T-299-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-299/09
(Abril 27, Bogotá DC)
DESPLAZADOS INTERNOS-Posibilidad de interponer acciones de
tutela por medio de asociaciones
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-No es
exigible de manera estricta el principio de inmediatez cuando la vulneración ha
continuado el en tiempo
DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia de la acción de
tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la
población desplazada
DESPLAZADOS INTERNOS-Concepto
DESPLAZADOS INTERNOS-Víctimas de la violencia
PRESUNCION DE LA BUENA FE-Desplazados internos
DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Protección
DERECHO A LA VERDAD-Alcance
DERECHO A LA JUSTICIA-Alcance
ACCION DE TUTELA-Acción Social deberá adoptar las medidas
necesarias para asegurar la atención a la población desplazada, evaluar la
situación de las personas que no se ha inscrito en el RUPD, orientar a los
desplazados sobre los beneficios a que tienen derecho
Referencia: Expediente T-2.116.013
Accionante: Raúl Alberto Bermúdez Murillo
Accionados: Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural –
INCODER –, Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional, Presidencia de la Republica de Colombia, Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, Superintendencia de Notariado y Registro,
Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional de Colombia, Policía
Nacional, Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos –, Ministerio del
Interior y de Justicia, Consejo Nacional de Estupefacientes, Dirección Nacional
de Estupefacientes, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y
Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales
Naturales.
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Consejo Superior de la
Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de fecha 29 del septiembre de
2008 (que modifica y niega la Sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura
de Cundinamarca- Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 11 de agosto del mismo año).
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión:
Mauricio González Cuervo, Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub, Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y pretensión.
El señor Raúl Alberto Bermúdez Murillo, interpuso
acción de tutela el día 30 de julio de 2008, en nombre de los núcleos
familiares representados por las personas desplazadas afiliadas a su
organización, “como consecuencia del desplazamiento forzado originado en los
programas de erradicación manual y aérea de cultivos ilícitos…conforme a hechos
ocurridos desde el 22 de febrero de 2006 en los municipios de la Macarena,
Mesetas, Vista Hermosa, San Juan de Arama, Puerto Concordia y Puerto Rico, en
el departamento del Meta”.
1.1.
Derechos fundamentales invocados: derechos de la población desplazada a
verdad, justicia y reparación integral, la vida digna, el libre desarrollo de
la personalidad, la educación, la salud, el trabajo, la vivienda digna, la
familia y la igualdad.
1.2. Hecho vulnerador: negativa de las entidades accionadas a inscribirlos
en el registro único de población desplazada, motivo por el cual han dejado de
recibir las ayudas humanitarias y otros beneficios que su condición de
desplazados les ofrece.
1.3.
Pretensión del accionante: i) ordenar a acción social la inscripción
inmediata de los accionantes en el registro único de población desplazada; ii)
ordenar a las accionadas la inscripción de las familias accionantes en el
servicio de salud, el otorgamiento de un subsidio para construcción o
adquisición de vivienda, la aprobación de un proyecto agropecuario, el acceso
al derecho a la educación y el reconocimiento de un subsidio para la
constitución de una cooperativa de economía campesina para los accionantes;
iii) ordenar a las accionadas la restitución de las tierras a las 114 familias
accionantes o en subsidio ordenar la reubicación de las mismas en un lugar
concertado con las mismas; iv) ordenar al INCODER la constitución como zona de
reserva campesina el territorio que sea restituido o aquel en donde sean
reubicadas las familias afectadas; v) ordenar la reparación integral y en
consecuencia ordenar el restablecimiento de sus derechos en sus componentes de
restitución, indemnización, rehabilitación y ordenarles la liquidación mediante
incidente, como lo dispone el artículo 25 del decreto 2591 de 1991 de los daños
y perjuicios causados; finalmente vi) exhortar a la Unidad Nacional de Derechos
Humanos para que asuman el caso de conocimiento actualmente de la Fiscalía
Séptima Especializada de Villavicencio.
1.4.
Fundamento de la pretensión:
-. En cuanto a la legitimación en la causa por activa
de ASPODEGUA, manifestó que de acuerdo con la Sentencia T-592 de 2006, las
organizaciones de población desplazada cuentan con reconocimiento de la
legitimación por activa para interponer acciones de tutela a favor de la
población desplazada.
-. A continuación, el accionante hace un relato de los
hechos que provocaron el desplazamiento de sus tierras, así:
-. Hace 30 años, en la región del río el Guayabero, se
asentó un grupo grande de campesinos que subsistían del cultivo de distintas
clases de productos y de la cría de animales, organizados en juntas de acción
comunal y con reconocimiento jurídico de la Secretaría de Gobierno del Meta,
departamento que los dotó de escuelas, puesto de salud, los sisbenizaron
como habitantes de esas veredas y por lo tanto reconocidos plenamente como
habitantes del Puerto Concordia y Puerto Rico Meta. Esto generó una situación
de confianza legítima de los pobladores para permanecer en sus tierras.
-. En el año 2005, el Gobierno Nacional inició un
programa de erradicación manual de cultivos ilícitos en dicha zona, con el
objetivo principal de recuperar el Parque Nacional Natural La Macarena, a
través de un programa estructurado que hiciera viable la subsistencia de las
familias de colonos que tuvieran que desplazarse en zonas de alta productividad,
que posibilitara el autoconsumo y el autosostenimiento mediante la venta de
productos propios a terceros.
-. En el proyecto de recuperación de esa reserva
natural se planteó un proceso de concertación con el INCODER, para reasignar un
predio ubicado en Puerto López (departamento del Meta) en acuerdo con las
familias residentes en el parque. El predio ofrecido por la entidad, se
denomina “Luz Mar”, esta ubicado en el terreno de la Hacienda “La Sandrita”,
producto de la extinción de dominio del señor Leonidas Vargas por parte del
Consejo Nacional de Estupefacientes, y entregado por éste al INCODER. Sin
embargo dicho predio nunca pudo ser entregado a las familias desplazadas, dado
que existe un contrato de arrendamiento entre la firma Vargas y Rey Asociados,
secuestres del predio, y el señor José Jairo Rey, quien hará uso del terreno
con el pastaje de 900 cabezas de ganado hasta el año 2010.
-. La Dirección de Parques Naturales Nacionales
determinó que en total serían 103 familias – 420 personas – las que deberían
reubicarse fuera del parque Sierra de la Macarena, cuyas necesidades se
centraban básicamente en la prioridad de organizarse en un mismo núcleo
urbanístico, en que se fomentara la ganadería semintensiva, la explotación de
cerdos, la avicultura, la piscicultura, y la producción de alimentos en general
que permitieran el autoconsumo.
-. La comunidad al haber sido desplazada, comenzó un
proceso de negociación de reubicación con Parques Naturales Nacionales e
INCODER, pero casi dos años después no se ha dado solución a la situación de
estas familias. Discrepa el actor de la posición de las entidades accionadas,
las cuales afirman que la reubicación de las comunidades era voluntaria,
considera que su desplazamiento del Parque Nacional fue forzado.
