T-300-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-300/04
DERECHO
A LA INFORMACION-Fundamental
El derecho a la información
como derecho fundamental, (i) está reconocido como tal en una disposición
constitucional (art. 20 de la CN); (ii) su ámbito de protección no se restringe
a la facultad de la difusión masiva, asociada al uso de los medios de
comunicación (internet, televisión, radio, prensa, etc.), sino que incorpora
otros ámbitos de protección, si se quiere, de tipo privado; (iii) es un derecho
complejo, incorpora obligaciones asociadas a la protección del interés público,
las instituciones democráticas y el control del poder político, pero también
obligaciones asociadas al interés privado, al ejercicio de otros derechos
subjetivos, a la realización de una opción vital, y a la posibilidad de un
correcto desarrollo de las relaciones contractuales; (iv) implica la
posibilidad de ejercer diversas facultades, y en esta medida está ligado a la
posibilidad de recibir, buscar, investigar, almacenar, procesar, sistematizar,
analizar, clasificar y difundir informaciones, y (v) que es fundamental,
precisamente por su específica función social, en la medida en que gracias al
ejercicio de las anteriores facultades es que las personas pueden participar
activamente en sus círculos sociales, económicos y políticos, y en esta medida,
pueden funcionar en la sociedad y desarrollar un papel activo en ella.
DERECHO
A LA INFORMACION EN RELACIONES CONTRACTUALES-Contenido
El derecho fundamental a obtener
información en el ámbito de las relaciones contractuales participa también de
estas características. La posibilidad de su ejercicio, es decir, la posibilidad
de acceso a la información, garantiza que las personas como partes negociales
puedan ejercer a cabalidad sus derechos contractuales, legales y patrimoniales
mediante los cuales se desarrollan las actividades ordinarias y se llevan a
cabo los planes individuales de vida.
DERECHO
A LA INFORMACION EN RELACIONES CONTRACTUALES-Historial del crédito bancario
El acceso a
la información histórica de la relación de crédito entre Colpatria y la
ciudadana Ramírez se constituye en un valor concreto de suma importancia para
esta última. Del conocimiento de dicha información depende la posibilidad de
controlar el ejercicio del poder dominante negocial de la entidad financiera,
identificar la corrección del tratamiento al que ha sido sometido el crédito, y
en general, velar por la protección legítima de sus derechos patrimoniales. El
derecho a recibir información garantiza a la actora una posición activa frente
a su contraparte negocial, a partir del conocimiento de datos disponibles por
la entidad financiera. Nótese que no se trata de un derecho patrimonial, sino
de un derecho que garantiza condiciones para el ejercicio de sus derechos
subjetivos patrimoniales. Por esta razón la Corte revocará las decisiones de
instancia pues no hay razón para negarle la entidad constitucional al derecho
de la ciudadana Ramírez, a que su contraparte negocial, la entidad financiera
Colpatria, le suministre la información que comporta el historial del crédito.
ACCION
DE TUTELA-Subsidiariedad
¿Hasta que punto la acción
de tutela es subsidiaria de los mecanismos principales para la protección de
los derechos fundamentales? Esta dificultad se resuelve aplicando un juicio de
eficacia. Como se afirmó en sentencia T-859 de 2003, todo mecanismo de defensa
judicial es en abstracto eficaz para la protección de los derechos
fundamentales, este y no otro, es el propósito de la institucionalización del
proceso judicial según los fines esenciales del Estado (art. 2 CN). No
obstante, es posible determinar caso por caso, y a partir de una verificación
de la estructura normativa de los procedimientos (duración, tipos de acciones,
tipos de pretensiones exigibles, tipo de medidas que puede tomar el juez) y de
las situaciones empíricas que los caracterizan (tiempo real de duración,
doctrinas efectivamente aplicadas, tipos de medidas que ordinariamente se
toman), si tales mecanismos son o no eficaces para la oportuna protección de
los derechos fundamentales en juego.
