T-299-19
Sentencia T-299/19
REGIMEN
ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA
NACIONAL-Beneficiarios
PRINCIPIO
DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES
Y POLICIA NACIONAL-Desarrollo constitucional
PRINCIPIO
DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES
Y POLICIA NACIONAL-Obligación de prestar asistencia
médica a sus miembros retirados
PRINCIPIO
DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES
Y POLICIA NACIONAL-No se debe interrumpir un
tratamiento iniciado previamente, cuando se pone en riesgo la salud del
accionante
DERECHO
A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA RETIRADOS DEL
SERVICIO-Orden al Ejército Nacional de afiliar al
accionante al subsistema de salud de las Fuerzas Militares
Referencia: Expediente T-7.217.174
Acción de
tutela instaurada por Margoth López Lasso en representación de José Expedito
Espinosa López contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la
Dirección de Sanidad Militar y el Dispensario Médico de Sanidad Militar de
Bucaramanga.
Magistrado
sustanciador:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de
junio de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto
Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo dictado
por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, al interior
de la acción de tutela que presentó la señora Margoth López Lasso, en
representación de José Expedito Espinosa López, contra la Dirección de Sanidad
del Ejército Nacional[1].
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. La señora Margoth López Lasso
manifestó que desde el 2016 es guardadora de su hijo José Expedito Espinosa
López[2],
de conformidad con lo decidido por el Juzgado Tercero de Familia de
Bucaramanga, en el proceso de remoción de guardador radicado número 2013-693[3].
2. Afirmó que en el año 2007 su
hijo, en calidad de soldado profesional, participó en un enfrentamiento armado
con las FARC en San Pablo, sur de Bolívar, donde fue testigo del fallecimiento
de varios de sus compañeros durante el combate.
3. Explicó que a raíz de dichos
eventos su hijo empezó a padecer de “un estado sicótico crónico”, que se
manifiesta “como un shock postraumático, generando sintomatología sicótica
[y] delirante paranoide”[4]
y, como consecuencia de esta enfermedad psiquiátrica, dejó de laborar.
4. Señaló que en los años 2017 y
2018, el señor Espinosa López fue atendido en distintas ocasiones por el
servicio de salud de las fuerzas militares[5],
en las cuales el médico especialista prescribió como tratamiento el consumo
permanente de medicamentos como Olanzapina (x10 mg) y Sertralina (x50 mg).
5. Respecto del retiro de las
fuerzas militares del señor Espinosa López, manifestó que el Tribunal Médico de
Revisión Militar, mediante orden No. 1059 del 4 de febrero de 2011, determinó
que no era apto para el servicio por su condición de salud. Dicha decisión fue
confirmada por la Resolución 4252-TML15-1-568 del 18 de enero de 2016, al considerar
que el señor Espinosa López era “no apto” para el servicio militar por
la pérdida de capacidad laboral del 21.25%[6].
6. Refirió que el día 20 de junio
de 2018, en un control de seguimiento psiquiátrico, el médico tratante adscrito
a la Dirección General de Sanidad Militar le prescribió una consulta de control
por especialista a los dos meses y los medicamentos Olanzapina (x10 mg) y
Sertralina (x50 mg)[7].
Sin embargo, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no los autorizó
argumentando que no se encontraba activo en el sistema, motivo por el cual no
estaba en la obligación de prestarle el servicio médico.
7. Informó que interpuso acción de
nulidad y restablecimiento para que se reconociera la pensión invalidez al
señor Espinosa López, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto
Administrativo Oral de Cartagena.
8. La señora López Lasso también
advirtió que es madre cabeza de familia de escasos recursos. Al respecto,
explicó que no puede laborar una jornada completa debido a su avanzada edad (64
años de edad[8])
y, además, que dedica su tiempo a cuidar a su hijo, quien no puede permanecer
solo y requiere ayuda para movilizarse a los controles médicos, toda vez que cada
día su estado de salud “se deteriora considerablemente”[9].
9. En este contexto, la señora
Margoth López Lasso, en representación de José Expedito Espinosa López, instauró
acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por vulnerar
sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y a la salud, por no
proporcionarle los medicamentos y citas prescritas por el médico tratante. En
consecuencia, pidió que se ordene brindar atención integral, la entrega de
los medicamentos y el acceso al servicio de salud (exámenes, tratamientos y
valoraciones de médicos especialistas).
Trámite procesal
10. Mediante auto del 21 de
septiembre de 2019 el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de
Bucaramanga avocó el conocimiento de la acción de tutela; dispuso la
vinculación de la Dirección de Sanidad Militar y del Dispensario Médico de
Sanidad Militar de Bucaramanga; y, ordenó comunicar el inicio de la actuación a
las partes y a las entidades vinculadas[10].
Respuestas a la acción.
11. La Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional contestó que, en primer lugar, la instancia aseguradora de
los servicios de salud de las fuerzas militares es la Dirección General de
Sanidad Militar, a quien corresponde prestar el servicio únicamente a quienes
estén activos en el Registro del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. De
igual modo, aseveró que el señor José Expedito Espinosa López no cubierto por
dicho servicio de salud, por cuanto está inactivo desde el 18 de enero de 2016,
cuando el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante
acta número 4252 TML 15-1-568 MDNSG TML, definió su situación médico laboral y
lo evaluó “no apto” para actividad militar[11].
Por estas razones, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente
acción[12].
12. Por su parte, el Dispensario
Médico de Sanidad Militar de Bucaramanga[13]
negó haber vulnerado los derechos fundamentales del peticionario y solicitó que
se declare la improcedencia de la presente acción y/o en su lugar, su
desvinculación porque el llamado a responder es la Dirección General de Sanidad
Militar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 352 de
1997[14].
Sentencias objeto de revisión
13. El Juzgado 15 Administrativo
del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 05 de octubre de
2018, declaró “improcedente” el amparo solicitado[15].
La providencia concluyó que la entidad demandada y aquellas que fueron
vinculadas al proceso no vulneraron los derechos del señor Espinosa López porque
la negativa de suministrar los medicamentos y agendarle una cita médica se
encontraba justificada, en la medida que no era beneficiario del sistema de
salud de las fuerzas militares por estar inactivo. En ese sentido, encontró que
el peticionario: i) fue retirado mediante orden administrativa de personal N°
1059 del 04 de febrero de 2011, y ii) su situación médico laboral fue definida
a través del acta número 4252-TML-15-1-568 del 18 de enero de 2016 proferida
por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía[16].
