T-300-07
Referencia: expediente T-11012479
Sentencia T-300/07
DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo
ACCION DE TUTELA-Condiciones para traslado de paciente y su
acompañante
DERECHO A LA SALUD-Traslado de paciente con cáncer de piel y
su acompañante para tratamiento en otra ciudad
Referencia: expediente T-1510647
Acción de tutela instaurada por Claudia
Liliana Tarazona Montero como agente oficioso de su abuela Mercedes Villamizar
viuda de Montero en contra del Seguro Social y del Instituto Departamental de
Salud de Norte de Santander.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintisiete ( 27 ) de abril de dos mil
siete (2007).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Jaime Araújo Rentería, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de
los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y por
la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en el
trámite de la acción de tutela instaurada por Claudia Liliana Tarazona Montero
como agente oficioso de su abuela Mercedes Villamizar viuda de Montero en
contra del Seguro Social y del Instituto Departamental de Salud de Norte de
Santander.
I. ANTECEDENTES
Los hechos que motivaron la interposición de esta
acción de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1.
Claudia
Liliana Tarazona Montero, señala que su abuela, Mercedes Villamizar viuda de
Montero, quien en la actualidad cuenta con setenta y seis (76) años de edad, ha
tenido que acudir al Seguro Social en la ciudad de Cúcuta a fin de poder
determinar el motivo de las dolencias y sangrados nasales que afectan su salud.
2.
Luego de
varios exámenes médicos, el Seguro Social consideró necesario la realización de
una biopsia. Si bien dicho el examen se realizó, el ISS tardó demasiado en
ordenar la cita con el especialista quien daría el diagnóstico médico con base
en el mencionado examen. En vista de tal situación, la accionante debió acudir
a un médico particular especialista en oncología, el Dr. Ricardo Plazas, quien
consideró que la referida biopsia no era conclusiva de neoplasia maligna, pero
que la lesión era altamente sugestiva de Carcinoma Escamocelular, manifestando
que se requería una nueva biopsia, para lo cual consideró pertinente remitir a
la señora Mercedes Villamizar a un cirujano plástico.
3.
Ante éste
dictamen médico, la accionante y su abuela se dirigieron nuevamente al Seguro
Social a efectos de recibir atención por un especialista. No obstante, fue
remitida a cirugía ambulatoria, en donde el médico Fernando Cianci Bastos
ordenó una nueva biopsia. Si bien el referido examen se realizó el día 6 de
julio de 2006, no se pudo cumplir la cita con el Doctor Cianci Bastos ante la
demora en la entrega de los resultados de la última biopsia. Concertada una
nueva cita para el día 3 de agosto de ese mismo año, el Doctor Cianci Bastos
diagnóstico un Carcinoma Escamocelular en punta nasal con resecciones múltiples
del Carcinoma de la cara, ordenando para su tratamiento el manejo por
radioterapia.
4.
El 10 de
agosto de 2006, la Junta Médica de la E.S.E. Francisco de Paula Santander,
informa que la señora Mercedes Villamizar presenta múltiples resecciones de la
piel, y que hay una nueva cesión en punta nasal, razón por la cual se remite de
cirugía plástica a radioterapia. No obstante, en este departamento médico
advierten que por la cercanía de la lesión con el cartílago, la accionante no
es candidata a radioterapia, al dar como diagnóstico presuntivo “CARSINOMA
ESCAMO CELULAR PUNTA NASAL CODIGO 440 (TUMOR MALIGNO DE LA PIEL DEL LABIO),
razón por la cual se remite por fuera de la ciudad para consulta de primera vez
con médico especializado, pues se debe practicar TELETERAPIA CON ACELERACIÓN
LINEAL MAYOR DE 10MV”.
5.
Teniendo en
cuenta que la señora Mercedes Villamizar viuda de Montero vive en la ciudad de
Cúcuta, la accionante se acercó al Seguro Social a efectos de que le fuera
suministrados los gastos de traslado a la ciudad de Bucaramanga, petición que
le fue negada.
Vistos los anteriores hechos, la
accionante interpone la presente tutela como agente oficioso de su abuela
Mercedes Villamizar viuda de Montero por considerar que el Seguro Social ha
violado sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, petición,
seguridad social y acceso a la salud.
