuicios materiales que han sufrido como consecuencia de las
operaciones aéreas de fumigación con glifosato”.
1. Hechos y solicitud
1.1. El apoderado de
las comunidades indígenas accionantes afirma que entre abril de 2011 y junio de
2013, se realizaron cinco aspersiones aéreas con glifosato en el territorio
perteneciente a estas comunidades.[2] Estas aspersiones, según el apoderado,
habrían afectado “cultivos de alimentación”, “cultivos de pancoger y
algunas hectáreas dedicadas a pastos”, “áreas sembradas con fines espirituales
y medicinales del cabildo indígena”, y “áreas de conservación forestal y
fuentes hídricas protegidas por la comunidad indígena”.
1.2. El 11 de marzo de
2013, afirma la tutela, miembros de las comunidades indígenas “fueron
atacados” por miembros de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía
Nacional que se encontraban realizando una operación de erradicación manual.
Narra que
“Los
integrantes del cabildo indígena Nasa KWE’SX ÇXA YU’ÇE exigieron a la policía
que suspendiera las operaciones hasta tanto no se cumpliera con el requisito
previo de ser informados y consultados. El Subteniente RODRIGO GONZÁLEZ, quien
se hizo presente ante los reclamos de la comunidad, manifestó que en el mapa no
aparecía registrada la comunidad, por ello estaban ahí y no se moverían.
Adicionalmente, agregó que podrían acordar la erradicación de un número
determinado de hectáreas y les dejaba el resto, pero si los hacían salir, les
erradicaría todo. Por otro lado, las familias indígenas exigieron levantar el
campamento instalado por la Policía Nacional en medio de las casas de
habitación de civiles ya que ante un eventual ataque de la guerrilla se vería
afectada la población. Los policías afirmaron que si se realizaba un ataque
armado era responsabilidad de la comunidad.”
1.3. Señala
adicionalmente que el 14 de marzo de 2013 algunas comunidades campesinas e
indígenas de Puerto Caicedo “exigieron nuevamente el desalojo de las
unidades del Ejército y la Policía Nacional que acompañaban las labores de
erradicación hasta que no se garanticen los derechos fundamentales a la
participación y la consulta previa y hasta que se construya un plan de
contingencia”. Indica que ese mismo día ocurrió lo siguiente:
“En la
tarde, hacia las 4:30 p.m., aeronaves militares sobrevolaron el área de los
caseríos de las comunidades campesinas e indígenas mencionadas, ametrallando
áreas boscosas, lo que generó pánico entre las familias de estas comunidades,
ya que sus viviendas no se encuentran nucleadas sino que se hallan dispersas
unas de otras, y no se tiene acceso de señal de comunicación celular. Los
sobrevuelos de aeronaves militares continuaron hasta el día sábado 16 de
marzo.”
1.4. De acuerdo con
información suministrada por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía
Nacional, en respuesta a un derecho de petición, las aspersiones aéreas con
glifosato realizadas en el primer semestre de 2013 en Putumayo hicieron parte
de las operaciones “Diosa del Chairá” (Orden de Servicios No. 0240 del 9 de
abril de 2013) y “Onix XIII” (Orden de Servicios No. 0302 del 15 de mayo de
2013), en las cuales, a la fecha de la acción de tutela “se destinaron 310
barriles del herbicida Glifosato y 63 galones de coadyuvante Cosmoflux”.
1.5. De estas operaciones
fueron excluidos tres áreas de parques nacionales, 34 resguardos indígenas, 52
veredas con proyectos productivos del Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social y 106 veredas de consolidación. Dentro de los resguardos
excluidos se encuentra el resguardo Santa
Rosa de Juanambú, Campo Alegre, Alpes Orientales y La Floresta Alto Coqueto,
accionante en este proceso. El apoderado afirma que, no obstante lo anterior, “el
resguardo […] no ha sido respetado como un área excluida de los programas de aspersión
y su franja de seguridad ha sido desconocida afectando las comunidades que lo
habitan”. Asegura, adicionalmente, que dentro de las áreas excluidas de las
órdenes de operaciones “no se encuentran los territorios de los demás
cabildos indígenas que denunciaron la violación a sus derechos como
consecuencia de las fumigaciones […] en razón a que sus territorios no
se encuentran constituidos como resguardos”.
1.6. Considera entonces
que para definir las áreas que debían ser excluidas de las operaciones de
aspersión aérea, “era necesario consultar a las autoridades de los pueblos
indígenas y las organizaciones que los agrupan, para que fueran éstas quienes
indicaran cuáles comunidades o parcialidades indígenas existen y dónde se
ubican, así sus territorios no estén constituidos como resguardos […]”. Para
el apoderado, esta omisión causó afectaciones a “cultivos de pancoger,
pastos para alimentación de animales y áreas forestales, así como la
contaminación de los cuerpos de agua”. Agrega que las operaciones de
aspersión aérea han sido causa de desplazamiento forzado en otros casos,
plantean un riesgo para la salud física, de acuerdo con documentos del
Ministerio de Salud y Protección Social, y generan impactos sobre áreas de
importancia ambiental.
1.7. En relación con la
ausencia de consulta previa, el apoderado destaca que, aunque antes del inicio
de las operaciones “Diosa del Chairá” y “Onix XIII” se realizaron actividades
de socialización, estas “no constituyen auténticos escenarios de diálogo e
interlocución con las comunidades, mucho menos un ejercicio de consulta previa,
sino que representan simples actos de información frente al sistema de atención
a quejas o el cumplimiento de los procedimientos legales para la ejecución de
las operaciones”.
1.8. Por último,
recalca que “los pueblos indígenas de los departamentos del Putumayo,
Guaviare, Guainía, Amazonas y Caquetá, desde tiempos inmemoriales utilizan de
manera tradicional la coca, uso que satisfacen con pequeños cultivos dentro de
sus territorios, los que se ven amenazados con la fumigación indiscriminada
desarrollada por el Estado colombiano, incluso sobre cultivos ilícitos
fraccionados o mezclados con cultivos lícitos o áreas de especial protección
ambiental”.
