T-300-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-300/95
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA
Esta providencia se referirá de manera
exclusiva a los derechos fundamentales del actor y de su familia, y no a los de
sus vecinos, pues éstos tienen plena capacidad de promover su propia defensa
directamente o por medio de representante, de conformidad con la disposición
citada.
DERECHO A LA PAZ
Si bien el accionante invoca como derecho
vulnerado el de la paz, y que de conformidad con el artículo 6o. del Decreto
2591 la tutela resulta improcedente como mecanismo judicial para su protección,
pues éste pertenece a los derechos de la tercera generación y por tanto
"requiere el concurso para su logro de los más variados factores sociales,
políticos, económicos e ideológicos", y además su amparo judicial se
obtiene a través del ejercicio de las acciones populares, es igualmente cierto
que en casos similares al sub exámine, la Corte Constitucional ha estudiado el
fondo de las pretensiones y de los hechos, y en los asuntos en los cuales ha
establecido alguna amenaza o vulneración de los derechos fundamentales a la
intimidad personal y familiar de los respectivos accionantes, ha ordenado su
protección.
ACCION DE TUTELA
CONTRA EL RUIDO-Improcedencia
La IGLESIA no ha vulnerado el derecho a la
intimidad del accionante o de su familia, ya que la demandada cumple con las
exigencias que, a juicio de esta Corporación, son necesarias para la debida
convivencia de los derechos de las partes, de conformidad con el criterio
jurisprudencial antes expuesto, tales como horarios adecuados, no utilización
de parlantes externos, uso razonable de los instrumentos técnicos, etc. que
permiten la debida convivencia de la libertad de cultos y religiosa con los
derechos fundamentales del actor.
REF: Expediente No. T-61004
PETICIONARIO: Domingo Bertel Garcés.
TEMA: Derecho a la paz y a la tranquilidad.
MAGISTRADO
PONENTE:
Dr. HERNANDO
HERRERA VERGARA.
Santa Fe de Bogotá,
julio 11 de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, procede a
revisar los fallos de tutela proferidos en primera instancia por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Sincelejo el 6 de diciembre de 1994, y en segunda
instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala de
Decisión Penal, del 09 de junio de 1995, en el asunto de la referencia.
El negocio llegó al
conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía
ordinaria, en virtud de la remisión que hizo el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Sincelejo, Sala de Decisión Penal, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Después de haber sido seleccionado
y repartido por la Sala de Selección No. 2, entra la Sala Sexta de Revisión a
quien correspondió, a estudiar y fallar el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. El señor DOMINGO BERTEL GARCES ha acudido
a la acción de tutela con el objeto de que le sea protegido el derecho a la
paz, presuntamente vulnerado a él y a sus vecinos como consecuencia del ruido
que ocasionan los seguidores de la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA, la cual funciona
desde hace varios meses en la calle 7 de Agosto de Sincelejo, en un predio
colindante al suyo.
2. Afirma el accionante que los seguidores de
la mencionada Iglesia se reunen dos o tres veces al día "para verificar
sus oraciones, así como sus cánticos reglamentarios", ocasionando
ruido hasta altas horas de la madrugada, por el "uso exagerado de los
instrumentos técnicos, para estas ceremonias y así perturbar la tranquilidad
del hogar." Agrega que "El local donde se verifican esas
ceremonias es de paredes de concreto y como las mismas se hacen con la puerta
principal abierta, la resonancia de sus cantos y oraciones se esparce por toda
la calle" y que por ello la accionada está perturbando con ello a su
madre, quien tiene avanzada edad y se encuentra delicada de salud, e
interfieren, a juicio del demandante, "de manera irresponsable y ante
el fanatismo de sus creencias, la paz y la intimidad de personas y familiares
vecinas (sic)".
El señor DOMINGO
BERTEL GARCES solicita la tutela del derecho a la paz que considera se le está
vulnerando a él y a sus vecinos, y sustenta sus pretensiones en una providencia
de la Corte Constitucional en relación con un caso similar contra la IGLESIA
PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA, de la cual tuvo conocimiento por medio de la
prensa escrita.
II. LAS
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Primera
Instancia.
Previamente a
adoptar la decisión de fondo, el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Sincelejo recibió el testimonio del Pastor de la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA,
JORGE ENRIQUE LOPEZ, practicó inspección judicial en el lugar de los hechos, y
tomó declaración a varios vecinos del sector: DIOCELIS DEL JESUS ALVAREZ
MERCADO, AUBER MENSER GONZALEZ, JULIA MARIA CHAVEZ MENDEZ, JOSE MANUEL HOYOS
PEREZ y MARIA EDILMA GAVIRIA PALACIO, esta última empleada doméstica de la
Iglesia accionada.
