T-299-21
Sentencia T-299/21
ACCION
DE TUTELA PARA EL PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Procedencia excepcional por
afectación del mínimo vital
AGENCIA OFICIOSA DE
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto de
especial protección por su situación de debilidad manifiesta
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Improcedencia por cuanto no se encuentra justificada la
demora de interposición
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de mesadas pensionales
Expediente: T-8.082.939
Acción de tutela interpuesta por María Antonia Ramírez
Sánchez en calidad de agente oficioso de Blanca Amalia Navarro Oquendo.
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá
D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge
Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido en única instancia por el
Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá con Funciones Constitucionales
del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el marco de la acción de tutela
instaurada por la señora María Antonia
Ramírez Sánchez en calidad de agente oficiosa de Blanca Amalia Navarro en contra del Banco BBVA –Sucursal Fusagasugá.
I.
ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones
1.
La señora María Antonia Ramírez Sánchez
interpuso acción de tutela en calidad de agente oficiosa de Blanca Amalia
Navarro en contra del Banco BBVA, por presunta vulneración de su derecho al
mínimo vital, derivada de la negativa de pago de su mesada pensional por no
contar con un apoyo transitorio o definitivo según la Ley 1996 de 2019. [1]
2.
Del escrito de tutela y las
pruebas aportadas al expediente, la solicitud de amparo se sustenta en los
siguientes hechos:
2.1.
La señora Blanca Amalia padece un trastorno
neurocognitivo con un predominio de alteraciones de características
subcorticales de etiología vascular en estadio GDS 5,[2] y requiere
asistencia de terceros de forma permanente para la realización de todas las
actividades básicas e instrumentales de la vida diaria. Esta enfermedad la
obliga a estar postrada en cama en el hogar de reposo del adulto mayor Casa
Santa Cecilia, ubicada en la vereda La Venta del municipio de Fusagasugá.[3]
2.2.
Aunque se encuentra pensionada por la Fiduprevisora, desde el
mes de julio de 2019, a la señora Blanca Amalia no le ha sido posible retirar
el saldo correspondiente a su mesada pensional.[4]
En consecuencia, el 3 de junio de 2020 la señora María Antonia
Ramírez Sánchez elevó derecho de petición ante la entidad accionada para el pago
de las mesadas pensionales dejadas de percibir por Blanca Amalia Navarro.[5]
2.3.
El 8 de julio de 2020, el Banco BBVA respondió
el derecho de petición y sostuvo que, teniendo en cuenta que la señora Blanca
Amalia se encuentra en condición de discapacidad, debía adelantar un proceso de
asignación de apoyo transitorio o definitivo según lo ordenado en la Ley 1996
de 2019.[6]
Así mismo, señaló que era necesario proporcionar la sentencia de designación de
apoyo y resolución del ente pagador autorizando el manejo de la mesada
pensional a la señora María Antonia Ramírez.[7]
3.
Con fundamento en lo anterior, la señora
Ramírez presentó acción de tutela el 06 de agosto de 2020 en calidad de agente
oficiosa de Blanca Amalia Navarro. Solicitó la protección del derecho
fundamental al mínimo vital de la señora Navarro, y en consecuencia de ello, se
ordene a la demandada cancelar las mesadas pensionales dejadas de percibir a la
señora María Antonia Ramírez.
Trámite procesal de la acción de tutela.
4.
El Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá con
Funciones Constitucionales del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante proveído del 11 de agosto de 2020,
admitió la tutela.[8] Asimismo, vinculó al proceso al Banco BBVA para
que, por intermedio de su representante legal, se pronunciara sobre los
hechos de la demanda.
Contestación de la parte accionada
5.
En escrito del
13 de agosto de 2020, la entidad accionada respondió la acción de tutela y
señaló que la misma es improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez
al no observarse una situación de gravedad, y, además, por no haberse agotado
la vía ordinaria. En particular, expuso las siguientes razones:[9]
“Como se indicó la cuenta pensional ha
tenido un buen manejo, llama la atención que solo 13 meses después se pida
tutelar los derechos acá exigidos cuando a la cuentahabiente le fue entregado
una tarjeta débito con la cual estuvo realizando sus transacciones desde el año
2012 y solo hasta ahora se denota un interés más allá de lo común para acceder
a los dineros de Navarro Oquendo.
Por lo anterior no se cumple con el
requisito de inmediatez en el entendido que no se observa una situación de
urgencia inminencia o gravedad, puesto que la situación de hoy es la misma de
hace más de 12 meses, todo lo cual descarta que existan motivos que ahora
habiliten la tutela. Por siguiente debe negarse el amparo.
Así las cosas, su señoría y como bien lo
manifestó el Banco en su respuesta del 8 de julio de 2020 y teniendo en cuenta
que es nuestro deber velar y cuidar por los productos financieros de nuestros
clientes se hace necesario que “(…) la señora María Ramírez debe adelantar un
proceso de apoyo judicial, el cual se encuentra contemplado en la ley 1996 de
2019, en donde un juez de la república designará un apoyo temporal mientras se
define el permanente), quien será el administrador de los recursos (…)” por
supuesto señor Juez de tutela y con el debido respeto ese juez no es usted,
pues no es el encargado de dirimir los conflictos de un Juez Civil o Familia.”
Por último, planteó que en el escenario hipotético de ser necesario
acudir a la tutela, debían hacerlo las personas que tengan la capacidad de
demostrar la condición médica de la accionante.
Sentencia de única instancia
6.
