T-300-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-300/13
(Bogotá, D.C.,
mayo 22)
DERECHOS A LA PARTICIPACION,
LIBRE DETERMINACION Y CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-Caso en
que se solicita suspender erradicación de palmas africanas afectadas por la
pudrición del cogollo con el método de confinado por inyección
DERECHO DE TODOS A PARTICIPAR
EN LAS DECISIONES QUE LOS AFECTAN-Protección constitucional
Uno de los fines esenciales
del Estado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución
Política, es el de “facilitar la participación de todos en las decisiones que
los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la
Nación”. Este fin esencial se enmarca en el contexto de la democracia
participativa. Al Estado no le basta con abstenerse de obstaculizar la
participación de las personas, sino que tiene el deber de promoverla, por medio
de diversos instrumentos, dentro de los cuales se encuentran los mecanismos de
participación ciudadana: voto, plebiscito, referendo, consulta popular, cabildo
abierto, iniciativa legislativa y revocatoria del mandato, reconocidos en el
artículo 103 de la Constitución. Además de estos mecanismos existen otros
escenarios de participación, como es el caso de los consejos de planeación
(art. 340), tanto en el ámbito nacional como en el ámbito local.
COMUNIDAD INDIGENA-Derecho
a participar en las decisiones que las afecten/DERECHO DE PARTICIPACION DE
COMUNIDAD INDIGENA Y TRIBAL-Reconocimiento en convenio internacional
La participación de los
pueblos tribales en las decisiones que los afectan, además de enmarcarse dentro
de los parámetros propios de la participación de todos en las decisiones que
los afectan, tiene una serie de particularidades especiales. La primera de
ellas, y la más relevante, es la de que sus parámetros normativos, además de
estar dados por los artículos 2, 7, 40, 103 y 330 de la Constitución Política,
surgen del Convenio 169 de la OIT - aprobado por la Ley 21 de 1991- que, al
tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Carta, hace parte del bloque de
constitucionalidad en sentido estricto.
DERECHO A LA AUTODETERMINACION
DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Ambitos de protección
Dado que los pueblos indígenas o tribales tienen una
identidad étnica y cultural diversa, valga decir, unos valores y una
cosmovisión diferentes y especiales, y tienen el derecho a mantener esta
identidad, el derecho a la libre autodeterminación tiene un significativo rol
dentro de su vida social, pues en virtud de él estos pueblos pueden determinar
sus instituciones y sus autoridades, darse normas, tomar decisiones y optar por
formas de desarrollo o proyectos de vida.
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES
INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y alcance
DERECHOS A LA PARTICIPACION,
LIBRE DETERMINACION Y CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-No
vulneración por cuanto la decisión de erradicar palma africana por pudrición
del cogollo con aplicación del químico MSMA se ordenó en el marco de una
emergencia fitosanitaria y no produjo afectación directa a la comunidad
No se
concede el amparo por no haberse constatado la vulneración de los derechos a la
participación, a la libre autodeterminación y a la consulta previa, ni
menoscabo alguno a su singularidad cultural. La erradicación de la palma
africana enferma con la pudrición del cogollo se ordenó en el marco de una
emergencia fitosanitaria, declarada con fundamento en circunstancias
científicas objetivas y, en todo caso, no les produjo una afectación directa y
especial a dichas comunidades, diferente a la sufrida por los demás
agricultores de esta especie vegetal, capaz de alterar
su estatus o afectar su cultura diversa. Además, en cuanto a la aplicación del
químico MSMA master, que es el objeto mismo de la tutela, no se encontró
evidencia de su efecto nocivo y peligroso. Por el contrario, se pudo verificar
que existen numerosos medios de prueba técnicos que permiten sostener que su
aplicación es viable, siempre y cuando se sigan los protocolos técnicos del
caso.
Referencia: expediente T-3.772.839
Fallos
de tutela objeto revisión: Sentencia del 1 de octubre de 2012 proferida
por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, y Sentencia del 20 de
noviembre de 2012, proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pasto.
Accionante: Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera
y Consejo Comunitario Bajo Mira y Frontera.
Accionados: Instituto Colombiano Agropecuario ICA,
Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite Fedepalma, Asociación
Palmasur S.A.T.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES
1.
Demanda de tutela[1].
1.1.
Elementos.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados: derecho a la
participación y a la libre determinación y a la consulta previa.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración: erradicar
cultivos de palma africana, afectados por el fenómeno de la pudrición del
cogollo, mediante el uso del químico MSMA master de Proficol, en la costa
pacífica del Departamento de Nariño, en predios que van desde el sector de la
Guayacana hasta la ciudad de Tumaco.
1.1.3. Pretensión: se tutele el derecho fundamental
de los Consejos Comunitarios del Alto Mira y Frontera[2] y del Bajo Mira y
Frontera[3],
que representan a comunidades negras, a la consulta previa; se suspenda la
aplicación del químico MSMA master en los territorios colectivos, hasta que se
concluya el Estudio de Manejo Ambiental (EIA) y el Plan de Manejo Ambiental; se
convoque a consulta previa a las comunidades afectadas; y se adopten medidas
para proteger el referido derecho y garantizar que cese su vulneración.
1.2
. Fundamento de la pretensión.
1.2.1. Hechos relacionados con la declaración de estado
de emergencia fitosanitaria en el Municipio de Tumaco.
1.2.1.1. El ICA, por medio de la Resolución 1022 del 23 de
febrero de 2011, publicada en el Diario Oficial 47.992 de esta fecha, declara
el “Estado de Emergencia Fitosanitaria en el municipio de Tumaco (Nariño),
para el manejo de la enfermedad conocida como “Pudrición del Cogollo” y se
dictan otras disposiciones”, por el término de un año.
El fundamento jurídico de la declaración es la competencia
que tiene el ICA para disponer las acciones necesarias con el propósito de prevenir,
controlar y manejar las plagas y enfermedades de los vegetales y sus productos,
de manera coordinada con los productores, las autoridades y el público en
general.
El fundamento fáctico de la declaración está dado por tres
circunstancias, a saber: (i) la enfermedad de la pudrición del cogollo, causada
por la “Phytophthora palmívora”, afectó 29.000 hectáreas de las 35.000 hectáreas sembradas en Tumaco, de las cuales no se ha podido erradicar
en 16.200 hectáreas, lo que constituye un riesgo fitosanitario inminente para
la sanidad de siembras nuevas del “hibrido oleífera por guineensis (OxG); (ii)
la “Phytophthora palmívora” tiene características letales bajo condiciones
climáticas de alta lluvia, alta humedad relativa (mayor al 80%) e inundaciones,
como las que tiene Tumaco; y (iii) tanto la investigación científica como la
experiencia demuestran que la “erradicación química o mecánica de palmas
enfermas, con incidencias mayores al 25%, es eficiente para bajar el volumen de
inóculo dentro del proceso de control fitosanitario”.
La declaración del estado de emergencia fitosanitaria
conlleva la erradicación obligatoria de las palmas de aceite afectadas por la
pudrición del cogollo. Además de la erradicación, se debe instalar, de manera
obligatoria, trampas para capturar “el insecto Rhynchophorus palmarum”. Estas
medidas serán ejecutadas y seguidas por un comité técnico presidido por el
Subgerente de Protección Vegetal del ICA o su delegado, e inspeccionadas,
vigiladas y controladas por los funcionarios del ICA.
