T-299-10
Sentencia T-299/10
Sentencia
T-299/10
ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional tratándose de sujetos de especial
protección
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que discapacitado cumplió con requisitos del
decreto 758 de 1990 antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993
PENSION DE INVALIDEZ-Ausencia de régimen de transición para reconocimiento de la prestación
económica
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Vulneración por cuanto el actor cumplía con los
requisitos exigidos en el decreto 758 de 1990 para acceder a dicha prestación,
antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993
Referencia: expediente T-2.506.448
Acción de Tutela instaurada por Luis Gonzaga Palmett
Solano Contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez
(2.010)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto
Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la providencia emitida el
catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Sincelejo (Sucre), la cual negó la acción de tutela incoada por Luis
Gonzaga Palmett Solano contra el Instituto de Seguros Sociales.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del
Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Uno de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1
SOLICITUD
El Señor Luis Gonzaga Palmett Solano demanda ante el
juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la
salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana
presuntamente vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, al negarle el
reconocimiento de la pensión de invalidez aduciendo que no acreditaba el
cumplimiento del requisito legal referido a las veintiséis (26) semanas de
cotización durante el último año. Sin tener en cuenta que, antes de la entrada
en vigencia de la ley 100 de 1993 reunía los requisitos establecidos en el
Acuerdo 49 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año para acceder a
dicha prestación económica, norma que en su sentir debió aplicarse a su caso
particular.
1.1.1 Hechos relatados por el actor
1.1.1.1. El accionante sostiene que laboró en el Departamento
Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre, sección de saneamiento
ambiental, como vacunador desde el 19 de mayo de 1971 hasta el 3 de enero de 1973,
cotizando al sistema de seguridad social en salud y pensiones.
1.1.1.2. Aduce que, también laboró en el IDEMA, regional 6,
desde el 18 de agosto de 1976 al 23 de septiembre de 1985, cotizando al régimen
de salud y pensiones al Instituto de Seguros Sociales.
1.1.1.3. Narra que, posteriormente cotizó en calidad de
trabajador independiente al sistema de seguridad social en pensiones, según
obra a folios 89 y 90 del cuaderno principal durante los meses de febrero de 2001
a marzo de 2002 apróximadamente, hasta que sufrió un primer infarto al
miocardio y luego dos posteriores, los cuales originaron una incapacidad
permanente que le impidió seguir trabajando para sufragar los gastos de su
núcleo familiar y también seguir aportando al sistema en calidad de cotizante.
1.1.1.4
Cuenta que, según el reporte
que emitió el Instituto de Seguros Sociales ha cotizado en el régimen pensional
522 semanas, de las cuales 474.86 fueron cotizadas antes de entrar en vigencia
la ley 100 de 1993. Por lo cual, considera que la normatividad aplicable a su
caso es el Acuerdo 49 de 1990.
1.1.1.5
El actor afirmó que padece
serios quebrantos de salud como hipertensión pulmonar, insuficiencia renal
terminal, hipertensión portal stent coronario y otras enfermedades que le
impiden trabajar y proveer las necesidades básicas de su familia.
1.1.1.6
Teniendo en cuenta lo
anterior, el 6 de febrero de 2006, solicitó verbalmente ante el Instituto de
Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue
negada con base en que no reunía el requisito del número de semanas exigidas
por la ley para acceder a la pensión.
1.1.1.7
Señala que, el 11 de julio de
2008 pidió nuevamente por escrito el reconocimiento de la pensión de invalidez
y/o de vejez y, ante la demora en dicho trámite el 11 de febrero de 2009
presentó derecho de petición para que se resolviera de fondo su solicitud.
1.1.1.8
Arguye que ante el silencio
del ente accionado para dar respuesta a la anterior solicitud, instauró acción
de tutela para que le protegieran el derecho fundamental de petición, la cual
fue concedida.
1.1.1.9
Refiere que, el Instituto de
Seguros Sociales mediante resolución número 12180 del 18 de junio de 2009, en
respuesta a la petición elevada el 11 de julio de 2008, negó la prestación
económica solicitada por escrito, con base en que el accionante no cumplía con
el requisito de las 26 semanas de cotización durante el último año.
1.1.1.10 Sostiene que, según dictamen médico del 14 de
septiembre de 2007, se encuentra incapacitado para trabajar debido a su
delicado estado de salud, el cual arrojó un porcentaje de pérdida de capacidad
laboral del 64.7%.
1.1.1.11 Por último, asevera que es cabeza de hogar, que no
cuenta con los medios económicos para satisfacer sus necesidades básicas y las
de su núcleo familiar compuesto por su esposa, quien no labora fuera del hogar,
y su hijo menor de edad.
1.2
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Radicada la acción de tutela el 28 de septiembre de
2009, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre) la admitió y
ordenó correr traslado al representante legal del Instituto de Seguros
Sociales, quien dejó vencer en silencio el término otorgado para referirse a
los hechos en que se fundó la solicitud del amparo tutelar.
1.3
PRUEBAS Y DOCUMENTOS
En el expediente obran como pruebas, entre otros, los
siguientes documentos:
1.3.1.
Fotocopia de la cédula de
ciudadanía del señor Luis Gonzaga Palmett Solano.
1.3.2.
Fotocopia de la partida de
matrimonio del actor.
1.3.3.
Fotocopia del Registro civil
de nacimiento de Carlos Enrique Palmett Sánchez, hijo del peticionario.
1.3.4.
Sendas copias que contienen
dictámenes médicos acerca de las múltiples enfermedades que padece el actor.
