T-300-01
Sentencia T-300/01
Sentencia
T-300/01
DERECHO DE
PETICION-Núcleo esencial
DERECHO A LA
SALUD-Conexidad con la
vida
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y
medicamentos de alto costo
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia
por no estar en conexidad salud con vida/SISBEN-Exclusión del grupo de
población más pobre y vulnerable
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-350267
Acción de tutela
instaurada por María Eugenia Moreno de Ramírez contra la Secretaría de Salud de
Bogotá.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
veintiuno (21) de marzo de dos mil uno (2001).
La Sala Novena de
revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá, en el trámite de la acción de tutela iniciada por la señora María
Eugenia Moreno de Ramírez contra la Secretaría de Salud de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
La señora María
Eugenia Moreno de Ramírez interpone acción de tutela contra la Secretaría de
Salud de Bogotá, por considerar violados sus derechos fundamentales a la vida y
de petición, en razón a que la precitada entidad se niega a autorizar la realización
de los exámenes ordenados por el médico tratante, por cuanto en el centro donde
fue atendida estos no se realizan.
Para fundamentar su
solicitud de amparo, expone los siguientes hechos:
1. En el mes de
febrero de 2000, el Hospital San Jorge nivel I, la remitió al Hospital El Tunal
nivel III, a fin de que la atendiera el médico especialista. Que según
valoración del ginecólogo la peticionaria presenta menopausia prematura, por lo
que se ordenó la práctica de los exámenes de mamografía y osteodensitometría,
debiendo ser practicados en otro centro hospitalario.
2. Visto lo
anterior, el hospital debió diligenciar una solicitud de autorización de dichos
exámenes dirigida a la Secretaría de Salud de Bogotá, para lograr la remisión a
otro centro hospitalario. Sin embargo, dicho trámite nunca se surtió, motivo
por el cual la accionante se dirigió personalmente a la Secretaría.
3. Enterado de dicha
situación el Subsecretario de Salud de Bogotá, se comprometió con la demandante
a hablar directamente con el Gerente del Hospital El Tunal. Sin embargo, dicho
funcionario no le dió ninguna respuesta, por lo que le dirigió un oficio el 9
de marzo de 2000, sin haber recibido contestación a la fecha de interposición
de la acción de tutela.
4. El 19 de mayo de
2000, el Director de la Oficina de Aseguramiento de la Secretaria de Salud de
Bogotá, le entregó a la peticionaria un oficio dirigido al Gerente del Hospital
Simón Bolívar, en el que se solicitaba la realización de los exámenes, pero
allí le informaron que no los practican en ese centro hospitalario.
5. Nuevamente, el
día 29 de mayo de 2000, la señora Moreno de Ramírez presentó un derecho de
petición, dirigido al Secretario de Salud, del cual tampoco obtuvo respuesta.
6. Con
posterioridad, en el Hospital El Tunal se ordenó la mamografía para que le
fuera realizada en el Hospital La Victoria, pero en ese lugar le informaron que
no realizaban exámenes para pacientes externos, motivo por el cual, dirigió
otro derecho de petición al Secretario de Salud el 9 de junio de 2000, con el
fin que se le solucionara la situación.
7. El día 16 de
junio de 2000, recibió una llamada de la oficina de Atención al Vinculado, y le
formularon algunas preguntas con el fin de lograr la autorización de los
exámenes médicos. Sin embargo, posteriormente la oficina de Participación
Social le informó que tales exámenes no se podían ordenar.
8. Finalmente,
señala que es una persona vinculada al sistema de salud, clasificada en el
nivel III, que se encuentra desempleada desde hace 2 años y 5 meses, con dos
hijos estudiantes, y que el único ingreso para el sustento necesario es el
proporcionado por su cónyuge, quien labora como conductor de taxi, cumpliendo
jornadas de medio tiempo, por cuanto se encuentra en delicado estado de salud.
Por su parte, el
ente demandado, se dirigió al juez de tutela por oficio de 10 de julio de 2000,
en el cual da a conocer que la Secretaria de Salud de Bogotá no es la entidad
que conculca el derecho alegado por la accionante, toda vez, que es una
dependencia de carácter administrativo del Distrito Capital, a la cual le
compete la vigilancia y control de la adecuada prestación de salud, pero que no
es un ente prestatario del mismo.
Que a partir de
1999, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital subrogó a la
Secretaría de Salud en la obligación de programar y aplicar las encuestas
SISBEN. Que la acción impetrada no es procedente por la inexistencia de
legitimación en la causa en el sujeto pasivo, toda vez, que según el acuerdo 17
de 1997, los hospitales son establecimientos que prestan servicios de salud en
forma directa, y que ya no están por cuenta, ni pertenecen a la Secretaría
Distrital de Salud.