En sentencia del 20 de agosto de 2020, el Juzgado
Segundo Penal Municipal de Fusagasugá con Funciones Constitucionales del
Distrito Judicial de Cundinamarca, declaró improcedente la tutela por: (i) no
haberse demostrado la configuración de un perjuicio irremediable por la no
cancelación de las mesadas pensionales; (ii) no haberse acreditado el
requisito de inmediatez, toda vez que la acción fue interpuesta 12 meses
después de la negativa del pago a la mesada pensional; y (iii) por contar con otros medios de defensa judicial para la protección de
los derechos.[10]
Esta decisión no fue impugnada por ninguna de las partes dentro del
proceso.
Actuaciones en sede de revisión
7.
El fallo de tutela fue seleccionado para su
revisión por la Corte Constitucional mediante Auto del 15
de marzo de 2021 proferido por la Sala de Selección N°3, elegida por criterio
subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental y criterio objetivo de
exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental.[11]
Se repartió y entró para su estudio a este Despacho
el 6 de abril de 2021.[12]
Auto de pruebas del 10 de mayo de
2021
8.
Con el ánimo de contar con mayores
elementos de juicio al momento de resolver la controversia constitucional, mediante
Auto del 10 de mayo de 2021 el Magistrado sustanciador estimó pertinente decretar
pruebas a fin de verificar: (i) cuáles son las circunstancias
particulares de la accionante y (ii) qué trámites se han adelantado con
el propósito de reactivar el pago de su mesada pensional.[13]
8.1. El auto ordenó oficiar a la
señora María Antonia Ramírez y responder lo siguiente: “(i) Si la señora
Blanca Amalia Navarro cuenta con algún ingreso económico propio; (ii) ¿Cómo
está compuesto el núcleo familiar o la red de apoyo de la señora Blanca Amalia
y qué tipo de apoyo recibe de éste?; (iii) si estas personas cuentan con un
ingreso fijo mensual; (iv) ¿a cuánto corresponde ese ingreso?; (v) ¿qué
diligencias judiciales o administrativas llevó a cabo entre la cesación del
pago de la mesada pensional en julio de 2019 y la fecha de interposición de la
tutela?; (vi) cómo se han solventado los gastos de manutención y atención
médica de la accionante desde la suspensión del pago de su mesada pensional;
(vii) si ha iniciado algún proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral o de
familia para obtener el pago de la pensión, o la designación como apoyo de la
accionante; (viii) si ha adelantado algún otro trámite tendiente al pago de la
pensión, desde la fecha de notificación del fallo de primera instancia; (ix) si
el Banco BBVA está pagando actualmente la mesada pensional de la señora Blanca
Amalia.”
Así mismo, en el evento de haberse reanudado el pago de la mesada
pensional, ordenó remitir el documento que acreditara dicha situación, como
también copia de la cédula de la señora Blanca Amalia, copia de la historia
clínica o dictamen médico que acredite las condiciones de salud.[14]
8.2. Se ordenó al Banco BBVA remitir
información relativa a: “(i) ¿cuál es la entidad, fondo, o administradora de
fondo de pensiones que ordena el pago de la pensión de la señora Blanca Amalia;
(ii) ¿cómo y a quién se pagaba la mesada pensión de la señora Blanca Amalia
antes de la suspensión del pago ocurrida en julio de 2019?; (iii) ¿cómo se
acreditaba la autorización a terceros para recibir el pago de la mesada de la
accionante?; (iv) si recibió orden de terceros para cesar los pagos de pensión
con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019; (v) si recibió alguna
instrucción de terceros o adoptó manuales internos para dar aplicación a lo
previsto en la Ley 1996 de 2019, en particular para el pago de mesadas
pensionales; (vi) ¿cómo está realizando los pagos actualmente a las personas en
condición de discapacidad que requieran de apoyos según la ley 1996 de 2019?”[15]
Ordenó igualmente remitir certificación del último pago de mesada
pensional efectuado a favor de la señora Blanca Amalia Navarro e informar si
existe alguna mesada previa pendiente de pago y por qué.
8.3. Por último, ordenó oficiar la directora
de la Comunidad Hijas de María Auxiliadora, Casa Santa Cecilia, para que
informara sobre: “el estado actual de salud de la señora Blanca Amalia
Navarro; (ii) los requerimientos particulares para el cuidado de la señora
Blanca Amalia; (iii) ¿cuál es el valor total de la manutención de la
accionante?; (iv) ¿cómo son sufragados los gastos para la manutención de la accionante?”[16]
9.
Dicha providencia fue notificada el 12 de
mayo de 2021 en Oficios OPT-A-1463/2021 y PT-A-1465/2021 por la Secretaría
General de esta Corporación.[17]
10.
Vencido el plazo de cinco (5) días dispuesto para la práctica de las
pruebas, se recibió informe secretarial del 25 de mayo de 2021,[18] en el que se le comunicó
al Despacho que no se obtuvo respuesta alguna.
Auto requiere
pruebas del 2 de junio de 2021
11.
El suscrito Magistrado sustanciador, de conformidad con el artículo
65 del Acuerdo 2 de 2015, en Auto del 2 de junio de 2021 insistió en la
práctica de la prueba no recaudada y requirió a la señora María Antonia Ramírez,
en calidad de agente oficiosa de la señora Blanca Amalia Navarro, al
representante legal del Banco BBVA, y a la directora de la Comunidad Hijas de
María Auxiliadora, Casa Santa Cecilia, para que el término de (3) días se diera
cumplimiento a la prueba decretada a su cargo en el Auto del 10 de mayo de 2021
proferido en el expediente de la referencia.[19]
12.
Dicha providencia fue notificada el 8 de junio de
2021 en Oficios OPT-A-1896/2021, OPT-A-1897/2021 y OPT-A-1898/2021 por la
Secretaría General de esta Corporación.[20]
13.
En cumplimiento de la anterior decisión, el 15 de junio de 2021[21] el Banco BBVA
dio respuesta al Auto del 10 de mayo de 2021 e informó que:
13.1.