-. A partir del 18 de enero de 2006, se inició la
movilización de los operativos antinarcóticos, con ocasión a la erradicación de
cultivos ilícitos, los cuales se ubicaron en la margen izquierda del río
Guayabero en el extremo sur del departamento del Meta, y en los municipios de
Puerto Concordia y Puerto Rico. Hasta hoy esos operativos no han cesado y
siguen generando desplazamiento forzado.
-. El 21 de febrero de 2006, algunas juntas de acción
comunal dirigieron una carta a la Defensoría Regional del Meta y a Acción
Social, narrando la problemática que estaban viviendo como consecuencia de las
actuaciones de la Fuerza Pública en la zona, los principales reclamos son:
(i) Desde el 26 de diciembre de 2005 hubo bombardeos
cerca de las viviendas de los campesinos, hasta pasados 5 días, debido al
arribo de las tropas integrantes del Batallón 21 Vargas y Joaquín Paris.
(ii) Con la llegada de las tropas, empezaron los robos
de utensilios de aseo personal en una de las tiendas del pueblo, así como el
robo de gasolina y gallinas.
(iii) Los integrantes de los batallones amenazaron a
los habitantes de las veredas con regresar el 20 de enero de 2006 y acabar con
todos.
(iv) El 17 de enero de 2006, con la llegada de la
policía antinarcóticos, iniciaron acciones violentas contra los señores Vicente
Reyes y Wilfredo Ulabarri Lucumi, quienes fueron esposados, golpeados y
trasladados en helicóptero a San José del Guaviare, donde continuaron los
maltratos.
(v) A su vez, se robaron la planta eléctrica YAMAHA
1.600 de la escuela de la vereda de Buenos Aires, bombardearon una canoa
empleada por Francisco Arévalo, empleada para trasportar a los moradores de la
vereda.
(vi) Miembros del Ejercito Nacional saquearon varias
casas de la vereda Bella Vista, robaron animales domésticos y una planta solar.
(vii) El 08 de febrero de 2006 el Ejercito Nacional,
en compañía de la Policía Nacional, quemaron 3 casas de propiedad de Ignacio
Ortiz, encerraron a cinco personas en una casa por dos horas: Mariela Torres y
su bebe de 7 meses, Hernán Guerra, Miguel Rodríguez, Mario Páez Torres y
Francisco Javier Páez Torres, amenazándolos con quemar la casa con ellos
adentro.
(viii) A los señores Miguel Rodríguez y Abelardo
Gutiérrez les lavaron la cara con amoniaco y obligados a olerlo durante largo
tiempo, despojados de sus documentos y con intento de violación contra el señor
Gutiérrez.
(ix) A los habitantes de la vereda Charco Carbón los
obligaron a abandonar la vereda en el término de 3 horas, les saquearon sus
pertenencias y hubo desapariciones forzadas.
(x) El 70% de las viviendas fueron quemadas, en el
caso el señor Dumar Rueda, no lo dejaron sacar la ropa de su bebe de un mes de
nacido.
(xi) El 15 y 16 de febrero de 2006 fue bombardeada la
vereda Caño Cabra Bajo y la rivera del río Caño Cabra.
(xii) El 22 de febrero los colonos de las veredas Laguna
Gringo y la Trigra iniciaron su desplazamiento como consecuencia de los
constantes bombardeos.
-. Otros actos violentos, por parte de la fuerza
pública, consistieron en la detención ilegal de 300 campesinos en la vereda El
Paraíso y la ejecución extrajudicial del Presidente de la Junta de Acción
Comunal junto con otras personas acusadas de guerrilleros, quienes además
fueron sometidos a ultrajes, golpeados y amarrados. Afirma el actor que estos hechos
no habían sido denunciados hasta el momento por temor de la comunidad. Por otra
parte, en la vereda Buenos Aires, fue detenido el coordinador de salud de la
región, en tanto que en la vereda Caño Carbón eran detenidos los señores Miguel
Rodríguez e Israel Romero, maltratados y amarados, a pesar que este último se
encuentra en estado de invalidez.
-. Manifiesta el demandante que “en ciertas
ocasiones aparecía la Fuerza Pública, en las veredas, con hombres vestidos de
negro, lo cual les hacía suponer a sus habitantes que se trataba de
paramilitares, quienes según amenazas, se desplazarían hacia la región con
intención de acabar con ellos”.
-. En todo tiempo, las comunidades campesinas
afectadas con los hechos de desplazamiento forzado aquí alegados, estuvieron
dispuestas a negociar con el Estado tal como consta en las actas de reunión de
las organizaciones campesinas y para esto buscaron a las entidades responsables
de la violación de derechos fundamentales tales como Acción Social, la Unidad
de Parques Nacionales y en general, al Gobierno Nacional. Sin embargo, a pesar
del ánimo de reubicación de las comunidades, la fuerza pública desplazó
forzadamente a estas comunidades.
-. Debido a las actuaciones de la fuerza pública,
señaladas anteriormente y otras más, los habitantes afectados de la región de
Guayabera tuvieron que desplazarse; en principio fueron 39 familias compuestas
por 53 adultos y 66 niños, empleando los pocos recursos que les quedaban.
-. Dentro de los reconocimientos hechos a favor de los
habitantes de la zona, se encuentra su inscripción en el SISBEN, siendo
reconocidos plenamente como habitantes de Puerto Concordia y Puerto Rico, Meta.
-. El INCODER y el Programa de Parques Nacionales realizaron
un censo de los habitantes de las veredas contempladas dentro del programa de
recuperación del Parque la Macarena. Luego del censo, se presentó el
desplazamiento de aproximadamente 114 familias, que equivalen aproximadamente a
400 personas. Sin embargo, de conformidad con otros datos, los núcleos
familiares desplazados ascienden a 130, dentro de las veredas enumeradas
previamente.
-. Asegura el accionante que cuenta con actas del
comité de desplazados de la alcaldía de San José del Guaviare del 5 y del 17 de
marzo de 2006 donde constan los hechos aquí relatados.
-. Para buscar una salida a la situación en que se
encontraban, las familias desplazadas se dirigieron a Acción Social, donde
plantearon la situación por la que habían pasado y los atropellos de que fueron
víctimas, pero no les fue reconocido estatus de desplazados. Un aspecto que
generó recelo por quienes acudieron allá, fue lo que les dijo un funcionario
llamado César García, quien estaba en compañía de un comandante antinarcóticos,
en el sentido de que si declaraban que habían sido desplazados por la
guerrilla, podrían ser reconocidos como tales, a lo cual los miembros de las
comunidades desplazadas respondieron que eso no era cierto, pues su
desplazamiento tuvo origen en el “operativo adelantado por el ejército y la
Policía Antinarcóticos, encontrándose coincidencialmente los paramilitares en
la región, quienes contribuyeron a llevar a cabo las violaciones que sobre sus
derechos se infligieron”.