1.2.1.2. La anterior resolución fue modificada, en sus
artículos 1 y 3 por la Resolución 4750 del 5 de diciembre de 2011, publicada en
el Diario Oficial 48.275 de esta fecha. La modificación se soporta en
dos circunstancias sobrevinientes, a saber: (i) las dificultades de los
titulares de las plantaciones para erradicar las palmas afectadas; (ii) la
agresividad de la enfermedad, que se ha diseminado hacia plantaciones sanas de “especies
gineensis” e incluso de especies híbridas, como las que resultan del cruce
de las antedichas con la “especie olífera”.
Ante las anteriores circunstancias, el ICA considera que es
necesario prorrogar la emergencia fitosanitaria y precisar los métodos de
erradicación, para lo cual modifica los artículos 1 y 3 de la resolución
inicial, en los siguientes términos:
Artículo 1. OBJETO. Declárese el Estado de Emergencia Fitosanitaria en el municipio de
Tumaco (Nariño) por la presencia de la enfermedad conocida como “Pudrición del
Cogollo” en los cultivos de palma de aceite hasta el 21 de agosto de 2012, con
el propósito de mejorar la condición fitosanitaria de los cultivos de palma de
aceite en este municipio.
Artículo 3. MEDIDAS DE EMERGENCIA. Ordénese a los titulares de las plantaciones de palma
la erradicación obligatoria de las palmas de aceite afectadas por la Pudrición
del Cogollo, las cuales constituyen fuente de diseminación del inóculo de la
enfermedad y de multiplicación y dispersión de insectos dañinos.
Esta medida será complementada con la instalación
obligatoria de trampas para captura del insecto Rhynchophorus palmarum,
y por la aplicación obligatoria de las medidas, establecidas en el parágrafo 1°
del presente artículo.
3.1. Para
los efectos de la mencionada erradicación se acepta únicamente la adopción de
cualquiera de los siguientes métodos:
3.1.1. Erradicación con palín. Consiste en cortar el sistema radical en contorno lo
más cerca del bulbo de la palma hasta provocar su caída, se cortan todas las
hojas y se amontonan junto al estípite. Este método ofrece inicialmente una
menor exposición de tejido a la acción de los insectos y debe complementarse
con la aspersión periódica de un insecticida sugerido por un Ingeniero Agrónomo
y un fungicida a base de mancozeb.
Debe existir la certeza de que se está separando el
área meristemática del resto del estípite. Se busca que la corona de la palma
se seque rápidamente y se suspenda el proceso de pudrición.
3.1.2. Erradicación con motosierra. Consiste en hacer un corte con motosierra lo más
próximo a la base del estípite, con el fin de acelerar la descomposición del
pequeño tronco remanente y reducir el riesgo de que se reproduzcan allí los
insectos diseminadores, al igual que en el caso anterior las hojas y desechos
se amontonan junto al estípite y se asperjan periódicamente con el insecticida
y el fungicida.
Así como en la erradicación con palín se recomienda
hacer un corte por debajo de la zona meristemática para separarla del estípite.
3.1.3. Erradicación con excavadora. Dentro de las prácticas usadas actualmente para la
erradicación y renovación de palma se encuentra el uso de la excavadora, la
cual en la parte final ”pala” se realiza una modificación rellenado los
dientes, que son limados formando una especie de cuchilla afilada.
Posteriormente la máquina se ubica en frente a la palma que se desea erradicar
cortando las raíces y con la ayuda del brazo se tumba; luego se aprisiona la
palma y se dispone a realizar cortes delgados dejando varios fragmentos al
picar el estípite. Esto evita la reproducción de insectos y la rápida deshidratación
de los tejidos siendo la práctica más eficiente para este fin pero debe
complementarse con la aplicación de insecticida y fungicida.
3.1.4. Método confinado por inyección. Aplicación del herbicida a base de MSMA
(Metanoarsenato ácido monosódico) como alternativa química para la erradicación
de palmas de aceite; este herbicida tiene efecto preventivo en la
multiplicación de insectos en las plantas inyectadas.
Parágrafo 1°. Para
cualquiera de los métodos a aplicar, con excepción del método confinado por
inyección, se debe tener en cuenta que las hojas y el estípite se deben cortar
en fragmentos delgados de no más de 50 cm. de largo y asperjarlos inmediatamente con una dilución de 135 gr. del producto Metomil de concentración 400
gramos/Kilogramos en 200 litros de agua para aspersión con bomba de espalda
sobre el material vegetal cortado, cada tres días durante quince días (seis
aspersiones desde el momento del repique por erradicación), para reducir el
crecimiento del número poblacional de R. palmarum y de Strategus
aloeus y así minimizar el riesgo de diseminación de los mismos.
Parágrafo 2°. Para
disminuir y/o eliminar los reservorios de inóculo de P. palmivora,
se debe hacer, con excepción del método confinado por inyección, una aspersión
de un fungicida protector formulado con base en la molécula Mancozeb en
formulación concentrada de 450 gr/kg. En una dilución de 1kg por el producto
formulado 200 litros de agua para aspersión con bomba de espalda sobre el
material vegetal cortado, cada tres días durante quince días, (seis aspersiones
desde el momento del repique por erradicación), para reducir el volumen
estructuras reproductivas (inóculo) de P. palmivora.
3.2. Se
establece como estrategia de monitoreo y control del picudo de la palma de
aceite Rhynchophorus palmarum, la utilización de trampas cebadas
con atrayentes, para disminuir el número poblacional de la plaga.
Los atrayentes más efectivos se pueden obtener a
partir de cascaras de piña y panela, y trozos de caña de azúcar mezclados con
una solución de melaza y agua en una proporción de 1: 1: 3, o 1: 1: 2.
Además de la utilización de feromonas registradas ante
el ICA; esta proporción garantiza la fermentación de los tejidos vegetales y la
atracción de insectos durante 15 días en promedio.
Para incrementar el número de insectos capturados se
debe utilizar la feromona de agregación sintética rinkolure que atrae R.
palmarum y eleva las capturas cinco veces más.
3.2.1. Tipo de trampa. La trampa como tal es el complemento del atrayente en
la captura del insecto y, por lo tanto, su diseño conduce a lograr la mayor
captura de insectos al menor costo y con el menor deterioro ambiental. La
trampa más efectiva por el número de insectos capturados por hectárea ha sido
la de tipo cerrado con dos aberturas supero - laterales (8 x 12 cm). Este tipo de trampa no requiere la adición de insecticidas ya que una vez ingresa el R.
palmarum en su interior, no puede fugarse. Además, la colocación de
costal de fique o lona sintética (empaque residuo de los fertilizantes) hace
más eficiente el trampeo. El costal de fique tiene una duración máxima de
cuatro meses, mientras que la lona sintética tiene mayor duración.
3.2.2. Sitio para localizar las trampas. La mayor captura de insectos ocurre en las trampas
ubicadas en el suelo y debajo de las paleras ya que allí están más protegidas y
el efecto atrayente es mayor, especialmente en zonas donde la temperatura
ambiental es alta y la humedad relativa baja.
3.2.3. Distribución de las trampas en el cultivo. Los resultados experimentales obtenidos por Cenipalma
con dichas trampas, sugieren colocar en áreas afectadas por PC cada 200 metros. Estas deben ubicarse en las franjas de vegetación nativa que bordea los lotes. Densidad 1
trampa cada 4 has.
Para localizar las trampas en los lotes, la mejor
recomendación es situarlas en la periferia de la plantación, de tal manera que
atraiga hacia dichos sitios los insectos que frecuentan los lotes de la
plantación y que, a su vez, se convierta en una barrera que impida el ingreso
de los que se encuentren en la vegetación nativa colindante o en cultivos
aledaños.
En estas circunstancias, es recomendable distribuir
las trampas a lo largo de las vías periféricas para agilizar la colección, el
registro de la población capturada y la renovación del atrayente.