La entidad que ordena el pago de la pensión de la señora Blanca
Amalia Navarro es la Fiduprevisora-Fomag.
13.2.
Respecto del pago de la mesada antes de la suspensión que alega la
agente oficiosa, indicó que se realizaron pagos por ventanilla en la sucursal
Agencia San Fernando 0535 el 14 de enero de 2019, el 06 de febrero de 2019, el
13 de marzo de 2019, el 4 de abril de 2019, el 03 de mayo de 2019, el 27 de
mayo de 2019 y el 7 de julio de 2019. Este último por un valor de $2.501.933.[22]
13.3.
A las siguientes preguntas “¿cómo se acreditaba la autorización a
terceros para recibir el pago de la mesada de la accionante?; si recibió orden
de terceros para cesar los pagos de pensión con ocasión de la entrada en
vigencia de la Ley 1996 de 2019; si recibió alguna instrucción de terceros o
adoptó manuales internos para dar aplicación a lo previsto en la Ley 1996 de
2019, en particular para el pago de mesadas pensionales; si previo a la
suspensión del pago de la mesada pensional de la accionante anunció a esta o su
representante o cuidador que la mesada sería suspendida, o le requirió para
adelantar gestiones tendientes a evitar la suspensión del pago” informó que
no cuenta con documentos autorizados por terceros, y agregó que la agencia donde
se realizaron los cobros se encuentra cerrada desde diciembre de 2020. Así
mismo señaló que, durante los últimos 12 meses, consultado desde el mes de mayo
de 2020, ha sido abonada en la cuenta la pensión correspondiente.[23]
Además,
manifestó que “[l]a pensión se le abona a la cliente en la cuenta de ahorros
pensional ya señalada y en los últimos meses ha retirado en cajeros automático
de Fusagasugá, como se evidencia en los extractos adjuntos”[24]
13.4.
Sobre el procedimiento de pago de pensión de conformidad con la Ley
1996 de 2019, respondió que se realiza el pago a terceros con: a. poder
autenticado en notaria para cobro de 3 mesadas pensionales y b. carta de
autorización del pensionado que se entrega en la sucursal donde se realiza el
cobro de la mesada, junto con la presentación de la cédula original del
pensionado, adicional al código de confirmación que se gestiona a través de la
línea de atención al cliente.
13.5.
Indicó que el último movimiento se registra el día 1 de junio de
2021, a través de cajero automático por un valor de $700.000 y $650.000 por
abono realizado el 21 de mayo del presente año.[25]
13.6.
Por último, señaló la entidad bancaria que la cuenta se encuentra
vigente y en uso desde el 4 de abril de 2012 y para la fecha, se viene haciendo
uso del producto a través de la red de cajeros automáticos del BBVA Colombia.
13.7.
Con la contestación del Auto, el Banco allegó un certificado de
cuenta activa, extractos Bancarios, comunicaciones Ref.- 20200409-021505-11497
y Ref.- 20200603-161754-11869 cruzadas con la cliente, que dan cuenta, por un
lado, que la señora Blanca Amalia Navarro es titular de la cuenta pensional
terminada en 0664 activa desde el año 2012, y, por el otro, se ha realizado el
cobro de la mesada pensional abonada a la cuenta con normalidad desde septiembre
de 2020.[26]
14.
Vencido el plazo de tres (3) días dispuesto para la práctica de las
pruebas en el Auto del 2 de junio de 2021, no se recibió respuesta por parte de
la señora María Antonia Ramírez, en calidad de agente oficiosa de la señora
Blanca Amalia Navarro, y tampoco se recibió respuesta por parte de la directora
de la Comunidad Hijas de María Auxiliadora, Casa Santa Cecilia.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
15.
Esta Sala es competente para revisar la decisión
proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo
previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente
T-8.082.939 fue seleccionado por medio del Auto del 15 de marzo de 2021, y repartido
para su decisión a la Sala Segunda de Revisión, presidida por el Magistrado
Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Análisis formal de procedencia
16.
Corresponde, en primer lugar, examinar si esta
tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad que se desprenden
del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Lo
anterior, teniendo en cuenta que el amparo de los derechos que se alegan como
vulnerados está ligado al reconocimiento de una prestación económica cuyo
reclamo es, en principio, competencia de la jurisdicción ordinaria. En caso de
encontrarse procedente la acción, se procederá al análisis de fondo.
17.
En todo caso, la Corte ha reiterado que el
análisis de procedencia de la acción se flexibiliza cuando se encuentren en
riesgo derechos de sujetos de especial protección, como es el caso de la señora
Blanca Amalia Navarro quien es un adulto mayor en
condición de discapacidad. [27]
Legitimación en la causa por activa
18.
El artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 señala
que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante
los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)” Así mismo, el
artículo 10 del mismo decreto dispone que se podrán agenciar derechos ajenos,
siempre que al titular le resulte imposible llevar su propia defensa.[28]
19.
Conforme lo anterior, la jurisprudencia
constitucional ha establecido dos requisitos para que una persona pueda actuar
en calidad de agente oficioso dentro del trámite de tutela: “(i) que
el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en
la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última
exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en
estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o
de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha
admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son
menores de edad; personas de la tercera edad (…)”.[29] (Subrayas por fuera
del texto original).
20.
En igual sentido, se ha precisado que la imposibilidad de
promover la defensa se puede dar “bien sea
por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado
su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida
acudir a la justicia.”[30] (Subrayas por fuera del texto original)
21.