-. A pesar de los reclamos y solicitudes, los pocos
que fueron registrados fueron quienes accedieron a la recomendación de las
autoridades, en el sentido de responsabilizar a la guerrilla del
desplazamiento.
-. Luego de 15 días de estadía en el coliseo de San
José del Guaviare, 37 de las 39 familias desplazadas de la región de Guayabero
decidieron dirigirse hacia la inspección de policía de la Carpa, jurisdicción
del municipio de San José del Guaviare, recibiendo como única ayuda 65 galones
de gasolina y de mixtura para los motores fuera de borda que empujaban las embarcaciones
que los condujeron a la Carpa. Estando en la Carpa se comunicaron con la
Gobernación del Guaviare solicitando ayuda a su situación, encontrando con
respuesta que ellos no tenían la calidad de desplazados y que debían dirigirse
a Concordia – Meta o a Villavicencio que era quienes tenia jurisdicción para
conocer de los casos planteados.
-. Dada la negativa de esa entidad, miembros de las 39
familias se dirigieron a la Defensoría del Pueblo, donde relataron la situación
que estaban viviendo, luego de lo cual les dijeron que según lo que podía
evidenciarse, sí eran desplazados; no obstante, no obtuvieron certificación
escrita de dicho pronunciamiento.
-. También entablaron contacto con el INCODER y con
Parques Nacionales Naturales, quienes prometieron que resolverían el problema
del desplazamiento reubicándolos en el predio “Luz Mar”, el cual, como se habia
dicho antes, estaba en proceso de extinción, y propiedad de Leonidas Vargas, aunque
pasado el tiempo, la promesa no fue cumplida porque el proceso de extinción de
dominio presento inconvenientes.
-. En noviembre de 2007, se contempló la posibilidad
de comprar unas tierras ubicadas entre Puerto Concordia - Meta y San José del
Guaviare, propuesta que fue rechazada por los campesinos por considerar
riesgoso para su seguridad el hecho de ubicarse en una zona de claro dominio
paramilitar, que representaría para ellos el posicionamiento en una posición
clara de vulnerabilidad.
-. Seguidamente, el actor relató algunos de los
atropellos sufridos por los desplazados y expuso los derechos fundamentales que
considera vulnerados con las actuaciones de las fuerzas armadas, de los cuales
se considera relevante los siguientes:
(i) En primer lugar, pone de manifiesto lo estipulado
por la Corte Constitucional en la Sentencia T-630 de 2007:
“El desplazamiento forzado puede perfectamente tener como causa no
sólo el accionar directo e inmediato de grupos armados al margen de la Ley,
sino una inicial acción legítima del Estado, a la cual es sometida el ciudadano,
y que finalmente cesa en cuanto a sus efectos directos sobre el derecho a la
libertad del procesado pero que, a su vez, ocasionan un grado tal de
estigmatización social y de amenazas de grupos armados irregulares, que el
grupo familiar se ve forzado a huir en busca de seguridad. En otras palabras,
las causas del desplazamiento forzado pueden ser diversas y concurrentes, sin
que, por definición, se pueda excluir el accionar estatal así sea éste, se
insiste, legítimo.”
De igual manera se refirió a la Sentencia T-328 de
2007, donde se dijo:
“El derecho de una persona a obtener el reconocimiento del Estado
cuando se encuentra en situación de desplazamiento forzado por la violencia:
(1) Condiciones para ser considerado como una persona en situación de
desplazamiento forzado; (2) Principios que deben guiar la interpretación y
aplicación de las normas en materia de desplazamiento forzado, especialmente en
cuanto se refiere al registro de las personas afectadas por este fenómeno; (3)
Derecho a ser inscrito en el RUPD si se encuentra en las condiciones materiales
que caracterizan el desplazamiento forzado”
(ii) Considera que se desconocieron los derechos a la
verdad, la justicia y la reparación, de la población desplazada de la Macarena
por la falta de conocimiento de la comunidad afectada sobre las razones que
dieron lugar a su desplazamiento masivo, pues nada explica el comportamiento
arbitrario e ilegítimo de la fuerza pública que bajo la excusa de erradicar
cultivos llamados de uso ilícito, cometió graves violaciones de derechos
humanos, entre ellas, el desplazamiento masivo de las comunidades del río
Guayabero y Macarena, sin que hasta el momento las víctimas conozcan los
motivos de la administración para expulsarlas de su territorio.
(iii) El derecho a la justicia está también en
entredicho pues si bien estos hechos son de conocimiento de la Fiscalía Séptima
Especializada de Villavicencio bajo el radicado N° 170.516, no han sido
investigados y sancionados los responsables del desplazamiento masivo a pesar
de haber solicitado la información a la Dirección Nacional de Estupefacientes y
a la Dirección Antinarcóticos, estas entidades se han negado a identificar al
personal que participó dentro de los operativos que causaron el desplazamiento
masivo. El derecho a la reparación integral es el que presenta mayor grado de
vulneración pues a los desplazados no les han sido reparados todos los daños y
perjuicios causados y no han podido reclamarlos ante la justicia pues ni
siquiera tienen condición de desplazados. Dada la condición de fundamental del
derecho a la reparación. El derecho a la inscripción en el Registro Único de
Población Desplazada, también esta siendo vulnerado en el presente caso pues a
pesar de su carácter fundamental, tal como ha sido expuesto en la Sentencia T
-821 de 2007 de la Corte Constitucional, las entidades accionadas, en
particular Acción Social, se niegan a inscribir y reconocer el desplazamiento
forzado de las víctimas de este delito y más aún cuando se trata de
desplazamientos originados en la actividad estatal que también han sido
reconocidos por la Corte Constitucional en Sentencia T-630 de 2007 y sin
embargo, las víctimas aquí relacionadas aún no han sido inscritas como
población desplazada.
-. Esta situación se torna particularmente grave por
dos circunstancias, la primera, porque las entidades accionadas tenían pleno
conocimiento sobre los hechos de la tutela y no obstante, negaron la calidad de
desplazados de las víctimas y la segunda, porque fueron los funcionarios de las
entidades accionadas las que recomendaron a las víctimas que declararan el
desplazamiento como un hecho causado por la guerrilla para que lograran el
registro.
-. La responsabilidad de cada una de las entidades
accionadas por la violación de derechos fundamentales de los actores, derivó de
acciones u omisiones según el caso, que principalmente desconocieron la
confianza legítima de comunidades campesinas que venían poseyendo de forma
pacífica y con la presencia institucional en servicios de educación, salud e
infraestructura los terrenos de la serranía de la Macarena durante dos o tres
décadas hasta ser expulsadas violentamente.
-. La Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional,
incumplió con sus finalidades y funciones institucionales de garantizar y
proteger los derechos humanos de los ciudadanos, en este caso, de las familias
desplazadas quienes vieron vulnerados sus derechos a la vida, a la paz, la
libre circulación, la familia, el trabajo, la integridad personal, la dignidad
humana, la educación de los menores y la vivienda en condiciones dignas, por
causa del desplazamiento forzado a que fueron sometidas por el accionar directo
de la Policía Nacional.
