T-300-10
Sentencia T-300/10
Sentencia T-300/10
ACCION DE TUTELA CONTRA CAJANAL PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que
CAJANAL niega reconocimiento por contradicción normativa que genera defecto
sustantivo
ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos de
procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA CAJANAL-Procedencia excepcional frente a procedimientos
administrativos para reconocimiento de pensión de sobrevivientes
DERECHO AL MINIMO VITAL-Valoración dentro de una perspectiva cualitativa
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Declarado en CAJANAL
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA
EDAD-Fundamental como consecuencia
del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran al ser sujetos de
especial protección
PERSONA DE LA TERCERA EDAD ES QUIEN TENGA UNA EDAD
SUPERIOR A LA EXPECTATIVA DE VIDA OFICIALMENTE RECONOCIDA EN COLOMBIA/PERSONA
DE LA TERCERA EDAD Y VIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Tesis sobre la vida
probable
En relación con la seguridad social de los ancianos la
Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial de la mayor trascendencia en
torno a la tesis de la vida probable. De acuerdo con las últimas estadísticas
del DANE, a 31 de marzo de 2009 y que se actualizan en promedio cada cinco (5)
años, la expectativa de vida de los colombianos se incrementó de 72 a 74 años
para el período 2006 a 2010 y estará en 76 años para el quinquenio comprendido
entre los años 2015 y 2020. La vida probable resulta ser, entonces. un factor
determinante cuando se trata de tomar una pronta decisión, en relación con una
prestación como la pensión de sobrevivientes, que como su nombre lo indica,
está necesariamente conectada con la vida que le resta al anciano o a la
anciana que debe recibirla prontamente antes de que su existencia se agote, sin
necesidad de esperar que los jueces ordinarios o los tribunales
contencioso-administrativos decidan el caso concreto, muchos años más tarde,
cuando, se presume, el interesado puede haber fallecido.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Relevancia del reconocimiento a las personas de la
tercera edad en estado avanzado/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos
establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para su reconocimiento
ACCION DE TUTELA CONTRA CAJANAL PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia
por cuanto se cumplen requisitos y para evitar perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-2.508.657
Acción de Tutela instaurada por Luz
Angélica Oviedo contra La Caja Nacional de Previsión Social EICE CAJANAL, en
liquidación.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de
dos mil diez (2010)
La
Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas
Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia14 de
octubre de 2009, la cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del
auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que el 31 de agosto
de 2009 denegó la tutela impetrada por la señora Luz Angélica Oviedo de Bedoya
contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE, CAJANAL, en liquidación.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número uno de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia.
En los términos del artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia
correspondiente.
1.1.
SOLICITUD DE
TUTELA
La señora Luz Angélica Oviedo de Bedoya,
mediante apoderado, solicitó ante el juez de tutela, la protección de sus
derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, al mínimo vital,
a la seguridad social, a la integridad física y moral en conexidad con los
demás derechos inherentes a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por
CAJANAL, al no reconocerle la pensión de sobrevivientes de su cónyuge
fallecido, don Enrique Carlos Bedoya Patiño. Sustenta su solicitud en los
siguientes hechos y argumentos de derecho.
1.1.1 Hechos
1.1.1.1. El señor Enrique Carlos Bedoya Patiño
presentó, por segunda vez, en la ciudad de Pasto, solicitud para el
reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, porque al contar con 71 años
de edad y 20 de cotizaciones cumplía con los requisitos exigidos para el
efecto.
1.1.1.2. CAJANAL negó la solicitud a don Enrique
Carlos Bedoya Patiño, por una supuesta deficiencia en la certificación del
tiempo de servicio, pero sin aducir las razones por las cuales desconoció la
prueba.
1.1.1.3. Don Enrique Carlos Bedoya falleció el 5 de
julio de 2004 sin haber podido acceder a su pensión y sin contar con atención
médica.
1.1.1.4. Su esposa, o cónyuge supérstite, doña Luz
Angélica Oviedo de Bedoya, con 78 años de edad, residenciada en Tumaco,
enferma y con protección social
restringida debido a la falta de la pensión de sobrevivencia de la cual depende
totalmente, solicita ahora la sustitución pensional
a la cual tiene derecho.
1.1.1.5. Antes de recurrir a la justicia ordinaria
laboral la accionante agotó la respectiva reclamación administrativa mediante
solicitud presentada ante CAJANAL el 11 de junio de 2005, solicitud sobre cuya
contestación no existe constancia.
1.1.1.6. Agotada la reclamación administrativa, la
cónyuge supérstite promovió proceso ordinario laboral contra CAJANAL -EICE -
ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el cual no solo avaló
las certificaciones de tiempo de servicio (folios 21 – 23), sino que el día 28
de mayo de 2009, condenó a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer y a
pagar el derecho
a la sustitución pensional a la señora Oviedo de Bedoya, sin que hasta el
momento se haya cumplido el fallo.
1.1.1.7. Con base en este fallo condenatorio y ante
el mismo Despacho se inició, el 16 de junio de 2009, contra la Caja, el
correspondiente proceso ejecutivo. El Despacho se abstuvo de notificarlo a
CAJANAL aduciendo que por su estado de liquidación se encuentra en proceso de
reorganización y no recibe solicitudes.
1.1.2. En derecho, el apoderado de la tutelante apoya su solicitud de
reconocimiento de la pensión de sobreviviente para su poderdante, en el Decreto 2591, regulador de la tutela y en las
siguientes sentencias: la T-426-1992, sobre el derecho a mínimo vital; la
T-566-1998, la T-307-1998 que vincula el derecho a la seguridad social con las
necesidades de las personas de la tercera edad para calificarlo como
fundamental; la T-159-1993, sobre la necesidad de, con base en el derecho a la
igualdad, proporcionar un trato compensatorio a quienes no pueden
fácilmente acceder a los medios materiales que les garanticen su subsistencia y
su dignidad y la T533-92 que se refiere a la carga de exigibilidad que en
razón del principio de solidaridad social se traslada al Estado por la
coyuntura de debilidad manifiesta en que pueden llegar a encontrarse sus
asociados.
