T-299-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-299/24
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS
ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Improcedencia por cuanto
el accionante puede interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho
y no se evidencia un perjuicio irremediable
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Cuarta de Revisión
SENTENCIA T-299 DE 2024
Expediente: T-9.691.605
Acción de tutela
interpuesta por Camilo Rivera Soto, en representación del Consejo Comunitario
de Negritudes Afrozabaletas, contra la Corporación Autónoma Regional del Valle
del Cauca
Magistrado ponente:
Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de
dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo,
Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales,
legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente[1]
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión del fallo de tutela del 22 de agosto de 2023 emitido por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Ginebra, respecto de la acción de tutela presentada por Camilo
Rivera Soto, en representación del Consejo Comunitario de Negritudes
Afrozabaletas, contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes
1.
El 15 de octubre de 2022, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (en adelante la “CVC”)
realizó una convocatoria pública para la conformación del Consejo
de Cuenca de la Subzona hidrográfica de los ríos Guabas-Sabaletas-Sonso (en
adelante el “Consejo de Cuenca”).[2] El accionante indicó que en la convocatoria se listaron los consejos
comunitarios de las comunidades negras asentados en la cuenca hidrográfica,
donde han venido realizando sus prácticas tradicionales de producción. Entre
ellas, el Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas (en adelante el “Consejo
Comunitario”).[3]
2.
El 1 de diciembre de 2022, el accionante adujo
que vía correo electrónico, le solicitó a la Dirección de Planeación de la CVC
información sobre la elección de los representantes y la conformación del
Consejo de Cuenca.[4]
3.
Ese mismo día, el Director de Planeación de la
CVC le informó que respecto del proceso de elección y conformación del Consejo
de Cuenca para el periodo 2022-2026, “una vez verificados los documentos
allegados, usted ha cumplido los requisitos de que trata la Resolución 509 de
2013, para ser miembro del mencionado Consejo de Cuenca.”[5]
4.
El 5 de diciembre de 2022 se llevó a cabo la
asamblea de elección de los consejeros del Consejo de Cuenca, la cual se
registró en acta de la misma fecha. El accionante adujo que el Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas quedó elegido como
miembro de la mencionada organización,[6] así como el Consejo Comunitario de los Corregimientos de San Antonio y
el Castillo.[7]
5.
Sin embargo, el 21 de marzo de 2023, el
Director de Planeación de la CVC le informó al accionante vía correo
electrónico que el Consejo Comunitario Afrozabaletas cumplía parcialmente con
los requisitos de que trata la Resolución 509 de 2013,[8] pero no con la totalidad de ellos para ser elegido consejero del
Consejo de Cuenca.[9] Ello, en atención a lo siguiente:
(i)
Durante la presentación del informe de la
conformación del Consejo de Cuenca, algunos miembros de los consejos
comunitarios de las comunidades negras del Municipio de Guacarí y Ginebra
manifestaron su inconformidad con la verificación de la documentación
realizada.
(ii)
Ante esta situación, la CVC procedió a
consultarle a la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de
Tierras si el Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas cumplía con los
requisitos contenidos en el literal b)
del numeral 1 del artículo 4 de la Resolución 509 de 2023 expedida por el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en particular, respecto del
trámite de adjudicación de tierras.[10]
(iii)
En respuesta a esa consulta, la Agencia
Nacional de Tierras le informó a la CVC que existe una solicitud de titulación
colectiva presentada por el Consejo Comunitario ubicado en el municipio de
Ginebra, cuya pretensión inicial correspondió a un predio en proceso de
adquisición. Sin embargo, refirió que dado el desistimiento de la oferta
voluntaria de compra por parte del propietario del predio, no fue posible
iniciar el trámite de adjudicación. A su turno, adujo que el representante
legal del Consejo Comunitario solicitó la adjudicación de otro predio
administrado por la Sociedad de Activos Especiales (SAE), sin embargo, a la
fecha ese predio no ha sido transferido a la Agencia. En consecuencia, informó
que dadas las complejidades relacionadas con la pretensión territorial, “actualmente
dicho Consejo Comunitario no se encuentra en trámite de adjudicación.”[11]
(iv)
No obstante lo anterior, la CVC invitó al
Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas a continuar siendo un actor
preponderante y activo en los espacios de participación técnicos y sociales
para la planificación, gestión y manejo de la Cuenca.[12]
6.
El accionante adujo que a finales de abril de
2023, le solicitó al Director de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de
Tierras que le expidiera una certificación donde constara que el Consejo
Comunitario de Negritudes Afrozabaletas se encontraba en trámite o contaba con
una titulación colectiva. Ello, en atención al trámite que adelantó ante el Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras).[13] Revisado el expediente, se constató que la referida comunicación
emitida por el INCODER data del 15 de agosto del 2006 y certifica que el señor
Camilo Rivera Soto, en su condición de representante legal del Consejo
Comunitario Afro Zabaletas “presentó solicitud de titulación colectiva en
calidad de tierra de las comunidades ante la oficina de enlace territorial”
que a la fecha se encuentra en trámite.[14]
7.
El 5 de mayo de 2023, vía correo electrónico,
el accionante le solicitó al Director General de la CVC revisar la
documentación allegada, de cara al cumplimiento de los requisitos dispuestos en
la Resolución 509 de 2013, y de ser el caso, realizar las aclaraciones y
correcciones respectivas para que se le reconozca como consejero del Consejo de
Cuenca.[15] Además, cuestionó el hecho de que la CVC no le hubiera consultado a la
Agencia Nacional de Tierras, antes de informarle que cumplía con todos los
requisitos.[16] Por último, indicó que le solicitó a la Agencia Nacional de Tierras
que corrigiera su respuesta, pues lo cierto es que el Consejo Comunitario si se
encuentra en proceso de titulación colectiva.[17]
8.
El 8 de mayo de 2023, el Director de Asuntos
Jurídicos de la Agencia Nacional de Tierras dio respuesta a la solicitud del
accionante y manifestó que una vez verificadas las bases de datos alfanuméricas
y geográficas, se evidenció que el Consejo Comunitario de Negritudes
Afrozabaletas cuenta con un expediente en el marco del procedimiento de
titulación colectiva, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 1745 de 1995
y 1066 de 2015. A su turno, informó que la certificación expedida por la
Coordinadora el Grupo de Asuntos Étnicos de la Subgerencia
de Ordenamiento Social de la Propiedad del extinto INCODER
se encuentra anexa al expediente.[18]
9.
