T-300-96
Sentencia T-300/96
Sentencia T-300/96
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Evaluación
conducta
La temeridad en
la acción de tutela supone el ejercicio arbitrario y sin fundamento valedero
alguno de ésta, circunstancia que debe ser cuidadosamente valorada por el juez
para no incurrir en decisiones injustas.
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Necesidad de
acreditarse
La conducta
temeraria debe estar plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple
improcedencia de la acción; requiere de un examen cuidadoso de la pretensión de
amparo, de los hechos en que ésta se funda y del acervo probatorio que obre
dentro del proceso, que lleve al juzgador a la fundada convicción de que la
conducta procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificación.
Referencia: Expediente
No. T-85717.
Peticionario :
Rosiris Esther Ternera Sánchez.
Tema:
Evaluación de la conducta temeraria del demandante en tutela.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá D.C., julio quince (15)
de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES.
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, según la competencia conferida
por los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991,
revisan el proceso de la acción de tutela presentada por la señora ROSIRIS
ESTHER TERNERA SANCHEZ contra el Alcalde del Municipio de Pedraza (Magdalena).
1. Los hechos.
La señora Rosiris Esther Ternera Sánchez,
prestó sus servicios sin solución de continuidad al municipio de Pedraza
(Magdalena) en el cargo de auxiliar de enfermería del puesto de salud Punta de
Piedra, desde el 1o. de julio de 1990 hasta el día 12 de julio de 1992.
Según la peticionaria, el día 12 de junio
de 1992, el Alcalde Municipal de Pedraza, Nayibe Hernández de la Hoz,
desconociendo los certificados médicos donde se informaba sobre su estado de 4
meses de embarazo, decretó la insubsistencia de su nombramiento en el
mencionado cargo.
No obstante que tal insubsistencia se hizo
efectiva, según el decreto No. 021 de fecha 12 de junio de 1992, continuó
ejerciendo las funciones propias de dicho cargo hasta el día 12 de julio del
mismo año.
Afirma la actora que la administración
municipal le adeudaba por concepto de prestaciones, lo siguiente: salarios de
los meses comprendidos entre septiembre de 1991 a junio de 1992, primas,
vacaciones causadas, cesantías e indemnizaciones.
Mediante escrito de fecha 2 de junio de
1993, solicitó ante la entidad municipal la cancelación de sus prestaciones,
sin que a la fecha del 17 de octubre de 1995, día en que presentó la demanda de
tutela, se le hubiere resuelto dicha solicitud.
Considera la peticionaria que con dicha
omisión se le viola el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de
la Constitución Política, en razón a que no se le ha dado un trato igual o
similar al de otros empleados y funcionarios, a quienes en la misma situación
suya se les ha resuelto favorablemente su derecho.
2. Pretensiones.
Solicita la peticionaria que se le proteja
su derecho a la igualdad, ordenando al Alcalde Municipal de Pedraza o a quien
haga sus veces, liquidar, reconocer y pagar las sumas de dinero que el
Municipio de Pedraza le adeuda por concepto de cesantía, primas, vacaciones
causadas y no disfrutadas, sueldo de los meses de septiembre de 1991 a junio de
1992, e indemnización legal por despido en estado de embarazo.
II. ACTUACION PROCESAL.
1. Primera Instancia.
El Juez Promiscuo Municipal de Pedraza,
denegó el amparo impetrado por considerar que existía otro mecanismo
alternativo de defensa judicial como era la acción contenciosa administrativa.
Además, calificó la acción de la demandante de temeraria y la condenó al pago
de costas, con el argumento de que por el hecho de haber actuado a través de
apoderado, debía saber que para resolver la controversia suscitada con el
municipio contaba con el referido medio. En relación con la temeridad de la
actora, expuso el juzgado:
"Como se dijo anteriormente era
notable que la acción de tutela devenía en improcedente porque el medio
expedito para la reclamación de sus prestaciones era el contencioso
administrativo por la calidad de empleada pública de la accionante en el caso
que se examina el accionante se valió de un apoderado, el doctor que representó
para este fin al accionante, por tratarse de un abogado, y de que el material
jurídico sobre la acción de tutela es abundante sea por la doctrina o por la
misma Corte Constitucional y por la misma claridad del caso planteado no cabe
la menor duda de que su actitud no se puede calificar de otra forma que de
temeraria, por lo que se condenará en costas, ..."