1.2.
PRUEBAS Y
DOCUMENTOS
En el expediente obran como pruebas,
entre otros, los siguientes documentos:
1.2.1. Fotocopia de
la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral por el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Pasto, fechada el 28 de mayo de 2009. (folios 8 – 29).
1.2.2. Fotocopia de
la demanda ejecutiva laboral (fol.30).
1.2.3. Poder para
interponer tutela otorgado por Luz Angélica Oviedo al abogado Luis Alberto
Paredes Galarraga (fol.32).
2. INSTANCIAS JUDICIALES
2.1. TRASLADO Y DECISIÓN DE LA
DEMANDA DE TUTELA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
En primera instancia correspondió al Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral (folios 47-52) el
conocimiento de la presente acción de tutela. Este Despacho ordenó correr
traslado de la misma a la Gerente Liquidadora de CAJANAL, al Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Pasto y a la acciónate.
El Tribunal Superior resolvió DENEGAR la
tutela impetrada por doña Luz Angélica Oviedo de Bedoya, con base en las
siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
2.1.1. Antecedentes fácticos
Tuvo en cuenta los mismos expresados en la
tutela que en resumen son los siguientes:
2.1.1.1. La solicitud elevada a
CAJANAL EN LIQUIDACIÓN por don Enrique Carlos Bedoya Patiño para que se le
concediera su pensión de jubilación por llenar los requisitos de ley y la
denegación de la misma por la entidad de previsión.
2.1.1.2. La posterior muerte del
peticionario y las intervenciones de su esposa ante el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Pasto.
2.1.1.3. El propio Tribunal recalca
como sus actuaciones están motivadas por su avanzada edad, 78 años, su delicado
estado de salud y el estado de postración y desprotección social al cual se
encuentra reducida en la ciudad de Tumaco.
2.1.2. Antecedentes jurídicos
2.1.2.1. Advierte el Tribunal
como en este caso la accionante tuteló para que “CAJANAL EICE en liquidación” cumpliera
la sentencia proferida por El Juzgado Tercero Laboral de Pasto dentro del
proceso Ordinario Laboral instaurado por ella, a través de la cual se
ordenó el reconocimiento y el pago de su pensión de sobreviviente.
Consideró el Tribunal que CAJANAL no acató el fallo del Juzgado porque
CAJANAL se encuentra en proceso de liquidación y, supuestamente, debe
cumplir lo ordenado en el literal d) del articulo 23 del Decreto 2211 de 2004 y
en el artículo 5º del Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 donde se consigna la
advertencia sobre la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la
imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase, así como la obligación
de los secuestres, auxiliares de la justicia y demás funcionarios que tengan
activos de la intervenida para que procedan de manera inmediata a entregarlos
al liquidador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del presente
decreto y d) Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso
de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso
contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación.
2.1.2.2. Al
denegar la tutela el Tribunal concluyó que la pensión de la accionante deberá
pagarse dentro del proceso de liquidación. Situación que deberá mantenerse
hasta tanto no se supere el estado de cosas inconstitucional…declarado por
la Corte Constitucional en Cajanal, declarado en 1998[1], y al cual se refiere la sentencia T-1234-2008[2].
2.1.2.3. Señala, además, que para el presente caso el Decreto 2196
de 2009 estableció que …CAJANAL, EICE, en liquidación no podrá iniciar
nuevas actividades en desarrollo social… conservará su capacidad jurídica
únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden
a efectuar su propia liquidación.
2.1.3. IMPUGNACIÓN DEL FALLO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR
La señora Luz Angélica Oviedo Palacio, el
1º de septiembre del año 2009, impugnó a través de su apoderado
el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral
proferido el 31 de agosto de 2009. Expresó como fundamento de la impugnación:
2.1.3.1. Los mismos hechos y
razones jurídicas que adujo en la acción de tutela.
2.1.3.2. Sin embargo,
manifestó el apoderado que para esta impugnación vuelve a insistir en la
aplicación del artículo 13 de La Carta para la protección especial de aquellas
personas que por su condición física se encuentran en circunstancia de
debilidad manifiesta…. En el presente caso, señaló el apoderado de la
actora, más que del reclamo de derechos laborales, se trata de la defensa de
derechos fundamentales afectados, cuya protección exige una acción inmediata,
dadas las circunstancias de debilidad manifiesta de la tutelante quien,
incluso, ha recurrido a morosos y traumáticos procesos judiciales para que se
le reconozcan sus derechos.
2.2. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA
DE CASACIÓN LABORAL
En segunda instancia, la Sala de Casación laboral de la Corte
Suprema de Justicia en sentencia proferida el 14 de octubre de 2009,
declaró la nulidad de todo lo actuado en este proceso tutelar, a partir del
auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral
proferido el 18 de agosto de 2009 donde avocó el conocimiento del asunto. La
Corte Suprema basó su decisión en las siguientes razones:
2.2.1.
Sin atender a su
estado de liquidación, de acuerdo con la ley 490 de 1998, la naturaleza
jurídica de CAJANAL corresponde a la de una Empresa Industrial y Comercial del
Estado adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
2.2.2.
En este contexto, de
acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2002, la competencia funcional
para el trámite de las acciones de tutela que se interpongan contra
cualquier entidad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el
siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia,
a los Tribunales Superiores de Distrito.
Pero a la letra y en forma inmediata el
anunciado inciso segundo de este artículo establece la siguiente excepción:
A los jueces de circuito…les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia las acciones de
tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del
sector descentralizado por servicios del orden nacional….