La Sala estima que en el presente caso se encuentra
satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa de la señora
María Antonia Ramírez en calidad de agente oficiosa de la señora Blanca Amalia
Navarro. Sin embargo, no se encuentra satisfecho el requisito respecto de la
legitimación en la causa por activa de la señora María Antonia Ramírez en
nombre propio. Ello, con base en las siguientes razones:
(i)
De la demanda se desprende que la señora Ramírez interpuso la acción de tutela
en calidad de agente oficiosa de la señora Blanca Amalia Navarro, quien es un
adulto mayor en condición de discapacidad que depende de terceros para suplir
sus necesidades básicas.[31]
Por lo cual, resultaría excesivo imponerle la carga del ejercicio directo de la
acción, ya que la titular de los derechos no puede interponerla por sí misma.
Exigir lo contrario, constituiría una barrera para la protección efectiva de
los derechos de la accionante dadas las circunstancias particulares del caso.
(ii)
La señora María Antonia Ramírez interpuso la acción “actuando en nombre
propio”.[32]
No obstante, lo cierto es que de los hechos de la demanda, se concluye que la
pretensión de protección del derecho fundamental al mínimo vital es respecto de
la señora Navarro y no de la señora Ramírez. En ese sentido, no se acredita el
cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que
la señora María Antonia Ramírez acude al mecanismo constitucional en defensa de
derechos ajenos y no propios.
Por
lo anterior, y teniendo en cuenta la naturaleza informal de la acción de
tutela, las circunstancias del caso permiten afirmar que se encuentran
acreditados los requisitos de la agencia oficiosa, toda vez que la señora
Blanca Amalia Navarro no se encuentra en condiciones materiales que le permitan
interponer la acción en nombre propio.
Legitimación en la causa por pasiva
22.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la
Constitución, en armonía con lo previsto en los artículos 5 y 13 del Decreto
2591 de 1991, la acción de tutela procede ante cualquier acción u omisión en
que incurra una autoridad pública, y ello resulte en la vulneración o amenaza
de un derecho fundamental. Así mismo, el precitado decreto dispone que se podrá
interponer acción de tutela en contra de las actuaciones u omisiones de un
particular, siempre que se enmarquen en el listado taxativo previsto en el
artículo 42.[33]
23.
Así, esta Corte ha señalado que es necesario verificar si la entidad
que presuntamente vulneró los derechos tiene la “aptitud legal” para
responder por la violación, en caso de que la misma se compruebe en el
desarrollo del proceso.[34]
En ese sentido, la legitimación en la causa por pasiva de las compañías
bancarias y aseguradoras ha sido aceptada por la jurisprudencia constitucional
en tanto que, por un lado, prestan actividades de interés público de
conformidad con el artículo 335 de la Constitución, y, por el otro, ejercen una
posición dominante respecto de los usuarios quienes se encuentran en estado de
indefensión.[35]
24.
La jurisprudencia Constitucional ha establecido que no todas las
actividades que desarrolla una entidad bancaria corresponden a un servicio
público o tienen relevancia constitucional para ser controvertidas en sede de
tutela.[36]
Por ejemplo, en la sentencia T-676 de 2016, se indicó que “en los casos en los cuales la
interposición de la acción de tutela en contra de las entidades financieras
tenga sustento en funciones relacionadas con los fines del Estado o
estrechamente vinculados a ellos, procederá contra particulares con ocasión del
servicio público prestado” Así, “[l]a definición de cuando ello ocurre no es fácil, sin
embargo la jurisprudencia deberá establecer, en cada oportunidad, la relación
entre el servicio de que se trate y su relación con los fines del Estado.
Contrario a esto, si la
relación entre los sujetos –fijada por la finalidad del servicio que es
prestado por el particular- es simplemente contractual, se deberá determinar
en cada caso si existe una posición de subordinación o indefensión, que del
mismo modo hará procedente la acción de tutela, pero no ya por la prestación
del servicio público que realiza el particular, sino porque el solicitante se
encuentra en una relación de subordinación o indefensión respecto de la
actuación u omisión cuestionada”(Subraya por fuera de texto).[37]
25.
En suma, la legitimación en la causa por pasiva de las entidades
financieras dependerá de la acreditación de (i) la prestación de un
servicio público o (ii) si se trata de una relación contractual, a fin
de determinar si existe una posición de subordinación o indefensión.
26.
En lo que corresponde al caso sub judice, se acredita la
legitimación en la causa por pasiva del Banco BBVA, toda vez que la señora
Blanca Amalia Navarro se encuentra en una situación de indefensión respecto de
la entidad bancaria. Ello, toda vez que (i) la relación entre la
accionante y la entidad bancaria no surge con ocasión a la prestación de un
servicio público, sino que surge en virtud de una relación contractual,[38] en la que una
de las partes tiene una posición dominante respecto de la otra; y (ii) las
restricciones que ha tenido que soportar la actora con el fin de acceder a la reactivación
del pago refuerzan la asimetría entre las partes. En consecuencia, es el Banco
BBVA la entidad llamada a realizar la pretensión de la accionante.
Subsidiariedad
27.
La acción de tutela solo procede ante la ausencia de otro mecanismo
de defensa judicial en el ordenamiento jurídico que permita la resolución de
las pretensiones. En ese sentido, el carácter residual tiene como objeto
preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por
la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e
independencia judicial.[39]
28.
Ahora bien, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no procede
cuando las pretensiones son de naturaleza económica, toda vez que el objeto de
la acción es proteger derechos de carácter fundamental. Así, el reconocimiento
y pago de pensiones a través de la acción de tutela resulta improcedente por
regla general, en tanto que el ordenamiento prevé otro medio de defensa
judicial que pueda atender la solicitud. No obstante, si lo que se pretende
involucra la defensa de un derecho fundamental que demande la intervención
inmediata del juez constitucional para su efectiva protección, la acción de
tutela resulta procedente de manera excepcional.[40]
29.
En concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que
se usa la acción de tutela para el “reconocimiento de prestaciones
económicas de carácter pensional, cuando se constata que la negativa de la
entidad compromete el núcleo esencial de un derecho fundamental”. Así, “excepcionalmente,
procede cuando se verifica que “(i) su falta de otorgamiento ha generado un
alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en
particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta
actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la
salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las
cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la
protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se
está en presencia de un perjuicio irremediable”. A esto, además, se ha agregado
un elemento adicional, consistente en verificar que “(iv) (…) en el trámite de
la acción de tutela –por lo menos sumariamente– se cumplen con los requisitos
legales para acceder a la prestación reclamada”[41]
30.
En síntesis, (i) aun cuando la acción de tutela es
improcedente para exigir el reconocimiento de prestaciones económicas, ello es
posible si está comprometido el mínimo vital y la dignidad humana del
accionante, es decir, la afectación debe trascender del plano legal al plano
constitucional; (ii) el accionante debe haber desplegado cierta
actividad administrativa o judicial para requerir el pago de la pensión; (iii)
deben estar acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de
defensa no es idóneo o hay riesgo de que ocurra un perjuicio irremediable; y (iv)
es verificable la titularidad en el derecho.
31.
Por lo tanto, si existe un medio de defensa principal, el accionante
tiene la carga de acudir a él, toda vez que resulta necesario conservar las
competencias legales asignadas por el legislador a cada jurisdicción. Sin
embargo, si se demuestra que el mismo no resulta idóneo ni eficaz para la
protección efectiva de los derechos, o se evidencia un perjuicio irremediable,
la acción de tutela resulta procedente como amparo transitorio. En ese sentido,
la primera cuestión que debe ser analizada es si la señora Blanca Amalia
Navarro podía haber acudido a otro medio de defensa judicial diferente a la
acción de tutela para la reactivación de la su mesada pensional.
32.
En el caso sublite, se advierte que la acción de tutela está
encaminada a gestionar la reactivación del pago de la mesada pensional de la
señora Blanca Amalia Navarro por parte del Banco BBVA, que se niega al pago en
razón a que la señora Navarro no ha acreditado la designación de un apoyo
transitorio con ocasión de su discapacidad, según lo previsto en la Ley 1996 de
2019.[42]
33.
En virtud del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, la
Superintendencia Financiera cuenta con facultades jurisdiccionales para “conocer de las controversias que surjan entre los
consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente
con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman
con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra
relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados
del público”. En ese sentido, la
accionante cuenta con mecanismos ordinarios dentro de ordenamiento que le permiten
exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales al accionado. Sin
embargo, ello no resulta ser idóneo ni eficaz en la protección de los derechos
presuntamente vulnerados toda vez que, (i) al momento de los hechos, la
señora Blanca Amalia Navarro no se encontraba en condiciones físicas para
iniciar las acciones correspondientes ante la Superintendencia Financiera y, (ii)
los recursos depositados en la cuenta de ahorros y que la accionante no
puede retirar corresponden a su pensión, y garantizan su mínimo vital, de forma
que el retraso en su acceso a ellos puede generar perjuicios irremediables a
los derechos fundamentales de la accionante, y (iii) la satisfacción del
requisito exigido por el Banco para pagar la pensión de la señora Navarro no
podría cumplirse de forma célere, pues según el artículo 52 de la Ley
1996 de 2019[43]
los procesos de adjudicación judicial de apoyos entran en vigencia 24 meses
después de promulgada la ley, es decir en agosto del 2021.[44]
34.
Desde este punto de vista, y teniendo en cuenta que la señora Blanca
Amalia Navarro es un sujeto de especial protección por ser de la tercera edad y
estar en condición de discapacidad, se pasa a constatar el cumplimiento de los
requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela
como mecanismo definitivo: (i) Blanca Amalia Navarro es un adulto mayor
que se encuentra postrada en cama a causa de un trastorno neurocognitivo, es
decir, es una persona en situación de discapacidad por las condiciones físicas
que le imposibilitan ejercer sus derechos; (ii) la suspensión del pago
de la mesada pensional supone un riesgo al derecho al mínimo vital de la
accionante, toda vez que no recibe un ingreso mensual producto de un trabajo o
cuente con otra fuente de ingresos que le permita soportar los gastos mínimos
mientras que se lleven a cabo otros procesos, así como tampoco cuenta con un
núcleo familiar que pueda soportar las cargas económicas de esperar la decisión
de un trámite ordinario; (iii) la señora María Antonia Ramírez en
calidad de agente oficiosa presentó derecho de petición al Banco BBVA para
requerir el pago de la pensión;[45]y
(iv) la accionante acudió a la acción de tutela para la protección urgente
e inmediata del derecho fundamental al mínimo vital, el cual constata la
Sala se ve amenazado en tanto que la espera para iniciar un proceso de
jurisdicción voluntaria de asignación de apoyos resultaría en un riesgo aún
mayor para su derechos.Por lo anterior, la Sala encuentra
acreditado el requisito de subsidiariedad.
Inmediatez
35.
La Constitución determinó que la acción de
tutela es un mecanismo que busca la protección inmediata del derecho
fundamental presuntamente vulnerado. Por lo cual, se exige al accionante que
dentro de un término razonable y prudencial, a partir del hecho que generó la
presunta vulneración, ejerza la acción constitucional.
36.
Así, le corresponde al juez constitucional
verificar si el tiempo que ha transcurrido entre la ocurrencia del hecho que
dio lugar a la presunta vulneración, y la presentación de la acción de tutela
resulta razonable según los elementos del caso. De no serlo, se entiende prima
facie que el carácter urgente de la solicitud ha cedido o ha sido
desvirtuado, siempre que no se hallen razones que justifiquen el paso del
tiempo en la interposición de la acción.[46]
37.