ACCION
DE TUTELA-Caso en que no
se está obligando a lo imposible
Frente al caso objeto de estudio, la
Sala considera que no se presenta la similitud necesaria entre los hechos del
asunto ahora objeto de revisión y los del caso resuelto con la sentencia T-464
de 1996, que permitan afirmar la existencia de un precedente aplicable. Esta
consideración parte de la siguiente distinción: la actora en esta oportunidad
está solicitando el historial del crédito, no la copia de los asientos
asociados a la historia del crédito. Está pidiendo la información que ha
caracterizado el crédito y no necesariamente los documentos en que esta
historia consta. La información del historial puede ser recabada por la entidad
financiera titular del crédito por diversos medios: comparando las condiciones
del crédito otorgado a la señora, con otros que fueron otorgados por la misma
época y en las mismas condiciones a otras personas; efectuando los cálculos
necesarios según las variaciones de las tasas de interés o de los indicadores
económicos, ya sea en UPAC o en UVR; revisando si con posterioridad al año 1999
el crédito fue objeto o no de reliquidación (esta información, por ser
posterior al 2000, no consta en la microfilmación), y con el concurso de la
actora, cotejando los extractos bancarios con que cuenta la actora, o los
comprobantes de pago de las cuotas pasadas, etc. En este orden de ideas, es
claro que en el presente asunto la reconstrucción de la historia del crédito no
es imposible, sólo que no está disponible de manera inmediata y su
establecimiento implica el esfuerzo tanto de la institución financiera, como el
de la actora; situación distinta sería si la actora solicita una copia de un
documento que ha sido destruido y del que no existe copia alguna, caso en el
cual, al igual que en el asunto resuelto en la sentencia T-464 de 1996, no se podría
obligar a la entidad o persona requerida, al suministro de tal información.
DERECHO
A LA INFORMACION EN RELACIONES CONTRACTUALES-Obligación de medio
No se puede afirmar que la
obligación constitucional de suministrar la información sobre el historial del
crédito es una obligación de resultado; esto se explica bien por las
limitaciones que derivan de la pérdida de los asientos de la información y del
deterioro de la microfilmación. Sin embargo, si existe una obligación
constitucional de medio, que indica que Colpatria como entidad financiera
titular del crédito que pesa sobre el patrimonio de la señora Ramírez, debe
desplegar la actividad que sea necesaria con el fin de recabar la información
suficiente que permita una reconstrucción del historial crediticio. El derecho
a la información es en estas circunstancias un derecho fundamental, pues
permite al ciudadano controlar el ejercicio del poder dominante negocial de su
contraparte y exigir en dado caso, el respeto o la protección de sus derechos
patrimoniales, y de manera indirecta, de los derechos que dependen de estos,
como el derecho constitucional a la vivienda digna en el caso bajo estudio. No
es admisible, desde el punto de vista constitucional, que Colpatria alegue que
una vez presentados los problemas en relación con la pérdida de la información,
toda responsabilidad recaiga o le sea imputable a CORPAVI y pretenda de esta
manera alejarse de sus obligaciones constitucionales, olvidando que el negocio
de cesión del crédito que celebró con CORPAVI implicó un traslado a su
patrimonio, tanto de los derechos como de las obligaciones de la relación
crediticia.
Referencia: expediente T-821654
Acción
de tutela instaurada por Gloria María Ramírez Osorno contra Banco Colpatria Red
Multibanca Colpatria S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
por los Juzgados Séptimo Penal Municipal de Medellín y Cuarto Penal del
Circuito de Medellín, en primera y segunda instancia, en el expediente de
tutela T-821654.
I. ANTECEDENTES.
1. La ciudadana Gloria María Ramírez Osorno interpuso
acción de tutela contra el Banco Colpatria al considerar que esta entidad le
vulneró su derecho fundamental a la información.
Fundamentos fácticos de la demanda
2. En el mes de abril de 2003, mediante escrito de
petición, la ciudadana Ramírez solicitó al Banco Colpatria la información
completa sobre la historia del crédito hipotecario del cual es deudora y cuyo acreedor
era, para entonces, el Banco Colpatria.
A esta petición el Banco respondió parcialmente, en el
sentido de allegar la información histórica del crédito desde el año de 2000
hasta la fecha de la solicitud (Abril de 2003). No obstante, no allegó la información
correspondiente a los años 1995 a 1999 indicando que, según el estatuto
financiero, es obligación de las entidades financieras guardar la información
por un término de 6 años, pasado el cual, la misma es microfilmada y
posteriormente destruida; que para el caso de la señora Ramírez, Corpavi,
entidad que inicialmente era titular del crédito y que antes de desaparecer lo
cedió a Colpatria, realizó efectivamente la microfilmación de dicha
información, pero que la misma se había deteriorado parcialmente, afectando la
correspondiente al crédito otorgado a la señora Ramírez, lo cual hacía
imposible allegar la información solicitada.