El Juzgado Primero
Penal del Circuito, con base en las pruebas practicadas, dictó sentencia el 06
de diciembre de 1995 y resolvió "denegar la tutela invocada por el
señor DOMINGO BERTEL GARCES", con base en las siguientes
consideraciones:
"El señor
DOMINGO BERTEL GARCES ha catalogado los actos que perturban su tranquilidad y
la de su familia y vecinos como irresponsables y fanáticos, que han llegado a
afectar las actividades normales cotidianas y molestan a su señora madre de
avanzada edad, su vida se encuentra alterada por los ruidos que ocasionan los
miembros activos de la Iglesia Pentecostal Unida, manifestación ésta que
resulta en contraposición con la de los demás vecinos de esta comunidad
cristiana, pues todo lo contrario han dicho los señores JORGE ENRIQUE LOPEZ
Pastor de la Iglesia, MARIA EDILMA GAVIRIA PALACIO, Empleada Doméstica, (...)
vecinos inmediatos tanto de la accionante como de la entidad demandada.
Como en este caso
que es objeto de estudio, es notorio que el rechazo a los ruidos y sonidos
producidos por instrumentos técnicos y voces humanas al entonar los actos
litúrgicos realizados por la comunidad demandada, no es unánime, ni
permantemente (sic), han sido rechazados por una sola persona, en este caso el
señor BERTEL GARCES, quien tomó la vocería de sus vecinos sin consultar con
ellos puesto que éstos lo desmienten de los hechos narrados en su petición.
(...)
De lo anterior se
concluye, que el juzgado no entrará a tutelar el derecho a la paz que dice el
accionante ha sido vulnerado por los miembros de la Iglesia Pentecostal Unida,
por inconducente, pues siendo así las cosas como se han planteado y como se han
demostrado a través del material probatorio arrimado a la actuación, no existen
los actos perturbatorios de esa paz y tranquilidad."
La anterior decisión
fue impugnada por el accionante dentro del término legal, y por tanto el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo concedió la apelación
correspondiente.
2. Segunda
Instancia.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala de Decisión Penal, mediante
providencia del 13 de enero de 1995, resolvió "Declarar desierto, por
falta de sustentación, el recurso de apelación interpuesto por el señor DOMINGO
BERTEL GARCES."
Como consecuencia de
lo anterior, esta Sala de Revisión, mediante auto del 15 de mayo de 1995
resolvió ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala
de Decisión Penal, dar trámite a la impugnación presentada por el accionante
contra la providencia emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito de esa
misma ciudad, por cuanto la Corporación, de conformidad con los artículos 31 y
32 del Decreto 2591 de 1991, en reiteradas oportunidades ha expresado que el
apelante de un fallo de tutela no está obligado a sustentar su impugnación.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala de Decisión Penal, dando cumplimiento
a la anterior providencia, dio trámite a la impugnación presentada por el señor
DOMINGO BERTEL GARCES en contra del fallo de primera instancia, y resolvió,
mediante sentencia del 09 de junio de 1995 "confirmar el fallo
impugnado, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Sincelejo, negó la tutela instaurada (...)."
Las consideraciones
en las cuales el a quem sustentó su decisión, son las siguientes:
"Es bien
sabido que la libertad de cultos como cualquier otro derecho no es absoluta,
pues encuentra fronteras tanto en el orden jurídico como en el interés público
y en los derechos de los demás, lo cual conduce a que no le sea permitido a
ninguna congregación religiosa interferir abusivamente la intimidad de los
vecinos con el uso exagerado de instrumentos musicales, ya que de suceder esta
situación (...), correspondería entonces al juez de tutela resolver el
conflicto suscitado entre dos derechos esenciales como lo son la libertad de
cultos y el derecho a la intimidad, entendida ésta como una forma de protección
de la vida privada tanto personal como familiar para asegurar la paz y la
tranquilidad.(...)
Las pruebas
reseñadas en precedencia (practicadas
en primera instancia) corroboran el testimonio del señor JORGE ENRIQUE
LOPEZ, Pastor Licenciado de la tantas veces mencionada iglesia, en cuanto al
horario fijado para la realización del culto y en que las programaciones que
realizan no perturban a los vecinos (...)
