T-300-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-300/06
DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO
CONCILIACION-Requisito de procedibilidad
para acudir a las jurisdicciones civil y de familia
RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Trámite
por el proceso civil ordinario a falta de regulación legal
En lo que se
refiere al procedimiento aplicable para resolver la solicitud de restitución
internacional de la menor, la Corte comparte la línea de argumentación expuesta
en la sentencia T-357 de 2002 atendiendo al carácter residual de la
jurisdicción ordinaria y a la competencia residual de los jueces civiles del
circuito, consideró que estos funcionarios judiciales eran los legalmente
competentes para tramitar las solicitudes de restitución internacional de
menores. En la mencionada providencia nada se dijo con relación al tipo de
proceso que debían seguir los jueces civiles del circuito para resolver este
tipo de controversias; sin embargo, siguiendo la misma línea de argumentación y
conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil,
lo procedente fue haberle dado a las solicitudes de esta naturaleza el trámite
propio del procedimiento civil ordinario, precisamente, por el carácter
residual del mismo.
RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Razones
por las que no debe dárseles el trámite del proceso verbal sumario
Para conceptuar que a las solicitudes de restitución debía dárseles
el trámite del proceso verbal sumario, esta Sala no los comparte atendiendo a
las siguientes razones: Primero, porque esta providencia incurre en un
contrasentido al partir del supuesto de que “Colombia está en mora de expedir
una ley que atribuya la competencia específica para adelantar el trámite de
restitución de menores en los términos del Convenio de la Haya de 1980, y
establezca los procedimientos de urgencia aplicables” y, al tiempo, considerar
que la legislación prevé el proceso verbal sumario para adelantar este tipo de
trámites, dado el carácter taxativo de los asuntos que pueden ventilarse a
través de este procedimiento. Y segundo, porque, contrario a lo conceptuado en
la sentencia T-891 de 2003, estima esta Sala el carácter urgente del proceso de
restitución no es razón suficiente para desconocer el principio de vinculación
positiva de los funcionarios públicos a la Constitución y a la Ley, ni la
reserva de Ley que establece la Constitución en materia de acciones y
procedimientos para garantizar la integridad del ordenamiento jurídico.
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de
objeto por la expedición de la ley 1008/06
La
controversia puesta de presente por el actor cambió sustancialmente con la
expedición de la Ley 1008 de 2006. Con la expedición de la mencionada Ley cesó
la situación que motivó la presentación de la solicitud de tutela, es decir, la
indefinición sobre aspectos procesales de las solicitudes de restitución
internacional de menores relacionados con la competencia para conocer estas
controversias y el procedimiento a seguir para tal efecto. Por consiguiente,
dado el principio de aplicación inmediata de las normas procesales y que la Ley
1008 de 2006 no regula lo referente al tránsito legislativo, no queda
alternativa diferente a la Sala que declarar la carencia de objeto con relación
a la controversia planteada por el actor por la supuesta vulneración de sus
derechos fundamentales.
Referencia:
expediente T-1155157
Acción de tutela interpuesta por Carlos Enrique Bustamante Mejía, en
su propio nombre y en representación de su menor hija Melissa Marie Bustamante
Argote, contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., Siete (7) de abril de dos mil seis (2006).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al trámite de revisión de las sentencias proferidas por
la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia el 4 de mayo y el 21 de junio de 2005 respectivamente, dentro de la
acción de tutela interpuesta por Carlos Enrique Bustamante Mejía, en su propio
nombre y en representación de su menor hija Melissa Marie Bustamante Argote,
contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. LOS ANTECEDENTES.
1. Los hechos.
El 15 de mayo de 1994, en el Estado de la
Florida (Estados Unidos), Carlos Enrique Bustamante Mejía y Cecil Jackeline
Argote Ruiz contrajeron matrimonio y, fruto de esa unión, nació Melissa Marie
Bustamante Argote el 11 de julio de 1996 en la ciudad de Miami (Florida).
Posteriormente, el 8 de diciembre de 1997, la Corte del Onceavo Circuito del
Condado de Dade (Florida) decretó la disolución del mencionado matrimonio y, el
31 de julio de 1998, esa misma Corte autorizó a la señora Argote Ruiz para
viajar a Colombia con la menor Melissa Marie, fijándole el 23 de agosto de 1998
como fecha de regreso al último domicilio habitual de la menor (Miami).
Tras considerar que la señora Cecil
Jackeline Argote Ruiz había desacatado la orden de la Corte del Condado de Dade
y retenido ilegalmente en Colombia a la menor Melissa Marie, el señor Carlos
Enrique Bustamante Mejía, invocando el Convenio sobre Aspectos Civiles del
Secuestro Internacional de Niños[1], inició ante el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) una acción para la restitución
internacional de su hija Melissa Marie. El ICBF, a través de la Defensora de
Familia del Centro Zonal de Usaquén y siguiendo el procedimiento establecido en
la Resolución No.1399 de 1998[2], luego de varias
actuaciones y fracasado el procedimiento conciliatorio, expidió la Resolución
No.022 del 8 de marzo de 2000 ordenando la restitución de la menor Melissa
Marie a la ciudad de Miami; pero, mediante la Resolución No.923 del 18 de octubre
de 2000, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Cecil
Jackeline Argote Ruiz, la Directora Regional de Bogotá del ICBF revocó esta
decisión y, en su lugar, denegó la solicitud de restitución internacional de la
menor.