Insatisfecha con esta respuesta la señora Ramírez
presentó solicitud de amparo con el fin de que Colpatria le explicara, sobre el
historial del crédito, las razones por las cuales le han sido cobradas ciertas
sumas de dinero. Finalmente, indicó en la demanda de amparo que “fallas
técnicas o administrativas no pueden servir de fundamento para negarme el
derecho fundamental a la debida información y menos que ellas sirvan de excusa
para legitimar una situación a todas luces anómala en disfavor mío.”
Contestación de la demanda.
3. Colpatria sostuvo que en el presente asunto no se
ha desconocido derecho fundamental alguno, en especial no se ha desconocido el
derecho de petición, pues como la actora bien lo afirma, la entidad dio
respuesta a su solicitud, indicándole las razones por las cuales era imposible
la entrega de la información requerida.
En la contestación a la demanda, Colpatria reiteró
tales razones: que los documentos en que consta dicha información histórica no
existen, y que incluso, la pérdida de dichos documentos no obedecía a
negligencia o a falta de cuidado de la entidad, “ya que dichos documentos
fueron microfilmados y destruidos por CORPAVI, y el deterioro de la
microfilmación también ocurrió en manos de CORPAVI, lo cual se escapa al manejo
de la accionada, y por lo mismo lo exonera de toda responsabilidad al
respecto”.
Por último, indica el representante de Colpatria que
sería absurdo pretender que por vía de tutela se pretenda obligar a la entidad “a
realizar algo que le es absolutamente imposible”, señalando según el
brocardo latino que impossibilium nulla obligatio est. Indicó
además que esta regla se encuentra respaldada en la jurisprudencia
constitucional, para lo cual cita apartes de la sentencia T-464 de 1996.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Decisión de primera instancia.
4. El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Medellín
decidió negar el amparo. Consideró el juez que en el presente asunto se
discutía la vulneración de derechos de rango legal y no de derechos de rango
constitucional fundamental. En este orden de ideas, indicó que para la
protección de dichos derechos existen otros mecanismos de defensa judicial: los
propios de la jurisdicción ordinaria.
Para el juez, lo que pretendía
la actora era la reconstrucción del historial del crédito que adquirió con la
extinta entidad financiera CORPAVI, con el fin de poder exigir su revisión y
eventual reajuste, lo cual indica que la vía idónea para ello sea precisamente
acudir a la jurisdicción ordinaria; instancia en la cual se deben discutir
todos los asuntos relacionados con la ejecución de los contratos de mutuo, y en
donde es posible inclusive, promover la pretensión de reliquidación o la de
reconocimiento y pago de sumas canceladas en exceso; todos estos, asuntos para
los cuales no tiene competencia el juez de tutela.
Por último el a quo descartó la posibilidad de
conceder el amparo como mecanismo transitorio, tras advertir que en el presente
asunto la actora no se encontraba en la hipótesis de sufrir un eventual
perjuicio irremediable.
Decisión de segunda instancia.
5. El juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín
decidió confirmar la decisión del a quo. A juicio del ad quem en
el presente asunto no se vulneró el derecho fundamental de petición, en razón a
que Colpatria respondió “ampliamente” la solicitud de la actora,
señalando los motivos por los cuales era imposible entregar la información
requerida. Para el ad quem, “las inquietudes planteadas por la
peticionaria fueron respondidas, no en la forma como ella pretendía que lo
hiciera la entidad accionada, pero si atendiendo la petición que en tal sentido
había elevado.”
Por otro lado, para el ad quem ni el derecho de
petición, ni la acción de tutela tienen la virtud de obligar a las autoridades
a lo imposible. Para lo cual cita apartes de la sentencia T-464 de 1996.
Finalmente, consideró que las razones aducidas por el a
quo para denegar el amparo son completamente válidas, en la medida en que
la acción de tutela no es procedente para la protección de derechos de rango
legal.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN.
Competencia.
6. De conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
Presentación
del caso.
