T-300-03
PROYECTO DE CIRCULACION RESTRINGIDA
Sentencia T-300/03
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE SECCION QUINTA DEL CONSEJO DE
ESTADO-Improcedencia
ALCALDE-Nulidad de elección con base en acta de la Comisión Escrutadora
Municipal/VIA DE HECHO EN PROCESO ELECTORAL POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Inexistencia
Aunque en el acápite “Declaraciones” de la acción
electoral el demandante expresa que tal acto está “contenido en el acta de
escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal de esa localidad, suscrita el 5
de noviembre del año 2000” y no en la de carácter departamental, este vicio no
constituye en el presente caso una vía de hecho por defecto procedimental por
parte del juez administrativo por cuanto, i) no hay duda que el demandante
solicita la nulidad del acto por el cual se declaró la elección del alcalde;
ii) se anexa copia del acto del 5 de noviembre del año 2000, emitido por la
Comisión Escrutadora Departamental y que contiene la declaratoria de la
elección del alcalde municipal; iii) no hay acto de esa fecha proferido por la
Comisión Escrutadora Municipal y que declare la elección del mandatario local,
tal como lo reconoce el propio accionante; y iv) no se demanda en la acción
electoral, como de manera infundada lo afirma el accionante, “un acto
intermedio, de trámite, que no contiene la elección del alcalde”; lo que se
demanda es el acto de declaratoria de la elección, emitido el 5 de noviembre de
2000. En segundo lugar, al solicitar la aplicación del artículo 229 del Código
Contencioso Administrativo el accionante parte de un sofisma: considerar que el
demandante en la acción electoral había impugnado “los cómputos o escrutinios
intermedios” que sirvieron para la declaratoria de la elección del alcalde.
Pero ello no ocurrió así pues, como se indicó, es claro que la pretensión del
demandante fue obtener la nulidad del acto por el cual se declaró la elección
del mandatario local.
JUEZ ADMINISTRATIVO-Aceptó
como acto demandado una fotocopia de una copia con sello de autenticación/VIA DE HECHO EN PROCESO ELECTORAL POR DEFECTO FACTICO-Inexistencia
Es válido asumir, como lo entendió la
Sección Quinta del Consejo de Estado, que quien autenticó la fotocopia que se
anexa a la demanda electoral no fue la “sencilla secretaria” de la Comisión
Escrutadora Departamental, sino el funcionario que ejerce las funciones de
Secretaría en esa dependencia. Controvertir dicha presunción era una carga
probatoria que correspondía, dentro de la oportunidad procesal correspondiente,
a quien no se plegaba a ella. La autoridad judicial accionada no incurrió en
ningún exceso por el ejercicio de su facultad discrecional en la valoración
probatoria, como, de manera infundada, lo afirma el accionante.
Referencia: expediente T-675721
Acción de tutela instaurada por Pedro
León Moreno Sierra contra el Consejo de Estado –Sección Quinta.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos
mil tres (2003).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la
providencia dictada en el asunto de la referencia por el Consejo de Estado,
Sección Segunda –Subsección “B”.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo
El accionante, Pedro León Moreno Sierra,
instauró acción de tutela para que se ampare su derecho al debido proceso, el
cual considera vulnerado con la sentencia proferida por la Sección Quinta del
Consejo de Estado en el proceso electoral radicado bajo el No. 2786, mediante
el cual se declaró la nulidad de su elección como alcalde del municipio de
Buenavista –Sucre.
Estos son los hechos en que sustenta su
petición de amparo por la presunta vía de hecho en que incurrió la autoridad
judicial accionada:
El señor Pedro León Moreno Sierra fue
elegido popularmente el 29 de octubre de 2000 como alcalde del municipio de
Buenavista –Sucre, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y
el 31 de diciembre de 2003.
La Comisión Escrutadora Municipal de
Buenavista no pudo expedir el acto de declaratoria de la elección de alcalde
por haber tenido que conceder varios recursos de apelación, en el efecto
suspensivo, contra algunas de sus resoluciones. Por ese motivo, el acto de
declaratoria de la elección del alcalde del municipio de Buenavista fue
proferido por la Comisión Escrutadora Departamental de Sucre el 5 de noviembre
de 2000.
El señor José Antonio Arrieta Moreno
demandó la nulidad de la elección del alcalde de Buenavista, ante el Tribunal
Administrativo de Sucre y la demanda, según el Sr. Moreno Sierra, presenta tres
particularidades, a saber: 1ª) Solicita que se anule el acto por el
cual se declaró elegido al accionante como alcalde de Buenavista para el
período 2001 – 2003, contenido en el acta de escrutinio de la Comisión
Escrutadora Municipal de esa localidad, suscrita el 5 de noviembre de
2000; 2ª) No se aporta con la demanda copia del acto acusado, sino del
acta parcial de escrutinio de votos para Alcalde de 5 de noviembre de 2000,
suscrita por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, integrantes de la
Comisión Escrutadora Departamental de Sucre (formulario E-26-AG); 3ª)
Dicha acta se anexa en fotocopia que aparece certificada con un sello según el
cual “El presente documento es fotocopia tomada de la copia que reposa en
los archivos de esta Delegación” y suscrito por una firma ilegible bajo la
cual aparece simplemente la palabra “SECRETARIA”.