En grandes extensiones de cultivo, además de los
linderos, se deben preferir las zonas de bosque protectores de quebradas y ríos
internos en lugar de las vías internas entre lotes o dentro de dichos lotes.
1.2.1.3. Pese a cumplirse el término previsto para la
declaración de emergencia fitosanitaria, las dificultades persisten y se
agravan, al punto de que es menester volver a declarar la emergencia, como en
efecto se hace por medio de la Resolución 2854 del 31 de agosto de 2012[4]. Además de lo
dicho sobre la enfermedad de la palma de aceite y su alto riesgo de
propagación, en este acto administrativo se pone de presente:
Que con ocasión de la ola invernal
que padeció el país durante los años 2010, 2011 y comienzos de 2012 el hongo
generador de la enfermedad se ha propagado de manera agresiva en los cultivos
de palma de aceite del municipio de Tumaco, Nariño (sic.) a pesar de los
esfuerzos interinstitucionales y privados para su erradicación, ni aún para
reducir los riesgos fitosanitarios a niveles deseados.
Que para superar la emergencia
fitosanitaria, se hace necesario establecer un conjunto de medidas que de
manera integral conduzcan al aprovechamiento de las condiciones climáticas y de
manejo fitosanitario para disipar el resto de esporulación masiva del hongo y
para la erradicación de las palmas enfermas, que serán de obligatorio
cumplimiento por parte de los cultivadores de palma de aceite en el municipio
de Tumaco, Nariño.
La nueva declaración de emergencia, que se hace por el
término de un año, reitera la obligación de erradicar las palmas afectadas, por
medio de alguno de los métodos previstos en la emergencia anterior, esto es por
el método químico de confinado por inyección (aplicación inyectada de 100 cm3
de MSMA), o por los métodos mecánicos de excavación o con palín o con
retroexcavadora, o de corte desde la base del tronco con motosierra.
1.2.3. Hechos relacionados con el químico MSMA master.
1.2.3.1. En comunicaciones del 26 de febrero de 2012, dirigidas
a la Procuradora Judicial II Agraria y Ambiental de Nariño y Putumayo, el ICA se
refiere al químico MSMA[5]
en los siguientes términos:.
(…) el producto Master 720 de la
empresa Proficol tiene el Registro de Venta No. 2040 y su dictamen Técnico
Toxicológico No. 2163/2011 vigente desde el 31/07/96, cuya Trazabilidad data
desde el 13/04/92 con licencia de venta No. 2040 y concepto ecotoxicológico MP
5517/94.
Así mismo cuenta con Registro o
recomendación de uso como erradicante de palmas enfermas, tal como consta en el
rotulado aprobado por esta Dirección Técnica y que fue refrendado en el 2011.
A esta comunicación se acompaña el registro de venta 2040[6], el dictamen
toxicológico DTT 2163 de 2011[7],
el concepto toxicológico MP-5517-94[8],
el concepto provisional del 8 de marzo de 1991[9],
la Resolución 1532 del 24 de diciembre de 2003 del Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial[10],
la Resolución 1065 del 8 de junio de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda
y Desarrollo Territorial[11].
Estos documentos, dispuestos según un orden cronológico, dan cuenta de las
circunstancias que se pasa a precisar.
1.2.3.2. En el concepto provisional del 8 de marzo de 1991,
el Jefe de la División de Control de Accidentes y Salud Ocupacional y el Jefe
de la Sección de Toxicología del Ministerio de Salud, en tanto se obtiene la
información científica necesaria para dar un concepto definitivo, dicen:
1. Que el herbicida M.S.M.A. 720
PROFICOL de la entidad PROFICOL EL CARMEN S.A., de composición:
Ingredientes activos:
M.S.M.A.
Metanoarsinato monosódico 47.19%
(720
grs/litro a 20°C)
Ingredientes aditivos:
Tensoactivo
Alcohol Lineal Etoxiliado NaCl y
Na2SO4
Inertes
Agua
Disolvente
Antiespumante 52.81%
FG-10
Fosfato Butoxitrietilen glicol
Corresponde a la categoría III de
toxicidad (MODERADAMENTE TÓXICO).
(…)
2. Que el herbicida M.S.M.A. 720
PROFICOL de la entidad PROFICOL EL CARMEN S.A., puede ser expendido en el
territorio nacional para uso agrícola, siempre que se adopten los requisitos
necesarios para evitar perjuicios a la salud durante su almacenamiento,
transporte, venta y utilización de acuerdo a la categoría III de toxicidad (MODERADAMENTE
TÓXICO) y se cumplan las disposiciones preventivas en salud.
1.2.3.3. El concepto toxicológico MP-5517-94, el Subdirector
de Ambiente y Salud del Ministerio de Salud señala:
PERMISO DE USO:
EL HERBICIDA MASTER 720 C.E. LÍQUIDO SOLUBLE EN AGUA, de la Empresa PRODUCTOS FITOSANITARIOS PROFICOL EL CARMEN S.A., de
composición:
INGREDIENTE (S) ACTIVO (S) CONCENTRACIÓN
M.S.M.A.
Metanoarsonato monosódico 48.0%
AUXILIARES DE FORMULACIÓN CANTIDAD
PROPORCIONAL
Alcohol fosfato éster modificado
Silicona EG-10
Agua c.s.p.
100%
Puede ser utilizado en el
Territorio Nacional en aplicaciones de USO agrícola, de acuerdo con las
disposiciones legales vigentes y adoptando las medidas necesarias para la
protección de la salud de acuerdo con la siguiente:
2. CATEGORÍA TOXICOLÓGICA:
EL HERBICIDA MASTER 720 C.E. LÍQUIDO SOLUBLE EN AGUA, de la Empresa PRODUCTOS FITOSANITARIOS PROFICOL EL CARMEN S.A, con
la formulación antes expresada, corresponde a la CATEGORÍA TOXICOLÓGICA III,
MEDIANAMENTE TÓXICO, en virtud de la cual debe emplearse con las
correspondientes medidas de protección y teniendo en cuenta las prácticas
recomendadas.
1.2.3.4. La Resolución 1532 de 2003, por la cual se otorga
una licencia ambiental para la importación del ingrediente activo MSMA y se
toman otras determinaciones, aclara que el ingrediente activo solicitado es el
ácido metanoarsonato monosódico, equivalente al MSMA; que el MSMA “no debe
contener más de 2.2. g/kg de arsénico trivalente, 27 g/kg de arsénico
pentavalente y 2.2. g/kg de antimonio”; que el MSMA se puede usar como
herbicida post-emergente para controlar “malezas de hoja ancha, ciperáceas y
gramíneas que afectan los cultivos de algodón, caña de azúcar, cafeto y
frutales, palma de cocotero, plátano y banano”.
Entre las consideraciones de la resolución, merece destacarse
el Concepto Técnico 1170 del 14 de octubre de 2003, que aparece transcrito en
lo relevante, así:
DESCRIPCIÓN DE ACTIVIDADES
NOMBRE COMÚN: MSMA
NOMBRE QUÍMICO: Metil
arsonato ácido de sodio.
GRUPO QUÍMICO: Arsénico
orgánico.
No. De CAS: 216380-6
PUREZA: 960
g/l
FORMULACIÓN: ANSAR
529 H.C.
PROVEEDRO: ANCOM
CROP CARE SDN. BHD de Malasia
AGRICULTURAL CHEMICAL TRADERS de
Aruba.
SANACHEM.
SUDÁFRICA.
EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL
El estudio de Impacto Ambiental
presentado por PROFICOL S.A. establece que:
El ingrediente activo MSMA es un
herbicida de contacto con una moderada acción sistémica, para uso postemergente
de control de malezas gramíneas, ciperáceas y de hoja ancha en los cultivos de
algodón, caña de azúcar, café y frutales, palma africana, plátano y banano, de
forma aérea o terrestre. La principal aplicación es para el algodón en la
Región Caribe (se extiende a los departamentos de Cesar, Atlántico, Bolívar,
Sucre, Córdoba y Antioquia).
COMPORTAMIENTO AMBIENTAL
Suelo: El ingrediente activo MSMA
tiene de moderada a alta persistencia en suelos, mostrando además afinidad por
sus componentes. Las transformaciones químicas y bioquímicas del arsénico en
los suelos incluyen: oxidación, reducción y metilación, que afectan la
volatilización, adsorción, disolución y disposición biológica de las especies
arsénicas involucradas. La concentración natural del arsénico en el suelo es de
1-40 mg/l. El arsenato es el principal componente del arsénico en el suelo y se
liga estrechamente a los coloides arcillosos. El principal metabolito del MSMA
es el dimetil arsenato (cacodilato).
El arsénico orgánico tiende a
oxidarse en los suelos a arsenato inorgánico y puede presentar metilación. Las
reacciones de reducción son favorecidas bajo condiciones anaeróbicas o de
inundación, formándose metil arsinas volátiles las cuales se liberan a la
atmósfera. Estas son rápidamente reoxidadas en el aire y el arsenato depositado
sobre material particulado, es retornado al suelo y los océanos con la lluvia
creando un ciclo de arsénico.
Aguas superficiales y
subterráneas: El MSMA es totalmente soluble en agua (100 mg/ml) con un pk1 de
4.1 y pk2 de 8.7, que indica que es estable a la hidrólisis química. Por su
baja movilidad, no se espera que lixivie a aguas subterráneas.
Comportamiento en el aire: El
metabolismo del MSMA incluye la formación de arsinas volátiles, que dentro del
ciclo del elemento se absorben como arsenatos a las partículas suspendidas; a
un ritmo que no alcanza a alterar la calidad del aire.
TOXICIDAD
IMPACTO EN LOS ECOSISTEMAS
TERRESTRES
En cuanto a la toxicidad para
mamíferos es ligeramente peligroso de acuerdo a la DL50 oral para ratas: 2833
mg/kg. La CL 50 por inhalación es >20 mg/l a DL50 dérmica para conejos es
>10.000 mg/kg. Produce leve irritación ocular en conejos.
En cuanto a toxicidad crónica, la
prueba de Ames para efecto mutagénico fue negativa. No se han encontrado (sic.)
efecto de teratogénesis.
Para aves es levemente tóxico:
Para pato silvestre la CL50 es de 5.000 mg/kg y para Codornices Bobwhite es de
3.000 mg/kg.
IMPACTO EN LOS ECOSISTEMAS
ACUÁTICOS
Para organismos acuáticos como los
peces es ligera a prácticamente no tóxico, la CL 50 (96h) para Ocorinchus
mykiss es >167 mg/l, para Lepomis macrochirus >51 mg/l.
En cuanto a toxicidad crónica, el
NOEC para Oncorinchus mykiss es 167 mg/l, para Lepomis macrochirus 93.2 mg/l.
IMPACTO SOBRE ORGANISMOS BENÉFICOS
Se ha encontrado evidencias de
toxicidad para abejas mieleras, cuando se alimentan en un jarabe. Sin embargo,
cuando el MSMA se utiliza para el control de semillas de azúcar de caña en un
estado primario de crecimiento, hay posibilidad de peligro para las abejas.
Para lombrices no se ha determinado que sea tóxico.
FITOTOXICIDAD y BIOACUMULACIÓN
El ingrediente activo MSMA puede
ser fitotóxico si no se utiliza a las dosis recomendadas. Estudios han
reportado que los organismos marinos acumulan más arsénico que los organismos
de agua dulce.
FORMULACIÓN
ANSAR 529 HC es un líquido
cristalino transparente, ligeramente viscoso sin olor particular, con Licencia
de venta No. 1242, expedida por el ICA como concentración soluble de agua con 720 g de MSMA hasta completar un litro con inertes y aditivos. El grado toxicológico es II, altamente
tóxico, según Concepto Toxicológico No. AP. 7363-95 del Ministerio de Protección
Social
De acuerdo con la Hoja de
Seguridad ANSAR 529 HC es moderadamente peligroso para mamíferos, con una DL50
oral para ratas de 1738 mg/kg; la CL 50 por inhalación para conejos es >20
mg/l, la LD50 dérmica para conejos es 2500 mg/kg, con ligera irritación para
los ojos de los mismos[12].
COMPONENTE SOCIAL
No presenta posibles efectos sobre
la salud por toxicidad aguda y crónica si se observan las adecuadas medidas de
protección. La educación y la capacitación son la clave para la protección de
personas y el ambiente.
Según la evaluación toxicológica
del Ministerio de Protección Social, el producto puede ser utilizado en el
territorio nacional en aplicaciones de uso agrícola, de acuerdo con las
disposiciones legales vigentes y adoptando las medidas necesarias para la
protección de la salud.
1.2.3.5. La Resolución 1065 de 2010, por la cual se
autoriza la cesión de unas licencias ambientales y se toman otras
determinaciones, autoriza la cesión de las licencias ambientales emitidas a
nombre de PROFICOL S.A. a PROFICOL B.V. SUCURSAL COLOMBIA. Entre las licencias
cedidas hay dos que tienen como ingrediente activo MSMA: la de ANSAR 529 HC y
la de MASTER 720 SL.
1.2.3.6. El concepto técnico toxicológico DTT 2163 de 2011,
rendido por el Director General de Salud Pública a la empresa PROFICOL ANDINA B.V.
SUCURSAL COLOMBIA, el 17 de marzo de 2011, que anula el concepto toxicológico
MP-5517-94, dice:
1. EL HERBICIDA PARA USO AGRICOLA,
MASTER 720 SL. CONCENTRADO SOLUBLE, de la empresa PROFICOL ANDINA B.V. SUCURSAL
COLOMBIA, de composición:
INGREDIENTES ACTIVOS CONCENTRACIÓN
MSMA TÉCNICO 57% 82.72%
Sodium hydrogen methylarsonale
INGREDIENTES ADITIVOS CONCENTRACIÓN
RHODORSIL 426 R.
ARMIX 146
AGUA c.s.p.
100%
La composición declarada en el
presente dictamen técnico, corresponde a la información del certificado de
composición del producto formulado MASTER 720 S. [(MSMA TÉCNICO 57% (82.72%)],
aportado por la empresa PROFICOL ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA, y en ningún
caso será modificada por parte de éste Ministerio.
La composición descrita en el
presente dictamen técnico toxicológico corresponde a información confidencial,
la cual está protegida contra toda divulgación por parte de este Ministerio.
Así mismo se solicita al Instituto Colombiano Agropecuario ICA y a al empresa
titular del producto MASTER 720 SL [(MSMA TÉCNICO 57% (82.72%)], garantizar la
protección de la misma.
(…)
2.1. Clasificación de peligrosidad
según los resultados de toxicidad aguda de la formulación:
CATEGORÍA RESULTADO
DE LA EVALUACIÓN
II MODERADAMENTE PELIGROSO II
MODERADAMENTE PELIGROSO
(…)
3. Puede ser utilizado en el
Territorio Nacional en aplicaciones de USO AGRÍCOLA, de acuerdo con las
disposiciones legales vigentes y adoptando las medidas necesarias para la protección
de la salud.
Se emite el presente dictamen
Técnico, previa evaluación de riesgo, con los estudios de toxicidad aguda de la
formulación MSMA 720 de propiedad de la empresa ANCOM CROP CARE SDN. BHD., a
favor de la empresa PROFICOL ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA.
