T-299-20
Sentencia T-299/20
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial
La acción de tutela promovida es
improcedente, pues acarrea un debate probatorio cuya intensidad trasciende la
intervención del juez constitucional. En ese sentido, se trata de un asunto
que, en consideración de los elementos de juicio obrantes en el expediente,
debe ser planteado ante la Jurisdicción Ordinaria.
Referencia: Expediente
T-7.007.550
Acción de
tutela instaurada por Rosa Mira Leiton Sánchez contra el Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO
RIVERA
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos
mil veinte (2020).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez,
Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos
de tutela dictados, en primera instancia, por el Juzgado
Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, y, en segunda
instancia, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1.
El 7 de junio de 2018, la señora Rosa Mira
Leiton Sánchez, a través de apoderado judicial,[1] presentó
acción de tutela contra la Sociedad Administradora de
Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante “Porvenir”), por
considerar que esta entidad vulneraba sus derechos fundamentales al mínimo
vital, a la igualdad y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento de
una pensión de invalidez.[2]
2.
La señora Rosa Mira Leiton Sánchez padece de
insuficiencia renal crónica y, en consecuencia, debe recibir a diario el
tratamiento de diálisis peritoneal. Debido a su estado de salud, en dictamen
del 5 de octubre de 2017, Seguros de Vida ALFA S.A. concluyó que la señora Leiton Sánchez tenía un porcentaje de
pérdida de capacidad laboral del 59.42%, de origen común y con fecha de
estructuración el 21 de septiembre de 2016.[3]
3.
Con base en este dictamen, la accionante
solicitó a Porvenir el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Sin
embargo, la entidad la negó,[4] al considerar que la
señora Rosa Mira Leiton Sánchez no cumplía con el requisito establecido en el
artículo 1º de la Ley 860 de 2003, según el cual debía tener 50 semanas
cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez para poder ser beneficiaria de una pensión de invalidez, en su caso,
antes del 21 de septiembre de 2016.
4.
Con fundamento en reglas fijadas por la
jurisprudencia constitucional,[5] la accionante sostiene
que, dado que continuó realizando cotizaciones al Sistema de Seguridad Social
en Pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez,
Porvenir debía tomar la fecha del dictamen de calificación de pérdida de
capacidad laboral como fecha de estructuración de la invalidez, para efectos de
contabilizar las semanas cotizadas. Bajo este supuesto, la señora Rosa Mira
Leiton Sánchez cumpliría con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión
mencionada, pues en los tres años anteriores a la fecha del dictamen de pérdida
de capacidad laboral, es decir, al 5 de octubre de 2017, acreditó tener 51.42
semanas cotizadas.[6]
5.
Mediante Sentencia del 19 de julio de 2018, el
Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira declaró improcedente el amparo solicitado por
la señora Leiton Sánchez. Esta autoridad judicial sostuvo que la accionante
podía acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para
tramitar sus pretensiones.[7] La accionante impugnó
esta decisión.[8]
6.
El 31 de julio de 2018, el Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Pereira confirmó en su totalidad la decisión de primera
instancia.[9] Señaló que la accionante
debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para que se surta una etapa probatoria
que permita verificar, entre otros aspectos, que los aportes realizados con
posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez “fueron
efectuados dentro de un efectivo y probado desempeño de una labor u oficio”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
7.
La Corte Constitucional es competente para
conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y
241 (numeral 9) de la Constitución Política, y los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
8.
De acuerdo con los antecedentes descritos y
las pruebas que obran en el expediente, le corresponde a esta Sala de Revisión
constatar si el caso de la referencia cumple los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela. De ser así, le correspondería definir si
Porvenir vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo
vital de la señora Rosa Mira Leiton Sánchez, quien padece una enfermedad
crónica y catastrófica (insuficiencia renal crónica avanzada), al haber negado
el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, bajo el argumento de que
no cumplía con el requisito de semanas cotizadas anteriores a la fecha de
estructuración de su invalidez.
3.
La acción de tutela promovida por la
señora Rosa Mira Leiton Sánchez es improcedente, pues acarrea un debate
probatorio cuya intensidad trasciende la intervención del juez constitucional.
En ese sentido, se trata de un asunto que, en consideración de los elementos de
juicio obrantes en el expediente, debe ser planteado ante la Jurisdicción
Ordinaria
9.
