T-299-06
Determinación de procedimientos Los reglamentos académicos constituyen
una manifestación de la autonomía universitaria, siempr
Sentencia T-299/06
EDUCACION-Derecho deber/AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Alcance
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Potestad de
expedir reglamentos universitarios/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Imposición de
sanciones
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Establecimiento
de calendario académico
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No se aceptó la
cancelación extemporánea de matrícula de estudiante con secuelas por
enfermedad cerebral
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-La no cancelación
extemporánea de matrícula ocasionó que el estudiante con secuelas por
enfermedad cerebral quedara por fuera de la universidad
DERECHO A LA EDUCACION-No se acreditó
circunstancia extraordinaria que justificara la solicitud extemporánea de
cancelación de matrícula por enfermedad
Exigir el
cumplimiento del calendario académico, es un derecho y un deber de quienes
conforman la comunidad educativa. Por consiguiente, en el caso del estudiante
es claro que no se cumplió con el calendario académico, pues la solicitud de
cancelación de la matrícula fue presentada de manera extemporánea. En virtud de
lo anterior, la Corte considera que la decisión de la Universidad Industrial de
Santander de no aceptar la cancelación extemporánea de la matrícula del estudiante,
no vulnera su derecho a la educación porque dicha decisión estuvo enmarcada
dentro del ámbito amparado por la autonomía universitaria. No obstante,
teniendo en cuenta que el estudiante expone en su solicitud razones de salud es
necesario determinar si la decisión de la universidad resulta arbitraria frente
a esta eventualidad. La no cancelación extemporánea de la matrícula ha
ocasionado que el estudiante quedé P.F.U (Por Fuera de la Universidad). Las
secuelas descritas por el accionante, son descartadas por su médico tratante,
pues este menciona únicamente la parálisis de la mano derecha como consecuencia
del infarto cerebral. Por lo tanto, a pesar de las manifestaciones del
accionante no se encuentra acreditada en esta oportunidad una circunstancia extraordinaria
que justifique la solicitud extemporánea de la cancelación de la matrícula. De
hecho, no obran pruebas que respalden la versión del accionante sobre la
incapacidad física que para la época le representaron los quebrantos de salud
que padecía. En consecuencia, considera la Corte que si bien un estudiante
puede hacer una solicitud extemporánea a la universidad para que como en este
caso se cancele la matrícula por fuera de los plazos establecidos, lo cierto es
que al menos se deben acreditar circunstancias especiales que conduzcan al
plantel educativo a desconocer los plazos fijados con base en el Reglamento
Estudiantil.
DERECHO A LA EDUCACION-No se vulneró por
excluir de la universidad a estudiante con bajo rendimiento académico
No se vulnera
el derecho a la educación de un estudiante que es excluido de una institución
de educación superior por bajo rendimiento académico. En efecto, la exclusión
del estudiante es una sanción impuesta con base en las disposiciones del
Reglamento Académico - Estudiantil de Pregrado, que está descrita típicamente,
que no fue aplicada de manera retroactiva, cuya naturaleza es académica y
proporcional a la falta cometida.
Referencia: expediente T-1249348
Acción de
tutela instaurada por Luis Guillermo Pardo Fonseca contra la Universidad
Industrial de Santander.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil seis (2006).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Noveno Civil del
Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala Civil
Familia-, que resolvieron la acción de tutela promovida por el señor Luis
Guillermo Pardo Fonseca contra la Universidad Industrial de Santander.
I. ANTECEDENTES
Hechos y
acción de tutela interpuesta
El señor Luis
Guillermo Pardo Fonseca interpuso, a través de apoderada, acción de tutela
contra la Universidad Industrial de Santander(UIS), por considerar que dicho
centro educativo le vulneró su derecho fundamental a la educación al negarle la
cancelación del segundo semestre de 2004 e impedirle matricularse para cursar
el siguiente semestre. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes
hechos:
1. La apoderada
del señor Pardo Fonseca afirma que él es estudiante de sexto semestre de
Ingeniería Eléctrica en la Universidad Industrial de Santander. Señala que para
el periodo comprendido entre junio de 2004 y febrero de 2005 su representado se
encontraba cursando el semestre correspondiente al segundo semestre de 2004,
debido a un cierre en la Universidad que había alterado el calendario
estudiantil.
2. Agrega la
representante del estudiante que hace aproximadamente 5 años el señor Pardo
Fonseca sufrió un infarto cerebral, el cual le dejó ciertas secuelas que
afectan su motricidad fina, y en ocasiones, presenta cefaleas y vértigo.