El presente dictamen Técnico, ANULA
el concepto toxicológico MP-5517-94 del producto MASTER 270 SL.,
de la empresa PROFICOL ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA Y ANULA
todos los conceptos toxicológicos y/o dictámenes técnicos de la misma empresa
que tengan igual nombre comercial al producto del presente Dictamen técnico
toxicológico.
En el dictamen se reconoce la existencia de posibles riesgos
en materia de irritación ocular y dérmica, y se encuentra que no hay riesgo de
sensibilización dérmica. En cuanto al riesgo de irritación ocular, se señala un
nivel de severidad III, en la medida en que puede comprometer la córnea o
causar una irritación que desaparece en siete o menos días. En cuanto al riesgo
de irritación dérmica, se señala un nivel de severidad III, en la medida en que
puede generar una irritación moderada a las 72 horas (eritema moderado).
1.2.3.7. El “REGISTRO DE VENTA No. 2040 DESDE 31/07/96
CON VIGENCIA INDEFINIDA”, otorgado a PROFICOL ANDINA B.V. SUCURSAL
COLOMBIA, para vender el producto MASTER® 720 SL, tiene una composición
garantizada de MSMA (sodium hydrogen methylarsonate, de formulación a 20°C), como ingrediente activo, de 720 g/l; una categoría toxicológica de moderadamente peligroso
(DTT-2163-2011); un uso específico como herbicida agrícola; un estado físico
como concentrado soluble (SL); un empaque en bidón plástico por 1.5 y 10 litros, en tambor plástico por 4.5 y 10 litros, en recipiente metálico por 1, 4, 5, 10 y 20 litros. Su etiqueta debe decir:
PRECAUCIONES Y ADVERTENCIAS DE USO
Y APLICACIÓN:
Causa irritación moderada a los
ojos.
Evitar el contacto con la piel y
ropa.
No comer, beber o fumar durante
las operaciones de mezcla y aplicación.
Utilice ropa protectora durante la
manipulación, la aplicación y para ingresar al área tratada.
Después de usar el producto lave
el equipo de aplicación, lave la ropa de protección, báñese con abundante agua
y jabón, y cámbiese de ropa.
INSTRUCCIONES DE PRIMEROS AUXILIOS
En caso de intoxicación, llame al
médico inmediatamente o lleve el paciente al médico y muéstrele la etiqueta.
En caso de contacto con los ojos,
lavarlos con abundante agua fresca durante mínimo 15 minutos, manteniendo los
párpados abiertos.
En caso de contacto con la piel,
lávese con abundante agua y jabón.
En caso de inhalación, lleve al
paciente a un lugar aireado.
En caso de ingestión, induzca el
vómito. Nunca suministre nada por vía oral a una persona inconsciente.
Instrucciones para el médico: Si
es ingerido, pudiera ser necesario un lavado gástrico. En la literatura se ha
recomendado una terapia de quelación con BAL o D-penicilamina para el
envenenamiento sintomático con arsénico. Las personas alérgicas a la penicilina
pueden sufrir reacción a la D-penicilamina y por lo tanto deberán ser tratadas
solamente con BAL.
EN CASO DE EMERGENCIA, COMUNÍQUESE
CON (…)
MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓN DEL
MEDIO AMBIENTE:
Entre la zona de aplicación y las
áreas sensibles como cuerpos de agua, carreteras, cultivos susceptibles y
núcleos de población urbana y animal, debe respetarse una franja de seguridad mínima
de 10 y 100 metros, para aplicaciones terrestres y aéreas, respectivamente. Se
debe prevenir el contacto de la deriva en la aplicación con cultivos sensibles
por medio de distancia, aplicación en ausencia de viento y uso de boquillas de
gota gruesa y/o antideriva.
Para la protección de fauna
terrestre y acuática evite que el producto entre en contacto con áreas fuera
del cultivo a tratar.
Evite contaminar fuentes de agua
con el producto o sus residuos.
En caso de derrame, recoja con
material absorbente, y elimine de acuerdo con lo establecido por la autoridad
local competente.
(…)
Para el uso del producto en la erradicación de palma
africana, las dosis y recomendaciones son las siguientes:
Inyectar 100 cm3 a la palma, en un
agujero en el estípite de 25 cm de profundidad.
Inyectar 100 cm3 en 2 a 3 puntos en el estípite, opuestos entre sí, distribuyendo la dosis por palma en partes iguales.
1.2.3.8. El 28 de marzo de 2012, el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural aclara que el herbicida “MSMA Arseniato Metil
Monosódico” tiene el registro ICA 2040, que está vigente, y se usa para
controlar arvenses y para erradicar palma[13].
1.2.3.9. El 14 de mayo de 2012, Jairo Ubencio Correa
Castañeda, miembro del Consejo Comunitario Bajo Mira se quejó al ICA por la
intoxicación de niños y muerte del ganado de nativos residentes cerca a
quebradas afluentes del río Mira, la que atribuyó al uso del químico MSMA
master. En el mismo escrito solicitó que se tomen medidas para dejar de aplicar
este químico[14].
Por las razones antedichas, el mismo día, presentó un
derecho de petición ante PALMASUR S.A.T., en el cual le solicitaba información
sobre el listado de favorecidos con la aplicación del químico, los estudios
sobre impacto ambiental del mismo y los soportes de haberse realizado la
consulta previa[15].
1.2.3.10. El 16 de mayo de 2012, Jairo Ubencio Correa
Castañeda, presentó una queja ante la Procuraduría General de la Nación,
dirigida a la Procuradora Judicial II Ambiental y Agraria de Nariño y Putumayo,
por la intoxicación de personas y animales, que atribuyó al uso del químico
MSMA master. En el mismo escrito se solicitó que se requiriera al Hospital San
Andrés de Tumaco, para que remita un listado de pacientes ingresados a partir
del 27 de abril, sus hojas clínicas y su epicresis de los enfermos; que se
disponga lo necesario para que la aplicación del químico cese; y que se imponga
una media cautelar o se inicie una acción preventiva, con el propósito de
evitar un daño a las personas y al medio ambiente[16].
1.2.3.11. El 23 de mayo de 2012, la Procuradora Judicial II
Ambiental y Agraria de Nariño y Putumayo da respuesta al peticionario[17]. Luego de
precisar los hechos, la procuradora manifiesta que, por razones de competencia,
ha dado traslado de la petición a los Ministerios de Salud, Ambiente,
Agricultura, al ICA, a la ANLA, al Instituto Departamental de Salud de Nariño,
a Corponariño y al Centro de Contaminación del Pacífico de Tumaco, para que se
investiguen los hechos denunciados[18].
1.2.3.12. El 28 de mayo de 2012, PALMASUR S.A.T., al
responder el derecho de petición informó que esta compañía ejecutó un contrato
celebrado entre ella y FEDEPALMA, para erradicar 1.300 hectáreas de palma enferma con pudrición del cogollo, en predios de pequeños y medianos
productores, y precisó que el químico Master tiene como ingrediente activo
metanoarsonato monosódico y no arsénico[19],
como se insinúa en la petición.
1.2.3.13. El 21 de junio de 2012, Jairo Ubencio Correa
Castañeda denunció los hechos en comento a la Fiscalía General de la Nación[20]. A esta
denuncia se suman las que hicieron Luis Hernando Moreno Peña[21] y Dayner Julio Rosero
Quiñones[22].
