T-299-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-299/13
(Bogotá, D.C., mayo
22)
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la acción de tutela
El derecho a la vivienda
digna tiene un carácter de derecho fundamental cuando se trata de la población
desplazada, en primer lugar, respecto al contenido mínimo de protección, de
acuerdo con el cual el Estado tienen la obligación de proveer vivienda y alojamiento
básico y digno a las personas que han sido víctimas del desplazamiento interno
y, en segundo lugar, cuando existe conexidad entre la satisfacción del derecho
a la vivienda y derechos de carácter fundamental, como la vida digna, la
integridad física, el mínimo vital o la igualdad. Lo anterior, por cuanto la
población desplazada debió abandonar sus viviendas y propiedades al salir
apremiados de su lugar de origen, además de carecer de una forma de
sostenimiento para proveerse una habitación en condiciones de dignidad.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE
POBLACION DESPLAZADA-Obligaciones correlativas de las autoridades públicas
para la asignación del subsidio familiar de vivienda
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Evolución
de su normatividad/SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Finalidad
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Garantía a través de subsidio
familiar de vivienda de interés social a personas que acrediten requisitos
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a Fonvivienda desembolsar
subsidio familiar de vivienda sin barreras administrativas a madre cabeza de
familia con hijos menores
La acción de tutela es el
mecanismo idóneo para la protección del derecho a la vivienda digna, tratándose
de sujetos de especial protección constitucional, como son las víctimas del
desplazamiento forzado. La ausencia de un acompañamiento oportuno, diligente y
eficaz de las entidades responsables a los beneficiarios de subsidios de
vivienda, con característica especiales de ser víctimas del desplazamiento y
madres cabeza de hogar con hijos menores en situación de disminución física,
constituyen una barrera administrativa que impide el acceso a una vivienda
digna.
Referencia: expediente T-3.772.166
Fallo de tutela objeto revisión: sentencia del 22
de octubre de 2012 del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, que negó
el amparo invocado.
Accionante: Aida María García Guanga.
Accionados: Fondo Nacional de Vivienda –
FONVIVIENDA y la Caja de Vivienda Familiar de Puerto Asís Putumayo.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES
1.
Demanda de tutela[1].
1.1.
Elementos de la demanda.
1.1.1. Derechos fundamentales
invocados. Vivienda digna.
1.1.2. Conducta que causa la
vulneración. Negativa de las entidades accionadas a desembolsar el subsidio
de vivienda para desplazados, del cual es beneficiaria la accionante.
1.1.3. Pretensión. Ordenar a la
entidad accionada haga efectiva la entrega del subsidio familiar de vivienda
otorgado a la accionante.
1.2.
Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. La accionante es madre cabeza de
familia. Su núcleo familiar esta compuesto por tres hijos menores, uno de ellos
diagnosticado con discapacidad de tipo cognitivo y de lenguaje, asociado a
retardo del desarrollo y con coeficiente intelectual inferior al promedio[2].
1.2.2. Mediante Resolución 1474 del 31 de
diciembre de 2010, el Fondo Nacional de Vivienda, otorgó a la accionante un
subsidio familiar de vivienda, por la suma de $15.450.000, en la modalidad de
adquisición de vivienda nueva o usada, dentro de la convocatoria de desplazados
del año 2007.
1.2.3. El plazo para reclamar dicho
subsidio fue de seis (6) meses, contados a partir del primer día del mes
siguiente a la fecha de publicación de la resolución de asignación en el Diario
Oficial. Para ser acreedora del subsidio debía presentar, entre otros
documentos: i) escritura publica de promesa de compraventa; y ii) legalización
de cuenta de ahorro programado – CAP – en el Banco Agrario de Colombia.
1.2.4. El 29 de abril de 2011, la
accionante elevó a escritura pública No. 447 la promesa de compraventa del bien
inmueble que pagaría con el subsidio[3].
1.2.5. El 01 de septiembre de 2009, la
accionante abrió la cuenta No. 400702055197 en el Banco Agrario de Puerto Asís
– Putumayo[4].
1.2.6. Sin especificar fecha, aseguró
que dentro del término establecido presentó la promesa de compraventa ante la
Caja de Vivienda Familiar de Puerto Asís, para que le desembolsaran el dinero.
1.2.7. El 12 de julio de 2011, la Unión
Temporal de Cajas de Compensación Familiar para Subsidio de Vivienda de Interés
Social – CAVIS – le informó a la C.C.F. del Putumayo, que la señora Ana María
García Guana estaba en lista inhibitoria, por lo que no podrían abrirle una
cuenta CAP en el Banco Agrario. Por lo anterior, debería informarle a la señora
que “los hogares deben solicitar cambio de titular para que la cuenta se
aperture a nombre de un miembro de hogar mayor de edad.[5]”
1.2.8. El 30 de noviembre de 2011, la
accionante presentó un derecho de petición al Ministerio de Ambiente, Vivienda
y Desarrollo, para que le explicaran por qué no se le había realizado la
apertura de la cuenta y solicitando orientación para adelantar los trámites
para hacer efectivo el pago[6].
1.2.9.
El 09 de diciembre de 2011, la accionante envió una carta al Ministerio
de Vivienda, exponiendo que aún no se le había hecho entrega efectiva del
dinero del cual había sido beneficiaria, y que como consecuencia de ello,
estaba siendo amenazada por el señor a quién compro el inmueble[7].
1.2.10. El 02 de
enero de 2012, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, contestó los
derechos de petición de la accionante, informando que Fonvivienda ordenó al
Banco Agrario de Colombia apertura de la cuenta de ahorro programado – CAP –,
en el proceso de apertura del mes de diciembre de 2011[8]. También le dijeron que
debía acercarse al banco para verificar si ya tiene abierta la cuenta, en caso
de no obtener solución, debería ir a la C.C. F del Putumayo donde le darían
mayor información.
1.2.11. Finalmente,
el 20 de febrero de 2012, le fue legalizada la cuenta CAP por el Banco Agrario
de Colombia.
1.2.12. El 08 de
marzo de 2012, la Coordinadora de Vivienda de la C.C.F del Putumayo solicito a la
Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para Subsidio de Vivienda de
Interés Social – CAVIS – información respecto del subsidio de la señora Aída
María García, “debido a que la señora ya legalizó la cuenta CAP No.
400702055197 y presentó la documentación ante la caja para la respectiva
solicitud de pago, anexando escritura pública No. 447 de 29 de abril de 2011 y
certificado de libertad y tradición con fecha de registro 24 de mayo de 2011,
pero a la fecha aparece APTO CON SUBSIDIO VENCIDO”[9].