3. De acuerdo
con el relato de la apoderada, en las dos últimas semanas del mes de febrero de
2005, el estudiante Luis Guillermo presentó afecciones de carácter neurológico,
las cuales limitaron su rendimiento académico. Durante esa época el señor Luis
Guillermo Pardo Fonseca consultó a su médico tratante el doctor Gustavo
Pradilla Ardila.
4. El 23 de
febrero de 2005, el señor Luis Guillermo Pardo Fonseca solicitó al Director de
la Escuela de Ingeniería Eléctrica y Electrónica, señor Gerardo Latorre Bayona,
la cancelación de una de las asignaturas que estaba cursando. En atención a
dicha solicitud el señor Latorre Bayona envió un memorando, el 24 de febrero de
2005, a Bienestar Universitario, para que el estudiante Pardo Fonseca fuera
valorado médicamente.
5. El 2 de marzo
de 2005, la oficina de Bienestar Universitario, Formación Integral y Calidad de
Vida, remitió un memorando interno al Director de la Escuela de Ingeniería
Eléctrica y Electrónica en la que señalaba que una vez revisada la historia
clínica del estudiante Pardo Fonseca: “(...) se encuentra que durante el
Segundo Semestre de 2004, fue atendido en dos (2) ocasiones por el doctor Isnardo
Ardila Rueda por presentar Episodios de Dificultad en la Motricidad Fina como
secuela de hemiparesia izquierda por Infarto Cerebral antiguo que se exacerba
ante episodios de estrés.
Esta
situación limitó la capacidad del estudiante para rendir adecuadamente en sus
compromisos académicos, motivo por el cual recomiendo atender la solicitud de
la (sic) estudiante para la Cancelación Extemporánea del Segundo Semestre
Académico de 2004, pudiendo reintegrarse a partir del primer semestre académico
de 2005”.
6. El Director
de la Escuela de Ingeniería Eléctrica y Electrónica estuvo de acuerdo con la
cancelación extemporánea del semestre. Sin embargo, como está decisión debía
ser tomada por el Consejo Estudiantil, se elevó la petición correspondiente
ante dicha instancia.
7. La apoderada
del señor Pardo Fonseca señala que en marzo de 2005, el Consejo Estudiantil
mediante comunicación que se publicó en la cartelera de la facultad, se emitió
una respuesta no motivada en sentido negativo a la solicitud del estudiante
Pardo Fonseca.
8. La apoderada
del estudiante Pardo Fonseca afirma que el cinco (5) de mayo de 2005 él
presentó una nueva solicitud para que el Consejo de Facultad le autorizara la
cancelación extemporánea del segundo semestre de 2004, para ello adjuntó
valoración médica realizada por el doctor Gustavo Pradilla Ardila. Asimismo,
manifiesta la representante del estudiante Pardo Fonseca que de nuevo, el 27 de
mayo de 2005, él reiteró su solicitud con base en la hoja de evolución de
Servicios Integrales de Salud y Desarrollo Psicosocial de la Universidad
Industrial de Santander.
9. En respuesta
a las mencionadas solicitudes, el tres (3) de agosto de 2005, el Secretario
General de la Universidad Industrial de Santander le comunicó al señor Luis
Guillermo Pardo Fonseca que en reunión del Consejo Académico, celebrada el 2 de
agosto de 2005, se le negó la cancelación extemporánea del segundo semestre de
2004.
10. Ante tal
situación el señor Pardo Fonseca solicitó nuevamente ante el Consejo Académico,
el 4 de agosto de 2005, una “solución justa a su problema”. Sin embargo,
el 10 de agosto de 2005, el Secretario General de la Universidad Industrial de
Santander, le informó al estudiante Pardo Fonseca que de nuevo su solicitud
había sido denegada por el Consejo Académico, y agregó, que una vez revisada su
hoja de vida en el sistema académico aparece con la condición P.F.U. (Por Fuera
de la Universidad).
11. De acuerdo
con la representante del señor Pardo Fonseca, su neurólogo había recomendado la
suspensión de las clases, pero el estudiante no atendió esta sugerencia para
tratar de salvar su semestre académico ya que la solicitud de cancelación había
sido negada. No obstante, debido al estado de salud del señor Pardo Fonseca su
rendimiento académico fue regular hasta adquirir la condición de P.F.U.
12.
Adicionalmente, agrega la apoderada que el señor Pardo Fonseca se encontraba
afiliado al régimen contributivo de seguridad social en salud como beneficiario
de su madre. Por tanto, como hijo mayor de 18 años, al perder la condición de
estudiante se le impide seguir como beneficiario para acceder al servicio de
salud.
13. En virtud de
lo expuesto el 23 de agosto de 2005, el señor Luis Guillermo Pardo Fonseca
interpuso acción de tutela, a través de apoderada, en la cual solicitó la
protección de sus derechos a la educación, salud y seguridad social, por
considerar que la Universidad Industrial de Santander le vulneró tales derechos
al negarle la cancelación del segundo semestre de 2004 y la consecuente
aceptación se su matrícula para cursar el siguiente semestre.