1.3.5.
Fotocopia del certificado de
información laboral expedido por el jefe de personal del Departamento
Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre del periodo comprendido
entre el 19 de mayo de 1971 hasta el 3 de enero de 1973.
1.3.6.
Fotocopia del certificado de
información laboral emitido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
del periodo comprendido entre el 18 de agosto de 1976 y el 23 de septiembre de
1985.
1.3.7.
Fotocopia del derecho de
petición dirigido ante el Instituto de Seguros Sociales en donde solicitaba el
reconocimiento de la pensión de invalidez y/o de vejez.
1.3.8.
Fotocopia del dictamen de
calificación de la capacidad laboral y determinación de la invalidez el cual
arrojó un porcentaje del 64.7% de perdida de capacidad laboral.
1.3.9.
Fotocopia de la resolución
número 12180 del 18 de junio de 2009 proferida por el Instituto de Seguros
Sociales que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez y/o de vejez.
2
DECISIONES JUDICIALES
2.1.
DECISIÓN DE ÚNICA INSTANCIA
– JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO (SUCRE).
En única instancia, el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Sincelejo (Sucre), mediante sentencia proferida el catorce (14) de octubre
de dos mil nueve (2009), decidió declarar improcedente el amparo constitucional
invocado por el señor Luis G onzaga Palmett Solano.
Señaló que al existir una controversia acerca del
régimen legal aplicable al actor, entre el acuerdo 49 de 1990 y la ley 100 de
1993, el juez constitucional no tenía competencia para resolverlo.
Agregó que el actor, ante la ausencia del cumplimiento
de todos los requisitos legales para acceder a la pensión solicitada, podía
pedir la indemnización sustitutiva o seguir cotizando al sistema de pensiones
hasta que alcanzara las exigencias requeridas para acceder a la prestación
económica de invalidez.
Por lo anterior, consideró improcedente conceder el
amparo como mecanismo transitorio.
3
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución,
y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación es
competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta
referencia.
3.2
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala examinar si se vulneran los
derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en
condiciones dignas de un afiliado al sistema pensional, cuando el Instituto de
Seguros Sociales niega el reconocimiento de una pensión de invalidez aplicando
la normatividad de la ley 100 de 1993 y, no el régimen legal contenido en el
decreto 758 de 1990, dentro del cual sí cumple con los requisitos exigidos para
obtener el reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada.
3.2.1 ASUNTO PREVIO: LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN
DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS TRATÁNDOSE
DE UN SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN- Reiteración de jurisprudencia.
En abundante jurisprudencia se ha dicho que en
principio la acción de tutela se torna improcedente cuando a través de esta vía
se pretende obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica ya
que, de un lado, dicho beneficio se otorga a quienes cumplen con los requisitos
establecidos en la ley y, de otro, ante el surgimiento de una controversia
legal frente a su reconocimiento existen los mecanismos ordinarios para su
resolución.
Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en
aquellos asuntos en los cuales se demuestra que pese a existir otros mecanismos
ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos
carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Sobre el tema, esta Corporación ha establecido dos
reglas importantes al momento de realizar el estudio de procedibilidad de la
acción cuando uno de los beneficiarios es considerado como sujeto de especial
protección, como las personas con discapacidad.
En este sentido la Corte ha establecido que:
“…las pruebas deben permitir establecer dos reglas
importantes en el análisis de la procedencia de la acción de tutela. La
primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto
que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no
reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho está acreditado, no ha
visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las
condiciones fácticas en las que apoya su petición, lo cual afectaría derechos
fundamentales. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la
actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación
excepcional en los precisos casos en los cuales se demuestre la reunión de las
exigencias legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,[1]pero
que requieran la intervención urgente del juez constitucional.
Ahora bien, si de la evaluación que se haga del caso
se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de manera transitoria
o definitiva. Será lo primero si la
situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los
presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la
acción, decisión que tiene efectos temporales[2]. Y procederá cómo
(sic) mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jurídico
correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al ´no
goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos
fundamentales con la urgencia requerida´[3](Negrilla fuera de texto)”[4]
O sea que, en el estudio de la procedibilidad del
amparo tutelar frente a un sujeto de especial protección, lo primordial es
asegurar la eficacia de los derechos más inherentes al ser humano y del mismo
modo determinar sin lugar a dudas que el peticionario en verdad cumple con el
lleno de los requisitos para acceder a la pensión. Lo anterior, habilitaría al
juez constitucional para abordar el estudio de la negativa de su reconocimiento
por la autoridad administrativa, como un asunto de relevancia constitucional
por los derechos fundamentales que estarían en riesgo de ser transgredidos.
Vale la pena anotar que en el presente caso existen
varios elementos de juicio que indican que el actor se halla en un estado de
vulnerabilidad en razón a su discapacidad, lo cual hace que este excepcional
mecanismo de protección de los derechos fundamentales sea el eficaz para su
defensa frente a otros mecanismos legales que carecen de idoneidad por no ser
expeditos. De otro lado, no hay duda de que el peticionario cumple con las
exigencias legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Entre las pruebas más importantes que llevaron al
arribo de la anterior conclusión se encuentran:
En primer lugar, la pérdida de capacidad laboral del
64.7% por padecer de Cardiomipatia dilatada HTA, nefropatia diabética, diabetes
mellitus tipo II, según valoración realizada por la médica laboral del
Instituto de Seguros Sociales. Discapacidad que le impide desempeñarse en el
campo laboral para procurarse su sustento y él de su familia.
