Sentencia T-299 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
T-299-09 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-299/09 (Abril 27, Bogotá DC) DESPLAZADOS INTERNOS-Posibilidad de interponer acciones de tutela por medio de asociaciones ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-No es exigible de manera estricta el principio de inmediatez cuando la vulneración ha continuado el en tiempo DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la población desplazada DESPLAZADOS INTERNOS-Concepto DESPLAZADOS INTERNOS-Víctimas de la violencia PRESUNCION DE LA BUENA FE-Desplazados internos DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Protección DERECHO A LA VERDAD-Alcance DERECHO A LA JUSTICIA-Alcance ACCION DE TUTELA-Acción Social deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la atención a la población desplazada, evaluar la situación de las personas que no se ha inscrito en el RUPD, orientar a los desplazados sobre los beneficios a que tienen derecho Referencia: Expediente T-2.116.013 Accionante: Raúl Alberto Bermúdez Murillo Accionados: Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural – INCODER –, Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Presidencia de la Republica de Colombia, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Superintendencia de Notariado y Registro, Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional de Colombia, Policía Nacional, Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos –, Ministerio del Interior y de Justicia, Consejo Nacional de Estupefacientes, Dirección Nacional de Estupefacientes, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de fecha 29 del septiembre de 2008 (que modifica y niega la Sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca- Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 11 de agosto del mismo año). Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Nilson Pinilla Pinilla. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. I. ANTECEDENTES 1. Demanda y pretensión. El señor Raúl Alberto Bermúdez Murillo, interpuso acción de tutela el día 30 de julio de 2008, en nombre de los núcleos familiares representados por las personas desplazadas afiliadas a su organización, “como consecuencia del desplazamiento forzado originado en los programas de erradicación manual y aérea de cultivos ilícitos…conforme a hechos ocurridos desde el 22 de febrero de 2006 en los municipios de la Macarena, Mesetas, Vista Hermosa, San Juan de Arama, Puerto Concordia y Puerto Rico, en el departamento del Meta”. 1.1. Derechos fundamentales invocados: derechos de la población desplazada a verdad, justicia y reparación integral, la vida digna, el libre desarrollo de la personalidad, la educación, la salud, el trabajo, la vivienda digna, la familia y la igualdad. 1.2. Hecho vulnerador: negativa de las entidades accionadas a inscribirlos en el registro único de población desplazada, motivo por el cual han dejado de recibir las ayudas humanitarias y otros beneficios que su condición de desplazados les ofrece. 1.3. Pretensión del accionante: i) ordenar a acción social la inscripción inmediata de los accionantes en el registro único de población desplazada; ii) ordenar a las accionadas la inscripción de las familias accionantes en el servicio de salud, el otorgamiento de un subsidio para construcción o adquisición de vivienda, la aprobación de un proyecto agropecuario, el acceso al derecho a la educación y el reconocimiento de un subsidio para la constitución de una cooperativa de economía campesina para los accionantes; iii) ordenar a las accionadas la restitución de las tierras a las 114 familias accionantes o en subsidio ordenar la reubicación de las mismas en un lugar concertado con las mismas; iv) ordenar al INCODER la constitución como zona de reserva campesina el territorio que sea restituido o aquel en donde sean reubicadas las familias afectadas; v) ordenar la reparación integral y en consecuencia ordenar el restablecimiento de sus derechos en sus componentes de restitución, indemnización, rehabilitación y ordenarles la liquidación mediante incidente, como lo dispone el artículo 25 del decreto 2591 de 1991 de los daños y perjuicios causados; finalmente vi) exhortar a la Unidad Nacional de Derechos Humanos para que asuman el caso de conocimiento actualmente de la Fiscalía Séptima Especializada de Villavicencio. 1.4. Fundamento de la pretensión: -. En cuanto a la legitimación en la causa por activa de ASPODEGUA, manifestó que de acuerdo con la Sentencia T-592 de 2006, las organizaciones de población desplazada cuentan con reconocimiento de la legitimación por activa para interponer acciones de tutela a favor de la población desplazada. -. A continuación, el accionante hace un relato de los hechos que provocaron el desplazamiento de sus tierras, así: -. Hace 30 años, en la región del río el Guayabero, se asentó un grupo grande de campesinos que subsistían del cultivo de distintas clases de productos y de la cría de animales, organizados en juntas de acción comunal y con reconocimiento jurídico de la Secretaría de Gobierno del Meta, departamento que los dotó de escuelas, puesto de salud, los sisbenizaron como habitantes de esas veredas y por lo tanto reconocidos plenamente como habitantes del Puerto Concordia y Puerto Rico Meta. Esto generó una situación de confianza legítima de los pobladores para permanecer en sus tierras. -. En el año 2005, el Gobierno Nacional inició un programa de erradicación manual de cultivos ilícitos en dicha zona, con el objetivo principal de recuperar el Parque Nacional Natural La Macarena, a través de un programa estructurado que hiciera viable la subsistencia de las familias de colonos que tuvieran que desplazarse en zonas de alta productividad, que posibilitara el autoconsumo y el autosostenimiento mediante la venta de productos propios a terceros. -. En el proyecto de recuperación de esa reserva natural se planteó un proceso de concertación con el INCODER, para reasignar un predio ubicado en Puerto López (departamento del Meta) en acuerdo con las familias residentes en el parque. El predio ofrecido por la entidad, se denomina “Luz Mar”, esta ubicado en el terreno de la Hacienda “La Sandrita”, producto de la extinción de dominio del señor Leonidas Vargas por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes, y entregado por éste al INCODER. Sin embargo dicho predio nunca pudo ser entregado a las familias desplazadas, dado que existe un contrato de arrendamiento entre la firma Vargas y Rey Asociados, secuestres del predio, y el señor José Jairo Rey, quien hará uso del terreno con el pastaje de 900 cabezas de ganado hasta el año 2010. -. La Dirección de Parques Naturales Nacionales determinó que en total serían 103 familias – 420 personas – las que deberían reubicarse fuera del parque Sierra de la Macarena, cuyas necesidades se centraban básicamente en la prioridad de organizarse en un mismo núcleo urbanístico, en que se fomentara la ganadería semintensiva, la explotación de cerdos, la avicultura, la piscicultura, y la producción de alimentos en general que permitieran el autoconsumo. -. La comunidad al haber sido desplazada, comenzó un