Finalmente, advierte
que no está llamada a prosperar la acción, por cuanto existe otro mecanismo de
defensa, como lo es el contemplado en el artículo 3 del acuerdo 77 expedido por
el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que dispone que cualquier
ciudadano puede solicitar que le sea aplicada la encuesta SISBEN en su
municipio de residencia.
Manifiesta, que
revisado el archivo del centro de documentación, así como los archivos del
área de administración de aseguramiento de la Dirección de Aseguramiento, de la
Secretaría Distrital de Salud no se encontró solicitud por parte de la
accionante de aplicación de encuesta SISBEN.
Que por tanto, ante
la inexistencia de la encuesta que haya sido aplicada al núcleo familiar,
conformado entre otros, por la señora María Eugenia Moreno de Ramírez, se
concluye que no pertenece al régimen subsidiado y que al ordenar incluirla se
estaría en un presunto delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o
injusto y, en el de peculado por aplicación oficial diferente.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Correspondió el
conocimiento del presente caso a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,
que en providencia de julio 13 de 2000, denegó la presente acción de tutela por
considerar que los exámenes ordenados por el médico tratante sólo son para
descartar enfermedades que posiblemente la paciente pueda presentar, pero que
como no se ha probado la urgencia de los mismos, se descarta que el derecho a
la vida pueda estar comprometido.
Finalmente, señala
que respecto del derecho de petición, éste no se vulneró por cuanto la entidad
demandada, a través del Jefe del Area de Servicios al Vinculado respondió,
solicitando al Hospital Simón Bolívar atender a la peticionaria.
III. PRUEBAS
SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Sala Novena de
Revisión, para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de
tutela de la referencia, consideró necesario obtener algunas pruebas, para lo
cual ordenó en auto de 20 de noviembre de 2000 que la señora María Eugenia
Moreno de Ramírez informara a la Sala si ya le habían sido practicados los
exámenes médicos requeridos, es decir la mamografía y la osteodensitometría.
Igualmente, se
ordenó al Secretario de Salud de Bogotá que informara a la Sala de revisión si
la señora María Eugenia Moreno de Ramírez ya estaba figurando como afiliada al
SISBEN.
El 4 de diciembre de
2000 la accionante informó que no le habían sido realizados los exámenes
ordenados por el médico tratante y agregó que a pesar de que ya le aplicaron la
encuesta SISBEN en el mes de julio, hasta la fecha no había sido notificada,
motivo por el cual no posee carnet de afiliación.
Por su parte, la Secretaría Distrital de
Salud informó que a la señora Moreno de Ramírez y a su núcleo familiar, el día
8 de julio de 2000 se le practicó la encuesta SISBEN, obteniendo 61 puntos, y
clasificación en el nivel 4 del SISBEN.
Que este puntaje, según la normatividad
vigente no le otorga el derecho a ser beneficiaria del subsidio en salud, por
cuanto no se encuentra dentro de la población mas pobre y vulnerable a la que
se refiere el artículo 157 literal A, numeral 2 de la Ley 100 de 1993.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Consideraciones
Jurídicas y caso concreto.
Se debe determinar
en este caso si los derechos de petición y a la vida de la señora María Eugenia
Moreno de Ramírez, quien necesita la práctica de una mamografía y una
osteodensitometría, fueron vulnerados, en razón a que la Secretaría Distrital
de Salud, no ha autorizado la realización de los citados exámenes, por no
encontrarse afiliada al SISBEN.
En cuanto al derecho
de petición ya la jurisprudencia constitucional ha fijado los siguientes
parámetros[1]:
a. Su protección
puede ser demandada por medio de la acción de tutela, para lo cual es
presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad
que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo
solicitado.
b. No se entiende
conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al
peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
c. El derecho a
obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho de
petición y de aquel depende la efectividad de este último.
d. El legislador al
regular el derecho fundamental de petición no puede afectar el núcleo esencial
del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta, ni la exigencia de pronta
resolución.
En el caso de autos es claro que a la
señora Moreno de Ramírez no se le violó el derecho de petición, por cuanto a
folio 39 del expediente aparece el oficio de 19 de mayo de 2000, enviado por la
Jefe del Area de Servicios al Vinculado de la Secretaría de Salud de Bogotá, al
Gerente del Hospital Simón Bolívar, para que la atendieran.
Más aún, la señora Moreno de Ramírez afirma
en su demanda que el día 16 de junio de 2000 la llamaron de la Oficina de
Atención al Vinculado, por cuanto seguían con el trámite para conseguir la
autorización para que le realizaran los exámenes. Manifiesta también, que
posteriormente le informaron por la Oficina de Participación Social que dichos
exámenes no se le podían ordenar.
