T-300-15
Sentencia T-300/15
ACCION DE
TUTELA CONTRA RESGUARDO INDIGENA-Caso en que miembro de
comunidad indígena es sancionado con expulsión de resguardo, la quema de su
lugar de habitación y la puesta de sus enseres a las afueras del territorio que
comparte la comunidad
PRINCIPIO DE
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protección constitucional
PRINCIPIO DE
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Facultad de autodeterminación
JURISDICCION
ESPECIAL INDIGENA-Elementos fundamentales que ha
reconocido la jurisprudencia
AUTONOMIA
INDIGENA-Limitaciones
Existen dos limitantes básicas para
el ejercicio de la autonomía de la jurisdicción indígena: de una lado, la
prohibición de generar situaciones que resulten verdaderamente intolerables por
atentar contra los bienes más preciados del hombre, y, del otro, el respeto por
el núcleo duro de los derechos fundamentales de los miembros de las comunidades
indígenas.
PENAS DE
DESTIERRO Y CONFISCACION-Tratamiento jurisprudencial en el
caso de comunidades indígenas
La Corte
Constitucional ha tenido oportunidad de analizar casos en los que comunidades
indígenas, en ejercicio de su autonomía y dando aplicación a las reglas que
rigen su convivencia, adelantan procesos sancionatorios que terminan con la
imposición de las penas de expulsión del territorio del Resguardo y pérdida de
derechos sobre los bienes colectivos, las cuales podrían llegar a ser
asimilables al destierro y a la confiscación. En principio, la pena de
expulsión del Resguardo que imponen las autoridades indígenas dentro de su
autonomía jurisdiccional, no puede encuadrarse dentro de la prohibición
constitucional prevista en el artículo 34 de la Carta Política, en particular,
porque en esos casos no se trata de que se disponga la expulsión del indígena
del territorio nacional, sino únicamente del lugar que habita la comunidad. Sin
embargo, es innegable que, de manera general, esta sanción tiene una relevancia
especial al implicar, de un lado, la separación del individuo del entorno que
le es connatural, con el que comparte una misma visión y cultura, y, desde el
punto de vista de la comunidad indígena, la pérdida de uno de sus miembros. En
cuanto a la pena de confiscación, es posible concluir que, desde una
perspectiva constitucional, en el ámbito de la comunidades indígenas y teniendo
en cuenta el carácter colectivo de la propiedad, ella implica la prohibición de
que se despoje al afectado de todos los derechos que tiene sobre los bienes que
le han sido asignados, específicamente, de aquellos que surgen en razón de las
mejoras que el afectado hubiere podido hacerle a los mismos, con lo cual se
busca evitar que se vea abocado, tanto él como su familia, a una situación de “indigencia
y de absoluto despojo”.
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Improcedencia por cuanto en la
decisión de la sanción de destierro a indígena, no existió una vulneración al
derecho al debido proceso del actor
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Se advierte a autoridades Indígenas
que no pueden impedir o negar a la familia del accionante su entrada o
permanencia en el territorio de la comunidad
Referencia:
Expediente T-4.694.633
Acción de tutela instaurada por José Ramiro Rojas
González contra la Asamblea General del Resguardo Indígena Tamas Páez La
Gabriela
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de
tutela emitidos por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control
de garantías de Neiva, Huila, el 22 de julio de 2014, y por el Juzgado Primero
Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 27 de agosto
del 2014[1],
en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
El Personero Municipal de Neiva, actuando
en nombre del señor José Ramiro Rojas González, formuló acción de tutela contra
la Asamblea General del Resguardo Indígena Tamas Páez La Gabriela, por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al trabajo, al debido
proceso y al mandato constitucional que prohíbe las penas de destierro y
confiscación, con fundamento en los siguientes,
1.
Hechos
1.1.
El señor José Ramiro
Rojas González es indígena, miembro del Resguardo Tamas Páez La Gabriela, ubicado en el
corregimiento del Caguán, municipio de Neiva.
1.2.
En contra del señor
Rojas González fue iniciado un proceso por parte de las autoridades del
Resguardo Indígena, por la comisión de diversas faltas contra el Reglamento
Interno de la comunidad, tales como su no asistencia a las asambleas, su falta
de participación en actividades comunitarias de carácter obligatorio, su
carácter conflictivo, las indebidas interferencias en las decisiones que
corresponde a las autoridades del Cabildo −incluso acudiendo al empleo de
la fuerza física−, y su comportamiento general, dirigido a obtener solo beneficios
personales.
1.3.
Luego de efectuar las
deliberaciones del caso, la Asamblea General del Resguardo concluyó que las
faltas imputadas tenían el carácter de graves e impuso como sanción definitiva la
máxima pena que existe en su jurisdicción, esto es, el destierro del indígena
infractor.
1.4.
Contra esa decisión,
el señor Rojas González interpuso acción de tutela, la cual fue concedida en
primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, pero revocada
y negada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, al
conocer de la impugnación[2].
1.5.
Reiniciado el
procedimiento, el 23 de febrero de 2009 la Asamblea General del Resguardo decidió
nuevamente calificar las faltas como graves y, por tanto, insistir en la
sanción de destierro definitivo. Como parte de la motivación de esta decisión,
se expuso lo siguiente:
“Durante más de tres años, José Ramiro
Rojas no asiste a las asambleas de la comunidad, no participa en ninguna
actividad comunitaria, de carácter obligatorio para todos los miembros y que
redundan en el beneficio de la parcialidad; a su vez, solo últimamente en
algunas ocasiones asistió para generar conflicto en las asambleas. Esta es una
evidencia de la violación del reglamento interno, pues es un deber asistir a
las reuniones de las asambleas y participar de manera respetuosa; además la
actividad de asistir a estas reuniones y asambleas no son (sic) una exigencia
física que pueda acarrear daños en su salud, pues sus alegatos para defender su
posición de no asistencia a las asambleas es su condición de enfermedad, lo
cual no se evidencia pues a usted se le ve normalmente en todas sus actividades
cotidianas, y cuando asiste a ciertos eventos lo hacen (sic) de manera muy
normal y saludable, lo cual no justifica su reiterada (sic) fallas al
Reglamento Interno. […] fuera de ello es conocido por todos que usted es un
experto ‘tinterillo’, que se la pasa en Neiva casi todos los días ejerciendo
actividades particulares, dedicando todas sus energías a actividades de lucro
personal, pero ni una sola acción en favor de nuestra comunidad […]”. Además,
se indica que “[…] es una persona que ha vivido siempre por fuera de la
comunidad indígena, ha adquirido una pensión por parte de la Policía Nacional,
fuera de ello tiene posesiones propias por fuera del Resguardo, es una persona
que tiene formas de pervivencia autónoma, sus necesidades no las satisface con
la comunidad, y además lo más gravoso es que no cumple con los compromisos
comunales […]”.