2. Respuestas a la
acción de tutela
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, mediante auto del 10 de julio de 2014, admitió la demanda y corrió
traslado a las entidades demandadas. Además, negó una solicitud de medida
provisional y ordenó vincular a la Presidencia de la República, al Ministerio
de Defensa Nacional, al Instituto Nacional de Salud, al Consejo Nacional de
Estupefacientes y a la Dirección Nacional de Estupefacientes.
2.1. Respuesta del
Instituto Nacional de Salud
El Instituto Nacional
de Salud solicita ser desvinculado del proceso, debido a que “lo pretendido
por el tutelante no se encuentra en el ámbito de las competencias que por ley
le han sido otorgadas al Instituto Nacional de Salud”. Además de resumir
sus funciones legales, resalta que la Resolución 1054 de 2003, que estableció
el plan de manejo ambiental vigente para la época de los hechos, solo le asignó
a esta entidad la función de “efectuar el seguimiento de las presuntas
quejas por afectación a la salud derivadas de las operaciones de aspersión,
mediante las notificaciones al SIVIGILA […]”. Afirma, en consecuencia, que
“el INS no tiene responsabilidad, ni tiene competencia frente a la Ejecución
de las Aspersiones Aéreas con Glifosato”.
2.2. Respuesta de la
Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional
2.2.1. La Dirección de
Antinarcóticos de la Policía Nacional adujo la improcedencia de la tutela.
Consideró que para obtener la indemnización solicitada, las comunidades
accionantes debían acudir a la acción de reparación directa y, para los demás
aspectos de la acción de tutela, debían hacer uso de la acción popular o la
acción de grupo. Agregó que la tutela no cumplía con el requisito de
inmediatez, ya que pasaron doce meses entre la última fecha en que
presuntamente se realizó la aspersión aérea y la presentación de la acción de
tutela. Además, indicó que en el caso no se encontraban probados los supuestos
de un perjuicio irremediable que permitirían interponer la tutela como mecanismo
transitorio. En el desarrollo de este último argumento, la Dirección
Antinarcóticos se refirió específicamente a las afirmaciones del apoderado de
las comunidades accionantes en relación con un ataque realizado contra los
habitantes de Puerto Caicedo el 11 de marzo de 2013. Señaló que “[d]icha
actividad fue corroborada por esta Dirección, encontrando que para las fechas
mencionadas no se realizó ninguna solicitud de baja de material de guerra”.
Adjuntó a su contestación un oficio, fechado el 12 de julio de 2014, en el cual
el Técnico Responsable del Taller de Armamento Aéreo certifica que “entre el
jueves 14 hasta el sábado 16 de marzo de 2013, no hay solicitudes de bajas de
material de guerra, que tengan la ubicación en el municipio de Puerto Caicedo
(Putumayo), por parte de las aeronaves de nuestra institución” y que “para
el día martes 14 de mayo de 2013 se encontró en nuestros archivos la solicitud
número 03 de baja de 01 granada de humo de mano, […]”.
2.2.2. La Dirección de Antinarcóticos, se sostuvo,
desarrolla las actividades de detección, aspersión y verificación, en el marco
del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos por medio de aspersión aérea
con Glifosato (PECIG), “con plena observancia y en cumplimiento de las
condiciones establecidas […] en el Plan de Manejo Ambiental […]”. Señaló,
adicionalmente, que antes de iniciar operaciones de aspersión “se realizan
reuniones de socialización con el acompañamiento de Funcionarios delegados por
parte del Instituto Nacional de Salud, Instituto Colombiano Agropecuario,
Ministerio de Justicia, Alcaldías Municipales, Personerías Municipales,
Representantes de Comunidades Indígenas y Afrodescendientes, Unidad de Atención
a Víctimas, Secretarías de Gobierno, Policía Naiconal, entre otros”, en las
cuales se tratan varios temas, incluyendo el procedimiento de quejas derivadas
de las aspersiones y el procedimiento para atención de quejas en la salud
humana. Adjuntó las actas de siete socializaciones realizadas en el
Departamento de Putumayo, así como copias de doce oficios remitidos a
autoridades locales advirtiendo sobre el inicio de las actividades de
aspersión.
2.2.3. En relación con la consulta previa, reseñó el
contenido de la sentencia SU-383 de 2003 y afirmó que
“En lo que
tiene que ver con las aspersiones en resguardos indígenas la Policía Nacional –
Dirección de Antinarcóticos es cumplidor de los mandamientos legales y
constitucionales, es así como se advierte que solo es posible que se haga la
erradicación de cultivos ilícitos de manera forzosa, una vez se haya agotado el
proceso de consulta previa.”
Sin embargo, afirmó igualmente que la responsabilidad de
llevar a cabo la consulta previa, es del Ministerio del Interior, de acuerdo
con el Decreto 4530 de 2008 y la Directiva Presidencial 01 de 2010.
2.2.4. Adjuntó al oficio, adicionalmente, constancias del
Grupo de Atención de Quejas por Aspersión que dan fe de que en la Dirección de
Antinarcóticos no se recibieron reclamaciones a nombre de las comunidades
accionantes.
2.3. Respuesta de la
Presidencia de la República
La Presidencia de la República argumentó en primer lugar
que la tutela no cumplió el principio de subsidiariedad, pues “para los
efectos queridos por el demandante existe otra vía de defensa judicial, esta
es, la acción popular”. Para esos efectos citó un aparte de la sentencia
SU-383 de 2003 que consideró improcedente la acción de tutela para la
protección de intereses colectivos con ocasión de las aspersiones aéreas de
cultivos ilícitos. Adicionalmente sostuvo que la tutela carecía de inmediatez,
pues transcurrieron tres años y tres meses desde la primera operación de
aspersión denunciada, y diez meses desde que el Ministerio del Interior
informó, en respuesta a un derecho de petición, que no se había realizado
consulta previa para estas operaciones. En este punto citó la sentencia T-154
de 2009 en la cual se negó por ausencia de inmediatez una tutela presentada por
una comunidad indígena cerca de dos años después de los hechos.