La Sala encuentra que la acción de tutela que
la señora Rosa Mira Leiton Sánchez presentó contra Porvenir S.A., si bien
cumple los requisitos de legitimación[10] e inmediatez,[11]
incumple el presupuesto de subsidiariedad, tal como enseguida se explica.
10.
La subsidiariedad es un principio que enmarca
el ejercicio de la acción de tutela. Éste se deriva del carácter residual del
mecanismo constitucional (Art. 86 CP), así como del desarrollo que sobre el
mismo ha adelantado pacíficamente la Corte. Según se ha dicho, el recurso de
amparo procede como medio principal de protección de los derechos constitucionales
cuando (i) el afectado no dispone de otro recurso judicial dentro del
ordenamiento jurídico; o (ii) pese a disponer del mismo, éste no resulte
particularmente eficaz para la defensa de los derechos amenazados o vulnerados,
según la gravedad de las circunstancias de cada asunto. Adicionalmente, la
acción de tutela opera como medio transitorio cuando, aunque existan mecanismos
ordinarios vigentes, sea imperioso evitar la consumación de un perjuicio
irremediable, el cual se configura ante la prueba siquiera sumaria[12]
de su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad.[13]
11.
Ahora bien, esta Corporación ha indicado que,
en ciertos eventos, aunque se cumplan aparentemente las reglas de aplicación
del principio de subsidiariedad, es necesario verificar si la acción de tutela
es el escenario en el que se puede establecer la certeza probatoria de los
hechos que circunscriben el asunto. Esto, pues, se ha dicho, hay ocasiones en las
que el debate jurídico acarrea un despliegue probatorio, cuya complejidad
trasciende el carácter célere y sumario del mecanismo constitucional. Por ello,
se ha insistido en la necesidad de que, en sede de tutela, se cuente con por lo
menos un mínimo de certeza sobre la titularidad del derecho reclamado. Ello ha
ocurrido, de manera preponderante, cuando lo que se discute es el acceso a una
prestación pensional.[14] En este contexto, se ha
señalado que “[e]l juez constitucional debe poder inferir del acervo probatorio
aportado la eventual titularidad del derecho reclamado y por consiguiente,
lograr tener certeza sobre el cumplimiento por parte del accionante de los
requisitos establecidos en la norma para acceder a una pensión, de lo contrario
las pretensiones serán desatendidas, por cuanto el juez de tutela no puede
suplir esos vacíos del actor, lo que da lugar a que las pretensiones sean
dirimidas por el juez natural.”[15]
12.
Con base en lo anterior, por ejemplo, en la
Sentencia T-255 de 2018,[16] la Sala Novena de
Revisión conoció una acción de tutela, a través de la cual se pretendía el
acceso a una sustitución pensional. Al estudiar el caso, concluyó que se
tornaba jurídicamente imposible para el juez de tutela determinar, con certeza,
la titularidad del derecho prestacional, pues existía un debate probatorio
profundo, el cual, necesariamente, debía ser asumido por el juez ordinario
especializado en la causa. De este modo, se determinó que: “mal haría esta
Sala en conceder o negar la sustitución pensional, cuando no existe suficiente
material probatorio para tomar una decisión de fondo. Por consiguiente, es
improcedente entrar a abordar un análisis objetivo de la solicitud en cuanto no
es factible realizar un pronunciamiento que resuelva siquiera temporalmente la
controversia.”[17]
13.
En síntesis, tratándose de solicitudes de
amparo en las que se discute el acceso a una prestación pensional, según las
particularidades de cada caso, el requisito de subsidiariedad debe integrar una
valoración del grado de certeza probatoria con el que se cuenta, en relación
con la posible titularidad del derecho reclamado. En el evento en que el asunto
comporte un debate probatorio cuya envergadura e intensidad trascienda el
carácter célere y sumario de la acción de tutela, es deber del juez
constitucional declarar la improcedencia de la misma, a efectos de que el caso
sea resuelto a través de los mecanismos ordinarios con los que cuenta el
accionante.
14.
En el expediente de la referencia, la Sala
Segunda de Revisión observa que, pese a haber desplegado las facultades
oficiosas para decretar las pruebas necesarias para resolver el fondo del
asunto, a través del Auto del 23 de enero de 2019[18],
no se logró un grado de certeza tal que le permita a esta Corporación adoptar
una decisión acerca de la titularidad pensional de la señora Rosa Mira Leiton Sánchez.