1.2.13. El 17 de
abril de 2012, la CAVIS respondió a la solicitud requiriendo toda la
documentación por correo certificado, para solicitar al Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio el desembolso del subsidio de vivienda por vigencia
expirada.
1.2.14. El 18 de
abril de 2012, la Coordinadora de Vivienda de la C.C.F del Putumayo envió la
documentación requerida.
1.2.15. El 24 de
abril de 2012, la CAVIS envió toda la documentación a Fonvivienda.
1.2.16. A la
fecha de presentación de la tutela, 3 de octubre de 2012, Fonvivienda no ha
efectuado el desembolso del subsidio requerido, a pesar de cumplir con todos
los requisitos que exige la ley. Dicha situación, en su criterio, amenaza el
derecho a la vivienda digna, teniendo en cuenta que la compra de la casa la
realizó bajo la condición de que el vendedor recibiría el pago del saldo
faltante oportunamente, saldo que equivale al monto correspondiente del
subsidio de vivienda.
2.
Respuesta de la entidad accionada.
2.1.
Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda. Solicitó decretar
la improcedencia de esta acción de tutela.
El apoderado especial de la entidad accionada reconoció que
la accionante fue beneficiada con la asignación de un Subsidio Familiar de
Vivienda, en la modalidad de Adquisición de Vivienda Nueva o Usada para Hogares
no propietarios, dentro de la convocatoria desplazados 2007. Mediante
Resolución No.1474 de 2010 le fue asignado un subsidio por un valor de $15.450.000,
dinero que fue depositado a la cuenta No. 400702055197, no obstante, la
accionante no hizo uso del subsidio, por lo cual el estado actual de dicha
postulación es: “Apto con subsidio vencido”.
En virtud de lo anterior, manifestó el apoderado judicial
que: “a la fecha no existe ninguna posibilidad ni administrativa, ni
presupuestal, para que la parte accionante tenga acceso al subsidio familiar de
vivienda del cual fue beneficiaria por cuantos los recursos ya no se encuentran
a disposición de la entidad que represento. Es decir, que al no haberse hecho
efectivo el subsidio, este perdió su vigencia y no puede revivirse.”[10]
Explica que en este caso, el hogar de la accionante tuvo a
su disposición el subsidio por espacio de un año, con la oportunidad de
realizar el cobro del mismo desde la fecha de su asignación; sin embargo, a
pesar de que el plazo inicial para hacer efectivo el subsidio fue ampliado a
través de resoluciones expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y territorio), la
accionante no reclamó el subsidio, ocasionando que el 31 de diciembre de 2011
perdiera su vigencia.
En consecuencia, el subsidio que dejó vencer la parte accionante
no puede revivirse ya que no se cobró contra escritura o por anticipado antes
de la fecha definida, por lo que se denota que la accionante por su propia
omisión dejó vencer el subsidio, lo cual ella sabía que podía ocurrir y aún así
aceptó las condiciones de la postulación[11].
No obstante, indicó que esta situación no inhabilita al hogar de la
peticionaria para postularse en futuras convocatorias para asignación de
subsidios familiares de vivienda que realice Fonvivienda.
2.2.
Caja de Compensación
Familiar del Putumayo. Solicitó negar
la acción de tutela.
El
Fondo Nacional de Vivienda asignó un subsidio de vivienda por valor de $15.450.000.
En la carta de asignación se le informó el plazo para la legalización del subsidio
y al reverso se enunciaron las instrucciones para aplicar al subsidio; entre
las cuales se encuentra la legalización de la cuenta de ahorro programado – CAP
– ante la sucursal del Banco Agrario.
Fonvivienda,
mediante Resolución 003 de 30 de septiembre de 2011 resolvió ampliar hasta el 30
de enero de 2012 y mediante Resolución 0039 de 27 de enero de 2012, resolvió
ampliar hasta el 30 de junio de 2012, la vigencia de los subsidios, entre ellos
los asignados mediante Resolución 1474 de 31 de diciembre de 2010.
CAVIS
UT, vía correo electrónico informó que la señora Aida García, se encontraba en
lista inhibitoria en el Banco Agrario de Colombia, por lo que debía proceder al
cambio de titular de la cuenta CAP para el desembolso del subsidio,
circunstancia que le fue informada a la beneficiaria para que adelantara tal
procedimiento.
La
accionante, tan solo el 20 de febrero legalizó la cuenta, y entregó el
desprendible de la activación del producto bancario a la C.C. F. del Putumayo.
3.
Decisión de tutela objeto de revisión:
3.1.
Sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de
Bogotá, el 22 de octubre de 2012. (Sin impugnación).
Negó la tutela del derecho a la vivienda digna. Argumentó
que el subsidio permaneció consignado en la cuenta abierta por la misma accionante
No. 400702055197, sin que hiciera uso del mismo hasta el plazo designado, esto
es, 31 de diciembre de 2011.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política
-artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[12].
2. Procedencia
de la demanda de tutela[13].
2.1.
Alegación de afectación de derecho fundamental. La accionante
alega que la entidad accionada vulneró el derecho a la vivienda digna.
2.2.
Legitimación activa. La titular de los derechos que fueron
presuntamente vulnerados con la actuación de la entidad demandada, presentó la
demanda de tutela de forma directa (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y
art.10°).
2.3.
Legitimación pasiva. La accionante interpone la solicitud de
amparo en contra del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y la Caja de
Vivienda Familiar de Puerto Asís Putumayo, entidades de carácter público contra
las cuales la acción de tutela es procedente (CP, art. 86º; D 2591/91, art.
5°).
2.4.
Inmediatez. Es un requisito para
la procedibilidad de la acción, el que ésta sea interpuesta en forma oportuna,
es decir que se realice dentro de un plazo razonable[14], toda vez que busca la
protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a su vulneración o
amenaza, debiéndose presentar de esta forma dentro de un ámbito temporal
razonable desde la ocurrencia de la misma. En este caso, la demanda de tutela
fue presentada[15]
el 3 de octubre de 2012, y la última actuación de la administración, en aras de
otorgar el subsidio de vivienda a la señora García, fue el 24 de abril de 2012,
fecha en la cual la CAVIS envió toda la documentación requerida a Fonvivienda.
Transcurrieron 6 meses desde el último acto administrativo hasta la fecha de
presentación de la tutela, tiempo considerado razonable por esta sala. Adicionalmente,
a la fecha no le han dado respuesta de fondo a su solicitud.
2.5.
Subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional ha señalado, en
numerosas oportunidades, que la acción de tutela se configura como el mecanismo
judicial apropiado para que mediante ella se solicite el amparo de los derechos
fundamentales de la población desplazada. Esta Corte en la sentencia T-851 de
2011, reiteró las razones que justifican el ejercicio de la acción de tutela
como mecanismo idóneo para la protección de los derechos de la población
desplazada, porque: i) las entidades públicas son las responsables de la
atención a las personas desplazadas; ii) el desplazamiento forzado propicia la
vulneración de derechos fundamentales, la exclusión y la marginación[16] y, en
consecuencia, justifica, una intervención constitucional reforzada; y iii) la
acción de tutela es una de las formas más eficaces para avanzar en el
cumplimiento de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado la
cláusula de erradicación de las injusticias presentes[17].
En el caso concreto la Sala considera satisfecho el
requisito de subsidiariedad, por ser el mecanismo idóneo para resolver de
manera pronta y efectiva la presunta vulneración alegada por la accionante, en
calidad de persona desplazada.
3.
Problema jurídico.
¿Vulneraron las entidades accionadas, el derecho fundamental
a la vivienda digna de la señora Aida María García Guanga, al negar el pago del
subsidio familiar de vivienda, asignado por FONVIVIENDA mediante la Resolución
No.1474 de 2010, oponiendo razones administrativas y bajo el argumento que no
hizo uso del subsidio antes de que perdiera su vigencia?
4.
El derecho de las personas desplazadas por la violencia a una
vivienda digna.
4.1.
La protección constitucional reforzada de las personas desplazadas
por la violencia.
4.1.1. La Ley 387 de 1997 definió la
condición de desplazado como: “toda persona que se ha visto forzada a
migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o
actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su
seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran
directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes
situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores,
violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos,
infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias
emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren
drásticamente el orden público.” Asimismo, consagró en cabeza de diferentes
autoridades públicas, obligaciones de atención, protección y estabilización socioeconómica
de la población desplazada.
Posteriormente, esta Corporación ante la verificación de
violaciones masivas de derechos constitucionales de la población desplazada
declaró un estado de cosas inconstitucionales, por medio de la sentencia T-025
de 2004, mencionó que las víctimas del desplazamiento forzado se encuentran en
una condición de vulnerabilidad por la cual requieren que las autoridades
competentes deben actuar con diligencia y celeridad[18] en aras de atender las
necesidades básicas de la población, que se originan con ocasión del abandono
de las comunidades de sus hogares, empleos y pertenencias.
4.1.2. En ese sentido, la Corte ha
reiterado que las personas víctimas del desplazamiento “se
encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y
marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida
por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le
permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en
este orden, la adopción de un proyecto de vida[19];
la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su
comunidad de origen[20];
y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que
hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de
beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento
social[21].
Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en
sujetos de especial protección constitucional.”[22]
4.2.
El derecho a la vivienda digna y las obligaciones correlativas de las
autoridades públicas para la asignación del subsidio familiar de vivienda a la
población desplazada.
4.2.1. El artículo 51 de la Constitución
establece que “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El
Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y
promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de
financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas
de vivienda.” Así las cosas, en cumplimiento de los deberes
constitucionales y legales, las autoridades deben formular políticas públicas
tendientes a la satisfacción del derecho a la vivienda adecuada, habitable,
asequible y proveyendo seguridad jurídica de la tenencia, en los términos del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[23]. La Carta
Política y los tratados de derechos humanos adoptados por Colombia en materia
de protección de derechos económicos, sociales y culturales, incorporados al
ordenamiento jurídico por medio del bloque de constitucionalidad, establecen un
mandato de optimización al Estado, al cual se le impone la obligación de
atender las necesidades de vivienda de la población en general.
4.2.2. Asimismo, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que en ciertos casos, algunas facetas del derecho a
la vivienda digna, alcanzan la categoría de derechos fundamentales subjetivos y
no solamente se trata de un derecho de contenido prestacional. Lo anterior, ocurre
en aquellos casos “en los cuales las autoridades estatales han incumplido
con sus obligaciones de respeto y garantía y han afectado el derecho a la
vivienda digna, el cual en estos casos adquiere la configuración de un derecho
de defensa frente a las injerencias arbitrarias de las autoridades estatales o
de los particulares.[24]”
De esta manera, esta Corporación estableció las obligaciones
en cabeza de las autoridades estatales en materia de acceso a vivienda digna,
reiterando que en tratándose de personas víctimas del desplazamiento forzado,
éste derecho debía ser considerado como fundamental, razón por la cual tienen
el deber de:
“(i) reubicar a las personas
desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse
en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de
vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras
de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no
basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se
provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii)
proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que
deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y
programas de vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la
población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta
-personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas
discapacitadas, etc-.; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las
personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado(…)[25].
Por lo tanto, el derecho a la vivienda digna tiene un
carácter de derecho fundamental cuando se trata de la población desplazada, en
primer lugar, respecto al contenido mínimo de protección, de acuerdo con el
cual el Estado tienen la obligación de proveer vivienda y alojamiento básico y
digno a las personas que han sido víctimas del desplazamiento interno y, en
segundo lugar, cuando existe conexidad entre la satisfacción del derecho a la
vivienda y derechos de carácter fundamental, como la vida digna, la integridad
física, el mínimo vital o la igualdad. Lo anterior, por cuanto la población
desplazada debió abandonar sus viviendas y propiedades al salir apremiados de
su lugar de origen, además de carecer de una forma de sostenimiento para
proveerse una habitación en condiciones de dignidad.
4.2.3. Así las cosas, la jurisprudencia
ha resaltado que los desplazados tienen derecho a recibir en forma urgente un
trato preferente por parte del Estado, atendiendo al grado de debilidad,
vulnerabilidad e indefensión de esta comunidad, debiendo ofrecer medios
adecuados de protección legal para permitirles el acceso a un lugar de vivienda[26].
4.3.
Legislación sobre subsidios de vivienda.
4.3.1. La legislación colombiana ha
formulado políticas públicas para que la población desplazada y los sujetos
menos favorecidos consigan apoyo para la consecución de una vivienda apropiada,
creándose el Sistema de Vivienda de Interés Social, en el cual se consagró el
subsidio familiar, por medio del cual se puede materializar la obligación
estatal de proveer soluciones de vivienda.