En segundo término, el hecho de que en los últimos
años cotizó como trabajador independiente sobre la base de un salario mínimo,
tal y como se muestra en la certificación expedida sobre el reporte de semanas
cotizadas a pensiones por el Instituto de Seguros Sociales.
Un tercer punto, está referido a la afirmación del
actor, la cual no fue desvirtuada por la entidad accionada, de que su esposa y
su hijo menor de edad, dependen económicamente de él, y que con los recursos
que se derivaban de su trabajo se cubrían todas las necesidades básicas del
hogar.
Por último, se halla acreditado que a la luz de la
normatividad del decreto 758 de 1990 el actor cumplió con el número de semanas
exigidas para acceder al pago de la pensión de invalidez.
En consecuencia, tratándose de un sujeto de especial
protección constitucional, imponerle la carga[5] de acudir a la vía
ordinaria para solicitar la protección de sus derechos fundamentales hace su
situación más gravosa y, también desdibuja el fin del amparo constitucional,
cual es, asegurar la eficacia de los derechos constitucionales para su real
ejercicio y disfrute. Por lo anterior, en el caso particular, la acción de
tutela se presenta como la vía idónea para solicitar el amparo de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
Teniendo
en cuenta que la presente acción de amparo es la vía procedente para invocar la
protección de los derechos fundamentales invocados, se abre paso el análisis de
la controversia planteada, para lo cual la Sala Séptima examinará: primero,
el derecho fundamental a la seguridad social, segundo, la ausencia de un
régimen de transición para la pensión de invalidez y tercero, el caso
concreto.
3.2.2
EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SEGURIDAD SOCIAL
El derecho a la seguridad social de
conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política es definido como un
servicio público de carácter obligatorio y como una garantía irrenunciable de
todas las personas.
Dentro de este sistema se encuentra la
prestación económica de invalidez, la cual tiene por finalidad proteger a la
persona que ha sufrido una merma considerable en su capacidad laboral. Así se
resguarda el derecho al trabajo y a su vez el mínimo vital del núcleo familiar,
cuando éste dependía de los ingresos económicos del afiliado. Pues, dicha
limitación, física o mental, impacta negativamente la calidad de vida del ser
humano, contenido sin el cual no puede asegurarse la eficacia de los derechos
sociales.[6]
En este punto es importante anotar el
carácter fundamental que tiene el derecho a la seguridad social cuando al
desconocerse éste afecta el derecho al mínimo vital y consecuentemente la
existencia en condiciones dignas.
La sentencia T-658 del 1 de julio de 2008
dijo al respecto:
“Así las cosas, el derecho a la seguridad
social, en la medida en que "es de importancia fundamental para
garantizar a todas las personas su dignidad humana”[7] es un
verdadero derecho fundamental”[8]
Ahora bien, siguiendo el lineamiento
constitucional trazado en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución
Política que establece que todos los derechos constitucionales deben ser
interpretados a la luz de los tratados sobre derechos humanos ratificados por
Colombia, es importante determinar el contenido del derecho a la seguridad
social a la luz de estas preceptivas internacionales. Al respecto, esta misma
sentencia señaló:
“Sobre el
particular, de manera reciente[9] el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC)
-órgano encargado de supervisar la aplicación del Pacto- emitió la observación
general número 19, sobre "El derecho a la seguridad social (artículo 9)".
De manera puntual, el Comité destacó la enorme importancia que ostenta dicha
garantía en el contexto de plena satisfacción de los derechos humanos[10], en la medida en que el derecho a la seguridad social
adquiere el estatuto de condición ineludible de tal posibilidad de goce dentro
de los esfuerzos que han de llevar a cabo los Estados para superar las
condiciones materiales de pobreza y miseria que se oponen al disfrute de las libertades
individuales.
(…)
De manera precisa, en cuanto al contenido
del derecho bajo examen, el Comité señaló lo siguiente: ´El derecho a la
seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales,
ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener
protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del
trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o
muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo
familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo´.”[11]
(Subraya fuera de texto)
Es decir, que la garantía a la seguridad
social y su fundamentalidad está muy ligada a la concreción real de los
derechos humanos, especialmente el de la dignidad humana, pues a través de este
derecho puede afrontarse en concreto la lucha contra los índices de pobreza y
miseria.
De manera especial, con la protección de
esta garantía se persigue evitar los efectos negativos que se derivan de la
falta de recursos económicos para cubrir aspectos básicos como la salud y el
sostenimiento del hogar, máxime si al interior del mismo se encuentran hijos
menores de 18 años.
3.2.3
LA AUSENCIA DE UN RÉGIMEN
DE TRANSICIÓN PARA LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.
A diferencia del reconocimiento de otras prestaciones
sociales, como la pensión de vejez, no existe un régimen de transición
establecido para la prestación económica de invalidez.[12]
Lo anterior se explica en virtud de que el hecho que produce el estado de
discapacidad no es previsible, mientras que los factores para establecer si una
persona ha adquirido o no el derecho a la pensión de vejez es mayormente
determinable, entre otros factores, por el tiempo y la edad.[13]
Pese a no existir un régimen de transición aplicable a
este tipo de eventualidades, en virtud de los principios de equidad y dignidad
humana y, en aras de asegurar la calidad de vida de las personas, como
parámetro indispensable para la realización eficaz de los derechos sociales,
las autoridades judiciales y administrativas deben realizar un análisis amplio
frente al fin que se persigue con el cambio legal de un régimen a otro y, no
limitarse a aplicar de manera automática los requisitos legales al momento en
que sobrevenga el hecho de la discapacidad.