7. La señora Ramírez celebró
un contrato de mutuo con garantía hipotecaria con la entidad financiera CORPAVI
bajo el sistema UPAC. El crédito fue cedido a la entidad financiera Colpatria.
En el año 2003, la señora Ramírez ante la incertidumbre del alcance de sus
obligaciones crediticias solicita a Colpatria la información histórica del
crédito. La entidad suministra información parcial (historial de los años 2000
a 2003) y le indica que no está en condiciones de entregar la información
correspondiente a los años 1995 a 1999, pues los soportes de tal información
han desaparecido y la microfilmación elaborada por CORPAVI se ha deteriorado,
ante lo cual, afirma, no tiene responsabilidad alguna; indica que ser obligada
a entregar tal información equivaldría a obligarla a lo imposible. Los jueces
de instancia niegan el amparo al considerar que el derecho presuntamente
vulnerado es de aquellos de rango legal, asociados a la ejecución del contrato
de mutuo, y que por tanto, existen otros mecanismos para obtener su protección.
El juez de segunda instancia considera que no fue vulnerado el derecho de
petición de la señora Ramírez, pues la respuesta a la solicitud elevada fue
suficiente, y que obligar a la entidad a entregar la información requerida
equivaldría a obligarla a lo imposible, según lo considerado en la sentencia
T-464 de 1996.
Problemas Jurídicos
8. Corresponde a la Corte definir (i) si la
consideración de los jueces de instancia acerca de la naturaleza del derecho
alegado por la ciudadana Ramírez es o no correcta, y en esta medida si el
derecho a obtener la información sobre el historial de contratos de mutuo es o
no un derecho fundamental, (ii) si la consideración de los jueces de instancia
en la medida en que existe otro mecanismo de defensa judicial, como la acción
ordinaria para resolver controversias contractuales, es o no correcta, y en
esta medida si la acción de tutela es o no subsidiaria para el caso, y (iii) si
la consideración del juez de segunda instancia acerca de la imposibilidad de
Colpatria para allegar la información requerida es o no cierta, y en esta
medida si Colpatria está o no en condiciones de suministrar dicha información.
Para estos efectos la Corte abordará, en primer lugar,
el tema de la naturaleza del derecho a la información en el contexto de las
relaciones contractuales; en segundo lugar, se pronunciará sobre el principio
de subsidiariedad de la acción de tutela, y sobre las excepciones a la regla
general de la improcedencia de la acción ante la existencia de otros mecanismos
de defensa, y en tercer lugar, definirá si son aplicables o no al caso, las
consideraciones de la sentencia T-464 de 1996 invocadas por el juez de
instancia, en relación con la supuesta imposibilidad de la entidad demandada
para satisfacer la petición de la actora.
Naturaleza
del derecho a la información en el contexto de las relaciones contractuales.
9. En primer lugar, debe indicar la Corte que en el
presente asunto se revocarán las sentencias de los jueces de instancia en la
medida en que ignoraron la existencia del derecho fundamental de información,
no obstante que la actora lo señaló expresamente como derecho fundamental
vulnerado con la conducta de Colpatria.
10. Por otra parte, debe
entrar la Corte a precisar en qué medida se puede predicar la existencia de un
ámbito determinado de protección del derecho a la información en el contexto de
las relaciones contractuales. Para definir el punto se considera importante
revisar algunas de las elaboraciones conceptuales que por vía de doctrina ha
establecido la Corte.
En la sentencia C-1172 de 2001 la Corte resolvió la
demanda de inconstitucionalidad contra un artículo de la ley de televisión que
permitía al presidente de la República hacer uso de los canales de televisión
en cualquier momento y sin limitación alguna. En esta oportunidad la Corte
determinó algunas de las características del derecho fundamental a la
información. Se consideró entonces:
“Esta Corporación (...) ha establecido en
relación con el derecho a la información, que se trata de un verdadero derecho
fundamental que no puede ser negado, desconocido, obstruido en su ejercicio o,
disminuido por el Estado, que por el contrario, tiene la obligación de hacer
que sea efectivo (sentencia C-073 de 1996). Y, además, como todo derecho fundamental,
es universal, inalienable, irrenunciable, imprescriptible, inviolable y
reconocido por la legislación positiva (C-488 de 1993).”