Ahora bien, como la Sala de Casación
laboral de la Corte Suprema advirtió que precisamente CAJANAL es una entidad
cuya naturaleza jurídica corresponde a la descripción realizada por este segundo
inciso, no era al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala
Laboral a quien correspondía avocar esta acción de tutela, sino a un juez del
circuito. De ahí la nulidad sobreviniente que, a juicio de la Corte Suprema,
impide a su Sala Laboral resolver la impugnación que le fue remitida.
Por las anteriores razones declaró la
nulidad y ordenó remitir las diligencias al reparto de los Juzgados del
Circuito de Pasto, competentes para atender el asunto.
Sin embargo en su pronunciamiento La
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral dejó a salvo las pruebas
que reposan en el plenario.
2.3.
JUZGADO SEGUNDO
LABORAL DEL CIRCUITO
El Juzgado de Circuito de Pasto recibió, el 27 de
octubre de 2009, las presentes diligencias remitidas por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en oficio No. 7654, adiado el 22 de
octubre. En él se le comunicó su impedimento para resolver la impugnación y su
decisión de declarar la nulidad, por falta de competencia funcional, de todo lo
actuado desde cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto avocó
el conocimiento de estas diligencias sin tener la competencia respectiva.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de San Juan
de Pasto conoció, entonces, por
competencia del asunto en cuestión y en sentencia proferida el 12 de noviembre
de 2009 DENEGÓ LA TUTELA IMPETRADA, con base en las siguientes
motivaciones fácticas y jurídicas.
2.3.1. En cuanto a los hechos, este
Juzgado transcribió literalmente los mismos (ver 2.1.) que tuvo en
consideración el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto así:
2.3.1.1. La solicitud elevada
a CAJANAL por don Enrique Carlos Bedoya Patiño de su pensión de jubilación por
llenar los requisitos de ley y la denegación de la misma por la entidad de
previsión.
2.3.1.2. La posterior muerte
del peticionario y las intervenciones de su esposa ante el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Pasto.
2.3.1.3. El
Juzgado volvió a recalcar, como lo hizo el Tribunal que en sus actuaciones la
tutelante está motivada por su avanzada edad,
78 años, su delicado estado de salud y el estado de postración y desprotección
social al cual se encuentra reducida en la ciudad de Tumaco.
2.3.2. En
cuanto a las razones jurídicas el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
San Juan de Pasto concretó la petición de la tutela en el sentido de solicitar
a CAJANAL cumplir la orden del Juzgado Tercero Laboral del Circuito
proferida en el proceso ordinario laboral que le adelantó la tutelante y que
condenó a la entidad de previsión social (ver 1.1.1.6) a reconocer y a pagar
el derecho a la sustitución pensional a la señora Oviedo de Bedoya.
2.3.2.1. El
Juzgado advirtió que a la tutela se le ha dado el trámite previsto en la
Constitución y en las normas y que de acuerdo con los Decretos 12591/91 y
1382/02 tiene competencia para conocer de la misma.
2.3.2.2. Destacó
igualmente el Juzgado la “actitud asumida por el sujeto pasivo del la
acción”, en cuanto a la renuencia de CAJANAL a contestar la tutela
interpuesta en su contra.
2.3.2.3. En
cuanto al marco jurídico de la acción subrayó que la tutela posee un
carácter informal y persigue amparar derechos fundamentales que se
consideren violados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad
pública, por no existir otro mecanismo de defensa judicial. Y este es el
referente dentro del cual esta acción se dirige contra CAJANAL.
2.3.2.4. Procedió al análisis del caso concreto y recordó que a partir del
incumplimiento de CAJANAL de la orden impartida por el Juzgado Tercero Laboral
del Circuito en el proceso ordinario laboral, el apoderado judicial de la
tutelante formuló contra ella, en el mismo juzgado, demanda ejecutiva laboral.
De esta demanda el juzgado corrió traslado a la liquidadora de CAJANAL.
Advirtió el juzgado Segundo Laboral del Circuito, como también lo
hiciera el Tribunal, que en este caso como CAJANAL se encuentra en proceso de
liquidación, debe cumplir lo ordenado en el literal d) del articulo 23 del
Decreto 2211 de 2004 y en el artículo 5º del Decreto 2196 del 12 de junio de
2009 donde se consigna la advertencia sobre la suspensión de los procesos de
ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase,
así como la obligación de los secuestres, auxiliares de la justicia y demás
funcionarios que tengan activos de la intervenida para que procedan de manera
inmediata a entregarlos al liquidador, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 1º del presente decreto” y “d) Dar aviso a los jueces de la
República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los
procesos ejecutivos en curso contra la entidad, sin que notifique personalmente
al liquidador…
Concluyó el Juzgado 2º Laboral del Circuito que la pensión de la accionante deberá pagarse dentro
del proceso de liquidación. Situación que deberá mantenerse hasta tanto
no se supere el estado de cosas inconstitucional…declarado por la Corte
Constitucional en Cajanal, al cual se refiere la sentencia T-1234-2008[3].
2.3.2.5. El
mismo Despacho señaló, además, como epílogo,
que en relación con CAJANAL EICE, en liquidación, no se ha superado el
estado de cosas inconstitucional, declarado por la Corte Constitucional
en Cajanal, lo cual implica que las autoridades competentes deben tomar
los correctivos no desde una perspectiva sancionatoria, sino de apoyo,
vigilancia y control… (sentencia T-1234-08), entonces, debe tomarse
en cuenta que para el presente caso el Decreto 2196 de 2009 estableció que …CAJANAL,
EICE, en liquidación no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo
social… conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos,
operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su propia liquidación.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, es competente para revisar
los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.
3.2.
PROBLEMA
JURIDICO
La Sala analizará si están siendo
afectados, sí o no, los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a
la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la integridad física y
moral en conexidad con los demás derechos inherentes a la dignidad humana,
de la señora Luz Angélica Oviedo de Bedoya, presuntamente vulnerados por
CAJANAL, al no cumplir el fallo
ejecutoriado, dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por ella en el
Juzgado Tercero Laboral de Pasto, que ordenó el reconocimiento y pago a su
favor la pensión de sobreviviente de su cónyuge
fallecido, don Enrique Carlos Bedoya Patiño, por encontrarse supuestamente la
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE- CAJANAL EL LIQUIDACIÓN, situación prevista en el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, artículo 5º literal d) sobre la
suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir
nuevos procesos de esta clase…con el fin de que se terminen los procesos
ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al
proceso de liquidación….