Ese mismo día, la CVC llevó a cabo una reunión
con el objeto de modificar el acta de conformación del Consejo de Cuenca, la
cual constó en acta respectiva. En ella, se certificó que el Consejo de Cuenca
quedó conformado, entre otros, por el Consejo Comunitario de los Corregimientos
de San Antonio y el Castillo, como único representante de las comunidades
negras asentadas en la cuenca hidrográfica.[19]
10.
El 25 de mayo de 2023, el accionante le remitió
la respuesta de la Agencia Nacional de Tierras al Director General de la CVC.[20] Lo anterior, para que fuese tomado como prueba favorable y confirmara
su elección como consejero del Consejo de Cuenca.[21]
11.
A su turno, el 29 de mayo de 2023 el Director
de Planeación de la CVC dio respuesta a la petición presentada por el
accionante.[22] La entidad confirmó que no hay lugar a corregir las actuaciones
realizadas, toda vez que aquellas se llevaron a cabo en cumplimiento de la
Resolución 509 de 2013.[23] Finalmente, reconoció el rol de liderazgo del Consejo Comunitario, por
lo que le reiteró la invitación para que continúe ejerciendo un rol activo en
los espacios de participación técnicos y sociales para la construcción
colectiva del Plan de Ordenación y
Manejo de Cuencas Hidrográficas (en adelante el “POMCA”).[24]
12.
El 15 de junio de 2023, el Director de
Planeación de la CVC le dio alcance a su respuesta y refirió puntualmente lo
dicho por la Agencia Nacional de Tierras en comunicación del 8 de mayo de la
misma anualidad. En concreto, precisó que lo que dice la Agencia es que “el Consejo Comunitario cuenta con un expediente en
el marco del procedimiento de titulación colectiva, con lo cual no se agota el
requisito establecido en el artículo 4, literal b, de la Resolución 509 de
2013, que exige que haya territorios colectivos legalmente titulados o en
trámite de adjudicación.”[25] En
este entendido, aclaró que ese oficio no señala de manera expresa y contundente
que el Consejo Comunitario se encuentre en trámite de adjudicación de tierras.
De hecho, agregó que en oficio del 1 de marzo de 2023, la Agencia Nacional de
Tierras respondió a una consulta expresa hecha por la CVC aclarando que no fue
posible iniciar el trámite de adjudicación al Consejo Comunitario, por lo que
actualmente dicho Consejo no se encuentra en trámite de adjudicación. Por
último, anotó que además de que no se adjuntó para su conocimiento la
certificación del INCODER, por lo que no puede verificar su contenido, aquella
fue anterior a lo manifestado en marzo de 2023.[26]
B. Solicitud de tutela
13. El 4 de agosto de 2023, Camilo Rivera Soto, en su condición de
representante legal del Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas
presentó acción de tutela en contra de la Corporación Autónoma Regional del
Valle del Cauca para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al
debido proceso y a la igualdad.[27] Lo anterior, por haber dejado por fuera al Consejo Comunitario de la
conformación del Consejo de Cuenca, y con ello, de su
participación en el Plan de Ordenamiento de la Cuenca Guabas-Sabaletas-Sonso.[28] En
razón de lo anterior, pretende el accionante que se le reconozca como consejero
del Consejo de Cuenca y que en ningún caso, la CVC vuelva a incurrir en las
actuaciones que dieron mérito a presentar esta acción de tutela.[29]
14.
En el escrito de tutela, el accionante tildó de
irregular e inoportuna la actuación de la CVC respecto de los trámites
adelantados con relación a la elección y conformación del Consejo de Cuentas.
Al respecto, adujo que el Consejo Comunitario está legalmente constituido por
el Gobierno nacional, “lo que está por encima de los criterios que sin
fundamento de orden legal pretende implantarnos la C.V.C.”[30]
15.
Sobre el requisito de titulación colectiva, el
accionante adjuntó una certificación emitida el 15 de agosto de 2006 por parte
de la Coordinadora del Grupo de Asuntos Étnicos de la Subgerencia de
Ordenamiento Social de la Propiedad del INCODER en la que se evidencia que el
Consejo Comunitario viene de tiempo atrás solicitando la adjudicación de
tierras. Lo anterior, a juicio del accionante, demuestra que tanto la CVC como
la Agencia Nacional de Tierras están faltando a la verdad cuando afirmaron que
el Consejo Comunitario no se encuentra en trámite de adjudicación, y que por
ello, no cumple con los requisitos. Ello, sumado a la comunicación del 1 de
diciembre de 2022 a través de la cual la CVC informó que el Consejo Comunitario
cumplía con los requisitos para ser miembro del Consejo de Cuenca.[31]
16.
Seguidamente, trajo a colación algunas
disposiciones constitucionales, entre ellas, los artículos 1, 2 y 7 (principios
fundamentales), 13 (derecho a la igualdad), 29 (debido proceso) y el artículo
transitorio 55 (derecho a la propiedad colectiva de las comunidades negras que
ocupan tierras baldías en zonas rurales de la Cuenca del Pacífico).[32]
C. Trámite procesal de la acción de tutela
Contestación
de las entidades accionada y vinculada
17.
Corporación
Autónoma Regional del Valle del Cauca. La entidad, representada por una funcionaria del
Grupo Jurídico para la Representación y Defensa Judicial de la CVC, solicitó
que se niegue la acción de tutela.[33] Lo anterior, porque la entidad no ha vulnerado
derecho fundamental alguno. Por el contrario, una vez constató que el
accionante no reunía los requisitos correspondientes, se lo informó y le indicó
que podía continuar participando en los espacios técnicos y sociales dispuestos
para ello.[34]
18.
La CVC hizo
énfasis en que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de
Tierras, en certificación emitida el 16 de marzo de 2023, indicó que el Consejo
Comunitario de Negritudes Afrozabaletas no se encuentra en trámite de
adjudicación. Ello, en razón a que dado el desistimiento de la oferta
voluntaria de compra por parte del propietario del predio, no fue posible
iniciar con el trámite de adjudicación. Además, que si bien posteriormente el
accionante solicitó la adjudicación de un predio administrado por la Sociedad
de Activos Especiales (SAE), a la fecha dicho predio no ha sido transferido a
la Agencia. Por lo anterior, concluyó que dadas las complejidades del
procedimiento relacionado con la pretensión territorial, “actualmente dicho Consejo Comunitario no se
encuentra en trámite de adjudicación.”[35]
19.