1.6.
Las autoridades indígenas
le otorgaron un plazo al señor Rojas González para que diera cumplimiento a la
decisión adoptada. Sin embargo, comoquiera que éste no lo hizo voluntariamente,
el 10 de abril de 2009 las autoridades del Resguardo adelantaron la diligencia
de desalojo, ordenaron la quema del inmueble en el que vivía el indígena
sancionado y llevaron los enseres que allí se encontraban a las afueras de su
territorio. Este procedimiento se hizo constar en el libro de anotaciones de la
Policía Nacional de la siguiente manera:
“A la fecha y hora plasmada en la presente anotación
se deja constancia del procedimiento de acompañamiento que se hizo a la
comunidad indígena Tamas Paez, en el desalojo que se hiciera al señor José
Ramiro Rojas González identificado con la cédula de ciudadanía […]. Es de
anotar que el procedimiento fue realizado por el personal de la guardia
indígena y el Gobernador Indígena de la Comunidad. En ningún momento se hizo
uso de la fuerza. Se acompañó al señor José Ramiro hasta la salida de los
predios del resguardo. Se deja constancia que se expulsó únicamente al señor
José Ramiro tal y como se manifestaba en la parte del encabezado de la
resolución allegada; se le recalcó al señor Gobernador de la comunidad Jorge E.
Salazar, el buen trato con la familia del señor Ramiro Rojas, respetando la
dignidad humana que establece nuestra Constitución Política […]. Al término de
la diligencia, el señor José Ramiro Rojas entregó un escrito recalcando la
seguridad de su familia así como sus bienes. Se deja constancia que el
procedimiento de acompañamiento fue realizado por el personal de la Estación
Caguán al mando del Comandante de Estación y los funcionarios de la Oficina de
derechos humanos […]. De la constancia del buen trato recibido en el
procedimiento firma con puño y letra el señor José Ramiro Rojas González […]”.
1.7.
El 21 de abril de
2009, la Personería Delegada para Derechos Humanos de Neiva, en asocio con un
delegado de la Defensoría del Pueblo y un Intendente de la Policía Nacional,
visitó el Resguardo a fin de verificar las condiciones en las que se había
presentado el desalojo, diligencia en la cual se encontró que “la vivienda
donde vivía la familia Rojas, fue quemada y sus enseres se encuentran en la
entrada de la comunidad, a un lado de la carretera, junto con los animales que
están dentro”.
1.8.
La Personería aduce que
desde ese momento el señor
Rojas González ha adelantado distintas actuaciones tanto frente al Cabildo como
ante autoridades ajenas al mismo, a fin de que se le permita regresar a la
comunidad. Sin embargo, todas ellas han sido infructuosas.
2.
Argumentos en los que se
funda la acción de tutela y pretensiones
Con fundamento en los hechos atrás
señalados, el Personero Municipal de Neiva, actuando en nombre del señor José Ramiro Rojas
González, solicita la protección de los derechos
fundamentales del indígena afectado.
A su juicio, la decisión adoptada por la
comunidad accionada comporta un desconocimiento del mandato constitucional contenido
en el artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con el cual están prohibidas
las penas de destierro y confiscación. En ese sentido, considera que el
Resguardo no podía ordenar el desalojo del señor Rojas González ni tampoco la
destrucción de su lugar de vivienda, asunto sobre el cual cabe aplicar el
precedente fijado en la Sentencia T-254 de 1994, en la que la Corte
Constitucional analizó un caso similar al aquí planteado.
Adicionalmente, aduce que se vulneró el
derecho al debido proceso del afectado, entre otras razones, porque no se le
permitió defenderse, no se recabaron pruebas que demostraran la comisión de las
faltas endilgadas, se impuso una sanción desproporcionada y se procedió a
hacerla efectiva de manera violenta, mediante la quema de la vivienda y el
desalojo de sus enseres, los cuales fueron puestos a la intemperie a la orilla
del rio Neiva. Todo lo anterior, con el agravante de que su familia fue
incluida dentro de la decisión de destierro.
El Personero afirma, además, que la Asociación de Autoridades Tradicionales
del Consejo Regional Indígena del Huila (CRIHU) dio cuenta de esta situación, en
comunicaciones mediante las cuales solicitó tanto al Ministerio del Interior como
a la Policía Nacional su intervención, a fin de apoyar la problemática del
indígena desterrado.
Finalmente, indica que el señor Rojas
González se encuentra en una precaria situación económica, ya que actualmente está
desempleado y se ha visto obligado a vivir en una zona con graves problemas de
orden público.
En consecuencia, solicita que se “orden[e
al] RESGUARDO INDÍGENA TAMAS PAEZ LA GABRIELA acoger nuevamente en la
comunidad indígena, bajo la responsabilidad de ésta, al actor y a su familia,
mientras se procede nuevamente a tomar la decisión a que haya lugar por los
hechos que se imputan al señor JOSE RAMIRO, sin que ésta última pueda
involucrar a su familia dentro de un juicio que respete las normas y procedimientos
de la comunidad, pero con estricta sujeción a la Constitución”.
3.
Intervención del Resguardo Indígena Tamas Páez La Gabriela
Adela Molano Soto, Gobernadora del
Resguardo Indígena Tamas Páez La Gabriela y representante legal de la Asamblea
General, solicitó que se niegue la presente solicitud de amparo, ya que tanto el
proceso que se siguió en contra del señor Rojas González como el procedimiento
de desalojo del mismo, se hicieron con apego a las normas de la comunidad y respetando
las garantías fundamentales del afectado.
4.
Pruebas relevantes
aportadas al proceso
a.
Copia de la Resolución de destierro
dictada por la Asamblea General del Resguardo Indígena Tamas Paez La Gabriela,
del corregimiento del Caguán, Neiva, en contra del señor José Ramiro Rojas
González.[3]
b.
Copia del libro de anotaciones de
la Policía Nacional, donde se consignó la actuación de desalojo del señor Rojas
González del Resguardo La Gabriela.[4]
c.
Copia del Acta de Visita al
Resguardo Indígena, realizada por la Defensoría del Pueblo, la Policía Nacional
y la Personera Delegada para Derechos Humanos, el día 21 de abril de 2009.[5]
d.