Esto significa, a juicio de esta Sala, que
sí se le dió respuesta a las solicitudes que había hecho la demandante a la
Secretaría de Salud de Bogotá.
Ahora bien, en
cuanto al derecho a la salud, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que
para que adquiera el carácter de derecho fundamental tiene que estar en
conexidad con la vida. Se ha señalado lo siguiente[2]:
"... 3. La
cuestión que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala gira alrededor de
los derechos a la seguridad social y a la salud, que aparecen establecidos en
la Constitución Política dentro del capítulo dedicado a los de naturaleza
social, económica y cultural, cuya implementación requiere, entre otros
aspectos, la creación de estructuras destinadas a atenderlos y la asignación de
recursos con miras a que cada vez un mayor número de personas acceda a sus
beneficios, motivos por los cuales los derechos de contenido social, económico
o cultural, en principio, no involucran el poder para exigir del Estado una
pretensión subjetiva.
4. Empero, la
jurisprudencia de la Corte ha sido clara en manifestar que la condición
meramente programática de los derechos económicos, sociales y culturales tiende
a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los
elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligación de
ejecutar una prestación determinada, consolidándose, entonces, lo asistencial
en una realidad concreta en favor de un sujeto específico.[3]
El derecho a la
seguridad social adquiere el carácter de fundamental por conexidad, cuando su
desconocimiento se traduce, indefectiblemente, en la vulneración de otro
derecho de tal naturaleza, como la vida o la dignidad humana.[4]
La Corte ha sido
reiterativa en el sentido de considerar la salud como un derecho fundamental
por conexidad, cuando en casos concretos, debidamente sopesados y analizados
por el juez de tutela, su protección involucre al mismo tiempo el amparo de la
vida misma[5].
Igualmente por
jurisprudencia se han establecido los requisitos para que en casos como el que
se estudia se conceda o no la tutela:
1. Que la falta del medicamento o tratamiento
excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos
constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del
interesado[6],
2. Que se trate de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no
obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando
ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del
paciente;
3. Que el paciente realmente no pueda sufragar
el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él
por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por
ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).
4. Finalmente, que el medicamento o
tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora
de Salud a la cual se halle afiliado el demandante .
Con las pruebas que
obran en este proceso se tiene lo siguiente:
La señora María
Eugenia Moreno de Ramírez fue atendida en el Hospital El Tunal Nivel III, donde
le fueron ordenados dos exámenes médicos: una mamografía y una
osteodensitometría.
No obstante lo
anterior, para la Sala resulta claro que en este caso no se cumplen todas las
condiciones que se han mencionado, por cuanto los exámenes requeridos por la
demandante encuadran dentro del ámbito meramente prestacional del derecho a la
salud, ya que estos no son necesarios para asegurar su derecho a la vida.
Tampoco se cumple la
condición relacionada con que la paciente realmente no pueda sufragar el costo,
ya que no está probado en este proceso que no pueda asumirlo.
Más aún, en la
encuesta SISBEN que le fue realizada fue clasificada en el Nivel Cuatro (4)[7], el que no le otorga el
derecho de ser beneficiaria del subsidio de salud ya que fue excluida del grupo
de población mas pobre y vulnerable.
Por lo tanto, no es
la tutela en este caso el mecanismo idóneo para hacer efectivo el derecho
pretendido por la accionante, pues en la protección del derecho a la salud
existe una esfera o ámbito que se vincula con el derecho a la vida[8] y, por lo tanto, bajo
este aspecto, como ya se ha mencionado, es que se le reconoce como un derecho
fundamental.
Igualmente, se ha
señalado que no es posible constitucionalizar[9]
todo asunto atinente al derecho a la salud, con el fin de buscar su protección
a través de la tutela.
No es procedente la
concesión de la tutela; por tanto, se confirmará la sentencia proferida por la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo solicitado por
la accionante.
V. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional,
obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de trece (13) de
julio de dos mil (2000), proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá, que negó la tutela interpuesta por la señora María Eugenia Moreno de
Ramírez.
SEGUNDO. Líbrense por Secretaría, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver sentencia T-464 de 1992; Magistrado Ponente: Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[2] Ver sentencia T-304 de1998, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.
[3]Al respecto pueden consultarse las sentencias T-108 de 1993, T-207
de 1995 y T-042 de 1996.
[4] Ver sentencia T-042 de 1996, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria
Díaz.
[5] Entre otras, se pueden ver: T-484 de 1992, Magistrado Ponente:
Fabio Morón Díaz; T-491 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz y,
T-576 de 1994.
[6] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7] Ver folios 66 a 68 del expediente.
[8] T-409 de 1995, Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[9] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.