Sin embargo, puede suceder que, aun cuando se encuentre
acreditado que la acción fue interpuesta después de un tiempo prudencial, dadas
las particularidades del caso, este resulta procedente. Lo anterior está
condicionado a la verificación de los siguientes requisitos: “(i) existencia
de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podría ser
la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o
imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término
razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo, entre otros; (ii) cuando la
vulneración de los derechos fundamentales es continua y actual; y iii) la carga
de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta
desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se
encuentra el accionante”.[47]
38.
En el presente caso, la acción se interpuso 12
meses después de la negativa del Banco a pagar la pensión de la señora Navarro,
esto es, el 06 de agosto de 2020. La Sala no encuentra acreditado en el expediente que la inactividad procesal se
deba a razones válidas por la particularidad del caso. En la demanda de tutela
no se proveen razones, ni se anexan pruebas relacionadas con este asunto.
Además, en sede de revisión no se recibió respuesta por parte de la señora
María Antonia Ramírez que permita acreditar razones válidas y suficientes para
la inactividad procesal, como tampoco información que dé cuenta de la situación
actual de la señora Blanca Amalia y la continuidad o no a la vulneración a sus
derechos. Por el contrario, está acreditado en el expediente que (i) a
la señora Blanca Amalia Navarro le ha sido abonada a su cuenta bancaria
ininterrumpidamente la mesada pensional de la cual es beneficiaria, (ii)
se han realizado pagos por ventilla y retiros a través de cajero automático
desde el mes de septiembre de 2020.[48]
39.
Por lo tanto, la tutela instaurada por la
señora María Antonia Ramírez en calidad de agente oficiosa de la señora Blanca
Amalia Navarro es improcedente por no encontrarse acreditado el requisito de
inmediatez. Sin embargo, si en gracia de discusión se decidiera que el
requisito de inmediatez se encuentra superado por las especiales circunstancias
del caso, esta Sala considera que, en el caso sub examine existe
carencia actual de objeto por los motivos que a continuación se exponen.
Carencia actual de objeto por hecho superado
40.
La acción de tutela fue diseñada con el propósito de
brindar protección inmediata a derechos constitucionales fundamentales, ante la
amenaza o vulneración por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y
en determinados eventos, en contra de las actuaciones u omisiones de un
particular.[49]
Sin embargo, cuando los hechos que dieron origen a la presunta vulneración han
desaparecido, el objeto de la acción de tutela resulta inane pues pierde su
razón de ser como mecanismo extraordinario de protección de derechos. En ese sentido,
y como lo ha afirmado la jurisprudencia de esta Corporación, estos casos se han
agrupado bajo la categoría de “carencia actual de objeto”, que con el
desarrollo de la jurisprudencia se ha ajustado su clasificación y las
actuaciones que se desprenden para el juez constitucional en estos escenarios.[50]
41.
En esos términos, la carencia actual de objeto se configura cuando la
alteración o el desaparecimiento “de las circunstancias que dieron origen a
la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo
pierda su razón de ser”.[51]
Esta Corporación ha sostenido que el juez de tutela no es un órgano
consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas ante la inexistencia de
objeto jurídico. Sin embargo, en determinados eventos resulta necesario un
pronunciamiento de fondo con el fin de avanzar en la comprensión de un derecho
o tomar medidas ante vulneraciones evidentes.[52]
42.
La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la carencia de
objeto en una acción de tutela se puede producir por: (i) hecho
superado, (ii) daño consumado, o (iii) hecho sobreviniente. La carencia
de objeto por hecho superado ocurre cuando la pretensión de la acción
ha sido satisfecha entre la interposición de la tutela y la decisión de fondo,
y, por lo tanto, carecería de sentido una orden por parte del juez
constitucional. La Corte ha indicado, al respecto, que “[e]s importante
precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i)
efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la
acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su
accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.[53]
43.
La carencia de objeto por daño consumado se presenta
cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a
raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con
la orden del juez de tutela”.[54]
En otras palabras, se ha perfeccionado, de forma irreversible, la afectación
que con la acción de amparo se pretendía evitar. Por lo tanto, ante la
imposibilidad de hacer cesar la presunta vulneración o impedir que se concrete
el peligro, no es posible que el juez dé una orden para retrotraer la
situación.[55]
Si el daño se configuró en la interposición de la acción, al juez de tutela le
corresponde declarar la improcedencia de la misma. Por el contrario, si se
configuró durante el trámite de la acción, corresponde un pronunciamiento de
fondo por parte de la autoridad judicial, con el fin de prevenir situaciones similares
en el futuro y proteger la dimensión objetiva de los derechos vulnerados.[56]
44.
Por último, la carencia actual de objeto por hecho
sobreviniente,[57]
es un concepto desarrollado por la jurisprudencia de esta Corte, que remite a
cualquier “circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de
tutela relativa a la solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto
y por lo tanto caiga en el vacío”.[58]
Así, esta Corte ha señalado que este fenómeno ocurre cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía
para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante
y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se
satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por
razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor
simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”.[59] Por lo que, según las
circunstancias de cada caso, el juez constitucional deberá pronunciarse de
fondo sobre las presuntas violaciones, cuando encuentre que existen actuaciones
que aún deben agotarse “como la repetición por los costos asumidos o
incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la negligencia incurrida”.[60]
45.