Por tal motivo, el servicio de salud culminó tras esta última evaluación.
14. La decisión no fue impugnada.
Pruebas que obran en el
expediente
15. Las pruebas que obran en el
expediente se relacionan a continuación:
i) Sentencia 149 de septiembre de
2016 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga dentro del
proceso de remoción de guardador del señor José Expedito Espinosa López instaurado
por Margoth López Lasso contra Idanes Andrea Galvis Cárdenas[17].
ii) Extracto de la consulta del
17 de septiembre de 2018 de la base de datos Consulta de Procesos del Consejo
Superior de la Judicatura respecto de la nulidad y restablecimiento presentada
por Margoth López Lasso, radicado número 2018-00162, en conocimiento del
Juzgado 4 Administrativo Oral de Cartagena[18].
iii) Copia de la cédula de
ciudadanía de la señora Margoth López Lasso y del señor José Expedito Espinosa
López[19].
iv) Copia del carné de Sanidad
Militar de José Expedito Espinosa López[20].
v) Copias de fórmulas médicas de
medicamentos y citas con especialistas que se reclaman mediante la acción de
tutela:
-
Orden de medicamentos Nº 20180314997, suscrita el 20 de junio de 2018
por el médico psiquiatra de la Dirección General de Sanidad Militar, que
prescribe: SERTRALINA de 50 mg y OLANZAPINA de 10 mg[21].
-
Orden número SSERV-2018-06-732083 emitida el 20 de junio de 2018 por
médico psiquiatra de la Dirección General de Sanidad Militar, que prescribe
cita médica con especialista de psiquiatría, para control en dos meses[22].
vi) Pruebas sobre la prestación
del servicio de salud previo a los hechos que fundan la reclamación de tutela:
Órdenes médicas:
-
Copia de la orden número 185210, proferida por la Dirección General de
Sanidad el 18 de agosto de 2017, que formula los medicamentos SERTRALINA de 50
mg (60 tabletas) y OLANZAPINA de 10 mg (120 tabletas)[23].
-
Copia de la orden número SSERV 2017-10-794175, emitida por la Dirección
General de Sanidad Militar el 31 de diciembre de 2017, que prescribe cita
médica de control por especialista en psiquiatría en dos meses[24].
-
Copia de la orden número SSERV 2018-01-76889, dictada por la Dirección
General de Sanidad Militar el 29 de enero de 2018, que prescribe los
medicamentos SERTRALINA de 50 mg (60 tabletas) y OLANZAPINA de 10 mg (120 tabletas)
y una cita médica de control por especialista en psiquiatría en dos meses[25].
-
Copia de la orden número E20180025748 de la Dirección General de Sanidad
Militar el 29 de enero de 2018, que prescribe los medicamentos SERTRALINA de 50
mg (60 tabletas) y OLANZAPINA de 10 mg (120 tabletas)[26].
-
Copia de la orden número SSERV-2018-04-399533 de la Dirección General de
Sanidad Militar del 10 de abril de 2018 que prescribe cita médica con
especialista de psiquiatría[27].
-
Copia de la orden número E20180161490 emitida por la Dirección General
de Sanidad Militar el 10 de abril de 2018 que prescribe los medicamentos
SERTRALINA de 50 mg y OLANZAPINA de 10 mg[28].
Entrega de medicamentos:
Copias de constancias emitidas
por Droservicio Ldta de la Red Médica del Batallón de ASPC N.05 en Bucaramanga:
-
El 18 de agosto de 2017 de la entrega de medicamentos SERTRALINA de 50
mg (60 tabletas) y OLANZAPINA de 10 mg (120 tabletas)[29].
-
el 24 de noviembre de 2017 de la entrega del medicamento OLANZAPINA de
10 mg (120 tabletas)[30].
-
El 10 de abril de 2018 de la entrega de medicamentos SERTRALINA de 50 mg
(60 tabletas) y OLANZAPINA de 10 mg (60) y la nota de entrega pendiente de una
parte de este último (60 tabletas)[31].
-
El 09 de febrero de 2018 de la entrega del medicamento OLANZAPINA de 10 mg
(120 tabletas)[32].
Asignación de citas
Copia de boleta de asignación
manual de cita en psiquiatría:
-
Suscrita 18 de agosto de ese año para el 31 de octubre de 2017[33].
-
Suscrita 18 de enero de 2018 para el 29 de enero de la misma anualidad[34].
-
Suscrita 2 de abril de 2018 para el 10 de abril del mismo año[35].
vii) Copia de factura de compra
de tabletas de 80 tabletas de OLANZAPINA de 10 mg (80 tabletas) del 17 de marzo
de 2018 de la señora Margoth López por un costo total de 66.500 pesos[36].
II. ACTUACIONES SURTIDAS EN
SEDE DE REVISIÓN
16. Mediante
auto del 09 de abril de 2019, con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 y con
el fin de contar con los suficientes elementos de juicio para decidir el asunto
de la referencia, el magistrado sustanciador consideró necesario decretar las siguientes
pruebas:
Primero.
ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a la
Dirección de Sanidad Militar que dentro de los tres (3) días
siguientes a la comunicación de la presente decisión, remita copia legible con
los soportes respectivos: (a) del informe el historial del estado de afiliación
del accionante al servicio médico de las Fuerzas Militares precisando cuáles
fueron las actuaciones que adelantó y qué servicios prestó al señor Espinosa
López con posterioridad a la emisión de la sentencia de tutela del 19 de abril
de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; (b) de la orden de retiro
número 1059 del 4 de febrero de 2011, por medio de la cual la Junta
Médico-Laboral declaró “no apto para el servicio”; (c) de la resolución
4252-TML15-1-568 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía
del 18 de enero de 2016 y, (d) del expediente médico–laboral del peticionario.
Segundo.
ORDENAR al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cartagena que,
en el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de la
presente decisión, remita copia del expediente contentivo de nulidad y
restablecimiento del derecho con radicado número 2018-00162. En caso de que
para este momento el expediente no se encuentre en dicho Despacho deberá
remitirse el requerimiento al competente.
Tercero.
ORDENAR a la señora Margoth López Lasso que dentro de los tres (3)
días siguientes a la comunicación de la presente decisión, remita informe con
los soportes respectivos, en el que indique: (i) cuál es el estado actual de
salud del señor José Expedito Espinosa López y su estado de afiliación al
sistema de salud, (ii) en qué consisten los ingresos de su núcleo familiar y
(iii) si recibe ayudas económicas para sufragar los gastos de su subsistencia.