15.
Concretamente, la inconsistencia probatoria de
amplia intensidad que se presenta en este caso tiene que ver con la
acreditación cierta del carácter residual de la capacidad laboral que, según la
accionante, daría lugar a acceder a la pensión de invalidez. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:
“[N]o es racional ni razonable que la
Administradora de Fondos de Pensiones niegue el reconocimiento del derecho a la
pensión de invalidez a una persona que sufre una enfermedad congénita, crónica
y/o degenerativa, tomando como fecha de estructuración de la pérdida de
capacidad laboral el día del nacimiento, uno cercano a este, el momento en el
que se presentó el primer síntoma o la fecha del diagnóstico, desconociendo, en
el primer caso, que para esa persona era imposible cotizar con anterioridad a
su nacimiento y, en el segundo y tercero que, pese a las condiciones de la
enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desechando
las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación.
Además, negar el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, con
fundamento en lo anterior, implicaría asumir que las personas en situación de
discapacidad, en razón de su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u
oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad y que,
en esa medida, nunca podrán aspirar a un derecho pensional, postulado que a
todas luces es violatorio de tratados internacionales, inconstitucional y
discriminatorio.” [19]
16.
Por lo anterior, la Corte ha señalado que,
para poder reconocer la pensión de invalidez, en estos casos, se debe verificar
(i) que los aportes realizados al sistema después de la fecha de estructuración
de la invalidez fueron producto de una efectiva y probada capacidad laboral
residual y (ii) que estos no se realizaron con el único fin de defraudar
el Sistema de Seguridad Social.[20] Adicionalmente, esta Corporación ha
considerado que, para contabilizar las semanas de cotización requeridas para
que el interesado acceda a esta prestación, no es necesario que las sociedades
administradoras de fondos de pensiones o los jueces constitucionales alteren la
fecha de estructuración de la invalidez que fue asignada por la autoridad
médico laboral. Por el contrario, lo que deben hacer es adelantar un análisis
concreto de las condiciones particulares del solicitante, así como la
existencia de una capacidad laboral residual,[21] para
determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo.[22]
17.
Al estudiar la situación de la señora Rosa
Mira Leiton Sánchez, como resultado del decreto de pruebas adelantado en sede
de revisión, a través del Auto del 23 de enero de 2019, se tiene lo siguiente:
(i)
Desde el año 2016, la accionante fue
diagnosticada con enfermedad renal crónica avanzada.[23]
(ii) La señora Rosa Mira Leiton Sánchez fue calificada con una pérdida
de su capacidad laboral superior al 50% (59.42%).[24]
(iii) Seguros de Vida Alfa determinó que la fecha de estructuración de
la invalidez de la señora Leiton Sánchez fue el 21 de septiembre de 2016, tras haber sido diagnosticada con insuficiencia renal crónica.[25]
(iv) La accionante efectuó aportes al sistema general de pensiones hasta
el 27 de noviembre de 2018.[26]
(v) Entre el 27 de noviembre de 2015 y el 27 de noviembre de 2018, la
señora Rosa Mira Leiton Sánchez cotizó, en calidad de trabajadora
independiente, un total de 810 días, correspondientes
a 115.7 semanas. [27]
18.
Para la Sala, en esta ocasión el debate
probatorio se mantiene. Luego de haber agotado las facultades oficiosas para
aclarar las circunstancias fácticas del caso, persisten dudas trascendentes. Éstas
se relacionan con lograr establecer si, efectivamente, las cotizaciones que la
señora Rosa Mira Leiton Sánchez efectuó, con posterioridad a la fecha de
estructuración de su invalidez, fueron realmente producto de su capacidad
laboral residual.
19.
Como se señaló con precedencia, la
jurisprudencia ha sido clara en establecer que, cuando se invoca la figura de
la capacidad laboral residual para acceder a la pensión de invalidez, es
estrictamente necesario verificar que el comportamiento pensional del interesado
no genere dudas sobre la posible defraudación al Sistema de Pensiones. En ese
sentido, es fundamental corroborar que los aportes realizados con posterioridad
a la fecha de estructuración de la invalidez sean ciertamente producto del
agotamiento total de la fuerza laboral, y no que su motivación sea forzar el
cumplimiento de la densidad de semanas dispuestas por el Legislador. La
rigurosidad de estas exigencias se debe, sobre todo, a que la aplicación de la
fórmula de la capacidad laboral residual se funda sobre la base constitucional
de la favorabilidad en materia pensional, por lo que su aplicación debe cumplir
su finalidad. Tal finalidad corresponde, en esencia, al reconocimiento de la
funcionalidad laboral que las personas han desarrollado, con sus esfuerzos,
hasta el agotamiento real de la misma.