En suma, el fenómeno de carencia actual de objeto se presenta cuando
la decisión de fondo del juez de tutela resulta inoperante por haberse superado
el hecho que dio origen a la acción, o por haberse consumado el daño o por
haber acaecido circunstancias sobrevinientes. A pesar de ello, en determinados
escenarios, resulta necesario un pronunciamiento por parte del juez
constitucional con el propósito de avanzar en la compresión de un derecho o
tomar decisiones ante vulneraciones evidentes o cuando considere que existen
actuaciones que aún deben agotarse.
46.
Ahora bien, la configuración de la carencia actual de objeto
en el caso en concreto es clara, puesto que en el extracto de la cuenta de la
señora Navarro correspondiente al mes de septiembre de 2020 se observa que el
25 de ese mes se efectuó un retiro por ventanilla en la sucursal de Fusagasugá,
y a partir de esa fecha se han efectuado retiros mensuales de la mesada
pensional por cajero electrónico o ventanilla[61].
De suerte que, en relación con la pretensión de la demanda dirigida a ordenar
el pago de la mesada, se presenta una carencia actual de objeto en la modalidad
de hecho superado, pues se acreditó en el expediente que, entre la
interposición de la acción y la emisión de esta decisión, se reanudó el pago de
la mesada pensional de la accionante que se abona a su cuenta de ahorros del
Banco BBVA, de forma que la decisión del juez de tutela sobre este asunto carece
de objeto.
47.
La Sala estima necesario anotar que, en este
caso, la falta de contestación del auto de pruebas por parte de la agente
oficiosa de la señora Navarro y de la Casa Santa Cecilia, donde reside la
accionante, sumada a la escasez probatoria del expediente de instancia, impiden
a la Corte contar con elementos de juicio suficientes para evaluar si en el
caso concreto existió o no vulneración de los derechos fundamentales de la
accionante.
48.
Si bien lo procedente en este caso sería
confirmar la decisión de instancia en tanto declaró la improcedencia de la
acción por incumplimiento del requisito de inmediatez, lo cierto es que la Sala
ha verificado que cualquier pronunciamiento en relación con esta acción carece
de objeto pues, tal como se expuso en precedencia, los hechos que dieron lugar
a la interposición de la tutela han cesado sin que para el efecto mediara
decisión judicial.
49.
En consecuencia, la Sala procederá a revocar la
decisión de instancia en tanto declaró improcedente la acción, y en su lugar,
declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el fallo
de única instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal
Municipal de Fusagasugá con Funciones Constitucionales del Distrito Judicial de
Cundinamarca en la acción de tutela interpuesta por María Antonia Ramírez
en calidad de agente oficioso de Blanca Amalia Navarro Oquendo contra el Banco
BBVA – Sucursal Fusagasugá y, en su lugar, declarar la carencia actual de
objeto por hecho superado.
Segundo.-
Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí
contemplados.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con Aclaración de voto
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaría General
[1] Expediente
digital T-8082939: “TUTELA 2020-006”, consecutivo 5, p. 2
[2] “El trastorno
neurocognitivo mayor se diferencia del trastorno neurocognitivo menor porque en
el primero las dificultades cognitivas alteran la capacidad de la persona para
llevar a cabo actividades de la vida diaria. El TNCM puede ser clasificado en:
1) Leve, si presenta dificultades en las actividades instrumentales de la vida
diaria (por ejm., comprar, hablar por teléfono, tomar un bus, cocinar, etc.);
2) Moderado, cuando ocurren alteraciones en las actividades básicas de la vida
diaria (por ejm., alimentarse, vestirse, bañarse, caminar, control de
esfínteres, etc.), y 3) Grave, cuando la persona es totalmente dependiente de
otros para la ejecución de actividades básicas de la vida diaria” Tomado de:
SIMPOSIO Rev Peru Med Exp Salud Publica 33 (2) Apr-Jun 2016 https://doi.org/10.17843/rpmesp.2016.332.2211
[3] Expediente
digital T-8082939: “TUTELA 2020-006”, p. 2
[4] Expediente
digital T-8082939: “TUTELA 2020-006”, p. 2
[5] Expediente
digital T-8082939: “TUTELA 2020-006”, p. 9
[6] Expediente
digital T-8082939: “TUTELA 2020-006”, p. 13
[7] Expediente
digital T-8082939: “TUTELA 2020-006”, p. 13
[8] Expediente
digital T-8082939: “TUTELA 2020-006”, p. 19
[9] Expediente
digital T-8082939: “TUTELA 2020-006”, p. 22
[10] Expediente
digital T-8082939: “TUTELA 2020-006”, p. 28
[11] Acuerdo 02 de
2015. Artículo 52.
[12] Expediente
digital T-8082939: “Auto de Sala de Selección del 15 de marzo FIRMADO -ARR-.pdf”
[13] Expediente
digital T-8082939: “AUTO T-8082939 Pruebas 10 Mayo-21.pdf”
[14] Expediente
digital T-8082939: “AUTO T-8082939 Pruebas (02-junio-21).pdf”
[15] Expediente
digital T-8082939: “AUTO T-8082939 Pruebas (02-junio-21).pdf”
[16] Expediente
digital T-8082939: “AUTO T-8082939 Pruebas (02-junio-21).pdf”
[17]Expediente digital
T-8082939: “OFICIOS Mayo 12-21 Pruebas.pdf”
[18]Expediente digital
T-8082939: “INFORME 25-05-21 CUMPLIMIENTO AUTO 10-05 T8082939.pdf”
[19] Expediente
digital T-8082939: “AUTO T-8082939 Pruebas (02-junio-21).pdf”
[20] Expediente digital
T-8082939: “t-8082939 OFICIOS Junio8-21 Pruebas.pdf”
[21] Expediente
digital T-8082939: Rta. OPT-A-1897-2021 Banco BBVA.