El señor Carlos Enrique Bustamante Mejía
interpuso acción de tutela contra el ICBF por considerar que la Resolución
No.923 del 18 de octubre de 2000 había vulnerado sus derechos fundamentales y
los de la menor Melissa Marie; y al revisar las sentencias de tutela desestimatorias
de las pretensiones del accionante, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, mediante sentencia T-357 de 2002, entre otras cosas, resolvió:
(i) inaplicar por inconstitucional la Resolución No.1399 de 1998 que atribuye a
los defensores y jueces de familia la competencia para adelantar los procesos
de restitución internacional de menores; (ii) conceder la tutela al señor
Bustamante Mejía por vulneración de sus derechos al debido proceso y al juez
natural; (iii) declarar la nulidad del proceso de restitución de menores
seguido ante el ICBF; y (iv) ordenar a la Dirección General del ICBF que
remitiera el expediente del proceso de restitución internacional de la menor
Melissa Marie a los juzgados civiles del circuito de Bogotá para que se
definiera la situación de la menor.
En la sentencia T-357 de 2002, la Corte
consideró que la Resolución No.1399 de 1998 contravenía los artículos 121, 122
y 150-23 de la Constitución, por cuanto asignaba competencias a los defensores
y jueces de familia para conocer de los procesos de restitución internacional
de menores violando la reserva de Ley que la Constitución consagra para la
asignación de funciones públicas. Y, en cuanto al trámite de dichos procesos,
consideró que, ante la ausencia de regulación legislativa sobre este punto, los
mismos debían ser tramitados ante los jueces civiles del circuito atendiendo al
carácter residual de la jurisdicción ordinaria y a la competencia residual que
al interior de dicha jurisdicción tienen estos funcionarios judiciales.
En virtud de lo anterior, el ICBF remitió
a los juzgados civiles del circuito la actuación respectiva. Surtido el
reparto, el proceso correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de
Bogotá, el cual, mediante auto del 2 de agosto de 2002, rechazó de plano la
demanda de restitución internacional de menores por considerar que no se había
agotado el requisito de procedibilidad de que trata la Ley 640 de 2001
(audiencia de conciliación); decisión, que fue confirmada por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá.
El 11 de agosto de 2003, la Defensora de
Familia del Centro Zonal de Usaquén del ICBF remite nuevamente a los juzgados
civiles del circuito de Bogotá el expediente administrativo para el
cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-357 de 2002, correspondiéndole
por reparto al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá. Luego de
admitida la solicitud por parte de este despacho judicial y practicadas ciertas
actuaciones, el juez civil del circuito, en sendas providencias del 20 de
octubre de 2003, decidió declarar la nulidad de lo actuado y rechazar de plano
la demanda de restitución internacional de menores, bajo la consideración de
que la misma debía ser tramitada por el proceso ordinario y no se había
cumplido con el requisito de procedibilidad que establece el artículo 35 de la
Ley 640 de 2001 para este tipo de procesos, consistente en la conciliación
extrajudicial.
La Sala Civil del Tribunal avocó
nuevamente el conocimiento del asunto en razón del recurso de apelación que,
como subsidiario, interpuso el señor Carlos Enrique Bustamante Mejía; pero,
coincidiendo con el a quo, mediante auto del 9 de junio de 2004,
confirmó la decisión de este último porque: (i) la restitución internacional de
menores debe tramitarse por el proceso ordinario; (ii) no se cumplió con el
requisito de procedibilidad que para este tipo de procesos establece la Ley 640
de 2001 (conciliación extrajudicial); y (iv) no es válido para estos efectos la
conciliación que se intentó ante el ICBF el 11 de febrero de 1999, ya que la
Corte Constitucional había declarado nulo todo lo actuado ante esa entidad en
la sentencia T-357 de 2002.
En términos generales, el actor alega la
vulneración de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de
justicia, a la familia y a la igualdad, pues las autoridades judiciales
accionadas no adecuaron el trámite de restitución internacional de menores al
proceso verbal sumario como lo señaló, al revisar unas sentencias de tutela, la
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia T-891 de
2003[3];
proceso para el cual no se exige la conciliación extrajudicial como requisito
de procedibilidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 640
de 2001. El actor sostiene que la aplicación de la sentencia T-891 de 2003 fue
solicitada en la sustentación de los recursos interpuestos contra la decisión
de rechazar la demanda de restitución, pero que la misma no fue atendida por
los jueces con el argumento de que esa sentencia sólo tenía efectos inter
partes.