Específicamente, en el decreto 758 de 1990 que aprobó
el acuerdo número 49 del mismo año, se requería para acceder a la pensión de
invalidez además del requisito de discapacidad permanente el de haber cotizado
150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez
o 300 semanas en cualquier época, con anterioridad a dicho estado. De otro
lado, en la ley 100 de 1993 que entró en vigencia a partir del 1 de abril de
1994, se requería que, el afiliado hubiere cotizado
por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez o que
habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo
menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento de la configuración
del estado de invalidez.
A la luz de este tránsito legal debe
analizarse la situación de las personas que bajo el régimen anterior cumplían
con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, no siendo así frente
a la nueva regulación legal en materia de pensiones.
Ahora bien, de los requisitos exigidos en
uno y otro régimen se podría colegir, en principio, que la ley 100 de 1993
pretendió hacer más accesible a las personas el cumplimiento de las exigencias
legales para obtener el pago de la pensión de invalidez. Por lo cual, no sería
razonable a la luz de los principios constitucionales como la equidad y la
seguridad jurídica negar la prestación económica de invalidez a una persona que
cotizó un número de semanas muy superior al exigido en el nuevo régimen.
No obstante, podría catalogarse dicha
decisión como una medida regresiva en materia del derecho social a la seguridad
social. Sustenta la idea anterior el hecho de que la ley 100 de 1993 exigía un
número de semanas muy inferior, 26 semanas, frente a las 150 o 300 semanas
requeridas en el acuerdo 49 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año,
legislación que en principio no sería catalogada como una medida que restase
progresividad a los derechos sociales, específicamente a la seguridad social en
pensiones.
Sin embargo, puede leerse como una medida
regresiva en el sentido de que bajo el régimen anterior las 150 semanas
exigidas debían haberse cotizado en los últimos seis años, mientras que en la
ley 100 de 1993 se exigía la cotización de las 26 semanas en el último año, con
lo cual se reducía el tiempo dentro del cual debían realizarse dichos aportes.
Sobre el punto la sentencia T-1064 del 7 de diciembre de 2006, dijo:
“La brevedad del lapso de tiempo (1 año) establecido
en la Ley 100 de 1993, como factor temporal dentro de la ecuación para la
sostenibilidad financiera y acceso a determinada prestación en el Sistema
General de Pensiones, se convierte en una medida regresiva frente a la amplitud
de tiempo otorgado bajo el régimen pensional anterior que estableció el
término de 6 años con una cotización de 150 semanas, requisitos que en su
conjunto cumple el actor y que le hacen merecedor del reconocimiento de la
pensión de invalidez. Por ende, ateniendo (sic) el mandato de progresividad del
Sistema de Seguridad Social, el legislador ha debido prever con la entrada en
vigencia de la Ley 100, un régimen de transición.”[14]
Sobre la ausencia del régimen de transición para la
pensión de invalidez, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha
referido lo siguiente:
“…cabe decir que la situación es distinta en uno u
otro caso, porque en la de vejez es viable para el legislador considerar la
mayor o menor aproximación a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo
un régimen, para determinar el grupo de la población que eventualmente puede
acceder a esa prestación (por el transcurso del tiempo – hecho determinable -,
ya para completar cierta edad, o, para sumar un período de cotizaciones); mientras
que en la de invalidez, obedece a contingencias improbables de predecir, y por
ende, no regulables por un régimen de transición…”[15]
Del mismo modo la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, al resolver un problema jurídico muy similar al que ahora resuelve
esta Corporación, expuso que no sería entendible la negativa de la pensión de
invalidez a una persona que ha cotizado en abundancia de semanas bajo el
anterior régimen en pensiones, pero que a la luz de las nuevas preceptivas, en
donde el número de semanas de cotización es mucho menor, no cumple con el lleno
de este requisito, sin detenerse a analizar la finalidad y espíritu del sistema
pensional. Así lo explicó:[16]
“… entendido el derecho a la seguridad social, dentro
de esa especial categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir,
la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es
indudable que no podría truncársele a una persona el derecho a pensionarse,
como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él,
bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la
finalidad de protección y asistencia de la población, con el cubrimiento de los
distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación
de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta
aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas
anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en
el año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se halle
desafiliado.
(…)
Pero sería una paradoja jurídica entender que quien
había cotizado dentro del régimen anterior con abundancia de semanas, como
acontece con la actual demandante, quede privada de la pensión por falta de las
26 semanas exigidas en el nuevo régimen, ya que de antemano tenía consolidado
un amparo para sobrellevar la invalidez dentro del régimen antiguo, amparo
éste que ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la
justicia y la equidad permiten desconocer. Más aun (sic) cuando la entidad
obligada a reconocer la pensión de invalidez ya lo estaba dentro del antiguo
régimen, sin que ahora pueda escudarse en el nuevo, para abstenerse de cumplir
ese deber jurídico que de antemano ya pesaba sobre tal entidad.”[17]
(subraya fuera de texto)
Las anteriores consideraciones son compartidas por
esta Sala, esencialmente la referida al análisis que debe realizar la autoridad
encargada de reconocer el pago de la prestación económica, sobre la finalidad
del régimen pensional. Pues con dicho compromiso se aseguran principios
constitucionales de gran valía como la equidad, la justicia y el trabajo
humano.