proceso de negociación de reubicación con Parques Naturales Nacionales e INCODER, pero casi dos años después no se ha dado solución a la situación de estas familias. Discrepa el actor de la posición de las entidades accionadas, las cuales afirman que la reubicación de las comunidades era voluntaria, considera que su desplazamiento del Parque Nacional fue forzado. -. A partir del 18 de enero de 2006, se inició la movilización de los operativos antinarcóticos, con ocasión a la erradicación de cultivos ilícitos, los cuales se ubicaron en la margen izquierda del río Guayabero en el extremo sur del departamento del Meta, y en los municipios de Puerto Concordia y Puerto Rico. Hasta hoy esos operativos no han cesado y siguen generando desplazamiento forzado. -. El 21 de febrero de 2006, algunas juntas de acción comunal dirigieron una carta a la Defensoría Regional del Meta y a Acción Social, narrando la problemática que estaban viviendo como consecuencia de las actuaciones de la Fuerza Pública en la zona, los principales reclamos son: (i) Desde el 26 de diciembre de 2005 hubo bombardeos cerca de las viviendas de los campesinos, hasta pasados 5 días, debido al arribo de las tropas integrantes del Batallón 21 Vargas y Joaquín Paris. (ii) Con la llegada de las tropas, empezaron los robos de utensilios de aseo personal en una de las tiendas del pueblo, así como el robo de gasolina y gallinas. (iii) Los integrantes de los batallones amenazaron a los habitantes de las veredas con regresar el 20 de enero de 2006 y acabar con todos. (iv) El 17 de enero de 2006, con la llegada de la policía antinarcóticos, iniciaron acciones violentas contra los señores Vicente Reyes y Wilfredo Ulabarri Lucumi, quienes fueron esposados, golpeados y trasladados en helicóptero a San José del Guaviare, donde continuaron los maltratos. (v) A su vez, se robaron la planta eléctrica YAMAHA 1.600 de la escuela de la vereda de Buenos Aires, bombardearon una canoa empleada por Francisco Arévalo, empleada para trasportar a los moradores de la vereda. (vi) Miembros del Ejercito Nacional saquearon varias casas de la vereda Bella Vista, robaron animales domésticos y una planta solar. (vii) El 08 de febrero de 2006 el Ejercito Nacional, en compañía de la Policía Nacional, quemaron 3 casas de propiedad de Ignacio Ortiz, encerraron a cinco personas en una casa por dos horas: Mariela Torres y su bebe de 7 meses, Hernán Guerra, Miguel Rodríguez, Mario Páez Torres y Francisco Javier Páez Torres, amenazándolos con quemar la casa con ellos adentro. (viii) A los señores Miguel Rodríguez y Abelardo Gutiérrez les lavaron la cara con amoniaco y obligados a olerlo durante largo tiempo, despojados de sus documentos y con intento de violación contra el señor Gutiérrez. (ix) A los habitantes de la vereda Charco Carbón los obligaron a abandonar la vereda en el término de 3 horas, les saquearon sus pertenencias y hubo desapariciones forzadas. (x) El 70% de las viviendas fueron quemadas, en el caso el señor Dumar Rueda, no lo dejaron sacar la ropa de su bebe de un mes de nacido. (xi) El 15 y 16 de febrero de 2006 fue bombardeada la vereda Caño Cabra Bajo y la rivera del río Caño Cabra. (xii) El 22 de febrero los colonos de las veredas Laguna Gringo y la Trigra iniciaron su desplazamiento como consecuencia de los constantes bombardeos. -. Otros actos violentos, por parte de la fuerza pública, consistieron en la detención ilegal de 300 campesinos en la vereda El Paraíso y la ejecución extrajudicial del Presidente de la Junta de Acción Comunal junto con otras personas acusadas de guerrilleros, quienes además fueron sometidos a ultrajes, golpeados y amarrados. Afirma el actor que estos hechos no habían sido denunciados hasta el momento por temor de la comunidad. Por otra parte, en la vereda Buenos Aires, fue detenido el coordinador de salud de la región, en tanto que en la vereda Caño Carbón eran detenidos los señores Miguel Rodríguez e Israel Romero, maltratados y amarados, a pesar que este último se encuentra en estado de invalidez. -. Manifiesta el demandante que “en ciertas ocasiones aparecía la Fuerza Pública, en las veredas, con hombres vestidos de negro, lo cual les hacía suponer a sus habitantes que se trataba de paramilitares, quienes según amenazas, se desplazarían hacia la región con intención de acabar con ellos”. -. En todo tiempo, las comunidades campesinas afectadas con los hechos de desplazamiento forzado aquí alegados, estuvieron dispuestas a negociar con el Estado tal como consta en las actas de reunión de las organizaciones campesinas y para esto buscaron a las entidades responsables de la violación de derechos fundamentales tales como Acción Social, la Unidad de Parques Nacionales y en general, al Gobierno Nacional. Sin embargo, a pesar del ánimo de reubicación de las comunidades, la fuerza pública desplazó forzadamente a estas comunidades. -. Debido a las actuaciones de la fuerza pública, señaladas anteriormente y otras más, los habitantes afectados de la región de Guayabera tuvieron que desplazarse; en principio fueron 39 familias compuestas por 53 adultos y 66 niños, empleando los pocos recursos que les quedaban. -. Dentro de los reconocimientos hechos a favor de los habitantes de la zona, se encuentra su inscripción en el SISBEN, siendo reconocidos plenamente como habitantes de Puerto Concordia y Puerto Rico, Meta. -. El INCODER y el Programa de Parques Nacionales realizaron un censo de los habitantes de las veredas contempladas dentro del programa de recuperación del Parque la Macarena. Luego del censo, se presentó el desplazamiento de aproximadamente 114 familias, que equivalen aproximadamente a 400 personas. Sin embargo, de conformidad con otros datos, los núcleos familiares desplazados ascienden a 130, dentro de las veredas enumeradas previamente. -. Asegura el accionante que cuenta con actas del comité de desplazados de la alcaldía de San José del Guaviare del 5 y del 17 de marzo de 2006 donde constan los hechos aquí relatados. -. Para buscar una salida a la situación en que se encontraban, las familias desplazadas se dirigieron a Acción Social, donde plantearon la situación por la que habían pasado y los atropellos de que fueron víctimas, pero no les fue reconocido estatus de desplazados. Un aspecto que generó recelo por quienes acudieron allá, fue lo que les dijo un funcionario llamado César García, quien estaba en compañía de un comandante antinarcóticos, en el sentido de que si declaraban que habían sido desplazados por la guerrilla, podrían ser reconocidos como tales, a lo cual los miembros de las comunidades desplazadas respondieron que eso no era cierto, pues su desplazamiento tuvo origen en el “operativo adelantado por el ejército y la Policía Antinarcóticos, encontrándose coincidencialmente los paramilitares en la región, quienes contribuyeron a llevar a cabo las violaciones que sobre sus derechos se infligieron”. -. A pesar de los reclamos y solicitudes, los pocos que fueron registrados fueron quienes accedieron a la recomendación de las autoridades, en el sentido de responsabilizar a la guerrilla del desplazamiento. -. Luego de 15 días de estadía en el coliseo de San José del Guaviare, 37 de las 39 familias