Sentencia T-300 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-300-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-300/13 (Bogotá, D.C., mayo 22) DERECHOS A LA PARTICIPACION, LIBRE DETERMINACION Y CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-Caso en que se solicita suspender erradicación de palmas africanas afectadas por la pudrición del cogollo con el método de confinado por inyección DERECHO DE TODOS A PARTICIPAR EN LAS DECISIONES QUE LOS AFECTAN-Protección constitucional Uno de los fines esenciales del Estado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Política, es el de “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”. Este fin esencial se enmarca en el contexto de la democracia participativa. Al Estado no le basta con abstenerse de obstaculizar la participación de las personas, sino que tiene el deber de promoverla, por medio de diversos instrumentos, dentro de los cuales se encuentran los mecanismos de participación ciudadana: voto, plebiscito, referendo, consulta popular, cabildo abierto, iniciativa legislativa y revocatoria del mandato, reconocidos en el artículo 103 de la Constitución. Además de estos mecanismos existen otros escenarios de participación, como es el caso de los consejos de planeación (art. 340), tanto en el ámbito nacional como en el ámbito local. COMUNIDAD INDIGENA-Derecho a participar en las decisiones que las afecten/DERECHO DE PARTICIPACION DE COMUNIDAD INDIGENA Y TRIBAL-Reconocimiento en convenio internacional La participación de los pueblos tribales en las decisiones que los afectan, además de enmarcarse dentro de los parámetros propios de la participación de todos en las decisiones que los afectan, tiene una serie de particularidades especiales. La primera de ellas, y la más relevante, es la de que sus parámetros normativos, además de estar dados por los artículos 2, 7, 40, 103 y 330 de la Constitución Política, surgen del Convenio 169 de la OIT - aprobado por la Ley 21 de 1991- que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Carta, hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Ambitos de protección Dado que los pueblos indígenas o tribales tienen una identidad étnica y cultural diversa, valga decir, unos valores y una cosmovisión diferentes y especiales, y tienen el derecho a mantener esta identidad, el derecho a la libre autodeterminación tiene un significativo rol dentro de su vida social, pues en virtud de él estos pueblos pueden determinar sus instituciones y sus autoridades, darse normas, tomar decisiones y optar por formas de desarrollo o proyectos de vida. CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y alcance DERECHOS A LA PARTICIPACION, LIBRE DETERMINACION Y CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-No vulneración por cuanto la decisión de erradicar palma africana por pudrición del cogollo con aplicación del químico MSMA se ordenó en el marco de una emergencia fitosanitaria y no produjo afectación directa a la comunidad No se concede el amparo por no haberse constatado la vulneración de los derechos a la participación, a la libre autodeterminación y a la consulta previa, ni menoscabo alguno a su singularidad cultural. La erradicación de la palma africana enferma con la pudrición del cogollo se ordenó en el marco de una emergencia fitosanitaria, declarada con fundamento en circunstancias científicas objetivas y, en todo caso, no les produjo una afectación directa y especial a dichas comunidades, diferente a la sufrida por los demás agricultores de esta especie vegetal, capaz de alterar su estatus o afectar su cultura diversa. Además, en cuanto a la aplicación del químico MSMA master, que es el objeto mismo de la tutela, no se encontró evidencia de su efecto nocivo y peligroso. Por el contrario, se pudo verificar que existen numerosos medios de prueba técnicos que permiten sostener que su aplicación es viable, siempre y cuando se sigan los protocolos técnicos del caso. Referencia: expediente T-3.772.839 Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del 1 de octubre de 2012 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, y Sentencia del 20 de noviembre de 2012, proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Accionante: Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera y Consejo Comunitario Bajo Mira y Frontera. Accionados: Instituto Colombiano Agropecuario ICA, Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite Fedepalma, Asociación Palmasur S.A.T. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. I. ANTECEDENTES 1. Demanda de tutela[1]. 1.1. Elementos. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados: derecho a la participación y a la libre determinación y a la consulta previa. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración: erradicar cultivos de palma africana, afectados por el fenómeno de la pudrición del cogollo, mediante el uso del químico MSMA master de Proficol, en la costa pacífica del Departamento de Nariño, en predios que van desde el sector de la Guayacana hasta la ciudad de Tumaco. 1.1.3. Pretensión: se tutele el derecho fundamental de los Consejos Comunitarios del Alto Mira y Frontera[2] y del Bajo Mira y Frontera[3], que representan a comunidades negras, a la consulta previa; se suspenda la aplicación del químico MSMA master en los territorios colectivos, hasta que se concluya el Estudio de Manejo Ambiental (EIA) y el Plan de Manejo Ambiental; se convoque a consulta previa a las comunidades afectadas; y se adopten medidas para proteger el referido derecho y garantizar que cese su vulneración. 1.2 . Fundamento de la pretensión. 1.2.1. Hechos relacionados con la declaración de estado de emergencia fitosanitaria en el Municipio de Tumaco. 1.2.1.1. El ICA, por medio de la Resolución 1022 del 23 de febrero de 2011, publicada en el Diario Oficial 47.992 de esta fecha, declara el “Estado de Emergencia Fitosanitaria en el municipio de Tumaco (Nariño), para el manejo de la enfermedad conocida como “Pudrición del Cogollo” y se dictan otras disposiciones”, por el término de un año. El fundamento jurídico de la declaración es la competencia que tiene el ICA para disponer las acciones necesarias con el propósito de prevenir, controlar y manejar las plagas y enfermedades de los vegetales y sus productos, de manera coordinada con los productores, las autoridades y el público en general. El fundamento fáctico de la declaración está dado por tres circunstancias, a saber: (i) la enfermedad de la pudrición del cogollo, causada por la “Phytophthora palmívora”, afectó 29.000 hectáreas de las 35.000 hectáreas sembradas en Tumaco, de las cuales no se ha podido erradicar en 16.200 hectáreas, lo que constituye un riesgo fitosanitario inminente para la sanidad de siembras nuevas del “hibrido oleífera por guineensis (OxG); (ii) la “Phytophthora palmívora” tiene características letales bajo condiciones climáticas de alta lluvia, alta humedad relativa (mayor al 80%) e inundaciones, como las que tiene Tumaco; y (iii) tanto la investigación científica como la experiencia demuestran que la “erradicación química o mecánica de palmas enfermas, con incidencias mayores al 25%, es eficiente para bajar el volumen de inóculo dentro del proceso de control fitosanitario”. La declaración del estado de emergencia fitosanitaria conlleva la erradicación obligatoria de las palmas de aceite