-. Acción Social es igualmente responsable, porque la Ley
387 cuenta con tres enfoques para el tratamiento de la problemática del
desplazamiento forzado referidos a la prevención, la atención humanitaria de
emergencia y el retorno voluntario en condiciones de seguridad y dignidad. Así,
le compete adoptar las medidas del caso para proteger a las personas
desplazadas, atenderlas en sus necesidades inmediatas una vez ha sucedido el
desplazamiento y asegurarles el retorno y restablecimiento de su situación al
momento anterior a los hechos de destierro. En el caso en concreto, la entidad
no sólo se ha negado a reconocer la condición de desplazadas a las familias
aquí afectadas, sino que les ha negado el apoyo en el proyecto de retorno o de
reubicación a que tienen derecho.
-. Igualmente, en materia de retorno, la Ley 387
dispone que le corresponde al Gobierno Nacional adoptar las medidas para
garantizar el retorno de los desplazados a sus lugares de origen, en ese
sentido dice la citada Ley: “del retorno el Gobierno Nacional apoyará a la
población desplazada que quiera retornar a sus lugares de origen, de acuerdo
con las previsiones contenidas en esta Ley” (Art. 16 Ley 387 de 1997). A pesar
del mandato legal, las familias desplazadas no han recibido ningún tipo de
apoyo para retornar a sus predios ni tampoco les han dado garantías efectivas
de reubicación en otros predios en las condiciones óptimas en que los tenían en
la Macarena.
-. El fallido proceso para reubicar a las familias
aquí afectadas, representa prueba adicional de responsabilidad contra la
entidad quien incumplió previa y posteriormente sus obligaciones legales.
Previamente, porque ha debido intervenir en defensa de las comunidades
campesinas para que no fueran expulsadas violentamente del territorio y en su
defecto para reubicarlas en otro lugar. Posteriormente porque ha venido
adelantando un proceso fracasado de negociación con las comunidades,
prometiéndoles una falsa reubicación y generando expectativas que luego de casi
dos años y medio, se observa que son mal intencionadas pues las familias aún
permanecen desplazadas sin solución alguna por parte del INCODER.
-. El actor pidió conceder el amparo deprecado e
investir a la decisión que se profiera, efectos inter comunis para casos
similares. En consecuencia de ello, ordenar a Acción Social la inscripción
inmediata de los 114 núcleos familiares en el Registro Único de Población
Desplazada y en consecuencia, ofrecerles atención humanitaria de emergencia. La
inscripción en el RUPD con el reconocimiento de la causalidad estatal en este
desplazamiento y en cuanto a las familias que se inscribieron por otra
circunstancia esta debe ser variada y en su lugar, registrar el desplazamiento
provocado en las operaciones del Estado. Ordenar la adopción de medidas para
garantizar la protección inmediata de los derechos a la salud, vivienda digna,
la alimentación adecuada, la educación, el trabajo y el restablecimiento de
derechos mediante la inscripción en el servicio de salud, el otorgamiento de un
subsidio para construcción o adquisición de vivienda, la aprobación de un
proyecto agropecuario para la recuperación de la economía campesina y en
especial de los cultivos destruidos y los animales que tenían, el acceso al
derecho a la educación y el reconocimiento de un subsidio para la constitución
de una cooperativa de economía campesina para estos desplazados a partir de la
cual puedan reanudar sus labores agrícolas. Ordenar a las accionadas la
restitución de las tierras a las 114 familias desplazadas por causa de las
operaciones estatales y en subsidio, ordenarles la reubicación de las familias
desplazadas en un lugar concertado con las mismas, en un predio con condiciones
agropecuarias adecuadas para sus necesidades y ubicado en un lugar con acceso
directo a las rutas del mercado para comercializar sus productos de economía
campesina. El proceso de restitución o reubicación debe ir acompañado de un
plan operativo de retorno o reubicación que garantice condiciones de
voluntariedad y dignidad de las víctimas, mediante la protección de sus
derechos económicos, sociales y culturales. Ordenar al INCODER la constitución
como Zona de Reserva Campesina el territorio que sea restituido o aquel en donde
sean reubicadas las familias afectadas por estos hechos, como mecanismo de
protección de la población campesina desplazada y para garantizar el derecho
humano a la alimentación adecuada en relación con la seguridad y soberanía
alimentaria, conforme a lo previsto por el Art. 64 de la Constitución Política
y el 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ordenar
a las accionadas la adopción de medidas eficaces para proteger el derecho
fundamental a la reparación integral y en consecuencia ordenar el
restablecimiento del mismo en sus componentes de restitución, indemnización y
rehabilitación y ordenarles, la liquidación mediante incidente, como lo dispone
el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 de los daños y perjuicios causados,
entre otras (folios 1 a 77 del cuaderno original). Ordenar a la Fiscalía
General de la Nación la adopción inmediata de medidas en relación con la
investigación eficaz del delito de desplazamiento forzado que han sufrido las
familias relacionadas en esta tutela y en consecuencia, exhortar a la Unidad
Nacional de Derechos Humanos para que asuma el caso actualmente de conocimiento
de la Fiscalía 7 Especializada de Villavicencio bajo el radicado Nº 170.516. Declarar
el efecto inter comunis en el presente caso y en consecuencia ampliar el
alcance de las ordenes de tutela a las personas afectadas con los mismos hechos
y que aún no han podido ser identificadas.
2. Respuesta de las entidades accionadas.
Mediante auto del 30 de julio de 2008, el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria
–, admitió la acción de tutela y ordenó notificar de la misma a demás de los
accionados a las siguientes entidades: Ministerio de la Protección Social,
Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Gobernación del Guaviare,
Gobernación del Meta, Defensoría del Pueblo, Defensor Regional del Meta,
Fiscalía Séptima Especializada, Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural –
INCODER – , Director del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios
de Programas Sociales, SISBEN –, Procuraduría General de la Nación.
2.1. Ministerio de la Protección Social[1]:
En memorial radicado el 4 de agosto de 2008, la señora
Miryam Salazar Contreras, coordinadora grupo de acciones constitucionales del
Ministerio de la Protección Social solicitó exonerar al Ministerio – Fosyga –
de las responsabilidades que se le endilgan dentro de la presente acción ya que
esa entidad no es competente para atender las peticiones de ayuda humanitaria
permanente efectuadas por el actor.
Mediante Acuerdo 59 de 1997 el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud declaró como evento catastrófico el desplazamiento
masivo de la población por causa de la violencia. Sin embargo, para ser
beneficiario de la prestación de los servicios de salud, se debe cumplir con el
requisito de haber declarado los hechos que dieron origen al desplazamiento
ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo,
Personerías Municipales o Distritales o cualquier despacho judicial de acuerdo
con el procedimiento de declaración de los hechos a la dirección general para los
derechos humanos del Ministerio del Interior y de Justicia[2].