17. En cumplimiento del citado
auto, el 22 de abril de 2019, el Secretario del Juzgado Cuarto Administrativo
Oral de Cartagena remitió copia digital del expediente requerido, en el que se
discute la nulidad y restablecimiento respecto de actos administrativos que
negaron el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al ex soldado
Espinosa López[37],
lo cual permitió establecer que este asunto se encuentra pendiente de fijación
de fecha para la audiencia inicial según un informe secretarial del 22 de marzo
de 2019[38].
18. Por su parte, el 26 de abril
de 2019, el Director General de Sanidad Militar comunicó que el accionante
estuvo activo en el servicio de salud desde el 20 de mayo de 2004 hasta el 17
de agosto de 2018, según certificación emitida el 22 de abril de 2019 por el
Coordinador de Grupo de Afiliación de la Dirección General de Sanidad Militar,
la cual anexó[39].
Posteriormente, presentó escritos el 20, 22 y 24 de mayo de 2019, con los
cuales allegó copia íntegra del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión
Militar y Policía Nº. 4252-TLM 15-1-568 del 18 de enero de 2016, en el cual se
determinó que el señor José Expedito Espinosa López sufre de una enfermedad
imputable al servicio[40];
y, aportó una copia digital del expediente médico laboral[41]. Por otro lado, informó
que requirió a la Dirección General de Sanidad Militar la información
pertinente del historial del estado de afiliación del actor[42].
19. La señora Margoth López Lasso
no allegó la información solicitada.
20. A fin de determinar el estado
de estado de afiliación del peticionario en el Régimen General de Seguridad
Social, se consultó la base de datos de la Administradora de los Recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, en la que se constató que
actualmente no se encuentra afiliado a ninguna EPS y, por lo tanto, está desprovisto
del servicio de salud[43].
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Sala es competente para
analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto
Estatutario 2591 de 1991.
Problema jurídico y estructura
de la decisión
2. Conforme a lo
anterior, esta Sala de Revisión debe responder si la entidad demandada,
en su calidad de administradora del servicio de salud del Ejército Nacional,
vulneró los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social, a la salud de
un exsoldado, al negar la entrega de medicamentos y asignación de citas con
especialistas, ambos prescritos como parte del tratamiento psiquiátrico de una
enfermedad causada con motivo del ejercicio profesional militar, bajo el
argumento de que ya no era beneficiario de dicho sistema de salud al haber sido
retirado del servicio.
3. En ese orden de ideas, se reiterarán las reglas jurisprudenciales relativas a
(i) beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional; (ii) el
desarrollo constitucional del principio de continuidad en la prestación de los
servicios de salud de miembros retirados de las Fuerzas Militares y de
Policía Nacional; para (iii) resolver posteriormente el
caso concreto.
Beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional[44]
4. En virtud de los artículos 216 y 217 de la Constitución Política,
el legislador excluyó del Sistema Integral
de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional –Art. 279 de la Ley 100 de 1993[45]–
y, en este sentido, expidió la Ley 352 de 1997 “por la cual se
reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de
Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. Dicho sistema fue posteriormente estructurado
por el Decreto 1795 de 2000.
5. De acuerdo con el marco legal en cita, el Sistema
de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional –SSMP– presta el servicio de
sanidad inherente a las operaciones militares y del
servicio policial y el servicio integral de salud en las
áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal
afiliado y sus beneficiarios[46],
bajo los principios generales de ética, equidad, universalidad, eficiencia,
racionalidad, obligatoriedad, equidad, protección integral, autonomía,
descentralización y desconcentración, unidad, integración funcional,
independencia de los recursos y atención equitativa y preferencial[47].
6. Este régimen, a su vez, se encuentra compuesto
por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares –SSFM– y el Subsistema de
Salud de la Policía Nacional –SSPN–, administrados por la Dirección de Sanidad
de cada institución, de acuerdo a la ley.
7. En lo que se refiere al grupo poblacional
beneficiario, la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000 señalan a las siguientes personas:
(i) Los afiliados sometidos al régimen de cotización[48], entre los cuales se
encuentran: (a) los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional
en servicio activo o que gocen de asignación de retiro o pensión, (b) los
soldados voluntarios, (c) los servidores públicos y los pensionados de las
entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa
Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa
Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía
Nacional; y (d) los beneficiarios de una pensión por muerte o de asignación de
retiro, según sea el caso, del personal previamente señalado.
(ii) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización[49],
del cual hacen parte (a) los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales
y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos
del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; y (b) las personas que se
encuentren prestando el servicio militar obligatorio.
Así mismo, establece que serán beneficiarios del primer grupo
de afiliados[50]:
a) El cónyuge o el
compañero o la compañera permanente del afiliado.
b) Los hijos menores de 18
años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan
parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con
dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado.
c) Los hijos mayores de 18
años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del
afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de
cobertura.
d) A falta de
cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la
cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados
que dependan económicamente de él.
e) Los padres del
personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la
expedición de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de
1989 respectivamente, tendrán el carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan
económicamente del Oficial o Suboficial.
8. Sobre la materia, la Corte Constitucional aclaró
que, si bien del contenido de las normas que regulan el Sistema de Salud de las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se entiende que las personas desvinculadas
del servicio y que no pueden acceder a la pensión de invalidez no tienen
derecho a recibir atención médica[51], lo cierto es que
la Dirección de Sanidad debe seguir prestando este servicio a las personas que,
a pesar de no tener un vínculo jurídico-formal con la institución, sufrieron un
menoscabo en su integridad física o mental durante la prestación del servicio[52].
9. La jurisprudencia de esta Corporación ha advertido
que el Sistema de Seguridad Social en Salud, tanto en el régimen general como en
los especiales, se encuentra orientado por los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad,
pues lo que “se pretende es permitir que todos los habitantes del territorio
nacional tengan acceso a los servicios de salud en condiciones dignas, lo que
se enmarca dentro de los principios de universalidad y progresividad, propios
de la ejecución de los llamados derechos prestacionales, dentro de los cuales
se encuentra el derecho a la salud”[53].
10. En este sentido, la aplicación del Decreto 1795
de 2000 no es absoluta, pues al Sistema Prestacional de las Fuerzas Militares y
de Policía Nacional le surge “la obligación de continuar prestando los servicios de salud cuando
la persona deja de estar en servicio activo y no goza de asignación de retiro
ni de pensión”[54] hasta
cuando sea necesario. De esta manera, deben: (i) amparar el derecho a la salud;
así como la continuidad en el tratamiento; y (ii) cumplir
con la obligación constitucional del Estado de proteger a aquellas personas que
se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta[55].