20.
Frente al caso de la señora Leiton Sánchez, en
la acción de tutela ella afirmó, en abstracto, que realizó cotizaciones
pensionales hasta cuando su estado de salud se lo permitió, en ejercicio de sus
labores como estilista. De hecho, en el dictamen de calificación de pérdida de
su capacidad laboral se señaló que el oficio de la accionante es “Peluquera”.[28]
Sin embargo, una vez decretadas las pruebas en sede de revisión, a inicios del
mes de enero de 2019, se observó que, según su historia laboral, a esa fecha el
último aporte se realizó en el mes de noviembre de 2018. Esto es indicativo de
que, luego de interponer el recurso de amparo (el 7 de junio de 2018), la
actora seguía cotizando y ejerciendo de su oficio laboral.
21.
Con base en lo expuesto, para la Sala
persisten serias dudas probatorias respecto de si las cotizaciones realizadas
por la accionante, después de la fecha de estructuración de la invalidez, son
realmente producto de la capacidad laboral residual de la señora Rosa Mira
Leiton Sánchez. Por tanto, considera que se trata de un debate probatorio que,
por su trascendencia, debe ser agotado ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral,
como escenario idóneo para desplegar la defensa de los intereses de la
demandante.
22.
Por último, la Sala advierte que, en su
respuesta al Auto de pruebas del 23 de enero de 2019, Porvenir S.A. manifestó,
entre otras cosas, que era necesario declarar la nulidad del proceso porque no
fue notificada de la admisión de la acción de tutela. Por consiguiente, afirmó
que no pudo ejercer sus derechos a la contradicción y a la defensa.[29]
No obstante, la Sala constata que en el proceso obra prueba de la debida
notificación a la entidad de las distintas actuaciones en el curso de proceso.[30]
Por tanto, no se accederá a la solicitud de nulidad presentada.[31]
23.
Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala
Primera de Revisión procederá a confirmar el fallo proferido el 31 de julio de
2018, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Risaralda, que en segunda
instancia decidió confirmar la sentencia proferida, el 19 de junio de 2018, por
el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, en el
sentido de declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora
Mira Leiton Sánchez contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.– Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta
providencia, CONFIRMAR el fallo proferido, el 31 de julio de 2018, por el Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Risaralda, que en segunda instancia decidió confirmar la
sentencia emitida, el 19 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Pequeñas
Causas y Competencia Múltiple de Pereira, en el sentido de declarar improcedente
la acción de tutela promovida por la señora Mira Leiton Sánchez contra el Fondo
de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
SEGUNDO.– Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
general
[1] Poder especial conferido al abogado César
Augusto Agudelo Salazar. Cuaderno principal. Folio 2.
[2] Acción de tutela. Cuaderno principal.
Folios 3 al 20.
[3] Cuaderno principal. Folios
22 al 24.
[4] Respuesta de Porvenir a la
solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez para la señora Rosa
Mira Leiton Sánchez. Oficio 0200001147561800 del 8 de noviembre de 2017.
Cuaderno principal. Folio 26.
[5] En el escrito de tutela, el apoderado de
la señora Leiton Sánchez hace referencia a las siguientes sentencias: T-699A de
2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-710 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-163 de 2011. M.P. María
Victoria Calle Correa; T-268 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-072 de
2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-143 de 2013. M.P. María Victoria
Calle Correa; y T-043 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[6] Relación de aportes de la señora Rosa Mira
Leiton Sánchez. Cuaderno principal. Folio 25.
[7] Sentencia de primera
instancia proferida por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple de Pereira, el 19 de julio de 2018. Cuaderno principal. Folios 31 al
34.
[8] Impugnación presentada el 29
de junio de 2018 por el apoderado judicial de la señora Rosa Mira Leiton
Sánchez. Cuaderno
principal. Folios 37 y 38.
[9] Sentencia de segunda
instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, el 31 de julio de 2018. Cuaderno
de impugnación. Folio 5.