Razón por la cual el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pasto concluyó (ver 2.1.2.2.) que la pensión
de la accionante deberá pagarse dentro del proceso de liquidación. A
conclusión idéntica llegó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito (ver
2.3.2.4).
Con base en las anteriores referencias,
esta Sala también examinará coyunturalmente,
por no ser el centro del problema, si el estado de
cosas inconstitucional declarado por la Honorable Corte Constitucional en
CAJANAL en sentencia T-068-98,[4] al cual, como se expresó,
hicieron referencia el Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Segundo
Laboral y que, subsiste aún, después de más de 20 años, (Sent. T-1234-08)[5].
Cabe preguntarse como parte tangencial del problema, se insiste, si con base en
dichas referencias se podría alegar, es decir, si tal estado de cosas podría
aducirse como excusa para vulnerar los derechos fundamentales de una anciana de
78 años de edad, viuda y en estado absoluto de desprotección y abandono.
Para resolver la controversia la Sala
Séptima de Revisión examinará (i)
la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de
prestaciones sociales; (ii) la tutela frente a los procedimientos
administrativos de liquidación; (iii) su
relación con el mínimo vital; (iv) la posible incidencia en el
asunto del estado de cosas inconstitucional declarado en CAJANAL; (v) la seguridad social para los ancianos; (vi)
el tema de la vida probable; (vii) la relevancia constitucional del
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las personas de la
tercera edad en estado de años avanzado, como sujetos
de especial protección constitucional y (viii) los requisitos
establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes de conformidad con la Sentencia C-1094 de 2003.
En la exposición de las cuestiones enunciadas esta
Sala seguirá algunos de los hitos fijados por el
Honorable Magistrado Jorge Pretelt Chaljub, cuando como ponente en idéntico
asunto contra el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en el expediente
T-2356016 de 2009[6] expresó lo
siguiente en cuanto a:
3.2.1 La
procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones
sociales.
La
acción de tutela se creó como un mecanismo para garantizar la protección
efectiva de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política
de Colombia y, como tal, el Decreto 2591 de 1991 la reglamentó y señaló las
reglas básicas para su aplicación. Es así como el artículo 6º de dicha
normativa delimitó la procedencia de la tutela para situaciones en las cuales
no existan recursos o mecanismos judiciales ordinarios, salvo que deba
interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
lo cual no obsta para analizar, en cada caso, si el procedimiento
correspondiente resulta eficaz de
acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas.
En
la Sentencia SU-622-14-06-2001, esta Corte se refirió al tema en los siguientes
términos:
La Corte ha señalado que dos de
las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico
colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan
sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de
instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante
los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para
su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86,
inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha
sido instituida como remedio de 0aplicación urgente que se hace preciso
administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de
violación o amenaza.[7]
La
Corte Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que, en principio,
la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho
a la pensión de vejez, invalidez, sobrevivientes o a la reliquidación de la
misma, en la medida en que no es un derecho fundamental, al no tener aplicación
inmediata, puesto que necesita el lleno de unos requisitos definidos
previamente en la ley.
Sin embargo, este tribunal Constitucional proclamó
que, de manera excepcional, la acción de tutela la procede para obtener el
reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez, o de sobrevivientes siempre y
cuando su desconocimiento comprometa el núcleo esencial de un derecho
fundamental.
De acuerdo con lo expuesto, el reconocimiento de una
pensión puede adquirir la connotación de derecho fundamental, cuando por
conexidad ponga en peligro otros derechos de naturaleza fundamental, entre
ellos la vida, el mínimo vital y la dignidad humana.
La Sentencia T -1013 de 2007[8]
expresó al respecto:
Así las cosas, es razonable deducir que someter a un
litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios,
a una persona cuya edad dificulta el acceso a la vida laboral y que sus
ingresos son precarios para el sostenimiento personal y el de su familia,
resulta desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios para el
desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le disminuye su
calidad de vida. Por esta razón, la Corte ha concedido en múltiples
oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de
vejez, en forma definitiva, o transitoria, de personas cuyo derecho a la vida
en condiciones dignas y al mínimo vital resultan afectados por la omisión
atribuible a las entidades demandadas.
Así, al evidenciarse la eventual vulneración de algún
derecho fundamental por el no reconocimiento de la pensión de invalidez, vejez
o sobrevivencia será necesario en todo caso, acreditar el cumplimiento de los
requisitos legales para acceder a la prestación y que la entidad encargada de
reconocerla se abstenga de hacerlo sin ninguna justificación legal. En ese
contexto la sentencia T-836 de 2006 de la Corte Constitucional consignó lo
siguiente:
El excepcional reconocimiento del derecho pensional
por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición
de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la
procedencia del derecho, a pesar de lo cual la entidad encargada de
responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido
respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no
se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los
derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un
perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera
transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de
certeza sobre la procedencia de la solicitud.
El mencionado requisito probatorio pretende garantizar
dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos
fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación
originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia
está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad
aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en
segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de
tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos
casos en los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento. (Negrillas y subrayas fuera de texto)
En este orden de ideas, la Corte desarrolló una clara
línea jurisprudencial en la cual definió que cuando la acción de tutela cumpla
con ciertos presupuestos mínimos de procedibilidad, podrá estudiarse el fondo
de la solicitud.