Es decir, que pese a la inexistencia de un régimen de
transición para el reconocimiento de la pensión de invalidez, debe entenderse
que todo cambio en el régimen legal de pensiones debe atender los principios
constitucionales de equidad y de justicia, proporcionalidad y razonabilidad[18]
para el estudio de su reconocimiento.
Desde otro punto de vista, debe tenerse en cuenta que
cuando sobreviene la discapacidad laboral, la persona que la padece es
considerada como sujeto de especial protección en razón a su estado de
invalidez. Al respecto esta Corporación expuso:
“Tampoco debe olvidarse que en tratándose de personas
de especial protección constitucional el legislador debe contemplar con mayor
razón la posibilidad de establecer un régimen de transición frente a medidas
regresivas[19]. Normas legales que una
vez expedidas habrán de ser interpretadas ´de manera tal que favorezcan,
dentro de los límites de lo razonable, a las personas minusválidas´.[20]
(…)
En este evento de no existencia de un régimen de
transición en pensión de invalidez frente a medidas regresivas para acceder a
su reconocimiento, la acción de tutela se convierte en el mecanismo
constitucional de protección efectiva y real de los derechos fundamentales de
las personas afectadas ante la ineficacia que presenta el medio de defensa
judicial ordinario.”[21]
En conclusión, ante la inexistencia de un régimen de
transición para la pensión de invalidez éste es aplicable en virtud de los
principios constitucionales de equidad y justicia, cuando con la decisión
adoptada por las autoridades judiciales y administrativas estos principios son
desconocidos y, no se tiene en consideración la categoría de sujeto de especial
protección del actor.
4
ESTUDIO
DEL CASO CONCRETO
4.1
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
TUTELA
4.1.1 Como se anotó anteriormente, la Corte Constitucional
ha establecido como regla general la no procedencia de la acción de tutela ante
la existencia de otros mecanismos ordinarios que garanticen efectivamente la
defensa de los derechos fundamentales invocados.
4.1.2 No obstante lo anterior, procede este excepcional
mecanismo de amparo tutelar cuando pese a la existencia de otras acciones
legales éstas no son eficaces en razón al estado de vulnerabilidad en el que se
encuentra el actor. Y, en consecuencia no son idóneas para brindar una real protección
a los derechos fundamentales invocados.
4.1.3 En el presente caso, el peticionario es una persona en
estado de debilidad manifiesta a causa de su discapacidad, por lo cual es
sujeto de especial protección por parte del Estado. Además, no cuenta con
medios económicos para procurarse su subsistencia ni la de su núcleo familiar
pues sus limitaciones físicas le impiden acceder al campo laboral.
4.2
ANÁLISIS DE LA VULNERACIÓN
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL TUTELANTE.
Teniendo en cuenta que el Instituto de
Seguros Sociales profirió un acto administrativo negando la pensión de
invalidez solicitada por el actor con base en que al momento de acaecer la
discapacidad no cumplía con el requisito de haber cotizado 26 semanas en el
último año anterior, conforme a lo preceptuado en los artículos 38 y 39 de la
ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que bajo el régimen legal del decreto 758
de 1990 el peticionario cumplía con los requisitos exigidos para acceder a
dicha prestación, la Corte estudiará si de acuerdo con los postulados
constitucionales y las normas internacionales de derechos humanos que regulan
el tema, se han vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, al
mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del actor.
4.3
CASO CONCRETO
4.3.1 En primer lugar, es pertinente referirse a los hechos
que se encuentran debidamente probados en el presente caso y que a continuación
se resumen:
El señor Luis Gonzaga Palmett Solano
estuvo vinculado laboralmente a la empresa Dassaslud de Sucre desde el 19 de
mayo de 1971 hasta el 3 de enero de 1973 en el cargo de vacunador de la sección
de saneamiento ambiental.
Posteriormente laboró en el Instituto de
mercadeo agropecuario “Idema” desde el 18 de agosto de 1976 hasta el 23 de
septiembre de 1985 tiempo durante el cual cotizó al sistema de pensiones del
Instituto de Seguros Sociales 474.86 semanas.
También cotizó en calidad de trabajador
independiente al sistema de seguridad social en pensiones, según obra a folios
89 y 90 del cuaderno principal durante los meses de febrero de 2001 a marzo de
2002.
De igual forma, se halla acreditado que el
14 de septiembre de 2007 fue evaluado por protección laboral del ISS arrojando
como resultado la pérdida de capacidad laboral de origen común en un 64.7%
desde el 30 de abril de 2001.
Además obra en el plenario gran parte de
la historia clínica del accionante que da cuenta de su delicado estado de salud
y que informa acerca de las distintas enfermedades que padece el actor entre
las que se encuentran cardiomipatia dilatada HTA, diabetes tipo II, nefropatia
diabética, insuficiencia renal terminal, entre otras.
Finalmente, el peticionario cuenta con 58
años, es casado, tiene un hijo de quince años de edad, su esposa se dedica a
las labores domésticas y, afirma que con los recursos económicos provenientes de
su trabajo cubría todas las necesidades básicas de su familia.
4.3.2 Como segundo punto, es determinante el hecho de que el
señor Luis Gonzaga Palmett Solano es un sujeto de especial protección
constitucional por la pérdida de su capacidad laboral que ya alcanzó el 64.7%.