Copia del Acta de entrega de
bienes y enseres al indígena José Ramiro Rojas, de 20 de abril de 2009.[6]
e.
Copia de las comunicaciones
remitidas por la Asociación de Autoridades Tradicionales del Consejo Regional
Indígena del Huila - CRIHU, el 15 de abril de 2009 y el 17 de febrero de 2010,
a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio de Defensa[7]
y a la Policía Nacional[8],
respectivamente.
f.
Copia de comunicación remitida por
el señor Rojas González al Ministerio del Interior, el 19 de mayo de 2014, así
como de la respuesta emitida por esa entidad el día 26 del mismo mes y año.[9]
g.
Copia de la cédula de ciudadanía
del señor José Ramiro Rojas González.[10]
h.
Copia del Acta de Posesión de
Jesús Elías Meneses Perdomo como Personero de Neiva, de 15 de enero de 2012.[11]
i.
Copia del Acta de Posesión de la
Junta Directiva del Cabildo Indígena Tama Paez La Gabriela, para el año 2014.[12]
j.
Copia de dos comunicaciones
dirigidas por las autoridades del Cabildo al señor Rojas González, fechadas el
26 de octubre de 2008 y el 19 de abril de 2009, en las que se le informa que
debe abandonar la comunidad.[13]
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia
El 22 de julio de 2014, el Juzgado Tercero Penal
Municipal con función de control de garantías de Neiva, Huila, decidió negar
por improcedente el amparo tutelar solicitado.
En criterio del a quo, el actor debió haber
manifestado sus inconformidades dentro del proceso que siguieron las
autoridades del Resguardo, lo cual no hizo. Adicionalmente, considera no se
cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ya que el
actor cuenta con otro medio de defensa judicial, ante la jurisdicción
ordinaria, para efectos de dirimir el conflicto que mantiene con la comunidad
indígena, sin que se haya demostrado que se está frente a la inminente
configuración de un perjuicio de carácter irremediable.
Por último, estima que tampoco se cumple con el
requisito de inmediatez, puesto que ya han transcurrido más de cinco años desde
el momento en que ocurrieron los hechos.
2.
Impugnación
Dentro del término previsto para el efecto, el señor José
Ramiro Rojas González y el Personero Municipal de Neiva impugnaron la decisión
de primera instancia.
El primero, se limitó a consignar la palabra “IMPUGNO”
en el oficio mediante el cual se le informó el sentido de la decisión.
Por su parte, el Personero Municipal presentó un
escrito en el que sostiene que, a pesar de que es cierto que ha transcurrido un
tiempo considerable entre la decisión que se controvierte y la interposición de
la acción, lo cierto es que la comunidad no podía imponerle las sanciones de
destierro y confiscación al afectado, dado que ellas se encuentran proscritas
por expreso mandato constitucional. Además, afirma que durante el tiempo que ha
transcurrido, el señor Rojas González se ha dirigido a distintas autoridades
para solicitar la protección de sus derechos, en particular, a la Fiscalía
General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio del Interior, de
manera que no ha sido negligente en la defensa de sus derechos.
3.
Sentencia de segunda
instancia
Mediante providencia de 27 de agosto de 2014, el
Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva,
Huila, confirmó la decisión impugnada, pero por argumentos distintos a los
planteados por el a quo.
En efecto, para el despacho el presente asunto no
plantea un problema de inmediatez, ya que la violación de los derechos se ha
mantenido en el tiempo. Sin embargo, analizado el tema de fondo, estima que la
pena de destierro aplicada en este caso no tiene el alcance de la figura
prevista en el artículo 38 de la Carta Política, en los términos precisados por
la Corte Constitucional, ya que no implica su expulsión del territorio nacional
sino únicamente del lugar que habita el Resguardo, de manera que no puede
entenderse como contraria a los mandatos constitucionales[14].
De otro lado, considera que no se precisó en qué
consistió supuestamente la vulneración del derecho al debido proceso del
afectado, y que, de acuerdo con el material probatorio que obra en el
expediente, al señor Rojas González no le fue impuesta la pena de confiscación,
toda vez que sus muebles y enseres fueron retirados del Resguardo pero no
apropiados por él.
Finalmente, y en cuanto a la situación de la familia
del indígena en cuestión, aduce, en primer lugar, que el Personero no manifestó
obrar en su nombre ni individualizó a sus integrantes y, en segundo término,
que si ellos abandonaron el Resguardo no fue como consecuencia de la sanción
impuesta por la comunidad –en la cual únicamente se hace alusión al señor Rojas
González–, sino de su propia voluntad.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Uno, mediante
auto de 27 de enero de 2015, dispuso seleccionarlo y repartirlo a la Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional.
1.
Competencia
Esta Corte es competente para conocer de la revisión
de los fallos proferidos en el trámite de la presente acción de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes.
2.
Problema jurídico
De acuerdo con lo descrito en el acápite de
antecedentes de esta providencia, corresponde a esta Sala determinar si la
Asamblea General del Resguardo Tamas Páez La Gabriela, al adoptar la decisión de expulsión del indígena José
Ramiro Rojas González, excedió los límites constitucionales previstos para el
ejercicio de la autonomía de las comunidades indígenas.
Con tal propósito, la Sala reiterará la
jurisprudencia constitucional en torno a (i) el principio constitucional de
diversidad étnica y cultural; (ii) la jurisdicción especial indígena, y (iii)
las penas de destierro y confiscación aplicadas en el marco de procesos de esa naturaleza,
para luego, finalmente, efectuar el análisis del caso concreto.
3.
El principio
constitucional de diversidad étnica y cultural; reiteración de jurisprudencia.
3.1. De acuerdo con el artículo 1º de la
Constitución Política, “Colombia es un Estado social de derecho, organizado
en forma de República unitaria”, que se identifica por su condición
democrática, participativa y pluralista y que se funda, según allí mismo se
establece, en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la
solidaridad de las personas que la integran.
El artículo 7 de la Carta Política
establece que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de
la Nación colombiana. Por su parte, el artículo 70 establece que la cultura, en
sus diversas manifestaciones, es fundamento de la nacionalidad y que el Estado
debe reconocer con igual dignidad todas las culturas que conviven en el país.