En esta misma fecha, el señor Correa Castañeda solicitó al
Fiscal 40 Local de Tumaco que certificara la existencia de una investigación
por intoxicación masiva de menores y por el fallecimiento del menor Marco
Solís; que oficiara al Hospital San Andrés de Tumaco, para que remitiera el
listado de pacientes ingresados a partir del 28 de abril, sus hojas clínicas y
epicresis; se requiera a PALMASUR para que entregue un listado de los
favorecidos con la erradicación por medio del químico MSMA; y se investigue a
la autoridad responsable por los daños causados[23].
1.2.3.14. El 14 de junio de 2012 la Procuradora Judicial I
96 Administrativa de Nariño, se pronuncia en una acción popular[24] y advierte:
Teniendo en cuenta que existe
incertidumbre sobre la magnitud y el carácter específico de los daños que se
pueden ocasionar por el mal manejo del tratamiento del PC y atendiendo al
Principio de Precaución. (sic.) Este Despacho considera necesario para realizar
una verdadera política palmera, la eficacia de las medidas fitosanitarias y la
protección de los derechos invocados, atender las siguientes recomendaciones:
a.- Realización general y total de
un censo palmero, que permita establecer en concreto la magnitud del problema,
a fin de hacer la apropiación de los recursos necesarios para la erradicación
total de la palma enferma.
b.- Realizar un diagnóstico de los
nuevos cultivos en forma urgente, para establecer cuales (sic.) aún son viables
y responden a un tratamiento curativo, y cuales (sic.) deben erradicarse dado
el grado de contaminación que exista.
c.- Se haga un estudio de impacto
ambiental y consulta previa con la comunidad, para verificar el método de
erradicación apropiado que debe aplicarse, y garantizar que la aplicación del
Químico Master no causara (sic.) efectos colaterales a la población humana, así
como sobre flora y fauna.
d.- Evaluar nuevas alternativas y
metodologías que requiere la problemática planteada, dejando abierta la
posibilidad de abandonar aquellas que actualmente se realizan, y acudir a
técnicas de erradicación del PC, (sic.) que tengan la misma meta que la
aplicación del herbicida, y que no impliquen riesgos para la salud humana y el
medio ambiente.
e. Que se cree una comisión
integrada por las autoridades competentes, encargada de hacer un seguimiento a
las acciones desplegadas en la erradicación del PC, y con participación de la
Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, con el objeto de
realizar un seguimiento y evaluación mensual del impacto ambiental que genera la
realización de dichas actividades, especialmente la aplicación del
METANOARSONATO MONOSODICO (MSMA).
1.2.3.15. El 21 de junio de 2012 el ICA respondió al
peticionario[25]
en los siguientes términos:
Con respecto a los hechos citados,
nos permitimos aclarar que a la fecha no existe certeza sobre la causa de la
muerte del menor. A pesar de lo anterior, el Instituto Colombiano Agropecuario
ICA, teniendo en cuenta que hubo “rumores”, como el que aquí se afirma,
intentó coordinar un desplazamiento a la Vereda Bajo Jagua – Río Mira, que por
contratiempos logísticos tuvo lugar sin funcionarios del Instituto. Como
resultado de la visita se levantó un informe por parte de la Unidad Municipal
de Asistencia Técnica –UMATA- de la Secretaría de Planeación del Municipio de
Tumaco, en la que consta la presencia de funcionarios de entidades como la
Secretaría de Salud, el Instituto Departamental, el Hospital Divino Niño
E.P.S., Secretaría de Gobierno, CORPONARIÑO, y del Comité Local de Prevención y
Desastre (sic.), entre otros, con el objetivo de verificar la posible
contaminación e intoxicación por la aplicación del químico MASTER para
erradicar la palma africana.
En el informe de la mencionada
visita se pudo establecer que los habitantes que viven en inmediaciones de las
laderas del río Mira manifestaron que no se han visto afectados por la
aplicación del producto químico empleado para erradicar la palma africana, a
pesar de consumir directamente agua del río, así como también sus animales. Del
mismo modo, los funcionarios de la visita se dirigieron a la casa del niño
fallecido, conversaron con la abuela del menor, quien manifestó que presentaba
problemas respiratorios, que no consumía agua directamente del río Mira, que en
tales terrenos no se aplicó el mencionado químico y manifestaron su desacuerdo
con el inicio del proceso de exhumación del cuerpo.
Conforme a lo anterior quedan
desvirtuados dos hechos que se pretenden tomar como ciertos para justificar la
existencia de la presunta violación a los derechos colectivos cuya amenaza se
cuestiona, el primero la existencia de una muerte provocada por el MSMA, pues
ello no se ha corroborado y así no lo afirmaron familiares del menor fallecido;
de otro lado, tampoco es cierto el hecho de que los padres del menor no se han
podido desplazar a hacer la correspondiente denuncia, ya que autoridades del
orden municipal se desplazaron a la Vereda correspondiente y no recepcionaron
alguna denuncia, como se cuestiona en el oficio. De otro lado, tampoco hay
evidencia de una intoxicación masiva, como lo pretende hacer ver en este
oficio, pues diferentes autoridades y empresas como el Municipio de Tumaco,
PALMASUR SAT, CENIPALMA, FEDEPALMA, el Grupo Palmero y el ICA, entre otros, han
estado ampliamente interesados en conocer a fondo las circunstancias que
rodearon el caso y no han encontrado evidencia alguna de la intoxicación en
mención.
Con respecto a los hechos
relacionados con muerte de animales, el Jefe de la Oficina Local del ICA en
Tumaco certificó, mediante escrito que se anexa a este oficio, que no se ha
presentado una queja, ni documentada, ni oral y específica sobre la muerte de
ningún tipo de animal de las especies citadas, por las causas invocadas. Así
mismo, señaló que indagó en varias comunidades y tampoco nadie le ha informado
puntualmente de algún hecho relacionado con muerte de animales por motivo de
intoxicaciones, por lo tanto, no hay físicamente ningún individuo para realizar
las tomas de muestras pertinentes, con el fin de desarrollar un diagnóstico
correspondiente a la muerte de animales. Del mismo modo, funcionario (sic.)
señaló que en el caso de llegarse a presentar algún caso procederá de acuerdo a
los protocolos, informando de manera oportuna a la Dirección Técnica de Sanidad
Vegetal, con el fin de dar conocimiento de cualquier suceso presentado durante
lo corrido del proceso de erradicación de palmas de aceite afectadas por PC.
Por las razones anteriores, no le consta al ICA la muerte de animales, la
afectación de fauna y las intoxicaciones de seres humanos, como consecuencia de
la aplicación del herbicida MSMA.
1.2.3.16. En su respuesta, el 5 de julio de 2012 la ANLA
(Agencia Nacional de Licencias Ambientales) informa que según el artículo 4 de la
Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, la autoridad
competente para velar por el cumplimiento de ésta es el Ministerio de
Agricultura de cada país o el ente que el gobierno designe. En el caso
colombiano, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dictó el Decreto
0502 del 5 de marzo de 2003, que reglamenta la antedicha decisión, y confirió
al ICA competencia para llevar el registro y control de plaguicidas químicos de
uso agrícola y para velar por el cumplimiento de la decisión y de su manual
técnico[26].
La ANLA precisa que el control y la vigilancia epidemiológica
del uso y manejo de plaguicidas también corresponde al ICA, conforme a lo
previsto en el artículo 189 del Decreto 1843 de 1991, y a las corporaciones
autónomas regionales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 99
de 1993.
En una comunicación dirigida a la procuradora judicial[27], la ANLA
precisa que en su momento el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial otorgó licencia ambiental a:
(…) MESAMATE® 720, cuyo
ingrediente activo grado técnico es el Metano Arsonato Monosodio MSMA a nombre
de AGROSER S.A., con el objeto de utilizarlo como herbicida para el control de
malezas en cultivos de algodón, café, frutales, palma africana, caña de azúcar
y pastos, con una dosis recomendada de 3.5 a 4.6 litros mediante Resolución 1237 del 22 de octubre de 2004.