Por lo cual, es
dable afirmar que el mencionado Consejo no cumple con los requisitos
habilitantes exigidos en el liberal b) del numeral 1
del artículo 4 de la Resolución 509 de 2013.[36] Al respecto, aclaró que si bien en la
verificación inicial actuó de buena fe y certificó que el Consejo Comunitario
cumplía con los requisitos en mención -pues el postulante anexó certificación
en ese sentido- la realidad es que posteriormente, algunos miembros asistentes de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras del Municipio de
Guacarí y Ginebra indicaron que el Consejo Comunitario de Negritudes
Afrozabaletas no cumplía con el requisito de titulación colectiva, hecho que se
corroboró con la referida comunicación del 16 de marzo de 2023.[37] Además, agregó que si bien es cierto que el accionante inició trámites
tendientes a la adjudicación de tierras ante el INCODER, ello no quiere decir
expresa y contundentemente que haya iniciado un trámite de adjudicación, como
tampoco lo quiere decir la existencia de un expediente en el marco del referido
proceso. En suma, porque no se precisó cual era el estado actual del trámite. [38]
20.
La CVC recordó que de los 10 aspirantes al
Consejo, inicialmente solo 2 cumplían con los requisitos de los literales a)
y b) del numeral 1 del artículo 4 de la Resolución 509 de 2013, siendo
estos el que es representado por el accionante y el Consejo Comunitario del
Corregimiento San Antonio y El Castillo. No obstante, a la fecha, únicamente el
último cumple con la totalidad de los requisitos. En consecuencia, argumentó
que el Consejo Comunitario se situó en igualdad de condiciones a los otros 8
aspirantes que tampoco cumplieron con el literal b) referido.[39] A su vez, indicó que conforme lo dicta el parágrafo 1 del artículo 2
de la Resolución 509 de 2013, cada actor dentro del Consejo de Cuenca podrá
tener un máximo de 3 representantes, no obstante, como solo un consejo comunitario
cumplió la totalidad de las exigencias -el de San Antonio- se le planteó la
posibilidad al accionante de continuar participando activamente en el POMCA.[40]
21.
Sobre el derecho
fundamental al debido proceso, argumentó que no hay vulneración alguna, en tanto
y cuanto la entidad le ha informado al accionado todas y cada una de las
actuaciones acaecidas en el marco del proceso, sin ocultarle información alguna
y no le ha impuesto requisitos por fuera de la ley. En lo que respecta al
derecho fundamental de participación, señaló que el Consejo de Cuencas, si bien
cumple funciones de participación relevantes, no es el único espacio de
participación, pues conforme lo establece el Decreto 1640 2012, hay instancias
adicionales de participación para la planificación, ordenación y manejo de las
cuencas hidrográficas, entre ellas, las mesas de trabajo.[41] Por último, anotó que ninguno de los
demás integrantes del Consejo de Cuenca presentó objeción u oposición alguna a
lo acontecido con el proceso de titulación del Consejo Comunitario de
Negritudes Afrozabaletas.[42]
22.
Agencia
Nacional de Tierras. La
abogada contratista de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras solicitó declarar improcedente la acción de tutela
respecto de la entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva.[43] Esto es, en tanto no existe conducta
-activa o pasiva- que haya podido conducir a una supuesta transgresión de los
derechos fundamentales del accionante como representante del Consejo
Comunitario. Principalmente, porque lo solicitado no se relaciona con las
actuaciones realizadas o no por la entidad.[44]
Sentencia de primera instancia
23. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra, en
sentencia del 22 de agosto de 2023, declaró improcedente la acción de tutela.[45] El a quo consideró que no se cumplieron los
requisitos de subsidiariedad e inmediatez y además, que no existía
vulneración de los derechos fundamentales incoados por el accionante. [46] Respecto al requisito de subsidiariedad, señaló
que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para atender
su inconformidad en relación con la elección como Consejero del Consejo de
Cuenca.[47] Sobre la inmediatez, adujo que transcurrieron 8
meses entre la fecha donde algunos interesaron manifestaron su inconformidad
con la verificación de documentos y la presentación de la acción de tutela.[48]
24.
Finalmente, concluyó que no
se probó nexo de causalidad entre la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la igualdad y al debido proceso y la actuación de la CVC. De un lado, en cuanto al derecho fundamental al
debido proceso, concluyó que no fue transgredido, en atención a que la entidad
no le ocultó información ni entorpeció su participación en la construcción
colectiva del Consejo de Cuenca, y además, dio respuesta clara y de fondo al
derecho de petición presentado.[49] De otro, sobre el derecho fundamental a la
igualdad, observó que la CVC le brindó todas las garantías en el proceso de
elección, así como a los demás. Ello, sumado a que no se avizora la ocurrencia
de un perjuicio irremediable. [50]
25.
Como quiera la decisión no
fue impugnada, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra remitió las diligencias
a esta Corporación para su eventual revisión.
D.
Actuaciones en sede
de revisión
26. Decreto de pruebas. Por medio de Auto del 2 de febrero de 2024, el
Magistrado Vladimir Fernández Andrade, en
ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del Reglamento de esta Corporación,
dispuso la práctica y decreto de pruebas a fin de recaudar los elementos de
juicio necesarios para mejor proveer. Para el efecto, se ordenó oficiar al
accionante[51], a la ANT[52], a la CVC[53], y a través de esta última, al Consejo de Cuenca.[54]
27.
Respuesta
de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. Mediante escrito del 07 de febrero de 2024, la CVC
explicó, entre otras cuestiones, que el Consejo de Cuenca es una instancia
consultiva y representativa de todos los actores que viven y desarrollan
sus actividades dentro de la cuenca hidrográfica y que cumple con las funciones
listadas en el Decreto 1076 de 2015.[55] Sobre los niveles de participación, precisó que el
consejero de cuenca está llamado a participar, como representante de sus
actores y sirviendo como canal informativo, en las diferentes fases de la
ordenación de la cuenca hidrográfica.[56] Ahora, respecto a la participación de los
ciudadanos, conforme lo establece el decreto referido, aquella no se restringe
únicamente a la representación que adelanten los consejeros de la cuenca, pues
su participación en la ordenación de la cuenca puede realizarse a través de
otros espacios promovidos por la Corporación.[57]
28.
En cuanto al
requisito de titulación colectiva, sostuvo que aquel viene dado porque el
modelo de ordenación del POMCA puede incidir directamente sobre el territorio
de la cuenca, así como en el régimen de usos para las comunidades negras y los
demás actores presentes en el sector. Así, “las
Comunidades Negras que cuenten con territorio colectivo tienen relación directa
con el territorio de la cuenca en proceso de ordenación.”[58]
29.