afectadas por la pudrición del cogollo. Además de la erradicación, se debe instalar, de manera obligatoria, trampas para capturar “el insecto Rhynchophorus palmarum”. Estas medidas serán ejecutadas y seguidas por un comité técnico presidido por el Subgerente de Protección Vegetal del ICA o su delegado, e inspeccionadas, vigiladas y controladas por los funcionarios del ICA. 1.2.1.2. La anterior resolución fue modificada, en sus artículos 1 y 3 por la Resolución 4750 del 5 de diciembre de 2011, publicada en el Diario Oficial 48.275 de esta fecha. La modificación se soporta en dos circunstancias sobrevinientes, a saber: (i) las dificultades de los titulares de las plantaciones para erradicar las palmas afectadas; (ii) la agresividad de la enfermedad, que se ha diseminado hacia plantaciones sanas de “especies gineensis” e incluso de especies híbridas, como las que resultan del cruce de las antedichas con la “especie olífera”. Ante las anteriores circunstancias, el ICA considera que es necesario prorrogar la emergencia fitosanitaria y precisar los métodos de erradicación, para lo cual modifica los artículos 1 y 3 de la resolución inicial, en los siguientes términos: Artículo 1. OBJETO. Declárese el Estado de Emergencia Fitosanitaria en el municipio de Tumaco (Nariño) por la presencia de la enfermedad conocida como “Pudrición del Cogollo” en los cultivos de palma de aceite hasta el 21 de agosto de 2012, con el propósito de mejorar la condición fitosanitaria de los cultivos de palma de aceite en este municipio. Artículo 3. MEDIDAS DE EMERGENCIA. Ordénese a los titulares de las plantaciones de palma la erradicación obligatoria de las palmas de aceite afectadas por la Pudrición del Cogollo, las cuales constituyen fuente de diseminación del inóculo de la enfermedad y de multiplicación y dispersión de insectos dañinos. Esta medida será complementada con la instalación obligatoria de trampas para captura del insecto Rhynchophorus palmarum, y por la aplicación obligatoria de las medidas, establecidas en el parágrafo 1° del presente artículo. 3.1. Para los efectos de la mencionada erradicación se acepta únicamente la adopción de cualquiera de los siguientes métodos: 3.1.1. Erradicación con palín. Consiste en cortar el sistema radical en contorno lo más cerca del bulbo de la palma hasta provocar su caída, se cortan todas las hojas y se amontonan junto al estípite. Este método ofrece inicialmente una menor exposición de tejido a la acción de los insectos y debe complementarse con la aspersión periódica de un insecticida sugerido por un Ingeniero Agrónomo y un fungicida a base de mancozeb. Debe existir la certeza de que se está separando el área meristemática del resto del estípite. Se busca que la corona de la palma se seque rápidamente y se suspenda el proceso de pudrición. 3.1.2. Erradicación con motosierra. Consiste en hacer un corte con motosierra lo más próximo a la base del estípite, con el fin de acelerar la descomposición del pequeño tronco remanente y reducir el riesgo de que se reproduzcan allí los insectos diseminadores, al igual que en el caso anterior las hojas y desechos se amontonan junto al estípite y se asperjan periódicamente con el insecticida y el fungicida. Así como en la erradicación con palín se recomienda hacer un corte por debajo de la zona meristemática para separarla del estípite. 3.1.3. Erradicación con excavadora. Dentro de las prácticas usadas actualmente para la erradicación y renovación de palma se encuentra el uso de la excavadora, la cual en la parte final ”pala” se realiza una modificación rellenado los dientes, que son limados formando una especie de cuchilla afilada. Posteriormente la máquina se ubica en frente a la palma que se desea erradicar cortando las raíces y con la ayuda del brazo se tumba; luego se aprisiona la palma y se dispone a realizar cortes delgados dejando varios fragmentos al picar el estípite. Esto evita la reproducción de insectos y la rápida deshidratación de los tejidos siendo la práctica más eficiente para este fin pero debe complementarse con la aplicación de insecticida y fungicida. 3.1.4. Método confinado por inyección. Aplicación del herbicida a base de MSMA (Metanoarsenato ácido monosódico) como alternativa química para la erradicación de palmas de aceite; este herbicida tiene efecto preventivo en la multiplicación de insectos en las plantas inyectadas. Parágrafo 1°. Para cualquiera de los métodos a aplicar, con excepción del método confinado por inyección, se debe tener en cuenta que las hojas y el estípite se deben cortar en fragmentos delgados de no más de 50 cm. de largo y asperjarlos inmediatamente con una dilución de 135 gr. del producto Metomil de concentración 400 gramos/Kilogramos en 200 litros de agua para aspersión con bomba de espalda sobre el material vegetal cortado, cada tres días durante quince días (seis aspersiones desde el momento del repique por erradicación), para reducir el crecimiento del número poblacional de R. palmarum y de Strategus aloeus y así minimizar el riesgo de diseminación de los mismos. Parágrafo 2°. Para disminuir y/o eliminar los reservorios de inóculo de P. palmivora, se debe hacer, con excepción del método confinado por inyección, una aspersión de un fungicida protector formulado con base en la molécula Mancozeb en formulación concentrada de 450 gr/kg. En una dilución de 1kg por el producto formulado 200 litros de agua para aspersión con bomba de espalda sobre el material vegetal cortado, cada tres días durante quince días, (seis aspersiones desde el momento del repique por erradicación), para reducir el volumen estructuras reproductivas (inóculo) de P. palmivora. 3.2. Se establece como estrategia de monitoreo y control del picudo de la palma de aceite Rhynchophorus palmarum, la utilización de trampas cebadas con atrayentes, para disminuir el número poblacional de la plaga. Los atrayentes más efectivos se pueden obtener a partir de cascaras de piña y panela, y trozos de caña de azúcar mezclados con una solución de melaza y agua en una proporción de 1: 1: 3, o 1: 1: 2. Además de la utilización de feromonas registradas ante el ICA; esta proporción garantiza la fermentación de los tejidos vegetales y la atracción de insectos durante 15 días en promedio. Para incrementar el número de insectos capturados se debe utilizar la feromona de agregación sintética rinkolure que atrae R. palmarum y eleva las capturas cinco veces más. 3.2.1. Tipo de trampa. La trampa como tal es el complemento del atrayente en la captura del insecto y, por lo tanto, su diseño conduce a lograr la mayor captura de insectos al menor costo y con el menor deterioro ambiental. La trampa más efectiva por el número de insectos capturados por hectárea ha sido la de tipo cerrado con dos aberturas supero - laterales (8 x 12 cm). Este tipo de trampa no requiere la adición de insecticidas ya que una vez ingresa el R. palmarum en su interior, no puede fugarse. Además, la colocación de costal de fique o lona sintética (empaque residuo de los fertilizantes) hace más eficiente el trampeo. El costal de fique tiene una duración máxima de cuatro meses, mientras que la lona sintética tiene mayor duración. 