El Tribunal Administrativo de Sucre
desestimó la excepción de inepta demanda interpuesta por el Sr. Moreno Sierra y
decretó la nulidad del acto por el cual se declaró la elección del mandatario
local. Al resolver la apelación, la Sección Quinta del Consejo de Estado,
mediante sentencia del 19 de abril de 2002, resolvió modificar la sentencia de
primera instancia y declarar nulo el acto por el cual se declaró elegido al Sr.
Moreno Sierra como alcalde de Buenavista –Sucre, contenido en el acta parcial
de escrutinio de votos para alcalde de 5 de noviembre de 2000, suscrita por los
miembros de la Comisión Escrutadora Departamental (formulario E-26-AG).
Por lo anterior, el actor deduce que la
Sección Quinta del Consejo de Estado no cumplió con la obligación de dar
aplicación al artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, que es norma
especial para las demandas electorales y conforme al cual, para obtener la
nulidad de una elección, “deberá demandarse precisamente el acto por medio
del cual la elección se declara y no los cómputos o escrutinios intermedios”.
Aduce igualmente que el juez
administrativo estaba impedido para pronunciarse sobre la legalidad de un acto
que no había sido demandado, en este caso el acta de escrutinio departamental,
en lugar del acta de escrutinio municipal que fue la que en derecho se demandó.
Concluye que, de esta manera, la sentencia incurre en incongruencia con las
pretensiones de la demanda y excede la competencia asignada por la ley al juez
administrativo.
2. Decisión judicial objeto de revisión
El Consejo de Estado, Sección Segunda –Subsección “B” denegó la acción
de tutela instaurada por el señor Pedro León Moreno Sierra contra la Sección
Quinta del Consejo de Estado. Respaldó su decisión en las siguientes
consideraciones:
Al tener en cuenta lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo
(art. 139), la demanda debe presentarse con la copia del acto acusado y en el sub
lite la demanda fue acompañada con copia del acta parcial de escrutinio de
los votos para Alcalde de 5 de noviembre de 2000, de la Comisión Escrutadora
Departamental (formulario E-26 AG). Mediante este acto, después de considerar
que eran improcedentes los recursos de apelación presentados ante la Comisión
Escrutadora Municipal y de estimar que el resultado de las votaciones era el
señalado en el acta de escrutinio municipal, declaró elegido al señor Pedro
León Moreno Sierra como Alcalde de Buenavista para el período 2001 a 2003.
Además, del contenido de la demanda electoral se deduce claramente que
lo pretendido por el demandante era que se anulara el acto por el cual se
declaró elegido al Sr. Moreno Sierra como Alcalde de Buenavista.
Entonces, si bien el demandante en el proceso electoral señaló que el
acto declaratorio de la elección estaba contenido en el acta de la Comisión
Municipal y no en el acta de la Comisión Departamental, ello no tenía porque
impedir que el Juez Administrativo entrara a fallar de fondo, toda vez que era
claro que lo solicitado era la anulación del acto por el cual se declaró
elegido al Sr. Moreno Sierra y prueba de ello es que se acompañó a la demanda
copia del acta de la Comisión Departamental que contiene la decisión. Por
consiguiente, no existe vicio alguno que invalide el pronunciamiento de fondo
de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en tanto el acto demandado coincide
con el aportado y con lo pretendido por el demandante.
De otra parte, frente al cargo por aportar con la demanda electoral una
copia que no fue debidamente autenticada, el juez de tutela invoca los
artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil para deducir que es claro
que la copia del acta de 5 de noviembre de 2000, cuyo original debe reposar en
los archivos de la Delegación Departamental de Sucre de la Registraduría
Nacional del Estado Civil, hace suponer que efectivamente fue expedida por la
secretaría del despacho y que se encontraba autorizada legalmente para hacerlo;
demostrar lo contrario le correspondía al accionante dentro de la etapa
procesal pertinente y no pretender que por vía de tutela se pase por alto su
inactividad en aquella etapa procesal.
Así entonces, la Subsección “B”, Sección Segunda del Consejo de Estado
concluye que en el proceso de la referencia no existió vulneración del derecho
al debido proceso y deniega la acción de tutela.