Ahora bien, la Sentencia T- 043 de 2007[9]
destacó las siguientes reglas de procedencia de la acción de tutela para el
reconocimiento de una pensión de invalidez que jurídicamente se equipara a la de
vejez y supervivencia:
No obstante lo anterior, el amparo constitucional será
viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las
siguientes tres condiciones:
(i)
que la negativa al
reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en
actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima
facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de
la administración pública;
(ii)
que esa negativa de
reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental;
(iii)
que la acción de tutela
resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable.
En relación con el primer requisito, la actuación de la
administración a través de la cual reconoció o reajustó la pensión de
invalidez, jubilación o vejez debe presentarse como manifiestamente ilegal o
inconstitucional. Si bien el juez de tutela no es el competente para realizar
un análisis detallado sobre la legalidad de las actuaciones de la
administración, por ser ello de competencia de los jueces especializados; ante
la afectación de los derechos fundamentales del peticionario provocada por una
actuación que se muestra desde un principio como contraria a postulados de
índole legal o inconstitucional, la acción de tutela resulta procedente para
amparar los derechos fundamentales afectados.
Frente al segundo requisito, para que
la acción de tutela esté llamada a prosperar es necesario acreditar que la
falta de reconocimiento, pago o reajuste de la prestación económica amenace o
vulnere un derecho fundamental. Al respecto, es necesario tener en cuenta
que para el caso de pensión de invalidez, en donde la persona ha sido
incapacitada para laborar y además no cuenta con bienes de fortuna o con otro
ingreso, la falta de pago de la pensión compromete de manera cierta su
derecho al mínimo vital.
Finalmente, para que pueda proceder la acción de
tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa judicial
de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, carece
de idoneidad; caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una
medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en
contra del afectado.
5.2. En lo relativo a los requisitos[10]
para la acreditación de la inminencia de perjuicio irremediable, también existe
una doctrina constitucional consolidada, la cual prevé que para que resulte
comprobado este requisito debe acreditarse en el caso concreto que (i) se esté
ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado
suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el
perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien
susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona;
(iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales
deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben
considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de
protección deben ser impostergables, lo que significa que deben
responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación
del daño irreparable.
De la misma manera, el precedente constitucional en
comento prevé que la evaluación de los requisitos anteriores en el caso
concreto no corresponde a un simple escrutinio fáctico, sino que debe tener en
cuenta las circunstancias particulares del interesado, que se muestren
relevantes para la determinación de la existencia del perjuicio.
Especialmente, deberá analizarse si el afectado pertenece a alguna de las
categorías sujetas a la especial protección del Estado. Para la Corte, la
pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la
intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de
debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de
acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de
garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a
favor de los grupos mencionados. Desde esta perspectiva, “tratándose de sujetos
de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser
interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un
lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo,
es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada.
Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona
individualmente considerada, esto es, en el caso concreto”.[11] (Negrillas y subrayas fuera de texto)
5.3. Para el
caso de las personas con discapacidad, es evidente que la intensidad en la
evaluación del perjuicio irremediable debe morigerarse en razón de la capacidad
material que tiene este grupo poblacional para acceder a los instrumentos
judiciales ordinarios, competencia que se ve significativamente disminuida en
razón de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen la limitación física o
mental.
A partir de estos planteamientos, la Sala pasará a
estudiar si en el presente caso se cumplen los anteriores enunciados que tratan
concretamente sobre la procedencia de la acción de tutela y, de corroborarse su
cumplimiento, se continuará con el estudio de fondo del caso.
3.2.2. Según la jurisprudencia
constitucional un procedimiento administrativo, como el de la liquidación a
la cual está siendo sometida CAJANAL – EICE – y dentro del cual el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado 2º Laboral del Circuito ordenaron
pagar la pensión de la accionante (2.1.2.2 y 2.3.2.4), no tiene la
eficacia de la tutela para atender un perjuicio grave inminente e irremediable.
En relación con este aspecto y con la
pertinencia de amparar derechos prestacionales la Corte en sentencias como la
T- 083 del 4 de febrero de 2004[12] , consideró:
No obstante lo dicho, la regla que restringe la
participación de la acción de tutela en la protección de los derechos
prestacionales tampoco es absoluta. Conforme con su propia filosofía, la
Corte ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento
de esta clase de derechos por la vía del amparo constitucional, no solo
cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario
demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el
medio judicial preferente (para el
caso, el procedimiento administrativo de liquidación de CAJANAL) es
ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección
inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez
constitucional en cada caso particular. (negrillas agregadas).
Este último razonamiento encuentra pleno respaldo en
el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela,
el cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo
constitucional, señala claramente que la existencia de otros medios de defensa
judicial tendrá que ser apreciada “en
concreto” por el juez, teniendo en cuenta el grado de eficiencia y
efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias en que se
encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho
presuntamente conculcado. Amparada en ese mandato, la Corte expresó en
uno de sus primeros pronunciamientos, lo siguiente:
...el otro medio de defensa judicial a que alude el
artículo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en
materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que,
por su naturaleza, tiene la acción de tutela. De no ser así, se estaría
haciendo simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta
contradicción con los principios vigentes en materia de efectividad de los
derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.
(Sentencia T-414 del 31 de diciembre de 1992[13]) (negrillas agregadas).
Recientemente la Corte volvió a insistir sobre el
tema:
...la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que
la acción de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial,[el reconocimiento de la pensión en el proceso
liquidatorio de CAJANAL] cuando: i) se considera que éste es
ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral,[14]
o ii) éste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia
particular de una protección inmediata... (Sentencia T-076 del 5 de febrero de
2003[15]).
En esa misma sentencia, la Corte precisó las razones
por las cuales, de manera excepcional, la acción de tutela está llamada a
prosperar como mecanismo definitivo y no como mecanismo transitorio:
Con base en ello, este alto Tribunal ha sostenido que
la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos de
reconocimiento o reliquidación de pensiones, adquiere cierto grado de
justificación cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que
se trata de sujetos que por su condición económica, física o mental se
encuentran en condición de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles
un tratamiento especial y diferencial más digno y proteccionista que el
reconocido a los demás miembros de la comunidad[16].