Por último, el señor Bustamante Mejía
considera que se le ha impedido el acceso a la administración de justicia, que
no se ha aplicado la celeridad que demanda el trámite de restitución de menores
y, además, se ha vulnerado su derecho a la igualdad por cuanto a su solicitud
de restitución se le aplican las reglas del procedimento ordinario, mientras
que la sentencia T-891 de 2003 de la Corte Constitucional ordena que este tipo
de solicitudes se tramiten por el proceso verbal sumario.
2. Las pretensiones.
En la solicitud de tutela se demanda la
protección de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de
justicia, a la familia y a la igualdad y que, en consecuencia, se ordene a las
autoridades judiciales accionada que apliquen la sentencia T-891 de 2003 de la
Corte Constitucional en lo que se refiere a la utilización del procedimiento
verbal sumario para el trámite de la solicitud de restitución internacional de
la menor Melissa Marie.
3. La intervención de las autoridades judiciales accionadas.
3.1. En su
respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá considera que lo que
el actor pretende es plantear ante el juez de tutela un asunto que ya fue
debatido y decidido en las instancias judiciales ordinarias, lo cual, a su
juicio, no consulta la finalidad de la acción de tutela (fl.101 y 102 C-1).
3.2. Por su parte, el Juez
Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá no se pronunció sobre los hechos
materia de la solicitud de tutela (fl.103 C-1)
4. La intervención de los terceros con interés en los resultados del
trámite de tutela.
En el auto del 25 de abril de 2005,
mediante el cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
admitió la solicitud de tutela, se ordenó la vinculación al trámite de tutela
de Cecil Jackeline Argote Ruiz y demás intervinientes en el proceso de
restitución internacional de menores adelantado por el señor Bustamante Mejía
y, para efectos de la notificación respectiva, se comisionó al Juzgado Treinta
y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.
Librados los marconigramas
correspondientes al Coordinador y al Defensor de Familia del Centro Zonal de
Usaquén del ICBE, a la señora Cecil Jackeline Argote Ruiz y al Dr. Carlos
Frandique Méndez – apoderado de la señora Argote Ruiz en el trámite de
restitución internacional de menores surtido ante el ICBF – (fls.104 y s.s
C-1), sólo este último respondió oponiéndose a las pretensiones de la demanda,
básicamente, porque la acción de tutela se ejerció pasado casi un año desde que
se profirieron los autos objeto de controversia y, además, porque, a juicio del
apoderado de la señora Argote Ruiz, la sentencia T-891 de 2003 de la Corte
Constitucional sólo tiene efectos entre las partes que intervinieron en ese
trámite de tutela y no respecto de las que intervinieron en la acción de tutela
que dio origen a la sentencia T-357 de 2002 (fls.112 a 114 C-1).
5. La sentencia objeto de revisión.
5.1. La sentencia de primera instancia.
La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por el accionante con el
argumento de que contaba con otra vía de protección judicial, toda vez que si
lo que pretende es el cumplimiento de la sentencia T-357 de 2002, puede acudir
al incidente de desacato que prevé el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 para
tal efecto.
En todo caso, agrega el a quo, la
acción de tutela sería improcedente porque con ella se pretende continuar el
debate de un asunto ya decidido ante las instancias judiciales ordinarias o
controvertir unas decisiones judiciales que, a su juicio, no constituyen vías
de hecho.
5.2. La sentencia de segunda instancia.
Al resolver la impugnación presentada por
el accionante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
confirmó la decisión de primera instancia argumentando que la acción de tutela
no procede contra decisiones judiciales.
6. Las pruebas relevantes allegadas en la instancia.
a.) Copias auténticas de las sentencias
T-357 de 2002 y T-891 de 2003 de la Corte Constitucional (fls.13 y s.s. C-1).
b.) Copia de los autos del 20 de octubre
de 2003 por medio de los cuales el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de
Bogotá declaró la nulidad de lo actuado por ese mismo despacho y rechazó la
demanda de restitución internacional de la menor Melissa Marie presentada por
el señor Bustamante Mejía; y copia del auto del 9 de junio de 2004 mediante el
cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó esta última
decisión (fls.76 y s.s. C-2).
7. Las pruebas practicas en sede de revisión.
Mediante auto del 18 de noviembre de 2005,
la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional ordenó al Juzgado
Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá que remitiera copia a esta
Corporación del expediente contentivo del proceso de restitución internacional
de la menor Melissa Marie Bustamante Argote, iniciado por el señor Carlos
Enrique Bustamante Mejía contra la señora Cecil Jackeline Argote Ruiz.
El 25 de noviembre de 2005, y con Oficio
No.2873 del 24 de noviembre de 2005, el juzgado requerido remitió el original
del Expediente No.2003-0541 cuya copia se solicitó mediante el auto del 18 de
noviembre de 2005 (fl.15 Cuaderno Corte Constitucional.