La sentencia no fue impugnada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Problemas jurídicos
1. Estima el accionante que la Sección
Quinta del Consejo de Estado incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia
que decretó la nulidad del acta de la Comisión Escrutadora Departamental, por
la cual se declaró la elección del alcalde de Buenavista. Considera que la
autoridad judicial accionada inaplicó el artículo 229 del Código Contencioso
Administrativo al pronunciarse sobre un acto que no fue impugnado, es decir el
acta de escrutinio departamental, en lugar del acta de escrutinio municipal
que fue la que en derecho se demandó. Aduce igualmente que se dio validez a la
fotocopia del acto de elección aportado con la demanda, que fue autenticado por
funcionario no competente. Por ello, solicita que le sea amparado su derecho
fundamental al debido proceso y se ordene “la no ejecución de la sentencia de
fecha 19 de abril de 2002 objeto de la presente acción”[1].
Según lo expuesto, la Sala debe resolver
los siguientes problemas jurídicos: 1º) ¿Se vulnera el derecho al
debido proceso cuando en un proceso electoral se demanda una inexistente acta
de la Comisión Escrutadora Municipal y la jurisdicción contencioso
administrativa se pronuncia frente al acta de la Comisión Escrutadora
Departamental, que fue la que en realidad declaró la elección del mandatario
local? 2º) ¿El juez administrativo incurre en vía de hecho cuando
admite como acto demandado una fotocopia de una copia, con el respectivo sello
de autenticación por la “SECRETARIA” de la Comisión escrutadora?
Para resolver los problemas jurídicos
planteados, la Sala hará previa referencia a la jurisprudencia constitucional
sobre vía de hecho y la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
La acción de tutela contra providencias judiciales
2. La jurisprudencia constitucional ha
sostenido de manera reiterada que la acción de tutela es improcedente contra
providencias judiciales, a menos que configuren una vía de hecho, esto es que
el funcionario judicial haya incurrido en algún defecto relevante en su
actuación[2].
Esta circunstancia determina la excepcionalidad de la tutela contra
providencias judiciales, razón por la cual se han señalado una serie de límites
estrictos que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protección por
el juez constitucional[3].
Este ha sido el criterio jurisprudencial
adoptado por la Corte desde sus primeras decisiones, en particular desde la
sentencia C-543 de 1992, en cuya parte motiva la Corporación estableció que en
aquellos casos en los cuales se evidencie una actuación de hecho por cuenta de
una autoridad judicial, la acción de tutela procederá como mecanismo de
protección judicial[4].
Para esta Corporación, cuando se incurre
en una vía de hecho se desfigura la función judicial y violan derechos
fundamentales de quienes acuden ante el juez en procura de una pronta y
cumplida justicia, con lo cual se quebrante la juridicidad que impone el Estado
democrático y constitucional.[5]
Al admitir la acción de tutela por vía de
hecho se establece la posibilidad para que el juez constitucional corrija los
yerros judiciales abusivos que hayan comprometido los principios, valores y
derechos fundamentales[6].
Esto es así, en cuanto “en un Estado social de derecho como el nuestro,
sustentado en la eficacia de los derechos y de las libertades públicas de las
personas, los jueces en sus decisiones deben someterse al principio de
legalidad. Apartarse de los parámetros que dicho principio les demarca para
ajustar su actuación, podría concluir en decisiones arbitrarias y caprichosas
que permitirían a los jueces constitucionales erigidos en jueces de tutela
entrar a revisarlas en aspectos sustanciales, a fin de constatar la existencia
de situaciones irregulares configuradoras de una vía de hecho, dentro de los
términos y requisitos establecidos en la jurisprudencia reiterada de esta
Corte”[7].
Por ende, la admisión de la tutela en
estos casos juega un papel armonizador de las relaciones político sociales
inherentes al Estado Constitucional y democrático, dado que, aunque se
establezca como principio la improcedencia de la acción de tutela frente a
providencias judiciales para privilegiar principios y derechos superiores tales
como la autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la
vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección
real del derecho sustancial (CP, art. 228), de todas formas tal principio
admite excepciones que, contrario a desdibujar los postulados antes enunciados,
tienden a su consagración, en la medida en que permiten atacar errores
protuberantes de los jueces, con lo cual, además, se salvaguardan derechos
fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administración de
justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado
social de derecho[8].
Con tales propósitos, la Corte tiene
identificados cuatro defectos que pueden conducir al juez a incurrir en una
vía de hecho, por los cuales se admite la interposición de la acción de tutela
contra decisiones judiciales. Ellos son: 1) Defecto sustantivo,
si la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable; 2)
Defecto fáctico, si resulta incuestionable que el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión[9];
3) Defecto orgánico, si el funcionario judicial que profirió la
decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo; y 4) Defecto
procedimental, si el juez actuó completamente por fuera del procedimiento
establecido[10].
Así entonces, para que el juez de tutela pueda conferir el amparo
constitucional contra una sentencia judicial, debe fundar su decisión en uno de
los cuatro defectos señalados.