Para la Corte, la tardanza o demora en la definición de los conflictos
relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los
mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los
derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud,
e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría
el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del
juez constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento
judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos
fundamentales.
El criterio de interpretación acogido por la
jurisprudencia constitucional en torno a este punto, tiene un fundamento de
principio en los artículos 13 y 46 de la Carta, los cuales le imponen al
Estado, por una parte, el deber de brindar una protección especial “a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta”, y por la otra, la obligación de
concurrir, con la colaboración de la sociedad y la familia, a “la protección y
la asistencia de las personas de la tercera edad... (negrillas y subrayas agregadas).
(…)
En síntesis, la acción de tutela no procede para
ordenar el reconocimiento o la reliquidación de pensiones, a menos que el
conflicto planteado involucre personas de la tercera edad y se logre acreditar
la afectación de garantías fundamentales que no puedan ser protegidas
oportunamente a través de los medios de defensa previstos para el efecto,
de manera tal que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia material y
jurídica. En dichos eventos, le corresponde al juez constitucional evaluar,
valorar y ponderar la situación fáctica puesta a su conocimiento y todos los
factores relevantes del caso, para efectos de establecer la necesidad de
brindar una protección urgente e inmediata de los derechos conculcados, e
igualmente, de determinar con la mayor precisión el grado o nivel de protección
que se debe brindar. (negrillas y
subrayas agregadas).
3.2.3.
Sentido del Mínimo Vital
Vale la pena
destacar con la Corte como la afectación del derecho al mínimo vital no puede
valorarse en términos exclusivamente cuantitativos, sino dentro de una
perspectiva cualitativa.
Y es que, como igualmente lo ha definido la
jurisprudencia, el derecho al mínimo vital se evalúa a partir de una
dimensión cualitativa y no cuantitativa, de manera que su posible violación
se mide conforme con las condiciones personales de cada trabajador y el nivel
de vida adquirido por éste. El concepto de un mínimo de condiciones de vida
-vgr. Alimentación, educación, salud, vestido y recreación -, entonces, “no va ligad[o] sólo con una valoración numérica
de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con
la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias
propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de
vida.[17]
3.2.4.
Incidencia del estado de
cosas inconstitucional declarado en CAJANAL
3.2.4.1.
En relación con el estado de
cosas inconstitucional en CAJANAL la
Sentencia T-016 de 2010[18] trazó un
panorama de la situación de CAJANAL, cuyo el núcleo temático fue el
derecho de petición, aunque en torno a él la sentencia consignó reflexiones
de la mayor pertinencia sobre la posición negativa asumida por CAJANAL
respecto al reconocimiento de la pensión de supervivencia de la actora. Aquí
se rememoraron los siguientes eventos:
1)
Se recordó como a través de la
tutela 068 de 1998 la Corte decretó un estado de cosas
inconstitucional en la Caja Nacional de Previsión Social. Este estado de
cosas fue declarado en la citada sentencia de tutela, ante el
“desbalance existente entre la demanda de servicios y la capacidad
institucional de la entidad para atenderlos”, con una vulneración continua y
creciente de los derechos fundamentales de los solicitantes.
2) También se recalcó en esta sentencia que … En el año 2006, el Decreto 3902 del 3 de noviembre del mismo dispuso la suspensión de la atención al
público y por ende de las actuaciones administrativas en Cajanal en el periodo
comprendido entre el 7 de noviembre de 2006 y el 5 de marzo de 2007… Así,
el anterior recuento sobre la situación de la Caja Nacional de Previsión Social
permite advertir la persistencia de un problema estructural, nacido en el
año 1966 y que se intensificó a partir de 1994. Concretamente ese problema
estructural se manifiesta en la dificultad de la Caja Nacional de Previsión
Social para atender de manera oportuna las solicitudes que le presentan los
usuarios.
Como consecuencia de la persistencia de este
problema estructural, en el año 2006 la situación se agravó y de un
represamiento de 10.276 solicitudes inatendidas se pasó a un guarismo
inmanejable de 90.000 asuntos sin atender. Situación que en vez de amainarse
continuó agravándose y dio lugar a la decisión de liquidar la institución.
3.2.4.2. Aunque en la Sentencia T-1234 de 10 de
diciembre de 2008, la Corte Constitucional se refirió especialmente al
caso de las acciones de tutela contra CAJANAL, motivadas por la violación
al derecho de petición, en ella se encuentran precisiones de especial
trascendencia para el aspecto prestacional relacionadas con el estado de cosas
inconstitucional en la entidad, con la decisión de liquidarla y con la
necesidad de presentar un plan de acción para superar el represamiento y el
desajuste estructural de Cajanal. Se entresacan por su pertinencia los
siguientes párrafos:
…En dicho fallo la Sala Cuarta de Revisión de la
Corte dispuso, que el Director de CAJANAL presentara un Plan de Acción,
que incluyera medidas concretas orientadas a superar en un tiempo determinado,
el atraso de la entidad en la contestación de diversas solicitudes; entre
otras, las de reconocimiento de prestaciones económicas represadas.
(negrillas y subrayas fuera de texto)
Obsérvese como la orden se extiende a la presentación
de un plan de acción no sólo para superar el atraso relacionado con
solicitudes de derechos de petición, sino también con el reconocimiento de
prestaciones económicas represadas, como las pensiones.
En esta misma línea la sentencia T-1234-08, no dudó
en proclamar que:
Para la Corte, los problemas de eficiencia del Estado
no pueden hacer nugatorios los derechos y por ello, aún en los casos de
congestión, la mora no puede ser indefinida y es necesario orientar al
peticionario sobre las razones del atraso y la fecha probable de respuesta. Ello implica que es necesario que la entidad
ponga en marcha las medidas necesarias para superar el problema estructural
y, en ese escenario, la acción de tutela sólo procedería, en principio, frente
a situaciones que se salgan del marco especial que afronta la entidad.