desplazadas de la región de Guayabero decidieron dirigirse hacia la inspección de policía de la Carpa, jurisdicción del municipio de San José del Guaviare, recibiendo como única ayuda 65 galones de gasolina y de mixtura para los motores fuera de borda que empujaban las embarcaciones que los condujeron a la Carpa. Estando en la Carpa se comunicaron con la Gobernación del Guaviare solicitando ayuda a su situación, encontrando con respuesta que ellos no tenían la calidad de desplazados y que debían dirigirse a Concordia – Meta o a Villavicencio que era quienes tenia jurisdicción para conocer de los casos planteados. -. Dada la negativa de esa entidad, miembros de las 39 familias se dirigieron a la Defensoría del Pueblo, donde relataron la situación que estaban viviendo, luego de lo cual les dijeron que según lo que podía evidenciarse, sí eran desplazados; no obstante, no obtuvieron certificación escrita de dicho pronunciamiento. -. También entablaron contacto con el INCODER y con Parques Nacionales Naturales, quienes prometieron que resolverían el problema del desplazamiento reubicándolos en el predio “Luz Mar”, el cual, como se habia dicho antes, estaba en proceso de extinción, y propiedad de Leonidas Vargas, aunque pasado el tiempo, la promesa no fue cumplida porque el proceso de extinción de dominio presento inconvenientes. -. En noviembre de 2007, se contempló la posibilidad de comprar unas tierras ubicadas entre Puerto Concordia - Meta y San José del Guaviare, propuesta que fue rechazada por los campesinos por considerar riesgoso para su seguridad el hecho de ubicarse en una zona de claro dominio paramilitar, que representaría para ellos el posicionamiento en una posición clara de vulnerabilidad. -. Seguidamente, el actor relató algunos de los atropellos sufridos por los desplazados y expuso los derechos fundamentales que considera vulnerados con las actuaciones de las fuerzas armadas, de los cuales se considera relevante los siguientes: (i) En primer lugar, pone de manifiesto lo estipulado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-630 de 2007: “El desplazamiento forzado puede perfectamente tener como causa no sólo el accionar directo e inmediato de grupos armados al margen de la Ley, sino una inicial acción legítima del Estado, a la cual es sometida el ciudadano, y que finalmente cesa en cuanto a sus efectos directos sobre el derecho a la libertad del procesado pero que, a su vez, ocasionan un grado tal de estigmatización social y de amenazas de grupos armados irregulares, que el grupo familiar se ve forzado a huir en busca de seguridad. En otras palabras, las causas del desplazamiento forzado pueden ser diversas y concurrentes, sin que, por definición, se pueda excluir el accionar estatal así sea éste, se insiste, legítimo.” De igual manera se refirió a la Sentencia T-328 de 2007, donde se dijo: “El derecho de una persona a obtener el reconocimiento del Estado cuando se encuentra en situación de desplazamiento forzado por la violencia: (1) Condiciones para ser considerado como una persona en situación de desplazamiento forzado; (2) Principios que deben guiar la interpretación y aplicación de las normas en materia de desplazamiento forzado, especialmente en cuanto se refiere al registro de las personas afectadas por este fenómeno; (3) Derecho a ser inscrito en el RUPD si se encuentra en las condiciones materiales que caracterizan el desplazamiento forzado” (ii) Considera que se desconocieron los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, de la población desplazada de la Macarena por la falta de conocimiento de la comunidad afectada sobre las razones que dieron lugar a su desplazamiento masivo, pues nada explica el comportamiento arbitrario e ilegítimo de la fuerza pública que bajo la excusa de erradicar cultivos llamados de uso ilícito, cometió graves violaciones de derechos humanos, entre ellas, el desplazamiento masivo de las comunidades del río Guayabero y Macarena, sin que hasta el momento las víctimas conozcan los motivos de la administración para expulsarlas de su territorio. (iii) El derecho a la justicia está también en entredicho pues si bien estos hechos son de conocimiento de la Fiscalía Séptima Especializada de Villavicencio bajo el radicado N° 170.516, no han sido investigados y sancionados los responsables del desplazamiento masivo a pesar de haber solicitado la información a la Dirección Nacional de Estupefacientes y a la Dirección Antinarcóticos, estas entidades se han negado a identificar al personal que participó dentro de los operativos que causaron el desplazamiento masivo. El derecho a la reparación integral es el que presenta mayor grado de vulneración pues a los desplazados no les han sido reparados todos los daños y perjuicios causados y no han podido reclamarlos ante la justicia pues ni siquiera tienen condición de desplazados. Dada la condición de fundamental del derecho a la reparación. El derecho a la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, también esta siendo vulnerado en el presente caso pues a pesar de su carácter fundamental, tal como ha sido expuesto en la Sentencia T -821 de 2007 de la Corte Constitucional, las entidades accionadas, en particular Acción Social, se niegan a inscribir y reconocer el desplazamiento forzado de las víctimas de este delito y más aún cuando se trata de desplazamientos originados en la actividad estatal que también han sido reconocidos por la Corte Constitucional en Sentencia T-630 de 2007 y sin embargo, las víctimas aquí relacionadas aún no han sido inscritas como población desplazada. -. Esta situación se torna particularmente grave por dos circunstancias, la primera, porque las entidades accionadas tenían pleno conocimiento sobre los hechos de la tutela y no obstante, negaron la calidad de desplazados de las víctimas y la segunda, porque fueron los funcionarios de las entidades accionadas las que recomendaron a las víctimas que declararan el desplazamiento como un hecho causado por la guerrilla para que lograran el registro. -. La responsabilidad de cada una de las entidades accionadas por la violación de derechos fundamentales de los actores, derivó de acciones u omisiones según el caso, que principalmente desconocieron la confianza legítima de comunidades campesinas que venían poseyendo de forma pacífica y con la presencia institucional en servicios de educación, salud e infraestructura los terrenos de la serranía de la Macarena durante dos o tres décadas hasta ser expulsadas violentamente. -. La Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, incumplió con sus finalidades y funciones institucionales de garantizar y proteger los derechos humanos de los ciudadanos, en este caso, de las familias desplazadas quienes vieron vulnerados sus derechos a la vida, a la paz, la libre circulación, la familia, el trabajo, la integridad personal, la dignidad humana, la educación de los menores y la vivienda en condiciones dignas, por causa del desplazamiento forzado a que fueron sometidas por el accionar directo de la Policía Nacional. -. Acción Social es igualmente responsable, porque la Ley 387 cuenta con tres enfoques para el tratamiento de la problemática del desplazamiento