Igualmente otorgó licencia
ambiental mediante Resolución 1532 del 24 de diciembre de 2003 para el producto
ANSAR 529 HC, ingrediente activo grado técnico MSMA a nombre de la empresa
PROFICOL ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA, para utilizarlo como herbicida para el
control de malezas en cultivos de algodón, caña de azúcar, cafeto, frutales,
palma de cocotero, plátano, banano; para el producto MASTER 720 SL a partir del
ingrediente activo ACIDO METANOARSENATO MONOSODICO se aceptó el desistimiento
de trámite (sic.) solicitado por parte de la empresa para la obtención de
licencia ambiental mediante Auto 1436 del 31 de mayo de 2007.
Con fundamento en las resoluciones
otorgadas por el antes Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial en los años 2003 y 2004, los productos con base en el ingrediente
activo grado técnico MSMA, para los compartimientos de suelo, agua, aire, no
representa mayor riesgo dado que no tiene alta persistencia en el suelo y agua,
y tiene poca probabilidad de lixiviación.
1.2.3.17. El 19 de julio de 2012, el Director General del
Instituto Nacional de Salud respondió al peticionario[28] que:
De conformidad con la información
suministrada por el Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Pública – SIVIGILA,
el cual ha sido creado para realizar la provisión en forma sistemática y
oportuna, de información sobre la dinámica de los eventos que afecten o puedan
afectar la salud de la población colombiana, NO existe hasta la fecha
notificación de intoxicación por MASTER en el municipio de Tumaco – Nariño,
período epidemiológico 6 con corte 16 de junio de 2012.
El Instituto Nacional de Salud de
acuerdo con información suministrada por el departamento de Nariño, de muestras
tomadas por los funcionarios del Instituto Departamental de Salud de Nariño
para el análisis físico químico, realizó el análisis de las muestras, cuyos
resultados ya fueron enviados al Instituto Departamental de Salud de Nariño.
1.2.3.18. Al tener noticia de la respuesta del ICA, y ante
la consideración de que la respuesta de PALMASUR S.A.T. era insuficiente, el
peticionario presentó una acción de tutela ante la Sala de Decisión
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Esta Sala
concedió la tutela por medio de Sentencia del 26 de julio de 2012[29] y ordenó a
los dos accionados que, en el término perentorio de 48 horas, contadas a partir
de la notificación de la sentencia, dieran respuesta clara y de fondo a las
peticiones hechas el 14 de mayo de 2012.
1.2.3.19. El 1 de agosto de 2012, PALMASUR S.A.T. procede a
dar respuesta al derecho de petición[30],
conforme a la orden impartida por el tribunal. En este documento señala que es
una entidad de naturaleza privada; que su tarea en la erradicación de palma
africana se enmarca en el contrato 016/12 suscrito con Fedepalma, y que abarcó 1.300 hectáreas de terrenos de sus socios, que aceptaron de manera libre hacer la erradicación, conforme
consta en las correspondientes actas; que la labor de erradicación se llevó a
cabo de manera satisfactoria; que recibió de parte de Proficol la instrucción
necesaria para el uso adecuado del producto Master; y que los recursos
recibidos se trasladaron a los asociados que hicieron la erradicación.
Acompañan a la respuesta varios listados que traen los siguientes campos:
propietario, cédula, finca, palmas erradicadas, valor a pagar por palma, valor
a descontar y total a pagar.
1.2.3.20. En el volumen 75, número 134, del 14 de julio de
2010, páginas 40824 a 40825, del Registro Federal[31], según aparece en una
traducción al castellano de cuatro páginas aportada por los actores, en resumen
se dice sobre el MSMA lo siguiente:
Este aviso anuncia la orden de la
EPA para la cancelación de los productos que contienen el Metanoarsonato
Monosódico (MSMA), requerida voluntariamente por todos los registrantes y
aceptada por la Agencia, según la sección 6 (f) (1) del Acta Federal
Insecticida, Fungicida y Rodenticida (FIFRA), emitida. Esta orden de
cancelación obedece al Registro Federal de Aviso de Recepción de Solicitudes de
los registrantes, listado en la Tabla 2 de la sección II de Abril 7 de 2010,
para cancelar voluntariamente dichos registros del producto. Éstos no
corresponden a la totalidad de los productos que contienen el pesticida,
registrado para uso en los Estados Unidos. En el Aviso de Abril 7 de 2010, la
EPA indicó que emitiría una orden implementando las cancelaciones, a menos que la
Agencia recibiera comentarios de peso dentro del período de 30 días, que
hiciera meritorio (sic.) una revisión más profunda de dichas solicitudes, o a
menos que los registrantes retiraran las solicitudes. La Agencia no recibió ningún
comentario sobe dicho Aviso, además, lo registrantes no cancelaron ninguna
solicitud.
Según lo anterior, por el presente
documento, la EPA emitió una orden de cancelación, garantizando las
cancelaciones solicitadas. Cualquier distribución, venta o uso de los productos
sujeto de dicha orden de cancelación es permitida únicamente de acuerdo con los
términos de esta orden, incluyendo cualquier inventario existente.
1.2.3.21. También obra en el expediente el incidente de
desacato promovido por Ana María Erazo Dajome contra el ICA y Cenipalma ante el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco[32],;
un informe de avance de auditoría técnica y financiera de la Corporación Centro
de Investigación en Palma de Aceite Cenipalma[33],
sobre el estado de la erradicación a septiembre de 2010, con métodos químicos;
y el acta de la reunión realizada por la Personería Municipal de Tumaco con
varias personas afectadas por la situación[34].
Para el caso es relevante el acta de la reunión realizada
por la Personería Municipal de Tumaco el 10 de agosto de 2012, con
representantes de las siguientes entidades: representante de etnias, delegado
de la Gobernación de Nariño, Consejo Comunitario Río Rosario, UMATA – Alcaldía,
ASOPALMAFEPC, líder de Imbili la Vega, Alto Mira y Frontera, Consejo Bajo Mira,
Consejo Alto Mira y Frontera, Bajo Jagua, Defensoría del Pueblo, Recompaz y un
agricultor.
El delegado de la Gobernación de Nariño plantea tres
cuestiones a considerar: (i) las palmas afectadas por la pudrición del cogollo
están en una extensión mayor a la prevista, como ocurre, por ejemplo en
comunidades como la de Tangareal; (ii) las medidas de emergencia, como la
siembra de una especie híbrida han sido insuficientes, y ha sido necesario
erradicar la palmas enfermas; (iii) existen tres métodos para erradicar las
palmas, el químico, que se está aplicando, el manual, que implica el corte de
la palma, y el mecánico. En este contexto afirma: “Nosotros como Comunidad
nos oponemos definitivamente a que se siga utilizando el MASTER ya que no se ha
tenido en cuenta a la Comunidad en el uso de este producto”.
El personero municipal se apropia de lo dicho, pues ha visto
una serie de medidas de hecho como bloqueo de vías, que deben evitarse con la
aplicación de la ley. Considera que “El Municipio de Tumaco y la Gobernación
de Nariño, seguirán burlados en este proceso si continúa tal como está, no
debemos esperar que (sic.) esta preocupación de la Comunidad no (sic.)
se ha hecho consulta previa, debemos solicitar que se suspenda el proceso de
aplicación con este producto hasta que se haga la consulta previa”.