Seguidamente, la
CVC aclaró que es posible que se modifiquen los consejos de cuencas, siempre
que se presenten circunstancias que así lo requieran, antes o después de la
instalación. Sumado a ello, indicó que la conformación del Consejo de Cuenca no
depende de su instalación per
se, sino del cumplimiento
de los requisitos establecidos en la Resolución 509 de 2013, los cuales deben
ser verificados por esa Corporación.[59]
30.
Por último, la entidad
accionada informó que el 06 de febrero de 2023, en cumplimiento del auto de
pruebas, ofició a los miembros del Consejo de Cuenca para que respondieran las
preguntas planteadas por el magistrado.[60]
31.
Respuesta
de la Agencia Nacional de Tierras. Mediante escrito allegado
el 4 de abril de 2024, la apoderada de la entidad refirió las etapas
administrativas dentro del marco del proceso de titulación colectiva. En primer
lugar, sobre las solicitudes enmarcadas en los procesos de titulación
colectiva, indicó que cualquier comunidad étnica está en la facultad de
presentar estas solicitudes, no obstante, no toda solicitud cuenta con los
requisitos mínimos para el inicio del trámite administrativo correspondiente,
entre ellos, los dispuestos en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto 1066 de 2015
o que analizada la documentación, no cuentan con la disponibilidad de tierras
para la adjudicación territorial, requisito sine qua non para activar la
ruta.[61] En consecuencia, refirió que “en el caso de que
la comunidad no cumpla con los requisitos de ley en el marco de la solicitud de
titulación colectiva, se entenderá́ que su solicitud aún no se encuentra
en trámite.”[62]
32.
En segundo lugar,
la entidad agregó que una vez se verifiquen los requisitos mencionados, se
podrá iniciar con el trámite de titulación colectiva a través de la emisión del
auto de aceptación proferido por la Subdirección de Asuntos Étnicos. Al
respecto, manifestó que cada consejo comunitario es el encargado de cumplir con
la totalidad de requisitos, así como acceder a las diferentes modalidades de
asignación territorial para la titulación colectiva., entre ellas; (i) la adjudicación de baldíos ocupados
ancestralmente; (ii) la compra de predios ofertados
voluntariamente y (iii) la titulación de predios donados o cuyo
titular es la comunidad.[63]
33.
Cumplido el plazo dispuesto para la recepción
de las pruebas, se advirtió que ni
los miembros del Consejo de Cuenca, ni el accionante dieron respuesta a las
cuestiones planteadas por el magistrado ponente[64].
34.
Traslado
de pruebas. Por medio de oficio del 13 de febrero de
2024, la Secretaría General de esta Corporación procedió a dar cumplimiento al
numeral quinto del Auto del 2 de febrero de 2024 y corrió traslado de las
pruebas recaudadas a las partes que figuran en el proceso,
con el fin de que, si lo encuentran necesario, se pronuncien al respecto.[65] Seguidamente, en oficio del 15 de febrero de
2024, la Secretaría General informó que luego de correr traslado de las
pruebas, no se recibió comunicación alguna.[66]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
35.
Con fundamento en lo previsto en el artículo 86 de la
Constitución Política, esta Corte es competente para revisar la acción de
tutela de la referencia. También lo es por lo dispuesto en el Auto del 30 de octubre de 2023, a través del cual la Sala de
Selección Número Diez de 2023 escogió para su revisión el expediente T-9.691.605.[67]
B. Delimitación del objeto de la acción de tutela, problema jurídico y
metodología de la decisión
36.
Para efectos de delimitar adecuadamente el problema
jurídico y la metodología de la decisión, la Sala considera prudente primero acotar
el objeto de la controversia. El accionante presentó la acción de tutela en
contra de la CVC por haber vulnerado sus derechos fundamentales con ocasión de
la decisión que lo dejó por fuera de la conformación del Consejo de Cuenca. Al
respecto, la Sala encuentra que lo que realmente pretende el actor es
controvertir las actuaciones de la CVC, las cuales quedaron materializadas en
diferentes actas y comunicaciones, todas de índole administrativa. Por ello, lo
procedente es analizar la acción de tutela del asunto como una tutela contra
acto administrativo, pues como pasará a explicarse, las manifestaciones de la
CVC son actos administrativos que deben analizarse desde una óptica similar a
la de la acción de tutela contra providencias judiciales.
37.
Las manifestaciones de la función
administrativa son susceptibles de control por parte de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. La
Corte ha traído a colación lo dicho por el Consejo de Estado respecto de
alargar el ámbito de control de su jurisdicción más allá de los actos
administrativos, y comprender también las manifestaciones de la función
administrativa. Pues bien, éstas últimas, así solamente proyecten sus efectos
sobre la órbita interna de la administración o se limiten a informar o a instar
a los particulares a una determinada conducta, también están sometidas
plenamente a la Constitución y la Ley.[68]
38.
Al respecto, el Consejo de Estado interpretó el
contenido del artículo 104 de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA), de cara al artículo
83 anterior del Código Contencioso Administrativo. Si bien la norma derogada
hacía referencia a “actos administrativos” como objeto de control
jurisdiccional, el artículo 104 del CPACA amplió el término e incluyó “las controversias y litigios
originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos
al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades
públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”
(Subrayado fuera de texto). Lo anterior se entendió, entonces, como la voluntad
del legislador de alargar la radio de cobertura del control a cargo de la
jurisdicción administrativa, más allá de los actos administrativos o las
manifestaciones unilaterales de la administración, capaces de producir efectos
jurídicos directos.[69]
39.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala
concluye que las manifestaciones de voluntad de la CVC son objeto de control
por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A juicio de la
Sala, si bien la entidad accionada no profirió uno o varios actos
administrativos, su voluntad quedó consignada en actos que están sujetos al
derecho administrativo, en atención a lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA
y a lo dicho por el Consejo de Estado y reiterado por esta Corporación. Además,
porque en esa manifestación de voluntad quedó consignado un procedimiento que
está previsto en una norma emitida por una autoridad pública, como lo es la
CVC.
40.