forzado referidos a la prevención, la atención humanitaria de emergencia y el retorno voluntario en condiciones de seguridad y dignidad. Así, le compete adoptar las medidas del caso para proteger a las personas desplazadas, atenderlas en sus necesidades inmediatas una vez ha sucedido el desplazamiento y asegurarles el retorno y restablecimiento de su situación al momento anterior a los hechos de destierro. En el caso en concreto, la entidad no sólo se ha negado a reconocer la condición de desplazadas a las familias aquí afectadas, sino que les ha negado el apoyo en el proyecto de retorno o de reubicación a que tienen derecho. -. Igualmente, en materia de retorno, la Ley 387 dispone que le corresponde al Gobierno Nacional adoptar las medidas para garantizar el retorno de los desplazados a sus lugares de origen, en ese sentido dice la citada Ley: “del retorno el Gobierno Nacional apoyará a la población desplazada que quiera retornar a sus lugares de origen, de acuerdo con las previsiones contenidas en esta Ley” (Art. 16 Ley 387 de 1997). A pesar del mandato legal, las familias desplazadas no han recibido ningún tipo de apoyo para retornar a sus predios ni tampoco les han dado garantías efectivas de reubicación en otros predios en las condiciones óptimas en que los tenían en la Macarena. -. El fallido proceso para reubicar a las familias aquí afectadas, representa prueba adicional de responsabilidad contra la entidad quien incumplió previa y posteriormente sus obligaciones legales. Previamente, porque ha debido intervenir en defensa de las comunidades campesinas para que no fueran expulsadas violentamente del territorio y en su defecto para reubicarlas en otro lugar. Posteriormente porque ha venido adelantando un proceso fracasado de negociación con las comunidades, prometiéndoles una falsa reubicación y generando expectativas que luego de casi dos años y medio, se observa que son mal intencionadas pues las familias aún permanecen desplazadas sin solución alguna por parte del INCODER. -. El actor pidió conceder el amparo deprecado e investir a la decisión que se profiera, efectos inter comunis para casos similares. En consecuencia de ello, ordenar a Acción Social la inscripción inmediata de los 114 núcleos familiares en el Registro Único de Población Desplazada y en consecuencia, ofrecerles atención humanitaria de emergencia. La inscripción en el RUPD con el reconocimiento de la causalidad estatal en este desplazamiento y en cuanto a las familias que se inscribieron por otra circunstancia esta debe ser variada y en su lugar, registrar el desplazamiento provocado en las operaciones del Estado. Ordenar la adopción de medidas para garantizar la protección inmediata de los derechos a la salud, vivienda digna, la alimentación adecuada, la educación, el trabajo y el restablecimiento de derechos mediante la inscripción en el servicio de salud, el otorgamiento de un subsidio para construcción o adquisición de vivienda, la aprobación de un proyecto agropecuario para la recuperación de la economía campesina y en especial de los cultivos destruidos y los animales que tenían, el acceso al derecho a la educación y el reconocimiento de un subsidio para la constitución de una cooperativa de economía campesina para estos desplazados a partir de la cual puedan reanudar sus labores agrícolas. Ordenar a las accionadas la restitución de las tierras a las 114 familias desplazadas por causa de las operaciones estatales y en subsidio, ordenarles la reubicación de las familias desplazadas en un lugar concertado con las mismas, en un predio con condiciones agropecuarias adecuadas para sus necesidades y ubicado en un lugar con acceso directo a las rutas del mercado para comercializar sus productos de economía campesina. El proceso de restitución o reubicación debe ir acompañado de un plan operativo de retorno o reubicación que garantice condiciones de voluntariedad y dignidad de las víctimas, mediante la protección de sus derechos económicos, sociales y culturales. Ordenar al INCODER la constitución como Zona de Reserva Campesina el territorio que sea restituido o aquel en donde sean reubicadas las familias afectadas por estos hechos, como mecanismo de protección de la población campesina desplazada y para garantizar el derecho humano a la alimentación adecuada en relación con la seguridad y soberanía alimentaria, conforme a lo previsto por el Art. 64 de la Constitución Política y el 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ordenar a las accionadas la adopción de medidas eficaces para proteger el derecho fundamental a la reparación integral y en consecuencia ordenar el restablecimiento del mismo en sus componentes de restitución, indemnización y rehabilitación y ordenarles, la liquidación mediante incidente, como lo dispone el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 de los daños y perjuicios causados, entre otras (folios 1 a 77 del cuaderno original). Ordenar a la Fiscalía General de la Nación la adopción inmediata de medidas en relación con la investigación eficaz del delito de desplazamiento forzado que han sufrido las familias relacionadas en esta tutela y en consecuencia, exhortar a la Unidad Nacional de Derechos Humanos para que asuma el caso actualmente de conocimiento de la Fiscalía 7 Especializada de Villavicencio bajo el radicado Nº 170.516. Declarar el efecto inter comunis en el presente caso y en consecuencia ampliar el alcance de las ordenes de tutela a las personas afectadas con los mismos hechos y que aún no han podido ser identificadas. 2. Respuesta de las entidades accionadas. Mediante auto del 30 de julio de 2008, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria –, admitió la acción de tutela y ordenó notificar de la misma a demás de los accionados a las siguientes entidades: Ministerio de la Protección Social, Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Gobernación del Guaviare, Gobernación del Meta, Defensoría del Pueblo, Defensor Regional del Meta, Fiscalía Séptima Especializada, Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural – INCODER – , Director del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, SISBEN –, Procuraduría General de la Nación. 2.1. Ministerio de la Protección Social[1]: En memorial radicado el 4 de agosto de 2008, la señora Miryam Salazar Contreras, coordinadora grupo de acciones constitucionales del Ministerio de la Protección Social solicitó exonerar al Ministerio – Fosyga – de las responsabilidades que se le endilgan dentro de la presente acción ya que esa entidad no es competente para atender las peticiones de ayuda humanitaria permanente efectuadas por el actor. Mediante Acuerdo 59 de 1997 el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud declaró como evento catastrófico el desplazamiento masivo de la población por causa de la violencia. Sin embargo, para ser beneficiario de la prestación de los servicios de salud, se debe cumplir con el requisito de haber declarado los hechos que dieron origen al desplazamiento ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, Personerías Municipales o Distritales o cualquier despacho judicial de acuerdo con el procedimiento de declaración de los hechos a la dirección general para los derechos humanos del Ministerio del Interior y de Justicia[2]. De acuerdo con las disposiciones vigentes, la población desplazada por la violencia afiliada a la Seguridad Social en Salud deberá ser atendida por el respectivo asegurador. Aquellos desplazados no afiliados o sin capacidad de pago tienen derecho a la atención en las instituciones prestadoras que integre en su red de prestadores la entidad territorial receptora y de acuerdo con su capacidad resolutiva, dando prioridad a las IPS públicas o empresas sociales del estado – ESE –. 