De acuerdo con las disposiciones vigentes, la población
desplazada por la violencia afiliada a la Seguridad Social en Salud deberá ser
atendida por el respectivo asegurador. Aquellos desplazados no afiliados o sin
capacidad de pago tienen derecho a la atención en las instituciones prestadoras
que integre en su red de prestadores la entidad territorial receptora y de acuerdo
con su capacidad resolutiva, dando prioridad a las IPS públicas o empresas
sociales del estado – ESE –.
2.2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[3].
El jefe de la oficina asesora jurídica de esta
entidad, solicitó la improcedencia de la acción con respecto de este
Ministerio, dado que no existe legitimación en la causa por activa, puesto que,
en virtud de la Ley 1152 de 2007 es la Superintendencia de Notariado y Registro
quien se encarga de llevar un registro de los predios y territorios abandonados
por causa de la violencia. Así mismo, le compete el registro de las solicitudes
de protección de predios rurales abandonados.
Luego, parte de la competencia pasó al INCODER[4],
cuando el decreto 768 de 2008, le ordenó sustanciar el trámite de las
solicitudes que se encontraban pendientes al 26 de enero de 2008, incluyendo la
elaboración del respectivo acto administrativo, para lo cual contaría con la colaboración
de la Superintendencia de Notariado y Registro. Por tanto, el registro de los
predios y territorios abandonados a causa de la violencia ha sido competencia
del INCODER y en la actualidad de la Superintendencia mencionada.
De otra parte, de acuerdo con lo previsto en la Ley
1152 de 2007[5], es competencia del
Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, adquirir las
tierras para reubicar a la población aquí accionante, labor que desarrolla a
través de los Comités Territoriales de Atención Integral a la Población Desplazada,
las Comisiones Regionales de Restitución de Bienes, el INCODER y Acción Social.
Esta última entidad, es la encargada de atender a la población desplazada desde
el componente de acceso a tierra en el contexto de la reubicación[6],
por lo cual el INCODER pondría a disposición de Acción Social toda su
infraestructura para la operación de convocatorias públicas a favor de la población
referida, siendo de su competencia la constitución de una reserva campesina a la
población desplazada actora.
El doctor Oskar August Schroeder Muller manifestó que la
acción es improcedente en la medida en que no existen indicios de vulneración
de los derechos fundamentales de la parte actora por parte de ese Ministerio,
pues no se tiene conocimiento de la existencia de una solicitud formal hecha
por Raúl Alberto Bermúdez Murillo y/o ASPODEGUA de lo aquí pretendido.
2.3. Policía Nacional de Colombia – Dirección
Antinarcóticos –.
El Director Antinarcóticos de la Policía Nacional,
Brigadier General Álvaro Caro Meléndez, solicitó declarar improcedente la
acción de tutela incoada por ASPODEGUA.
Comienza su escrito manifestando que efectivamente la
Fuerza Publica participó en operativos de erradicación de cultivos en la
serranía Parque Natural La Macarena en el año 2006, y su labor fundamental se
centraba en prestar seguridad al grupo de erradicadores manuales, ya que
existía riesgo dada la presencia del bloque oriental de las FARC, frentes 7,
27, 40, 43 y 44.
Los señores Vicente Reyes y Wilfredo Ulambarri Lucumi,
presentaron una queja ante la Defensoría del Pueblo - Seccional Guaviare-,
donde se adelantó una investigación disciplinaria que culminó con archivo
definitivo el 9 de noviembre de 2006, lo que indica que no es cierto que la
Policía Nacional haya cometido actos violentos contra estas personas.
Igualmente fueron iniciados varios procesos disciplinarios ante autoridades
administrativas como el Ministerio del Medio Ambiente, las cual también fueron
archivadas.
Resalta el accionado que es extraño que los afectados
no hayan interpuesto las denuncias penales correspondientes con ocasión a los
hechos que señalan en la demanda. En relación con las presuntas quemas masivas
de casas de habitación, en específico la del señor Ignacio Ortiz, el actor en
ningún momento aduce que haya sido La Policía Nacional y/o el Ejercito Nacional
directamente los causantes. El General Caro acepta que como consecuencia de
conductas ilícitas por parte de algunas personas, hubo capturas en flagrancia,
para las cuales se respetaron los protocolos en cada uno de esos
procedimientos.
En cuanto del desplazamiento forzado, el demandado
indica que los accionantes nunca fueron coaccionados por miembros de la Policía
Nacional para que abandonaran el parque natural. Finalmente señala que las
condiciones de orden público durante el proceso de erradicación en el Parque
Natural La Macarena dejó como resultado la desactivación de minas antipersonal,
casas bomba y artefactos explosivos, al punto que en algunos casos en que
familias tomaron la decisión de abandonar el parque, como lo informa el actor,
se les brindó seguridad en su desplazamiento al punto de acompañarlos en las
cabeceras municipales.
Manifiesta que “si bien es cierto cabe la
posibilidad de que se causen algunos perjuicios materiales a estas personas por
acción de la fumigación, también es cierto, que los afectados tienen la
posibilidad legal de mediante un proceso de queja previamente establecido por
la resolución No 0008 de 2 de marzo de 2007 ‘por la cual se modifica la
resolución No 0017 del 04 de octubre de 2001, que establece un procedimiento
para la atención de quejas derivadas de los presuntos daños causados por la aspersión
aérea con el herbicida glifosato, dentro del marco del programa de erradicación
de cultivos ilícitos’ (la cual anexo) estos pueden previa verificación por los
integrantes del comité de quejas del área de erradicación de la Dirección
antinarcóticos, si existe algún perjuicio, lograr el resarcimiento de esos
presuntos perjuicios y así la compensación económica por el daño sufrido. Y no
utilizar el mecanismo de tutela para este tipo de reclamación, al existir otro
mecanismo legal para incoar ante el estado el resarcimiento de perjuicios”.
Posteriormente, en Oficio 2358/DIRAN del 7 de agosto
de 2008, el Coronel José Ángel Mendoza Guzmán, Director Antinarcóticos (E) de la
Policía Nacional, frente a la solicitud de amparo constitucional, presentó
idénticos argumentos que el Brigadier General Álvaro Caro Meléndez[7].
Aportó copia de los mismos documentos allegados por el
titular de esa entidad y de la Resolución No. 0008 del 2 de marzo de 2007, por la
cual se modificó la 0017 del 4 de octubre de 2001, arriba mencionada.
2.4. Unidad Administrativa Especial del Sistema de
Parques Nacionales Naturales.
María Helena Suárez García, apoderada judicial de la
Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales,
dependiente del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, solicitó
no acceder al amparo Constitucional rogado por el actor en contra de esa
entidad, en tanto que la demanda carece de sustento fáctico y jurídico.