Esta voluntad, según quedó referido en los
hechos del caso, se
materializó por medio de: (i) el
acta del 5 de diciembre de 2022 de la asamblea de elección de los miembros del
Consejo de Cuenca, entre los que se incluyó al Consejo Comunitario de Negritudes
Afrozabaletas; (ii) comunicación
de 21 de marzo de 2023, en la
cual se le informa al accionante que no cumplía con la totalidad de los
requisitos dispuestos en la Resolución 509 de 2013; (iii)
el acta del 8 de mayo de 2023, mediante la cual la
entidad accionada llevó a cabo una reunión para modificar la conformación del
Consejo de Cuenca, excluyendo al Consejo Comunitario de Negritudes
Afrozabaletas, en razón de lo conceptuado por la Agencia Nacional de Tierras y
finalmente (iv) en las
respuestas a las peticiones del 29 de mayo y el 15 de junio, ambas del 2023.
41.
Demarcado
el objeto de la controversia, a la Sala Cuarta de Revisión le corresponde,
primeramente, determinar si el Juzgado Promiscuo Municipal
de Ginebra decidió adecuadamente al declarar improcedente la acción de tutela
interpuesta por Camilo Rivera Soto, en representación del Consejo Comunitario
de Negritudes Afrozabaletas o por el contrario, si la acción de tutela cumple
con los requisitos de procedencia y, en ese caso, evaluar si la Corporación
Autónoma Regional del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al
debido proceso administrativo, a la igualdad y a la participación en material
ambiental del Consejo Comunitario, al excluir a su representante legal de la
conformación del Consejo de Cuenca.
C. Análisis de procedencia de la acción de tutela contra actos
administrativos. Reiteración de jurisprudencia
42.
La procedencia excepcional de la acción
de tutela contra actos administrativos. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que
la protección de los derechos fundamentales no es asunto reservado al juez de
tutela. Pues bien, la primacía que le otorga la Constitución a los derechos fundamentales
implica que todas las instituciones deben propender por su garantía, por lo que
todas las acciones y/o recursos del ordenamiento jurídico -sean de índole
administrativa o judicial- están dispuestos para preservar la protección de los
derechos fundamentales.[70] En consecuencia, el juez de amparo está llamado a intervenir
únicamente, cuando tales instrumentos no existan o cuando, atendiendo a las
circunstancias del caso concreto, hay lugar a que se configure un perjuicio
irremediable.[71]
43.
En este contexto, hay una línea jurisprudencial
pacífica y reiterada que sostiene que la acción de tutela es, por regla
general, improcedente para reclamar la protección de los derechos fundamentales
que resulten infringidos por la expedición de un acto administrativo.[72] Lo anterior tiene como fundamento, que el legislador ha dispuesto que
los medios de control para demandar el control judicial de los actos
administrativos están en la CPACA.[73]
44.
En esta misma línea, la Corte ha referido que
los actos administrativos gozan de presunción de legalidad.[74] Esto es, en tanto se parte del supuesto de que la administración, al
momento de manifestar su voluntad a través de un acto, debe acatar las
disposiciones constitucionales y legales del caso. De allí la presunción, lo
que obliga a quien pretende controvertirlo a demostrar que la administración se
apartó del marco jurídico sin justificación alguna, debate que le corresponde
adelantar a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[75]
45.
Ahora, excepcionalmente, la Corte ha reconocido
que la acción de tutela es procedente, primero, como mecanismo definitivo, cuando se constata que el medio de
control preferente no es idóneo ni efectivo para garantizar la protección
oportuna e inmediata de los derechos fundamentales vulnerados.[76] Al respecto, ha precisado que la idoneidad quiere decir que el medio judicial ordinario otorga un remedio integral
para la protección de los derechos fundamentales vulnerados, y la eficacia, que es lo suficientemente expedito
para atender la situación.[77] En esta órbita, aclaró que la acción de tutela es improcedente “para dirimir conflictos que
involucren derechos de rango legal, específicamente cuando se trata de
controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos
administrativos, puesto que, para la resolución de esta clase de asuntos, el
legislador consagró los respectivos mecanismos judiciales ordinarios que deben
emplearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”[78]
46.
Segundo, como mecanismo transitorio, para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable. Para que se configure un perjuicio irremediable, la Corte ha sostenido que se debe
establecer: (i) la inminencia del perjuicio, es
decir, que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la
urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos
fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el
carácter impostergable de las órdenes por proferir.[79]
47.
Por
último, ha sostenido que la acción de tutela puede resultar procedente, cuando se vulneren principios de orden constitucional como el debido proceso,
que por mandato expreso del artículo 29 de la Constitución,[80] se aplica a toda clase de actuaciones administrativas o judiciales.[81]
48.
La idoneidad y eficacia de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre el particular, esta Corporación ha identificado cinco
características que demuestran la idoneidad y eficacia de la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho para proteger los derechos fundamentales, que
son las siguientes: (i) cuenta
con una amplia gama de medidas cautelares como el restablecimiento inmediato de un derecho, la
suspensión de un procedimiento, la orden de adopción a la administración de una
decisión, la demolición de una obra o las órdenes para imponer obligaciones de
hacer o no hacer; (ii) se suprimió la expresión “manifiesta
infracción” como condición para decretar la medida de suspensión
provisional de los efectos del acto administrativo; (iii) dispone de un
sistema innominado de medidas cautelares; (iv) las cuales se conciben de
forma autónoma a la demanda presentada, tanto, que el requisito de conciliación
prejudicial no les es aplicable; y (v) se prevén medidas de urgencia
como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de
los derechos fundamentales.[82]
49.
En lo relativo al decreto de las medidas
cautelares, la jurisprudencia constitucional ha precisado que aquel se puede
realizar en cualquier proceso declarativo que se adelante, antes de ser
notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.
Esto es, en atención a lo dispuesto en los artículos 229 y 233 del CPACA. Al
respecto, se ha dicho que el mencionado esquema se ve reforzado por las medidas cautelares de
urgencia que establece el artículo 234 del CPACA en el marco de un trámite
abreviado.[83] Sobre las medidas cautelares de
urgencia, se ha señalado que el juez administrativo tiene el deber de remover
todos los obstáculos formales que impidan la adopción de estas medidas, en los
casos donde exista una seria amenaza de los derechos.[84]
50.
Ahora, esta Corporación también ha sostenido
que existen diferencias entre la eficacia de la acción de tutela para la
protección de derechos fundamentales, y aquella proveniente de las medidas
cautelares del CPACA. Entre ellas, siendo la más relevante, que el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho se rige por la formalidad y
por la justicia rogada. En cambio, la acción de tutela se ciñe por el principio
de la informalidad y permite la adopción de fallos extra
y ultra petita. Además, se ha dicho que las medidas provisionales proferidas por el
juez de tutela no requieren de caución por parte del accionante, lo que si
sucede ante el juez administrativo, salvo en lo que respecta a la suspensión
provisional de los actos administrativos.[85] Por lo cual, es deber del juez constitucional determinar, en cada caso
particular, si el mecanismo ordinario es idóneo y efectivo para la protección
de los derechos fundamentales o si el amparo procede, de forma excepcional,
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[86]
51.