3.2.2. Sitio para localizar las trampas. La mayor captura de insectos ocurre en las trampas ubicadas en el suelo y debajo de las paleras ya que allí están más protegidas y el efecto atrayente es mayor, especialmente en zonas donde la temperatura ambiental es alta y la humedad relativa baja. 3.2.3. Distribución de las trampas en el cultivo. Los resultados experimentales obtenidos por Cenipalma con dichas trampas, sugieren colocar en áreas afectadas por PC cada 200 metros. Estas deben ubicarse en las franjas de vegetación nativa que bordea los lotes. Densidad 1 trampa cada 4 has. Para localizar las trampas en los lotes, la mejor recomendación es situarlas en la periferia de la plantación, de tal manera que atraiga hacia dichos sitios los insectos que frecuentan los lotes de la plantación y que, a su vez, se convierta en una barrera que impida el ingreso de los que se encuentren en la vegetación nativa colindante o en cultivos aledaños. En estas circunstancias, es recomendable distribuir las trampas a lo largo de las vías periféricas para agilizar la colección, el registro de la población capturada y la renovación del atrayente. En grandes extensiones de cultivo, además de los linderos, se deben preferir las zonas de bosque protectores de quebradas y ríos internos en lugar de las vías internas entre lotes o dentro de dichos lotes. 1.2.1.3. Pese a cumplirse el término previsto para la declaración de emergencia fitosanitaria, las dificultades persisten y se agravan, al punto de que es menester volver a declarar la emergencia, como en efecto se hace por medio de la Resolución 2854 del 31 de agosto de 2012[4]. Además de lo dicho sobre la enfermedad de la palma de aceite y su alto riesgo de propagación, en este acto administrativo se pone de presente: Que con ocasión de la ola invernal que padeció el país durante los años 2010, 2011 y comienzos de 2012 el hongo generador de la enfermedad se ha propagado de manera agresiva en los cultivos de palma de aceite del municipio de Tumaco, Nariño (sic.) a pesar de los esfuerzos interinstitucionales y privados para su erradicación, ni aún para reducir los riesgos fitosanitarios a niveles deseados. Que para superar la emergencia fitosanitaria, se hace necesario establecer un conjunto de medidas que de manera integral conduzcan al aprovechamiento de las condiciones climáticas y de manejo fitosanitario para disipar el resto de esporulación masiva del hongo y para la erradicación de las palmas enfermas, que serán de obligatorio cumplimiento por parte de los cultivadores de palma de aceite en el municipio de Tumaco, Nariño. La nueva declaración de emergencia, que se hace por el término de un año, reitera la obligación de erradicar las palmas afectadas, por medio de alguno de los métodos previstos en la emergencia anterior, esto es por el método químico de confinado por inyección (aplicación inyectada de 100 cm3 de MSMA), o por los métodos mecánicos de excavación o con palín o con retroexcavadora, o de corte desde la base del tronco con motosierra. 1.2.3. Hechos relacionados con el químico MSMA master. 1.2.3.1. En comunicaciones del 26 de febrero de 2012, dirigidas a la Procuradora Judicial II Agraria y Ambiental de Nariño y Putumayo, el ICA se refiere al químico MSMA[5] en los siguientes términos:. (…) el producto Master 720 de la empresa Proficol tiene el Registro de Venta No. 2040 y su dictamen Técnico Toxicológico No. 2163/2011 vigente desde el 31/07/96, cuya Trazabilidad data desde el 13/04/92 con licencia de venta No. 2040 y concepto ecotoxicológico MP 5517/94. Así mismo cuenta con Registro o recomendación de uso como erradicante de palmas enfermas, tal como consta en el rotulado aprobado por esta Dirección Técnica y que fue refrendado en el 2011. A esta comunicación se acompaña el registro de venta 2040[6], el dictamen toxicológico DTT 2163 de 2011[7], el concepto toxicológico MP-5517-94[8], el concepto provisional del 8 de marzo de 1991[9], la Resolución 1532 del 24 de diciembre de 2003 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial[10], la Resolución 1065 del 8 de junio de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial[11]. Estos documentos, dispuestos según un orden cronológico, dan cuenta de las circunstancias que se pasa a precisar. 1.2.3.2. En el concepto provisional del 8 de marzo de 1991, el Jefe de la División de Control de Accidentes y Salud Ocupacional y el Jefe de la Sección de Toxicología del Ministerio de Salud, en tanto se obtiene la información científica necesaria para dar un concepto definitivo, dicen: 1. Que el herbicida M.S.M.A. 720 PROFICOL de la entidad PROFICOL EL CARMEN S.A., de composición: Ingredientes activos: M.S.M.A. Metanoarsinato monosódico 47.19% (720 grs/litro a 20°C) Ingredientes aditivos: Tensoactivo Alcohol Lineal Etoxiliado NaCl y Na2SO4 Inertes Agua Disolvente Antiespumante 52.81% FG-10 Fosfato Butoxitrietilen glicol Corresponde a la categoría III de toxicidad (MODERADAMENTE TÓXICO). (…) 2. Que el herbicida M.S.M.A. 720 PROFICOL de la entidad PROFICOL EL CARMEN S.A., puede ser expendido en el territorio nacional para uso agrícola, siempre que se adopten los requisitos necesarios para evitar perjuicios a la salud durante su almacenamiento, transporte, venta y utilización de acuerdo a la categoría III de toxicidad (MODERADAMENTE TÓXICO) y se cumplan las disposiciones preventivas en salud. 1.2.3.3. El concepto toxicológico MP-5517-94, el Subdirector de Ambiente y Salud del Ministerio de Salud señala: PERMISO DE USO: EL HERBICIDA MASTER 720 C.E. LÍQUIDO SOLUBLE EN AGUA, de la Empresa PRODUCTOS FITOSANITARIOS PROFICOL EL CARMEN S.A., de composición: INGREDIENTE (S) ACTIVO (S) CONCENTRACIÓN M.S.M.A. Metanoarsonato monosódico 48.0% AUXILIARES DE FORMULACIÓN CANTIDAD PROPORCIONAL Alcohol fosfato éster modificado Silicona EG-10 Agua c.s.p. 100% Puede ser utilizado en el Territorio Nacional en aplicaciones de USO agrícola, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y adoptando las medidas necesarias para la protección de la salud de acuerdo con la siguiente: 2. CATEGORÍA TOXICOLÓGICA: EL HERBICIDA MASTER 720 C.E. LÍQUIDO SOLUBLE EN AGUA, de la Empresa PRODUCTOS FITOSANITARIOS PROFICOL EL CARMEN S.A, con la formulación antes expresada, corresponde a la CATEGORÍA TOXICOLÓGICA III, MEDIANAMENTE TÓXICO, en virtud de la cual debe emplearse con las correspondientes medidas de protección y teniendo en cuenta las prácticas recomendadas. 1.2.3.4. La Resolución 1532 de 2003, por la cual se otorga una licencia ambiental para la importación del ingrediente activo MSMA y se toman otras determinaciones, aclara que el ingrediente activo solicitado es el ácido metanoarsonato monosódico, equivalente al MSMA; que el MSMA “no debe contener más de 2.2. g/kg de arsénico trivalente, 27 g/kg de arsénico pentavalente y 2.2. g/kg de antimonio”; que el MSMA se puede usar como herbicida post-emergente para controlar “malezas de hoja ancha, ciperáceas y gramíneas que afectan los cultivos de algodón, caña de azúcar, cafeto y frutales, palma de cocotero, plátano y banano”. Entre las consideraciones de la resolución, merece destacarse el Concepto Técnico 1170 del 14 de octubre de 2003, que aparece transcrito en lo relevante, así: DESCRIPCIÓN DE ACTIVIDADES NOMBRE COMÚN: MSMA NOMBRE QUÍMICO: Metil arsonato ácido de sodio. GRUPO QUÍMICO: Arsénico orgánico. No. De CAS: 216380-6 PUREZA: 960 g/l FORMULACIÓN: ANSAR 529 H.C. PROVEEDRO: ANCOM CROP CARE SDN. BHD de Malasia AGRICULTURAL CHEMICAL TRADERS de Aruba. SANACHEM. SUDÁFRICA. EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL El estudio de Impacto Ambiental presentado por PROFICOL S.A. establece que: El ingrediente activo MSMA es un herbicida de contacto con una moderada acción sistémica, para uso postemergente de control de malezas gramíneas, ciperáceas y de hoja ancha en los cultivos de algodón, caña de azúcar, café y frutales, palma africana, plátano y banano, de forma aérea o terrestre. La principal aplicación es para el algodón en la Región Caribe (se extiende a los departamentos de Cesar, Atlántico, Bolívar, Sucre, Córdoba y Antioquia). COMPORTAMIENTO AMBIENTAL Suelo: El ingrediente activo MSMA tiene de moderada a alta persistencia en suelos, mostrando además afinidad por sus componentes. Las transformaciones químicas y bioquímicas del arsénico en los suelos incluyen: oxidación, reducción y metilación, que afectan la volatilización, adsorción, disolución y disposición biológica de las especies arsénicas involucradas. La concentración natural del arsénico en el suelo es de 1-40 mg/l. El arsenato es el principal componente del arsénico en el suelo y se liga estrechamente a los coloides arcillosos. El principal metabolito del MSMA es el dimetil arsenato (cacodilato). El arsénico orgánico tiende a oxidarse en los suelos a arsenato inorgánico y puede presentar metilación. Las reacciones de reducción son favorecidas bajo condiciones anaeróbicas o de inundación, formándose metil arsinas volátiles las cuales se liberan a la atmósfera. Estas son rápidamente reoxidadas en el aire y el arsenato depositado sobre material particulado, es retornado al suelo y los océanos con la lluvia creando un ciclo de arsénico. Aguas superficiales y subterráneas: El MSMA es totalmente soluble en agua (100 mg/ml) con un pk1 de 4.1 y pk2 de 8.7, que indica que es estable a la hidrólisis química. Por su baja movilidad, no se espera que lixivie a aguas subterráneas. Comportamiento en el aire: El metabolismo del MSMA incluye la formación de arsinas volátiles, que dentro del ciclo del elemento se absorben como arsenatos a las partículas suspendidas; a un ritmo que no alcanza a alterar la calidad del aire. TOXICIDAD IMPACTO EN LOS ECOSISTEMAS TERRESTRES En cuanto a la toxicidad para mamíferos es ligeramente peligroso de acuerdo a la DL50 oral para ratas: 2833 mg/kg. La CL 50 por inhalación es >20 mg/l a DL50 dérmica para conejos es >10.000 mg/kg. Produce leve irritación ocular en conejos. En cuanto a toxicidad crónica, la prueba de Ames para efecto mutagénico fue negativa. No se han encontrado (sic.) efecto de teratogénesis. Para aves es levemente tóxico: Para pato silvestre la CL50 es de 5.000 mg/kg y para Codornices Bobwhite es de 3.000 mg/kg. IMPACTO EN LOS ECOSISTEMAS ACUÁTICOS Para organismos acuáticos como los peces es ligera a prácticamente no tóxico, la CL 50 (96h) para Ocorinchus mykiss es >167 mg/l, para Lepomis macrochirus >51 mg/l. En cuanto a toxicidad crónica, el NOEC para Oncorinchus mykiss es 167 mg/l, para Lepomis macrochirus 93.2 mg/l. IMPACTO SOBRE ORGANISMOS BENÉFICOS Se ha encontrado evidencias de toxicidad para abejas mieleras, cuando se alimentan en un jarabe. Sin embargo, cuando el MSMA se utiliza para el control de semillas de azúcar de caña en un estado primario de crecimiento, hay posibilidad de peligro para las abejas. Para lombrices no se ha determinado que sea tóxico. FITOTOXICIDAD y BIOACUMULACIÓN El ingrediente activo MSMA puede ser fitotóxico si no se utiliza a las dosis recomendadas. Estudios han reportado que los organismos marinos acumulan más arsénico que los organismos de agua dulce. FORMULACIÓN ANSAR 529 HC es un líquido cristalino transparente, ligeramente viscoso sin olor particular, con Licencia de venta No. 1242, expedida por el ICA como concentración soluble de agua con 720 g de MSMA hasta completar un litro con inertes y aditivos. El grado toxicológico es II, altamente tóxico, según Concepto Toxicológico No. AP. 7363-95 del Ministerio de Protección Social De acuerdo con la Hoja de Seguridad ANSAR 529 HC es moderadamente peligroso para mamíferos, con una DL50 oral para ratas de 1738 mg/kg; la CL 50 por inhalación para conejos es >20 mg/l, la LD50 dérmica para conejos es 2500 mg/kg, con ligera irritación para los ojos de los mismos[12]. COMPONENTE SOCIAL No presenta posibles efectos sobre la salud por toxicidad aguda y crónica si se observan las adecuadas medidas de protección. La educación y la capacitación son la clave para la protección de personas y el ambiente. Según la evaluación toxicológica del Ministerio de Protección Social, el producto puede ser utilizado en el territorio nacional en aplicaciones de uso agrícola, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y adoptando las medidas necesarias para la protección de la salud. 1.2.3.5. La Resolución 1065 de 2010, por la cual se autoriza la cesión de unas licencias ambientales y se toman otras determinaciones, autoriza la cesión de las licencias ambientales emitidas a nombre de PROFICOL S.A. a PROFICOL B.V. SUCURSAL COLOMBIA. Entre las licencias cedidas hay dos que tienen como ingrediente activo MSMA: la de ANSAR 529 HC y la de MASTER 720 SL. 1.2.3.6. El concepto técnico toxicológico DTT 2163 de 2011, rendido por el Director General de Salud Pública a la empresa PROFICOL ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA, el 17 de marzo de 2011, que anula el concepto toxicológico MP-5517-94, dice: 1. EL HERBICIDA PARA USO AGRICOLA, MASTER 720 SL. CONCENTRADO SOLUBLE, de la empresa PROFICOL ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA, de composición: INGREDIENTES ACTIVOS CONCENTRACIÓN MSMA TÉCNICO 57% 82.72% Sodium hydrogen methylarsonale INGREDIENTES ADITIVOS CONCENTRACIÓN RHODORSIL 426 R. ARMIX 146 AGUA c.s.p. 100% La composición declarada en el presente dictamen técnico, corresponde a la información del certificado de composición del producto formulado MASTER 720 S. [(MSMA TÉCNICO 57% (82.72%)], aportado por la empresa PROFICOL ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA, y en ningún caso será modificada por parte de éste Ministerio. La composición descrita en el presente dictamen técnico toxicológico corresponde a información confidencial, la cual está protegida contra toda divulgación por parte de este Ministerio. Así mismo se solicita al Instituto Colombiano Agropecuario ICA y a al empresa titular del producto MASTER 720 SL [(MSMA TÉCNICO 57% (82.72%)], garantizar la protección de la misma. (…) 2.1. Clasificación de peligrosidad según los resultados de toxicidad aguda de la formulación: CATEGORÍA RESULTADO DE LA EVALUACIÓN II MODERADAMENTE PELIGROSO II MODERADAMENTE PELIGROSO (…) 3. Puede ser utilizado en el Territorio Nacional en aplicaciones de USO AGRÍCOLA, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y adoptando las medidas necesarias para la protección de la salud. Se emite el presente dictamen Técnico, previa evaluación de riesgo, con los estudios de toxicidad aguda de la formulación MSMA 720 de propiedad de la empresa ANCOM CROP CARE SDN. BHD., a favor de la empresa PROFICOL ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA. El presente dictamen Técnico, ANULA el concepto toxicológico MP-5517-94 del producto MASTER 270 SL., de la empresa PROFICOL ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA Y ANULA todos los conceptos toxicológicos y/o dictámenes técnicos de la misma empresa que tengan igual nombre comercial al producto del presente Dictamen técnico toxicológico. En el dictamen se reconoce la existencia de posibles riesgos en materia de irritación ocular y dérmica, y se encuentra que no hay riesgo de sensibilización dérmica. En cuanto al riesgo de irritación ocular, se señala un nivel de severidad III, en la medida en que puede comprometer la córnea o causar una irritación que desaparece en siete o menos días. En cuanto al riesgo de irritación dérmica, se señala un nivel de severidad III, en la medida en que puede generar una irritación moderada a las 72 horas (eritema moderado). 