Ahora bien, es importante resaltar que no
todo vicio de la actuación judicial es constitutivo de una vía de hecho, que dé
lugar a su reprobación por el juez constitucional. De lo contrario, se
asumirían posiciones procesalistas extremas que impedirían el cumplimiento de
la función judicial, dado que el más mínimo incumplimiento daría lugar a la
anulación de toda la actuación judicial, con lo cual se generarían más efectos
perversos que favorables a la consecución de los fines constitucionales. Por
ello, según lo ha señalado esta Corporación, “sólo hay lugar a la calificación
del acto judicial como una auténtica vía de hecho si el vicio que origina la
impugnación resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser
objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones
superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la
descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada”[11].
Una exigencia adicional para admitir la
procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial, consiste en la
ocurrencia de una lesión o amenaza de lesión de un derecho fundamental por
parte del acto enjuiciado. Este requisito está consagrado en el artículo 86 de
la Constitución como principio general de procedencia de la acción de tutela.
Es del caso resaltar esta condición, en tanto “puede suceder que en un proceso
se produzca una vía de hecho como consecuencia de una alteración mayúscula del
orden jurídico que, no obstante, no amenaza o lesiona derecho fundamental
alguno. En estas circunstancias, pese a la alteración del orden jurídico, la
tutela no puede proceder. La Corte se ha pronunciado en este sentido al afirmar
que la vía de hecho se configura si y sólo si se produce una operación material
o un acto que superan el simple ámbito de la decisión y que afecta un derecho
constitucional fundamental”[12].
En suma, el carácter excepcional de la
acción de tutela por actos arbitrarios de los jueces, impone la sujeción de
este mecanismo de protección a la observancia de una serie de límites rígidos:
de una parte, los establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política y
en el Decreto-ley 2591 de 1991, que incluyen la consecuente vulneración o
amenaza de un derecho fundamental de las personas afectadas con la decisión
judicial[13]
y, de otro lado, a la verificación de alguno de los defectos de carácter
sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental a que se hizo referencia. El
respeto de los límites fijados pretende garantizar la autonomía e independencia
de los jueces para proferir sus fallos, como presupuesto propio del Estado de
derecho.
Así entonces, a partir de estas
consideraciones sobre la vía de hecho contra providencias judiciales, procede
la Sala a efectuar la revisión de la sentencia de tutela proferida en el
proceso de la referencia.
Caso concreto
3. Estima el actor que la sentencia de
la Sección Quinta del Consejo de Estado configura una vía de hecho al incurrir
en un defecto procedimental y en otro de carácter fáctico.
3.1. Frente al primer cargo, esta Sala
infiere que en el caso objeto de revisión la autoridad accionada no incurrió en
vía de hecho por defecto procedimental al decretar la nulidad del acto
por el cual se declaró la elección del accionante como alcalde de Buenavista
–Sucre. A esta conclusión se llega a partir de las siguientes consideraciones:
El artículo 229 del Código Contencioso
Administrativo, con base en el cual el accionante afirma que el juez
administrativo se desvió por completo del procedimiento fijado, dispone:
Artículo 229.
Para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de
escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la
elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el
vicio de nulidad afecte a éstos.
Invocando este artículo, el actor infiere
que la demanda electoral, en lugar de impugnar el acto final del trámite
electoral, “enfiló sus pretensiones contra un acto intermedio, de trámite, que
no contiene la declaratoria de elección del alcalde de Buenavista”[14]. No obstante, la Sala
de Revisión no comparte esta deducción del accionante, por dos aspectos en
particular: En primer lugar, como bien lo señalaron los jueces que
tramitaron la acción electoral y lo resalta el juez de tutela, no hay duda que
el accionante solicita la nulidad del acto por el cual se declara la elección
del Alcalde del municipio de Buenavista –Departamento de Sucre, señor Pedro
León Moreno Sierra[15].
Es decir que, aunque en el acápite
“Declaraciones” de la acción electoral el demandante expresa que tal acto está
“contenido en el acta de escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal
de esa localidad, suscrita el 5 de noviembre del año 2000” y no en la de
carácter departamental, este vicio no constituye en el presente caso una
vía de hecho por defecto procedimental por parte del juez administrativo por
cuanto, i) no hay duda que el demandante solicita la nulidad del acto
por el cual se declaró la elección del alcalde; ii) se anexa copia del
acto del 5 de noviembre del año 2000, emitido por la Comisión Escrutadora
Departamental y que contiene la declaratoria de la elección del alcalde
municipal de Buenavista; iii) no hay acto de esa fecha proferido por la
Comisión Escrutadora Municipal y que declare la elección del mandatario local
de Buenavista, tal como lo reconoce el propio accionante[16]; y iv) no se
demanda en la acción electoral, como de manera infundada lo afirma el
accionante, “un acto intermedio, de trámite, que no contiene la elección del
alcalde de Buenavista”[17];
lo que se demanda es el acto de declaratoria de la elección, emitido el 5 de
noviembre de 2000.