En los mandatos constitucionales atrás
señalados, encuentra sustento el denominado principio de diversidad étnica y
cultural, el cual responde a la necesidad de concretar el carácter democrático,
participativo y pluralista del Estado colombiano, a través de la aceptación de
la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión del mundo. Lo anterior
resulta especialmente importante si se considera que “la identidad nacional
acogida por la Constitución Nacional es, entonces, una identidad pluralista. No
presupone ni exige coincidencias. No implica homogeneidad. Todo lo contrario,
se orienta a reconocer la riqueza de la diversidad. La Constitución de 1991
ofrece un espacio para la convivencia de distintos puntos de vista y de
diferentes matices y cosmovisiones” [15].
Tal y como lo ha reconocido la
jurisprudencia constitucional, en el caso de los pueblos indígenas o tribales
el anotado principio implica el otorgamiento de un tratamiento especial,
consecuente con sus valores culturales y con las particularidades propias de su
condición[16].
Como parte de ese tratamiento especial se encuentran disposiciones
constitucionales como, por ejemplo, aquellas que establecen el derecho de
propiedad de resguardos y tierras colectivas, así como su condición de
inalienables, imprescriptibles e inembargables (artículos 63 y 329), la
referida a la existencia de una jurisdicción especial para los pueblos
indígenas (artículo 246), la relacionada con el derecho de estos últimos de
gobernarse por sus propias autoridades según sus usos y costumbres (artículo
330), y las que consagran un régimen especial de representación en el Congreso
de la República para las comunidades indígenas y los grupos étnicos (artículos
171 y 176).
3.2. Una de las manifestaciones del
principio de diversidad étnica y cultural es la facultad que tienen estas
comunidades y grupos de autodeterminarse; ésta, comprende el derecho de
establecer “[…] sus propias instituciones y autoridades de gobierno; a darse
o conservar sus normas, costumbres, visión del mundo y opción de desarrollo o
proyecto de vida; y de adoptar las decisiones internas o locales que estime más
adecuadas para la conservación o protección de esos fines”[17].
3.3. El respeto por la autonomía de las
comunidades indígenas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, comprende, al menos tres ámbitos de protección; así, en la
Sentencia T-973 de 2009[18],
esta Corporación los delimitó de la siguiente manera:
i) El primero,
relacionado con la posibilidad de que estas comunidades participen en las
decisiones que los afectan, lo cual “supone que en las relaciones entre
estos pueblos y el Estado, la consulta previa a las comunidades indígenas juega
un rol necesario […], para asegurar que las aspiraciones culturales,
espirituales y políticas de los pueblos indígenas sean consideradas en el
ejercicio de las demás atribuciones y competencias de la Administración. Por lo
tanto, estos pueblos tienen el derecho a ser consultados previamente con
relación a las decisiones que los afecten, en los términos que determine la
Constitución y la ley.”[19]
ii) El segundo, relativo a
la garantía de que las comunidades indígenas tengan participación política en
el órgano de representación popular, esto es, en el Congreso de la República.
En este sentido “las comunidades indígenas tienen el derecho de participar
en la circunscripción especial electoral prevista para ellas, de acuerdo con la
Constitución. En la sentencia T-778 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa),
se precisó sobre el particular, que en materia de representación política,
existe norma constitucional expresa que proyecta la diversidad cultural fuera
de los territorios indígenas y concede una protección a las comunidades, a fin
de asegurarles un mínimo de representación a nivel nacional (C.P. arts.171 y
176). Las disposiciones constitucionales correspondientes, se erigen entonces
como un estatuto especial de representación política indígena, que protegen y reconocen
su diversidad étnica y cultural y su derecho a la participación, lo que
contribuye a la materialización de la democracia participativa y el pluralismo
del Estado en su conjunto.”[20]
iii) Y, finalmente, un
tercer ámbito relacionado con la posibilidad de decidir sus propias formas de
gobierno y las reglas jurídicas que regirán las relaciones al interior de los
pueblos indígenas. Como lo señaló esta Corporación en la sentencia a la que se
viene haciendo referencia, “[e]llo supone el derecho de las comunidades, (i)
a decidir su forma de gobierno (CP art. 330); (ii) el derecho a ejercer
funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial (C.P. art. 246) y
(iii) el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus resguardos y
territorios, con los límites que señale la Constitución y la ley”[21], lo cual resulta ser un
instrumento de reafirmación de la identidad de las comunidades indígenas, las
cuales, al ejercer sus prácticas tradicionales, avanzan en el fortalecimiento
de sus autoridades internas y en el auto-reconocimiento de sus espacios de
expresión colectiva[22].
Los dos primeros ámbitos se relacionan con
asuntos externos de la comunidad, mientras que el tercero está llamado a
desplegarse al interior de la misma.
El asunto que ahora ocupa la atención de la
Sala, se relaciona con el último de estos ámbitos, específicamente, con la posibilidad
de darse unas propias reglas y administrar justicia dentro de su respectivo
territorio.
4.
La jurisdicción especial
indígena; jurisprudencia constitucional.
4.1. El artículo 246 de la Constitución
Política prevé la existencia de la jurisdicción especial indígena en los
siguiente términos: “[l]as autoridades de los pueblos indígenas podrán
ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de
conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean
contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las
formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial
nacional”.
Al analizar el alcance de la citada
disposición, la Corte Constitucional ha determinado que su contenido normativo
comprende los siguientes elementos: “[i] la posibilidad de que
existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, [ii] la
potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, [iii] la
sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, [iv] y
la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la
jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional”[23]. Los dos
primeros, conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades
indígenas, mientras que los dos últimos, constituyen los mecanismos de
integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del
ordenamiento nacional.
De esta manera, por expreso mandato
constitucional, las comunidades indígenas que cuenten con autoridades
judiciales y procedimientos propios, tienen autonomía para ejercer funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial.
Tal y como lo ha sostenido esta
Corporación, aun cuando el constituyente previó la necesidad de que el
legislador expidiera una ley en la que se establecieran las formas de
coordinación entre la jurisdicción especial indígena y el sistema judicial
nacional, en la práctica esta tarea ha resultado particularmente difícil, ya
que ella supone “un acuerdo sobre cómo decidir las controversias acerca de si se
presentan o no los elementos necesarios para el ejercicio de la jurisdicción
especial indígena; y esos mecanismos deben ser apropiados para todas esas
comunidades, y aceptables desde su forma de ver el derecho”[24]. Ello podría explicar por qué, para este
momento, dicha norma no ha sido aún expedida. No obstante, la Corte
Constitucional ha señalado que la existencia de esa ley no puede ser una
condición necesaria para el ejercicio de la jurisdicción por parte de las
autoridades tradicionales, sobre todo al existir un reconocimiento
constitucional de su autonomía en esta materia.