(...) El Decreto
2591 de 1991 reguló en el Capítulo III lo atinente a la procedencia de la
tutela contra acciones u omisiones de particulares, precisando en el artículo
42 los distintos casos en que ello es posible, ninguno de los cuales se amolda
a la situación planteada aquí por el accionante DOMINGO BERTEL GARCES
(...)"
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
PRIMERA .
COMPETENCIA.
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para proferir
sentencia en relación con las providencias dictadas por el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Sincelejo, y por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial, Sala de Decisión Penal de esa ciudad, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral 9o. de la Constitución
Política.
SEGUNDA. EL
ASUNTO OBJETO DE ESTUDIO.
El accionante acude
al mecanismo de la acción de tutela a fin de que le sea protegido su derecho
fundamental a la paz, presuntamente vulnerado a él, a su familia y a sus
vecinos, como consecuencia del ruido que, a su juicio, ocasionan las
actividades religiosas que adelanta la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA, en predio
vecino al suyo.
El señor DOMINGO
BERTEL GARCES en su demanda, citó un pronunciamiento de esta Corporación en el
cual se tutelaron los derechos fundamentales de los entonces accionantes,
quienes se quejaban del permanente ruido a que estaban sometidos como
consecuencia de las actividades religiosas adelantadas por la IGLESIA
PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA. En efecto, la Corte Constitucional, mediante
sentencia No. T- 465 de 1994 ordenó la protección de los derechos invocados por
los demandantes.
Previamente a
abordar el estudio del asunto sub exámine, debe expresar la Corporación que si bien
el señor DOMINGO BERTEL GARCES está legitimado para presentar acción de tutela
a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales y los de su
familia que considera vulnerados o amenazados por la demandada, no le está
permitido hacerlo a nombre de sus vecinos, ya que el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991 establece que tiene legitimidad e interés para ello "quien
considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, por sí misma o a
través de su representante", o en el evento de que se agencien
derechos ajenos cuando el titular de los mismos "no está en condiciones
de promover su propia defensa", lo cual no ocurre en el presente caso.
Por lo anterior, esta providencia se referirá de manera exclusiva a los
derechos fundamentales del actor y de su familia, y no a los de sus vecinos,
pues éstos tienen plena capacidad de promover su propia defensa directamente o
por medio de representante, de conformidad con la disposición citada.
Además la Sala
considera conveniente expresar que, si bien el accionante invoca como derecho
vulnerado el de la paz, y que de conformidad con el artículo 6o. del Decreto
2591 la tutela resulta improcedente como mecanismo judicial para su protección,
pues éste pertenece a los derechos de la tercera generación y por tanto "requiere
el concurso para su logro de los más variados factores sociales, pollíticos,
económicos e ideológicos", y además su amparo judicial se obtiene a
través del ejercicio de las acciones populares, tal como lo ha expresado
esta Corporación a través de su jurisprudencia (Sentencia No. T- 008 de
1992. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz), es igualmente cierto que en casos similares
al sub exámine, la Corte Constitucional ha estudiado el fondo de las
pretensiones y de los hechos, y en los asuntos en los cuales ha establecido
alguna amenaza o vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad
personal y familiar de los respectivos accionantes, ha ordenado su protección.
De conformidad con
lo anterior, encuentra necesario esta Sala de Revisión analizar la situación
planteada en el presente proceso, a fin de establecer si como consecuencia de
las actividades religiosas que realiza la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA se está
vulnerando o amenazando el derecho fundamental a la intimidad del accionante y
su familia.
Respecto de la
garantía de libertad de cultos y de religión, consagrada en el artículo 19 la
Carta Fundamental, expresó la Corte en la sentencia No. T-465 de 1994, a la
cual hace referencia el actor en su demanda, que aquélla no es absoluta sino
que tiene unos límites establecidos por el orden jurídico, el interés público y
los derechos de los demás. En efecto, en esa oportunidad dijo la Corte
Constitucional:
"El artículo 18 de la Constitución garantiza
la libertad de conciencia. Ni el Estado ni los particulares pueden impedir que
se profesen determinadas creencias, ni ocasionar molestias al individuo por
causa de sus convicciones.
En concordancia
con esa garantía, la Constitución asegura a las personas su libertad de
practicar, individual o colectivamente, los cultos, devociones y ceremonias
propios de su credo religioso y la difusión de los criterios y principios que
conforman la doctrina espiritual a la que él se acoge (artículo 19 C.N.).