En segundo lugar, al solicitar la aplicación del artículo
229 del Código Contencioso Administrativo el accionante parte de un sofisma:
considerar que el demandante en la acción electoral había impugnado “los
cómputos o escrutinios intermedios” que sirvieron para la declaratoria de la
elección del alcalde de Buenavista. Pero ello no ocurrió así pues, como se
indicó, es claro que la pretensión del demandante fue obtener la nulidad del
acto por el cual se declaró la elección del mandatario local. Además, como lo
manifestó el apoderado del Sr. Moreno Sierra en la demanda electoral, “la
Comisión Escrutadora Municipal de Buenavista, en ningún momento, hizo la
declaración de elección del nuevo Alcalde de este Municipio”[18]. Por lo tanto, ante
la ausencia absoluta de un acta de la Comisión Escrutadora Municipal que
declare la elección del jefe de la administración municipal, no es del caso
afirmar, como se hace en la acción de tutela, que el demandante solicitó la
nulidad de un acto del trámite electoral.
Por ello, la decisión de la autoridad
judicial accionada, lejos de ser arbitraria, está fundada en argumentos
razonables, tal como se aprecia en los siguientes apartes de su sentencia:
2. De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, a la demanda debe acompañar
el demandante copia del acto acusado, con las constancias de su publicación,
notificación o ejecución, si son del caso, pero si el acto no ha sido publicado
o se deniega la copia o la certificación de su publicación, así debe expresarlo
bajo juramento que se entiende prestado con la demanda, a fin de que se
solicite por el magistrado sustanciador antes de admitirla. Y, como resulta de
la misma disposición, ha de tratarse de copia autenticada, salvo que se trate
de copia publicada en medio oficial, caso en el cual no requerirá
autenticación.
Se trajo al proceso, anexa a la demanda,
copia del acta parcial de escrutinio de los votos para Alcalde de 5 de
noviembre de 2000 de la comisión escrutadora departamental (formulario E-26 AG),
mediante la cual, después de considerar que eran improcedentes los recursos de
apelación presentados ante la comisión escrutadora municipal y que el resultado
de las votaciones era el señalado en el acta del escrutinio municipal, declaró
la comisión elegido al señor Pedro León Moreno Sierra como Alcalde de
Buenavista para el período de 2001 a 2003.
Es que, según lo establecido en los
artículos 166 del Código Electoral, modificado por el artículo 12 de la ley 62
de 1988 y 7º de la ley 163 de 1994, corresponde a las comisiones escrutadoras
distritales y municipales resolver reclamaciones, hacer el escrutinio de los
votos para alcalde, declarar su elección y expedir la respectiva credencial,
pero cuando sean apeladas sus decisiones sobre reclamaciones o haya desacuerdos
entres sus miembros deben abstenerse de declarar la elección y de expedir las
credenciales, para que las comisiones escrutadoras departamentales, que
integran delegados del Consejo Nacional Electoral, resuelvan el caso, declaren
la elección y expidan la credencial.
El demandante solicitó se anulara el acto
por el cual se declaró elegido al señor Moreno Sierra como Alcalde de
Buenavista, que, sin embargo, dijo contenido en el acta de la comisión
escrutadora municipal, y de allí la primera de las censuras del demandado,
porque no fue anexada a la demanda copia de esa acta, sino del acta de la
comisión escrutadora departamental, que no ha sido acusada, dijo.
En verdad, erró el demandante al señalar
que el acto declaratorio de la elección estaba contenido en el acta de la
comisión municipal, y no en el acta de la comisión departamental. Pero ese
error es intrascendente, como es intrascendente la censura, pues el demandante,
inequívocamente, solicitó se anulara el acto por el cual se declaró elegido al
señor Pedro León Moreno Sierra como Alcalde del municipio de Buenavista para el
período de 2001 a 2003, y acompañó a su demanda copia del acta de la comisión
departamental que lo contiene.[19]
En el mismo sentido, el concepto emitido
por la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado estimaba que era
improcedente la excepción de inepta demanda, “porque se basa en hechos
desvirtuados por las pruebas; y si bien el demandante señaló que el acto acusado
era ‘el acta de escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal’, esa
afirmación no tiene la connotación jurídica que se pretende atribuirle, pues
habiendo sido aportado por el demandante el acto por el cual se declaró la
elección, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental, nada impide
decidir sobre el fondo del asunto, y debe considerarse su intención, que no
ofrece dudas, cual es la de que sea anulado el acto de elección del Alcalde del
municipio de Buenavista”[20].
Así entonces, como bien se expresa en la
sentencia de tutela que es objeto de revisión, es del caso denegar el amparo
del derecho al debido proceso por cuanto el vicio que se alega como fundamento
de la supuesta vía de hecho no es evidente ni incuestionable, en la medida en
que el acto demandado coincide con el aportado y con lo pretendido. El error
cometido al consignar que se trataba de un acto de la Comisión Escrutadora
Municipal cuando el acto era de la Comisión Escrutadora Departamental, en este
caso es intrascendente para efectos de procedencia de la acción de tutela[21].