4.2. Ahora bien, en la práctica, el funcionamiento de este tipo de
jurisdicción ha generado tensiones y conflictos por la necesidad de garantizar,
de un lado, la autonomía de estas comunidades, y, por el otro, principios de
rango constitucional. Para dar solución a esta problemática, esta Corporación
ha fijado unos criterios relevantes para la interpretación de los derechos de
los pueblos indígenas y la solución de las controversias que pudieren surgir
entre éstos y los derechos individuales de sus miembros. Dichos criterios son:
“11.2. Principio de ‘mayor autonomía para la decisión de conflictos
internos’: la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el respeto
por la autonomía de los pueblos indígenas es más amplia cuando se trata de
conflictos que involucran únicamente a miembros de una comunidad, que cuando
afectan a miembros de dos culturas diferentes (o autoridades de dos culturas
diferentes), pues en el segundo caso deben armonizarse principios esenciales de
cada una de las culturas en tensión, como lo ha explicado la Corte (Sentencia
T-496 de 1996 ).
11.3. Principio ‘a mayor conservación de la identidad cultural,
mayor autonomía’.
Este principio fue formulado por primera vez en la sentencia T-254
de 1994, en los siguientes términos: ‘La realidad colombiana muestra que las
numerosas comunidades indígenas existentes en el territorio nacional han
sufrido una mayor o menor destrucción de su cultura por efecto del sometimiento
al orden colonial y posterior integración a la "vida civilizada" (Ley
89 de 1890), debilitándose la capacidad de coerción social de las autoridades
de algunos pueblos indígenas sobre sus miembros. La necesidad de un marco
normativo objetivo que garantice seguridad jurídica y estabilidad social
dentro de estas colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos
que conservan sus usos y costumbres - los que deben ser, en principio,
respetados -, de aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse
en mayor grado por las leyes de la República, ya que repugna al orden
constitucional y legal el que una persona pueda quedar relegada a los
extramuros del derecho por efecto de una imprecisa o inexistente delimitación
de la normatividad llamada a regular sus derechos y obligaciones’.
En la sentencia T-514 de 2009, la Corporación consideró pertinente
efectuar algunas aclaraciones sobre su alcance, a raíz de la experiencia
acumulada desde 1994 en el estudio de casos concretos, y de la constatación de
que una interpretación inadecuada de ese principio podría llevar a concebirlo
como una autorización para desconocer la autonomía de las comunidades con bajo
nivel de conservación cultural, lo que resultaría incompatible con los
mandatos de igualdad entre culturas y no discriminación. (Artículos 70 y 13 de
la Constitución Política).
En tal fallo, se estableció que el principio no puede concebirse
como una prescripción dirigida a los jueces para dar mayor protección a la
autonomía de ciertos grupos indígenas (los de mayor conservación o
aislamiento), sino como una descripción sobre el estado actual de los usos y
costumbres de los pueblos originarios, que tiene como consecuencia la mayor o
menor necesidad de ‘traducción de los sistemas jurídicos tradicionales en
categorías occidentales o viceversa’.”[25]
Además de estos dos principios de interpretación, los cuales deben
ser analizados por el operador judicial al momento de resolver conflictos entre
los derechos de comunidades indígenas y los de sus miembros individualmente
considerados, la jurisprudencia constitucional también ha fijado unos límites a
la autonomía de estos pueblos, los cuales están dados por los siguientes
aspectos:
“Según la jurisprudencia de la Corte […], la efectividad de los
derechos de los pueblos indígenas, determina que los límites susceptibles de
ser impuestos a la autonomía normativa y jurisdiccional de tales comunidades,
sólo sean aquellos que se encuentren referidos ‘a lo que verdaderamente resulta
intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre’.
En primer lugar, tales bienes están constituidos por el derecho a la
vida (C.P., artículo 11), por las prohibiciones de la tortura (C.P., artículo
12) y la esclavitud (C.P., artículo 17) y por la legalidad del procedimiento y
de los delitos y de las penas (C.P., artículo 29). En efecto, como lo ha
manifestado la Corte, (1) sobre estos derechos existe verdadero consenso
intercultural; (2) los anotados derechos pertenecen al grupo de derechos
intangibles que reconocen todos los tratados internacionales de derechos
humanos y que no pueden ser suspendidos ni siquiera en situaciones de conflicto
armado (Pacto de Derechos Civiles y Políticos [Ley 74 de 1968], artículo 4-1 y
2; Convención Americana de Derechos Humanos [Ley 16 de 1972], artículo 27-1 y
2; Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes [Ley 78 de 1986], artículo 2-2; Convenios de Ginebra [Ley 5 de
1960], artículo 3°; Convención Europea de Derechos Humanos, artículo 15-1 y 2);
y, (3) con relación al derecho a la legalidad del procedimiento y de los
delitos y de las penas, el artículo 246 de la Constitución hace expresa
referencia a que el juzgamiento se hará conforme a las ‘normas y
procedimientos’ de la comunidad indígena, lo cual supone la preexistencia de
los mismos respecto del juzgamiento de las conductas
En segundo término, la Corporación ha aceptado que se produzcan
limitaciones a la autonomía de las autoridades indígenas siempre que estas
estén dirigidas a evitar la realización o consumación de actos arbitrarios que
lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el núcleo esencial de los
derechos fundamentales de los miembros de la comunidad.”[26]
Así las cosas, existen dos limitantes básicas para el ejercicio de
la autonomía de la jurisdicción indígena: de una lado, la prohibición de
generar situaciones que resulten verdaderamente intolerables por atentar contra
los bienes más preciados del hombre, y, del otro, el respeto por el núcleo duro
de los derechos fundamentales de los miembros de las comunidades indígenas.
5.
Las penas de
destierro y confiscación; tratamiento jurisprudencial en el caso de comunidades
indígenas.
5.1. El artículo 34 de la Constitución
Política establece:
“ARTICULO 34. Se prohíben las penas de
destierro, prisión perpetua y confiscación.
No obstante, por sentencia judicial, se
declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante
enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro
de la moral social.”
De manera general, el destierro se define
como la “expulsión del territorio del estado, de manera temporal o
permanente, de una persona que ha cometido un delito, generalmente de carácter
político”[27].
Por su parte, la confiscación, consiste en “el apoderamiento arbitrario de
todos los bienes de una persona por el Estado, sin compensación alguna y bajo
la apariencia de una sanción, cuando en la realidad se trata de una represalia
generalmente por parte de quienes detentan el poder”[28].