II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.
1. La competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional
es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en
precedencia.
2. Reanudación del término para
resolver la revisión de las sentencias de instancia.
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, mediante auto del 18 de noviembre de 2005, ordenó la
suspensión del término de la revisión dentro del expediente T-1155157, con el
fin de obtener copia del expediente contentivo del proceso de restitución
internacional de la menor Melissa Marie Bustamante Argote.
Habiéndose valorado los documentos
que hacen parte de dicho expediente, se ordenará en esta providencia el
levantamiento de la suspensión decretada.
3. El asunto bajo revisión.
En el caso sub examine, el señor
Bustamante Mejía alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, de
acceso a la administración de justicia, a la familia y a la igualdad, porque
las autoridades judiciales accionadas no adecuaron el trámite de restitución
internacional de menores al proceso verbal sumario como lo dispuso la Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia T-891 de 2003 al
revisar unas sentencias de tutela. Además, el actor sostiene que se le ha
impedido el acceso a la administración de justicia, que no se ha aplicado la
celeridad que demanda el trámite de restitución de menores y, además, se ha
vulnerado su derecho a la igualdad por cuanto a su solicitud de restitución se
le aplican las reglas del procedimento ordinario, mientras que la sentencia
T-891 de 2003 de la Corte Constitucional ordena que este tipo de solicitudes se
tramiten por el proceso verbal sumario.
Teniendo en cuenta lo anterior, a efectos
de resolver el asunto planteado, la Sala expondrá en primer lugar la doctrina
constitucional establecida por esta Corporación sobre la vía de hecho y, en
segundo lugar, la conciliación como requisito de procedibilidad para ciertas
actuaciones judiciales. Posteriormente, abordará el caso concreto.
4. Doctrina constitucional sobre la vía de hecho judicial.
En reciente sentencia, T-381 de 2004 (M.P. Jaime Araújo Rentería), esta
Sala hizo una exposición sobre la doctrina constitucional de la vía de hecho
judicial. En esta providencia la Sala Primera de Revisión expresó:
“La Corte en
reiteradas ocasiones ha sostenido que la acción de tutela es improcedente
contra providencias judiciales, a menos que se configure una vía de hecho, esto
es que el funcionario judicial haya incurrido en algún defecto relevante en su
actuación[4]. Esta circunstancia
determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, razón
por la cual se han señalado una serie de límites estrictos que deben ser
atendidos cuando se pretenda invocar la protección por el juez constitucional[5].
Este
ha sido el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte desde sus primeras
decisiones, en particular desde la sentencia C-543 de 1992, en cuya parte
motiva la Corporación estableció que en aquellos casos en los cuales se
evidencie una actuación de hecho por cuenta de una autoridad judicial, la
acción de tutela procederá como mecanismo de protección judicial[6].
Para
esta Corporación, cuando se incurre en una vía de hecho se desfigura la función
judicial y violan derechos fundamentales de quienes acuden ante el juez en
procura de una pronta y cumplida justicia, con lo cual se quebrante la
juridicidad que impone el Estado democrático y constitucional.[7]
Al admitir la
acción de tutela por vía de hecho se establece la posibilidad para que el juez
constitucional corrija los yerros judiciales abusivos que hayan comprometido
los principios, valores y derechos fundamentales[8]. Esto es así, en
cuanto “en un Estado Social de Derecho como el nuestro, sustentado en la
eficacia de los derechos y de las libertades públicas de las personas, los
jueces en sus decisiones deben someterse al principio de legalidad. Apartarse
de los parámetros que dicho principio les demarca para ajustar su actuación,
podría concluir en decisiones arbitrarias y caprichosas que permitirían a los
jueces constitucionales erigidos en jueces de tutela entrar a revisarlas en
aspectos sustanciales, a fin de constatar la existencia de situaciones
irregulares configuradoras de una vía de hecho, dentro de los términos y
requisitos establecidos en la jurisprudencia reiterada de esta Corte”[9].
Por
ende, la admisión de la tutela en estos casos juega un papel armonizador de las
relaciones político sociales inherentes al Estado Constitucional y democrático,
dado que, aunque se establezca como principio la improcedencia de la acción de
tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos
superiores tales como la autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la
cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la
prevalencia y protección real del derecho sustancial (CP, artículo 228), de
todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los
postulados antes enunciados, tienden a su consagración, en la medida en que
permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, además, se
salvaguardan derechos fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la
administración de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro
del marco del Estado social de derecho[10].
Con
tales propósitos, la Corte tiene identificados cuatro defectos que pueden
conducir al juez a incurrir en una vía de hecho, por los cuales se admite la
interposición de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ellos son:
1) Defecto sustantivo si la
decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable
2) Defecto fáctico si resulta
incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación
del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[11]
3) Defecto orgánico si el
funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de
competencia para hacerlo
4) Defecto procedimental si el
juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido[12].