Empero, estas
libertades no son absolutas. Encuentran sus límites en el imperio del orden
jurídico, en el interés público y en los derechos de los demás. Su ejercicio
abusivo, como el de cualquier otro derecho, está expresamente proscrito por el
artículo 95, numeral 1, de la Constitución.
Una correcta
interpretación constitucional no puede llevar a convertir la libertad de cultos
en motivo para cercenar los demás derechos fundamentales. Su uso debe ser
razonable y adecuado a los fines que persigue. Los desbordamientos quedan
sujetos a la acción de las autoridades, que, según el perentorio mandato del
artículo 2º de la Constitución, han sido instituidas, entre otras cosas, para
proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus creencias, pero
también para asegurar los derechos y libertades de los demás y para garantizar
el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares."
Ahora bien, el
ejercicio legítimo de la libertad de cultos y de religión y de la intimidad
personal y familiar, implica una "convivencia de los derechos"
a fin de garantizar un justo equilibrio que permita su goce y respeto por parte
de los titulares de unos y otros, dado su carácter relativo, cuando
eventualmente entran en conflicto. En la citada sentencia No. T-465 de 1994 la
Sala Quinta de Revisión reiteró lo dicho en la sentencia No. T-210 del 27 de
abril de 1994 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la cual la Corte
estableció con claridad el criterio que se debe tener en cuenta para resolver
un eventual conflicto entre los citados derechos. Dijo la Corporación en esta
última providencia:
"'El
conflicto surgido entre el ejercicio de los derechos fundamentales a la
libertad de cultos y de religión (CP art. 19) y el derecho fundamental a la
intimidad personal y familiar (CP arts. 15 y 28), debe resolverse de
conformidad con los principios de mayor efectividad de los derechos
fundamentales y de armonización de las normas constitucionales. El intérprete
debe garantizar el mayor radio de acción posible al ejercicio de los derechos
fundamentales y preferir la solución que, en la sopesación de valores o
derechos constitucionales contrapuestos, no sacrifique su núcleo esencial,
atendidas la importancia y la función que cada derecho cumple en una sociedad
democrática.
(...)
El ámbito de la
vida privada, ajeno a las intervenciones de los demás, garantiza a la persona
su libertad. Quien se ve compelido a soportar injerencias arbitrarias en
su intimidad sufre una restricción injustificada de su espacio vital, de
su autonomía y de sus posibilidades de libre acción. Esto sucede especialmente
cuando el contenido del derecho es significativamente recortado por las
exigencias o cargas impuestas al mismo como resultado de la interrelación con
otros derechos fundamentales.
(...)
La proporción
o justa medida del ejercicio legítimo de un derecho
constitucional está determinada por los efectos que, sobre otros derechos
igualmente tutelados por el ordenamiento, pueden tener los medios escogidos
para ejercer el derecho. La imposición de cargas o exigencias inesperadas e ilegítimas
a terceras personas revela un ejercicio desproporcionado de un derecho o
libertad. El empleo abusivo de las facultades emanadas de un derecho puede
desembocar, en la práctica, en el recorte arbitrario de los derechos ajenos.
(...)
"En el plano
estrictamente constitucional, el impacto negativo a los derechos ajenos por el exceso
de ruido, atendido el lugar y la hora en que se produce al igual que los
instrumentos empleados, constituye un ejercicio abusivo de la libertad de
cultos. El núcleo esencial del derecho a la intimidad personal y familiar,
entendido como el derecho a no ver o escuchar lo que no se desea ver o
escuchar, se vería vulnerado de permitirse el ejercicio de la libertad de
cultos fuera del parámetro ofrecido por un comportamiento razonable de
las personas en determinadas circunstancias espacio-temporales - en un sector
residencial durante las horas de la noche -. El ejercicio de las libertades de
religión y de cultos, en determinadas circunstancias espacio-temporales, que
sea excesivo, por la medida del ruido que produce, impide el libre
desenvolvimiento de la vida privada y constituye, por lo tanto, una injerencia
arbitraria que vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar. (subrayado fuera del texto).
La Corte
Constitucional, en la referida sentencia No. T-465 de 1994, citada por el
accionante, concluyó, luego de haber comprobado un ejercicio abusivo de la
libertad de cultos y religión por parte de la accionada en ese proceso, lo
siguiente:
"La Corte
Constitucional ratifica en esta ocasión la doctrina de la convivencia de los
derechos, es decir, la tesis de que pueden hacerse compatibles sobre la base de
que, siendo relativos, su ejercicio es legítimo mientras no lesione ni amenace
otros derechos, ni atente contra el bien general. En la medida en que ello
acontezca, se torna en ilegítimo.