5.2. La Corte Constitucional ha tenido
oportunidad de analizar casos en los que comunidades indígenas, en ejercicio de
su autonomía y dando aplicación a las reglas que rigen su convivencia,
adelantan procesos sancionatorios que terminan con la imposición de las penas de
expulsión del territorio del Resguardo y pérdida de derechos sobre los bienes
colectivos, las cuales podrían llegar a ser asimilables al destierro y a la
confiscación.
De esta manera, en la Sentencia T-254 de
1994[29],
la Sala Tercera de Revisión analizó la acción de tutela interpuesta por el
señor Ananías Narváez contra el Cabildo Indígena de El Tambo, municipio de
Coyaima, departamento del Tolima, como consecuencia de la decisión que las
autoridades tomaron de ordenar su expulsión del Resguardo, junto con su
familia, y la privación de la parcela donde tenía algunos cultivos sembrados,
todo esto, como consecuencia de la comisión del delito de hurto.
En esa oportunidad, la Sala sostuvo que “[b]ajo
una perspectiva antropológica, la pena de destierro comprende la sanción de
extrañamiento de un miembro de la colectividad que conlleva la pérdida de su
identidad cultural y la separación física del resto de la comunidad. Esta
práctica de condenar al ostracismo al infractor de las normas internas de la
comunidad es frecuente en las organizaciones sociales en las que la defensa de
la colectividad prevalece sobre los derechos individuales”. Pero, como
quiera que, según allí se afirmó, desde el punto de vista político y jurídico
el destierro “sólo se refiere a la expulsión del territorio del Estado y no
a la exclusión de las comunidades indígenas que habitan un espacio de dicho
territorio pero que no exhiben el carácter de Naciones”, en la ponencia se
indica que en este caso no podía aducirse que se había actuado desconociendo la
prohibición prevista en el artículo 34 de la Carta Política.
Por su parte, y en relación con la supuesta
confiscación de la que habría sido víctima el actor, se adujo que, de manera
general, dicha sanción “supone la apropiación, a título de pena, por parte
del Estado de parte o la totalidad de los bienes de una persona, sin el pago de
contraprestación alguna”. Bajo ese entendido, se afirmó que aun cuando en
las comunidades indígenas la propiedad tiene carácter colectivo, en la medida
en que sus usos y costumbres permitan el reconocimiento de mejoras, ello debe
tener lugar, de manera que no es posible despojar de manera absoluta al
afectado de los bienes que tenía, máxime si se considera que ella genera
consecuencias no solo para el condenado sino también para su familia.
Teniendo en cuenta estas consideraciones,
la Corte encontró que las sanciones impuestas resultaban desproporcionadas, ya
que trascendieron la persona del infractor y afectaron a su familia, con la
particularidad de que la expulsión del miembro de una comunidad indígena “acarrea
la completa ruptura de su entorno cultural y la extinción de su filiación
antropológica; de otro lado, la consiguiente y forzosa inserción en un marco
cultural diferente, supone la alteración radical de su modo de vida y la
necesidad de interactuar en condiciones de inferioridad. Desde el punto de
vista de la comunidad indígena, la pérdida de miembros, vista su condición
minoritaria, no contribuye a su objetiva conservación”.
En consecuencia, la Sala decidió ordenar a
los miembros del Cabildo accionado acoger nuevamente en la comunidad al actor y
a su familia, mientras adoptaba nuevamente una decisión, dentro de un juicio
respetuoso de las normas y procedimientos de su etnia pero con estricta
sujeción a los mandatos constitucionales, sin que pudiera involucrarse a su
familia.
Posteriormente, en la Sentencia T-523 de
1997[30],
la Sala Cuarta de Revisión se ocupó del caso de un indígena Paéz que interpuso
acción de tutela contra el Cabildo Indígena de Jambaló y contra el Presidente
de la Asociación de Cabildos de la Zona Norte del Departamento del Cauca,
quienes habrían vulnerado sus derechos fundamentales en el proceso que se
siguió por la muerte de uno de los miembros de la comunidad, y que terminó con
la imposición de las sanciones de fuete, expulsión y pérdida del derecho a
elegir y ser elegido en cargos públicos y comunitarios.
Luego de hacer un recuento de la tradición
de la comunidad Paéz, a fin de establecer el marco dentro del cual debían
entenderse las decisiones adoptadas, la Sala consideró que la comunidad había
sido respetuosa del debido proceso del accionante, no en contraste con las
instituciones propias que rigen para el resto del país, sino en relación con
las formas establecidas por ese pueblo indígena.
En cuanto a las penas impuestas, la Corte
sostuvo que la expulsión impuesta al actor no podía entenderse como un
destierro en los términos del artículo 38 de la Constitución Política. Además,
resaltó el hecho de que “no es compatible con el principio de la diversidad
étnica y cultural imponerles a las comunidades indígenas las sanciones o
castigos que la tradición occidental ha contemplado (como parecen sugerirlo los
jueces de tutela). Una interpretación en contrario, plantearía un razonamiento
contradictorio que podría expresarse así: ‘La Constitución propende a la
recuperación de su cultura, pero sólo en aquellas prácticas que son compatibles
con la cosmovisión de la sociedad mayoritaria’. Es claro que un razonamiento de
este tipo respondería a una hegemonía cultural incompatible con el pilar
axiológico del pluralismo que, entre otras, permite a las comunidades
aborígenes la materialización de sus costumbres, siempre y cuando no violen el
núcleo duro de lo que ‘verdaderamente resulta intolerable por atentar contra
los bienes más preciados del hombre’. Pero además, desconocería los mismos
preceptos constitucionales que, al reconocer la autonomía jurisdiccional de los
pueblos indígenas, posibilitan, dentro del marco del Estado, la recuperación y
reinterpretación de los símbolos y tradiciones culturales propias”.
En consecuencia, la Sala negó la solicitud
de amparo formulada.
5.3. Los fallos señalados muestran que, en
principio, la pena de expulsión del Resguardo que imponen las autoridades
indígenas dentro de su autonomía jurisdiccional, no puede encuadrarse dentro de
la prohibición constitucional prevista en el artículo 34 de la Carta Política,
en particular, porque en esos casos no se trata de que se disponga la expulsión
del indígena del territorio nacional, sino únicamente del lugar que habita la
comunidad.
Sin embargo, es innegable que, de manera
general, esta sanción tiene una relevancia especial al implicar, de un lado, la
separación del individuo del entorno que le es connatural, con el que comparte
una misma visión y cultura, y, desde el punto de vista de la comunidad
indígena, la pérdida de uno de sus miembros.