2.2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[3]. El jefe de la oficina asesora jurídica de esta entidad, solicitó la improcedencia de la acción con respecto de este Ministerio, dado que no existe legitimación en la causa por activa, puesto que, en virtud de la Ley 1152 de 2007 es la Superintendencia de Notariado y Registro quien se encarga de llevar un registro de los predios y territorios abandonados por causa de la violencia. Así mismo, le compete el registro de las solicitudes de protección de predios rurales abandonados. Luego, parte de la competencia pasó al INCODER[4], cuando el decreto 768 de 2008, le ordenó sustanciar el trámite de las solicitudes que se encontraban pendientes al 26 de enero de 2008, incluyendo la elaboración del respectivo acto administrativo, para lo cual contaría con la colaboración de la Superintendencia de Notariado y Registro. Por tanto, el registro de los predios y territorios abandonados a causa de la violencia ha sido competencia del INCODER y en la actualidad de la Superintendencia mencionada. De otra parte, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1152 de 2007[5], es competencia del Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, adquirir las tierras para reubicar a la población aquí accionante, labor que desarrolla a través de los Comités Territoriales de Atención Integral a la Población Desplazada, las Comisiones Regionales de Restitución de Bienes, el INCODER y Acción Social. Esta última entidad, es la encargada de atender a la población desplazada desde el componente de acceso a tierra en el contexto de la reubicación[6], por lo cual el INCODER pondría a disposición de Acción Social toda su infraestructura para la operación de convocatorias públicas a favor de la población referida, siendo de su competencia la constitución de una reserva campesina a la población desplazada actora. El doctor Oskar August Schroeder Muller manifestó que la acción es improcedente en la medida en que no existen indicios de vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora por parte de ese Ministerio, pues no se tiene conocimiento de la existencia de una solicitud formal hecha por Raúl Alberto Bermúdez Murillo y/o ASPODEGUA de lo aquí pretendido. 2.3. Policía Nacional de Colombia – Dirección Antinarcóticos –. El Director Antinarcóticos de la Policía Nacional, Brigadier General Álvaro Caro Meléndez, solicitó declarar improcedente la acción de tutela incoada por ASPODEGUA. Comienza su escrito manifestando que efectivamente la Fuerza Publica participó en operativos de erradicación de cultivos en la serranía Parque Natural La Macarena en el año 2006, y su labor­ fundamental se centraba en prestar seguridad al grupo de erradicadores manuales, ya que existía riesgo dada la presencia del bloque oriental de las FARC, frentes 7, 27, 40, 43 y 44. Los señores Vicente Reyes y Wilfredo Ulambarri Lucumi, presentaron una queja ante la Defensoría del Pueblo - Seccional Guaviare-, donde se adelantó una investigación disciplinaria que culminó con archivo definitivo el 9 de noviembre de 2006, lo que indica que no es cierto que la Policía Nacional haya cometido actos violentos contra estas personas. Igualmente fueron iniciados varios procesos disciplinarios ante autoridades administrativas como el Ministerio del Medio Ambiente, las cual también fueron archivadas. Resalta el accionado que es extraño que los afectados no hayan interpuesto las denuncias penales correspondientes con ocasión a los hechos que señalan en la demanda. En relación con las presuntas quemas masivas de casas de habitación, en específico la del señor Ignacio Ortiz, el actor en ningún momento aduce que haya sido La Policía Nacional y/o el Ejercito Nacional directamente los causantes. El General Caro acepta que como consecuencia de conductas ilícitas por parte de algunas personas, hubo capturas en flagrancia, para las cuales se respetaron los protocolos en cada uno de esos procedimientos. En cuanto del desplazamiento forzado, el demandado indica que los accionantes nunca fueron coaccionados por miembros de la Policía Nacional para que abandonaran el parque natural. Finalmente señala que las condiciones de orden público durante el proceso de erradicación en el Parque Natural La Macarena dejó como resultado la desactivación de minas antipersonal, casas bomba y artefactos explosivos, al punto que en algunos casos en que familias tomaron la decisión de abandonar el parque, como lo informa el actor, se les brindó seguridad en su desplazamiento al punto de acompañarlos en las cabeceras municipales. Manifiesta que “si bien es cierto cabe la posibilidad de que se causen algunos perjuicios materiales a estas personas por acción de la fumigación, también es cierto, que los afectados tienen la posibilidad legal de mediante un proceso de queja previamente establecido por la resolución No 0008 de 2 de marzo de 2007 ‘por la cual se modifica la resolución No 0017 del 04 de octubre de 2001, que establece un procedimiento para la atención de quejas derivadas de los presuntos daños causados por la aspersión aérea con el herbicida glifosato, dentro del marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos’ (la cual anexo) estos pueden previa verificación por los integrantes del comité de quejas del área de erradicación de la Dirección antinarcóticos, si existe algún perjuicio, lograr el resarcimiento de esos presuntos perjuicios y así la compensación económica por el daño sufrido. Y no utilizar el mecanismo de tutela para este tipo de reclamación, al existir otro mecanismo legal para incoar ante el estado el resarcimiento de perjuicios”. Posteriormente, en Oficio 2358/DIRAN del 7 de agosto de 2008, el Coronel José Ángel Mendoza Guzmán, Director Antinarcóticos (E) de la Policía Nacional, frente a la solicitud de amparo constitucional, presentó idénticos argumentos que el Brigadier General Álvaro Caro Meléndez[7]. Aportó copia de los mismos documentos allegados por el titular de esa entidad y de la Resolución No. 0008 del 2 de marzo de 2007, por la cual se modificó la 0017 del 4 de octubre de 2001, arriba mencionada. 2.4. Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales. María Helena Suárez García, apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, dependiente del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, solicitó no acceder al amparo Constitucional rogado por el actor en contra de esa entidad, en tanto que la demanda carece de sustento fáctico y jurídico. En primer lugar, el accionado alegó que el actor actúa como agente oficioso de 114 presuntos ciudadanos, de los cuales no presenta documento de identificación. Señala que 83 de los nombres referidos coinciden con el censo realizado por el INCODER y la UAESPNN dentro del proceso de definición del programa de reubicación voluntaria del Parque Natural Sierra de la Macarena, ignorándose quienes son los demás agenciados. Por otra parte manifestó que si bien es cierto para que este tipo de acciones la jurisprudencia ha aceptado el agenciamiento oficioso hecho por organizaciones o asociaciones como personas jurídicas, la Corte puso énfasis en que ello no implica que se pueda omitir la identificación de las personas cuyos derechos han sido violados y las situaciones particulares generadoras de la violación de los derechos fundamentales. De las pruebas aportadas por el actor, no se encuentra consentimiento de los agenciados sobre la presentación de la tutela que ocupa la atención; ni un escrito individual a nombre de quienes se interpone donde indiquen la forma como se han puesto en peligro los derechos fundamentales o si acudieron ante las autoridades encargadas de atender los derechos distintos invocados y menos en que consiste la violación de derechos como consecuencia de las funciones asignadas a la UANESPNN respecto del Parque Natural Nacional La Macarena. Por lo que esta acción resulta improcedente, habida consideración que el procedimiento previsto en el artículo 33 de la Ley 387 de 1997[8] está dispuesto, precisamente para lograr el cumplimiento de las obligaciones previstas en dicho estatuto. Para esta entidad, el accionante y sus agenciados, no son “desplazados”, dado que ellos de manera voluntaria decidieron salir de un área especial protegida para reubicarse en otro lugar, sin que estos hayan sido forzados a trasladarse de un lugar a otro, esto en los términos de la Ley 387 de 1997[9]. Menciona el accionado que de acuerdo con la Sentencia T-025 de 2004, el procedimiento para solicitar y obtener la protección de los derechos de los desplazados es el siguiente: Cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Cada ciudadano para acceder a las prestaciones propias de la estabilización socioeconómica, sobre todo en cuanto a reubicación, vivienda y proyectos productivos, deben adelantar unas gestiones mínimas y reunir unos requisitos básicos. En demanda de tutela, no está demostrado que las accionantes hayan manifestado su inconformidad ante las entidades encargadas de gestionar los subsidios de vivienda o de reubicación, o que de haberlo solicitado, les haya sido negado por la entidad competente. De acuerdo con lo previsto en el decreto 216 de 2003, que reestructuró el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, del cual hace parte esa unidad administrativa, dentro de sus funciones se encuentra la administración y manejo del Sistema de Parques Nacionales Naturales, no así la de reubicación de personas como pretende el actor. En cuanto a los presuntos atropellos de la fuerza pública, no reconocen responsabilidad y mencionan que no se allegó prueba alguna. Recapitula las funciones de la entidad en el área de La Macarena, así; participación en el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de soluciones para las personas que con motivo de las actividades de erradicación manual y química de cultivos ilícitos en esa reserva natural, optaron por salir de esa área, y donde desde tiempo atrás se encontraban en calidad de ocupantes irregulares o poseedores, sin que el cumplimiento de sus funciones haya sido causa del desplazamiento que alegan los accionantes. A continuación la accionada hace un recuento del proceso de gestión de la Unidad de Parques Nacionales en el sector de Ariari – Guayabero – en el Parque Nacional la Macarena[10] y su zona de amortiguación. Desde el año 2002, esta unidad inició procesos de Ordenamiento Ambiental y Desarrollo Alternativo, en conjunto con CORMACARENA, en el área de las cuencas bajas de los ríos Ariari y Guayabero, objeto de esta tutela. De este proceso se estructuró un proyecto, que identificó las potencialidades y limitaciones existentes a las formas de asentamiento que se habían desarrollado en la zona. En la búsqueda de soluciones para los problemas de uso y ocupación del territorio, partiendo de la premisa de estar frente a ocupantes o poseedores irregulares, sin que en ningún momento dichas soluciones estuvieran encaminadas a solucionar problemáticas de desplazamiento forzado interno, como lo da a entender el actor, en tanto que esta entidad conocía y sabe que la atención de este tipo de eventos no esta en el marco de sus competencias. En el año 2003, la UANESPNN formuló “la estrategia integral y diferencial para atender los asentamientos y usos ilícitos en parques nacionales y sus zonas amortiguadoras”. A partir del año siguiente, se iniciaron concertaciones con las organizaciones sociales de las diferentes áreas protegidas en que se presentaban casos de ocupación, sin que hasta la fecha se hubiera podido establecer alternativas efectivas para promover la salida de la población, dado que se encontraban al interior de las áreas recibiendo importantes recursos de los gobiernos municipales y departamentales, que afianzaban más sus asentamientos, sumado al ejercicio de actividades agrícolas prohibidas (cultivos de coca) y en ocasiones su procesamiento, ante las cuales, por lo cual esta entidad dejó en claro que no era viable generar mecanismos para legalizar su permanencia en la zona y no eran permitidos los usos del suelo para las actividades que venían desarrollando. En el año 2005 se realizaron reuniones con el Comité Coordinador de Organizaciones Campesinas, en las cuales quedó definida su voluntad de avanzar en un proceso de relocalización voluntaria de acuerdo con las posibilidades que el ordenamiento territorial lo posibilitara. En enero de 2006 el Gobierno Nacional y sus Fuerzas Armadas dieron inicio a la denominada “Operación Colombia Verde”, tendiente a la erradicación manual de los cultivos ilícitos existente en el área de la Macarena. En desarrollo de esa relocalización voluntaria, no por desplazamiento forzado, la UANESPNN diseñó tres estrategias para contribuir a la solución de esa problemática: i) relocalización a través de subsidios para vivienda urbana y microproyectos para familias de la tercera edad; ii) constitución del resguardo indígena Guayabero; y iii) relocalización voluntaria en predio INCODER. En ocasión al inició de la operaciones, 83 familias, asentadas irregularmente en 13 veredas ubicadas en jurisdicción del Parque la Macarena se trasladaron a San José del Guaviare aduciendo presuntos atropellos y enfrentamientos con la Fuerza Pública, donde algunas de las entidades aquí accionadas, los acompañaron buscando alternativas de solución de tierras y de vivienda, luego de realizar la respectiva encuesta. En el año 2006, el entonces subdirector de estrategia especiales del INCODER, manifestó que promovería la adjudicación de un lote proveniente de extinción del dominio ubicado en Puerto López (Meta), conformado por 800 hectáreas, llamado Luzmar y que hace parte de otro de mayor extensión llamado Hacienda La Sandrita, esto con ayuda de Parques Nacionales en cuanto a agilizar el proceso y trámite de las solicitudes de adjudicación, así como en la