2.4. Respuesta del Ministerio
del Interior
La Dirección de
Consulta Previa del Ministerio del Interior informó que, revisada su base de
datos, “no se evidenció con ningún registro de solicitud de inicio de
proceso de consulta previa” con los cabildos ni el resguardo accionante. Indicó
que en estos casos el Ministerio del Interior actúa a petición de parte, por lo
cual esta entidad “no ha vulnerado ningún derecho fundamental ni ha causado
perjuicio irremediable” a los accionantes.
2.5. Respuesta del Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible
El Ministerio de
Ambiente afirmó que la tutela es improcedente para proteger el derecho al
ambiente sano, que puede ser invocado en una acción popular. Citó para estos
efectos la sentencia SU-383 de 2003. Señaló adicionalmente que la tutela es
improcedente por ausencia de legitimación por pasiva, ya que el Ministerio de
Ambiente no es la entidad competente para ejecutar el PECIG.
2.6. Respuesta de la
Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación
La Dirección Nacional
de Estupefacientes en liquidación señaló que las funciones de política
antidrogas que anteriormente ejercía, fueron trasladadas en el año 2011 al
Ministerio de Justicia y del Derecho. Adicionalmente señaló que la ejecución
del PECIG corresponde a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional.
En consecuencia, afirmó, la alegada violación de los derechos fundamentales “NO
provino de una actuación de la Dirección Nacional de Estupefacientes en
Liquidación, pues […] no realizó el planeamiento operacional, ni el
reconocimiento de áreas de cultivos ilícitos, ni las operaciones de aspersión”.
2.7. Respuesta del Ministerio
de Salud y Protección Social
2.7.1. El Ministerio de Salud y Protección Social adujo que
la tutela es improcedente por subsidiariedad. Afirma que “si bien
inicialmente procura la protección del derecho a la consulta previa, de la
argumentación y las pretensiones esbozadas se desprende la protección de
derechos colectivos como el medio ambiente, que cuentan con otras vías para
demandar su protección, como es el caso de la acción popular, tal y como lo ha
precisado la Corte Constitucional en Sentencia SU-383 de 2003 […]”. Al
respecto, afirmó también que la tutela carece de inmediatez, porque “el
último presunto evento generador de vulneración ocurrió el martes 15 de mayo de
2013, es decir, hace más de un año contado a partir del auto admisorio de la
demanda, sin acreditar las razones por las cuales después de un año se
interpone la presente acción para obtener la indemnización de perjuicios
causados”.
2.7.2. Adicionalmente,
indicó que el apoderado no acreditó los elementos de un perjuicio irremediable
que podría posibilitar el uso de la tutela como mecanismo transitorio. Por
último, aseguró que no se cumplieron los supuestos del artículo 25 del Decreto
2591 de 1991 para decretar una indemnización en abstracto, ya que “en el
caso concreto no se acredita un daño comprobado producto de una acción
antijurídica o de una actividad indiscutiblemente arbitraria que genere una
consecuente violación manifiesta del goce efectivo del derecho, y que el
accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para solicitad la
indemnización de perjuicios […]”.
2.8. Respuesta del Ministerio
de Justicia y del Derecho
2.8.1. Respecto de la
procedibilidad de la acción, el Ministerio de Justicia planteó los mismos
argumentos expuestos por el Ministerio de Salud y Protección Social.
2.8.2. Sobre la
ocurrencia de las aspersiones, manifestó que “de acuerdo con las pruebas
aportadas por el accionante como soporte a la demanda de tutela interpuesta, se
demuestra que para la fecha reportada no se llevaron a cabo operaciones de
aspersión en el departamento de Putumayo, menos en zonas de resguardo indígena,
de acuerdo con las órdenes obrantes en el traslado realizado […]”. Describió el procedimiento que realiza el
Gobierno Nacional, y en particular el Ministerio de Justicia y del Derecho,
para realizar consulta previa con comunidades indígenas para la erradicación de
cultivos ilícitos, indicando las entidades responsables para cada fase de la
consulta. Informó adicionalmente que el 24 de enero de 2012, el Ministerio del
Interior certificó la presencia de comunidades indígenas en 27 áreas. Dentro de
esta certificación se relacionó el resguardo de Santa Rosa de Juanambú, Campo
Alegre, Alpes Orientales y La Floresta Alto Coqueto.
2.8.3. El Ministerio
relacionó las actividades de pre consulta realizadas entre 2009 y 2010, y
afirmó adicionalmente que “[la] comunidad del Resguardo Santa Rosa de
Juanambú, Campo Alegre, Alpes Orientales y La Floresta Alto Coqueto fue
invitada a la reunión de pre consulta, no obstante, no asiste al evento, por
tal razón a la fecha no se ha surtido proceso de consulta previa con estas
comunidades”. Por último, respecto de la solicitud de suspensión de las
operaciones, señaló que “carece de
fundamento la suspensión de una actividad que en la actualidad, de conformidad
con las pruebas aportadas, no se viene desarrollando por la Policía Nacional”, y respecto de la solicitud de realizar una
consulta previa, dijo que “si las zonas de resguardo no han sido priorizadas
para futuras actividades de aspersión o erradicación, no se lleva a cabo la
consulta, pues no habrá actividad a consultar”. Por último afirmó la
improcedencia de la indemnización en abstracto, debido a que “los requisitos
exigidos para la procedencia de dicha indemnización excepcional no se
encuentran acreditados […]”.