Así entonces, para que el juez de tutela pueda conferir el amparo
constitucional contra una sentencia judicial, debe fundar su decisión en uno,
al menos, de los cuatro defectos señalados.
Ahora
bien, es importante resaltar que no todo vicio de la actuación judicial es
constitutivo de una vía de hecho, que dé lugar a su reprobación por el juez
constitucional. De lo contrario, se asumirían posiciones procesalistas extremas
que impedirían el cumplimiento de la función judicial, dado que el más mínimo
incumplimiento daría lugar a la anulación de toda la actuación judicial, con lo
cual se generarían efectos perversos y no favorables a la consecución de los
fines constitucionales. Por ello, según lo ha señalado esta Corporación, “sólo
hay lugar a la calificación del acto judicial como una auténtica vía de hecho
si el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable.
Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a
simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden
dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada”[13].
Una
exigencia adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela contra
una decisión judicial, consiste en la ocurrencia de una lesión o amenaza de
lesión de un derecho fundamental por parte del acto enjuiciado. Este requisito
está consagrado en el artículo 86 de la Constitución como principio general de
procedencia de la acción de tutela. Es del caso resaltar esta condición, en
tanto “puede suceder que en un proceso se produzca una vía de hecho como
consecuencia de una alteración mayúscula del orden jurídico que, no obstante,
no amenaza o lesiona derecho fundamental alguno. En estas circunstancias, pese
a la alteración del orden jurídico, la tutela no puede proceder. La Corte se ha
pronunciado en este sentido al afirmar que la vía de hecho se configura si y
sólo si se produce una operación material o un acto que superan el simple
ámbito de la decisión y que afecta un derecho constitucional fundamental”[14].
En suma, el
carácter excepcional de la acción de tutela por actos arbitrarios de los
jueces, impone la sujeción de este mecanismo de protección a la observancia de
una serie de límites rígidos: de una parte, los establecidos en el artículo 86
de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, que incluyen la
vulneración o amenaza de un derecho fundamental de las personas afectadas con
la decisión judicial[15] y, de otro lado, la
verificación de alguno de los defectos de carácter sustantivo, fáctico,
orgánico o procedimental a que se hizo referencia. El respeto de los límites
fijados pretende garantizar la autonomía e independencia de los jueces para
proferir sus fallos, como presupuesto propio del Estado de derecho.”
5. La conciliación como requisito de procedibilidad para acudir ante
las jurisdicciones civil y de familia.
La Ley 640 de 2001 consagró la conciliación extrajudicial como
requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil,
contenciosa administrativa y de familia, cuando ante ellas se pretenda debatir
asuntos susceptibles de conciliación[16]. Con relación a dicho
punto, esta Corporación revisó la constitucionalidad de los artículos 35, 36,
37, 38 y 40 de dicha Ley; y mediante sentencia C-1195 de 2001[17],
declaró que los mismos se ajustaban a la Constitución.
En efecto, luego de referirse al contenido del derecho de acceso a
la administración de justicia y al grado de afectación de este derecho con el
establecimiento de la conciliación prejudicial obligatoria, la Corte consideró que
era constitucionalmente razonable la prescripción por parte del legislador de
esta última medida como limitación al derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia, pues con la misma (i) se buscaba el cumplimiento de
fines legítimos e imperativos desde el punto de vista constitucional; (ii) se
limitaba legítimamente el derecho de acceso a la administración de justicia; y
además (iii) era efectiva y conducente para la consecución de los fines
constitucionales propuestos.
En este orden
de ideas, tenemos que antes de acudir a la jurisdicción civil o de familia,
debe agotarse previamente con el presupuesto de la conciliación como requisito
de procedibilidad.
6. Caso concreto.
Hechas estas consideraciones generales,
la Corte entrará a determinar si, a falta de una legislación particular sobre
el punto, la solicitud de restitución internacional de la menor Melissa Marie
debe tramitarse por el proceso civil ordinario, o si, como lo sostiene el señor
Bustamante Mejía, debe aplicarse el proceso verbal sumario, atendiendo a que
así lo conceptuó la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional en la
sentencia T-891 de 2003.
La controversia planteada por el
accionante sobre el proceso a seguir para el trámite de la solicitud de restitución
de menores se debe, más que a circunstancias relacionadas con la celeridad de
ambos tipos procesos, al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para
acceder a ellos, pues mientras que para el proceso civil ordinario se requiere
el agotamiento de un intento de conciliación extrajudicial según los artículos
35 y 38 de la Ley 640 de 2001, para el proceso verbal sumario, a juicio del
actor, no se requeriría dicho presupuesto procesal.
6.1-. La solicitud de restitución internacional de la menor Melissa
Marie debía tramitarse por el proceso civil ordinario a falta de regulación
legal sobre el punto en ese entonces.