En primer lugar, el accionado alegó que el actor actúa
como agente oficioso de 114 presuntos ciudadanos, de los cuales no presenta
documento de identificación. Señala que 83 de los nombres referidos coinciden
con el censo realizado por el INCODER y la UAESPNN dentro del proceso de
definición del programa de reubicación voluntaria del Parque Natural Sierra de la
Macarena, ignorándose quienes son los demás agenciados. Por otra parte
manifestó que si bien es cierto para que este tipo de acciones la jurisprudencia
ha aceptado el agenciamiento oficioso hecho por organizaciones o asociaciones
como personas jurídicas, la Corte puso énfasis en que ello no implica que se
pueda omitir la identificación de las personas cuyos derechos han sido violados
y las situaciones particulares generadoras de la violación de los derechos
fundamentales.
De las pruebas aportadas por el actor, no se encuentra
consentimiento de los agenciados sobre la presentación de la tutela que ocupa
la atención; ni un escrito individual a nombre de quienes se interpone donde
indiquen la forma como se han puesto en peligro los derechos fundamentales o si
acudieron ante las autoridades encargadas de atender los derechos distintos
invocados y menos en que consiste la violación de derechos como consecuencia de
las funciones asignadas a la UANESPNN respecto del Parque Natural Nacional La
Macarena. Por lo que esta acción resulta improcedente, habida consideración que
el procedimiento previsto en el artículo 33 de la Ley 387 de 1997[8]
está dispuesto, precisamente para lograr el cumplimiento de las obligaciones
previstas en dicho estatuto.
Para esta entidad, el accionante y sus agenciados, no
son “desplazados”, dado que ellos de manera voluntaria decidieron salir de un
área especial protegida para reubicarse en otro lugar, sin que estos hayan sido
forzados a trasladarse de un lugar a otro, esto en los términos de la Ley 387
de 1997[9].
Menciona el accionado que de acuerdo con la Sentencia
T-025 de 2004, el procedimiento para solicitar y obtener la protección de los
derechos de los desplazados es el siguiente:
Cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de
un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos,
la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados
peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el
tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle
dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su
trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para
que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los
requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites
necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en
que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe
disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el
beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo
caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes
legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.
Cada ciudadano para acceder a las prestaciones propias
de la estabilización socioeconómica, sobre todo en cuanto a reubicación,
vivienda y proyectos productivos, deben adelantar unas gestiones mínimas y
reunir unos requisitos básicos. En demanda de tutela, no está demostrado que
las accionantes hayan manifestado su inconformidad ante las entidades
encargadas de gestionar los subsidios de vivienda o de reubicación, o que de
haberlo solicitado, les haya sido negado por la entidad competente.
De acuerdo con lo previsto en el decreto 216 de 2003,
que reestructuró el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, del cual hace parte esa unidad administrativa, dentro de sus
funciones se encuentra la administración y manejo del Sistema de Parques
Nacionales Naturales, no así la de reubicación de personas como pretende el
actor.
En cuanto a los presuntos atropellos de la fuerza
pública, no reconocen responsabilidad y mencionan que no se allegó prueba
alguna. Recapitula las funciones de la entidad en el área de La Macarena, así;
participación en el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de
soluciones para las personas que con motivo de las actividades de erradicación
manual y química de cultivos ilícitos en esa reserva natural, optaron por salir
de esa área, y donde desde tiempo atrás se encontraban en calidad de ocupantes
irregulares o poseedores, sin que el cumplimiento de sus funciones haya sido
causa del desplazamiento que alegan los accionantes.
A continuación la accionada hace un recuento del proceso
de gestión de la Unidad de Parques Nacionales en el sector de Ariari –
Guayabero – en el Parque Nacional la Macarena[10] y su zona de
amortiguación.
Desde el año 2002, esta unidad inició procesos de
Ordenamiento Ambiental y Desarrollo Alternativo, en conjunto con CORMACARENA,
en el área de las cuencas bajas de los ríos Ariari y Guayabero, objeto de esta
tutela. De este proceso se estructuró un proyecto, que identificó las
potencialidades y limitaciones existentes a las formas de asentamiento que se
habían desarrollado en la zona. En la búsqueda de soluciones para los problemas
de uso y ocupación del territorio, partiendo de la premisa de estar frente a
ocupantes o poseedores irregulares, sin que en ningún momento dichas soluciones
estuvieran encaminadas a solucionar problemáticas de desplazamiento forzado
interno, como lo da a entender el actor, en tanto que esta entidad conocía y
sabe que la atención de este tipo de eventos no esta en el marco de sus
competencias.
En el año 2003, la UANESPNN formuló “la estrategia
integral y diferencial para atender los asentamientos y usos ilícitos en
parques nacionales y sus zonas amortiguadoras”. A partir del año siguiente,
se iniciaron concertaciones con las organizaciones sociales de las diferentes
áreas protegidas en que se presentaban casos de ocupación, sin que hasta la
fecha se hubiera podido establecer alternativas efectivas para promover la
salida de la población, dado que se encontraban al interior de las áreas
recibiendo importantes recursos de los gobiernos municipales y departamentales,
que afianzaban más sus asentamientos, sumado al ejercicio de actividades
agrícolas prohibidas (cultivos de coca) y en ocasiones su procesamiento, ante
las cuales, por lo cual esta entidad dejó en claro que no era viable generar
mecanismos para legalizar su permanencia en la zona y no eran permitidos los
usos del suelo para las actividades que venían desarrollando.
En el año 2005 se realizaron reuniones con el Comité
Coordinador de Organizaciones Campesinas, en las cuales quedó definida su
voluntad de avanzar en un proceso de relocalización voluntaria de acuerdo con las
posibilidades que el ordenamiento territorial lo posibilitara.
En enero de 2006 el Gobierno Nacional y sus Fuerzas
Armadas dieron inicio a la denominada “Operación Colombia Verde”, tendiente a
la erradicación manual de los cultivos ilícitos existente en el área de la
Macarena. En desarrollo de esa relocalización voluntaria, no por desplazamiento
forzado, la UANESPNN diseñó tres estrategias para contribuir a la solución de
esa problemática: i) relocalización a través de subsidios para vivienda urbana
y microproyectos para familias de la tercera edad; ii) constitución del
resguardo indígena Guayabero; y iii) relocalización voluntaria en predio
INCODER.
En ocasión al inició de la operaciones, 83 familias,
asentadas irregularmente en 13 veredas ubicadas en jurisdicción del Parque la
Macarena se trasladaron a San José del Guaviare aduciendo presuntos atropellos
y enfrentamientos con la Fuerza Pública, donde algunas de las entidades aquí
accionadas, los acompañaron buscando alternativas de solución de tierras y de
vivienda, luego de realizar la respectiva encuesta.
En el año 2006, el entonces subdirector de estrategia
especiales del INCODER, manifestó que promovería la adjudicación de un lote
proveniente de extinción del dominio ubicado en Puerto López (Meta), conformado
por 800 hectáreas, llamado Luzmar y que hace parte de otro de mayor extensión llamado
Hacienda La Sandrita, esto con ayuda de Parques Nacionales en cuanto a agilizar
el proceso y trámite de las solicitudes de adjudicación, así como en la
formulación de proyectos productivos de acompañamiento a la estrategia de
relocalización definitiva.