Ahora, en tanto el fundamento de la
protección de la autonomía de los pueblos indígenas se encuentra precisamente
en el reconocimiento de la existencia de una cosmovisión distinta, la expulsión
de un integrante de una de esas comunidades adquiere una connotación mucho más
sensible cuando se trata de etnias que mantienen en mayor medida unos usos y
costumbres propios.
En efecto, en pueblos que conservan en más
alto grado su cultura, la pena de destierro puede tener repercusiones mucho más
graves, puesto que significa un verdadero desarraigo del afectado del mundo que
le es propio y el confinamiento a un espacio que le resulta por completo extraño.
De manera que, a mayor grado de conservación de las costumbres, mayormente
gravosa resultaría la sanción de destierro señalada.
Por esa razón, la Sala estima que, aun
cuando es cierto que la expulsión de un indígena solo tiene efectos en el
territorio de su jurisdicción, es posible que ella adquiera la connotación y
efectos de un verdadero destierro por comportar una exclusión definitiva del
contexto que constituye el espacio vital de un individuo o de su familia,
especialmente en aquellos casos en los que se trata de comunidades indígenas
que conservan en mayor grado unos usos y costumbres propios. En estos eventos,
la decisión sancionatoria bien podría estar comprendida dentro de lo que
resulta realmente intolerable por atentar contra los bienes más preciados del
ser humano, de manera que la acción de tutela resultaría procedente como
mecanismo de protección inmediata de los derechos del afectado.
Para la Sala, esta regla de decisión
permite acompasar, de un lado, el respeto por la autonomía reconocida en favor
de las comunidades indígenas y, del otro, la necesidad de asegurar la vigencia
de las garantías mínimas fundamentales de todos los habitantes del territorio
nacional, incluidos los miembros de estos pueblos.
5.4. Finalmente, y en cuanto a la pena de
confiscación, a partir de lo previsto en la Sentencia T-254 de 1994 es posible
concluir que, desde una perspectiva constitucional, en el ámbito de la comunidades
indígenas y teniendo en cuenta el carácter colectivo de la propiedad, ella
implica la prohibición de que se despoje al afectado de todos los derechos que
tiene sobre los bienes que le han sido asignados, específicamente, de aquellos
que surgen en razón de las mejoras que el afectado hubiere podido hacerle a los
mismos, con lo cual se busca evitar que se vea abocado, tanto él como su
familia, a una situación de “indigencia y de absoluto despojo”.
En ese sentido, en tanto, generalmente, en
estos pueblos la propiedad es un bien colectivo y no tiene carácter individual,
sin duda es la comunidad la primera llamada a disponer sobre la suerte de sus
bienes, incluso cuando ellos han sido asignados a determinado indígena para ser
trabajados. Sin embargo, ello no puede ser usado de forma tal que, de manera
abrupta e intempestiva, un miembro de la comunidad pueda verse expuesto a un
despojo absoluto de sus pertenencias.
En todo caso, y de acuerdo con la sentencia
en cuestión, por regla general la acción de tutela no será procedente para
obtener el pago de las mejoras o el reconocimiento de derechos sobre los bienes
despojados, por lo que el afectado deberá acudir a los procedimientos previstos
por la propia comunidad indígena para tales efectos.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa
la Sala a analizar el caso concreto.
6.
Caso concreto
6.1. El Personero Municipal de Neiva,
actuando en nombre del señor José Ramiro Rojas González, interpuso acción de
tutela contra la Asamblea General del Resguardo Indígena Tamas Páez La Gabriela, por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al trabajo, al debido
proceso y al mandato constitucional que prohíbe las penas de destierro y
confiscación.
Esa vulneración deviene, según aduce, del
hecho de que la Asamblea le impuso al señor Rojas González como sanción por
haber incurrido en faltas contra el Reglamento Interno de la comunidad, la pena
de expulsión del resguardo, la quema de su lugar de habitación y la puesta de
sus enseres a las afueras del territorio que comparte la comunidad, con lo cual
se violó el artículo 34 de la Constitución Política, el cual prevé la
prohibición de las penas de destierro y de confiscación. Adicionalmente, se
afirma que se vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que no se le
permitió defenderse, no se recabaron las pruebas que demostraran la comisión de
las faltas endilgadas, se impuso una sanción desproporcionada –con el agravante
de que se hizo de manera violenta-, y se terminó incluyendo dentro de la misma a
su familia.
En relación con dicha controversia, el
Resguardo sostiene que el proceso que se siguió en contra del indígena afectado
fue respetuoso de su derecho al debido proceso, así como el procedimiento a
través del cual, con el acompañamiento de la Policía Nacional, fue desalojado
de la vivienda que le había sido asignada.
Los jueces que conocieron de este asunto
negaron el amparo solicitado. El que falló en primera instancia, por considerar
que no se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez en la
interposición de la acción de tutela; y la autoridad judicial que lo hizo en
segunda instancia, por estimar que las penas impuestas no son contrarias a la
Carta Política, que el accionante no precisó en qué consistieron las
violaciones del derecho al debido proceso y que tampoco se demostró que las
sanciones aplicadas hubieran tenido como destinatarios, también, a la familia
del señor Rojas González.
6.2. Pues bien, en relación con este
asunto, la Sala encuentra necesario referirse, en primer lugar, a la supuesta
falta de cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez en la
interposición de la presente acción de tutela, en particular, porque esta fue
la razón por la cual el juez de primera instancia decidió negar el amparo
solicitado.
6.2.1. En primer lugar, y en relación con
el supuesto incumplimiento del requisito de inmediatez, debe señalarse que, en
los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política, “[t]oda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, [...] la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales […]”.
Como lo dispone la norma constitucional, la
acción de tutela puede ser impetrada en cualquier tiempo, premisa bajo la cual
esta Corporación declaró inexequibles dos disposiciones del Decreto 2591 de
1991 que habían establecido un término de caducidad para el ejercicio de la
acción. En esa oportunidad, la Corte Constitucional indicó:
“[…] la caducidad corresponde a un término que se otorga para realizar un
acto o para hacer uso de un derecho, generalmente por razones de orden público,
con miras a no dejar en suspenso por mucho tiempo el ejercicio del derecho o la
ejecución del acto de que se trata.
Como se observa, aplicado a las acciones,
el término de caducidad es el que -señalado por la ley- una vez transcurrido,
aunque no debe confundirse con la prescripción extintiva, impide que la
correspondiente acción se ejerza.