Considera la accionante, que en tanto su
abuela es una mujer de la tercera edad, que ni ella ni su familia cuentan con
los recursos económicos para asumir su traslado a la ciudad de Bucaramanga (ver
folio 16 del expediente), la negativa del Seguro Social en asumir los gastos
del traslado de la paciente y de un acompañante, ponen en grave peligro su
vida, su salud y su integridad física.
Por tal motivo, solicita que se amparen
los derechos fundamentales relacionados, y se ordene al Seguro Social que
reconozca y asuma el pago de los gastos que genere el traslado de la señora
Mercedes Villamizar y de un acompañante a la ciudad de Bucaramanga, incluyendo
en ello, los medicamentos que requiera en el tratamiento, así como los demás
costos relacionados con éste, pues la remisión a dicha ciudad se hace por una
orden impartida por el mismo Seguro Social.
II. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
-
Folios 1 y 2,
fotocopias de la cédula de ciudadanía de Claudia Liliana Tarazona Montero y de
la señora Mercedes Villamizar viuda de Montero. Según éste último documento de
identidad, la señora Mercedes Villamizar nació el 19 de enero de 1930, contando
a la fecha con setenta y siete (77) años de edad.
-
Folios 3 a 5, fotocopia
de exámenes de laboratorio especializados en oncología, realizados a la señora
Villamizar viuda de Montero de los meses de febrero y junio de 2006, en los que
de manera prioritaria se recomienda su traslado a cirugía plástica.
-
Folio 6, fotocopia de
orden de remisión clínica hecha por el Seguro Social, de fecha julio 4 de 2006,
en la que se ordena remitir a la accionante a cirugía plástica. En esta
fotocopia se incluyó igualmente un resumen de la historia clínica en la que se
recomienda una biopsia para confirmar el diagnóstico médico.
-
Folios 7 a 12,
fotocopia de la Evolución Clínica de la paciente hecha por la E.S.E. Hospital Francisco
de Paula Santander de Cúcuta. Así mismo, obra un informe de estudio de
patología hecho entre los días 14 a 24 de julio de 2006.
-
Folio 13, fotocopia de
Autorización de servicios médicos de Norte de Santander en la cual, se autoriza
de manera prioritaria la realización de un procedimiento de Teleterapia con
acelerador Lineal Mayor a 10MV a prestarse en la Fundación Oftalmológica de
Santander.
III. ACTUACIÓN CUMPLIDA POR EL JUEZ DE PRIMERA
INSTANCIA
1. Admitida
la acción de tutela de la referencia el 25 de agosto de 2006 por el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, la señora Claudia Liliana Tarazona
Villamizar remitió ese mismo día, un nuevo escrito en el que manifiesta lo
siguiente:
“Con la presente me permito adjuntar copia
de la remisión dada por el ISS (Instituto de Seguros Sociales) a mi abuela
MERCEDES VILLAMIZAR VDA DE MONTERO, a quien se le ha comunicado telefónicamente
de Bucaramanga su cita para el 1 de septiembre de 2006, por esa razón debería
viajar a más tardar el miércoles 30 o jueves 31 de agosto para ese efecto.
“Respetuosamente le solicito entonces
decretar como medida previa de que el ISS diligencie lo relativo a la
expedición de los pasajes aéreos necesarios por su edad y estado de salud, para
ella y su acompañante.”
En el mismo auto de admisión, el referido juzgado
ordenó al representante legal de la E.P.S. del Seguro Social de la ciudad de
Cúcuta, que como medida provisional, y de manera inmediata, autorizara el pago
de los gastos concernientes al transporte, alojamiento y alimentación de la
señor Mercedes Villamizar Vda. de Montero y de un acompañante a la ciudad de
Bucaramanga con el fin de que le fuera practicado el respectivo procedimiento
médico.
Así, mismo solicitó al Seguro Social que informara si
conocía la sintomatología que aquejaba a la señora Villamizar Vda. de Montero,
y los motivos por los cuales a la citada señora y a su acompañante no se les ha
autorizado los medios necesarios para su traslado a la ciudad de Bucaramanga
para atender las diligencias propias de su patología.
2.