Así, la Ley 3 de 1991 definió el subsidio familiar de
vivienda como un “aporte estatal en dinero o en especie, que podrá aplicarse
en lotes con servicios para programas de desarrollo de autoconstrucción, entre
otros, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitar el
acceso a una solución de vivienda de interés social o interés prioritario de
las señaladas en el artículo 5° de la presente ley, sin cargo de restitución,
siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta ley.”[27]
Igualmente, se estableció la obligación de otorgar con
prioridad subsidios familiares de vivienda rural o urbana a los hogares
desplazados, de conformidad con el Decreto 951 de 2001, a cargo del Banco Agrario y de Fonvivienda, precisando que se suministrarían los subsidios a
través de recursos del Presupuesto General de la Nación, y por las cajas de
compensación familiar, por medio de las contribuciones parafiscales que
administran[28].
4.3.2. El Decreto 951 de 2001, modificado
por el Decreto 4911 de 2009 establecen que las modalidades de subsidio familiar
de vivienda para población desplazadas son: i) mejoramiento de vivienda,
construcción de un sitio propio para quienes ostenten la calidad de propietarios
de un suelo urbano, ii) adquisición de vivienda nueva o usada, iii)
arrendamiento de vivienda, los últimos dos para hogares que no son propietarios[29].
También establece la legislación que los municipios,
departamentos y organizaciones no gubernamentales pueden ejecutar programas de
vivienda para la población desplazada, colaborando con recursos económicos,
logísticos y físicos.
4.3.3. Así, para acceder al subsidio de
vivienda, el artículo 3 del Decreto 951 de 2001 consagra que el hogar
postulante debe cumplir con dos condiciones: i) estar conformado por personas
en condiciones de desplazamiento forzado, en los términos enunciados en el
artículo 32 de la Ley 387 de 1997, y ii) estar registrados en el Registro Único
de Población Desplazada. Posteriormente, la familia desplazada debe presentar
la postulación al subsidio, una vez las entidades otorgantes, hayan abierto las
convocatorias, por medio de acto administrativo. A su turno, la entidad
otorgante verificará información suministrada por el hogar,[30] asignando un puntaje de
calificación de las postulaciones y, asignando los subsidios teniendo en
cuenta: i) la modalidad de solución de vivienda, ii) el número de miembros del
hogar, iii) que los miembros de la familia postulantes sean: indígenas,
población afrodescendiente, mujeres cabeza de familia, hogares con una persona
discapacitada o familias conformadas por un mayor de 65 años. iv) tiempo del
desplazamiento, v) la vinculación a un plan de acción zonal[31]. Acto seguido, la
entidad otorgante procederá a realizar la asignación de los subsidios de
acuerdo con los criterios objetivos de postulación y puntajes obtenidos, de
acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la convocatoria.
4.3.4. Superado lo anterior, la etapa subsiguiente consiste
en hacer efectivo el desembolso del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés
Social. Para ello, la entidad otorgante exige el cumplimiento de unas
condiciones[32],
dependiendo de la modalidad que en la que se vaya aplicar el subsidio asignado,
ya sea para: i) mejoramiento de vivienda o construcción en sitio propio para
hogares propietarios; ii) arrendamiento de vivienda urbana o rural para hogares
no propietarios; iii) adquisición de vivienda nueva o usada (urbana o rural)
para hogares no propietarios.
4.3.5. A modo de ejemplo, el Decreto 951 de 2001 en su
artículo noveno, señala que para el caso de la población desplazada, el
subsidio de vivienda se podrá destinar a la adquisición de vivienda usada,
siempre y cuando dicha solución no se encuentre localizada en zonas de riesgo,
ni en áreas urbanas o rurales no legalizadas del respectivo municipio y se
acredite la titularidad del derecho de dominio en cabeza del vendedor, mediante
certificado de tradición y libertad en el que conste, además, que el bien se
encuentra libre de cualquier gravamen o limitación a la propiedad.
4.3.6. De acuerdo con las instrucciones para
hacer efectivo el desembolso del subsidio familiar de vivienda, que el mismo
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (ahora Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio), indica a los beneficiarios al momento de
comunicarles la asignación del subsidio de vivienda, se procede a la fase de
legalización del subsidio, la cual se hará en dos pasos, así:
i)
Desembolso a la cuenta de ahorro programado a su nombre.
ii)
Para la movilización del subsidio familiar de vivienda desde la cuenta
de ahorro programado, se acreditaran requisitos especiales para cada una de las
modalidades de aplicación del subsidio, como es el caso de adquisición de
vivienda usada[33],
vivienda nueva o mejoramiento o construcción en sitio propio.
4.3.7. Por último, el beneficiario que
pretenda hacer efectivo el desembolso del subsidio de vivienda, además de
acreditar el cumplimiento de las condiciones o requisitos que exige cada
modalidad de aplicación del subsidio, lo deberá hacer dentro de un término
específico. Por disposición legal la vigencia de los subsidios familiares de
vivienda otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, como en
el caso de la población desplazada, será de seis (6) meses calendario contados
desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la publicación de la
asignación[34].
De todos modos, la misma norma prescribe[35] que para los subsidios
otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, cuyos
beneficiarios a la fecha de su vencimiento hayan suscrito promesa de
compraventa de una vivienda ya construida, en proceso de construcción, o un
contrato de construcción de vivienda en los casos de construcción en sitio
propio, la vigencia del mismo tendrá una prórroga automática de seis (6) meses
adicionales, siempre y cuando el beneficiario del subsidio remita a la entidad
otorgante, antes del vencimiento del mismo, la respectiva copia auténtica de la
promesa de compraventa o del contrato de construcción[36]. Sin desconocer que en
todo caso, la vigencia de los subsidios familiares de vivienda otorgados con
cargo a los recursos del Presupuesto Nacional podrá ser prorrogada mediante
resolución expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial[37].
4.4.
Jurisprudencia constitucional.
4.4.1. La situación de desplazamiento
conlleva el desalojo y abandono abrupto del lugar de vivienda lo que sin duda
es un acontecimiento traumático que pone a prueba la estabilidad social,
económica, laboral y familiar que en muchas ocasiones hace notoriamente difícil
recobrar el rumbo para las personas o familias afectadas. Partiendo de este
presupuesto se ha comprobado que tal situación de indefensión y debilidad
impide o dificulta el cumplimiento estricto de los procedimientos
administrativos diseñados para lograr restablecer los derechos vulnerados, por
lo que en muchas ocasiones someter a dicha población al cumplimiento de
trámites administrativos resulta excesivo y en algunos casos constituye serias
barreras para el acceso a los programas de reubicación, restitución y vivienda.