Luego, esta Sala no puede compartir las conclusiones
a las cuales arribó el a-quo para denegar el amparo tutelar invocado, cuales
son que el actor contaba con otros medios judiciales para hacer valer sus
derechos o que en ausencia de lo anterior podía solicitar la pensión
sustitutiva o seguir cotizando al sistema de pensiones hasta alcanzar el número
de semanas exigidas por la ley para el reconocimiento de la prestación
económica solicitada. Pues olvidó el juez constitucional que estaba frente a un
sujeto en condición de vulnerabilidad frente al cual los requisitos de
procedencia de la acción de tutela deben analizarse de manera amplia antes de
remitirlo a la vía ordinaria, que en este caso carece de idoneidad.
También omitió el juez, valorar la
manifestación del accionante en el sentido de que es el único proveedor de su
familia y que ante la negativa del reconocimiento de la pensión no contaba con
más ingresos que garantizaran el sostenimiento del núcleo familiar, pues su
esposa no labora fuera del hogar y deben asumir el sostenimiento de su hijo,
quien a la fecha cuenta con 15 años de edad.
Respecto a la afirmación referida a la
falta de recursos económicos ésta debe tenerse por cierta, pues constituye una
negación indefinida, la cual no fue desvirtuada por el ente accionado.
En consecuencia, si el a-quo hubiese
apreciado los anteriores elementos de juicio otorgándoles valor a la luz del
bloque constitucional, probablemente habría llegado a la conclusión de que el
señor Palmett Solano no puede acceder al campo laboral debido a las múltiples enfermedades
que comprometen su estado de salud. Y, ante la ausencia de ingresos económicos
los derechos al mínimo vital y a la calidad de vida del grupo familiar, están
siendo afectados.
4.3.3 Ahora bien, frente a la inexistencia de un régimen de
transición para la pensión de invalidez, es necesario realizar las siguientes
precisiones:
En el presente caso la negativa en el
reconocimiento de la pensión de invalidez se centra en el hecho de que el actor
no cotizó bajo el régimen pensional de la ley 100 de 1993 las 26 semanas allí
exigidas durante el último año con anterioridad al estado de invalidez.
Así lo informó la entidad encargada del
reconocimiento de dicha prestación mediante la resolución número 12180 del 18
de junio de 2009:
…revisado el
certificado de semanas cotizadas por el asegurado se establece que el afiliado
cotizó a este Instituto en forma interrumpida un total de 3384 días,
equivalentes a 9 años, 04 meses y 24 días, o a 483 semanas, de las cuales 08
semanas fueron cotizadas dentro del último año anterior a la fecha de
estructuración de la invalidez.
Que así las cosas,
se concluye que el asegurado no acredita el cumplimiento del requisito de 26
semanas de cotización en el último año anterior, siendo evidente que NO cumple
con el requisito de tiempo exigido.
Para efectos de determinar si la razón
esgrimida por el Instituto de Seguros Sociales guarda correspondencia con los
principios y derechos constitucionales de justicia y equidad, es necesario
analizar los siguientes supuestos fácticos:
El señor Palmett Solano cotizó al régimen
de pensiones del ISS 522 semanas conforme a la certificación que reposa en el
plenario, de las cuales 474.86 fueron cotizadas antes del 1 de abril de 1994.
Lo anterior cobra relevancia porque antes de la ley 100 de 1993 regía en
materia de pensiones el decreto 758 de 1990, el cual exigía para tener derecho
a la pensión de invalidez haber cotizado 150 semanas en los 6 años anteriores a
la invalidez o 300 semanas en cualquier tiempo con anterioridad a dicho estado.
Fuerza concluir que, al haber cotizado el
accionante 474.86 semanas al sistema pensional antes de la entrada en vigencia
de la ley 100 de 1993, bajo el anterior régimen legal ya cumplía con los requisitos
exigidos para acceder a la pensión de invalidez.
Pero esta situación ni siquiera fue objeto
de análisis en la resolución que negó la prestación económica, pues el ente
accionado tan solo se limitó a aplicar sin mayores consideraciones la ley vigente
al momento en que se dictaminó la discapacidad. Lo cual no se aviene con los
fines constitucionales que sostiene el sistema de seguridad social en
pensiones, en este caso por invalidez, referido al desarrollo del principio de
solidaridad que debe manifestarse a la persona que sufre una pérdida de
capacidad laboral independientemente de su origen y, que la limita en el
desempeño de un trabajo que le garantice el cubrimiento de las necesidades
propias y del grupo familiar, cuando existe dicha dependencia.
Resulta contradictorio que al actor, quien
ha cotizado 474.86 semanas al sistema pensional se le niegue la pensión de
invalidez porque en el cambio legal de un régimen a otro, no cotizó 26 semanas
en el año anterior. Pues se reitera, debe mirarse objetivamente la finalidad de
dichos aportes cual es la posibilidad que tiene el peticionario de proveer un
sustento económico a su familia ante cualquier imprevisto derivado, como en
este evento, de la falta de capacidad laboral para seguir devengando un ingreso
mensual y, asegurar el cubrimiento de las necesidades más básicas del núcleo
familiar, máxime cuando dentro del mismo se encuentra un menor de edad.
Además como quedó expuesto en las consideraciones de
esta providencia dicha medida podría catalogarse como regresiva. Ya que no es
razonable que la negativa de dicha prestación se hubiere originado en la única
consideración del régimen legal bajo el cual sobrevino el hecho de la
discapacidad laboral.
Ciertamente la decisión adoptada por el ISS fue una
interpretación poco garantista del derecho social a la seguridad social y
frente al caso particular, generó una inequidad que no fue advertida por el
juez de primera instancia, pues resulta paradójico que al peticionario,
cotizando más de 400 semanas bajo el régimen anterior, no le sea reconocida la
prestación económica por ausencia de cotización de 26 semanas en el último año.