3. Decisiones
judiciales objeto de revisión
3.1. Sentencia de
primera instancia
En sentencia del 22 de
julio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por
improcedente la acción de tutela. La Sala observó que los bienes que las
comunidades consideraban afectados, como los cultivos, los prados, las zonas de
conservación forestal y los cuerpos de agua “se trata de bienes colectivos
que pertenecen en un todo a la comunidad y que carecen de contenido individual
o subjetivo”. Por lo tanto, afirmó, la tutela no era procedente.
Adicionalmente consideró que la vulneración del derecho a la consulta previa se
consumó al haberse realizado las aspersiones. Afirmó que “la acción de
tutela se refiere a hechos del pasado, que si bien afectaron a la comunidad
accionante, en el presente no existe afectación alguna, por lo que se ha
configurado una carencia actual de objeto por hecho consumado”.
3.2. Sentencia de
segunda instancia
El 25 de septiembre de
2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la
anterior decisión. Sin embargo, también resolvió
“Requerir a
la Dirección Antinarcóticos para que se abstenga de realizar procedimientos de
fumigación para la erradicación de cultivos ilícitos sin el cumplimiento de los
requisitos de orden legal.”
La Sala consideró que “por
la existencia de otro medio de defensa, la acción de tutela se torna
improcedente”, y que la omisión en la consulta previa “ya no es posible
hacerla cesar, circunstancia que indiscutiblemente da lugar a una carencia
actual de objeto por hecho consumado”.
4. Actuaciones
adelantadas en sede de revisión
4.1. Mediante auto del
6 de febrero de 2015, el despacho del Magistrado Sustanciador solicitó
información a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, al
Ministerio del Interior, al Instituto Nacional de Salud, al Ministerio de Salud
y Protección Social, a la Defensoría del Pueblo, a la Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales, al Ministerio de Justicia y del Derecho y además invitó
a emitir conceptos técnicos al Instituto de Estudios Ambientales de la
Universidad Nacional, Dejusticia, Red por la justicia ambiental en Colombia,
Censad Agua Viva, Universidad del Rosario y Universidad de Los Andes. Posteriormente,
mediante auto de 17 de abril de 2015, se suspendieron términos y se solicitó
información adicional a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional,
al Ministerio de Defensa Nacional y a la Oficina de Naciones Unidas contra la
Droga y el Delito.[3]
4.2. También se tuvo en
cuenta las valoraciones y conclusiones a las que llegó esta Sala de Revisión en
la sentencia T-236 de 2017, en la cual se indagó acerca de las evidencias que
actualmente se tienen con relación a los impactos que puede tener el glifosato.[4]
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la
Corte Constitucional
La Sala Séptima de
Revisión, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241,
numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela
adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en
virtud de la selección realizada por la sala correspondiente y del reparto
verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2. La acción de
tutela presentada procede
2.1. Las comunidades
accionantes se encuentran legitimadas para solicitar la protección del derecho
a la consulta previa, y su apoderado cuenta con poderes debidamente otorgados
para representar a estas comunidades en el proceso judicial.
2.2. Por otra parte, la
tutela procede contra las entidades accionadas. La Policía Nacional, el
Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible y el Ministerio de Salud y Protección Social tienen competencias
relacionadas con la ejecución del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos
por medio de aspersión aérea con Glifosato (PECIG). La Dirección Antinarcóticos
de la Policía Nacional es la entidad ejecutora del PECIG,[5]
el Ministerio de Justicia y del Derecho preside el Consejo Nacional de
Estupefacientes—entidad con la competencia legal para disponer la erradicación
de cultivos ilícitos—,[6] y los Ministerios de Ambiente y de Salud
tienen competencias para ejecutar algunas partes del Plan de Manejo Ambiental
de este programa de erradicación.[7] Por último, el Ministerio del Interior
es competente para certificar la presencia de comunidades en las áreas sujetas
a una medida administrativa para efectos de la consulta previa.
2.3. La consulta previa
es un derecho fundamental de cada comunidad étnicamente diferenciada, exigible
a través de la acción de tutela, y no un derecho colectivo. Por lo tanto, la
acción de tutela en este caso procede como mecanismo principal para la
protección del derecho.[8]
2.4. Los jueces de
instancia consideraron la tutela improcedente, por dirigirse, en su criterio, a
proteger derechos colectivos susceptibles de ser invocados en acción popular.
La Sala no comparte este criterio. La pretensión principal del apoderado de las
comunidades accionantes es que se realice una consulta previa, por lo cual el
objeto de la acción es la protección del derecho fundamental a la consulta
previa. Aunque el apoderado se refiere en su acción a las afectaciones de
cultivos, cuerpos hídricos y áreas de conservación forestal, entre otras, estas
son mencionadas en la tutela como prueba del impacto de la actividad de
aspersión de cultivos ilícitos sobre las comunidades indígenas.
2.5. Los jueces de
instancia también declararon la carencia de objeto por daño consumado, debido a
que las aspersiones objeto de la acción de tutela habían ocurrido en el pasado,
y las órdenes de operaciones que las amparaban ya habrían perdido su vigencia.
El daño consumado, según la jurisprudencia de la Corte, ocurre “cuando
resulta inútil o imposible proferir una orden para la terminación de la alegada
violación o amenaza, de modo tal que únicamente procedería el resarcimiento del
daño originado con la vulneración del derecho fundamental”.[9]
El daño consumado no se verifica únicamente con la constatación de que los
hechos denunciados en la acción de tutela ocurrieron en el pasado. Para que
esta causal de improcedencia se configure, el juez de tutela debe establecer
que efectivamente cualquier pronunciamiento de la jurisdicción constitucional
carecería de objeto, como es el caso del fallecimiento del accionante.[10]
2.6. Por ese motivo,
para determinar efectivamente que el pronunciamiento del juez constitucional
sería completamente inocuo, la jurisprudencia de la Corte ha sugerido tener en
cuenta los siguientes cuatro criterios:
“[…] para
poder determinar la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de
un “daño consumado” es necesario (i) que haya desaparecido la circunstancia
(asociada a la acción o a la omisión) que origina la violación del derecho,
(ii) que desaparezcan los motivos fácticos que motivaron la solicitud de amparo
(iii) que no se reúnan todos los requisitos para ser parte procesal como el
caso de la extinción de la personalidad, y (iv) que sea imposible, mediante la
orden del juez de tutela, proteger así sea en alguno de sus componentes, el
derecho fundamental vulnerado.”[11]
2.7. En este caso, como
se mostrará, no ha desaparecido la circunstancia que origina la presunta
violación del derecho a la consulta previa, ni los motivos fácticos que
motivaron la tutela.