1.2.3.7. El “REGISTRO DE VENTA No. 2040 DESDE 31/07/96 CON VIGENCIA INDEFINIDA”, otorgado a PROFICOL ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA, para vender el producto MASTER® 720 SL, tiene una composición garantizada de MSMA (sodium hydrogen methylarsonate, de formulación a 20°C), como ingrediente activo, de 720 g/l; una categoría toxicológica de moderadamente peligroso (DTT-2163-2011); un uso específico como herbicida agrícola; un estado físico como concentrado soluble (SL); un empaque en bidón plástico por 1.5 y 10 litros, en tambor plástico por 4.5 y 10 litros, en recipiente metálico por 1, 4, 5, 10 y 20 litros. Su etiqueta debe decir: PRECAUCIONES Y ADVERTENCIAS DE USO Y APLICACIÓN: Causa irritación moderada a los ojos. Evitar el contacto con la piel y ropa. No comer, beber o fumar durante las operaciones de mezcla y aplicación. Utilice ropa protectora durante la manipulación, la aplicación y para ingresar al área tratada. Después de usar el producto lave el equipo de aplicación, lave la ropa de protección, báñese con abundante agua y jabón, y cámbiese de ropa. INSTRUCCIONES DE PRIMEROS AUXILIOS En caso de intoxicación, llame al médico inmediatamente o lleve el paciente al médico y muéstrele la etiqueta. En caso de contacto con los ojos, lavarlos con abundante agua fresca durante mínimo 15 minutos, manteniendo los párpados abiertos. En caso de contacto con la piel, lávese con abundante agua y jabón. En caso de inhalación, lleve al paciente a un lugar aireado. En caso de ingestión, induzca el vómito. Nunca suministre nada por vía oral a una persona inconsciente. Instrucciones para el médico: Si es ingerido, pudiera ser necesario un lavado gástrico. En la literatura se ha recomendado una terapia de quelación con BAL o D-penicilamina para el envenenamiento sintomático con arsénico. Las personas alérgicas a la penicilina pueden sufrir reacción a la D-penicilamina y por lo tanto deberán ser tratadas solamente con BAL. EN CASO DE EMERGENCIA, COMUNÍQUESE CON (…) MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE: Entre la zona de aplicación y las áreas sensibles como cuerpos de agua, carreteras, cultivos susceptibles y núcleos de población urbana y animal, debe respetarse una franja de seguridad mínima de 10 y 100 metros, para aplicaciones terrestres y aéreas, respectivamente. Se debe prevenir el contacto de la deriva en la aplicación con cultivos sensibles por medio de distancia, aplicación en ausencia de viento y uso de boquillas de gota gruesa y/o antideriva. Para la protección de fauna terrestre y acuática evite que el producto entre en contacto con áreas fuera del cultivo a tratar. Evite contaminar fuentes de agua con el producto o sus residuos. En caso de derrame, recoja con material absorbente, y elimine de acuerdo con lo establecido por la autoridad local competente. (…) Para el uso del producto en la erradicación de palma africana, las dosis y recomendaciones son las siguientes: Inyectar 100 cm3 a la palma, en un agujero en el estípite de 25 cm de profundidad. Inyectar 100 cm3 en 2 a 3 puntos en el estípite, opuestos entre sí, distribuyendo la dosis por palma en partes iguales. 1.2.3.8. El 28 de marzo de 2012, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural aclara que el herbicida “MSMA Arseniato Metil Monosódico” tiene el registro ICA 2040, que está vigente, y se usa para controlar arvenses y para erradicar palma[13]. 1.2.3.9. El 14 de mayo de 2012, Jairo Ubencio Correa Castañeda, miembro del Consejo Comunitario Bajo Mira se quejó al ICA por la intoxicación de niños y muerte del ganado de nativos residentes cerca a quebradas afluentes del río Mira, la que atribuyó al uso del químico MSMA master. En el mismo escrito solicitó que se tomen medidas para dejar de aplicar este químico[14]. Por las razones antedichas, el mismo día, presentó un derecho de petición ante PALMASUR S.A.T., en el cual le solicitaba información sobre el listado de favorecidos con la aplicación del químico, los estudios sobre impacto ambiental del mismo y los soportes de haberse realizado la consulta previa[15]. 1.2.3.10. El 16 de mayo de 2012, Jairo Ubencio Correa Castañeda, presentó una queja ante la Procuraduría General de la Nación, dirigida a la Procuradora Judicial II Ambiental y Agraria de Nariño y Putumayo, por la intoxicación de personas y animales, que atribuyó al uso del químico MSMA master. En el mismo escrito se solicitó que se requiriera al Hospital San Andrés de Tumaco, para que remita un listado de pacientes ingresados a partir del 27 de abril, sus hojas clínicas y su epicresis de los enfermos; que se disponga lo necesario para que la aplicación del químico cese; y que se imponga una media cautelar o se inicie una acción preventiva, con el propósito de evitar un daño a las personas y al medio ambiente[16]. 1.2.3.11. El 23 de mayo de 2012, la Procuradora Judicial II Ambiental y Agraria de Nariño y Putumayo da respuesta al peticionario[17]. Luego de precisar los hechos, la procuradora manifiesta que, por razones de competencia, ha dado traslado de la petición a los Ministerios de Salud, Ambiente, Agricultura, al ICA, a la ANLA, al Instituto Departamental de Salud de Nariño, a Corponariño y al Centro de Contaminación del Pacífico de Tumaco, para que se investiguen los hechos denunciados[18]. 1.2.3.12. El 28 de mayo de 2012, PALMASUR S.A.T., al responder el derecho de petición informó que esta compañía ejecutó un contrato celebrado entre ella y FEDEPALMA, para erradicar 1.300 hectáreas de palma enferma con pudrición del cogollo, en predios de pequeños y medianos productores, y precisó que el químico Master tiene como ingrediente activo metanoarsonato monosódico y no arsénico[19], como se insinúa en la petición. 1.2.3.13. El 21 de junio de 2012, Jairo Ubencio Correa Castañeda denunció los hechos en comento a la Fiscalía General de la Nación[20]. A esta denuncia se suman las que hicieron Luis Hernando Moreno Peña[21] y Dayner Julio Rosero Quiñones[22]. En esta misma fecha, el señor Correa Castañeda solicitó al Fiscal 40 Local de Tumaco que certificara la existencia de una investigación por intoxicación masiva de menores y por el fallecimiento del menor Marco Solís; que oficiara al Hospital San Andrés de Tumaco, para que remitiera el listado de pacientes ingresados a partir del 28 de abril, sus hojas clínicas y epicresis; se requiera a PALMASUR para que entregue un listado de los favorecidos con la erradicación por medio del químico MSMA; y se investigue a la autoridad responsable por los daños causados[23]. 