[22] Expediente
digital T-8082939: “RESPUESTA SEÑORA BLANCA AMALIA NAVARRO”
[23] Ibidem
[24] Ibidem
[25] Ibidem
[26] Expediente digital T-8082939: Rta. OPT-A-1897-2021 Banco
BBVA (extracto bancario PP 16 a 25)
[27] Cfr., Corte
Constitucional. Sentencias T-066 de 2020; T- 117de 2019; T-382 de 2018; T-598
de 2017; y T-525 de 2016. Los sujetos de especial protección constitucional se
refieren a aquellas personas que merecen una acción positiva por parte del
Estado por condiciones físicas, psicológicas o sociales que derivan en
escenarios de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, con el fin de garantizar
una igualdad real y efectiva. La Constitución consagra la garantía especial de
algunos grupos poblaciones como son las personas de la tercera edad, los niños,
los adolescentes, las personas en situación de discapacidad, entre otras.
[28] En la Sentencia
T-899 de 2001 este Tribunal señaló que: “La jurisprudencia consolidada de
esta Corporación está encaminada a señalar que dada la informalidad que reviste
la acción de tutela, la regla general consiste en que sea el propio titular del
derecho quien la interponga directamente y que, sólo excepcionalmente, sea
aceptada su presentación a través de agente oficioso, cuando se den las
circunstancias y requisitos que exige el inciso segundo del precepto
transcrito. Es decir, que el agente debe manifestar que actúa en tal condición
porque el agenciado no puede promover la propia defensa de sus intereses. Este
último punto debe probarse, así sea sumariamente.” De igual forma, en las
sentencias T-301 de 2017, SU 055 de 2015 y T-439 de 2007.
[29] Cfr.,
Corte Constitucional. Sentencia SU 055 de 2015
[30] Cfr.,
Corte Constitucional. Sentencia T-414 de 1999
[31] Expediente
digital T-8082939: “TUTELA 2020-006”, pg. 14.
[32] Expediente
digital T-8082939: “TUTELA 2020-006”, pg.1.
[33] La acción de
tutela puede promoverse frente a particulares cuando: (i) presten
servicios públicos, (ii) atenten gravemente contra el interés colectivo,
o (iii) respecto de los cuales exista un estado de indefensión o
subordinación, según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
[34] Cfr.,
Corte Constitucional, Sentencias T-231 de 2020; T-373 de 2015 y T-416 de 1997
[35] Cfr., Corte
Constitucional, Sentencias T-027 de 2019 y T- 007 de 2015
[36] Cfr.,
Corte Constitucional. Sentencia T-676 de 2016, fundamento jurídico 29.2
[37] Cfr.,
Corte Constitucional, Sentencias T-676 de 2016, T-576 de 2015 y T-302 de 2020
[38] Expediente
digital T-8082939: “CERTIFICACION BANCARIA DE CUENTA ACTIVA.pdf”
[39] Cfr., Corte
Constitucional. Sentencias T-085 de 2020, T-488 de 2018 y SU-005 de 2018.
[40] Cfr.,
Corte Constitucional. Sentencias T – 231 de 2020 y T – 352 de 2019
[41] Cfr., Corte
Constitucional. Sentencias T – 231 de 2020; T – 352 de 2019; T – 525 de 2019; T
– 087 de 2018
[42] Ley 1996 de 2019.
Artículo 35 – Competencia De Los Jueces De Familia En Primera Instancia En La
Adjudicación Judicial De Apoyos. “Modifíquese el numeral 7 contenido en el
artículo 22 de la Ley 1564 de 2012, quedará así.
Artículo 22. Competencia de los
jueces de familia en primera instancia. Los jueces de familia conocen, en
primera instancia, de los siguientes asuntos:
7. De la adjudicación, modificación
y terminación de apoyos adjudicados judicialmente”.
[43] Ley 1996 de 2019.
Artículo 52 – Vigencia “Las disposiciones establecidas en esta ley entrarán
en vigencia desde su promulgación, con excepción de aquellos artículos que
establezcan un plazo para su implementación y los artículos contenidos en el
Capítulo V de la presente ley, los cuales entrarán en vigencia veinticuatro
(24) meses después de la promulgación de la presente ley”
[44] Diario Oficial
del 26 de agosto de 2019.
[45] Expediente
digital T-8082939: “TUTELA 2020-006” pg. 12 y 13.
[46] Cfr., Corte
Constitucional. Sentencia T – 525 de 2019
[47] Cfr., Corte
Constitucional. Sentencia T – 525 de 2019
[48] Expediente
digital T-8082939: Rta. OPT-A-1897-2021 Banco BBVA (extracto bancario PP 16 a
25)
[49] Constitución
Política. Artículo 86 “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente
y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública.
La protección consistirá en una
orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se
abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá
impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir
más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los
que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación
de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación
o indefensión.”
[50] Cfr.,
Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019
[51] Ibidem
[52] Cfr.,
Corte Constitucional. Sentencias SU-655 de 2017 y SU-522 de 2019
[53] Cfr.,
Corte Constitucional. Sentencias T-323 de 2013, T-403 de 2018, SU-124 de 2018 y
SU 111 de 2020
[54] Cfr.,
Corte Constitucional. Sentencia SU-225 de 2013
[55] Cfr.,
Corte Constitucional- Sentencia SU-522 de 2019
[56] Cfr.,
Corte Constitucional. Sentencia T-431 de 2019
[57] Cfr.,
Corte Constitucional. Sentencia T-585 de 2010, T-481 de 2016, T-319 de 2017
entre otras.
[58] Cfr.,
Corte Constitucional- Sentencia SU-522 de 2019
[59] Ibidem
[60] Ibidem
[61] Expediente
digital T-8082939: Rta. OPT-A-1897-2021 Banco BBVA. Anexo 1 Certificación y
extractos PP 17.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.