En julio de 2007, se realizó una reunión para revisar
y evaluar encuestas de familias voluntarias para el proceso de reubicación, en
la cual participaron 83 familias provenientes de doce veredas al interior del
Parque, con un total de 352 integrantes, 31 de las cuales presentan un solo
adulto cabeza de hogar y otras conformadas por adultos mayores, provenientes de
12 veredas al interior del parque y 1 por confirmar, las cuales afirmaron
poseer 86 predios. Solicitaron que se le adjudicaran viviendas en el casco
urbano (34 familias) y otros reubicación en predios rurales (49 familias). Aun
se espera el resultado de la puntuación final a cargo de INCODER para conocer
el listado definitivo de familias aptas pare reubicación en el predio Luzmar - La
Sandrita.
Seguidamente, se inició formalmente el proceso de
solicitud de adjudicación, arrojando como resultado la selección de 40 familias
que contaban con los requisitos exigidos para ser beneficiarias de la
adjudicación, a finales del año 2007, el INCODER informó la imposibilidad de
adjudicar el predio escogido, en razón a que tenía "un secuestre el cual
poseía un contrato de arrendamiento por cinco años, hasta el año 2010, con lo
cual se interrumpió este proceso de relocalización voluntaria".
Durante todo el proceso llevado en estos dos años, la
Unidad de parques ha sido enfática en que el proceso que acompaña no es de
atención a desplazados, sino de relocalización voluntaria de ocupantes irregulares
y por ello cuenta con la intervención de otras entidades del nivel nacional y
regional. Tampoco han recepcionado quejas de los presuntos incumplimientos.
En la actualidad se ha conformado el Plan de
Consolidación Integral de la Macarena (PCIM) dirigido por Acción Social, como
entidad encargada de ejercer una labor de coordinación de todas las entidades
públicas, privadas y comunitarias que integran el Sistema Nacional para la
Atención de la Población Desplazada por la Violencia, creado por la Ley 387 de
1997. “En esa labor se han definido protocolos de coordinación en las
diferentes áreas del PNN La Macarena, incluyendo los métodos y áreas de
erradicación desarrollados por ésta, así como la atención básica de la
población, incluida la alimentación, la atención en salud, la coordinación con
las alcaldías y gobernación, el desarrollo de sistemas productivos, y
encadenamientos productivos”.
Una de las principales limitaciones que se presenta en
el caso de la atención a estas familias que salieron en el año 2006, es que
además de encontrarse dispersas, éstas no querían retornar a la zona
amortiguadora del Parque, dado que consideraban que las condiciones de
seguridad para el retorno no eran adecuadas, razón por la cual, su atención
dependía exclusivamente de entidades con competencias en el orden nacional.
Finalmente destacan que “la zona donde estaban
asentados los colonos, hace parte del territorio ancestral de la etnia
Guayabero, la cual hacia un uso estacional de esta área, y que por motivos de
orden público y por la muerte de varios de sus lideres interrumpieron el uso de
esta zona. Sin embargo, la Unidad de Parques viene acompañando la intención del
pueblo indígena Guayabero en su recuperación territorial y en la coordinación
interinstitucional que pretende la creación de un resguardo que reconozca esa
territorialidad y establezca las condiciones básicas para su retorno, de tal
manera, que, para el caso de las familias que deseen hacer su retorno a su área
de origen ésta se debe circunscribir al área amortiguadora del Parque, y
aceptando las restricciones que impone en la actualidad el Estatuto de
Desarrollo Rural (…)”.
2.5. Dirección Nacional de Estupefacientes del
Ministerio del Interior y de Justicia.
El señor Carlos Enrique Robledo Solano, subdirector
jurídico de la entidad accionada, solicitó desestimar las pretensiones de los
accionantes frente a la Dirección Nacional de Estupefacientes, de acuerdo al
siguiente relato.
El predio Luzmar, fue objeto de extinción de dominio
en un proceso que cursó contra Leonidas Vargas Vargas y en resolución No. 0644
del 12 de junio de 2006, fue asignado definitivamente al Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural y al INCODER, por lo que su administración o
entrega a tercero es del consorte exclusivo de esa institución.
El programa de erradicación de los cultivos ilícitos
no opera sobre cuerpos de agua, comunidades o coberturas vegetales diferentes
de la coca o la amapola. El PECIG, “Programa de Erradicación de los Cultivos
Ilícitos con el Herbicida Glifosato”, se desarrolla en tres etapas: detección,
aspersión y verificación. Las aspersiones aéreas son realizadas con una mezcla
conformada por glifosato 44%, cosmo flux 1% y agua 55%, clasificada como
categoría toxicológica II (medianamente toxico) por el Ministerio de la
Protección Social, por lo que no afecta la vida de los humanos ni de los
animales.
Explican los accionados que la erradicación de
cultivos ilícitos es responsabilidad de la Dirección de Antinarcóticos de la
Policía Nacional en concurso con el Consejo Nacional de Estupefacientes, y no a
la Dirección Nacional de Estupefacientes.
De acuerdo con lo anterior, y luego de hacer el
correspondiente estudio de la problemática de drogas en el país, así como de
sus posibles soluciones, el Consejo Nacional de Estupefacientes, aprobó con
pleno ajuste a la Ley, la tarea de autorizar a la Policía Antinarcóticos la
erradicación de los cultivos ilícitos, con énfasis sobre los cultivos de gran
extensión individual, de manera controlada desde el punto de vista operacional
y ambiental.
Gracias a la auditoría del INDERENA se ha permitido
efectuar un adecuando seguimiento a las actividades de erradicación, para que
el Estado pueda asegurar que no hay contradicción entre el uso legítimo del
poder de policía que en ellas se emplea y el deber de protección del medio
ambiente.
Finalmente, la accionada concluye: i) que no es esta
entidad la llamada a solucionar la problemática planteada por los accionantes y
por tanto se deben desestimar sus pretensiones frente a la misma, por no ser la
encargada de adelantar los procesos de aspersión de cultivos ilícitos como
tampoco la de designar o incluir dentro de los respectivos planes a la
población desplazada, por ser una entidad administrativa; y ii) en el caso
existen otros mecanismos de defensa en la jurisdicción ordinaria, a los que
pueden acudir los actores para hacer valer sus pretensiones, más cuando el
espíritu del constituyente con respecto a esta acción, no fue el de establecer
una vía alterna, sino una especial para casos proporcionados a su fin, es
decir, cuando un derecho está siendo o ha sido afectado o hay inminencia sobre
su lesión y no existe otro medio de defensa judicial.
2.6. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial.
En memorial radicado el 5 de agosto de 2008, el
apoderado judicial de la entidad accionada, dijo que se opone a las
pretensiones incoadas contra su representada en razón a que esa entidad no ha
vulnerado derecho fundamental alguno de los actores.