En consecuencia, en
casos como el examinado, no puede aceptarse que, so pretexto de llevar a cabo
prácticas de un culto religioso, se haga uso irrazonable y exagerado de
instrumentos técnicos con los cuales se interfiere abusivamente en la intimidad
y en la libertad de las personas y familias vecinas, que son forzadas, merced a
la potencia del sonido, a escuchar de manera constante los cánticos y prédicas
rituales." (subrayado
fuera del texto)
En el caso sub
exámine, se encuentra establecido mediante las pruebas practicadas por el a
quo, que la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA se encuentra ubicada en el sector desde
hace tres años aproximadamente, y que en efecto sus seguidores se reunen los
días martes, jueves y sábado de 7:00 a 8:30 PM, y los domingos en horas de la
mañana; así mismo se celebra una vigilia al mes aproximadamente, que va desde
las 6:00 o 7:00 PM hasta las 5:00 AM del día siguiente, tal como lo declaró el
Pastor Jorge E. López (folio 12) y como lo comprobó el Juzgado de primera
instancia en la inspección judicial que practicó (folio 16) de acuerdo con lo
dicho por doña María Edilma Gaviria Palacio, quien se encontraba en el
inmueble donde funciona la referida Iglesia al momento de llevarse a cabo dicha
diligencia.
También se comprobó
que los actos que se llevan a cabo, ocurren en el interior del inmueble donde
está ubicada la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA se utilizan instrumentos musicales
como organetas, acompañadas "de bafles de baja potencia", y
según la declaración de los testigos -vecinos del sector- tales instrumentos
son usados exclusivamente en el interior del inmueble, a un nivel de volumen
"normal" y no causan perturbaciones a quienes habitan en los
predios aledaños a la calle donde se encuentra ubicada la sede de la accionada
(folios 18, 22, 24 y 27). Además todos los testigos coincidieron en afirmar que
la mencionada Iglesia no utiliza altoparlantes hacia el exterior del recinto.
De lo anterior se
concluye que la IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA no ha vulnerado el derecho a la
intimidad del accionante o de su familia, ya que la demandada cumple con las
exigencias que, a juicio de esta Corporación, son necesarias para la debida
convivencia de los derechos de las partes, de conformidad con el criterio
jurisprudencial antes expuesto, tales como horarios adecuados, no utilización
de parlantes externos, uso razonable de los instrumentos técnicos, etc. que
permiten la debida convivencia de la libertad de cultos y religiosa con los
derechos fundamentales del actor.
De manera que de
conformidad con la Carta Política y con la reiterada jurisprudencia de la Corte
Constitucional, por las circunstancias de hecho propias del asunto sub exámine,
no es viable la tutela de los derechos fundamentales del accionante y de su
familia por no existir vulneración o amenaza en su contra, pues lo que ha hecho
la accionada precisamente es llevar a cabo las actividades religiosas propias
de su culto, adoptando todas las medidas tendientes a evitar que se presente
conflicto con los derechos fundamentales de los habitantes del sector, según se
desprende de las pruebas practicadas por el a quo y conforme a lo expresado por
algunos de ellos, quienes fueron citados a declarar dentro del proceso. Además
no obra prueba en el expediente de que como consecuencia del debido
comportamiento que observa la demandada, se esté causando perjuicio alguno a la
salud de la madre del señor BERTEL GARCES.
Debe finalmente
anotar la Corte que, si bien no encuentra legitimación en la causa para que el
señor DOMINGO BERTEL GARCES actúe en nombre de sus vecinos, los testimonios que
rindieron dentro del proceso algunos de ellos, de conformidad con las normas
procesales, constituyen prueba conducente y eficaz para determinar la no
vulneración de derechos fundamentales, por encontrarse en circunstancias de
hecho similares a las del accionante.
Por las razones
expuestas, esta Sala de Revisión procederá a confirmar los fallos objeto de
revisión, ya que se encuentra plenamente establecido que no existe vulneración
de los derechos fundamentales del accionante por parte de la IGLESIA
PENTECOSTAL UNIDA.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 09 de junio de
1995.
SEGUNDO. LIBRENSE
por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí previstos.
Notifíquese,
cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.