1.2.3.14. El 14 de junio de 2012 la Procuradora Judicial I 96 Administrativa de Nariño, se pronuncia en una acción popular[24] y advierte: Teniendo en cuenta que existe incertidumbre sobre la magnitud y el carácter específico de los daños que se pueden ocasionar por el mal manejo del tratamiento del PC y atendiendo al Principio de Precaución. (sic.) Este Despacho considera necesario para realizar una verdadera política palmera, la eficacia de las medidas fitosanitarias y la protección de los derechos invocados, atender las siguientes recomendaciones: a.- Realización general y total de un censo palmero, que permita establecer en concreto la magnitud del problema, a fin de hacer la apropiación de los recursos necesarios para la erradicación total de la palma enferma. b.- Realizar un diagnóstico de los nuevos cultivos en forma urgente, para establecer cuales (sic.) aún son viables y responden a un tratamiento curativo, y cuales (sic.) deben erradicarse dado el grado de contaminación que exista. c.- Se haga un estudio de impacto ambiental y consulta previa con la comunidad, para verificar el método de erradicación apropiado que debe aplicarse, y garantizar que la aplicación del Químico Master no causara (sic.) efectos colaterales a la población humana, así como sobre flora y fauna. d.- Evaluar nuevas alternativas y metodologías que requiere la problemática planteada, dejando abierta la posibilidad de abandonar aquellas que actualmente se realizan, y acudir a técnicas de erradicación del PC, (sic.) que tengan la misma meta que la aplicación del herbicida, y que no impliquen riesgos para la salud humana y el medio ambiente. e. Que se cree una comisión integrada por las autoridades competentes, encargada de hacer un seguimiento a las acciones desplegadas en la erradicación del PC, y con participación de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, con el objeto de realizar un seguimiento y evaluación mensual del impacto ambiental que genera la realización de dichas actividades, especialmente la aplicación del METANOARSONATO MONOSODICO (MSMA). 1.2.3.15. El 21 de junio de 2012 el ICA respondió al peticionario[25] en los siguientes términos: Con respecto a los hechos citados, nos permitimos aclarar que a la fecha no existe certeza sobre la causa de la muerte del menor. A pesar de lo anterior, el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, teniendo en cuenta que hubo “rumores”, como el que aquí se afirma, intentó coordinar un desplazamiento a la Vereda Bajo Jagua – Río Mira, que por contratiempos logísticos tuvo lugar sin funcionarios del Instituto. Como resultado de la visita se levantó un informe por parte de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica –UMATA- de la Secretaría de Planeación del Municipio de Tumaco, en la que consta la presencia de funcionarios de entidades como la Secretaría de Salud, el Instituto Departamental, el Hospital Divino Niño E.P.S., Secretaría de Gobierno, CORPONARIÑO, y del Comité Local de Prevención y Desastre (sic.), entre otros, con el objetivo de verificar la posible contaminación e intoxicación por la aplicación del químico MASTER para erradicar la palma africana. En el informe de la mencionada visita se pudo establecer que los habitantes que viven en inmediaciones de las laderas del río Mira manifestaron que no se han visto afectados por la aplicación del producto químico empleado para erradicar la palma africana, a pesar de consumir directamente agua del río, así como también sus animales. Del mismo modo, los funcionarios de la visita se dirigieron a la casa del niño fallecido, conversaron con la abuela del menor, quien manifestó que presentaba problemas respiratorios, que no consumía agua directamente del río Mira, que en tales terrenos no se aplicó el mencionado químico y manifestaron su desacuerdo con el inicio del proceso de exhumación del cuerpo. Conforme a lo anterior quedan desvirtuados dos hechos que se pretenden tomar como ciertos para justificar la existencia de la presunta violación a los derechos colectivos cuya amenaza se cuestiona, el primero la existencia de una muerte provocada por el MSMA, pues ello no se ha corroborado y así no lo afirmaron familiares del menor fallecido; de otro lado, tampoco es cierto el hecho de que los padres del menor no se han podido desplazar a hacer la correspondiente denuncia, ya que autoridades del orden municipal se desplazaron a la Vereda correspondiente y no recepcionaron alguna denuncia, como se cuestiona en el oficio. De otro lado, tampoco hay evidencia de una intoxicación masiva, como lo pretende hacer ver en este oficio, pues diferentes autoridades y empresas como el Municipio de Tumaco, PALMASUR SAT, CENIPALMA, FEDEPALMA, el Grupo Palmero y el ICA, entre otros, han estado ampliamente interesados en conocer a fondo las circunstancias que rodearon el caso y no han encontrado evidencia alguna de la intoxicación en mención. Con respecto a los hechos relacionados con muerte de animales, el Jefe de la Oficina Local del ICA en Tumaco certificó, mediante escrito que se anexa a este oficio, que no se ha presentado una queja, ni documentada, ni oral y específica sobre la muerte de ningún tipo de animal de las especies citadas, por las causas invocadas. Así mismo, señaló que indagó en varias comunidades y tampoco nadie le ha informado puntualmente de algún hecho relacionado con muerte de animales por motivo de intoxicaciones, por lo tanto, no hay físicamente ningún individuo para realizar las tomas de muestras pertinentes, con el fin de desarrollar un diagnóstico correspondiente a la muerte de animales. Del mismo modo, funcionario (sic.) señaló que en el caso de llegarse a presentar algún caso procederá de acuerdo a los protocolos, informando de manera oportuna a la Dirección Técnica de Sanidad Vegetal, con el fin de dar conocimiento de cualquier suceso presentado durante lo corrido del proceso de erradicación de palmas de aceite afectadas por PC. Por las razones anteriores, no le consta al ICA la muerte de animales, la afectación de fauna y las intoxicaciones de seres humanos, como consecuencia de la aplicación del herbicida MSMA. 1.2.3.16. En su respuesta, el 5 de julio de 2012 la ANLA (Agencia Nacional de Licencias Ambientales) informa que según el artículo 4 de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, la autoridad competente para velar por el cumplimiento de ésta es el Ministerio de Agricultura de cada país o el ente que el gobierno designe. En el caso colombiano, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dictó el Decreto 0502 del 5 de marzo de 2003, que reglamenta la antedicha decisión, y confirió al ICA competencia para llevar el registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola y para velar por el cumplimiento de la decisión y de su manual técnico[26]. La ANLA precisa que el control y la vigilancia epidemiológica del uso y manejo de plaguicidas también corresponde al ICA, conforme a lo previsto en el artículo 189 del Decreto 1843 de 1991, y a las corporaciones autónomas regionales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993. En una comunicación dirigida a la procuradora judicial[27], la ANLA precisa que en su momento el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial otorgó licencia ambiental a: (…) MESAMATE® 720, cuyo ingrediente activo grado técnico es el Metano Arsonato Monosodio MSMA a nombre de AGROSER S.A., con el objeto de utilizarlo como herbicida para el control de malezas en cultivos de algodón, café, frutales, palma africana, caña de azúcar y pastos, con una dosis recomendada de 3.5 a 4.6 litros mediante Resolución 1237 del 22 de octubre de 2004. Igualmente otorgó licencia ambiental mediante Resolución 1532 del 24 de diciembre de 2003 para el producto ANSAR 529 HC, ingrediente activo grado técnico MSMA a nombre de la empresa PROFICOL ANDINA B.V. SUCURSAL COLOMBIA, para utilizarlo como herbicida para el control de malezas en cultivos de algodón, caña de azúcar, cafeto, frutales, palma de cocotero, plátano, banano; para el producto MASTER 720 SL a partir del ingrediente activo ACIDO METANOARSENATO MONOSODICO se aceptó el desistimiento de trámite (sic.) solicitado por parte de la empresa para la obtención de licencia ambiental mediante Auto 1436 del 31 de mayo de 2007. Con fundamento en las resoluciones otorgadas por el antes Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en los años 2003 y 2004, los productos con base en el ingrediente activo grado técnico MSMA, para los compartimientos de suelo, agua, aire, no representa mayor riesgo dado que no tiene alta persistencia en el suelo y agua, y tiene poca probabilidad de lixiviación. 