2.7.1. La acción fue
interpuesta con ocasión del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos por
medio de aspersión aérea con Glifosato (PECIG), autorizado por la Resolución
0013 de 2003 del Consejo Nacional de Estupefacientes.[12]
Dicha autorización cubre todo el territorio nacional y, de acuerdo con la
Resolución 0026 de 2007, los resguardos indígenas de las comunidades que, luego
de una consulta previa, “manifiesten que no poseen consumo ancestral de hoja
de coca”.[13] La regulación vigente del
PECIG no excluye de su ámbito territorial los cabildos indígenas que no se han
constituido en resguardos, como los cinco cabildos que presentan la acción de
tutela en esta oportunidad.
2.7.2. La ejecución del
PECIG fue suspendida, durante el trámite de revisión de esta tutela, por la
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) mediante Resolución 1214 de
2015.[14]
Sin embargo, la resolución permite a las autoridades reanudar las aspersiones
bajo cuatro condiciones distintas.[15] Estas condiciones tienen que ver con
el principio de precaución, pero no están relacionadas con la consulta previa a
comunidades étnicas. Por lo tanto, subsiste una política de Estado de autorizar
la erradicación forzosa de cultivos ilícitos con aspersión aérea, sujeto a
consideraciones de salud pública, en áreas como las de Puerto Caicedo y Orito
que según las comunidades accionantes fueron asperjadas entre 2011 y 2013.
2.7.3. El Departamento
de Putumayo ha sido el blanco principal del PECIG. Entre 2013 y 2015, las
aspersiones aéreas en Putumayo representaron entre el 19% y el 22% de todas las
operaciones realizadas en el país.[16]
2.8. También se cumple
el requisito de inmediatez, pues al momento de la presentación de la acción de
tutela, la aspersión de cultivos ilícitos en el Departamento de Putumayo era un
hecho que aún continuaba, y que podía en cualquier momento darse una vez más en
los territorios de los cabildos y del resguardo que presentaron la acción de
tutela.
2.9. Por último la Sala
debe considerar si en este caso se da la carencia actual de objeto por hecho
superado, ya que en el año 2015 el Gobierno Nacional tomó la decisión de
suspender las aspersiones aéreas con glifosato. Como esta decisión fue tomada
cuando el proceso de tutela se encontraba ya en sede de revisión, “la Sala de
Revisión conserva la competencia para pronunciarse sobre la situación que
presuntamente vulnera los derechos fundamentales del interesado”.[17]
3. Presentación del
caso y problema jurídico
3.1. Los accionantes representan a cinco cabildos indígenas nasa y a un
resguardo, todos ubicados en el Departamento de Putumayo. Piden al juez
constitucional que ordene la realización de consulta previa para las
aspersiones aéreas de cultivos ilícitos cuando estas afecten sus territorios.
Además solicitan una indemnización en abstracto de acuerdo con el artículo 25
del Decreto 2591 de 1991. Las entidades accionadas, además de argumentar la
improcedencia de la tutela, señalan que el resguardo accionante no ha sido
priorizado para las operaciones de aspersión, razón por la cual no se ha
realizado en ese caso la consulta previa. Dichas entidades, sin embargo, no
controvierten las afectaciones que puedan haber ocurrido en los territorios de
los cinco cabildos accionantes y, además, reconocen que el área del resguardo
accionante, si bien fue excluida de las órdenes de operaciones, colinda con el
área incluida en las mismas.
3.2. Aunque, como ya se
anotó, la tutela procede contra todas las entidades accionadas, el problema
jurídico se formulará haciendo énfasis en la Dirección Antinarcóticos de la
Policía Nacional, entidad responsable de ejecutar el PECIG, teniendo en cuenta
que esta es quien debe determinar los lugares específicos donde se realizan las
operaciones de aspersión.
3.3. En vista de lo
anterior, corresponde a la Sala responder el siguiente problema jurídico:
¿vulnera el derecho a la consulta previa la Dirección de Antinarcóticos de la
Policía Nacional, (1) al realizar operaciones de aspersión de cultivos ilícitos
que afectan los territorios pertenecientes a cabildos indígenas que no se han
constituido en resguardos, y que por eso no han sido incluidos en
procedimientos de consulta previa, y (2) al realizar dichas operaciones en
áreas colindantes con un resguardo que tampoco ha sido consultado; a pesar de
que se trata de un plan amplio adoptado por razones de interés general para enfrentar
problemas de orden público y de que las comunidades reclamantes no tienen usos ancestrales
de la hoja de coca
4. Pronunciamientos
sobre el programa de aspersión aérea
La Corte Constitucional
se ha pronunciado con anterioridad sobre las implicaciones constitucionales de
los programas de aspersión aérea de cultivos ilícitos, en especial en lo
relacionado con comunidades titulares del derecho a la consulta previa.