Previa solicitud del señor Carlos Enrique Bustamante Mejía y con
apoyo en el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de
Niños y la Resolución No.1399 de 1998, el ICBF adelantó el proceso de
restitución internacional de la menor Melissa Marie, el cual culminó con la
Resolución No.923 del 18 de octubre de 2000 mediante la cual se denegó la
solicitud de restitución internacional de la menor.
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en sentencia T-357 de 2002, consideró que el ICBF no tenía
competencia para adelantar este tipo de procedimientos y ordenó, entre otras
cosas, que la Dirección General del ICBF remitiera el expediente del proceso de
restitución internacional de la menor Melissa Marie a los juzgados civiles del
circuito de Bogotá para que se definiera la situación de la menor. Sin embargo,
llegado el proceso a conocimiento del Juzgado al Juzgado Treinta y Ocho Civil
del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, en decisiones de
primera y segunda instancia, se resolvió rechazar la solicitud porque no se
había cumplido el requisito de procedibilidad que establece el artículo 35 de la
Ley 640 de 2001 para adelantar los procesos civiles ordinarios.
Pues bien, en lo que se refiere al procedimiento aplicable para
resolver la solicitud de restitución internacional de la menor Melissa Marie,
la Corte comparte la línea de argumentación expuesta en la sentencia T-357 de
2002 y se aparta de las consideraciones realizadas por la Sala Quinta de
Revisión de esta Corporación en la sentencia T-891 de 2003, la cual es invocada
por el actor como fundamento de sus pretensiones.
En la sentencia T-357 de 2002, la Sala
Séptima de Revisión de esta Corte conceptuó que el legislador no había
encomendado a ninguna autoridad pública la resolución de las controversias
referentes a la restitución internacional de menores; pero que esta
circunstancia no hacía inaplicable el Convenio sobre Aspectos Civiles del
Secuestro Internacional de Niños, en la medida en que el legislador había
diseñado un mecanismo de cierre en el sistema jurídico que permitía asignar
siempre la competencia para dirimir toda clase de litigios. En este orden de
ideas, atendiendo al carácter residual de la jurisdicción ordinaria y a la
competencia residual de los jueces civiles del circuito, consideró que estos
funcionarios judiciales eran los legalmente competentes para tramitar las
solicitudes de restitución internacional de menores.
En la mencionada providencia nada se dijo con relación al tipo de
proceso que debían seguir los jueces civiles del circuito para resolver este
tipo de controversias; sin embargo, siguiendo la misma línea de argumentación y
conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil[18],
lo procedente fue haberle dado a las solicitudes de esta naturaleza el trámite
propio del procedimiento civil ordinario, precisamente, por el carácter
residual del mismo.
Ahora bien, con relación a los fundamentos de la sentencia T-891 de
2003 para conceptuar que a las solicitudes de restitución debía dárseles el
trámite del proceso verbal sumario, esta Sala no los comparte atendiendo a las
siguientes razones:
Primero, porque esta providencia incurre en un contrasentido al
partir del supuesto de que “Colombia está en mora de expedir una ley que
atribuya la competencia específica para adelantar el trámite de restitución de
menores en los términos del Convenio de la Haya de 1980, y establezca los
procedimientos de urgencia aplicables” y, al tiempo, considerar que la
legislación prevé el proceso verbal sumario para adelantar este tipo de
trámites, dado el carácter taxativo de los asuntos que pueden ventilarse a
través de este procedimiento. Y segundo, porque, contrario a lo conceptuado en
la sentencia T-891 de 2003, estima esta Sala el carácter urgente del proceso de
restitución no es razón suficiente para desconocer el principio de vinculación
positiva de los funcionarios públicos a la Constitución y a la Ley, ni la
reserva de Ley que establece la Constitución en materia de acciones y
procedimientos para garantizar la integridad del ordenamiento jurídico
(artículos 6, 89 y 122).
Ahora bien, a juicio de la Sala, las consideraciones
del párrafo precedente no desconocen el carácter urgente del proceso de restitución
de menores ni contravienen el principio de protección especial que el artículo
44 de la Constitución establece a favor de lo menores, pues, en todo caso, los
jueces que conozcan de los procesos de esta naturaleza tienen la obligación de
darles un trámite urgente y, además, realizar los principios de protección
especial al menor y de efectividad y celeridad propios de la garantía del
debido proceso.
En suma, esta Sala considera que el Juzgado Treinta
y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá no incurrieron en vía de hecho al darle a la solicitud de restitución
internacional presentada por el señor Carlos Enrique Bustamante Mejía el
trámite propio del proceso civil ordinario; ni al exigir, en su momento, el
cumplimiento del requisito de procedibilidad que establecen los artículos 35 y
38 de la Ley 640 de 2001 para este tipo de procesos, es decir, el intento de
conciliación extrajudicial.
6.2-. Carencia actual de objeto en la presente acción de tutela por
la expedición de la Ley 1008 de 2006.
