T-300-93
Sentencia No
Sentencia
No. T-300/93
SERVICIO
MILITAR-Obligación
La
Constitución Política defiere a la ley el establecimiento y la regulación de
las situaciones conforme a las cuales un colombiano puede ser excluido de la
obligación del servicio militar, lo cual ocurre cuando se encuentra
particularmente cobijado por los supuestos de hecho que consagra la norma. Si
bien la Constitución establece la obligación, es la ley la que establece la
dimensión del servicio militar y sus situaciones de exención, de manera que
resulta necesario acudir a las disposiciones de esta última para resolver cada
caso en particular.
SERVICIO
MILITAR-Unión
de hecho/SERVICIO MILITAR-Bonificación a menores de edad
La
situación del soldado no corresponde a la hipótesis general prevista en la
norma citada, pues nada se acredita en el expediente ni se acreditó ante la
autoridad militar al respecto. Como no puede quedar desprotegido el menor a que
alude la demandante, el Ejército Nacional deberá pagar al soldado, con destino
al sostenimiento de su familia, la bonificación prevista en el artículo 39,
literal a), de la Ley 48 de 1993.
-Sala
Quinta de Revisión-
Ref.:
Expediente T-13116
Acción
de tutela instaurada por MARIA OMAIRA CHAUCANEZ GUERRERO contra EJERCITO
NACIONAL DE COLOMBIA.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Sentencia
aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., mediante acta del día 28 de julio de mil
novecientos noventa y tres (1993).
Se
revisa el fallo de tutela proferido el catorce (14) de abril del año en curso
por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada -Cauca-, proveído
mediante el cual se resolvió acerca del asunto en referencia.
I.
INFORMACION PRELIMINAR
El
día veinticuatro (24) de marzo del presente año la peticionaria se hizo
presente en el Despacho del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada
-Cauca-, con el objeto de incoar acción de tutela, en nombre de su compañero
permanente, JOSE ELIAS BURGOS ACOSTA, contra el Ejército Nacional de Colombia.
La
accionante manifestó al Despacho que BURGOS ACOSTA fue incorporado al Ejército
Nacional cuando voluntariamente se presentó a tramitar la obtención de su
libreta militar. Para esta diligencia, con el fin de no ser incorporado a las
filas, BURGOS ACOSTA aportó el registro civil de nacimiento de su hijo DELBY
MAURICIO.
Según
la peticionaria, BURGOS ACOSTA trabajaba como comerciante y convivía con ella y
con su hijo, DELBY MAURICIO BURGOS CHAUCANEZ. Cuando fue llevado a prestar el
servio militar, el niño tenía un año y ocho meses de edad. Además, JOSE ELIAS
era el único que trabajaba y sostenía el hogar ya que no contaban con ningún
otro ingreso.
La
accionante solicitó se ordenara el reintegro de su compañero al hogar y que le
fuese definida la situación militar.
El
Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada -Cauca-, estimó que el menor DELBY
MAURICIO BURGOS CHAUCANEZ se encontraba en situación de desprotección, debido a
la desintegración del grupo familiar ocasionada por la separación de su padre
quien era el encargado de su sostenimiento. Como, según su criterio, la
accionante no dispone de condiciones para trabajar, pues ello implicaría el
abandono de su hijo, se hace necesario -expresó- proteger los derechos de la
familia integrada por la peticionaria, su hijo y JOSE ELIAS BURGOS ACOSTA.
Atendiendo
a la necesidad de proteger los derechos del menor y el derecho del grupo
familiar a la igualdad, el Juzgado de Instancia ordenó la exclusión del
servicio militar de BURGOS ACOSTA y la expedición de la libreta militar
correspondiente.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Es
competente la Corte Constitucional para revisar la decisión judicial en
referencia, con arreglo a lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta
Política y según el Decreto 2591 de 1991.
La obligación de prestar el servicio militar
En
sentencia de esta misma fecha ha reiterado la Sala que la prestación del
servicio militar es una obligación de origen constitucional de cuyo cabal
cumplimiento depende el mantenimiento de la soberanía:
"La
prestación obligatoria del servicio militar constituye sin duda factor clave
para el sostenimiento de la soberanía. Ella tiene fundamento directo en la
Constitución Política, que en su artículo 216 dispone de modo terminante:
"Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las
necesidades lo exijan para defender la independencia nacional y las
instituciones públicas".
Por
su parte, el artículo 95 de la Constitución establece como deber de toda
persona el de respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente
constituídas para mantener la independencia y la integridad nacionales".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-298 del 28 de
julio de 1993).
También
ha destacado hoy la Sala, con base en sentencia de Sala Plena del 22 de julio
de 1993 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell), que únicamente la ley puede
establecer excepciones al deber de prestar dicho servicio, razón por la cual no
pueden invocarse razones diferentes para buscar la exclusión:
"El
análisis sistemático de las normas referenciadas permite concluir, que si bien
los derechos, y particularmente los considerados como fundamentales, no se
pueden desconocer en su esencia bajo ninguna situación, no se vulneran cuando
se regulan para su adecuado ejercicio, ni tampoco cuando se limitan por la ley
o la misma Carta para viabilizar el cumplimiento de los deberes que la
Constitución le impone a las personas en beneficio de la colectividad o al
servicio del Estado".
(...)
"La
Constitución Política defiere a la ley el establecimiento y la regulación de
las situaciones conforme a las cuales un colombiano puede ser excluido de la
obligación del servicio militar, lo cual ocurre cuando se encuentra
particularmente cobijado por los supuestos de hecho que consagra la norma.
Si
bien la Constitución establece la obligación, es la ley la que establece la
dimensión del servicio militar y sus situaciones de exención, de manera que
resulta necesario acudir a las disposiciones de esta última para resolver cada
caso en particular".
En
el caso presente se observa que la peticionaria pretendió -y logró en primera
instancia- que su compañero permanente fuera exonerado de prestar el servicio
militar apoyada en la circunstancia, no probada dentro del expediente, de estar
haciendo vida conyugal con él, unida a la existencia de un menor nacido de esa
unión. Aunque esto último aparece demostrado por el registro civil
correspondiente (Fl. 4), no se configura la causa legal que indica:
"LEY
48 DE 1993
(Marzo
3)
Por
la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización"
(...)
"ARTICULO
28. Exención en tiempo de paz. Están exentos del servicio militar en
tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación
militar:
(...)
g)
Los casados que hagan vida conyugal".
La
situación del señor Burgos Acosta no corresponde a la hipótesis general
prevista en la norma citada, pues nada se acredita en el expediente ni se
acreditó ante la autoridad militar al respecto.
Así,
pues, será revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar se denegará
la tutela impetrada.
Ahora
bien, como no puede quedar desprotegido el menor a que alude la demandante, el
Ejército Nacional deberá pagar al soldado BURGOS ACOSTA, con destino al
sostenimiento de su familia, la bonificación prevista en el artículo 39,
literal a), de la Ley 48 de 1993.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia
(Sala Quinta de Revisión), administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la
sentencia proferida el 14 de abril de 1993 por el Juzgado Penal del Circuito de
Puerto Tejada -Cauca-, por la cual se resolvió sobre la acción incoada.
Segundo.- SE DENIEGA la
tutela que solicitaba MARIA OMAIRA CHAUCANEZ GUERRERO.
Tercero.- El Ejército
Nacional de Colombia dará estricto cumplimiento al artículo 39 de la Ley 48 de
1993.
Cuarto.- Líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Ponente
HERNANDO
HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.