4.1. En la sentencia
SU-383 de 2003 la Sala Plena tuteló los derechos a la diversidad e integridad
étnica y cultural, a la participación y al libre desarrollo de la personalidad
de los pueblos indígenas y tribales de la Amazonía colombiana, y ordenó
realizar consulta previa sobre las decisiones atinentes al programa de
aspersión de cultivos ilícitos que se adelantaran en su territorio.[18]
La Corte consideró en esta oportunidad que el derecho a la consulta previa no
se limita a las actividades explotación de recursos naturales, sino que “es
una modalidad de participación de amplio espectro”, que comprende también
decisiones relativas a la erradicación de cultivos de coca, que en el caso de
las comunidades de la Amazonía tiene un uso ancestral. La Corte consideró la
importancia de ponderar entre los intereses del Estado en relación con la
seguridad y el cumplimiento de los compromisos internacionales, y los de las
comunidades indígenas con usos ancestrales de la coca. Sin embargo, insistió en
la necesidad de que en esta ponderación mediara una consulta previa, pues
“(…) sin la
consulta previa no resulta posible i) maximizar el grado de autonomía que
requieren los pueblos indígenas de la región para conservar su integridad
étnica y cultural, ii) determinar para cuáles pueblos indígenas y tribales la
coca es una planta sagrada, y deberá seguir siéndolo dadas las implicaciones
que en su cultura tiene ésta conceptuación, iii ) en qué casos del cultivo de
la coca depende la supervivencia del pueblo, dada la modalidad de sombrío que
la plantación brinda a las otras plantaciones en algunas regiones y épocas, y
iv) lo trascendente de la utilización de la planta de coca en sus prácticas
curativas y rituales.”[19]
4.2. La anterior
decisión ha sido interpretada por las autoridades gubernamentales como una
autorización para asperjar los territorios de todas las comunidades étnicas que
no tengan un uso ancestral de la coca. Dicha interpretación de este precedente
es errónea. La decisión en el caso concreto hizo énfasis en los usos sagrados
de la coca, debido a que era este el motivo principal por el cual los pueblos
de la Amazonía colombiana consideraban que las aspersiones afectaban su modo de
vida. Sin embargo, la razón de la decisión (ratio decidendi) de
esa sentencia es más amplia, ya que sostiene la necesidad de consultar las
decisiones que, en los términos del artículo 6º del Convenio 169 de la OIT, afectan
directamente a las comunidades indígenas, y no solamente aquellas que se
relacionan con la explotación de recursos naturales. Así, la sentencia SU-383
de 2003 no exime a las autoridades de realizar la consulta previa cuando no
existe un uso ancestral de la coca. Aun en casos en que no existen usos
ancestrales, puede que las aspersiones aéreas afecten directamente a las comunidades
étnicas, por ejemplo, por contaminar fuentes de agua o por destruir cultivos
lícitos que les sirven de sustento.
4.3. Esta
interpretación del precedente constitucional fue sostenida en la sentencia T-080
de 2017, en la cual se tutelaron los derechos “a la consulta previa y
posterior, a la integridad étnica y cultural, a la libre determinación, a la
salud en conexión con la vida y al medio ambiente sano” de un resguardo
indígena carijona. La Sala interpretó de manera amplia el precedente de la sentencia
SU-383 de 2003, señalando que esta sentencia establece “la obligación
concreta de realizar procesos de consulta previa a las comunidades indígenas,
antes de iniciar cualquier programa de erradicación de cultivos ilícitos”.[20]
En el caso concreto, la comunidad accionante no alegó una violación de su
derecho a consumir la coca, sino que denunció afectaciones a los cultivos
lícitos, a la salud de los miembros de la comunidad, a la seguridad alimentaria
y a las fuentes hídricas.[21] La Sala ordenó a las entidades
accionadas realizar un proceso de consulta “con la finalidad de adoptar
medidas de etno-reparación y compensación cultural frente a los impactos y
perjuicios causados a la comunidad dentro de sus territorios por el desarrollo
del programa de erradicación aérea de cultivos ilícitos con glifosato, que
garanticen su supervivencia física, cultural, espiritual y económica”.[22]
4.4. De igual forma, la
sentencia T-236 de 2017 se exigió la realización de consulta previa respecto de
las aspersiones que afectaron a comunidades indígenas y afrocolombianas, sin la
necesidad de demostrar un uso ancestral de la hoja de coca.[23]
En ese caso, la Sala consideró que la afectación directa estaba vinculada
principalmente a los daños que, según las comunidades, causan las aspersiones a
los cultivos lícitos y por lo tanto afectan su relación vital con el
territorio. A continuación se reiterarán los parámetros constitucionales
expuestos en la sentencia T-236 de 2017 por esta Sala de Revisión, para dar
respuesta al problema jurídico que se estudia.
5. Reiteración de
los parámetros jurisprudenciales
5.1. El derecho a la
consulta previa
5.1.1. La consulta
previa se desprende del derecho a la libre determinación de los pueblos
contenida en el artículo 7 CP.[24] Esta figura está definida como el
derecho fundamental que tienen las comunidades indígenas, tribales y
afrocolombianas a ser consultadas sobre cualquier decisión que pueda afectarlas
directamente. Está estrechamente relacionada con el derecho a la participación
y mediante el ejercicio de este derecho, las comunidades étnicas tienen la
oportunidad de “expresar su opinión, sobre la forma, el momento y la razón
de medidas decididas o ya aplicadas que inciden o incidirán directamente en sus
vidas”.[25]
5.1.2. El Convenio 107
de la OIT, sobre la protección a las poblaciones indígenas y tribales en países
independientes,[26] dispuso en relación con los
territorios indígenas, el deber de reconocer el derecho a la propiedad
colectiva e individual a favor de los pueblos indígenas, el deber de no
trasladar a estos pueblos de sus territorios habituales sin su libre
consentimiento y, cuando fuere necesario, garantizarles tierras de la misma
calidad o medidas de compensación acordes con sus costumbres y cultura.[27]
5.1.3. No obstante, el
mencionado Convenio se adoptó en un contexto mundial en el que los pueblos
indígenas y tribales eran considerados como sociedades atrasadas y
transitorias, por eso, para que pudieran sobrevivir, se creía indispensable
integrarlas en la corriente mayoritaria mediante la asimilación.[28]
Estas ideas fueron reevaluadas con el tiempo, debido a la participación de
colectivos como, por ejemplo, el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas
de las Naciones Unidas, en los que fueron participando cada vez más miembros de
comunidades indígenas y tribales. Esto contribuyó a comprender sus diferentes
culturas y el valor de éstas en el contexto de su sociedad pluralista. Para
responder a estas exigencias, la OIT, luego de convocar a una reunión de
expertos que estuvieron de acuerdo con revisar el Convenio 107, inició un
proceso de análisis del documento en el que participaron organizaciones
civiles, gobiernos y pueblos indígenas y tribales del mundo. Luego de dos años
de debates y discusiones, se redactó el Convenio sobre Pueblos Indígenas y
Tribales No. 169 de junio de 1989,[29] ratificado por Colombia mediante la
Ley 21 de 1991. Este Convenio cambia la concepción del No. 107 y se basa en el
respeto de las culturas, formas de vida, tradiciones y costumbres propias de
las comunidades étnicas.