Reitera la sala que el acceso a vivienda digna es un derecho
fundamental de las personas desplazadas por hechos de violencia, lo que se
traduce en una obligación del Estado Colombiano a diseñar una serie de planes y
políticas sociales y económicas para garantizar la satisfacción en materia de
vivienda digna a dicha población, obligación que también supone un acompañamiento informativo que les permita
tener claridad sobre los trámites y requisitos para acceder a las soluciones de
vivienda.
4.4.2. La sentencia T-755 de 2009, estudió la acción de
tutela interpuesta contra Acción Social y Fonvivienda, por una madre desplazada
de la violencia, cabeza de familia de un hogar compuesto por cuatro menores,
entre ellos un niño de seis años con parálisis cerebral; al negarse a
suministrar la ayuda humanitaria de emergencia y una vivienda digna. Las
entidades accionadas aducían que la familia se encontraba en estado de
“calificada” para acceder al subsidio de vivienda, pero que sólo hasta que se
apropiaran los recursos serían beneficiarios del mismo. En esa ocasión, la Sala
consideró que en virtud de la excepcional condición de vulnerabilidad de la
familia y sus miembros, específicamente por encontrarse un menor en situación
de discapacidad, se debía asignar con prelación los beneficios para la
asignación de vivienda, ante la incapacidad de la madre de poder realizar
trabajos para la manutención de ella y sus hijos. En
razón de lo anterior, decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales
invocados y ordenar a Acción Social, la prórroga de la ayuda humanitaria de
emergencia, al igual que a Fonvivienda, dar prioridad en la adjudicación de la
vivienda a la familia.
4.4.3. Por el
contrario, en la sentencia T-287 de 2010, la Corte analizó un caso de una
señora que se había postulado para la convocatoria de subsidios de vivienda de
Fonvivienda en el año 2007, obteniendo el estado de calificado, sin que a la
fecha de interposición de la acción de tutela, la accionante haya sido
beneficiaria de la asignación de los recursos, puesto que, tal como lo expreso
la entidad accionada, el subsidio le sería asignado en la medida en que se
fueran apropiado los recursos por parte del Gobierno Nacional. En esta ocasión,
considero la Sala que del material probatorio aportado no se verificaba una
circunstancia excepcional con relación a las demás personas con la misma
situación de desplazamiento, que ameritara de manera urgente la prioridad en la
asignación del subsidio.
4.4.4. Para el caso especifico, en la
sentencia T-919 de 2011, la Corte Constitucional se pronunció frente a una
situación parecida a la aquí planteada, concluyendo que:
En la solución de todos los
casos concretos, la Sala ha logrado identificar que en la implementación de la
política pública en materia habitacional y su programa de asignación de
subsidios de vivienda familiar manejado por FONVIVIENDA, con la colaboración de
las cajas de compensación familiar de cada departamento, se vienen presentando
constantes fallas de carácter administrativo y de interpretación legal en lo
que concierne a la atención y orientación de la población desplazada.
Estas constantes falencias se
manifiestan principalmente por (i) la ausencia de acompañamiento y
orientación adecuada en el proceso de postulación y posterior asignación de los
subsidios de vivienda dirigidos a los accionantes y; (ii) la
interpretación restrictiva que FONVIVIENDA realiza sobre las causales que
impiden a una persona postularse al subsidio familiar, concretamente, cuando
figura un predio a nombre de aquélla en el lugar del desplazamiento.
En este sentido, resulta
necesario recordar que tanto las cajas de compensación familiar, como
FONVIVIENDA y el nuevo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
(antes Acción Social), son entidades garantes del derecho a la vivienda digna
de todas las personas desplazadas que soliciten la asignación del respectivo
subsidio.
4.4.5. De lo anterior se desprende que existen
algunos factores particulares de vulnerabilidad, para personas desplazadas por
encontrarse en condiciones especiales, por cuanto son madres cabeza de familia,
discapacitados o de la tercera edad, que hacen más prioritaria la atención por
parte de las entidades del Estado y, además, hace necesario la eliminación de
barreras administrativas para hacer efectiva la garantía al derecho a la
vivienda. Por lo tanto, dichos criterios diferenciadores justifican la adopción
de acciones positivas en favor de los grupos especiales, en virtud del
incumplimiento sistemático de obligaciones del Estado.
5.
Caso concreto.
5.1.
La señora Aída María García Guanga, presentó demanda de tutela contra Fonvivienda
y la Caja de Vivienda Familiar de Puerto Asís Putumayo, por la presunta
vulneración de su derecho fundamental, a la vivienda digna. Lo anterior, por la
negativa de la entidad accionada de hacer efectivo el desembolso del subsidio
familiar de vivienda que le fue asignado mediante la Resolución No.1474 del 30
de diciembre de 2010, por el valor de $15.450.000, bajo el argumento que, la
accionante no hizo uso del subsidio con anterioridad al vencimiento de la
vigencia del subsidio (31 de diciembre de 2011).
Como consecuencia de lo expuesto y considerando que el
derecho a la vivienda digna adopta una carácter fundamental, cuando la persona
que reclama su amparo es victima del desplazamiento forzado, como en el caso de
la accionante y de su hija menor, la Sala procederá a revisar con base en las
pruebas que reposan en el expediente, el trámite relacionado con la asignación
y desembolso del subsidio.
5.1.1. Mediante Resolución 1474 del 31 de
diciembre de 2010, el Fondo Nacional de Vivienda, otorgó a la accionante un
subsidio familiar de vivienda, por la suma de $15.450.000, en la modalidad de
adquisición de vivienda nueva o usada, dentro de la convocatoria de desplazados
del año 2007.
5.1.2. El 29 de abril de 2011, la
accionante elevó a escritura pública No. 447 la promesa de compraventa del bien
inmueble que pagaría con el subsidio.
5.1.3. Dentro del término establecido
presentó la promesa de compraventa ante la Caja de Vivienda Familiar de Puerto
Asís, para que le desembolsaran el dinero a la cuenta No. 400702055197 en el
Banco Agrario de Puerto Asís – Putumayo, la cual abrió el 01 de septiembre de
2009.
5.1.4. El 12 de julio de 2011, la Unión
Temporal de Cajas de Compensación Familiar para Subsidio de Vivienda de Interés
Social – CAVIS – le informó a la C.C.F. del Putumayo, que la señora Ana María
García Guana estaba en lista inhibitoria, por lo que no podrían abrirle una
cuenta CAP en el Banco Agrario. Por lo anterior, debería informarle a la señora
que “los hogares deben solicitar cambio de titular para que la cuenta se
aperture a nombre de un miembro de hogar mayor de edad.[38]”
5.1.5. El 30 de noviembre de 2011, la
accionante presentó un derecho de petición al Ministerio de Ambiente, Vivienda
y Desarrollo, para que le explicaran por qué no se le había realizado la
apertura de la cuenta y solicitando orientación para adelantar los trámites
para hacer efectivo el pago[39].