[10] La Sala verifica que la
persona que instauró la acción de tutela podía interponerla, ya que, acorde con
el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Rosa Mira Leiton Sánchez
interpuso la acción de tutela a través de apoderado. Igualmente, la Corte
encuentra que la acción se presentó contra la persona o entidad que
supuestamente vulneró los derechos del accionante y que el accionante podía
dirigirla contra esta. En efecto, Porvenir es un particular encargado del
servicio público esencial vinculado al reconocimiento y pago de pensiones y es el
fondo privado al que está afiliada la señora Rosa Mira Leiton Sánchez, y que
presuntamente violó sus derechos al negar el reconocimiento de la pensión de
invalidez.
[11] La Sala considera que la
acción de tutela fue interpuesta en un término razonable. El recurso de amparo
fue presentado el 7 de junio de 2018, es decir, siete meses después de que
Porvenir le negara el reconocimiento de la pensión de invalidez a la señora
Leiton Sánchez; además, la vulneración de los derechos de la actora es permanente
y se mantiene en el tiempo.
[12] En sentencia T-1068 de 2000 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero), se dijo: “(…) para demostrar el
perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos concretos que
permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar,
por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al menos alguna
indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se
halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia”. Posteriormente, en sentencia T-1316 de 2001. M.P.
Rodrigo Uprimny Yepes, se señaló: “(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de
perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde
una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las
características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten
en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender
las particularidades de la persona individualmente considerada (…). De
cualquier manera, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por
el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial”. De
igual forma, sobre la flexibilidad en la valoración del perjuicio pueden
observarse las sentencias T-719 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;
T-456 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-167 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao
Pérez; T-352 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-796 de 2011. M.P. Humberto Sierra Porto; T-206
de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio; T-269 de 2013 y T-276 de 2014. M.P. María Victoria
Calle Correa, entre otras.
[13] Estas reglas de aplicación
fueron desarrolladas en la sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la cuales se han
convertido en un criterio jurisprudencial consolidado en esta Corporación.
[14] Ver, por ejemplo, la Sentencia T-805 de
2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sin embargo, en otros escenarios también
se ha hablado del mínimo de certeza probatoria en sede de tutela, como
presupuesto indispensable para fijar la procedencia del recurso de amparo. En
materia de estabilidad laboral reforzada por salud, la Sentencia T-251 de 2018
(M.P. Alejandro Linares Cantillo) es especialmente relevante. Allí, se dijo
que: “cuando
(i) a pesar de los esfuerzos probatorios realizados durante el proceso de
tutela, no resulta posible dar por acreditadas las condiciones para negar o
conceder la protección del derecho fundamental alegado, ni para declarar los
supuestos que dan lugar a un amparo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable y, adicionalmente, (iii) no sea factible apoyarse en la
presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 deberá,
en principio, declararse la improcedencia de la acción de tutela. // La regla
anterior se refiere entonces a eventos en los cuales existe una intensa
contienda probatoria y la parte accionada no sólo ha dado respuesta al reclamo,
sino que también ha controvertido las pruebas allegadas al proceso. En esos
casos, la discusión probatoria es de tal magnitud que -a efectos de asegurar el
respeto del principio de imparcialidad que rige la actividad judicial- deberá
acudirse a los medios judiciales ordinarios. De lo contrario, esto es, si a
pesar de existir serias dudas sobre lo ocurrido, el juez de tutela se viera
obligado a adoptar una decisión -que niegue o conceda la protección-, la acción
de tutela podría convertirse en fuente de injusticias. Cabe aquí referir lo
dicho por la Corte en una de sus primeras providencias al señalar que la
decisión del juez de tutela ‘no puede ser adoptada con base en el
presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su
certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho
fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es
improcedente la tutela.’”
[15] Sentencia T-255 de 2018.
M.P. Alberto Rojas Ríos. De forma similar, en la Sentencia T-159 de 2019 (M.P.
Carlos Bernal Pulido), se abordó una acción de tutela con la que se buscaba
acceder a una sustitución pensional.
[16] M.P. Alberto Rojas Ríos.
[17] Ibídem. En el mismo
sentido, las sentencias T-316 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y
T-281 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[18] Folios 16 y 17 del cuaderno de revisión.
[19] Sentencia SU-588 de 2016.