11. De acuerdo con lo expuesto, son
beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares
y la Policía Nacional el personal activo, el retirado que goce de asignación de
retiro o pensión, los afiliados, en calidad de beneficiarios, y, de forma
excepcional, las personas que pese a haber sido desvinculadas de la
institución, sufrieron una afectación en la salud y necesitan continuar con la
atención médica, como se explicará a continuación.
El desarrollo constitucional del principio de continuidad en la
prestación de los servicios de salud de miembros
retirados de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional[56].
12. A partir de los principios que inspiran el
sistema de seguridad social en Colombia –eficiencia, universalidad, y
solidaridad– la jurisprudencia constitucional determinó que la atención en
salud de los miembros de la fuerza pública debe extenderse a aquellos
sujetos que han sido retirados del servicio activo, pues este servicio debe ser garantizado de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional –Art. 365 Superior-[57].
13. Las
reglas sobre los límites a la continuidad del servicio de salud del SSMP se han
matizado vía jurisprudencial. En principio este servicio fue contemplado para
cesar al producirse la baja o
desvinculación del individuo cuya atención se demanda, por lo que se consideró
inicialmente que no es un servicio ilimitado[58]. Sin embargo, esta visión se ajustó extendiendo el límite de la cobertura de
manera excepcional, con fundamento en la continuidad del servicio[59], y
en reconocimiento continuo de los desarrollos jurisprudenciales sobre el
derecho a la salud[60].
14.
En cuanto al principio de eficacia, esta Corporación ha señalado que el mismo “no solamente tiene que ver con la eficacia y la adecuada atención, sino
con la continuidad en la prestación del servicio”[61], que supone la imposibilidad de
su interrupción, a menos que exista una causa legal que se ajuste a los
principios constitucionales[62]. Así, en
sentencia T-807 de 2012[63] se sostuvo que:
“el principio de continuidad implica que el servicio de salud
se debe suministrar de manera ininterrumpida, constante y permanente[64], como expresión del deber del Estado de
garantizar su prestación en términos de eficiencia[65]. Esta obligación igualmente la asumen
las entidades privadas que participan en este sector, de acuerdo con el marco
normativo actualmente vigente.
(…) la continuidad en la prestación de los servicios de salud
comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o
suspensiones en la prestación de los tratamientos, procedimientos médicos,
suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las
prescripciones médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin
justificación válida. Por lo que es claro que el principio de continuidad en la
prestación del servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades públicas
como las privadas que tienen la obligación de satisfacer su atención, no pueden
dejar de asegurar la prestación permanente y constante de sus servicios, cuando
con dicha actuación pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de
los usuarios”.
15. En esta línea, en sentencia T-745 de 2013, esta Corte aseveró que el principio de continuidad se fundamenta en (i) la necesidad
del paciente de recibir los servicios médicos[66] y (ii) el
principio de buena fe y confianza legítima que rige las actuaciones de los
particulares y de las entidades públicas, pues el paciente tiene la
expectativa legítima de que no se le suspenderá el tratamiento antes de su recuperación o
estabilización[67].
16. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha
precisado que la continuidad del
servicio de salud se encuentra supeditada a la necesidad de la prestación por
el tiempo que resulte indispensable, con el fin de no lesionar los derechos
fundamentales a la vida, la integridad física y la dignidad humana[68] y, por
tanto, no es admisible la suspensión de un tratamiento o un medicamento
indispensable para salvaguardar las garantías constitucionales de un paciente, bajo los siguientes argumentos[69]:
(i)
Que la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos.
(ii)
La desvinculación laboral del paciente.
(iii) La pérdida de
calidad de beneficiario del paciente.
(iv) Que la persona
nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita en el sistema de salud, a
pesar de haber sido afiliado.
(v)
Que el afiliado se acaba de trasladar a otra EPS y el empleador no
ha hecho aún aportes a la nueva entidad.
(vi) Se trate de un
medicamento que no se había suministrado antes, pero que hace parte de un
tratamiento que se está adelantando
17. En materia de prestación del servicio médico de
miembros de la Fuerza Púbica, esta Corporación, en sentencia T-654 de 2006,
indicó que “si un persona ingresa a prestar sus servicios a la fuerza pública y
lo hace en condiciones óptimas pero en el desarrollo de su actividad sufre un
accidente o adquiere una enfermedad o se lesiona y esto trae como consecuencia
que se produzca una secuela física o psíquica y, como resultante de ello, la
persona es retirada del servicio (…) ‘los establecimientos de sanidad deben continuar
prestando la atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo
oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la
persona’[70]”.
18. En este mismo orden, la sentencia T-516 de
2009 señaló que si bien, por regla general, las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional deben vincular al sistema de
seguridad social a quienes prestan el servicio a la institución, y tal deber
cesa con el retiro de la persona, existen tres (3) excepciones, que prolongan
la obligación de prestar el servicio de salud a los miembros de estas
instituciones, con posterioridad a su desvinculación. A saber:
(i) Cuando la persona
adquirió una lesión o enfermedad antes de incorporarse a las fuerzas militares
y la misma no haya sido detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso,
debiendo hacerlo y se haya agravado como consecuencia del servicio militar. En
este caso, la Dirección de Sanidad correspondiente deberá continuar brindando
atención médica integral.
(ii) Cuando la lesión o
enfermedad es producida durante la prestación del servicio. En este evento, el
servicio de salud deberá seguir a cargo de la Dirección de sanidad de las
Fuerzas Militares o de la Policía Nacional “si la lesión o enfermedad (i) es
producto directo del servicio; (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo;
o (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o
de policía.”
(iii) “Cuando la
lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de
exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la
persona o el momento en que esta fue adquirida”.
19. En este sentido, aclaró que pese a que dichas excepciones no tienen el carácter de taxativas, constituyen la
materialización del principio de continuidad, por lo tanto, el personal
retirado del servicio activo, aunque no tenga derecho a la pensión, no puede
ver afectado su derecho a la salud, razón por la cual, deberá seguir recibiendo
el tratamiento iniciado mientras se logra su recuperación[71].