No obstante lo anterior, considera la Sala que en el presente caso sobrevino
una circunstancia que configura la carencia de objeto.
En efecto, esta Corporación ha
dicho que “(...) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en
el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda,
que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha
modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad
de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la
justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia
constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador
imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias
que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la
sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente
diferentes a las iniciales.”[19]
Pues bien, en el
sub lite tenemos que en la sentencia T-357 de 2002 se determinó que era
competencia de los jueces civiles del circuito adelantar el trámite de
restitución internacional de la menor Melissa Marie y, en esta providencia, que
dicho trámite correspondía al proceso civil ordinario, para el cual se requería
el requisito de procedibilidad que demandan los artículos 35 y 38 de la Ley 640
de 2001. Sin embargo, la controversia puesta de presente por el actor cambió
sustancialmente con la expedición de la Ley 1008 de 2006[20],
mediante la cual el legislador estableció que “El conocimiento y trámite de
los asuntos que sean materia de Tratados y Convenios Internacionales vigentes
en Colombia en los que se reconozcan principios, derechos, garantías y
libertades de los niños y de las familias, será de competencia de los
Defensores de Familia en su fase administrativa y de los Jueces de Familia y Jueces
Promiscuos de Familia en su fase judicial (...).”[21];
y además, que “En concordancia con las previsiones de los numerales 3, 5 y
10 del parágrafo 1° del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, las
autoridades judiciales señaladas en el inciso primero del presente artículo,
según el caso, tramitarán los asuntos a que se refiere este artículo, mediante
las reglas del proceso verbal sumario salvo en lo referente a la única
instancia.”[22].
En otras palabras, con la expedición de
la mencionada Ley cesó la situación que motivó la presentación de la solicitud
de tutela, es decir, la indefinición sobre aspectos procesales de las
solicitudes de restitución internacional de menores relacionados con la
competencia para conocer estas controversias y el procedimiento a seguir para
tal efecto. Por consiguiente, dado el principio de aplicación inmediata de las
normas procesales y que la Ley 1008 de 2006 no regula lo referente al tránsito
legislativo, no queda alternativa diferente a la Sala que declarar la carencia
de objeto con relación a la controversia planteada por el actor por la supuesta
vulneración de sus derechos fundamentales.
Por consiguiente, la Sala confirmará, por
carencia actual de objeto, la sentencia proferida por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 21 de junio de 2005, dentro de la
acción de tutela interpuesta por Carlos Enrique Bustamante Mejía, en su propio
nombre y en representación de su menor hija Melissa Marie Bustamante Argote,
contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Además, se ordenará a la
Secretaría de esta Corporación que de forma inmediata devuelva el Expediente
2003-0541 al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, remitido a
este despacho por dicha autoridad mediante Oficio No.2873 del 24 de noviembre
de 2005.
Esta Sala no dispondrá la remisión
inmediata del proceso de restitución internacional de la menor Melissa Marie a
los Juzgados de Familia de Bogotá (Reparto) a efecto de que estos definan la
situación de la menor, por dos razones:
La primera,
porque, a juicio de esta Sala, al igual que antes, ahora – en vigencia de la
Ley 1008 de 2006 – también se requiere la conciliación extrajudicial como
requisito de procedibilidad para los procesos de restitución internacional de
menores, toda vez que en los asuntos de familia relacionados con controversias
entre padres sobre la custodia, el régimen de visitas sobre menores y el
ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad la conciliación
extrajudicial es condición para la iniciación de los procesos judiciales
(artículo 40 de la Ley 640 de 2001). Y la segunda, porque este requisito de
procedibilidad no se ha surtido en el presente caso, en razón de que la
sentencia T-357 de 2002 de esta Corporación declaró la nulidad de toda la
actuación surtida ante el ICBF con ocasión de la solicitud de restitución
internacional presentada por el señor Carlos Enrique Bustamante Mejía.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: LEVANTAR la suspensión
del término del trámite de revisión decretada por esta Sala mediante auto del
18 de noviembre de 2005.
SEGUNDO: CONFIRMAR, por carencia
actual de objeto, la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia el 21 de junio de 2005, dentro de la acción de tutela
interpuesta por Carlos Enrique Bustamante Mejía, en su propio nombre y en
representación de su menor hija Melissa Marie Bustamante Argote, contra el
Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de esta Corporación que a la mayor brevedad posible
devuelva el Expediente 2003-0541 al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito
de Bogotá, remitido al despacho del magistrado ponente por dicha autoridad
mediante Oficio No.2873 del 24 de noviembre de 2005.
CUARTO: DAR
por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Este convenio fue suscrito en la Haya el 25 de octubre
de 1980 y aprobado por el Estado Colombiano mediante la Ley 173 de 1994.
[2] Resolución No.1399 de 1998 de la Dirección General del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “Por la cual se establece el
procedimiento interno para la aplicación del Convenio de la Haya referente al
secuestro internacional de menores”.