En respuesta al anterior auto, el Jefe del Departamento de Contratación de
Servicios de Salud del Seguro Social, Seccional Santander, en escrito de fecha
28 de agosto de 2006, informó lo siguiente:
“Que la paciente Mercedes Villamizar Vda.
de Montero le fue autorizado el procedimiento TELETERAPIA CON ACELERADOR
LINEAL, para ser realizado en la FOSCAL Clínica Carlos Ardila Lulle de la
ciudad de Bucaramanga, previa valoración el 1° de septiembre de 2006, hora
11.30 A.M.
“Que en cuanto al suministro de pasajes, la
Resolución 5261 de 1994 del Consejo Nacional de Seguridad Social (Manual de
Actividades, Procedimientos e Intervenciones del Plan Obligatorio de Salud)
establece que los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de
responsabilidad del paciente cuando el servicio solicitado es de carácter
ambulatorio y programado.
“El Instituto de Seguro Social es una
entidad que respeta la normatividad vigente. Por lo que establece en su manual
tarifario (312 de marzo 2004) que no asumirá los gastos generados por pasajes
en el caso anteriormente señalado.
“Que a fin que se de cumplimiento a la
medida provisional del Juzgado referido, con oficio DCSS-ST No. 02927, se le
solicitó al Departamento de Bienes y Servicios realizará los trámites
pertinentes, para que a la afiliada Mercedes Villamizar de Montero y su
acompañante, le fueran suministrados transporte, alojamiento y alimentación.”
Junto con el referido documento se aportó la
comunicación que dirigiera el Jefe del Departamento de Contratación de
Servicios de Salud del Seguro Social, Seccional Santander al Jefe del
Departamento de Bienes y Servicios del Seguro Social Seccional Norte de
Santander, en el que de manera urgente se le señala que dé cumplimiento a la
medida provisional atrás referida, a efectos de que suministre los pasajes,
alojamiento y alimentación para la señora Mercedes Villamizar Vda. de Montero y
su acompañante Rosalba Montero de Tarazona a fin de cumplir con la programación
del servicio médico a partir del 1° de septiembre de 2006 y durante diez (10)
días hábiles.
3.
Como contestación a la anterior comunicación la Técnica de Servicios
Administrativos del Departamento de Bienes y Servicios del Seguro Social en
Norte de Santander de fecha 29 de agosto de 2006, informó que a la fecha no
existe disponibilidad presupuestal para cumplir con tal requerimiento.
Anota que en varias oportunidades se ha informado a
los diferentes juzgados de las peticiones realizadas a las oficinas a nivel nacional
del Seguro Social, acerca de las necesidades de los pacientes para trasladarse
a diferentes destinos del país. Sin embargo, hasta la fecha no se han realizado
las respectivas asignaciones. Así, mismo señala que existe otro medio de poder
adquirir el traslado a través de un sistema de reembolso, donde el paciente
solicita la autorización al Departamento de Contratación del Seguro Social, y
luego presenta los gastos efectuados al Departamento de Cuentas, con los
soportes y facturas respectivas.
IV. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
1.
Mediante escrito recibido en el juzgado de conocimiento el 30 de agosto de
2006, la Gerente de la E.P.S. del Seguro Social, Seccional Norte de Santander,
dio respuesta a esta tutela, en los siguientes términos.
-
El Seguro Social no ha
vulnerado ningún derecho fundamental de la señora Mercedes Villamizar Vda. de
Montero, pues en efecto, la misma ha recibido la atención médica que ha
requerido, al punto de autorizársele un procedimiento médico de Teleterapia con
Acelerador Lineal a realizarse en la Clínica Carlos Ardila Lulle de la ciudad
de Bucaramanga.
-
No obstante, el
suministro de pasajes, alojamiento y alimentación pedido no se encuentra
incluido en el P.O.S., y no existe en consecuencia norma que determine que las
E.P.S. deben asumir dichos gastos.
-
En efecto, el Seguro
Social debe prestar a la accionante los servicios médicos por ella requeridos,
pero que dicha atención médica se rige, no solo por lo dispuesto en la Ley 100
de 1993, sino también por normas complementarias expedidas por el mismo
Ministerio de Protección Social y por el Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud (CNSSS) tal y como consta en la Resolución 5261 de 1994 y el Acuerdo
228 de 2002.
-
Advierte que la
prestación reclamada por la accionante no esta encaminada a la protección de un
derecho fundamental, sino a que el Seguro Social asuma una prestación económica
representada en unos gastos de transporte, alojamiento y alimentación.
-
Señala que en efecto,
la mencionada Resolución 5261 de 1994, señala que los gastos de desplazamiento
generados por la remisión de una ciudad a otra para la prestación de un
servicio médico requerido por un paciente, será a cargo de éste último, salvo
en los casos de urgencia debidamente certificada o en el caso de pacientes
internados que requieran atención complementaria.