Los requisitos generales y específicos de
procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. Como se dijo, la Corte ha delimitado
situaciones en las que la acción de tutela es procedente, pues la emisión de un
acto administrativo puede acarrear una afectación a un derecho fundamental,
como es el caso del debido proceso. Así, ha dispuesto una serie de requisitos
de procedibilidad de la tutela contra actos administrativos, similar a aquellos
dirigidos a las tutelas contra providencia judicial, sin que “se pueda entender que el análisis de estas causales deba
proceder con el mismo rigor que cabe cuando se trata de acciones de tutela interpuestas contra sentencias proferidas en
el marco de la actividad jurisdiccional.”[87]
52.
Así las cosas, se han referido los siguientes requisitos
generales de procedibilidad: (i) que la cuestión discutida tenga
relevancia constitucional, para efectos de lo cual el debate planteado debe
trascender de una discusión de mera legalidad, tal como ocurre cuando se
presenta una vulneración del derecho fundamental al debido proceso; (ii)
que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa, salvo que se trate de
evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción se interponga en
un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la
vulneración; (iv) que la irregularidad procesal alegada, de existir,
tenga un impacto decisivo en la determinación adoptada; (v) que se
identifiquen los hechos constitutivos de la vulneración, y se hubiere alegado
el vicio en las oportunidades debidas; y (vi) que no se trate de una
sentencia de tutela,[88] de sentencias de constitucionalidad
proferidas por esta Corporación ni de decisiones que resuelvan el medio de
control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado.[89]
53.
De superarse las mencionadas exigencias
generales de procedibilidad, la Corte debe entrar a analizar si la decisión
cuestionada vulneró o no los derechos fundamentales incoados por el accionante,
al incurrir en alguno de lo que ha denominado los requisitos específicos de
procedibilidad. Estos, según lo ha observado esta Corporación en reiterada
jurisprudencia, han sido adaptados al contexto donde lo que se discute es la
existencia de un acto administrativo arbitrario, no obstante, ello no quiere
decir que se puedan estudiar con el mismo rigor que cuando se trata de acciones
de tutela interpuestas contra sentencias proferidas en el marco jurisdiccional.
Ello, en razón a que si bien los actos administrativos están sometidos a reglas
del debido proceso, no tienen efectos de cosa juzgada como si ocurre con las
providencias judiciales. [90]
54.
Realizada esta precisión, procede la Sala a recordar
que cuando lo que se pretenda sea garantizar el derecho fundamental al debido
proceso ante la manifestación de una autoridad administrativa, los requisitos
específicos de procedibilidad son los siguientes: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto
material o sustantivo; (v) error
inducido o vía de hecho; (vi) falta
de motivación; (vii) desconocimiento
del precedente constitucional vinculante y (viii) violación directa de la Constitución.[91]
55.
A partir
de lo anterior, para el caso sub examine, cabría
decir que los actos proferidos por la CVC que presuntamente vulneraron los
derechos fundamentales incoados por el accionante, pueden ser controvertidos
vía mecanismos judiciales o administrativos, entre ellos, el medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho y, excepcionalmente, la acción de
tutela contra actos administrativos. Por consiguiente, a continuación procede la Sala Cuarta de Revisión a
examinar si la acción de tutela interpuesta por el accionante, en
representación del Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas cumple (i)
con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y (ii)
con los requisitos -generales y específicos- de procedencia
de la acción de tutela contra actos administrativos.[92]
56.
Habiendo
verificado los mencionados grupos de requisitos, y en caso de superarse estos,
la Sala procederá a resolver el fondo del asunto.
D. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela en contra de los actos proferidos por la Corporación Autónoma Regional
del Valle del Cauca
57.
De acuerdo con lo previsto
en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la
jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe acreditar el
cumplimiento de ciertos requisitos generales, con el fin de establecer su
procedencia, siendo estos: (i) la legitimación en la causa, tanto por
activa como por pasiva; (ii) la exigencia de inmediatez; y (iii) la
subsidiariedad. A continuación, la Sala Cuarta de Revisión se dispone a
verificar si se cumplen los requisitos de procedencia listados anteriormente.
58.
Legitimación
en la causa. Por el extremo activo. La legitimación
en la causa por el extremo activo se refiere a quienes están legitimados para
interponer una acción de tutela para la protección de sus derechos
fundamentales. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución, así
como el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene derecho a
interponer una acción de tutela ante los jueces para reclamar, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por
quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la acción de
tutela puede ejercerse; (i) a nombre propio; (ii) a
través de su representante legal; (iii) por medio de
apoderado judicial; (iv) mediante agente oficioso o (iv) por parte del defensor del pueblo o los personeros
municipales.[93] Finalmente, esta Corporación ha reconocido que la legitimación en la
causa por activa de las comunidades indígenas, como titulares de derechos
fundamentales, está radicada en (i) las autoridades ancestrales o
tradicionales de la respectiva comunidad; (ii) los miembros de la
comunidad; (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los
derechos de los pueblos indígenas y (iv) la Defensoría del Pueblo.[94]
59.
En el caso sub examine,
esta Corte encuentra que Camilo Rivera Soto está
legitimado para incoar la presente acción de tutela en representación del
Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas y en contra de la Corporación
Autónoma Regional del Valle del Cauca. Pues bien, acreditó su calidad a través
de la Resolución 287 del 22 de septiembre de 2020,[95] suscrita por la Directora de Asuntos para Comunidades Negras,
Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. En el
mencionado acto administrativo, la dependencia verificó la documentación
requerida y actualizó el Registro Único Nacional de Consejos Comunitarios y
Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras
en el sentido de incluir al señor Camilo Rivera Soto como representante legal
del Consejo Comunitario Afrozabaletas, entre otras disposiciones.[96]
60.
Por el
extremo pasivo. En sede de tutela, la legitimación en la causa
por el extremo pasivo se refiere a la aptitud legal que tiene la persona o
entidad contra quien se dirige la acción de tutela y quien está llamado a
responder por la presunta vulneración de los derechos incoados vía tutela.