5.1.6.
El 09 de diciembre de 2011, la accionante envió una carta al Ministerio
de Vivienda, exponiendo que aún no se le había hecho entrega efectiva del
dinero del cual había sido beneficiaria, y que como consecuencia de ello,
estaba siendo amenazada por el señor a quién compro el inmueble[40].
5.1.7.
El 02 de enero de 2012, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,
contestó los derechos de petición de la accionante, informando que Fonvivienda
ordenó al Banco Agrario de Colombia apertura de la cuenta de ahorro programado
– CAP –, en el proceso de apertura del mes de diciembre de 2011[41]. También le dijeron que
debía acercarse al banco para verificar si ya tiene abierta la cuenta, en caso
de no obtener solución, debería ir a la C.C. F del Putumayo donde le darían
mayor información.
5.1.8.
Finalmente, el 20 de febrero de 2012, le fue legalizada la cuenta CAP
por el Banco Agrario de Colombia.
5.1.9.
El 08 de marzo de 2012, la Coordinadora de Vivienda de la C.C.F del
Putumayo solicito a la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para
Subsidio de Vivienda de Interés Social – CAVIS – información respecto del
subsidio de la señora Aída María García, “debido a que la señora ya legalizó
la cuenta CAP No. 400702055197 y presentó la documentación ante la caja para la
respectiva solicitud de pago, anexando escritura pública No. 447 de 29 de abril
de 2011 y certificado de libertad y tradición con fecha de registro 24 de mayo
de 2011, pero a la fecha aparece APTO CON SUBSIDIO VENCIDO”[42].
5.1.10. El 17 de
abril de 2012, la CAVIS respondió a la solicitud requiriendo toda la
documentación por correo certificado, para solicitar al Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio el desembolso del subsidio de vivienda por vigencia
expirada.
5.1.11. El 18 de
abril de 2012, la coordinadora de vivienda de la C.C.F. del Putumayo, envió la
documentación requerida a la CAVIS, quien el 24 de abril de 2012, envió la
documentación a Fonvivienda.
5.2.
Del relato de los hechos, la Sala encuentra que en las etapas
preliminares al desembolso del subsidio se presentó un problema respecto del
medio por el cual se tenía que hacer efectivo el pago del subsidio.
Si bien la accionante tenía una cuenta de ahorro en el Banco
Agrario, por motivos ignorados por la beneficiaria, en dicha cuenta no era
posible consignar el subsidio, situación que fue conocida por la Caja de Compensación
Familiar del Putumayo, desde el mes de junio de 2011, cuando recibió el correo
electrónico de la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para
Subsidio de Vivienda de Interés Social – CAVIS – informándole que la accionante
se encontraba en lista inhibitoria del Banco Agrario. A partir de ese momento,
C.C.F. del Putumayo debió informar de manera oportuna, ágil y efectiva a la
accionante el trámite que debía seguir para activar dicha cuenta.
A falta de información, en el mes de noviembre la señora
Aída acudió directamente a Fonvivienda para solicitar información sobre la
apertura de la cuenta y de los trámites que debía realizar para hacer efectivo
el desembolso del subsidio. Obteniendo respuesta solo hasta el mes de enero de
2012, cuando según la respuesta de Fonvivienda a la demanda de tutela, el
subsidio ya se encontraba vencido.
5.2.1 Las accionadas
le imputan la culpa exclusivamente a la accionante por dejar vencer el término
previsto para reclamar el subsidio, sin embargo ignoran el deber que tienen estas
entidades de informar y acompañar a los beneficiarios de subsidios de vivienda,
para lograr el cumplimiento de los requisitos que en desarrollo de las
resoluciones expedidas por las autoridades correspondientes, pueden convertirse
en barreras administrativas difíciles de superar por personas como la aquí
accionante. Por tratarse de una madre de 3 menores de edad, cabeza de familia,
y dedicada tiempo completo al cuidado de uno de sus hijos quien esta diagnosticado
con discapacidad de tipo cognitivo y de lenguaje, asociado a retardo del
desarrollo y con coeficiente intelectual inferior al promedio[43].
A juicio de la Sala, si la C.C.F. del Putumayo hubiese
informado oportuna y eficazmente a la accionante del inconveniente que tenía
con la cuenta de ahorro en el Banco Agrario, el problema hubiese sido resuelto
dentro del término previsto para hacer el desembolso del subsidio, esto es, el
31 de diciembre de 2011. Respecto de este punto, la accionada afirma haber
notificado a la accionante sobre el trámite que debería realizar para
solucionar el inconveniente, sin embargo, no adjunta prueba alguna que así lo
demuestre.
Pese a que dicha situación fue puesta en conocimiento de la
Caja de Compensación en el mes de junio de 2011, la señora García se vio en la
obligación de solicitar información al respecto en el mes de noviembre, pues en
dicho lapso, no encontró el acompañamiento suficiente para solucionar su
inconveniente.
Tan es así, que solo hasta el mes de enero de 2012, el
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicitó al Banco Agrario de
Colombia, adelantar las gestiones necesarias para abrir la cuenta CAP de la
accionante. Y tan solo en esa fecha le informaron a la demandante del trámite
que debía realizar para activar la cuenta. Tiempo en el cual, el subsidio ya se
encontraba vencido.
5.3.
Acorde con la respuesta de la Caja de Compensación Familiar del
Putumayo, mediante Resolución No. 0003 de 30 de septiembre de 2011 se amplió,
hasta el 30 de enero de 2012, el vencimiento del subsidio otorgado a la
accionante; término que nuevamente fue prorrogado hasta el 30 de junio de 2012
por la Resolución No. 0039 del 27 de enero de 2012.
Las condiciones para ser beneficiario de la prorroga del
término eran:
Artículo 1°. Ampliar hasta el día
30 de junio de 2012 la vigencia de los Subsidios Familiares de Vivienda
asignados por el Fondo Nacional de Vivienda a la población desplazada en los
años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, los cuales se encuentran
desembolsados en las cuentas de ahorro y aquellos que en cumplimiento de lo
establecido en el artículo 50 del Decreto 975 de 2004 vigente para la época de
desembolso de algunos subsidios, o en el Título V del Decreto 2190 de 2009,
solicitaron el giro anticipado del subsidio y se encuentran desembolsados.