De
manera alternativa, la Corte ha sostenido que la extensión de la afiliación por
continuidad también puede verse superada cuando el paciente se haya afiliado al Régimen General de Seguridad Social en Salud. En este
sentido, la sentencia T-452 de 2018 reiteró lo
dispuesto en sentencia T-296 de 2016, estableciendo que “las entidades
responsables de prestar el servicio público de salud, no pueden suspender
válidamente la prestación de tratamientos médicos ya iniciados, salvo cuando
(i) el servicio médico requerido haya sido asumido y prestado de manera efectiva
por otra entidad o; (ii) el paciente afectado en su salud, haya superado el
estado de enfermedad que se le venía tratando”.
20. Las reglas antes descritas han sido reiteradas
por la Corte Constitucional en las sentencias T-373 de 2018, T-218 de 2016, T-296
de 2016, T-507 de 2015,T-737 de 2013, T- 421 de 2013, T-396 de 2013, T-91 de
2012, T- 417 de 2011, T-510 de 2010, T-516 de 2009 y T-654 de 2006, T-741 de
2004, T- 493 de 2004, al sostener que la Dirección de Sanidad de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional tienen la obligación de seguir prestando la
asistencia médica que venía recibiendo la persona retirada de la institución,
pues suspender
el servicio de salud lesionaría los derechos fundamentales a la integridad
física, a la salud, a la vida del paciente.
21. En síntesis, el Sistema de Seguridad Social en
Salud, tanto en el régimen general como en los especiales, está orientado por
el principio de continuidad, razón por la cual se ha determinado que la desvinculación del servicio no es una razón
admisible para interrumpir un tratamiento de salud iniciado previamente, en
especial, cuando dicha interrupción pone en riesgo el derecho a la salud de la
persona. En este sentido, el SSFM tiene la obligación de garantizar la
continuidad del servicio de salud, a la persona que habiendo sido desvinculada
de la institución lo necesite y se encuentre en alguna de las siguientes
situaciones: (i) haya adquirido una lesión o enfermedad antes de incorporarse a
las fuerzas militares sin que hubiera sido detectada en los exámenes de
ingreso; (ii) que la patología que lo aqueja sea producida durante la
prestación del servicio; o (iii) que se requiera de la práctica de exámenes
especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o
el momento en que esta fue adquirida.
22. En consecuencia, corresponde a
la Dirección de Sanidad de la Fuerza Pública prestar el servicio de salud de
manera oportuna a sus afiliados y/o beneficiarios, aun cuando la relación
laboral haya culminado, siempre que el paciente se encuentre recibiendo un
tratamiento médico indispensable para su vida, su integridad física y su
dignidad.
Caso Concreto
Resumen
23. Como quedó expuesto, la señora Margoth
López Lasso, en representación de José Expedito Espinosa López, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad
social y a la salud, los cuales considera vulnerados por la Dirección de
Sanidad del Ejército Nacional, por no entregarle unos
medicamentos[72]
y no asignarle cita con el médico especialista[73], con lo cual afectó la continuidad del tratamiento psiquiátrico que
venía recibiendo desde hacía algunos años, para tratar un enfermedad causada
por el servicio profesional militar. Frente a esta situación, la entidad
demandada alegó que el accionante dejó de ser beneficiario del sistema de salud
de las fuerzas militares cuando quedó inactivo en el servicio militar.
24. Conforme a las pruebas recaudadas en sede de
revisión, la Sala observa dos momentos que articulan la desafiliación
del accionante del Subsistema de Salud de las Fuerzas
Militares. Por una parte, el 18 de enero de 2016, el Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía definió su
situación médico a través del acta del número 4252-TML-15-1-568, determinando
que no era apto para el servicio[74].
Por otra parte, el 17 agosto de 2018, fecha en la que la entidad demandada hizo efectivo el retiro del peticionario en el
sistema del servicio de salud[75], sin precaver que contara con una red de servicio
alternativa[76],
y de manera que no se afectara la continuidad de su tratamiento.
25. Adicionalmente, la Sala encontró que en la actualidad el señor
Espinosa López no cuenta con una pensión de invalidez, pues es materia de
litigio en un medio de control de la nulidad y
restablecimiento, que cursa en el Juzgado Cuarto Oral Administrativo de
Cartagena, que está próximo a fijar audiencia inicial desde el 22 de marzo de
2019[77].
26. Con el fin
de determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró los
derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud del señor José
Expedito Espinosa López por retirarlo del Subsistema de Salud
de las Fuerzas Militares, la Sala abordará, en primer lugar, el estudio de
procedibilidad de la acción de tutela. Superada esta etapa, procederá a dar
respuesta al problema jurídico planteado, esto es, si la entidad
demandada vulneró los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y a
la salud de un exsoldado, al interrumpirle su tratamiento psiquiátrico (al no
entregar los medicamentos ni asignarle citas con especialistas), bajo el
argumento que ya no era beneficiario de la prestación en materia de salud al
estar inactivo del servicio militar.
Análisis de procedencia
27. Legitimación de las partes:
El artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991
establece que la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona que
considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales: (i) a nombre
propio; (ii) a través de representante legal; (iii) por medio de apoderado
judicial; o (iv) mediante agente oficioso.
Con base en lo expuesto, pasa la
Sala a determinar la procedencia de este asunto. La Sala encuentra acreditada
la legitimación por activa de Margoth López Lasso como representante
legal de José Expedito Espinosa López, toda vez que es su guardadora según
sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga[78].
También encuentra acreditada la legitimación por pasiva de la Dirección
de Sanidad del Ejército Nacional, toda vez que se le endilga la responsabilidad
de una vulneración originada en su actuar, esto es, la negativa de prestar el
servicio de salud y la desafiliación, como máximo responsable del Subsistema de
Salud de las Fuerzas Militares[79].
28. Subsidiariedad:
El artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto Estatutario
2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un procedimiento preferente y
sumario y, en este sentido, solo procede cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, a menos que los recursos judiciales dispuestos en el
ordenamiento jurídico no sean idóneos ni eficaces para la protección de los
derechos fundamentales invocados o, la solicitud de amparo se interponga como
mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio
irremediable.
29. Respecto
a la aptitud del medio de defensa ordinario, la jurisprudencia constitucional
ha señalado que, corresponde al juez de tutela analizar, en cada caso concreto:
(i) las características del procedimiento; (ii) las circunstancias del
peticionario; y (iii) el derecho fundamental involucrado, con el fin de
determinar si la acción ordinaria salvaguarda de manera eficaz el derecho
fundamental invocado[80],
esto es, si resuelve el asunto en una dimensión constitucional o permite tomar
las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos
fundamentales afectados[81].