-
Por la anterior razón,
es que el Seguro Social no cuenta con presupuesto para atender dichos gastos,
como tampoco puede la gerencia de dicha entidad, disponer de los recursos para
tales efectos, en tanto no tiene facultades para ello. De hacerlo generaría un
desequilibrio económico en las finanzas del Seguro Social.
-
Para sustentar su
posición, el Seguro Social reseñó algunas sentencias proferidas por la Corte
Constitucional, en las que se señalaba que la entidad prestadora de los
servicios de salud no estaba obligada a asumir los costos que aquí se reclaman.
Así mismo relacionó algunas providencias dictadas por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cúcuta y por algunos juzgados de ese departamento.
-
Finalmente, señaló el
Seguro Social, que al presente caso se debe de integrar como sujeto pasivo de
esta acción de tutela al Ministerio de Protección Social y al Instituto
Departamental de Salud de Norte de Santander, pues en estricto cumplimiento a
lo dispuesto por el Decreto 806 de 1998, es el Estado quien debe pagar los
gastos que reclama la accionante y no la E.P.S., pues si ésta última asumiera
dicho pago, a lo cual no esta obligada, dejaría de atender a otros afiliados.
2.
Luego de ser vinculado a la presente acción de tutela, el Director del
Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, intervino mediante
escrito del 7 de septiembre de 2006, señalando la improcedencia de esta acción
de tutela frente a esa institución departamental.
-
El Instituto verificó
la información acerca de la señora Mercedes Villamizar Vda. de Montero, y pudo
establecer que ésta tiene la condición de cotizante dentro del P.O.S., razón
por la cual toda prestación en salud se habría de cumplir dentro de los
lineamientos legales respectivos.
-
De la misma manera,
indicó que ni la accionante ni el Seguro Social han solicitado algún servicio
de salud a esa institución (medicamentos, procedimientos médicos o
diagnósticos), con ocasión de la patología que presenta la accionante, razón
por la cual se desconocen los motivos por los cuales se pueda inferir que dicha
entidad departamental ha vulnerado algún derecho fundamental de la accionante.
-
Se advierte sin
embargo, que de la información contenida en esta tutela, es claro que la
accionante requiere la práctica de un procedimiento médico en la ciudad de
Bucaramanga, motivo por el cual reclamó de su E.P.S. Seguro Social el pago de
los gastos por transporte, alojamiento y alimentación, los cuales fueron
negados por el Seguro Social.
-
Indicó igualmente que
tanto la Resolución 5261 de 1994 que define el Manual de Actividades
Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud, como el Decreto 806 de 1998, advierten
que cuando un afiliado requiere de un servicio no incluido en el P.O.S. será él
mismo quien deba financiarlos directamente. Sin embargo, cuando no tenga
capacidad de pago para asumir los costos de tales servicios adicionales, podrá
acudir a las instituciones públicas y a aquellas privadas que tengan contrato
con el Estado.
-
Que en varias
oportunidades se ha señalado que en los eventos en los que las entidades
prestadoras de servicios de salud, se niega a suministrar los medios para que
el paciente pueda acceder al tratamiento del cual depende la recuperación de su
salud, y que ha comprobado además que tanto él como su familia carecen de los
recursos económicos suficientes para sufragar el costo del transporte. En estos
casos, se abre la posibilidad de que el Estado financie dichos gastos, ya sea
de manera directa o a través de las entidades que prestan los servicios de
salud, pues de no garantizarse el traslado del paciente, se estaría atentando
en contra de sus derechos fundamentales, a la vida, a la salud y a la
integridad física. Sin embargo, para que esta circunstancia se produzca, se
requiere que el cumplimiento de varios requisitos a saber:
· Que se esté ante el incumplimiento de la
regulación sobre transporte de pacientes, que obliga a una EPS o ARS a prestar
dicho servicio bajo ciertas circunstancias.
· Que el paciente no pueda desplazarse por
sus propios medios, ni su familia cuente con los recursos suficientes para
ayudarle a acudir a los servicios que realicen las entidades prestadoras de
salud.
· Que tal situación ponga en riesgo la vida o
la integridad personal del paciente.
· Que pese a haberse desplegado todos los
esfuerzos exigibles, no existen posibilidades reales y razonables para poder
ofrecer el servicio solicitado, en el lugar de residencia.