1.2.3.17. El 19 de julio de 2012, el Director General del Instituto Nacional de Salud respondió al peticionario[28] que: De conformidad con la información suministrada por el Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Pública – SIVIGILA, el cual ha sido creado para realizar la provisión en forma sistemática y oportuna, de información sobre la dinámica de los eventos que afecten o puedan afectar la salud de la población colombiana, NO existe hasta la fecha notificación de intoxicación por MASTER en el municipio de Tumaco – Nariño, período epidemiológico 6 con corte 16 de junio de 2012. El Instituto Nacional de Salud de acuerdo con información suministrada por el departamento de Nariño, de muestras tomadas por los funcionarios del Instituto Departamental de Salud de Nariño para el análisis físico químico, realizó el análisis de las muestras, cuyos resultados ya fueron enviados al Instituto Departamental de Salud de Nariño. 1.2.3.18. Al tener noticia de la respuesta del ICA, y ante la consideración de que la respuesta de PALMASUR S.A.T. era insuficiente, el peticionario presentó una acción de tutela ante la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Esta Sala concedió la tutela por medio de Sentencia del 26 de julio de 2012[29] y ordenó a los dos accionados que, en el término perentorio de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, dieran respuesta clara y de fondo a las peticiones hechas el 14 de mayo de 2012. 1.2.3.19. El 1 de agosto de 2012, PALMASUR S.A.T. procede a dar respuesta al derecho de petición[30], conforme a la orden impartida por el tribunal. En este documento señala que es una entidad de naturaleza privada; que su tarea en la erradicación de palma africana se enmarca en el contrato 016/12 suscrito con Fedepalma, y que abarcó 1.300 hectáreas de terrenos de sus socios, que aceptaron de manera libre hacer la erradicación, conforme consta en las correspondientes actas; que la labor de erradicación se llevó a cabo de manera satisfactoria; que recibió de parte de Proficol la instrucción necesaria para el uso adecuado del producto Master; y que los recursos recibidos se trasladaron a los asociados que hicieron la erradicación. Acompañan a la respuesta varios listados que traen los siguientes campos: propietario, cédula, finca, palmas erradicadas, valor a pagar por palma, valor a descontar y total a pagar. 1.2.3.20. En el volumen 75, número 134, del 14 de julio de 2010, páginas 40824 a 40825, del Registro Federal[31], según aparece en una traducción al castellano de cuatro páginas aportada por los actores, en resumen se dice sobre el MSMA lo siguiente: Este aviso anuncia la orden de la EPA para la cancelación de los productos que contienen el Metanoarsonato Monosódico (MSMA), requerida voluntariamente por todos los registrantes y aceptada por la Agencia, según la sección 6 (f) (1) del Acta Federal Insecticida, Fungicida y Rodenticida (FIFRA), emitida. Esta orden de cancelación obedece al Registro Federal de Aviso de Recepción de Solicitudes de los registrantes, listado en la Tabla 2 de la sección II de Abril 7 de 2010, para cancelar voluntariamente dichos registros del producto. Éstos no corresponden a la totalidad de los productos que contienen el pesticida, registrado para uso en los Estados Unidos. En el Aviso de Abril 7 de 2010, la EPA indicó que emitiría una orden implementando las cancelaciones, a menos que la Agencia recibiera comentarios de peso dentro del período de 30 días, que hiciera meritorio (sic.) una revisión más profunda de dichas solicitudes, o a menos que los registrantes retiraran las solicitudes. La Agencia no recibió ningún comentario sobe dicho Aviso, además, lo registrantes no cancelaron ninguna solicitud. Según lo anterior, por el presente documento, la EPA emitió una orden de cancelación, garantizando las cancelaciones solicitadas. Cualquier distribución, venta o uso de los productos sujeto de dicha orden de cancelación es permitida únicamente de acuerdo con los términos de esta orden, incluyendo cualquier inventario existente. 1.2.3.21. También obra en el expediente el incidente de desacato promovido por Ana María Erazo Dajome contra el ICA y Cenipalma ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco[32],; un informe de avance de auditoría técnica y financiera de la Corporación Centro de Investigación en Palma de Aceite Cenipalma[33], sobre el estado de la erradicación a septiembre de 2010, con métodos químicos; y el acta de la reunión realizada por la Personería Municipal de Tumaco con varias personas afectadas por la situación[34]. Para el caso es relevante el acta de la reunión realizada por la Personería Municipal de Tumaco el 10 de agosto de 2012, con representantes de las siguientes entidades: representante de etnias, delegado de la Gobernación de Nariño, Consejo Comunitario Río Rosario, UMATA – Alcaldía, ASOPALMAFEPC, líder de Imbili la Vega, Alto Mira y Frontera, Consejo Bajo Mira, Consejo Alto Mira y Frontera, Bajo Jagua, Defensoría del Pueblo, Recompaz y un agricultor. El delegado de la Gobernación de Nariño plantea tres cuestiones a considerar: (i) las palmas afectadas por la pudrición del cogollo están en una extensión mayor a la prevista, como ocurre, por ejemplo en comunidades como la de Tangareal; (ii) las medidas de emergencia, como la siembra de una especie híbrida han sido insuficientes, y ha sido necesario erradicar la palmas enfermas; (iii) existen tres métodos para erradicar las palmas, el químico, que se está aplicando, el manual, que implica el corte de la palma, y el mecánico. En este contexto afirma: “Nosotros como Comunidad nos oponemos definitivamente a que se siga utilizando el MASTER ya que no se ha tenido en cuenta a la Comunidad en el uso de este producto”. El personero municipal se apropia de lo dicho, pues ha visto una serie de medidas de hecho como bloqueo de vías, que deben evitarse con la aplicación de la ley. Considera que “El Municipio de Tumaco y la Gobernación de Nariño, seguirán burlados en este proceso si continúa tal como está, no debemos esperar que (sic.) esta preocupación de la Comunidad no (sic.) se ha hecho consulta previa, debemos solicitar que se suspenda el proceso de aplicación con este producto hasta que se haga la consulta previa”. El señor Antonio Alegría, representante