Lo cual significa que prever un tiempo de
caducidad para el ejercicio de la acción de tutela implica necesariamente que
tan solo dentro de él puede tal acción interponerse.
[…] resulta palpable la oposición entre el
establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo
estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede
intentarse ‘en todo momento’, razón suficiente para declarar, como lo hará esta
Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto
2591 de 1991.” [31]
Sin embargo, la jurisprudencia
constitucional ha precisado también que, atendiendo a su naturaleza especial,
la acción de tutela debe ser formulada en un plazo razonable a partir del cual
sea posible inferir que realmente se está frente a una situación que exija de
la intervención inmediata y urgente del juez constitucional a fin de proteger
los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados.
En ese sentido, esta Corporación ha
indicado que “[…] si bien a la pretensión de amparo constitucional no le es
aplicable término alguno de caducidad y si bien de acuerdo con la ley ella
procede ‘en cualquier tiempo’, la índole misma de la acción y su
contextualización en el sistema constitucional de que hace parte, imponen que
se interponga en un término razonable.”[32]
Tal y como lo
ha señalado la Corte Constitucional, la tarea de determinar si el plazo
transcurrido entre el momento en que ocurrió el hecho vulnerador y la fecha en
la que se interpuso la acción de tutela es razonable, corresponde al juez, quien, para tales efectos, deberá
atender a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se presentan en cada
caso, y a la verificación de si existen o
no motivos que justifiquen la aparente inactividad del afectado.[33]
Ahora bien, la jurisprudencia
constitucional también ha señalado que puede resultar admisible que transcurra
un lapso considerable entre el hecho que generó la vulneración y la
presentación de la acción de tutela, cuando quiera que se demuestre “la
especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos
fundamentales, [lo cual] convierte en desproporcionado el hecho de
adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión,
interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[34], o el hecho de que la
afectación permanece en el tiempo[35].
Sobre lo primero, ha indicado esta Corporación que “existen situaciones especiales en las que
el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y
permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan
la protección de sus derechos constitucionales fundamentales”[36]. De esta manera, cuando se ven involucrados los
derechos de sujetos de especial protección constitucional como los niños, las
mujeres embarazadas, las personas de la tercera edad o los miembros de una
minoría, es necesario flexibilizar los parámetros del examen general de
procedibilidad de la acción de tutela.
Sobre lo segundo, la Corte Constitucional
ha sostenido que la demora o tardanza en el ejercicio de la acción de tutela,
estaría justificada en aquellos casos en los que se logre demostrar que “la
vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la
originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la
tutela, la situación es continua y actual”[37].
Pues bien, aplicadas estas reglas al
presente caso, se encuentra que, en primer lugar, en este asunto se ven
involucrados los derechos de un miembro de una comunidad indígena, el cual, tal
y como lo ha establecido esta Corporación, es sujeto de especial protección
constitucional: “[…] los pueblos indígenas, al igual que las personas con
identidad étnica indígena, son sujetos de protección constitucional reforzada,
en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución, especialmente
en sus incisos 2º y 3º, que ordenan a todas las autoridades prodigar un trato
especial (favorable) a grupos y personas que se encuentran en condición de
vulnerabilidad o en situación de debilidad manifiesta”[38]. Esta
circunstancia lleva a que el análisis de cumplimiento del requisito de
inmediatez, deba efectuarse a partir de una valoración más flexible.
Adicionalmente, es claro que de llegarse a
establecer que con la decisión sancionatoria se vulneraron los derechos
fundamentales del señor Rojas González, se estaría frente a un evento de daño continuado
en el tiempo, ya que la sanción sigue aplicándose y produciendo efectos.
Por último, debe indicarse que si bien es cierto
que entre el momento en que sucedieron los hechos y aquél en el que se
interpuso la acción de tutela ha transcurrido un tiempo considerable, en el
expediente se muestra que el indígena ha adelantado distintos trámites y
gestiones a fin de lograr la protección de los derechos que estima vulnerados.
Así, el accionante ha acudido a entidades
como la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al
Ministerio del Interior, con el objetivo de que alguna de ellas, en el
ejercicio de sus competencias, actuara en pro de sus intereses. Lo anterior,
demuestra que la actitud del señor Rojas González no ha sido negligente, sino
que, por el contrario, desde que le fueron impuestas las sanciones por su
comunidad, ha intentado agotar distintas instancias antes de acudir a la acción
de tutela.
En consecuencia, a pesar del tiempo
transcurrido entre el hecho que se alega como vulnerador y el momento en que se
interpuso la presente acción de tutela, la Sala estima que en este caso sí se
cumple con el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela,
como presupuesto de procedencia de la misma, en atención a que: (i) se ven
involucrados sujetos de especial protección constitucional; (ii) se trata de un
evento en el que, de establecerse que se produjo una vulneración de los
derechos fundamentales del indígena José Ramiro Rojas González, ésta se
mantiene en el tiempo; y (iii) el afectado ha ejercido distintas acciones
tendientes a garantizar el respeto de sus intereses.
6.2.2. Ahora bien, en relación con el
supuesto incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debe indicarse que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución de
1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario de defensa
judicial, cuyo objetivo principal es “la protección inmediata de [los] derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, o por la
de los particulares en los casos que determine la ley.
En los términos del mandato constitucional
en cuestión, “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En ese sentido, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y
residual, de manera que ella solo procede cuando no se dispone de otro medio de
defensa judicial, o cuando, existiendo ese otro medio, la acción se ejerce como mecanismo transitorio ante la
existencia o inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio, a partir de los
lineamientos de la jurisprudencia constitucional, debe ser inminente, es decir,
que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; grave, esto es,
que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea
de gran intensidad; urgente, lo que significa que implica la adopción de
medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; e impostergable, es
decir, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo
expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales[39].
Adicionalmente, y con fundamento en lo previsto en el
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que la acción de tutela también será procedente cuando quiera que los recursos judiciales de defensa resulten ineficaces para el caso concreto, de manera que no
permitan brindar una protección inmediata frente a la vulneración de los derechos
involucrados. En este caso,
la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la
imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía[40].
De esta manera, los supuestos en los cuales la acción de tutela
resulta procedente han sido establecidos por la Corte Constitucional de la
siguiente manera:
“(i)
Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo
no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela
procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de
solicitar una protección real y cierta por otra vía. Y (ii) cuando ésta se
promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el
amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales,
sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma
definitiva el conflicto planteado.”[41]
Conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional,
ante la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.