-
De esta manera, el
Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander solicita que se ordene
al Seguro Social que disponga lo pertinente a fin de suministrar el costo de
transporte, estadía y alimentación por las veces que se requiera con el fin de
realizar la valoración, tratamiento o procedimiento que debe seguirse a la
señora Mercedes Villamizar Vda. de Montero, de acuerdo a lo ordenado por los
médicos especialistas tratantes.
-
Que como consecuencia
de la anterior consideración, pide se excluya de toda responsabilidad legal al
Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, señalando que el Seguro
podrá repetir contra el Fosyga a fin de lograr el recobro de los gastos
referidos gastos.
V. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1.
En sentencia del 11
de septiembre de 2006, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad de
Cúcuta, concedió el amparo constitucional solicitado.
Consideró el a quo que si bien la EPS del
Seguro Social autorizó la atención médica requerida por la accionante, ha de
considerarse que si bien la reclamación hecha por la accionante, en el sentido
de que dicha EPS asuma igualmente, los costos de transporte a la ciudad de
Bucaramanga, tanto de la accionante como de una acompañante, no se puede
olvidar que ésta prestación va de la mano con la atención en salud, pues estos
gastos hacen parte del acceso a los servicios de salud y regula el conjunto de
beneficios a que tienen derecho los afiliados como servicio público esencial.
Por esta razón y teniendo en cuenta la gravedad de la
enfermedad que aqueja a la actora, se ordenó a la EPS del Seguro Social, para
que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, dicha EPS, inicie y lleve hasta su culminación, el trámite
burocrático tendiente a obtener la entrega real y material de manera
ininterrumpida, a la señora Mercedes Villamizar Vda. de Montero, de los pasajes
con ruta Cúcuta – Bucaramanga – Cúcuta tanto de la accionante como de un
acompañante, como de los medicamentos y demás prescripciones que le sean
indicados para su sintomatología hasta el cese total del tratamiento ordenado
por el médico tratante.
2.
Impugnada la
anterior decisión, conoció la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de
Cúcuta, la cual en sentencia del 31 de octubre de 2006, revocó la decisión de
primera instancia y en su lugar, negó el amparo solicitado.
Señaló el ad quem que si bien está demostrado
que si bien la accionante, quien es una persona de avanzada edad, que viene
padeciendo de un cáncer en su rostro, se limitó a afirmar que carecía de los
medios económicos para asumir por su cuenta los costos de traslado y
permanencia de la ciudad Bucaramanga, lugar a donde debe trasladarse para
someterse a un tratamiento para su enfermedad, más sin embargo, no aportó
prueba que demostrara su incapacidad económica. Por ello, no aparece probado
este factor económico, la E.P.S. no estaría obligada asumir los costos de transporte
de la accionante.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
En el presente caso, la Sala de Revisión deberá entrar
a determinar si se vulneran los derechos fundamentales a la vida, igualdad, petición, seguridad social y acceso a la salud,
de la señora Mercedes Villamizar Vda. de Montero, al negarse la E.P.S. del
Seguro Social, a asumir los costos económicos de transporte, alojamiento y
manutención de la accionante y una acompañante, que deben trasladarse de la
ciudad de Cúcuta a Bucaramanga para recibir el tratamiento médico que ya le ha
sido autorizado.
Para tal efecto, se retomara la línea jurisprudencial
que sobre este tema ha establecido esta Corte.
3. Derecho a la salud como derecho fundamental.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha
advertido que la misma Constitución Política, establece cláusulas que
identifican sujetos de especial protección constitucional. Frente a ellos, la
protección del derecho a la salud es reforzada debido al grado de
vulnerabilidad en que se encuentran, frente a quienes el derecho a la salud es
un derecho fundamental per se. Así por ejemplo, en el caso de la
infancia, las personas con discapacidad y los adultos mayores, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que su derecho a la salud tiene el carácter de
derecho fundamental autónomo[1].
4. Financiación en el traslado de pacientes y sus
acompañantes a otras ciudades para recibir tratamientos médicos. Asunción de
costos, por parte del Estado y de las entidades prestadoras de salud. Deber de
solidaridad. Regla general y excepción.
Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha sido
enfática en sostener que, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 28 del
Decreto 806 de 1998 así como en el artículo 2º de la Resolución 5261 de 1994
del Ministerio de Salud, cuando el afiliado al Régimen Contributivo requiera de
servicios adicionales a los incluidos en el POS deberá financiarlos
directamente y, en especial, cuando sea remitido a una localidad diferente a la
de su residencia, en cuyo caso los gastos de desplazamiento serán de
responsabilidad del paciente.