De otro lado, en la sentencia C-350 de 1997 en la cual
se resolvió la demanda contra varias disposiciones de la ley por la cual se
crea la televisión privada, la Corte, por vía de doctrina, indicó sobre la
naturaleza del derecho a la información lo siguiente:
“...a partir del reconocimiento del
individuo autónomo como epicentro y fin último del Estado social de derecho, la
necesidad inherente a su condición y naturaleza de realizar su vida a través de
“actos de comunicación”, los cuales en el mundo contemporáneo trascienden lo
oral y lo escrito gracias a las múltiples formas que ofrecen la ciencia y la
tecnología, se reivindica y consagra como un derecho fundamental, que exige por
parte del Estado plenas garantías para su ejercicio y protección.
Así, en nuestro ordenamiento superior el
derecho a la información tal como se plasmó en el artículo 20 de la C .P.,
corresponde a lo que se denomina un derecho complejo, en cuanto incluye, y así
quedó consagrado en el mandato superior, como objeto de protección las
diferentes formas y manifestaciones a través de la cuales los individuos pueden
realizarlo: el derecho a la libertad de expresión, el derecho a informar y
recibir información veraz, objetiva e imparcial, y el derecho a fundar medios
masivos de comunicación.”
Por otra parte, en la sentencia C-488 de 1993, al
conocer de la demanda contra la disposición del antiguo estatuto de los
partidos que prohibía la publicación de encuestas de intención de voto durante
los 30 días previos a las elecciones, la Corte indicó:
“El derecho a la información implica la
posibilidad de recibir, buscar, investigar, almacenar, procesar, sistematizar,
analizar, clasificar y difundir informaciones, concepto éste genérico que cubre
tanto las noticias de interés para la totalidad del conglomerado como los
informes científicos, técnicos, académicos, deportivos o de cualquier otra
índole y los datos almacenados y procesados por archivos y centrales
informáticas.”
A pesar de que los apartes
jurisprudenciales citados fueron consideraciones de la Corte para la resolución
de casos diversos (uso de canales privados de televisión por el Presidente de
la República, adecuación de las normas de la ley de televisión privada, y
prohibición de publicación de encuestas), su valor de doctrina permite que
funjan, en los términos del artículo 230 de la Constitución, como criterio
auxiliar de la labor judicial, en la medida en que permiten aclarar el
contenido, alcance y particularidades de un derecho fundamental.
11. Es claro entonces que el
derecho a la información como derecho fundamental, (i) está reconocido como tal
en una disposición constitucional (art. 20 de la CN); (ii) su ámbito de
protección no se restringe a la facultad de la difusión masiva, asociada al uso
de los medios de comunicación (internet, televisión, radio, prensa, etc.), sino
que incorpora otros ámbitos de protección, si se quiere, de tipo privado; (iii)
es un derecho complejo, incorpora obligaciones asociadas a la protección del
interés público, las instituciones democráticas y el control del poder
político, pero también obligaciones asociadas al interés privado, al ejercicio
de otros derechos subjetivos, a la realización de una opción vital, y a la
posibilidad de un correcto desarrollo de las relaciones contractuales; (iv)
implica la posibilidad de ejercer diversas facultades, y en esta medida está
ligado a la posibilidad de recibir, buscar, investigar, almacenar, procesar,
sistematizar, analizar, clasificar y difundir informaciones, y (v) que es
fundamental, precisamente por su específica función social, en la medida en que
gracias al ejercicio de las anteriores facultades es que las personas pueden
participar activamente en sus círculos sociales, económicos y políticos, y en
esta medida, pueden funcionar en la sociedad y desarrollar un papel activo en
ella.
12. El derecho
fundamental a obtener información en el ámbito de las relaciones contractuales
participa también de estas características. La posibilidad de su ejercicio, es
decir, la posibilidad de acceso a la información, garantiza que las personas
como partes negociales puedan ejercer a cabalidad sus derechos contractuales,
legales y patrimoniales mediante los cuales se desarrollan las actividades
ordinarias y se llevan a cabo los planes individuales de vida.
La asimetría
en el manejo de la información es una forma velada de poder que merma
condiciones específicas y concretas de libertad. Es frente a esta circunstancia
que el derecho a la información se erige como una verdadera garantía de
libertad. No tiene entonces un valor intrínseco, sino un valor funcional:
permitir condiciones para el ejercicio de la libertad.