El señor Antonio Alegría, representante legal del Consejo
Comunitario Alto Mira y Frontera, considera que “debemos unificarnos en esta
situación, ya que el daño está hecho. Cualquiera (sic.) de los tres (3)
métodos que utilizamos, vamos a requerir de insecticida o herbicida, de nada
sirve tumbar la palma y dejarla para que le ocurra como al coco, insisto en que
como agricultores vamos unidos en esta problemática”.
El señor Mora de ASOPALMAFEPC manifiesta estar de acuerdo
con la unificación, pues considera que se va a seguir usando el producto
químico, “ya que ni ellos ni sus familiares viven en las veredas, sino en la
ciudad, por eso invito a la Gobernación a que se tomen los correctivos de
manera inmediata dada la gravedad de la situación”.
El delegado de la Gobernación propone que el criterio de
unificación debe ser concertado entre los Consejos y las Asociaciones.
El señor Jairo Ubencio Correa, del Consejo Bajo Mira, dice
que en San Isidro tienen seis casos de personas enfermas.
El representante de RECOMPAZ advierte que esta entidad
agrupa a los 15 Consejos Comunitarios del Pacífico Sur.
El representante de etnias dice “me preocupa es la
posición de la Gobernación el territorio (sic.) de la Costa Pacífica,
es un derecho para los negros que es universal esté o no una asociación, yo me
pregunto qué va a pasar con el afro que no siembra palma, con el que consume
agua de pozo, con el consumidor de agua que vive en Tumaco. Este criterio debe
plantearse por el respeto a la vida de los seres humanos, debemos convocar a la
Consulta previa, es un derecho Constitucional fundamental”.
La reunión concluye conformando una comisión, para unificar
la posición.
En una siguiente reunión, el 11 de agosto de 2012, en las
instalaciones de la personería, los comisionados discuten la posibilidad de
solicitar la consulta previa de la medida, y dicen:
El Doctor MIGUEL ANTONIO CRUZ,
explica, (sic.) que en el momento se sigue utilizando el químico MASTER, en el
Alto Mira y Frontera, nos (sic.) afecta la salud, agua, suelo ambiente; que el
efecto que causa en los pozos de agua es envenenamiento del agua, que necesario
(sic.) e importante que se suspenda la utilización de ese producto. Para defender
la calidad de vida de la comunidad. Yo estoy convencido que prima nuestro
derecho como Unidad Territorial y no solo es un Consejo Comunitario, si no
(sic.) todos los habitantes de este sector, la ley universal y reglamentación
de nuestros derechos están estipulados en la ley de transición. Nosotros no
defendemos criterios expuestos por las partes sino la conveniencia de toda la
comunidad, YO PROPONGO QUE SE RATIFIQUE LA PROPUESTA DE SOLICITAR LA
SUSPENSIÓN DE LA UTILIZACIÓN DEL QUÍMICO MÁSTER Y QUE LA LIDEREN UNOS DE LOS
CONSEJOS COMUNITARIOS, PODRÍA SER ALTO MIRA Y FRONTERA.
El señor WILMER RIVADENEIRA.
Representante del Bajo Mira manifiesta: estamos de acuerdo en todo, debemos
solicitar la consulta previa sobre todos (sic.) en los territorios negros esa
es mi posición.
Recompaz tiene la obligación de
intervenir en esta problemática.
Ingeniero LUIS GONZALO BURBANO.
Unificar criterios, significa que ya no es fundamental en derecho. Un pueblo
que no se deje Gobernar es un pueblo libre para tomar decisiones desde el año
2002, no habían tomado decisiones para tocar el asunto del MASTER, sino en el
año 2011, y se tiene la resolución No. 2040 Registro Legal.
Nosotros denunciamos lo que estaba
haciendo Fedepalma, por tales motivos la Procuradora Agraria determinará esta
situación para evitar que se continúe haciendo daño, son dos (2) millares de
palma erradicadas, es importante que todos estemos dentro del proceso. Respecto
a la consulta previa nos son (sic.) ellos los que van a conocer esta situación
sino nosotros los que debemos estar frente a esta situación.
Mi interés es porque soy
colindante del Consejo Comunitario y porque solos no hacemos nada.
Hay un comité en la Corporación de
Investigaciones.
Exigen la documentación legal.
Solidez económica, estado de pérdidas y ganancias para ver que clase de empresa
son: El señor Alcalde ha manifestado un apoyo de $ 200.000 millones de pesos y
que la comunidad ponga la mano de obra para iniciar el programa de
erradicación, a través de un consejo acompañados del SENA, o una institución
académica que nos puede apoyar en la interventoría y manejo del proyecto.
Doctor CRUZ, yo insisto en mi
planteamiento, en la mesa de consultoría previa, acudamos a la acción de
tutela, para fortalecer la posición de la comunidad; esa acción administrativa
no puede prevalecer a la consulta previa.
1.3. Argumentos de los actores.
Con fundamento en estos hechos, consideran que la aplicación
del químico MSMA master debe suspenderse, hasta tanto se surta la consulta
previa de esta medida con los consejos comunitarios que se asientan en los
territorios afectados, con base en estudios científicos del impacto ambiental
de esta sustancia y conforme a un plan de manejo ambiental, que contemple otros
métodos de erradicación de las palmas enfermas, sin que se ponga en riesgo la
salud, el ambiente, el agua, el suelo, la flora y la fauna.
2.
Respuesta de las accionadas[35].
Al
admitir la acción de tutela, por Auto del 17 de septiembre de 2012, el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Tumaco corre traslado de la misma a los
accionados: Instituto Colombiano Agropecuario –ICA-, a la Federación Nacional
de Cultivadores de Palma de Aceite -FEDEPALMA- y a la Asociación PALMASUR
S.A.T., y vincula al proceso a la Oficina de Consultas Previas del Ministerio
del Interior y a CORPONARIÑO. Además, por Autos del 18 y 24 de septiembre de
2012, vincula también al proceso a la Dirección Nacional de Policía
Antinarcóticos (aunque a la postre la desvincula por Auto del 26 de septiembre
de 2012) y a la Dirección Técnica de Desarrollo Tecnológico del Ministerio de
Agricultura.
2.1.
El 22 de septiembre de 2012, CORPONARIÑO procede a informar lo siguiente[36]:
Los estudios de impacto ambiental se exigen cuando se
desarrollan proyectos que requieren el trámite de Licencia Ambiental de acuerdo
con el Decreto 2820 de 2010. En este sentido, la aplicación de agroquímicos
utilizados en la agricultura, no requieren (sic.) de Licencia Ambiental y por
consiguiente, de Estudios de Impacto Ambiental el mismo que lleva inmerso el
Plan de Manejo Ambiental. Cuando los proyectos requieren licencia ambiental, le
corresponde al dueño del proyecto presentar el Estudio de Impacto Ambiental
para ser evaluado por la Corporación.
El ICA, PALMASUR SAT y FEDEPALMA no han solicitado a la
Corporación solicitud de Licencia Ambiental y por consiguiente, no han
presentado tampoco el estudio de Impacto Ambiental para ser evaluado por parte
de la Corporación.
2.2.
El 24 de septiembre de 2012, PALMASUR S.A.T., una sociedad agraria de
transformación que representa a 272 pequeños agricultores dedicados a la
siembra de palma de aceite y cacao, señala que en el documento de trabajo
interno DNP-DDTS-SODT[37],
elaborado por la Dirección de Desarrollo Territorial, Subdirección de
Ordenamiento y Desarrollo Territorial, a partir de los Decretos 1397 de 1996,
3770 de 2008 y 2957 de 2010, y de la Directiva Presidencial 01 de 2010, se
advierte que no se requiere de consulta previa, “cuando se deban tomar medidas
urgentes en materia de salud, epidemias, índices preocupantes de enfermedad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.