No obstante, esta Corporación ha sostenido en otros
pronunciamientos[2], que
vistas las disposiciones contenidas en los artículos atrás señalados, éstas
deben interpretarse de conformidad con la Constitución (artículos 11, 48 y 49),
a menos que se demuestre la existencia de situaciones especiales frente a las
cuales se justifique que las entidades prestadoras de servicios de salud,
tengan que autorizar la prestación de servicios no incluidos en el POS o que
también deban financiar los gastos de transporte para el paciente.
En efecto, en estos casos especiales, el derecho a la
salud no puede apreciarse tan solo como un simple derecho de carácter
programático, sino que adquiere una dimensión más esencial y humana, que
permite en consecuencia asegurar, que conservar unas condiciones de vida digna
y permitir el acceso a medios médicos para recuperar la salud, pueden ser
protegidos por vía de la acción de tutela.
Así, habrá de entenderse, que por regla general, serán
los pacientes quienes deberán asumir directamente los costos de aquellos
servicios no incluidos en el POS, así como aquellos gastos de transporte,
cuando la prestación médica reclamada no puede ser prestada en la ciudad en la
cual reside el paciente.
Sin embargo, la excepción a esta regla esta dada en el
hecho de que el paciente demuestre la falta de recursos económicos para asumir
dicha carga económica, lo que haría imposible que el afiliado pueda ser
atendido oportunamente, poniendo en riesgo su vida, su salud y su integridad
física.
Sobre éste punto en particular, la jurisprudencia de
esta Corte ha señalado que se deben cumplir con unos supuestos específicos que
permitan inaplicar la regla general, y tales supuestos son los siguientes los
siguientes:
i) la imperiosa necesidad de realizar el tratamiento
requerido por el paciente, pues de él depende la recuperación de su salud. Así,
por regla general, la autorización de servicios médicos en otras ciudades
distintas al lugar de residencia del paciente, debe obedecer a la inexistencia
de los medios técnicos o humanos para obtener los mejores resultados médicos.[3]
ii) la insuficiencia de recursos propios y/o familiares
para sufragar los gastos de transporte. Sobre el particular, la Corte ha dicho
que, en aplicación de las normas reglamentarias a que se ha hecho referencia,
la obligación de pagar tratamientos y gastos no incluidos en el POS corresponde
de forma principal al paciente y, en caso de que él no cuente con los recursos
pertinente por aplicación del principio de solidaridad a su familia.
iii) Con la prueba de los dos elementos anteriores, debe
quedar claro que al no garantizarse el traslado del paciente se le priva de los
servicios médicos que requiere para preservar su salud en condiciones dignas,
por lo que se pondría en riesgo su vida e integridad física y, de esta forma,
se vulnerarían sus derechos fundamentales.
En consecuencia, cuando deba prestarse servicios médicos
en lugares diferentes al de la sede del paciente, y que el paciente como su
familia no cuentan con los recursos suficientes para tal fin, y que por tal
motivo se comprometan sus derechos fundamentales, la acción de tutela es
procedente, y por medio de ella se podrá ordenar a la EPS que asuma los costos
pertinentes y, posteriormente, repita al FOSYGA.
5. Ahora bien, la Corte ha dicho en relación con la
procedencia de la acción de tutela para ordenar el pago de gastos de transporte
y estadía de familiares de enfermos afiliados cuando se requieren tratamientos
médicos en lugares diferentes a su lugar de residencia[4],
que además de los requisitos anteriores, es necesario demostrar lo siguiente:
i) Que el paciente no puede desplazarse por sus propios
medios o que se encuentra en una clara situación de vulnerabilidad, tal es el
caso de los menores y las personas de tercera edad.
ii) Que la compañía sea indispensable para el viaje, en
tanto que sin ella no podría recuperar su salud.
iii) Que su familia no puede costear los gastos del
acompañante.