30. En
cuanto a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la
Corte Constitucional ha reiterado que se debe demostrar que la intervención del
juez de tutela es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable[82],
esto es, comprobar que “el peligro que se cierne sobre el derecho
fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su
subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo
neutralicen”[83].
De esta manera, corresponde al interesado demostrar: (i) una afectación
inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la gravedad
del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-, (iii) la urgencia
de las medidas para remediar o prevenir la afectación; y (iv) el carácter
impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en
riesgo[84].
31. En el
caso sub examine, la Sala estima que el señor José Expedito Espinosa
López no cuenta con un medio de defensa idóneo y eficaz, por las razones que se
exponen a continuación.
32. Del
escrito de tutela se desprende que la solicitud de amparo va encaminada a que
se le garantice la continuidad de la prestación del servicio de salud. Al respecto,
existe un mecanismo ante la Superintendencia
Nacional de Salud para dirimir controversias relacionadas, entre otras, con la
denegación por parte de las entidades promotoras de salud de servicios
incluidos en el PBS, previsto en la Ley 1122 de 2007[85], que aplica a “actores
del sistema general de salud, incluidos los regímenes especiales y exceptuados
contemplados en la ley 100 de 1993”[86].
33.
No obstante, esta Corporación ha concluido en múltiples
oportunidades que en la estructura de este mecanismo se evidencian
falencias graves que desvirtúan su idoneidad y eficacia[87]. Particularmente, en sentencia
T-218 de 2018, advirtió, con base en un estudio empírico sobre el tiempo
promedio que suele tardar la resolución de acciones mediante este medio, que “la
Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación no
ha logrado cumplir con el término legal de diez días con el que cuenta para
proferir sus fallos”. Asimismo, reiteró el reparo sobre la omisión
legislativa sobre el tiempo con el que cuentan las Salas Laborales de los
Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales del país para desatar las
impugnaciones formuladas en contra de las decisiones emitidas por la
Superintendencia Nacional de Salud, advertida en la sentencia T-603 de 2015.
En
este contexto, de la jurisprudencia constitucional se desprende que la
existencia de un trámite judicial ante la superintendencia de salud es, en
principio, una razón para declarar la improcedencia de la acción de tutela para
debatir materias comprendidas por las facultades de dicha entidad, salvo
cuando: “se constata (i) la existencia de riesgos iusfundamentales de
particular importancia como la vida, la salud o la integridad de las personas y
(ii) que el procedimiento previsto no lograría dar una respuesta efectiva a la
solicitud –por ejemplo porque la pretensión no está comprendida por las
facultades- o reviste tal grado de urgencia que, de no intervenir el juez de
tutela, los intereses antes referidos se afectarían. Para efectos de valorar la
idoneidad y eficacia deberá considerarse (iii) si en el domicilio de la
accionante existen oficinas de la referida superintendencia o (iv) si el
accionante puede contar con acceso a internet para presentar el reclamo
judicial correspondiente y efectuar el seguimiento respectivo” [88].
34. En el asunto bajo examen, en
primera medida, se evidenció la inconsistencia de la actuación de la Dirección
de Sanidad del Ejercito Nacional respecto del derecho a la salud del señor
Espinosa López, toda vez que su tratamiento psiquiátrico se vio interrumpido
por falta de acceso a los medicamentos prescritos, de seguimiento por parte del
médico especialista y la cesación definitiva de la atención médica al ser desafiliado
a partir del 17 de agosto de 2018[89]
sin que contara con una red de servicio alternativa[90].
En segunda medida, la situación
descrita releva la urgencia de la intervención de una autoridad judicial en
atención a que el peticionario es un sujeto de especial protección debido a
que: (i) sufrió una pérdida de capacidad laboral considerable (21.25%[91])
que impide que se haga cargo de sí mismo, razón por la cual depende del cuidado
de su madre[92],
(ii) su estado de salud “se deteriora considerablemente” cada día[93],
y (iii) su tratamiento médico fue suspendido de manera imprevista sin que
contara con afiliación al Sistema General Social en Salud[94],
ni con una fuente de ingresos que le permita costearlo[95].
Adicionalmente, debido a la
urgencia de la reclamación y la situación de vulnerabilidad del accionante, resultaría
desproporcionado exigirle acudir a este medio -tanto en las oficinas de la
Regional Santander como en la opción virtual- porque se ha advertido que la
Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación no
logra cumplir con el término legal de diez días con el que cuenta para proferir
sus fallos.
Vistas las circunstancias
particulares del asunto bajo estudio, resulta necesaria la prelación de la intervención
del juez constitucional sobre el mecanismo de la
Superintendencia de Salud, a fin de resolver las peticiones relacionadas con el
acceso al servicio de salud del peticionario, máxime por tratarse de una
vulneración latente que no puede dar esperas, so pena de empeorar el estado de
salud del señor Espinosa López, quien no cuenta con una afiliación vigente en
otra entidad prestadora del servicio de salud[96].
35. Con fundamento
en lo expuesto, la Sala Octava de Revisión encuentra acreditado el requisito de
subsidiariedad.
36. Inmediatez:
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, no obstante, la acción de
tutela no cuente con un término de prescripción, debido a que el artículo 86
Superior establece que esta podrá interponerse “en todo momento”, lo cierto es
que la misma debe invocarse en un término razonable, pues su objeto es el de
brindar una protección oportuna de los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados[97].
Así las cosas, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de este
principio y, en caso de advertir una demora excesiva, deberá analizar “si
existe una razón válida que justifique la inactividad del accionante”[98].
37. En
esta oportunidad, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez
que pasó un tiempo razonable entre el hecho vulnerador aducido en la demanda (la
negativa de prestar servicios en junio de 2018) y la presentación de la acción
de tutela (el 21 de septiembre de 2018)[99].
38. Así
las cosas, la Sala Octava de Revisión concluye que la presente acción de tutela
cumple con los requisitos de procedibilidad, razón por la cual, se abordará el
estudio de fondo.
Análisis de fondo
39. Como
se evidenció en la parte dogmática de esta decisión, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la suspensión del servicio
médico de las fuerzas
militares, del cual depende un tratamiento en curso, no puede fundarse
en la mera razón de que el paciente fue desvinculando laboralmente por lesiones o afecciones
adquiridas durante o con ocasión de la prestación del servicio[100].
40. En consideración de las
circunstancias fácticas y de los elementos de juicio del asunto de la
referencia, la Sala encuentra que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la
salud del señor José Expedito Espinosa López, como se explica a continuación.