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Pruebas decretadas por la Sala de
Revisión.
La Sala mediante providencia del 12 de
abril del año en curso solicitó al señor Alcalde Municipal de Pedraza
información sobre los hechos que motivaron la tutela.
La alcaldía mediante fax de fecha julio 11
de 1996, informó que a la señora Rosiris Esther Ternera Sánchez "se le
canceló (sic) totalmente sus cesantías definitivas, primas y vacaciones, lo
cual arroja la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($
175.500,oo), mediante el cheque No. 7681 de marzo del año en curso".
Se infiere de dicha comunicación, además,
que la alcaldía pagó sus derechos laborales a la demandante cuando ya había
presentado la acción de tutela, y que a otros servidores que se retiraron de la
alcaldía por la misma época se les pagaron primero que a ella dichos
derechos.
2. Violación de los derechos de igualdad y
petición.
No obstante que la Sala advierte la
violación de los derechos a la igualdad y de petición, en razón de la actuación
positiva discriminatoria del Municipio y de la omisión en atender oportunamente
la petición de la actora, lo cual hace procedente la tutela, al haberse
atendido dicha petición en el curso del proceso y pagados los derechos
laborales adeudados y, por consiguiente, al estar superados los hechos que
dieron origen a la tutela, por sustracción de materia no se concederá la tutela
impetrada, pero con fundamento en el art. 24 del decreto 2591 de 1991, se
prevendrá al señor Alcalde Municipal de Pedraza (Magdalena) para que en ningún
caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a la tutela, y que si
procediere de modo contrario, será sancionado de acuerdo con las normas del
referido decreto.
3. Carencia de temeridad en el obrar del
peticionario y su apoderado.
En cuanto a la condena impuesta por el
juzgado a la actora, en el sentido de cancelar la suma de $ 5000,oo por
concepto de costas, por considerar temeraria su acción de tutela, estima la
Sala lo siguiente:
Dice el inciso final del art. 25 del
decreto 2591 de 1991:
"SI la tutela fuere rechazada o
denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas
cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad".
Conforme a la actuación procesal reseñada
anteriormente, no encuentra la Sala que la actora hubiere procedido
temerariamente, al solicitar el amparo de los derechos que estimó conculcados
por la Alcaldía pues, como se dijo antes, ésta si vulneró sus derechos de
igualdad y de petición.
La argumentación del juzgado sobre el punto
no es admisible, porque la demandante elevó una petición que no fue atendida
oportunamente, y aún cuando existía un medio alternativo de defensa judicial,
como es la acción contenciosa administrativa, éste no podía ser utilizado sin
que previamente se agotara la vía gubernativa. Pero además, la petición de
tutela se fundamentaba en la violación del derecho a la igualdad, la cual no
fue tenida en cuenta por el juzgado, por no haber decretado las pruebas pedidas
por aquélla, que quedó acreditada dentro del proceso.
La temeridad en la acción de tutela supone
el ejercicio arbitrario y sin fundamento valedero alguno de ésta, circunstancia
que debe ser cuidadosamente valorada por el juez para no incurrir en decisiones
injustas. La conducta temeraria debe estar plenamente acreditada y no puede ser
inferida de la simple improcedencia de la acción; requiere de un examen
cuidadoso de la pretensión de amparo, de los hechos en que ésta se funda y del
acervo probatorio que obre dentro del proceso, que lleve al juzgador a la
fundada convicción de que la conducta procesal de la respectiva parte carece en
absoluto de justificación.
Con fundamento en lo anterior, aunque por
razones diferentes a las expuestas en la sentencia que se revisa, se confirmará
el ordinal primero de la misma que denegó la tutela impetrada y se revocará el
ordinal segundo que impuso la condena en costas a la demandante.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR, con
excepción del ordinal segundo que se REVOCA, la sentencia del 19 de
octubre de 1995 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pedraza
(Magdalena).
Segundo: PREVENIR al señor Alcalde
Municipal de Pedraza (Magdalena) para que en ningún caso vuelva a incurrir en
las acciones que dieron mérito a la tutela, y que si procediere de modo
contrario, será sancionado de acuerdo con las normas del decreto 2591 de 1991.
Tercero: ORDENAR que por la
secretaría General de esta Corporación se comunique esta providencia al Juzgado
Promiscuo Municipal de Pedraza (Magdalena), para las notificaciones y efectos
previstos en los artículos 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase
y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.