A causa de lo anterior, no hay lugar a
dudas de que el ISS ya estaba en la obligación de asumir el pago de la pensión en
el antiguo régimen sin que pueda oponer el cambio de normatividad en materia de
pensiones.
Con esta conducta se contrarían los
principios constitucionales de equidad, justicia, seguridad jurídica y
confianza legítima del afiliado, al desconocer el derecho adquirido del
trabajador que ya había logrado consolidar su derecho al reconocimiento de la
prestación económica en la anterior legislación.
En consecuencia, deberá concederse la acción de tutela
como mecanismo definitivo, pues el ISS al negar el reconocimiento del pago de
la pensión de invalidez sin tomar en consideración el estado de vulnerabilidad
en el que se encontraba el actor, transgredió los derechos fundamentales a la
seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del accionante.
5
CONCLUSIÓN
En conclusión, la Corte revocará la sentencia
proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre) y, en
su lugar concederá el amparo de los derechos fundamentales, como mecanismo
definitivo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones
dignas del señor Luis Gonzaga Palmett Solano.
En
consecuencia dejará sin efecto la resolución No. 12180 del 18 de junio de 2009
y, ordenará al Instituto de Seguros Sociales, que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, expida una nueva resolución que resuelva la solicitud de
reconocimiento de la pensión de invalidez pero aplicando para el efecto el artículo
6° del decreto 758 de 1990 que aprobó el acuerdo 49 del mismo año en su versión
original. Además que dentro de los diez (10) días siguientes a su
reconocimiento se pague la respectiva pensión en el monto que le corresponda de
acuerdo a la normatividad aplicable al caso, así como las mesadas atrasadas a
que tenga derecho so pena de incurrir en las sanciones que contempla el
artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
También se
ordenará al a-quo que una vez se le comunique la decisión adoptada en esta
providencia, dentro de los cinco días siguientes proceda a notificarle al ente
accionado el contenido de esta decisión.
6
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo
(Sucre) el 14 de octubre de 2009 y, en su lugar, CONCEDER el amparo de
los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida
en condiciones dignas del señor Luis Gonzaga Palmett Solano, por las razones
expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la resolución No. 12180 del 18 de junio de 2009. En consecuencia ORDENAR
al Instituto de Seguros Sociales que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48)
horas siguientes a la comunicación de la presente sentencia, expida una nueva
resolución para resolver la petición de reconocimiento de la pensión de
invalidez de Luis Gonzaga Palmett Solano pero aplicando
para el efecto el artículo 6° del decreto 758 de 1990 que aprobó el acuerdo 49
del mismo año en su versión original. De igual forma una vez se cumpla
lo anterior, dentro de los diez días siguientes (10) se deberá empezar a pagar
la respectiva pensión de conformidad al monto que le corresponda en los
términos de la ley aplicable, así como las mesadas atrasadas a que tiene
derecho so pena de incurrir en las sanciones que contempla el artículo 52 del
Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Para garantizar la efectividad de la acción de tutela el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre), notificará esta sentencia dentro del
término de cinco (5) días después de haber recibido la comunicación al ente
accionado, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Por
secretaría general librar las comunicaciones de que trata el Decreto 2591 de
1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional,
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Magistrado
Salvamento de voto
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-299 DE 2010
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
INVALIDEZ-Improcedencia por cuanto la normativa aplicable al
caso es la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la
invalidez (Salvamento de voto)
La
sentencia no resolvió el caso de manera precisa, ya que del relato de los
hechos se observa que el accionante mientras cotizaba de manera independiente
sufrió varios infartos que limitaron su ejercicio laboral, tanto así que al
momento de la calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por el
Instituto de Seguros Sociales de 14 de septiembre de 2007, se encontró un
porcentaje de incapacidad del 64.7% desde el 30 de abril de 2001. La
providencia analizó los requisitos de la pensión de invalidez desde la
normatividad que regía en materia de pensiones el decreto 758 de 1990, el cual
exigía para tener derecho a la pensión de invalidez haber cotizado 150 semanas
en los 6 años anteriores a la invalidez o 300 semanas en cualquier tiempo con
anterioridad a dicho estado. Sin embargo la providencia de la cual difiero no
tuvo en cuenta que para reconocer la pensión de invalidez se debía verificar la
fecha de estructuración de la misma, y en este caso fue el 30 de abril de 2001,
y de acuerdo a la normatividad aplicable, al caso concreto, esto es la Ley 100
de 1993 según su redacción original, el demandante no tenía derecho al
reconocimiento de la prestación reclamada, pues no había cotizado 26 semanas
dentro del año anterior a la estructuración de la invalidez.
Referencia:
Expediente T-2.506.448.
Acción de tutela instaurada por Luis Gonzaga Palmett
Solano contra el Instituto del Seguro Social.
Magistrado Ponente
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Con
el acostumbrado respecto por la decisión mayoritaria de la Sala Séptima de
Revisión, en el presente escrito me permito expresar las razones por las cuales
me separo de la posición mayoritaria adoptada dentro del proceso de revisión de
tutela de la referencia.
En
mi opinión, la sentencia no resolvió el caso de manera precisa, ya que del
relato de los hechos se observa que el accionante mientras cotizaba de manera
independiente sufrió varios infartos que limitaron su ejercicio laboral, tanto
así que al momento de la calificación de pérdida de capacidad laboral emitida
por el Instituto de Seguros Sociales de 14 de septiembre de 2007, se encontró
un porcentaje de incapacidad del 64.7% desde el 30 de abril de 2001.