Según lo dispuso en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela
procede contra toda actuación u omisión de una autoridad pública que haya
presuntamente vulnerado o amenace con vulnerar cualquiera de los derechos
fundamentales, y excepcionalmente, contra particulares.[97] En tal sentido, la
jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto la acreditación de dos
presupuestos: (i) que se trate
de uno de los sujetos respecto de los cuales procede la acción de tutela y (ii) que la conducta que genere la vulneración
del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u
omisión.[98]
61.
Legitimación de
la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. En
el caso sub judice, la acción de tutela se dirigió contra la
Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.
Conforme lo establece el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, la CVC es una
entidad de derecho público[99] y según el numeral 18 del artículo 33 de la misma ley, está encargada
de ordenar y establecer las directrices para el manejo de las cuencas
hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción. A su turno, el
artículo 4.1 de la Resolución 509 de 2013 listó los lineamientos que se deben
seguir para la elección de los representantes de las comunidades étnicas que
deseen participar en la elección de los miembros de los consejos de cuencas,
entre los que se encuentra el de anexar una certificación expedida por la
autoridad competente en donde conste la existencia de territorios colectivos
legalmente titulados o en trámite de adjudicación.[100] Así, le corresponde a la CVC -o la Corporación que corresponda-
verificar la documentación presentada y elaborar un informe con los resultados
que se presentarán en la reunión de elección.[101]
62.
Con fundamento en esa disposición, la CVC
procedió a convocar, a través de invitación pública, a los actores interesados
en conformar el Consejo de Cuenca y en este entendido, a verificar los
documentos que buscaran acreditar los mencionados requisitos. En esa etapa
inicial de verificación, la CVC procedió
a informar, mediante acta del 5 de diciembre de 2022, quienes conformaban el
Consejo de Cuenca, entre los que se encontraban el Consejo Comunitario de
Negritudes Afrozabaletas. Pero posteriormente, en acta del 08 de mayo de 2023,
corrigió la información, pues observó que con fundamento en lo dicho por la
Agencia Nacional de Tierras, el Consejo Comunitario no cumplía con lo dispuesto
en los lineamientos del artículo 4.1 de la Resolución 509 de 2013, en
particular, el que se refiere a la adjudicación o trámite de titulación
colectiva.
63.
En conclusión, esta Sala
encuentra cumplido el mencionado requisito de legitimación en la causa por
pasiva. Ello, en atención a que en efecto, con la verificación de documentos
realizada por la CVC, entidad competente para ello, se pudieron haber vulnerado
los derechos fundamentales incoados en sede de tutela, máxime, cuando en una
verificación inicial se dijo que el Consejo Comunitario si cumplía con los
requisitos, pero posteriormente se dijo que no.
64.
Legitimación de la
Agencia Nacional de Tierras. A contrario sensu, esta Sala no estima
cumplido el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de la
Agencia Nacional de Tierras, entidad vinculada por el juez de primera
instancia, toda vez que en el marco de sus funciones está, de forma general,
ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad y gestionar el
acceso a la tierra, así como administrar y disponer de los predios rurales de
propiedad de la Nación.[102] Más no, la de verificar los documentos que
presenten las comunidades étnicas para que sus representantes sean tenidos en
cuenta en la conformación de los consejos de cuenca, y con ello, en la
participación en las fases del POMCA. En consecuencia, la Sala ordenará su
desvinculación del trámite en la parte resolutiva de esta providencia.
65.
Inmediatez. La Corte
Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sido unánime en sostener que el
fin último de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los
derechos fundamentales. Ello se traduce, consecuentemente, en la obligación de
procurar que su ejercicio se realice dentro de un plazo razonable y expedito,
pues de lo contrario, “no
se estaría ante el presupuesto material necesario para considerarlo afectado.”[103] Ahora, si bien la Corte no ha dispuesto un término de caducidad para
presentarla, sí ha señalado que le atañe al juez constitucional, en cada caso
concreto, verificar si el amparo se interpuso oportunamente, esto es,
transcurrido un plazo razonable entre el momento en que se genera la
vulneración y la presentación de la acción de tutela, atendiendo a las
circunstancias particulares del accionante, su diligencia y posibilidades
reales de defensa, así como los derechos de terceros. Como parámetro general,
ha sostenido que en algunos casos, un plazo prudente y oportuno puede ser de
seis meses, sin perjuicio de que
atendiendo a cada circunstancia, se justifique la inactividad del accionante. [104]
66.
A diferencia de lo decidido por el a quo, esta Sala sí encuentra cumplido el
requisito de inmediatez, toda
vez que entre la última actuación que presuntamente vulneró los derechos
fundamentales del accionante, esto es, la última respuesta dada por la CVC el
15 de junio de 2023, y la presentación de la acción de tutela el 04 de agosto
de 2023, transcurrió un poco más de un mes y medio, tiempo que el juez constitucional
considera razonable y expedito.
67.
Relevancia constitucional. La Sala encuentra satisfecho el mencionado
requisito, en tanto prima facie, la controversia suscitada involucra los derechos de un sujeto de
especial protección constitucional, como lo son las comunidades étnicas.
Asimismo, lo que pretende el accionante vía tutela es que se le protejan sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y adicionalmente, a la
participación en materia ambiental, todas ellas prerrogativas de alcance
constitucional.
68.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional
ha sostenido que las comunidades étnicas tienen derecho a la participación. Con
fundamento en la Constitución, ha precisado que las comunidades étnicamente
diferenciadas tienen derecho a participar en las decisiones que afecten la
explotación de sus territorios indígenas.[105] A su turno, ha recordado que con fundamento en el Convenio de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), es deber de los estados
desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción
coordinada y sistemática con miras a proteger sus derechos, así como su
integridad. Por último, también es obligación de los estados parte, entre
otras, establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados
puedan participar libremente.[106]
69.
En consecuencia, la Sala constata que el asunto
sub examine tiene relevancia
constitucional, pues involucra no solamente a un sujeto de especial protección
constitucional, sino también la presunta transgresión de varios derechos
fundamentales, entre ellos, el derecho a la participación en materia
medioambiental. En conclusión, por lo menos prima
facie, se podría hablar de un asunto que guarda
relación con la Constitución, por lo cual, supera el mencionado requisito.
70.
Subsidiariedad. El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela es procedente (i) de forma definitiva cuando el interesado no cuenta con otro medio
de defensa idóneo y eficaz,[107] o (ii) de forma transitoria, para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
71.