41. En el trámite de tutela, se
documentó que el accionante venía recibiendo tratamiento por parte del servicio
médico de las fuerzas militares en el 2017 y 2018, acudiendo de manera continua
a citas médicas con especialistas y recibiendo medicamentos para su patología,
como se plasmó en el acápite de pruebas[101].
Sin embargo, la Sala observó que
la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impidió la continuidad del
tratamiento médico que recibía el peticionario, pues negó la autorización de
los servicios prescritos en junio de 2018 por el especialista, aduciendo una
causa injustificada según la jurisprudencia de esta Corporación, a saber, que
no era beneficiario por haber sido retirado del servicio y estar inactivo[102].
Concretamente, dicha negativa
implicó que el paciente no pudiera acceder a los medicamentos prescritos
(SERTRALINA de 50 mg y OLANZAPINA de 10 mg) en la orden Nº 20180314997 suscrita
el 20 de junio de 2018 por el médico psiquiatra de la Dirección General de
Sanidad Militar[103],
y al control médico con especialista de psiquiatría, ordenado el 20 de junio de
2018 por médico psiquiatra de la Dirección General de Sanidad Militar (orden
número SSERV-2018-06-732083)[104].
42. Adicionalmente,
la Sala destaca que la vulneración de los derechos fundamentales del actor
también se concretó en la desafiliación del Subsistema de Salud de las Fuerzas
Militares, efectiva a partir del 17 de agosto de 2018 como consta en la certificación
del Coordinador de Grupo de Afiliación de la Dirección General de Sanidad
Militar, allegada por el Director General de Sanidad Militar en sede de
revisión[105],
con lo cual se imposibilitó de manera definitiva el acceso al servicio médico
por parte del accionante. Dicha decisión es doblemente reprochable ya que fue
adoptada sin reparar que el señor Espinosa López requería la atención médica
para una enfermedad causada por el servicio militar, respecto de la cual
necesita continuidad en su tratamiento, y que el accionante no estaba afiliado
en el régimen común.
43. Con base en lo expuesto, la Sala concluye que la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales
invocados del señor José Expedito Espinosa López por cesar la prestación del
servicio de salud con posterioridad a su retiro respecto de una enfermedad que
adquirió durante el servicio como soldado profesional y desafiliarlo por estar
inactivo, pese a encontrarse bajo tratamiento psiquiátrico y no contar con otra
opción de servicio médico[106].
44. Tal como
lo ha resaltado la jurisprudencia constitucional, esta Corporación considera
que se trata de un ciudadano merecedor de especiales medidas que hagan posible
su recuperación y faciliten su plena reintegración a la sociedad. Por ende, se
configuran los requisitos para ampararlo y prestar el servicio médico hasta que
la entidad verifique que ha superado el nivel de enfermedad que padece o se
encuentre afiliado
al Régimen General de Seguridad Social en
Salud.
45. En consecuencia,
la Sala revocará el fallo del 05 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado 15
Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente
la acción de tutela bajo examen. En su lugar, se concederá el amparo del derecho
fundamental a la salud.
46. En ese sentido, se ordenará la afiliación y reanudación
de la prestación del servicio de salud al señor José
Expedito Espinosa López para que continúe
recibiendo el tratamiento médico que requiera en razón de las afectaciones psicológicas que sean
consecuencia del servicio activo, hasta que supere ese
padecimiento psiquiátrico o se encuentre afiliado al Régimen General de
Seguridad Social en Salud. Para tal
efecto, también se ordenará practicar una valoración de su estado de
salud mental, y, conforme ello, reanudar la
atención médica y tratamiento que requiera. Al respecto, vale la pena aclarar que
se necesita un diagnóstico actualizado de su estado de salud teniendo en cuenta
que han trascurrido casi 11 meses desde que atendió al último control con
especialista (junio de 2018), y en razón a ello resulta inadecuado ordenar
cumplir las órdenes médicas reclamadas mediante la acción de tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Octava de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo
proferido el 05 de octubre de 2018 por el Juzgado 15 Administrativo del
Circuito Judicial de Bucaramanga, en el proceso de tutela instaurado por la
señora Margoth López Lasso, en representación del señor José Expedito Espinosa
López, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Dirección de
Sanidad Militar y el Dispensario Médico de Sanidad Militar de Bucaramanga. En
su lugar AMPARAR el derecho fundamental
a la salud del señor José Expedito Espinosa López.
Segundo. ORDENAR a la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que,
en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la fecha de
notificación de la presente sentencia, AFILIE al Subsistema de Salud de
las Fuerzas Militares al señor José Expedito Espinosa López para el tratamiento relacionado con su patología
originada en el servicio activo en el Ejército Nacional, hasta que supere el padecimiento psiquiátrico
o se encuentre afiliado
al Régimen General de Seguridad Social en
Salud. Para tal efecto, en el
término de setenta y dos (72) horas, contado a partir de la fecha de
notificación de la presente sentencia, con el apoyo en un médico
psiquiatra, practique una valoración completa del estado de salud mental del
señor José Expedito Espinosa López y, conforme al diagnóstico actualizado, reanude la atención médica y tratamiento que requiera.
Tercero. Por Secretaría
General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones previstas
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese y
cúmplase.
JOSÉ FERNANDO REYES
CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
Con aclaración de
voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
CARLOS BERNAL PULIDO
A LA SENTENCIA T-299/19
DERECHO A LA SALUD Y
SEGURIDAD SOCIAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA RETIRADOS DEL SERVICIO-Se debió aplicar, de forma explícita,
la excepción de inconstitucionalidad (Aclaración de voto)
Referencia: Expediente T-7.217.174
Magistrado
Ponente:
JOSE FERNANDO
REYES CUARTAS
En atención
a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión en el asunto de la
referencia, me permito presentar aclaración de voto, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
1.
Comparto el sentido de la decisión
adoptada y las motivaciones que se utilizaron en forma específica para resolver
el caso concreto. No obstante, estimo que en esta oportunidad la providencia
debió abordar un tema no tratado, esto es, la necesidad de acudir, en forma
explícita, al uso de una excepción de inconstitucionalidad, en lugar de sólo
sugerirlo implícitamente como lo hacen los fundamentos jurídicos 10, 12 a 22 y
39 de la sentencia.
2.