Por lo anterior, habrá de concluirse,
como se expresó en la sentencia objeto de revisión, que la autoridad judicial
accionada no incurrió en vía de hecho por defecto procedimental.
3.2. El segundo argumento en que se
respalda la presunta existencia de una vía de hecho en el proceso electoral que
culminó con la anulación del acto por el cual se declaró la elección del Sr.
Pedro León Moreno Sierra como alcalde del municipio de Buenavista, tiene que
ver con la presencia de un defecto fáctico, pues, según lo afirma el
accionante, la sentencia de la Sección Quinta asumió como copia idónea del acto
demandado, “una fotocopia de una copia que, por añadidura, es autenticada no
por el jefe de la oficina sino por una funcionaria subalterna”[22].
Sobre el particular, tal como se señala a
continuación, se tiene que los argumentos expuestos por el juez de instancia
son razonables y están ajustados a la jurisprudencia de esta Corporación, razón
por la cual, por este motivo, la autoridad judicial accionada tampoco incurrió
en vía de hecho por defecto fáctico.
De una parte, en la sentencia que es objeto de
revisión se expresa que, conforme a los artículos 253 y 254 del Código de
Procedimiento Civil, la copia del acta de 5 de noviembre de 2000, cuyo original
debe reposar en los archivos de la Delegación Departamental de Sucre de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, se supone que efectivamente fue
expedida por un funcionario del despacho que se encontraba autorizado
legalmente para hacerlo y que demostrar lo contrario correspondía al
accionante, dentro del proceso electoral, y no pretender, como hace ahora, que
por vía de tutela se pase por alto su inactividad en aquella instancia[23].
Sobre estos aspectos, la Sección Quinta del Consejo
de Estado consideró:
3. Esa acta se trajo al proceso en copia
en la que se lee: “El presente documento es fotocopia tomada de la copia que
reposa en los archivos de la esta Delegación”, y bajo esa leyenda hay una firma
ilegible sobre la palabra “Secretaria”.
Pues bien, conforme a lo establecido en
el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, los documentos pueden
aportarse al proceso en originales o en copias; y según el artículo 254 del
mismo Código, las copias tienen el mismo valor del original: (i) cuando hayan
sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía,
o secretario de oficina judicial, previa orden del juez en donde se encuentre
el original o copia autenticada; (ii) cuando sean autenticadas por notario,
previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente, y
(iii) cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso
de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.
Por otra parte, según lo establecido en
el artículo 320 de la ley 4ª de 1913, “sobre régimen político y municipal”,
todo individuo tiene derecho a que se le den copias de los documentos que
existan en las secretarías y los archivos de las oficinas del orden administrativo,
siempre que no tengan carácter de reserva.
Y según los artículos 12, 13, 14 y 15 de
la ley 57 de 1985, “por la cual se ordena la publicidad de los actos y
documentos oficiales”, toda persona tiene derecho a consultar los documentos
que reposan en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos,
si no tienen carácter reservado, y la autorización para consultar documentos
oficiales y para expedir copias, autenticadas si el interesado lo desea, debe
concederla el jefe de la oficina respectiva o el funcionario en quien haya sido
delegada esa facultad.
En cada circunscripción electoral hay dos
delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, bajo cuya responsabilidad
y vigilancia se encuentra la organización electoral y el funcionamiento de la
Registraduría en el nivel seccional; además, los delegados son los secretarios
de las comisiones escrutadoras departamentales, según los artículos 32 y 33,
numeral 7, del Código Electoral.
Entonces, la copia del acta de fecha 5 de
noviembre de 2000 –cuyo original o copia auténtica ha de reposar en los
archivos de la Delegación Departamental de Sucre de la Registraduría Nacional
del Estado Civil- debía ser autenticada por los Delegados del Registrador
Nacional o por el funcionario autorizado. Y todo indica que la secretaria
que expidió y autenticó la copia se encontraba autorizada para hacer lo, pues
suponer otra cosa, sin más, resulta inadmisible; además, la conducta del
demandado también lo hace suponer así, pues nada hizo para probar lo contrario.[24]
De otra parte, con base en la expresión
“SECRETARIA” que se emplea en la diligencia de autenticación del acto que
declara la elección del alcalde de Buenavista, el accionante expresa que “lo
cierto es que de una sencilla secretaria de una oficina pública no es
razonable (en realidad es inadmisible) PRESUMIR que disponga de una facultad
propia de los jefes, cual es certificar la autenticidad de fotocopias de documentos
que reposan en los archivos de la entidad”[25].