Para la movilización de los
subsidios de que trata este artículo deben estar cumplidos la totalidad de los
requisitos establecidos en el Título V del Decreto 2190 de 2009.
Los subsidios familiares de
vivienda sobre los que opera la ampliación de la vigencia, son los asignados
mediante las siguientes resoluciones:
(…)
Resolución No. 1474 de 31 de
diciembre de 2010.
5.4.
Fonvivienda en la contestación de la acción de tutela manifestó que el
dinero equivalente al subsidio otorgado a la accionante fue depositado en la
cuenta de ahorro programado No. 400702055197, pero que la beneficiaria no lo
retiro, dejando perder el subsidio.
5.4.1.
Acorde con lo anterior, la accionante estaría cobijada por las
resoluciones que prorrogaron el término para acceder al subsidio de vivienda
otorgado mediante la Resolución No. 1474 de 31 de diciembre de 2010 y la nueva
fecha de vencimiento de subsidio sería el 30 de junio de 2012. Dado que el 18
de abril de 2012, la Caja de Compensación envío la documentación completa a la
CAVIS, quien el 24 de abril de 2012, envió la documentación a Fonvivienda, el
reclamo del subsidio estaría en tiempo.
5.5.
En el caso bajo estudio, la barrera administrativa que impidió a la
accionante y a sus hijos menores el acceso al derecho fundamental a la vivienda
digna, consistió en que la cuenta que le fue asignada en el Banco Agrario, no
estaba disponible para hacer el desembolso del subsidio, porque la accionante
se encontraba en lista inhibitoria. Como se mencionó, de éste problema de
carácter operativo tuvo conocimiento la entidad accionada con anterioridad a la
fecha de vencimiento de la vigencia del subsidio, por tanto el deber mínimo de
la entidad consistía en poner a disposición de la accionante otras alternativas
o soluciones que le permitieran acceder al subsidio, eliminando así cualquier
barrera administrativa que impidiera la satisfacción del derecho a la vivienda
digna, máxime, cuando la accionante fue diligente al informar a la entidad del
problema que tenía con la cuenta en el Banco Agrario y además presentó en
término los demás documentos y requisitos exigidos para obtener el pago del
subsidio.
Esto sumado a la no aplicación de la prorroga del termino de
vencimiento del subsidio, como se explicó anteriormente.
5.6.
En consecuencia, la Sala revocará el fallo de tutela del 22 de octubre
de 2012, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, que negó
el amparo invocado, y en su lugar se concederá el amparo del derecho
fundamental a la vivienda digna de la accionante. En ese orden, la Sala
ordenará a Fonvivienda que dentro del término de diez (10) días siguientes a la
notificación de esta sentencia proceda a realizar el desembolso del subsidio
familiar de vivienda a la accionante.
6.
Razón de la decisión.
6.1.
Síntesis del caso.
Se concede el amparo del derecho fundamental a la vivienda
digna de la accionante, el cual fue vulnerado por las entidades accionadas, al
negar el pago del subsidio familiar de vivienda, asignado a la accionante en
calidad de desplazada, bajo el argumento que no hizo uso del subsidio dentro de
la vigencia, puesto que los elementos probatorios allegados al proceso de
tutela demuestran que: (i) la accionante presentó oportunamente el cobro del
subsidio; (ii) el problema para pagar el subsidio fue de carácter operativo, en
tanto el medio (cuenta de ahorro programado) para hacer el desembolso del
subsidio no podía utilizarse por un problema administrativo; (iii) la Caja de
Compensación Familiar conocía el problema operativo, con anterioridad al
vencimiento de la vigencia del subsidio, pero no le dio indicaciones oportunas,
claras y eficaces a la accionante para solucionarlo; y (iv) aproximadamente un
año después de la solicitud de cobro y aunque el problema con la cuenta ya fue
resuelto, no ha efectuado el desembolso del subsidio familiar de vivienda, a
pesar de la prorroga del término de vencimiento del subsidio.
6.2.
Regla de la decisión.
La acción de tutela es el mecanismo idóneo para la
protección del derecho a la vivienda digna, tratándose de sujetos de especial
protección constitucional, como son las víctimas del desplazamiento forzado. La
ausencia de un acompañamiento oportuno, diligente y eficaz de las entidades responsables
a los beneficiarios de subsidios de vivienda, con característica especiales de
ser victimas del desplazamiento y madres cabeza de hogar con hijos menores en
situación de disminución física, constituyen una barrera administrativa que
impide el acceso a una vivienda digna.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el
Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, el 22 de octubre de 2012, que negó
el amparo invocado, y en consecuencia, CONCEDER el amparo del derecho
fundamental a la vivienda digna solicitado por la señora Aída María García
Guanga.
Segundo.- ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda
(Fonvivienda), que si aún no lo ha realizado, dentro del término máximo de diez
(10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia haga el
desembolso y pago a la señora Aída María García Guanga del subsidio familiar de vivienda, que le fue asignado
mediante la Resolución No.1474 del 31 de diciembre de 2010, por el valor de
quince millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($15.450.000), para lo
cual deberá adelantar los trámites administrativos a que haya lugar, pero en
todo caso sin imponerle requisitos adicionales.
Tercero.- LÍBRESE por Secretaría General la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Demanda presentada el 03 de octubre de 2012. En adelante siempre que se cite un
folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga
expresamente otra cosa.
[2]
Fotocopia de la historia clínica del menor Diego Armando Rodríguez García.
Folio 1.
[3]
Ver folios 2 al 13.
[4]
Ver folio 23.
[5]
En los folios 82 al 84 se encuentra copia del correo electrónico enviado por
CAVIS a C.C.F. del Putumayo.
[6]
En el folio 20 se encuentra la petición con fecha de recibido.
[7]
Fotocopia del escrito reposa en los folios 21 y 22.
[8]
Ver folio 14.
[9]
Ver folio 85.
[10]
Contestación de la demanda de tutela. Folio 25.
[11]
Fonvivienda resaltó que el acto de postulación implica para el beneficiario la
aceptación de las condiciones bajo las cuales se otorga el subsidio, tal como
lo estableció la Ley 3ª de 1991: “Artículo 7º.- Podrán ser beneficiarios del
Subsidio Familiar de Vivienda los hogares de quienes se postulen para recibir
el subsidio, por carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda,
mejorarla o habilitar legalmente los títulos de la misma; el reglamento
establecerá las formas de comprobar tales circunstancias.