13. Frente al
caso bajo examen, el acceso a la información histórica de la relación de
crédito entre Colpatria y la ciudadana Ramírez se constituye en un valor
concreto de suma importancia para esta última. Del conocimiento de dicha
información depende la posibilidad de controlar el ejercicio del poder
dominante negocial de la entidad financiera, identificar la corrección del
tratamiento al que ha sido sometido el crédito, y en general, velar por la
protección legítima de sus derechos patrimoniales. El derecho a recibir
información garantiza a la actora una posición activa frente a su contraparte
negocial, a partir del conocimiento de datos disponibles por la entidad
financiera. Nótese que no se trata de un derecho patrimonial, sino de un
derecho que garantiza condiciones para el ejercicio de sus derechos subjetivos
patrimoniales.
Por esta razón
la Corte revocará las decisiones de instancia pues no hay razón para negarle la
entidad constitucional al derecho de la ciudadana Ramírez, a que su contraparte
negocial, la entidad financiera Colpatria, le suministre la información que
comporta el historial del crédito.
Ahora bien, la
Corte no desconoce que en este asunto se ha presentado un problema con la
disponibilidad de la información que amerita consideraciones adicionales. Este
asunto será resuelto al momento de resolver el problema de la imposibilidad
jurídica a la que supuestamente se vio abocada Colpatria, aunque no sin antes
considerar lo referente al principio de subsidiariedad de la acción de tutela
en el caso concreto.
Principio de
subsidiariedad de la acción de tutela. La eficacia como excepción a la regla
general de la improcedencia de la acción ante la existencia de otros mecanismos
de defensa.
14. La regla general en materia de procedibilidad de
la acción de tutela está determinada por el principio de subsidiariedad. La
acción de tutela procede entonces ante la inexistencia de otro mecanismo de
defensa judicial, salvo cuando se intente como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable (art. 86 CN).
No obstante, el efecto útil
del principio de subsidiariedad, implica que la procedencia de la acción de
tutela dependa siempre de un juicio sobre la eficacia concreta de los
mecanismos ordinarios de defensa judicial. Esta opción hermenéutica está
determinada por la existencia de una cláusula de cierre de la jurisdicción que
indica que no existe asunto no susceptible de ser sometido a la jurisdicción, y
que en el ordenamiento jurídico colombiano está radicada en cabeza del juez
civil del circuito (art., 16 numeral 9 del código de procedimiento civil).
En efecto, no atar la procedencia de la acción de
tutela al juicio de eficacia del mecanismo ordinario, equivaldría prácticamente
a condenar al ostracismo la acción de tutela, pues no existe asunto jurídico
alguno no susceptible de ser sometido a la jurisdicción.
Este problema puede plantearse
como el problema de la determinación del efecto útil del principio de
subsidiariedad. ¿Hasta que punto la acción de tutela es subsidiaria de los mecanismos
principales para la protección de los derechos fundamentales? Esta dificultad
se resuelve aplicando un juicio de eficacia.
Como se afirmó en sentencia
T-859 de 2003, todo mecanismo de defensa judicial es en abstracto eficaz para
la protección de los derechos fundamentales, este y no otro, es el propósito de
la institucionalización del proceso judicial según los fines esenciales del
Estado (art. 2 CN). No obstante, es posible determinar caso por caso, y a
partir de una verificación de la estructura normativa de los procedimientos
(duración, tipos de acciones, tipos de pretensiones exigibles, tipo de medidas
que puede tomar el juez) y de las situaciones empíricas que los caracterizan
(tiempo real de duración, doctrinas efectivamente aplicadas, tipos de medidas
que ordinariamente se toman), si tales mecanismos son o no eficaces para la
oportuna protección de los derechos fundamentales en juego.
15. En el presente caso, para
la protección del derecho a la información de la ciudadana Ramírez, existe la
posibilidad de ejercer la acción civil ordinaria que se adelanta mediante el
proceso ordinario de mayor cuantía, esto, por tratarse de la declaración de un
derecho no patrimonial (la obligación de suministrar cierta información como
obligación de hacer) para lo cual no se ha asignado un trámite especial, en los
términos del inciso 2º del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, sería apresurado
indicar que esta vía procesal es suficientemente eficaz para la protección del
derecho a la información. En primer lugar, porque su ejercicio sólo es posible
mediante la intervención de abogado titulado, en segundo lugar, porque la
duración del proceso en términos normativos puede exceder fácilmente de ocho
meses (si se proponen excepciones y se interponen los recursos respectivos);
pero en términos reales puede exceder fácilmente de tres años (contando la
decisión en dos instancias), y en tercer lugar, porque el objeto del proceso
ordinario no es propiamente el de definir el alcance de los derechos
fundamentales.