5.1.4. Así, el Convenio
169 estableció en su literal a) del artículo 6 el derecho de las comunidades
étnicas a “consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados
y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se
prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles
directamente”. A su turno, el artículo 7-1 del Convenio prevé que las
comunidades tienen derecho a:
“[…]
decidir sus propias prioridades en lo que atañe el proceso de desarrollo, en la
medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar
espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de
controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y
cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación,
aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y
regional susceptibles de afectarles directamente.”[30]
5.1.5. Respecto de otras decisiones que puedan afectar
indirectamente a las comunidades, el artículo 7-3 del Convenio 169 prevé la
obligación de los estados parte de “(…) velar por que, siempre que haya
lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin
de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio
ambiente que las actividades de desarrollo previstas pueden tener sobre esos
pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser consideradas como
criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.”
5.1.6. De otra parte,
la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas incorpora cuatro principios fundamentales respecto de los derechos de
estos pueblos:[31] (i) el principio de no discriminación,
según el cual las personas gozan de iguales derechos al resto de la población,
pero su goce efectivo asociado con la diversidad étnica no debe convertirse en
un obstáculo para el ejercicio de los demás derechos humanos, (ii) el derecho a
la autodeterminación, (iii) la relevancia del principio de no asimilación como
derecho fundamental de las comunidades, y (iv) la participación, la consulta
previa y el consentimiento libre e informado frente a las medidas que los
afecten. Sobre este último, establece expresamente un estándar de protección
frente a la utilización de sus tierras o territorios para actividades
militares, y la limitación de estas últimas a razones de interés público
pertinente, o a un acuerdo libre con los pueblos interesados, así:
“Artículo
30: 1. No se desarrollarán actividades militares en las tierras o
territorios de los pueblos indígenas, a menos que lo justifique una razón de
interés público pertinente o que se haya acordado libremente con los pueblos
indígenas interesados, o que éstos lo hayan solicitado. 2. Los Estados
celebrarán consultas eficaces con los pueblos indígenas interesados, por los
procedimientos apropiados y en particular por medio de sus instituciones
representativas, antes de utilizar sus tierras o territorios para actividades
militares.”[32]
5.1.7. Al respecto, es
preciso hacer referencia a la sentencia T- 376 de 2012, en la cual la Corte
señaló que esta Declaración reforzaba el deber de consulta.[33] Se
reiteró que la consulta es procedente de forma general frente a cualquier
medida que afecte a los pueblos indígenas y prevé la participación y cooperación
en todas las decisiones asociadas a los programas que incidan en su forma de
vida, a la vez que establece la obligación de adoptar medidas de reparación e
indemnización para los casos en los que se ha dado una afectación a las
comunidades sin consulta o de ser el caso, sin consentimiento previo.[34]
5.1.8. En el Sistema
Interamericano de Derechos Humanos, el artículo 21 de la Convención Americana
reconoce el derecho a la propiedad privada. Sobre este derecho, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que debe ser interpretado en
un sentido que comprenda, entre otros, los derechos de los miembros de las
comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal desde una perspectiva
cultural y espiritual.