3.2.4.3. A la sentencia
T-1234-08 se le hizo seguimiento en el AUTO número 305 de 2009[19].
En él la Corte aprobó el Plan de Acción presentado por CAJANAL a la
Sala, el 3 de junio de 2009, en los siguientes aspectos:
1) El auto consideró que el incumplimiento de
las múltiples tutelas y de las consiguientes órdenes de desacato no eran
atribuibles a la conducta culpable del Gerente de CAJANAL, en ese momento
(octubre de 2009), sino al problema estructural que llevó a la Corte
Constitucional a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional en
CAJANAL.
2) Dispuso igualmente el auto (i) el
traslado de los afiliados de CAJANAL a la Administradora del Régimen de Prima
Media del Instituto de Seguro Social – ISS, y (ii) los tiempos propuestos
por la entidad para responder solicitudes represadas de: reconocimiento de
pensiones (9 meses), indemnización sustitutiva (10 meses), reliquidación de
pensiones (10 meses) y derechos de petición (3 meses).
3) Reafirmó la posición de la sentencia 1234
para afirmar que no existe violación del derecho de petición, y de ningún otro
derecho de orden prestacional, concluye esta Sala, mientras no se resuelva
el problema estructural de Cajanal.
4) El AUTO A-305 continuó retomando otras
consideraciones de la sentencia T-1234-08 y advirtió que este problema
estructural no puede tomarse como excusa para no responder a los
solicitantes y atender, dentro de los tiempos fijados por la misma Caja en su
plan de acción y , por lo menos brindarles, dentro de dichos plazos, una
información confiable sobre la forma como dentro de este plan se están tomando
medidas concretas para atender sus solicitudes.
5) El Auto no aprobó el plazo de nueve (9)
meses contemplado dentro del plan de acción para el reconocimiento de la
pensión de sobrevivencia, hasta tanto no se presente a la Corte “un
nuevo estimado” que sea considerado razonable por ella. (Artículo
Segundo del RESUELVE).
6) De modo que según este Auto la
presentación y aprobación del plan de acción no exonera a Cajanal de la
obligación de responder 0oportunamente a los usuarios sobre las
circunstancias que, en el caso concreto, impiden una respuesta a sus
solicitudes en los términos de ley, y sobre el tiempo estimado con el que, a la
luz de las circunstancias de cada caso, se compromete la entidad.
3.2.4.4. El Decreto
2196 del 12 de junio de 2009, ordenó la liquidación de la Caja Nacional de
Previsión Social debido a la señalada persistencia del problema de orden
estructural que se concreta en el represamiento de asuntos dejados de atender y
que como se dijo, se agravó a partir del año 2006. Sin embargo …mediante
escrito radicado en la Corte Constitucional, el 26 de junio de 2009, la
liquidadora de CAJANAL expresó que se reiteraban … los compromisos
expresados por el Gobierno en el Plan de Acción, presentado a la Corte el
pasado 3 de junio en cumplimiento de la Sentencia T-1234 de 2008 …[20].
Reiteración que no es sino un desarrollo del artículo
3º de este mismo decreto que dispuso que en todo caso, la Caja Nacional de
Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente,
las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de
obligaciones pensionales y demás actividades afines a dichos trámites,
respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener
la pensión de jubilación o de vejez…
El señalado Decreto 2196 prevé la supresión de la
Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, una vez concluido el período de
liquidación.
3.2.5. La seguridad social para los ancianos
En la sentencia T-827/21/19/99/, antes referida, se
reafirma que el derecho a la seguridad social para los ancianos, como personas
de la tercera edad “es fundamental por conexidad”[21],
al igual que el derecho a la pensión de sobrevivencia está sólidamente
respaldado por el artículo 46 de la Constitución Política donde se afirma que “a
las personas de la tercera edad…"El Estado les garantizará los servicios
de seguridad social integral"; es por ello que ese derecho de
seguridad social para las personas de la tercera edad tiene el carácter de
fundamental en determinadas circunstancias. El fallo de la Corte estableció:
En reiteradas jurisprudencias de las diferentes Salas
de Revisión de esta Corte se ha dicho que el derecho a la seguridad social,
asume el carácter de derecho fundamental, cuando su desconocimiento puede
conllevar a la violación de otros derechos y principios fundamentales, como la
vida, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad de las
personas de la tercera edad y la dignidad humana. (sentencias T-426, T-471,
T-491, T-534, T-571 de 1992, T-011, T-111, T-116, T-124, T-356, T-446, T-447,
T-478, T-516 de 1993, T-068 y T-111 de 1994).[22]
Ahora bien, cuando el amparo de los derechos fundamentales
es solicitado por personas, sujetos de especial
protección constitucional como consecuencia del estado de debilidad manifiesta
en el que se encuentran, como es el caso de los ancianos pertenecientes al
grupo de la tercera edad bien avanzada, por el especial amparo que la
Constitución Política les brinda, esta Corte considerado que se debe hacer un
examen menos estricto de las reglas de procedencia de la acción de tutela.
Al respecto en Sentencia T-456 de 2004 preceptuó[23]:
(…) en
ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá
ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio
más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial
protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea
presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos,
miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En
estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar
con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así
materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y
protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones
de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad. (Negrillas fuera de texto)
3.2.6. Tesis sobre la vida probable
En relación con la seguridad social de los ancianos la
Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial de la mayor trascendencia en
torno a la tesis de la vida probable. Esta línea se encuentra principalmente en
las sentencias T-456-94 y T-295/99[24] y T-56/94[25],
entre otras.
De acuerdo con las últimas
estadísticas del DANE[26], a 31 de marzo de 2009
y que se actualizan en promedio cada cinco (5) años, la expectativa de vida
de los colombianos se incrementó de 72 a 74 años para el período 2006 a 2010
y estará en 76 años para el quinquenio comprendido entre los años 2015 y 2020.