En tal virtud, como lo advirtió la Corte “la asunción
de dichos costos de traslados deberán igualmente incluir el de un acompañante,
cuando los mismos médicos tratantes así lo consideren estrictamente necesario,
o en el evento de que se trate de un paciente que presente una discapacidad
mental y no pueda valerse por si mismo, o que corresponda a un menor de edad o
a una persona de la tercera edad”[5]
Ciertamente, los supuestos aquí relacionados han sido
tenidos en cuenta por la Corte Constitucional de manera permanente en varios de
sus pronunciamientos, como en las sentencias T-223 y T-276 ambas de 2005, en
las que las diferentes Salas de Revisión de Tutelas de esta Corte, ordenaron a
las respectivas EPS o ARS en cada uno de los casos en particular, la asunción
de los gastos de transporte, y manutención del paciente y en algunos casos de
un acompañante, vistas las circunstancias particulares de cada caso.
De la misma manera, en un caso en que se ordenó el
pago de los gastos de traslado de la ciudad de Bucaramanga a Medellín para
transplante de riñón, en sentencia T-256 de 2005, la Sala Primera de Revisión
de esta Corporación consideró que “existen situaciones especiales que deben ser
analizadas por el juez constitucional, de acuerdo con el material probatorio
existente en el expediente, que pueden determinar que imparta la orden para que
una EPS o una ARS cubra el transporte de un afiliado para que pueda recibir
oportunamente los servicios médico asistenciales que requiere para el
restablecimiento de su salud”.
Así las cosas, queda claro que quien en principio debe
asumir los costos de desplazamiento de un paciente que requiere un tratamiento
médico en otro lugar, corresponde en primer lugar al paciente y a su familia,
pudiendo presentarse el caso en el que la misma EPS o ARS que presta los
servicios médicos deba sufragar dichos costos.[6]
En efecto, esta última situación puede presentarse,
pues la garantía de todas las personas a tener acceso a los servicios de salud
y a su pronta recuperación, no puede ser entendida como una simple norma
programática, sino que por el contrario ese mandato constitucional “debe ser
real y no formal”[7]
Por consiguiente, el juez constitucional debe analizar
cada caso concreto y para ello deberá “evaluar la pertinencia y viabilidad
que tiene ordenar que una empresa prestadora de servicios de salud facilite
transporte a sus pacientes[8]”.
En consideración a los anteriores argumentos, la Sala
entra a estudiar el caso sometido a su consideración.
5. Caso concreto.
En el presente asunto, la señora Mercedes Villamizar
Vda. de Montero, a quien tiene setenta y siete (77) años de edad, le fue
diagnosticado un “CARSINOMA ESCAMO CELULAR PUNTA
NASAL C CODIGO 440 (TUMOR MALIGNO DE LA PIEL DEL LABIO), razón por la cual,
luego de descartarse médicamente la posibilidad de someterla a un tratamiento
por radioterapia, se ordenó y autorizó su remisión a la ciudad de Bucaramanga
para ser sometida a un tratamiento especializado, de TELETERAPIA CON
ACELERACIÓN LINEAL MAYOR DE 10MV.
Si bien la EPS del Seguro Social autorizó
el procedimiento y la consecuente remisión de la accionante a la ciudad de
Bucaramanga, la nieta de la accionante, actuando como agente oficiosa de su
abuela, interpuso esta acción de tutela, ante la negativa de la EPS del Seguro
Social en cubrir los costos de transporte y manutención de su abuela y un
acompañante, aduciendo que los mismos deben ser asumidos directamente por el
paciente y su familia. No obstante, la accionante afirmó, que tanto su abuela
como paciente y afiliada a la EPS del Seguro Social, como el grupo familiar de
ésta, no cuentan con los recursos económicos para asumir dichos gastos (ver
folio 16 del expediente).
En el presente caso, se advierte que la accionante es
una persona de la tercera edad (mayor de setenta años de edad), respecto de
quien sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, merecen ser tratada de
manera particular, pues su avanzada edad la hace un sujeto vulnerable de
especial protección.
Además, su condición de especial vulnerabilidad se ve
reforzada por dos factores de particular atención como son: i) que la
accionante esta viendo afectada su salud de manera grave pues su rostro tiene
un cáncer de piel que por encontrarse tan cerca del cartílago de su nariz le
impide ser sometida a un tratamiento por radioterapia, y ii) porque los
médicos tratantes, vista la patología que la afecta, decidieron remitirla a la
ciudad de Bucaramanga en donde podrá ser sometida a un procedimiento médico
especializado que no le puede ser prestado en la ciudad de Cúcuta, lugar de su
residencia.