5.1.8.1. Así, mediante
una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección
de derechos humanos y, particularmente, del artículo 21 de la Convención
Americana, la Corte Interamericana ha protegido el derecho al territorio de las
comunidades indígenas y tribales, afirmando lo siguiente:
“[…] la
estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser
reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida
espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades
indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y
producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar
plenamente […] para preservar su legado cultural y transmitirlo a las
generaciones futuras.” [35]
5.1.8.2. De la misma manera, la Corte Interamericana, citando
el Convenio 169, ha establecido que el derecho a la consulta se relaciona con
otros derechos, en particular con el de participación consagrado en el artículo
23 de la Convención Americana, toda vez que “En el contexto de los pueblos
indígenas, el derecho a la participación política incluye el derecho a participar
en la toma de decisiones en la toma de decisiones sobre asuntos y políticas que
inciden o pueden incidir en sus derecho desde sus propias instituciones y de
acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización”.[36]
5.1.8.3. En el caso Saramaka contra Surinam,
relativo a la protección de los derechos a la propiedad colectiva y a la
participación de una comunidad tribal frente al otorgamiento de concesiones por
el Estado que implican la exploración y explotación de los recursos naturales
de territorios indígenas y étnicos, se estableció que es una obligación estatal
garantizar: (i) la participación efectiva de los miembros de las comunidades
afectadas con el proyecto, de conformidad con sus costumbres y tradiciones en
relación con el plan de desarrollo, inversión, exploración o extracción; (ii)
asegurar que los beneficios de la obra o proyecto sean también para la
comunidad indígena o étnica asentada en el territorio donde se realiza la
explotación de los recursos; y (iii) controlar que no se emita ninguna
concesión dentro del territorio de las comunidades hasta tanto, bajo la
supervisión del Estado, se realice un estudio previo de impacto social y
ambiental.[37]
5.1.8.4. Igualmente, la Corte Interamericana ha sido clara
en señalar que cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran
escala que tengan un mayor impacto dentro del territorio de comunidades
indígenas tribales o étnicas, el Estado tiene la obligación, no sólo de consultarlas,
sino también de obtener el consentimiento libre, informado y previo de éstas,
según sus costumbres y tradiciones. Conforme a esto, la consulta debe cumplir
con requisitos estrictos: debe ser adelantada de buena fe, realizada con
carácter previo, debe ser adecuada y accesible, contar con un estudio de
impacto ambiental y social, y debe tener la finalidad de llegar a un acuerdo
con las comunidades presuntamente afectadas.[38] Sin embargo, la Corte Interamericana
ha resaltado que:
“[…] el
artículo 21 de la Convención no prohíbe per se la emisión de concesiones para
la exploración o explotación de los recursos naturales en territorios indígenas
o tribales. Sin embargo, si el Estado quisiera restringir, legítimamente, los
derechos a la propiedad comunal de los miembros del pueblo Saramaka,
debe consultar con las comunidades afectadas respecto de los proyectos de
desarrollo que se lleven a cabo en los territorios ocupados tradicionalmente,
compartir los beneficios razonables con ellas, y realizar evaluaciones previas
de impacto ambiental y social”[39]
5.1.8.5. Posteriormente
en el caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku contra Ecuador, la
Corte Interamericana declaró la responsabilidad internacional del Estado por
violación del derecho a la propiedad comunal por no haber garantizado
adecuadamente su derecho a la consulta previa y ordenó que como garantía de no
repetición, en el eventual caso que se hicieran actividades o proyectos de
exploración o extracción de recursos naturales, o planes de inversión o
desarrollo de cualquier otra índole que impliquen potenciales afectaciones al
territorio Sarayaku o a aspectos esenciales de su cosmovisión o de su vida e
identidad culturales, el Pueblo Sarayaku debería ser previa, adecuada y
efectivamente consultado, de plena conformidad con los estándares
internacionales aplicables a la materia.[40] En el mismo sentido también señaló
que:
“[…] los
procesos de participación y consulta previa deben llevarse a cabo de buena fe
en todas las etapas preparatorias y de planificación de cualquier proyecto de
esa naturaleza. Además, conforme a los estándares internacionales aplicables,
en tales supuestos el Estado debe garantizar efectivamente que el plan o
proyecto que involucre o pueda potencialmente afectar el territorio ancestral,
implique la realización previa de estudios integrales de impacto ambiental y
social, por parte de entidades técnicamente capacitadas e independientes, y con
la participación activa de las comunidades indígenas involucradas.”[41]
5.1.9. La consulta
previa también ha sido caracterizada por la Corte Constitucional. Ha dicho que
la consulta previa debe tener en cuenta la prevención de las afectaciones, la
información adecuada y suficiente y la buena fe de las partes. Ha señalado
además que para saber qué debe consultarse se deben tener en cuenta dos niveles
de afectación: (i) uno general que deriva por ejemplo de las políticas y
programas que de alguna manera conciernen a las comunidades indígenas y
afrocolombianas, y (ii) uno directo que se desprende de las medidas que pueden
afectarlos específicamente.[42] Ha dicho que debe consultarse siempre
que exista una afectación directa sobre los intereses del pueblo
indígena involucrado, es decir cuando la comunidad vaya a recibir una
intromisión intolerable en sus dinámicas sociales, económicas y culturales.[43]
5.1.10. Para
especificar aún más los supuestos en los que se produce tal afectación, esta
Corte ha fijado los siguientes criterios: (i) cuando la medida administrativa o
legislativa altera el estatus de las comunidades porque impone restricciones o
concede beneficios;[44] (ii) cuando las medidas son
susceptibles de afectar específicamente a las comunidades indígenas como tales
y no aquellas decisiones que son generales y abstractas;[45]
(iii) cuando se trata de aplicar las disposiciones o materias del Convenio 169,
por ejemplo la regulación de explotación de yacimientos de petróleo ubicados
dentro de los pueblos indígenas;[46] y (iv) cuando las medidas a
implementar se traten sobre explotación y aprovechamiento de recursos naturales
en territorios indígenas.[47] Concretamente la Corte ha identificado
la presencia de una afectación directa en los casos de medidas legislativas,[48]
presupuestos y proyectos de inversión financiados con recursos del presupuesto
general de la Nación,[49] decisiones sobre prestación del
servicio de educación que afecten directamente a las comunidades,[50]
decisiones administrativas relacionadas con proyectos de desarrollo, como
licencias ambientales, contratos de concesión y concesiones mineras entre
otros.[51]
5.1.11. En este orden
de ideas, y para el caso concreto, la lectura del desarrollo jurisprudencial
del derecho fundamental a la consulta previa se debe hacer desde tres ópticas:
(i) la verificación de la afectación directa como presupuesto para conceder el
derecho a la consulta previa, (ii) la consulta previa como requisito
indispensable en el marco de procesos de licenciamiento ambiental y, (iii) la
aplicación de un juicio de ponderación para el amparo del derecho a la consulta
previa.
5.2. Criterios de la
jurisprudencia constitucional para definir la afectación directa de una medida
a una comunidad étnica
5.2.1. El concepto
clave para analizar la procedencia de la consulta previa es el de afectación
directa. Sin embargo este no ha sido definido ni por el Convenio 169 de la
OIT ni por la legislación interna. Ha sido un concepto desarrollado en sede
judicial tanto por la Corte Constitucional como por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.
5.2.2. La Corte
Constitucional ha desarrollado de manera más amplia el concepto de afectación
directa cuando se trata de la expedición de medidas legislativas, que en los
casos de actuaciones de la administración. Ha sosten...
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