En
este orden de ideas, la providencia analizó el caso del señor Gonzaga desde la
óptica de ausencia de régimen de transición de la pensión de invalidez, sin
tener en cuenta que para conceder una pensión de invalidez es necesario cumplir
con los requisitos mínimos establecidos por la legislación, en éste caso tener
26 semanas del año inmediatamente anterior al momento de la configuración del estado
de invalidez, pero como señaló la Resolución No. 12180 del 18 de junio de 2009
emitida por el I.S.S., el accionante sólo cotizó 8 semanas dentro del último
año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez.
Así
las cosas, la conclusión visible a folio 17 la cual dispone que: “el
accionante cotizó 474.86 semanas al sistema pensional antes de la entrada en
vigencia de la ley 100 de 1993, bajo el anterior régimen legal ya cumplía con
los requisitos exigidos para acceder a la pensión de invalidez”, resulta
discutible por cuanto el ejercicio de cotizar semanas ante el sistema de
seguridad social en pensión no se puede confundir con la contingencia de que se
pueda estructurar una invalidez. La providencia analizó los requisitos de la
pensión de invalidez desde la normatividad que regía en materia de pensiones el
decreto 758 de 1990, el cual exigía para tener derecho a la pensión de
invalidez haber cotizado 150 semanas en los 6 años anteriores a la invalidez o
300 semanas en cualquier tiempo con anterioridad a dicho estado.
Sin
embargo la providencia de la cual difiero no tuvo en cuenta que para reconocer
la pensión de invalidez se debía verificar la fecha de estructuración de la
misma, y en este caso fue el 30 de abril de 2001, y de acuerdo a la
normatividad aplicable, al caso concreto, esto es la Ley 100 de 1993 según su
redacción original, el demandante no tenía derecho al reconocimiento de la
prestación reclamada, pues no había cotizado 26 semanas dentro del año anterior
a la estructuración de la invalidez.
El
accionante podía por lo tanto (i) solicitar la indemnización sustitutiva
a la que tendría derecho o (ii) continuar cotizando hasta completar los
requisitos necesarios como lo dispone la Ley 100 de 1993 en su artículo 72:
“DEVOLUCIÓN
DE SALDOS POR INVALIDEZ. Cuando el afiliado se invalide sin cumplir con los
requisitos para acceder a una pensión de invalidez, se le entregará la totalidad
del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los
rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello
hubiere lugar.
No obstante, el afiliado
podrá mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro pensional y cotizar
para constituir el capital necesario para acceder a una pensión de vejez.”
Así las cosas, la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, invalidez o supervivencia es
una garantía establecida por el legislador que busca sustituir la prestación,
cuando no se cumplen los requisitos para su reconocimiento; es claro, mutatis
mutandis, que puede equipararse a un derecho pensional, razón por la cual el
parámetro de imprescriptibilidad para este tipo de derechos, fijado por la
jurisprudencia debe aplicarse en este ámbito, es decir, que su exigibilidad
surge en cualquier tiempo, sujetándose a normas de prescripción pero una vez ha
sido efectuado su reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente.[22]
Por
todo lo anterior, dejó expresados los motivos por los que salvo el voto en esta
providencia.
Fecha
ut supra,
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
“[1]
Sentencia T- 836 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.”
“[2] Sentencia T-1291 de 2005 y Sentencia T- 668 de 2007”
“[3] Ibidem.”
[4] Corte constitucional, sentencia de tutela T-479 del 15 de
mayo de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[5] La sentencia T-158 del 2 de marzo de 2006.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto se expuso que “la
especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos
fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga
de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono,
minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.
[6] Organización de los Estados Americanos, Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, “El acceso a la justicia como garantía de
los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares
fijados por el sistema interamericano de derechos humanos” OEA/Ser. L/V/II.129
Doc. 4, 7 de septiembre de 2007.
“[7]
Observación general número 19”
[8] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
“[9]
39° período de sesiones del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales”
“[10] De
manera textual el Comité señaló lo siguiente: ´El derecho a la seguridad
social es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su
dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su
capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto´”
[11] Corte Constitucional, sentencia de tutela T-658 del 1 de
julio de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[12] Corte Constitucional, sentencia de tutela T-043 del 1 de febrero
de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[13] Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, radicación No.
24280, acta No. 60 del 5 de julio de 2005. M.P. Camilo Tarquino Gallego.
[14] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[15] Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, radicación No.
24280, acta No. 60 del 5 de julio de 2005. M.P. Camilo Tarquino Gallego.
[16] Esta posición ha sido reiterada por las sentencias de la
Sala Laboral, radicados números: 24280 del 5 de julio de 2005, 23178 del 19 de
julio, 24242 del 25 de julio, 23414 del 26 de julio, 25134 del 31 de enero de
2006.
[17] Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, radicación No.
24280, acta No. 60 del 5 de julio de 2005. M.P. Camilo Tarquino Gallego.
[18] Corte Constitucional, sentencia de tutela T-1064 del 7 de
diciembre de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
“[19] Sentencia
T-1291 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.”
“[20] Sentencia T-941 de 2005. M.P. Clara Inés
Vargas Hernández.”
[21] Corte Constitucional, sentencia de tutela T-1064 del 7 de
diciembre de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[22] Ver sentencia T-937 de 2009.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.