A las postulaciones aceptables se les definirá un
orden secuencial para recibir la asignación del subsidio de acuerdo con las
calificaciones de los aportes del beneficiario a la solución de vivienda, tales
como ahorro previo, cuota inicial, materiales, trabajo o su vinculación a una
organización popular de vivienda.
El acto de postularse implica la aceptación por parte
del beneficiario de las condiciones bajo las cuales se otorga el subsidio.”
[12] En Auto del quince (15) de febrero de 2013 de la Sala de Selección de tutela No. 2 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de las providencias en cuestión y se procedió a su reparto.
[13] Constitución Política, artículo 86.
[14]
Ver la Sentencia SU-961 de 1999.
[15]
Demanda presentada el 03 de octubre de 2012.
[16]
Así lo señaló la Corte Constitucional en el fundamento jurídico 2.3 de la
sentencia T-585 de 2006
[17]
Ver sentencia SU-225 de 1998.
[18]
Sentencia T-1135 de 2008.
[19] De conformidad con Pérez Murcia, la vulnerabilidad puede ser entendida
como “(...) una situación que, sin ser elegida por los individuos, limita
el acceso de éstos a las garantías mínimas necesarias para realizar plenamente
sus derechos sociales, políticos y culturales.” En otras palabras, este
autor señala que una persona se encuentra en condiciones de vulnerabilidad “(...)
cuando existen barreras sociales, políticas, económicas y culturales que
impiden que, por sus propios medios, esté en capacidad de agenciar (realizar)
las condiciones para su propio desarrollo y el de las personas que dependen
económicamente de ella.” Por su parte, Moser indica que “(...) la
vulnerabilidad, más que una expresión de la debilidad manifiesta de los
individuos – como la interpretan algunas corrientes conservadoras -, es una
situación que, siendo exógena al individuo, le genera perjuicios y le deteriora
los activos económicos y sociales para autosostener un proyecto de vida.” Ver
PÉREZ MURCIA, Luis Eduardo. Población desplazada: entre la vulnerabilidad,
la pobreza y la exclusión. Red de Solidaridad Social y Alto Comisionado de
las Naciones Unidas para los Refugiados. Bogotá, marzo de 2004.P.p. 19 a 22.
[20] Ver CASTEL, Robert. La lógica de la exclusión. Citado por PÉREZ
MURCIA, Luis Eduardo. P. 31.
[21] Ver BULA ESCOBAR, Jorge I. Vulnerabilidad, equidad y democracia. Citado
por PÉREZ MURCIA, Luis Eduardo. P. 31.
[22]
Sentencia T-268 de 2002
[23]
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas,
en su Observación General No. 4 indicó que para que una vivienda pueda
considerarse “adecuada” en los términos del PIDESC, es
necesario lo siguiente:
“7. En opinión del Comité, el
derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o
restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero
hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente
como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en
seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y así debe ser por lo menos
por dos razones. En primer lugar, el derecho a la vivienda está vinculado
por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven
de premisas al Pacto. Así pues, "la dignidad inherente a la persona
humana", de la que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige
que el término "vivienda" se interprete en un sentido que tenga en
cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la
vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su
acceso a recursos económicos. En segundo lugar, la referencia que figura
en el párrafo 1 del artículo 11 no se debe entender en sentido de
vivienda a secas, sino de vivienda adecuada. Como han reconocido la Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000
en su párrafo 5: "el concepto de "vivienda
adecuada"... significa disponer de un lugar donde poderse aislar
si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación
y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y
una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo
ello a un costo razonable". (Negrilla fuera del texto).
[24]
Algunos casos examinados por esta
Corporación en sede de revisión de tutela entran dentro de esta concepción del
derecho a la vivienda digna como derecho de defensa frente a ingerencias
estatales, tales como el examinado en sentencia T-308 de 1993, en el cual se
discutía la afectación del derecho a la vivienda digna de los habitantes de un
proyecto de vivienda de interés social que resultaban afectados por la cercanía
de un polígono militar, o el resuelto por medio de la sentencia T-309 de 1995,
en el cual el inmueble propiedad de los actores había sido demolido por las
autoridades municipales porque amenazaba ruina sin que éstas posteriormente
hubieran cumplido con el compromiso adquirido de reconstruir su lugar de
habitación. Respecto a injerencias al derecho a la vivienda digna provenientes
de particulares es emblemático el caso de la sentencia T-494 del 2005, en el
cual esta Corporación amparó a unos menores que habían sido desalojados de su
lugar de habitación por su propio padre. También podría incluirse dentro de
esta faceta de defensa del derecho a la vivienda digna la prohibición de
desalojos forzados, materia debatida en la sentencia T-316 de 1995.
[25] Sentencias: T-585 de 2006, T-725 de 2008, T-878 de 2009, entre otras.
[26]
Ver Sentencia T-098 de 2002.
[27]
Artículo 6 de la Ley 3 de 1991, modificado por la Ley 1469 de 2011.
[28]
Artículo 5 del Decreto 975 de 2004.
[29]
Artículo 5 del Decreto 951 de 2001.
[30]
Artículos 33 a 41 del Decreto 2190 de 2009.
[31]
Artículos 42 a 45 del Decreto 2190 de 2009.
[32]
El procedimiento para el giro del subsidio se encuentra reglamentado en los
Decretos 9190 de 2009, Decreto 4911 de 2009 y Decreto 951 de 2001.
[33]
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial –ahora Ministerio
de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el respaldo de la Resolución No.1470 de 2010, por medio de la cual asignó el subsidio a la accionante, le
indicó que: “si su subsidio es para adquisición de vivienda usada se movilizará
en un solo pago, presentando su autorización de giro por escrito, la escritura
registrada y recibida la vivienda con los demás requisitos exigidos por la
norma.”
[34] El Decreto 9190 de 2009, en su artículo 51,
establece: Vigencia del subsidio. La vigencia de los subsidios de
vivienda de interés social otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto
Nacional, será de seis (6) meses calendario contados desde el primer día del
mes siguiente a la fecha de la publicación de su asignación.
[35]
Ibídem.
[36]
Decreto 9190 de 2009, art. 51, parágrafo 1°.
[37]
Decreto 9190 de 2009, art. 51, parágrafo 2°.
[38]
En los folios 82 al 84 se encuentra copia del correo electrónico enviado por
CAVIS a C.C.F. del Putumayo.
[39]
En el folio 20 se encuentra la petición con fecha de recibido.
[40]
Fotocopia del escrito reposa en los folios 21 y 22.
[41]
Ver folio 14.
[42]
Ver folio 85.
[43]
Fotocopia de la historia clínica del menor Diego Armando Rodríguez García.
Folio 1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.