legal del Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera, considera que “debemos unificarnos en esta situación, ya que el daño está hecho. Cualquiera (sic.) de los tres (3) métodos que utilizamos, vamos a requerir de insecticida o herbicida, de nada sirve tumbar la palma y dejarla para que le ocurra como al coco, insisto en que como agricultores vamos unidos en esta problemática”. El señor Mora de ASOPALMAFEPC manifiesta estar de acuerdo con la unificación, pues considera que se va a seguir usando el producto químico, “ya que ni ellos ni sus familiares viven en las veredas, sino en la ciudad, por eso invito a la Gobernación a que se tomen los correctivos de manera inmediata dada la gravedad de la situación”. El delegado de la Gobernación propone que el criterio de unificación debe ser concertado entre los Consejos y las Asociaciones. El señor Jairo Ubencio Correa, del Consejo Bajo Mira, dice que en San Isidro tienen seis casos de personas enfermas. El representante de RECOMPAZ advierte que esta entidad agrupa a los 15 Consejos Comunitarios del Pacífico Sur. El representante de etnias dice “me preocupa es la posición de la Gobernación el territorio (sic.) de la Costa Pacífica, es un derecho para los negros que es universal esté o no una asociación, yo me pregunto qué va a pasar con el afro que no siembra palma, con el que consume agua de pozo, con el consumidor de agua que vive en Tumaco. Este criterio debe plantearse por el respeto a la vida de los seres humanos, debemos convocar a la Consulta previa, es un derecho Constitucional fundamental”. La reunión concluye conformando una comisión, para unificar la posición. En una siguiente reunión, el 11 de agosto de 2012, en las instalaciones de la personería, los comisionados discuten la posibilidad de solicitar la consulta previa de la medida, y dicen: El Doctor MIGUEL ANTONIO CRUZ, explica, (sic.) que en el momento se sigue utilizando el químico MASTER, en el Alto Mira y Frontera, nos (sic.) afecta la salud, agua, suelo ambiente; que el efecto que causa en los pozos de agua es envenenamiento del agua, que necesario (sic.) e importante que se suspenda la utilización de ese producto. Para defender la calidad de vida de la comunidad. Yo estoy convencido que prima nuestro derecho como Unidad Territorial y no solo es un Consejo Comunitario, si no (sic.) todos los habitantes de este sector, la ley universal y reglamentación de nuestros derechos están estipulados en la ley de transición. Nosotros no defendemos criterios expuestos por las partes sino la conveniencia de toda la comunidad, YO PROPONGO QUE SE RATIFIQUE LA PROPUESTA DE SOLICITAR LA SUSPENSIÓN DE LA UTILIZACIÓN DEL QUÍMICO MÁSTER Y QUE LA LIDEREN UNOS DE LOS CONSEJOS COMUNITARIOS, PODRÍA SER ALTO MIRA Y FRONTERA. El señor WILMER RIVADENEIRA. Representante del Bajo Mira manifiesta: estamos de acuerdo en todo, debemos solicitar la consulta previa sobre todos (sic.) en los territorios negros esa es mi posición. Recompaz tiene la obligación de intervenir en esta problemática. Ingeniero LUIS GONZALO BURBANO. Unificar criterios, significa que ya no es fundamental en derecho. Un pueblo que no se deje Gobernar es un pueblo libre para tomar decisiones desde el año 2002, no habían tomado decisiones para tocar el asunto del MASTER, sino en el año 2011, y se tiene la resolución No. 2040 Registro Legal. Nosotros denunciamos lo que estaba haciendo Fedepalma, por tales motivos la Procuradora Agraria determinará esta situación para evitar que se continúe haciendo daño, son dos (2) millares de palma erradicadas, es importante que todos estemos dentro del proceso. Respecto a la consulta previa nos son (sic.) ellos los que van a conocer esta situación sino nosotros los que debemos estar frente a esta situación. Mi interés es porque soy colindante del Consejo Comunitario y porque solos no hacemos nada. Hay un comité en la Corporación de Investigaciones. Exigen la documentación legal. Solidez económica, estado de pérdidas y ganancias para ver que clase de empresa son: El señor Alcalde ha manifestado un apoyo de $ 200.000 millones de pesos y que la comunidad ponga la mano de obra para iniciar el programa de erradicación, a través de un consejo acompañados del SENA, o una institución académica que nos puede apoyar en la interventoría y manejo del proyecto. Doctor CRUZ, yo insisto en mi planteamiento, en la mesa de consultoría previa, acudamos a la acción de tutela, para fortalecer la posición de la comunidad; esa acción administrativa no puede prevalecer a la consulta previa. 1.3. Argumentos de los actores. Con fundamento en estos hechos, consideran que la aplicación del químico MSMA master debe suspenderse, hasta tanto se surta la consulta previa de esta medida con los consejos comunitarios que se asientan en los territorios afectados, con base en estudios científicos del impacto ambiental de esta sustancia y conforme a un plan de manejo ambiental, que contemple otros métodos de erradicación de las palmas enfermas, sin que se ponga en riesgo la salud, el ambiente, el agua, el suelo, la flora y la fauna. 2. Respuesta de las accionadas[35]. Al admitir la acción de tutela, por Auto del 17 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco corre traslado de la misma a los accionados: Instituto Colombiano Agropecuario –ICA-, a la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite -FEDEPALMA- y a la Asociación PALMASUR S.A.T., y vincula al proceso a la Oficina de Consultas Previas del Ministerio del Interior y a CORPONARIÑO. Además, por Autos del 18 y 24 de septiembre de 2012, vincula también al proceso a la Dirección Nacional de Policía Antinarcóticos (aunque a la postre la desvincula por Auto del 26 de septiembre de 2012) y a la Dirección Técnica de Desarrollo Tecnológico del Ministerio de Agricultura. 2.1. El 22 de septiembre de 2012, CORPONARIÑO procede a informar lo siguiente[36]: Los estudios de impacto ambiental se exigen cuando se desarrollan proyectos que requieren el trámite de Licencia Ambiental de acuerdo con el Decreto 2820 de 2010. En este sentido, la aplicación de agroquímicos utilizados en la agricultura, no requieren (sic.) de Licencia Ambiental y por consiguiente, de Estudios de Impacto Ambiental el mismo que lleva inmerso el Plan de Manejo Ambiental. Cuando los proyectos requieren licencia ambiental, le corresponde al dueño del proyecto presentar el Estudio de Impacto Ambiental para ser evaluado por la Corporación. El ICA, PALMASUR SAT y FEDEPALMA no han solicitado a la Corporación solicitud de Licencia Ambiental y por consiguiente, no han presentado tampoco el estudio de Impacto Ambiental para ser evaluado por parte de la Corporación. 2.2. El 24 de septiembre de 2012, PALMASUR S.A.T., una sociedad agraria de transformación que representa a 272 pequeños agricultores dedicados a la siembra de palma de aceite y cacao, señala que en el documento de trabajo interno DNP-DDTS-SODT[37], elaborado por la Dirección de Desarrollo Territorial, Subdirección de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, a partir de los Decretos 1397 de 1996, 3770 de 2008 y 2957 de 2010, y de la Directiva Presidencial 01 de 2010, se advierte que no se requiere de consulta previa, “cuando se deban tomar medidas urgentes en materia de salud, epidemias, índices preocupantes de enfermedad...

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