Son entonces razones prácticas
(es más costoso el abogado que el patrimonio que se espera proteger con la
consecución de la información), empíricas (la resolución de los procesos
ordinarios puede superar los tres años) y funcionales (la acción ordinaria no
tiene como propósito la definición del alcance de los derechos fundamentales),
las que indican que en el presente caso, la acción de tutela pierde
subsidiariedad y se erige como el mecanismo de defensa judicial más adecuado
para la protección de los derechos fundamentales de la actora. También hay
argumentos teóricos, como el hecho de que la carencia de esa información
dificulta desproporcionadamente el acceso a la justicia por parte de la
ciudadana.
Aplicabilidad del precedente de la sentencia T-464 de
1996. Razones sobre la supuesta imposibilidad de la entidad demandada para
satisfacer la petición de la actora.
16. En el trámite de la solicitud de amparo, tanto el
representante de Colpatria, como el Juez de Segunda Instancia, indicaron que no
existía obligación alguna de Colpatria respecto del suministro de la
información completa que compone la historia del crédito de la ciudadana
Ramírez. Entidad demandada y Ad quem fundamentan sus argumentos en que
nadie está jurídicamente obligado a lo imposible. Para ello citan apartes de la
sentencia T-464 de 1996. Sobre el punto, la Sala considera oportuno revisar las
consideraciones y el caso debatido en dicha oportunidad, con el fin de apreciar
si tal decisión puede constituir precedente aplicable al caso ahora bajo
examen.
En la sentencia T-464 de 1996
la Corte resolvió el caso de una persona que solicitó copias de un expediente
de un proceso penal, a quien le respondieron que no era posible acceder a la
petición pues el expediente se había extraviado.
La ciudadana, inconforme con esta respuesta, interpuso
acción de tutela contra la Fiscalía respectiva, alegando la vulneración de su
derecho de petición. La Corte resolvió no conceder el amparo. La razón de la
decisión es que no se desconoce el derecho de petición – información - copias,
cuando se le indica al peticionario que el documento sobre el que solicita las
copias ha desaparecido o no existe y en esta medida se afirma que nadie está
obligado a lo imposible. Afirmó entonces la Corte:
“una cosa es que resulte violado el derecho
de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la
solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad
tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda
forzosamente y de manera inmediata algo que resulte actualmente imposible.
Así ocurre en el caso materia de estudio,
en el que, según lo acreditado, la Unidad Seccional de Fiscalías ha expresado
en varias ocasiones - en respuesta a las inquietudes de la interesada- que el
expediente (...) se extravió y que se adelantan las actividades necesarias
para su reconstrucción, razón suficiente, a juicio de la Corte, para que no se
le hayan podido expedir las copias que solicita.”
Ahora, frente al caso objeto de estudio, la Sala
considera que no se presenta la similitud necesaria entre los hechos del asunto
ahora objeto de revisión y los del caso resuelto con la sentencia T-464 de
1996, que permitan afirmar la existencia de un precedente aplicable.
Esta consideración parte de la
siguiente distinción: la actora en esta oportunidad está solicitando el
historial del crédito, no la copia de los asientos asociados a la historia del
crédito. Está pidiendo la información que ha caracterizado el crédito y no
necesariamente los documentos en que esta historia consta.
17. En esta medida, la
información del historial puede ser recabada por la entidad financiera titular
del crédito por diversos medios: comparando las condiciones del crédito
otorgado a la señora Ramírez, con otros que fueron otorgados por la misma época
y en las mismas condiciones a otras personas; efectuando los cálculos
necesarios según las variaciones de las tasas de interés o de los indicadores
económicos, ya sea en UPAC o en UVR; revisando si con posterioridad al año 1999
el crédito fue objeto o no de reliquidación (esta información, por ser
posterior al 2000, no consta en la microfilmación), y con el concurso de la
actora, cotejando los extractos bancarios con que cuenta la actora, o los
comprobantes de pago de las cuotas pasadas, etc.