Es decir, el actor asimila, de manera impropia, la función de Secretaría de una
entidad u organismo, la cual está asignada a una dependencia que normalmente se
denomina Secretaría (ej. Secretaría General o Secretaría Privada, cuyo titular
pertenece al nivel directivo), con el empleo de Secretaria, que pertenece al
nivel asistencial en la clasificación de los empleos públicos (ej. Secretaria
Ejecutiva)[26].
De tal suerte que es válido asumir, como lo entendió la Sección Quinta del
Consejo de Estado, que quien autenticó la fotocopia que se anexa a la demanda
electoral no fue la “sencilla secretaria” de la Comisión Escrutadora
Departamental, sino el funcionario que ejerce las funciones de Secretaría en
esa dependencia. Controvertir dicha presunción era una carga probatoria que
correspondía, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a quien no se
plegaba a ella.
Así pues, frente al segundo argumento, la
Sala de Revisión observa que la autoridad judicial accionada no incurrió en
ningún exceso por el ejercicio de su facultad discrecional en la valoración
probatoria, como, de manera infundada, lo afirma el accionante.
4. En síntesis, en este caso y para
efectos de la procedencia de la acción de tutela, la Sección Quinta del Consejo
de Estado no incurrió en vía de hecho por defecto procedimental por
inaplicación del artículo 229 del Código Contencioso Administrativo ni por defecto
fáctico por sustentar su decisión en documentos que no llenaran los
requisitos de ley. Y, al no desconocer el derecho al debido proceso, es
igualmente improcedente la violación de los derechos a la igualdad, trabajo,
participación, desempeño de cargos públicos y a ser elegido que el actor
desprende de aquel derecho. Tampoco excede la competencia asignada por la
Constitución y la ley ni su sentencia es incongruente con las pretensiones de
la demanda electoral.
III. DECISION
Con base en las consideraciones expuestas
la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar
la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección “B”.
Segundo.- Por
Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio 15 del cuaderno principal.
[2] En la sentencia T-539-02 MP: Clara
Inés Vargas Hernández, la Corte señaló que “la vía de hecho se consolida en
aquellos casos en los cuales el juez se desapodera de la función que
constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante
una decisión judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa”.
[3] Así por ejemplo, en la
sentencia T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, se dijo: “3. La Corte
Constitucional ha entendido que la acción de tutela no procede contra
decisiones judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho que afecte
derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes
requisitos de procedibilidad de la citada acción. En este sentido, la tutela
sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe ningún
mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe, a condición de que el amparo
constitucional resulte necesario para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable de carácter iusfundamental”.
[4] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-539-00 MP: Clara Inés Vargas Hernández. En la evolución
jurisprudencial sobre la vía de hecho sobresalen por su importancia las
sentencias T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-1031-01 y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis y SU-159-02 MP: Manuel José
Cepeda Espinosa.
[5] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-784-00 MP: Vladimiro Naranjo Mesa y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur
Gálvis. Al respecto, la Corte ha afirmado que la vía de hecho “constituye un
abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento
normativo alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de
todo ejercicio del poder constituido. La vía de hecho desconoce que en un
Estado constitucional, a excepción del constituyente originario, todos los poderes
son limitados y que esos límites vienen impuestos por la Carta Política y por
la ley pues éstos desarrollan valores, principios y derechos que circunscriben
los ámbitos del poder y que determinan los espacios correlativos de ejercicio
de los derechos fundamentales”
[6] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-094-97 MP: José Gregorio Hernández Galindo. En este sentido, en la
Sentencia T-1223-01 MP: Alvaro Tafur Gálvis, se dijo que “desde la
perspectiva de la vía de hecho judicial el amparo de tutela que se otorga
persigue corregir la arbitrariedad y el abuso del poder en que incurre una
autoridad judicial cuando profiere la decisión con desconocimiento de los
principios, valores y demás mandatos constitucionales, en cuanto a partir de
ello se genera una violación o amenaza de los derechos fundamentales de las
personas cobijadas por esa actuación”.
[7] Corte Constitucional. Sentencia
T-1223-01 MP: Alvaro Tafur Gálvis.
[8] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-231-94 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur
Gálvis.
[9] Al respecto, esta
Corporación ha estimado que se incurre en vía de hecho por defecto fáctico
cuando “resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”
(Sent. T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz). Ha señalado igualmente que el
defecto fáctico puede presentarse en una dimensión omisiva o en una dimensión
positiva de la valoración de las pruebas que realice el funcionario judicial.
La primera “comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes
para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda,
la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales
que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución” (Sent.
