T-300-00
Sentencia T-300/00
Sentencia T-300/00
PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales
PERSONA JURIDICA-Importancia
Dista mucho de
ser verdadera en el mundo presente la teoría acerca de que las personas
jurídicas son "un mero artificio". Se trata, por el contrario, de
entes cuya vitalidad, importancia e incidencia en la vida colectiva -de la cual
son hoy elemento esencial- no depende de una ligazón formal y aleatoria con las
personas naturales que los han constituido, sino de la dinámica que el
ordenamiento jurídico y el desarrollo mismo de los acontecimientos han logrado
imprimirles.
LIBERTAD DE
ASOCIACION SINDICAL-Persecución
SINDICATO-Debilitamiento económico/LIBERTAD DE ASOCIACION
SINDICAL-Debilitamiento económico
LIBERTAD DE
ASOCIACION SINDICAL-Retención
indebida o mora del empleador en pago de cuotas de sostenimiento/SINDICATO-Retención
indebida o mora del empleador en pago de cuotas de sostenimiento
SINDICATO-Cuotas de sostenimiento para
funcionamiento/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental
DERECHO AL MINIMO
VITAL DE PERSONA JURIDICA-Entrega
de aportes sindicales para subsistencia
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Entrega
de cuotas
Referencia:
expediente T-262903
Acción de tutela
incoada por la "Asociación de Jubilados de la Industria Licorera de
Bolivar"
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de
marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
fallo aprobado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, al resolver
sobre la acción de tutela instaurada por la "Asociación de Jubilados de la
Industria Licorera de Bolívar".
I. ANTECEDENTES
Sigifredo Mendoza Valdés, obrando en nombre
y representación de la "Asociación de Jubilados de la Industria Licorera
de Bolívar", propuso tutela contra la empresa por violación del derecho de
asociación.
De acuerdo con la demanda, la Industria
Licorera de Bolívar tiene retenidas indebidamente las cuotas de los socios de
la Asociación de Jubilados, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio
y agosto de 1999; esto perjudica notablemente a la Asociación de Jubilados,
pues se encuentra al borde de desaparecer por las deudas contraidas por
concepto de secretaría, mensajería, condominio de propiedad horizontal,
servicios públicos y papelería, entre otros.
Se alegó en el libelo que, en vista de lo
anterior, como las cuotas de los socios constituyen el único ingreso que recibe
la Asociación para subsistir, se convierten en su mínimo vital, y el no pago de
éstas atenta contra su futuro. Se añadió que, ante lo apremiante de la
situación, no podía acudirse a otra clase de proceso, ya que se corría el
riesgo de que la Asociación dejara de existir.
En consecuencia, la "Asociación de
Jubilados de la Industria Licorera de Bolívar" solicitó que se condenara a
la entidad a pagar las cuotas sindicales descontadas a los pensionados de la
misma, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 1999. De
la misma manera, pretendió la persona jurídica accionante que se previniera a
la institución demandada para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en
conductas similares a la relatada.
II. SENTENCIA
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Noveno Civil Municipal de
Cartagena, en Sentencia del 29 de septiembre de 1999, no concedió el amparo
solicitado por considerar, en primer lugar, que no existe legitimación para que
las personas jurídicas intenten acciones de tutela, pues, en su concepto,
"...la persona jurídica no es más que un artificio creado en aras a
permitir la actuación en común de un número plural de personas y por tanto
contribuye a la realización de la faceta colectiva de cada persona
particular...".
Agregó el Juzgado que la acción de tutela
tiene un carácter residual y subsidiario y en este caso puede debatirse la
pretensión planteada en la jurisdicción laboral ordinaria y por tanto la tutela
es improcedente. Además, ordenó solicitar a la Contraloría Departamental que se
ejerciera adecuado control sobre la gestión de la Industria Licorera de
Bolívar, en orden a establecer lo que ocurre en dicha entidad en materia de
reintegro de las cuotas de sostenimiento de la asociación demandante.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Los derechos fundamentales de las
personas jurídicas
No acoge la Corte la tesis del Juzgado en
torno a los derechos fundamentales de las personas jurídicas, que contraría de manera
ostensible reiteradísima doctrina constitucional.
Por el contrario, se estima necesario
reiterar, con la contundencia que el caso exige, que la Carta Política en su
artículo 86 no introduce distinción alguna entre las personas en lo referente a
la legitimidad sobre el uso del instrumento adecuado para la defensa y
efectividad de sus derechos básicos.
Tampoco distingue la Constitución entre los
derechos fundamentales susceptibles de protección por esta vía. Lo cual
significa que lo son todos, incluidos aquellos que se predican de las personas
jurídicas y que, en varios casos, están íntimamente ligados a ellas, como el
debido proceso o la libertad de asociación. Su amparo puede ser logrado a
través de la acción de tutela, ya sea directamente, en el caso de que la
persona jurídica como tal sea la titular de los derechos afectados o
amenazados, o indirectamente, si la protección que se pretende incide en los
derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas,
esto con el fin de evitar su vulneración por la acción u omisión de una
autoridad pública o de un particular.