En este orden de ideas, es
claro que en el presente asunto la reconstrucción de la historia del crédito no
es imposible, sólo que no está disponible de manera inmediata y su
establecimiento implica el esfuerzo tanto de la institución financiera, como el
de la actora; situación distinta sería si la actora solicita una copia de un
documento que ha sido destruido y del que no existe copia alguna, caso en el
cual, al igual que en el asunto resuelto en la sentencia T-464 de 1996, no se
podría obligar a la entidad o persona requerida, al suministro de tal
información.
Constatada esta diferencia, la
Corte considera que deberá revocarse también la sentencia del Juzgado de
Segunda instancia en la medida en que sobreconsideró las razones de Colpatria e
interpretó de manera inadecuada el precedente contenido en la sentencia T-464
de 1996, el cual, como se vio, no resulta aplicable al caso ahora bajo examen.
18. De otro lado, no se puede
afirmar que la obligación constitucional de suministrar la información sobre el
historial del crédito es una obligación de resultado; esto se explica bien por
las limitaciones que derivan de la pérdida de los asientos de la información y
del deterioro de la microfilmación. Sin embargo, si existe una obligación
constitucional de medio, que indica que Colpatria como entidad financiera
titular del crédito que pesa sobre el patrimonio de la señora Ramírez, debe
desplegar la actividad que sea necesaria con el fin de recabar la información
suficiente que permita una reconstrucción del historial crediticio.
El derecho a la información es
en estas circunstancias un derecho fundamental, pues permite al ciudadano
controlar el ejercicio del poder dominante negocial de su contraparte y exigir
en dado caso, el respeto o la protección de sus derechos patrimoniales, y de
manera indirecta, de los derechos que dependen de estos, como el derecho
constitucional a la vivienda digna en el caso bajo estudio.
No es admisible, desde el
punto de vista constitucional, que Colpatria alegue que una vez presentados los
problemas en relación con la pérdida de la información, toda responsabilidad
recaiga o le sea imputable a CORPAVI y pretenda de esta manera alejarse de sus
obligaciones constitucionales, olvidando que el negocio de cesión del crédito
que celebró con CORPAVI implicó un traslado a su patrimonio, tanto de los
derechos como de las obligaciones de la relación crediticia.
Conclusión.
19. En conclusión, la Corte
revocará las decisiones de instancia y concederá el amparo del derecho
fundamental a la información de la ciudadana Gloria María Ramírez Osorno, por
cuanto se pudo establecer lo siguiente: i) el derecho a la información constituye
un derecho fundamental, en la medida en que está reconocido en la constitución,
permite romper la asimetría en la información de las relaciones contractuales,
garantiza ámbitos de libertad y permite a las personas desarrollar conductas
activas y funcionar en la sociedad, (ii) a partir de las consideraciones
anteriores, el derecho a la información (acceso a información del historial del
crédito) le permite a la actora estar en condiciones para agenciar
correctamente la defensa de sus intereses patrimoniales, y de manera indirecta
la defensa de su derecho constitucional a la vivienda digna, (iii) los
mecanismos ordinarios para la protección del derecho a la información
resultaban sumamente ineficaces para el caso, y (iv) no es cierto que Colpatria
estuviera en una situación de imposibilidad jurídica que le impidiese recabar
la información necesaria para reconstruir el historial del crédito, por cuanto
existen otras alternativas para ello, diferentes a la de obtener copias
directas o de acceder a las microfilmaciones.
En mérito de lo expuesto la
Sala Séptima de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del
pueblo colombiano y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE
Primero.- Revocar las sentencias proferidas por los Juzgados Séptimo Penal Municipal
de Medellín y Cuarto Penal del Circuito de Medellín y en su lugar conceder el
amparo del derecho fundamental a recibir información de la ciudadana Gloria
María Ramírez Osorno.
Segundo.- Ordenar al representante legal del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria
S.A., que adelante las conductas activas que estén a su alcance con el
propósito de reconstruir la historia del crédito celebrado entre Gloria María
Ramírez Osorno y Corpavi, de conformidad con lo dispuesto en las
consideraciones 17 y 18 de la presente sentencia.
Tercero.- Por Secretaría General librar las comunicaciones de que
trata el Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.