SU-159-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa). También ha expresado que no todo
vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. Por ello, la
Sala reitera que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa
que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente
providencia es manifiestamente arbitraria. Es la razón para exigir que el
error en el juicio valorativo de la prueba deba ser de tal entidad que sea
ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la
decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora
de la evaluación probatoria del juez de conocimiento. (Cfr. Corte
Constitucional. Sentencias T-442-94 MP: Antonio Barrera Carbonell y SU-159-02
MP: Manuel José Cepeda Espinosa). Igualmente, sobre este particular, en la
sentencia SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis, se expresó que “Cabe recordar
que en la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la
autonomía e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la
misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio
arbitrario de esa discrecionalidad. Esto es lógico, puesto que como director
del proceso, el juez de la causa es el que está llamado a determinar la
utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de
criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento
y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica
(C.P.C., art. 187 y C.P.L., art. 61). El ejercicio de ese poder discrecional
sería arbitrario si la valoración probatoria fuese resultado de un manifiesto
juicio irrazonable, determinante de la decisión final”.
[10] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y
SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis; T-405-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa,
entre otras decisiones.
[11] Corte Constitucional. Sentencia
T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[12] Ibídem.
[13] Corte Constitucional. Sentencia
SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis.
[14] Folio 7 del expediente principal.
[15] Cfr. Folio 24 del cuaderno
principal.
[16] En el acápite “Hechos” del escrito de presentación
de la tutela, el accionante afirma: “2. La Comisión Escrutadora de
Buenavista no pudo expedir el acto de declaratoria de la elección de alcalde
por haber tenido que conocer varios recursos de apelación, en el efecto
suspensivo, contra algunas de las resoluciones que expidió. Por ese motivo el
acto de declaratoria de la elección del alcalde del municipio de Buenavista fue
proferido por la Comisión Escrutadora Departamental de Sucre el 5 de noviembre
de 2000”.
[17] Folio 7 del cuaderno principal.
[18] Folio 47 del cuaderno principal. Lo
subrayado pertenece a la Sala de Revisión.
[19] Folios 201 y 202 del cuaderno principal.
[20] Folio 199 del cuaderno principal.
[21] Folio 290 del cuaderno principal. La
Sección Quinta del Consejo de Estado asó lo expresó: “El demandante, que
solicitó se anulara el acto por el cual se declaró elegido al señor Pedro León
Moreno Sierra como Alcalde del municipio de Buenavista para el período 2001 a
2003, y trajo al proceso, anexa a su demanda, precisamente, copia del acta
parcial de escrutinio de los votos para Alcalde de 5 de noviembre de 2000
suscrita por la comisión escrutadora departamental (formulario E-26 AG), que
contiene ese acto, satisfizo el requisito legal”.
[22] Folio 11 del cuaderno principal.
[23] Cfr. Folio 291 del cuaderno
principal. Esta apreciación coincide con lo conceptuado por la Procuraduría
Séptima Delegada ante el Consejo de Estado frente a la invocada carencia de valor
de la copia del acto acusado. Aquella Delegada expresó que “el demandante
nada hizo para demostrar su afirmación, sino que se limitó a señalar que esa
copia estaba suscrita por una anónima y desconocida secretaria; que, además,
por tratarse de un documento público, podía solicitarse su copia sin sujeción a
formalidad alguna a la entidad donde reposara, que debía expedirla, y que si se
consideraba que no reunía los requisitos de ley debió haber sido tachada de
falsa” (folio 199 del cuaderno principal). Por su parte, esta Corporación
ha señalado que “es equivocado pensar que la acción de tutela puede asumirse
como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y
competencias ordinarias y especiales, procedimientos, acciones y recursos
dispuestos por el ordenamiento jurídico para resolver los asuntos litigiosos
que surjan en la vida jurídica de las personas y del mismo Estado. En efecto,
el propósito con el que fue creada permite una intervención extraordinaria y
excepcional del juez constitucional en los asuntos de competencia de otros
jueces, con el fin de armonizar la decisión judicial constitutiva de una vía de
hecho y el ordenamiento constitucional vulnerado por la misma, mediante la
aplicación directa de los mandatos constitucionales, en aras de la protección
de la vigencia y supremacía de éstos al igual que de los derechos fundamentales
de las personas. De manera que, para la Corte cuando en el ordenamiento
jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo y apto para solicitar la
protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado con la acción u
omisión de la respectiva autoridad, el amparo constitucional resulta
improcedente. (…) Por lo tanto, permitir que la acción de tutela tenga cabida
con respecto de procesos en curso o ya finalizados en los cuales se tienen
establecidos medios idóneos y aptos de defensa judicial, desconoce el mandato
del artículo 86 superior y desnaturaliza la acción de tutela”. Sentencia
T-1223-01 MP: Alvaro Tafur Gálvis.
[24] Folios 203 y 204 del cuaderno principal. Lo
subrayado pertenece a la Sala de Revisión.
[25] Folio 11 del cuaderno principal. El
subrayado pertenece a esta Sala de Revisión.
[26] Ver por ejemplo el Decreto-ley 1011
de 2000, por el cual se establece la nomenclatura y clasificación de los
empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Este decreto fue
publicado en el Diario Oficial No. 44.034 del 6 de junio de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.