El H. M. Martínez Caballero enfatiza en
su sentencia la trascendencia de tomar en cuenta para estos casos la vida
probable:
Si una persona sobrepasa (78 años para el caso) el índice de promedio de vida de los colombianos
(actualmente, en 74), y ella considera que se le ha dado un trato
discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante
juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no
existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su
edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente
producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador,
entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que,
provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural,
se ordene el respeto a su derecho[27]. (negrilla
fuera de texto)
El mismo Magistrado, en la misma sentencia asocia su
tesis sobre la vida probable de los ancianos con postulados de la valía del
principio de equidad y del principio de dignidad humana. No vacila
en sostener:
La equidad permite que para igualar las cargas de los
ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida probable
de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio,
ordenándose que el derecho prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley,
sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros medios de
defensa judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no conozca en
vida la solución para sus derechos reclamados. Esta es una forma de valorar la
eficacia y decidir jurídicamente con base en los elementos fácticos.
La vida probable resulta ser, entonces. un factor
determinante cuando se trata de tomar una pronta decisión, en relación con una
prestación como la pensión de sobrevivientes, que como su nombre lo indica,
está necesariamente conectada con la vida que le resta al anciano o a la
anciana que debe recibirla prontamente antes de que su existencia se agote, sin
necesidad de esperar que los jueces ordinarios o los tribunales
contencioso-administrativos decidan el caso concreto, muchos años mas tarde,
cuando, se presume, el interesado puede haber fallecido.
La Sentencia T-456/94[28] expresa:
Si un anciano afirma que no puede esperar mas tiempo
para reclamar su derecho, entonces será humano que la respuesta que se le de
sea la de que acuda a procedimientos que duran hasta diez años? O, por el
contrario, ese declive natural de la vida determina una razonabilidad que le
impone a la Corte aceptar que para quien supera el límite de la vida probable
la protección de sus derechos incluye la necesidad de una pronta resolución?
La equidad permite que para igualar las cargas de los
ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad de vida probable
de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio,
ordenándose que el derecho prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley,
sea visualizado por el anciano, sin que la existencia de otros medios de
defensa judiciales se constituya en disculpa para que el longevo no conozca en
vida la solución para sus derechos reclamados. Esta es una forma de valorar la
eficacia y decidir jurídicamente con base en los elementos fácticos.
La Sentencia T-295/99[29] va más allá de la
consideración del mínimo vital y recalca la dignidad de la persona humana:
Por otra parte, la Corte ha dicho en sentencia
T-011/93: “Para que la vida del hombre sea digna de principio a fin, es
obligatorio asegurarle a las personas de la tercera edad el derecho a la
seguridad social”. Esa dignidad del jubilado y los derechos adquiridos que
surgen de su status de pensionado, no pueden razonablemente estar ligados exclusivamente
a la vida probable de los colombianos. Este es un factor muy importante
pero también puede ocurrir que quien se acerque a tal límite también quede
cobijado por la tutela como mecanismo transitorio si es delicado e irreversible
su estado de salud y si la definición judicial, por la vía ordinaria, a sus
reclamos, se intuye que no va a ser oportuna.
La anunciada sentencia T- 56/94,[30]
precisa:
En este orden de ideas, cabe interpretar el inciso
tercero del artículo 53 como una norma que contiene el derecho al
reconocimiento y pago oportuno de la pensión. La idea de prontitud en el pago
supone necesariamente la prontitud en el reconocimiento. Un reconocimiento
tardío equivale también a un pago atrasado, de tal manera que, lógicamente, el
derecho a lo uno involucra el derecho a lo otro.
3.2.7. Relevancia del reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes a las personas de la tercera edad en estado
avanzado.
3.2.7.1. En la Constitución
Política
La concesión de la pensión de sobrevivencia
a una persona de avanzada edad se aviene plenamente con los postulados de
nuestro Estatuto Supremo en materia de derechos humanos y de seguridad social.
Ante todo, responde al mandato del
artículo 13 enmarcado dentro de los derechos fundamentales que ordena al Estado
colombiano proteger:
…especialmente a aquellas personas que por
su condición física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta…, personas
entre quienes, no se puede dudar, se encuentran las pertenecientes a la
tercera edad, máxime cuando ya están bien avanzadas en años. Si el amparo de los derechos fundamentales es solicitado
por los ancianos sujetos, en virtud de este artículo 13, a una especial
protección constitucional como consecuencia de su estado de “debilidad
manifiesta”, entonces nos encontramos en presencia “del principio de la
protección reforzada” que se desprende de la previsión de este mismo
artículo de la Constitución. La aplicación del principio de la protección
reforzada se hace imperativo, por su profunda raigambre constitucional, porque
la propia Carta la concede a estas personas en razón de su debilidad evidente,
y porque es la Corte Constitucional la encargada, como efectivamente lo ha
hecho, de desarrollarlo ampliamente.
En este sentido, el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes responde también al principio de progresividad social consagrado
en el artículo 48 cuando prescribe que El Estado ampliará progresivamente la
cobertura de la seguridad social….
Específicamente el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes a una persona mayor de 78 años obedece al mandato
expreso del artículo 46 de la Carta que ordena perentoriamente al Estado …concurrir
para la protección y la asistencia de la tercera edad…, hasta el punto de …garantizarles
los servicios de la seguridad social integral….
3.2.7.2. En la jurisprudencia de
la Corte Constitucional
La Corte Constitucional en dos sentencias
fijó su posición sobre la pensión de sobrevivientes:
1)
En la Sentencia C-1094
de 2003 declaró:[31]
La
Constitución Política consagra una serie de mandatos referentes a la
naturaleza, cobertura y efectos de la seguridad social. En el artículo 48 la
define como un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo
la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la
ley. Dispone igualmente la Carta que la seguridad social es un derecho
irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes (art. 48).
Por
su parte, el legislador ha dispuesto que el s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.