Ahora bien, dista mucho de ser verdadera en
el mundo presente la teoría que se esboza en la providencia revisada acerca de
que las personas jurídicas son "un mero artificio". Se trata, por el
contrario, de entes cuya vitalidad, importancia e incidencia en la vida
colectiva -de la cual son hoy elemento esencial- no depende de una ligazón
formal y aleatoria con las personas naturales que los han constituido, sino de
la dinámica que el ordenamiento jurídico y el desarrollo mismo de los
acontecimientos han logrado imprimirles.
2. El debilitamiento económico de los
sindicatos implica flagrante vulneración del derecho de asociación sindical
La Constitución Política (art. 38)
garantiza genéricamente como fundamental el derecho de libre asociación, que
según la jurisprudencia de esta Corte es lesionado tanto cuando se impide a las
personas asociarse como cuando se las obliga a hacerlo.
De manera específica, para los fines del
presente proceso, importa resaltar que ha sido asegurada en la Carta de 1991 la
libertad de asociación sindical (art. 39), con tal énfasis que se ha suprimido
cualquier tipo de autorización oficial para el nacimiento y funcionamiento de
los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales: no habrá intervención del
Estado en la constitución de sindicatos y asociaciones y su reconocimiento
jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
Basta, pues, la voluntad de asociarse, común en los interesados, para que se
pueda conformar la organización sindical sin tener que pedirle permiso a
entidad alguna, estatal o privada.
De allí que, frente a los principios y
mandatos fundamentales de nuestro ordenamiento, resulte tan grave la persecución
sindical, es decir, toda conducta orientada a desalentar a los posibles
asociados, a sancionarlos o discriminarlos por haberse asociado, a presionarlos
para retirarse, a desmontar o debilitar las organizaciones sindicales,
independientemente de su clase, categoría o número de miembros, o a excluir
masivamente de sus puestos u oportunidades de empleo a los trabajadores
sindicalizados, bien que el comportamiento reprochable provenga de entes
públicos o de empresas privadas.
Pero no solamente se viola el derecho que
de que se trata cuando se influye en los individuos que conforman o pueden
conformar los sindicatos -lo que, desde luego, además de vulnerar el derecho de
asociación de cada uno de ellos, repercute en la violación del derecho que
tiene la persona jurídica sindical en sí misma-, sino que también puede
afectarse cuando por cualquier medio se procura o se persigue el debilitamiento
económico de la entidad sindical.
El objetivo primordial de las asociaciones
consiste en velar por los intereses comunes de sus asociados y no puede desde
ningún punto de vista desarrollar plenamente su objeto si no cuenta con los
bienes y recursos económicos necesarios para su subsistencia.
Por lo tanto, en la materia aludida en este
proceso, si el empleador tiene la obligación legal de deducir del salario el
valor correspondiente a las cuotas de sostenimiento de la asociación, y así
mismo entregarlas al sindicato, la retención indebida o la mora en el pago a la
respectiva organización sindical, además de implicar un acto de deshonestidad
que podría ser constitutivo de delito, coloca en grave peligro la existencia de
la organización sindical en cuanto la asfixia en uno de sus elementos
esenciales. La asociación requiere necesariamente de las cuotas de
sostenimiento para poder funcionar y para realizar las actividades propias de
su objeto. Tal conducta viola directamente el derecho fundamental de
asociación, reconocido expresamente, en los términos dichos, en el artículo 39
de la Constitución.
La Corte Constitucional considera que los
sindicatos, aparte de las acciones penales a que haya lugar, pueden acudir a la
acción de tutela para proteger su derecho de asociación cuando el empleador
retiene de manera indebida o incurre en mora para consignar los aportes sindicales,
toda vez que ellas "son una especie de mínimo vital necesario para la
subsistencia del sindicato" (Sentencia T-324 del 2 de julio de 1998. M.P.:
Dr. Antonio Barrera Carbonell).
Por lo expuesto, en el caso bajo examen se
observa que la entidad demandada ha vulnerado el derecho de asociación de la
organización demandante, al retener indebidamente el pago de las cuotas
sindicales, atentando así contra la existencia de aquélla, que se ha visto
imposibilitada para desarrollar sus actividades propias, en razón de la falta
de suficientes recursos económicos.
Se concederá la tutela y se pondrá el caso
en conocimiento del Fiscal General de la Nación y del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, para lo de sus respectivas competencias.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo del
Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, proferido el 29 de septiembre de
1999, al resolver sobre la acción de tutela incoada por la "Asociación de
Jubilados de la Industria Licorera del Bolívar" contra la Industria
Licorera de Bolívar y, en consecuencia, CONCEDER la tutela del derecho
de asociación sindical.
Segundo. ORDENAR a la
"Industria Licorera de Bolívar" que, en el término de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a
efectuar el pago de la totalidad de las cuotas sindicales adeudadas a la
organización actora.
Tercero. PREVENIR a la
"Industria Licorera de Bolívar" para que no vuelva a incurrir en las
conductas que dieron origen a la presente tutela.
Cuarto. ENVIENSE copias del
expediente y de esta providencia al Fiscal General de la Nación y al Ministerio
del Trabajo y Seguridad Social, para lo de sus respectivas competencias.
Quinto. Por Secretaria, LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.