formulación de proyectos productivos de acompañamiento a la estrategia de relocalización definitiva. En julio de 2007, se realizó una reunión para revisar y evaluar encuestas de familias voluntarias para el proceso de reubicación, en la cual participaron 83 familias provenientes de doce veredas al interior del Parque, con un total de 352 integrantes, 31 de las cuales presentan un solo adulto cabeza de hogar y otras conformadas por adultos mayores, provenientes de 12 veredas al interior del parque y 1 por confirmar, las cuales afirmaron poseer 86 predios. Solicitaron que se le adjudicaran viviendas en el casco urbano (34 familias) y otros reubicación en predios rurales (49 familias). Aun se espera el resultado de la puntuación final a cargo de INCODER para conocer el listado definitivo de familias aptas pare reubicación en el predio Luzmar - La Sandrita. Seguidamente, se inició formalmente el proceso de solicitud de adjudicación, arrojando como resultado la selección de 40 familias que contaban con los requisitos exigidos para ser beneficiarias de la adjudicación, a finales del año 2007, el INCODER informó la imposibilidad de adjudicar el predio escogido, en razón a que tenía "un secuestre el cual poseía un contrato de arrendamiento por cinco años, hasta el año 2010, con lo cual se interrumpió este proceso de relocalización voluntaria". Durante todo el proceso llevado en estos dos años, la Unidad de parques ha sido enfática en que el proceso que acompaña no es de atención a desplazados, sino de relocalización voluntaria de ocupantes irregulares y por ello cuenta con la intervención de otras entidades del nivel nacional y regional. Tampoco han recepcionado quejas de los presuntos incumplimientos. En la actualidad se ha conformado el Plan de Consolidación Integral de la Macarena (PCIM) dirigido por Acción Social, como entidad encargada de ejercer una labor de coordinación de todas las entidades públicas, privadas y comunitarias que integran el Sistema Nacional para la Atención de la Población Desplazada por la Violencia, creado por la Ley 387 de 1997. “En esa labor se han definido protocolos de coordinación en las diferentes áreas del PNN La Macarena, incluyendo los métodos y áreas de erradicación desarrollados por ésta, así como la atención básica de la población, incluida la alimentación, la atención en salud, la coordinación con las alcaldías y gobernación, el desarrollo de sistemas productivos, y encadenamientos productivos”. Una de las principales limitaciones que se presenta en el caso de la atención a estas familias que salieron en el año 2006, es que además de encontrarse dispersas, éstas no querían retornar a la zona amortiguadora del Parque, dado que consideraban que las condiciones de seguridad para el retorno no eran adecuadas, razón por la cual, su atención dependía exclusivamente de entidades con competencias en el orden nacional. Finalmente destacan que “la zona donde estaban asentados los colonos, hace parte del territorio ancestral de la etnia Guayabero, la cual hacia un uso estacional de esta área, y que por motivos de orden público y por la muerte de varios de sus lideres interrumpieron el uso de esta zona. Sin embargo, la Unidad de Parques viene acompañando la intención del pueblo indígena Guayabero en su recuperación territorial y en la coordinación interinstitucional que pretende la creación de un resguardo que reconozca esa territorialidad y establezca las condiciones básicas para su retorno, de tal manera, que, para el caso de las familias que deseen hacer su retorno a su área de origen ésta se debe circunscribir al área amortiguadora del Parque, y aceptando las restricciones que impone en la actualidad el Estatuto de Desarrollo Rural (…)”. 2.5. Dirección Nacional de Estupefacientes del Ministerio del Interior y de Justicia. El señor Carlos Enrique Robledo Solano, subdirector jurídico de la entidad accionada, solicitó desestimar las pretensiones de los accionantes frente a la Dirección Nacional de Estupefacientes, de acuerdo al siguiente relato. El predio Luzmar, fue objeto de extinción de dominio en un proceso que cursó contra Leonidas Vargas Vargas y en resolución No. 0644 del 12 de junio de 2006, fue asignado definitivamente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al INCODER, por lo que su administración o entrega a tercero es del consorte exclusivo de esa institución. El programa de erradicación de los cultivos ilícitos no opera sobre cuerpos de agua, comunidades o coberturas vegetales diferentes de la coca o la amapola. El PECIG, “Programa de Erradicación de los Cultivos Ilícitos con el Herbicida Glifosato”, se desarrolla en tres etapas: detección, aspersión y verificación. Las aspersiones aéreas son realizadas con una mezcla conformada por glifosato 44%, cosmo flux 1% y agua 55%, clasificada como categoría toxicológica II (medianamente toxico) por el Ministerio de la Protección Social, por lo que no afecta la vida de los humanos ni de los animales. Explican los accionados que la erradicación de cultivos ilícitos es responsabilidad de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional en concurso con el Consejo Nacional de Estupefacientes, y no a la Dirección Nacional de Estupefacientes. De acuerdo con lo anterior, y luego de hacer el correspondiente estudio de la problemática de drogas en el país, así como de sus posibles soluciones, el Consejo Nacional de Estupefacientes, aprobó con pleno ajuste a la Ley, la tarea de autorizar a la Policía Antinarcóticos la erradicación de los cultivos ilícitos, con énfasis sobre los cultivos de gran extensión individual, de manera controlada desde el punto de vista operacional y ambiental. Gracias a la auditoría del INDERENA se ha permitido efectuar un adecuando seguimiento a las actividades de erradicación, para que el Estado pueda asegurar que no hay contradicción entre el uso legítimo del poder de policía que en ellas se emplea y el deber de protección del medio ambiente. Finalmente, la accionada concluye: i) que no es esta entidad la llamada a solucionar la problemática planteada por los accionantes y por tanto se deben desestimar sus pretensiones frente a la misma, por no ser la encargada de adelantar los procesos de aspersión de cultivos ilícitos como tampoco la de designar o incluir dentro de los respectivos planes a la población desplazada, por ser una entidad administrativa; y ii) en el caso existen otros mecanismos de defensa en la jurisdicción ordinaria, a los que pueden acudir los actores para hacer valer sus pretensiones, más cuando el espíritu del constituyente con respecto a esta acción, no fue el de establecer una vía alterna, sino una especial para casos proporcionados a su fin, es decir, cuando un derecho está siendo o ha sido afectado o hay inminencia sobre su lesión y no existe otro medio de defensa judicial. 2.6. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. En memorial radicado el 5 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la entidad accionada, dijo que se opone a las pretensiones incoadas contra su representada en razón a que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los actores. El decreto 216 de 2003, determina que este Ministerio es una entidad encargada de formular políticas en materia habitacional, más no un ejecutor de las mismas, que se encuentran asignadas a otras entidades e virtud del principio de descentralización, por lo tanto, esa cartera ministerial no es el sujeto llamado a otorgar el subsidio familiar de vivienda que por la presunta condición de desplazados demandan los accionantes. La Ley 3ª de 1991 creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y estableció el subsidio de vivienda como un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución siempre que cumpla con loas condiciones establecidas en la Ley. El subsidio familiar de vivienda para la población desplazada, se encuentra reglamentado en el decreto 951 de 2001[11], el cual establece las condiciones que debe cumplir la familia para ser beneficiario del subsidio: i) el hogar debe estar conformado por personas que ostenten la condición de desplazados y cumplan los requisitos señalados en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, esto es que hayan declarado los hechos ante las autoridades correspondientes, hayan solicitado la remisión para su inscripción a la Dirección General para Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia; y ii) se deben encontrar registrados en el Registro Único de Población Desplazada a cargo de Acción Social, herramienta técnica que busca identificar a la población afectada por esa situación El hogar desplazado debe presentar postulación ante la otorgante del subsidio, esto es FONVIVIENDA, dentro de las fechas que este señale. La asignación de los subsidios se realiza de acuerdo con criterios objetivos de postulación y puntajes. Los programas de vivienda para población desplazada solo serán presentados por los municipios, distritos o departamentos ­quienes deben contribuir con recursos económicos, logísticos y físicos para ejecutar la política habitacional, o una organización no gubernamental o popular de vivienda que tenga el aval del municipio o distrito. 2.7. Superintendencia Nacional de Salud[12]. En memorial radicado el 5 de agosto de 2008, el jefe de la oficina asesora jurídica de la Superintendencia accionada, solicitó exonerar a la entidad de toda responsabilidad dentro de la acción de tutela. Con base en el parágrafo 4º del articulo 157 de la Ley 100 de 1993, el Consejo Nacional de Seguridad Social, ha definido los mecanismos para seleccionar los potenciales beneficiaros del Régimen Subsidiado de Salud. El Sistema de Selección de Beneficiarios a Programas Sociales (SISBEN) es un conjunto de normas, reglas y procedimientos que permiten obtener información socioeconómica acerca de los sectores más vulnerables de la población. El régimen subsidiado es el conjunto de normas que rigen la vinculación al sistema a través de una cotización subsidiada, total o parcialmente con recursos fiscales o de solidaridad. A este régimen deben ser afiliadas aquellas personas sin capacidad de pago, de tal forma que sea posible cubrir el monto total de las cotizaciones a su cargo. Para ser beneficiario de este régimen, las personas deben estar clasificadas en los niveles I y II del SISBEN. Según jurisprudencia SU-819 de 1999, la administración del régimen subsidiado corresponde a las direcciones locales, distritales o departamentales de salud, que suscribirán contratos de administración del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud. Dichos contratos se financian con recursos del Fondo de Solidaridad y Garantías y del subsector oficial de salud. Esa Superintendencia es un órgano de control del Sistema General de Seguridad Social en Salud y como tal no le compete ejercer funciones de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada. 2.8. Procuraduría General de la Nación[13]. La Doctora Luisa Fernanda Ballén Martínez, apoderada de la entidad demandada, solicitó se declarara improcedente en lo que a esa entidad se refiere el amparo deprecado, pues dentro de sus funciones no está la de adelantar acción alguna de las solicitadas en la petición y ha dado estricto cumplimiento a sus labores de prevención e intervención en la defensa de los derechos humanos, específicamente a través de la Procuraduría Delegada Preventiva en esos asuntos. De los informes que ha presentado a la Corte Constitucional se destaca: a. El Gobierno Nacional confunde la ayuda inmediata con la atención humanitaria de emergencia, pues pretende mediar la inmediata en el conjunto de indicadores propuestos para la fase de atención humanitaria de emergencia. b. La visita domiciliaria, como mecanismo para determinar la necesidad de prorroga de la ayuda humanitaria, desconoce a todas luces el extremo grado de vulnerabilidad e indefensión en que se encuentran los desplazados, al tiempo que los somete a un nuevo y dispendioso trámite administrativo, puesto que las visitas rara vez se cumplen en el tiempo programado. Por lo anterior, en la Procuraduría se han recibido un gran número de quejas de personas desplazadas a quienes les han programado la visita y llevan mas de un año esperando dicha visita para hacer efectiva la prorroga. c. En la Sentencia T-025 de la Corte Constitucional, ordeno al gobierno crear un indicador de resultados que permitiera medir la garantía efectiva del derecho ala reparación de la población desplazada, conducta que impide a la Procuraduría hacer un seguimiento e impiden mostrar el avance, estancamiento o retroceso en la superación del estado de cosas inconstitucionales y en la garantía de goce efectivo de los derechos de la población desplazada. 2.9. Presidencia de la Republica - Consejería para la Paz[14]. De acuerdo con lo previsto en la Ley 387 de 1997, la entidad coordinadora del Sistema Nacional de Atención Integral para la Población Desplazada es la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional. Como esa entidad desconoce si el actor y sus representados hacen parte de la población inscrita en el Registro Único de Población Desplazada, y si son o no acreedores de la ayuda humanitaria, esa oficina se abstiene de hacer pronunciamiento sobre sus pretensiones, más cuando Raúl Alberto Bermúdez Murillo no ha dirigido comunicación alguna a esa oficina. 2.10. Presidencia de la Republica[15]. Allegó poder para intervenir, pero no realizó intervención alguna. 2.11. Instituto de Fomento Industrial – IFI – [16]. El Gerente Liquidador de la entidad accionada, dijo que esa entidad no tiene dentro de su objeto social la atención a la población desplazada y conforme a lo previsto en el artículo 222 del Código de Comercio concordado con el 3° del decreto 2590 de 2003, no puede iniciar o desarrollar nuevas actividades en razón de su objeto. 2.12. Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional[17]. La señora Lucy Adrey Acevedo Meneses, en representación de Acción Social, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, y solicitó denegar la acción de tutela en razón a que Acción Social ha realizado dentro del marco de su competencia todas y cada una de las gestiones encaminadas a dar cumplimiento a lo señalado en la Ley. Refiere la accionada que para acceder a los diferentes...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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