En primer lugar, estimo que en esta
oportunidad, materialmente, se utilizó dicha figura, porque se dejaron sin
efectos, para el caso concreto y en forma transitoria, algunas normas del
Decreto Ley 1795 de 2000. Estas corresponden, entre otras, a las señaladas en
la consideración 7 del proyecto. En este caso se inaplicaron las reglas que
establecen el objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional (art. 5), la descripción de sus afiliados (art. 23) y el
régimen de beneficios (art. 27), toda vez que se ordenó una afiliación
transitoria, con una cobertura especial (para tratar una patología específica),
a quien no está legalmente descrito en las causales de afiliación, porque su
padecimiento es de aquellos cobijados por una de las causales constitucionales
de continuidad del servicio de salud, para ese subsistema.
3.
Encuentro que su uso explícito no es un
asunto menor, sino que resulta importante porque así el juez constitucional
hace uso de una herramienta concreta que la administración puede utilizar, en
casos análogos, para dar aplicación a la jurisprudencia constitucional
pertinente.
Fecha ut supra,
CARLOS BERNAL
PULIDO
Magistrado
[1]
La Dirección de Sanidad Militar y el Dispensario Médico de Sanidad Militar de
Bucaramanga fueron vinculados mediante el auto del 21 de septiembre de 2019 proferido
por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. (folio
35, cuaderno principal)
[2]
Esta fue declarado interdicto mediante sentencia del 11 de septiembre de 2011
por el Juzgado Primero de Familia de descongestión de Bogotá, según la
sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, en el proceso radicado
número 2013-693 (Folio 7, cuaderno principal).
[3]
Folio 6-13, cuaderno 1.
[4]
Folio 1, cuaderno principal.
[5]
Obran en el expediente, copia del carné de afiliación y órdenes médicas
expedidas por dicha entidad (datadas del 18 de agosto de 2017, 31 de diciembre
de 2017, 29 de enero de 2018, 10 de abril de 2018 y 20 de junio de 2018). Asimismo,
constan comprobantes de entrega de medicamentos (el 18 de agosto de 2017, el 24
de noviembre de 2017, 10 de abril de 2018 y 09 de febrero de 2018) y de
asignación de citas (calendados de 18 de agosto de 2017, 18 de enero de 2018 y
2 de abril de 2018).
[6]
Conforme al extracto de este documento reproducido en la contestación de la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional esta decisión se fundó en el
artículo 59 literal “a” ordinal 3º y artículo 68 literal “a” del Decreto 1796
de 2000 (folio 44 reverso, cuaderno principal).
[7]
Folio 19, cuaderno 1.
[8]
Conforme a la fecha de nacimiento de la señora López Lasso registrada en su
cédula de ciudadanía. (F. 15, cuaderno principal).
[9]
Folio 4, cuaderno 1.
[10]
Folio 35, cuaderno principal.
[11]
Folio 44 reverso, cuaderno principal.
[12]
Folio 44-47, cuaderno principal.
[13]
Folio 40-43, cuaderno principal.
[14]
“Art. 9. Dirección General de Sanidad Militar.
Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando
General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del
Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas,
planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas
Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. PARÁGRAFO.
El Gobierno Nacional adoptará las disposiciones necesarias para que todos los
recursos materiales organizados como unidades prestadoras de servicios del
Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se trasladen a las fuerzas de
origen, salvo el Hospital Militar Central, que se constituirá como
establecimiento público de conformidad con las disposiciones que más adelante
se dictan para el efecto.”
[15]
Folio 51 (reverso), cuaderno 1.
[16]
Folio 51, cuaderno principal.
[17]
Folio 6-13, cuaderno principal.
[18]
Folio 14, cuaderno principal.
[19]
Folios 15-16, cuaderno principal.
[20]
Folio 17, cuaderno principal.
[21]
Folio 18, cuaderno principal.
[22]
Folio 19, cuaderno principal.
[23]
Folio 28, cuaderno principal.
[24]
Folio 28, cuaderno principal.
[25]
Folio 23, cuaderno principal.
[26]
Folio 19, cuaderno principal.
[27]
Folio 20, cuaderno principal.
[28]
Folio 22 cuaderno principal.
[29]
Folio 31, cuaderno principal.
[30]
Folio 30, cuaderno principal.
[31]
Folio 21, cuaderno principal.
[32]
Folio 25, cuaderno principal.
[33]
Folio 29, cuaderno principal.
[34]
Folio 27, cuaderno principal.
[35]
Folio 24, cuaderno principal.
[36]
Folio 21, cuaderno principal.
[37] Dicha acción fue interpuesta contra las resoluciones
del 21 de febrero de 2012 y del 29 de junio de 2012, en las el Ministerio de
Defensa Nacional declaró que no había lugar el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez al ex soldado Espinosa López.
[38]
Folio 48, cuaderno principal (folio 202 del CD)
[39]
Folio 47, cuaderno principal
[40]
Folio 58, 71 y 80 cuaderno 1.
[41]
CD contentivo de 316 folios visible a Folio 83, cuaderno 1.
[42]
Folio 55, 67 y 75, cuaderno 1.
[43]
Folio 29, cuaderno 1.
[44]
Reiteración Sentencia T-452 de 2018.
[45]
“ARTÍCULO
279. EXCEPCIONES.
El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se
aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al
personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel
que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no
remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”
[46]
Artículo
5° del Decreto 1795 de 2000.
[47]
Artículo
4 de la Ley 352 de 1997 y 6° del Decreto 1795 de 2000.
[48]
Artículo
19 de la Ley 352 de 1997 y artículo 23 del Decreto 1795
de 2000.
[49]
Artículo 19 de la Ley
352 de 1997 y artículo 23 del Decreto 1795
de 2000.
[50]
Artículo 20 de la Ley
352 de 1997 y artículo 24 del Decreto 1795
de 2000.
[51]
Sentencia T-602 de 2009, con fundamento en
las sentencia T-140 del 2008 yT-438 de 2007.
[52]
Sentencia T-396 de 2013.
[53]
Sentencia T-456 de 2007
con fundamento en la sentencia T-153 de 2006.
[54]
Sentencia T-898 de 2010.
[55]
Ibídem
[56]
Reiteración Sentencia T-452 de 2018.
[57]
Sentencia T-848 de 2010. Ver también las
siguientes sentencias T-396 de 2013, T-1041 de 2010, T-456 de 2007 entre otras.
[58] Sentencia T-406 de 1993
[59] En sentencia
T-745 de 2013, la Corte Constitucional aseveró que el principio de
continuidad se fundamenta en (i) la necesidad
del paciente de recibir los servicios médicos y (ii) el principio de buena
fe y confianza legítima que rige las actuaciones de los particulares y de las
entidades públicas, pues el paciente tiene la expe...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.