De igual manera, si bien la afirmación hecha por la
accionante, en el sentido de que no cuenta con los recursos para asumir los
costos de su traslado y permanencia en al ciudad de Bucaramanga durante el
tiempo que dure tal tratamiento, sirvió de argumento para que el juez de
segunda instancia negara la presente tutela, dicha afirmación no fue
desvirtuada en ningún momento por la entidad accionada. Recordemos que en este
tipo de casos, corresponde a la parte accionada, e incluso al juez entrar a
demostrar, que lo afirmado por la accionante no era cierto, y que por el
contrario, si cuenta con los recursos económicos para asumir de su propio
peculio los gastos que por esta vía judicial. Así, en el entendido de que lo
dicho por la accionante corresponde a una negación indefinida, cuyo contenido
no fue controvertido o desvirtuado en ningún momento por parte la E.P.S. del
Seguro Social, ésta se tendrá por cierta en los términos dispuestos por el
artículo 20 del Decreto 2591.
De esta manera, resultaría paradójico que si la
accionante contara con los recursos económicos para asumir su traslado a la
ciudad de Bucaramanga por el tiempo que durase el tratamiento, no asumiera
dichos gastos, cuando sabe que está de por medio su salud y su propia vida. Por
ello, ante su declarada imposibilidad económica, y enfrentada a la apremiante
necesidad de ser sometida al tratamiento médico diagnosticado, interpuso la
presente tutela. Y fueron estas mismas razones las que llevaron al juez de
primera instancia, a que, luego de valorar las circunstancias particulares del
caso -como la gravedad de la enfermedad –un cáncer en el rostro- y la avanzada
edad de la accionante, a ordenar inicialmente, y como medida provisional, que
la EPS del Seguro Social adelantara y agotara todos los trámites pertinentes
que permitieran disponer de los recursos necesarios para que la accionante y un
acompañante fuera trasladada a la ciudad de Bucaramanga y permaneciera en ella
hasta por diez días hábiles, garantizando la efectiva protección de los
derechos fundamentales a la salud, y a la vida de la accionante y permitiéndole
acceder de manera efectiva a la atención en salud que requería. Posteriormente,
el a quo confirmó su decisión al fallar la tutela a favor de la
accionante.
Con todo, y teniendo en cuentas las circunstancias
fácticas tan especiales que presenta éste caso, como la compleja y grave
enfermedad que aqueja a la accionante, y su avanzada edad, que compromete de
manera inminente la salud y su propia vida, esta Sala de Revisión, considera
necesario revocar la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del
Tribunal Superior de Cúcuta, y en su lugar, tutelar los derechos fundamentales
a la salud, y a la vida de la señora Mercedes Villamizar Vda. de Montero.
En consecuencia, se ordenará a la EPS del Seguro
Social, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, ordene a la dependencia que le
corresponda, poner a disposición de la señora Mercedes Villamizar Vda. de
Montero y un acompañante, los recursos suficientes que aseguren su traslado a
la ciudad de Bucaramanga.
VII. DECISIÓN.
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2006, por
la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta. En su lugar, CONCEDER
la tutela a los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la señora
Mercedes Villamizar viuda de Montero.
Segundo. ORDENAR al Seguro Social, Seccional Norte de Santander, que
en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, y si aún no lo hubiere hecho, ordene a la dependencia que le
corresponda, poner a disposición de la señora Mercedes Villamizar Vda. de
Montero y un acompañante, los recursos suficientes que aseguren su traslado a
la ciudad de Bucaramanga.
Tercero. SEÑALAR que la E.P.S. del Seguro Social, podrá
repetir en el caso concreto, contra el Fondo de Solidaridad y Garantía
–Fosyga-, por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su
cargo.
Cuarto. Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑOA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver sentencias
SU-043/95, SU-111/97, SU-480/97 y T-670/97, T-1081 de 2001, T-850 de 2002,
T-859 de 2003, T-666 de 2004 y T-101 de 2006 entre otras.
[2] Entre otras, pueden consultarse las
sentencias T-755 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-467 de 2002, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett, T-350 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-111 de 2005,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-745 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa, T-223 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[3] Sentencia T-223 de 2005. M.P. Clara Inés
Vargas Hernández
[4] Entre otras, sentencias T-276 de 2005, M.P. Humberto
Sierra Porto, T-1079 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-861 de 2005, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra
[5] Sentencia T-1079 de 2001. M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[6] Sentencia T- 467 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre
Lynett.
[7] Sentencia T- 1158 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[8] Sentencia T – 467 de 2002 ya citada.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.