En el caso sub examine,
la Sala observa que el accionante, como representante
del Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas, no ha agotado todos los
medios de defensa judicial a su alcance, por lo que la acción de tutela no es
procedente como mecanismo definitivo, y no se avizoró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, entonces
tampoco es procedente de manera transitoria. Además, así el accionante, como
representante del Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas, sea un
sujeto de especial protección constitucional, no por ello se encontraba en
imposibilidad de agotar los medios de defensa judicial a su alcance.
72.
Sobre el particular, la Sala Cuarta de Revisión
concluye que (i) la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir
sobre el caso; (ii) que no se
evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable y (iii) la calidad de sujeto de especial protección constitucional no impide
al accionante agotar los medios de defensa judicial a su alcance. Ello, como
pasa a explicarse en seguida.
(i)
La Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir sobre los actos
proferidos por la CVC en el marco de la elección de los consejeros del Consejo
de Cuenca
73.
Como se explicó
anteriormente, la acción de tutela es, por regla general, improcedente para
reclamar la protección de los derechos fundamentales que resulten infringidos
con ocasión de la expedición de un acto administrativo. Ello tiene como
fundamento, que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto
reservado exclusivamente al juez de tutela, y que en el CPACA están dispuestos
los medios de control necesarios para controvertir los actos administrativos
vía judicial. Máxime, cuando el examen de procedencia de la tutela contra actos
administrativos requiere una mayor rigurosidad, en tanto y cuanto la persona
cuenta con los recursos dispuestos por la ley para acudir ante la misma
administración, y adicionalmente, con los mecanismos judiciales, cuando las
pretensiones no fueron acogidas por la vía gubernativa.[108]
74.
En este entendido, la
Sala constata que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
es el mecanismo idóneo y efectivo para solicitar la protección de los derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, e incluso, a la participación. De
acuerdo con el artículo 138 del CPACA, toda persona que considere lesionado un
derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la
nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, así como que se
restablezca su derecho y se le repare el daño. Además, procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían
fundarse, sin competencia, en forma irregular o con desconocimiento del derecho
de audiencia y de defensa, mediante falsa motivación o con desviación de las
atribuciones propias de quien los profirió.[109] Para ello, el particular debe presentar la
demanda dentro de los 4 meses siguientes a la publicación del acto
administrativo general.[110]
75.
En esta misma línea, recuérdese
que conforme lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo y
efectivo para proteger los derechos fundamentales de los particulares. Ello,
porque cuenta con una amplia gama de medidas cautelares, incluyendo el restablecimiento
inmediato de un derecho, las cuales son independientes a la presentación de la
demanda y son indistintas a cualquier proceso declarativo que se adelante. Un
ejemplo de ello es la garantía del derecho al debido proceso administrativo,
que según esta Corporación, se puede hacer efectiva, entre otras cosas, con la
posibilidad de “impugnar las
decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido
proceso.”[111]
76.
En el caso sub examine, esta Sala observa que el mecanismo judicial idóneo y
efectivo para que el accionante, como representante del Consejo Comunitario, pueda
solicitar que se anulen los actos de la CVC (supra FJ 40), y con ello, que sea elegido como consejero del Consejo
de Cuenca, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ello, por las razones que pasan a explicarse.
77.
Primero, si bien es cierto que el medio de control antedicho
reviste de una mayor formalidad y responde a una justicia rogada, ello no
quiere decir que no sea idóneo y efectivo para proteger los derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, e indirectamente, al de
participación del accionante. El reproche del accionante consistió en sostener
que a través de los referidos actos de la CVC, se le vulneraron sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, e indirectamente, a la
participación.
78.
De hecho, a juicio de
esta Sala, es precisamente el espacio ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativa el idóneo para brindar un remedio integral al accionante, pues
en él se podrá desplegar todo el material probatorio necesario para corroborar
si en efecto, el proceso de titulación colectiva
requerido por el liberal b) del artículo 4 de la Resolución 509 de 2013 está en trámite o no, y con ello, determinar si el
accionante si tiene derecho a ser parte del Consejo de Cuenca, pues su
territorio colectivo tiene relación e incidencia directa con el territorio de
la cuenca. A su vez, es eficaz, pues cuenta con herramientas como las medidas cautelares
y de urgencia, que demandan del juez administrativo una actuación célere y
diligente que garantice su adopción, en caso de una grave afectación a los
derechos del demandante.
79.
Además, la Sala agrega
que la discusión de si el accionante cumple o no con el requisito dispuesto en
el literal b) del artículo 4 de la Resolución 509 de 2013
escapa de la órbita de competencia del juez de tutela. Pues bien, aquella
parece tocar elementos propios de la competencia del juez contencioso, como lo
son si la solicitud presentada ante el INCODER el 15 de agosto de 2006 hacía
las veces de prueba de inicio del trámite de titulación colectiva, o si se
requiere, adicionalmente, un auto de aceptación proferido por la Subdirección
de Asuntos Étnicos, tal como lo refirió la ANT. Por consiguiente, es el juez
administrativo quien puede corroborar el estado del trámite de adjudicación y las
causas del desistimiento de la oferta voluntaria de compra y del porque no se
transfirió el predio de la SAE.
80.
Segundo, los actos administrativos se presumen legales, por lo que cualquier
discrepancia frente a su contenido debe ventilarse, en principio, ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por ello, le corresponde al
accionante acudir ante el juez competente y demostrar que la administración
aplicó indebidamente el requisito dispuesto en el inciso 1 del artículo 4 de la
Resolución 509 de 2013 sin justificación alguna.
81.
Tercero y último, la manifestación de la voluntad de la
entidad accionada, la cual se materializó en los actos referidos arriba, es objeto de control por parte de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En este entendido, el hecho de
no contar con un acto administrativo, no le impide al
accionante interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
(ii)
No se evidencia
la configuración de un perjuicio irremediable
82.
Si bien el accionante
no dirigió sus pretensiones a que se declarara configurado un perjuicio
irremediable, ni ello fue un asunto estudiado por el juez de instancia, la Sala
considera necesario analizar este elemento para efectos de determinar si la
tutela procede como mecanismo
transitorio.
83.
Una vez corroborados
los hechos fácticos y el material probatorio obrante en el expediente, esta Corporación
concluye que no hay lugar a que se configure un perjuicio irremediable. Como se
adujo, para que sea procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, se debe probar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, cuyos elementos responden a una situación inminente, urgente, grave y de carácter impostergable de las órdenes por proferir, la cual no se vislumbra en el caso objeto de
estudio.
84.
El actor fundó su
pretensión en que la CVC, a raíz de haberlo dejado por fuera -como
representante del Consejo Comunitario- de la elección de los miembros del
Consejo de Cu...
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