M.P. Alejandro Linares Cantillo, A.V. Luis Ernesto Vargas Silva.
[20] Ver, entre otras, las sentencias
T-111 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, S.P.V. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo; T-308 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-318 de 2016.
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-588 de 2016. M.P. Alejandro Linares
Cantillo, A.V. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-350 de 2018. M.P. Gloria Stella
Ortiz Delgado.
[21] Ver, por ejemplo, las sentencias
T-163 de 2011. M.P.
María Victoria Calle Correa; T-420 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-671
de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-690 de 2013. M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva; T-043 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-070 de 2014. M.P.
María Victoria Calle Correa; T-486 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-308 de 2016. M.P.
Alejandro Linares Cantillo; T-485 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado,
A.V. Aquiles Arrieta Gómez; y SU-588 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo,
A.V. Luis Ernesto Vargas Silva.
[22] En este sentido, en la
Sentencia SU-588 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo, A.V. Luis Ernesto
Vargas Silva), la Corte observó que, al realizar dicho análisis de las condiciones
particulares del accionante, “las distintas Salas de Revisión han tenido en
cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última
cotización efectuada , porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se
manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo
y proveerse por sí mismo de sustento económico o, inclusive, la fecha de
solicitud del reconocimiento pensional”. Algunas sentencias en las que se
han contabilizado las semanas a partir de la fecha de calificación de la
invalidez son las siguientes: T-163 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; T-671 de 2011. M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto; T-690 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-043
de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-070 de 2014. M.P. María Victoria
Calle Correa; y T-111
de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.P.V. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo. Por otra parte, aquellas en las que se ha tenido en cuenta la fecha de
la última cotización efectuada son, entre otras: T-420 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao
Pérez; T-962 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-143 de 2013. M.P.
María Victoria Calle Correa; T-158 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;
T-486 de 2015. M.P.
Gloria Stella Ortiz Delgado; T-588 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-153
de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; T-308 de 2016. M.P. Alejandro
Linares Cantillo; T-318 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-354
de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. A.V. José Fernando Reyes Cuartas. Por
último, en las siguientes sentencias, la Corte tuvo en consideración la fecha
de solicitud del reconocimiento pensional: T-022 de 2013. M.P. María Victoria
Calle Correa y T-350 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[23] Historia clínica de la señora Rosa Mira
Leiton Sánchez (Cuaderno de revisión. Folios 25 al 27).
[24] Dictamen de pérdida de
capacidad laboral emitido el 5 de octubre de 2017 por Seguros de Vida ALFA S.A.
(Cuaderno principal. Folios 22 al 24).
[25] Dictamen de pérdida de
capacidad laboral emitido el 5 de octubre de 2017 por Seguros de Vida ALFA S.A.
(Cuaderno principal. Folios 22 al 24).
[26] Relación de aportes de la señora Rosa Mira
Leiton Sánchez (Cuaderno de revisión. Folio 37).
[27] Ibídem.
[28] En el dictamen de pérdida de
capacidad laboral emitido el 5 de octubre de 2017 por Seguros de Vida ALFA S.A.
se señala que el oficio de la señora Leiton Sánchez es “Peluquera”
(Cuaderno principal. Folios 22 al 24).
[29] Cuaderno de revisión. Folios 32 al 36.
[30] El auto admisorio de la
acción de tutela fue notificado personalmente a Porvenir el 8 de junio de 2018,
al correo electrónico
[email protected] (Cuaderno
principal. Folios 29 y 30). De igual forma, el fallo de primera instancia fue
notificado el 19 de junio de 2018 (Cuaderno principal. Folios 35 y 36), y el de
segunda instancia el 2 de agosto de 2018 (Cuaderno de impugnación. Folios 8 y
9). Además, vale la pena resaltar que, según la respuesta de Porvenir al Auto
de pruebas mencionado, el único correo de notificaciones judiciales de la
entidad es
[email protected] (Cuaderno de revisión.
Folio 33).
[31] De conformidad con el
Artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte
Constitucional), si la nulidad se invoca con anterioridad a la sentencia, esta
podrá ser decidida en dicha providencia o en un auto separado. Así, por
ejemplo, en las sentencias
T-718 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), T-121 de 2018 (M.P. Carlos
Bernal Pulido) y T-249 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), la Corte
decidió sobre las solicitudes de nulidad presentadas en el trámite de revisión.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.