[3] En esta sentencia la Corte Constitucional revisó las
sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá
y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá el 13 de septiembre y el
29 de octubre de 2002 respectivamente, dentro de la acción de tutela incoada
por María Teresa Jaramillo Rodríguez contra Alberto Bursztym Vainberg.
(Expediente T-677624).
[4] En la sentencia T-539-02 MP: Clara Inés Vargas
Hernández, la Corte señaló que “la vía de hecho se consolida en aquellos
casos en los cuales el juez se desapodera de la función que constitucional,
legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisión
judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa”.
[5] Así
por ejemplo, en la sentencia T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, se dijo: “3. La Corte Constitucional ha entendido que la acción
de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una
vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que
se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. En
este sentido, la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial
si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe, a
condición de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental”.
[6] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-539-00
MP: Clara Inés Vargas Hernández. En la evolución jurisprudencial sobre la vía
de hecho sobresalen por su importancia las sentencias T-231-94, T-008-98 y
T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1031-01 y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur
Gálvis y SU-159-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[7] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias
T-784-00 MP: Vladimiro Naranjo Mesa y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis. Al
respecto, la Corte ha afirmado que la vía de hecho “constituye un abuso de
poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo
alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo
ejercicio del poder constituido. La vía de hecho desconoce que en un Estado
constitucional, a excepción del constituyente originario, todos los poderes son
limitados y que esos límites vienen impuestos por la Carta Política y por la
ley pues éstos desarrollan valores, principios y derechos que circunscriben los
ámbitos del poder y que determinan los espacios correlativos de ejercicio de
los derechos fundamentales”
[8] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-094-97
MP: José Gregorio Hernández Galindo. En este sentido, en la Sentencia T-1223-01
MP: Alvaro Tafur Gálvis, se dijo que “desde la perspectiva de la vía de
hecho judicial el amparo de tutela que se otorga persigue corregir la
arbitrariedad y el abuso del poder en que incurre una autoridad judicial cuando
profiere la decisión con desconocimiento de los principios, valores y demás
mandatos constitucionales, en cuanto a partir de ello se genera una violación
o amenaza de los derechos fundamentales de las personas cobijadas por esa
actuación”.
[9] Corte Constitucional. Sentencia T-1223-01 MP:
Alvaro Tafur Gálvis.
[10] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias
T-231-94 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis.
[11] Al respecto, esta Corporación ha estimado que se
incurre en vía de hecho por defecto fáctico cuando “resulta incuestionable que
el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión” (Sent. T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes
Muñoz). Ha señalado igualmente que el defecto fáctico puede presentarse en una
dimensión omisiva o en una dimensión positiva de la valoración de las pruebas
que realice el funcionario judicial. La primera “comprende las omisiones en la
valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos
analizados por el juez. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración
de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin
desconocer la Constitución” (Sent. SU-159-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa).
También ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en
una vía de hecho. Por ello, la Sala reitera que sólo es factible fundar una
acción de tutela cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el
juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. Es la
razón para exigir que el error en el juicio valorativo de la prueba deba ser
de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una
incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse
en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.
(Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442-94 MP: Antonio Barrera
Carbonell y SU-159-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa). Igualmente, sobre este
particular, en la sentencia SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis, se expresó que “Cabe
recordar que en la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial,
prima la autonomía e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza
de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un
ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad. Esto es lógico, puesto que como director
del proceso, el juez de la causa es el que está llamado a determinar la
utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de
criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento
y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica
(C.P.C., art. 187 y C.P.L., art. 61). El ejercicio de ese poder discrecional
sería arbitrario si la valoración probatoria fuese resultado de un manifiesto
juicio irrazonable, determinante de la decisión final”.
[12] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia
T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-132-02 MP:
Alvaro Tafur Gálvis; T-405-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras
decisiones.
[13] Corte Constitucional. Sentencia T-008-98 MP: Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[14] Ibídem.
[15] Corte Constitucional. Sentencia SU-132-02 MP: Alvaro
Tafur Gálvis.
[16] Mediante sentencia C-893 de 2001 (M.P. Clara Inés
Vargas Hernández), la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos
30 y 39 y las expresiones “requisito de procedibilidad” y “laboral” contenidas
en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, relacionados con la conciliación como
requisito de procedibilidad en materia laboral.
[17] Con salvamento de voto de los Magistrados Alfredo
Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas
Hernández y aclaración de voto de los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimy Yepes.
[18] Artículo 396. Asuntos Sujetos a su Trámite. Se
ventilará y decidirá en proceso ordinario todo asunto contencioso que no esté
sometido a un trámite especial.
[19] Sentencia T-001 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo).
[20] Promulgada el 23 de enero de 2006 en el Diario Oficial
No.46.160.
[21] Artículo 1°.
[22] Artículo ut supra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.