El decreto 216 de 2003, determina que este Ministerio es
una entidad encargada de formular políticas en materia habitacional, más no un
ejecutor de las mismas, que se encuentran asignadas a otras entidades e virtud
del principio de descentralización, por lo tanto, esa cartera ministerial no es
el sujeto llamado a otorgar el subsidio familiar de vivienda que por la
presunta condición de desplazados demandan los accionantes.
La Ley 3ª de 1991 creó el Sistema Nacional de Vivienda
de Interés Social y estableció el subsidio de vivienda como un aporte estatal
en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de
facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de
restitución siempre que cumpla con loas condiciones establecidas en la Ley.
El subsidio familiar de vivienda para la población
desplazada, se encuentra reglamentado en el decreto 951 de 2001[11],
el cual establece las condiciones que debe cumplir la familia para ser
beneficiario del subsidio: i) el hogar debe estar conformado por personas que
ostenten la condición de desplazados y cumplan los requisitos señalados en el
artículo 32 de la Ley 387 de 1997, esto es que hayan declarado los hechos ante
las autoridades correspondientes, hayan solicitado la remisión para su
inscripción a la Dirección General para Derechos Humanos del Ministerio del
Interior y de Justicia; y ii) se deben encontrar registrados en el Registro
Único de Población Desplazada a cargo de Acción Social, herramienta técnica que
busca identificar a la población afectada por esa situación
El hogar desplazado debe presentar postulación ante la
otorgante del subsidio, esto es FONVIVIENDA, dentro de las fechas que este
señale. La asignación de los subsidios se realiza de acuerdo con criterios
objetivos de postulación y puntajes.
Los programas de vivienda para población desplazada
solo serán presentados por los municipios, distritos o departamentos quienes
deben contribuir con recursos económicos, logísticos y físicos para ejecutar la
política habitacional, o una organización no gubernamental o popular de
vivienda que tenga el aval del municipio o distrito.
2.7. Superintendencia Nacional de Salud[12].
En memorial radicado el 5 de agosto de 2008, el jefe de
la oficina asesora jurídica de la Superintendencia accionada, solicitó exonerar
a la entidad de toda responsabilidad dentro de la acción de tutela.
Con base en el parágrafo 4º del articulo 157 de la Ley
100 de 1993, el Consejo Nacional de Seguridad Social, ha definido los
mecanismos para seleccionar los potenciales beneficiaros del Régimen Subsidiado
de Salud. El Sistema de Selección de Beneficiarios a Programas Sociales (SISBEN)
es un conjunto de normas, reglas y procedimientos que permiten obtener
información socioeconómica acerca de los sectores más vulnerables de la
población.
El régimen subsidiado es el conjunto de normas que
rigen la vinculación al sistema a través de una cotización subsidiada, total o
parcialmente con recursos fiscales o de solidaridad. A este régimen deben ser
afiliadas aquellas personas sin capacidad de pago, de tal forma que sea posible
cubrir el monto total de las cotizaciones a su cargo. Para ser beneficiario de
este régimen, las personas deben estar clasificadas en los niveles I y II del
SISBEN.
Según jurisprudencia SU-819 de 1999, la administración
del régimen subsidiado corresponde a las direcciones locales, distritales o
departamentales de salud, que suscribirán contratos de administración del
subsidio con las Entidades Promotoras de Salud. Dichos contratos se financian
con recursos del Fondo de Solidaridad y Garantías y del subsector oficial de
salud.
Esa Superintendencia es un órgano de control del
Sistema General de Seguridad Social en Salud y como tal no le compete ejercer
funciones de inscripción en el Registro Único de Población Desplazada.
2.8. Procuraduría General de la Nación[13].
La Doctora Luisa Fernanda Ballén Martínez, apoderada
de la entidad demandada, solicitó se declarara improcedente en lo que a esa
entidad se refiere el amparo deprecado, pues dentro de sus funciones no está la
de adelantar acción alguna de las solicitadas en la petición y ha dado estricto
cumplimiento a sus labores de prevención e intervención en la defensa de los
derechos humanos, específicamente a través de la Procuraduría Delegada
Preventiva en esos asuntos. De los informes que ha presentado a la Corte
Constitucional se destaca:
a. El Gobierno Nacional confunde la ayuda inmediata
con la atención humanitaria de emergencia, pues pretende mediar la inmediata en
el conjunto de indicadores propuestos para la fase de atención humanitaria de
emergencia.
b. La visita domiciliaria, como mecanismo para
determinar la necesidad de prorroga de la ayuda humanitaria, desconoce a todas
luces el extremo grado de vulnerabilidad e indefensión en que se encuentran los
desplazados, al tiempo que los somete a un nuevo y dispendioso trámite
administrativo, puesto que las visitas rara vez se cumplen en el tiempo
programado. Por lo anterior, en la Procuraduría se han recibido un gran número
de quejas de personas desplazadas a quienes les han programado la visita y
llevan mas de un año esperando dicha visita para hacer efectiva la prorroga.
c. En la Sentencia T-025 de la Corte Constitucional,
ordeno al gobierno crear un indicador de resultados que permitiera medir la
garantía efectiva del derecho ala reparación de la población desplazada,
conducta que impide a la Procuraduría hacer un seguimiento e impiden mostrar el
avance, estancamiento o retroceso en la superación del estado de cosas
inconstitucionales y en la garantía de goce efectivo de los derechos de la
población desplazada.
2.9. Presidencia de la Republica - Consejería para la
Paz[14].
De acuerdo con lo previsto en la Ley 387 de 1997, la
entidad coordinadora del Sistema Nacional de Atención Integral para la
Población Desplazada es la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación
Internacional.
Como esa entidad desconoce si el actor y sus
representados hacen parte de la población inscrita en el Registro Único de
Población Desplazada, y si son o no acreedores de la ayuda humanitaria, esa
oficina se abstiene de hacer pronunciamiento sobre sus pretensiones, más cuando
Raúl Alberto Bermúdez Murillo no ha dirigido comunicación alguna a esa oficina.
2.10. Presidencia de la Republica[15].
Allegó poder para intervenir, pero no realizó intervención
alguna.
2.11. Instituto de Fomento Industrial – IFI – [16].
El Gerente Liquidador de la entidad accionada, dijo
que esa entidad no tiene dentro de su objeto social la atención a la población
desplazada y conforme a lo previsto en el artículo 222 del Código de Comercio
concordado con el 3° del decreto 2590 de 2003, no puede iniciar o desarrollar
nuevas actividades en razón de su objeto.
2.12. Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional[17].
La señora Lucy Adrey Acevedo Meneses, en
representación de Acción Social, se opuso a las pretensiones incoadas en su
contra, y solicitó denegar la acción de tutela en razón a que Acción Social ha
realizado dentro del marco de su competencia todas y cada una de las gestiones
encaminadas a dar cumplimiento a lo señalado en la Ley.
Refiere la accionada que para acceder a los diferentes...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.