14. La apoderada
del estudiante Pardo Fonseca adjuntó como pruebas a la acción de tutela, los
siguientes documentos: i) Memorando de 24 de febrero de 2005, del Director de
la Escuela de Ingenierías Eléctrica, Electrónica y Telecomunicaciones a la Jefe
de Servicios Integrales de Salud de Bienestar Universitario de la UIS; ii)
Carta de 2 de marzo de 2005, dirigida al Coordinador Académico de la Escuela de
Ingenierías Eléctrica, Electrónica y Telecomunicaciones de la UIS y suscrita
por varios estudiantes; iii) Copia de un examen neurológico practicado el 3 de
mayo de 2005, por el doctor Gustavo Pradilla Ardila al señor Luis Guillermo
Pardo Fonseca; iv) Copia de certificación médica de 3 de mayo de 2005, suscrita
por el doctor Gustavo Pradilla Ardila en la que se señala que: “El Sr. LUIS
GUILLERMO PARDO FONSECA presentó afección neurológica en Marzo de 2005, que
hizo indispensable la suspensión temporal de sus estudios”; v) Memorando de
2 de marzo de 2005, de la Jefe de Servicios Integrales de Salud de Bienestar
Universitario al Director de la Escuela de Ingenierías Eléctrica, Electrónica y
Telecomunicaciones de la UIS; vi) copia de la solicitud de 5 de mayo de 2005,
presentada por el estudiante Pardo Fonseca ante el Consejo de la Facultad; vii)
copia de la solicitud de 27 de mayo de 2005, presentada por el estudiante Pardo
Fonseca ante el Consejo Académico; viii) copia de la hoja de evolución de
Servicios Integrales de Salud y Desarrollo Psicosocial perteneciente al
estudiante Pardo Fonseca; ix) copia de la comunicación de 3 de agosto de 2005
dirigida al señor Pardo Fonseca y suscrita por el Secretario General de la UIS;
x) copia de la solicitud de 4 de agosto de 2005, presentada por el estudiante
Pardo Fonseca ante el Consejo Académico; xi) copia de la comunicación de 10 de
agosto de 2005 dirigida al señor Pardo Fonseca y suscrita por el Secretario
General de la UIS; xii) copia de la solicitud de 8 de agosto de 2005,
presentada por el estudiante Pardo Fonseca ante el Grupo de Evaluación y
Control de Gestión de la UIS; y xiii) copia de la cédula de ciudadanía y el
carné de la UIS del señor Luis Guillermo Pardo Fonseca.
Respuesta de
la universidad accionada
15. La
Universidad Industrial de Santander, a través de apoderado, solicitó al juez de
instancia desestimar las pretensiones del accionante. En tal sentido, afirmó lo
siguiente:
“1. Las solicitudes académicas que presentan los estudiantes para
modificar matricula, cancelar asignaturas o semestres, están sometidas a los
plazos fijados en el calendario académico, expedido por el Consejo Académico.
Para el caso, segundo semestre académico de 2004, el calendario es el fijado en
el Acuerdo Académico 163 de 2004, modificatorio de los AA 019 y 041 de 2004.[1]
Conforme a dicho calendario y en
concordancia con el Reglamento Estudiantil de Pregrado (ya remitido a su
despacho por la Escuela), el plazo límite para solicitar la cancelación de
asignaturas y de matrícula académica venció el 5 de noviembre de 2004.
2. La Solicitud de cancelación
extemporánea de una asignatura que presentó el señor Pardo, el 23 de febrero de
2005, constituye un artilugio de supervivencia académica absolutamente
irregular. A esa fecha ya habían terminado TODAS las actividades académicas del
segundo semestre de 2004, incluidas evaluaciones finales y habilitaciones, como
se observa en el calendario que se acompaña.
Por ello el proceso decisorio
sobre una semejante cancelación, cuando ya está definida la suerte académica de
la asignatura, es ACADEMICO; valga decir, solo puede estar fundado en
consideraciones estrictamente académicas, del resorte autonómico de las
autoridades académicas, cuya línea la constituyen la Escuela (Director y
Consejo), la Facultad (Decano y Consejo) y el Consejo Académico como órgano de
cierre y máxima autoridad académica institucional.
Los conceptos y los demás
elementos de juicio que brindan las dependencias universitarias no interfieren
ni sustituyen ese proceso decisorio. Luego la RECOMENDACIÓN del servicio médico
de Bienestar Universitario es un elemento a considerar, importante por
supuesto, pero no determinante ni vinculante paras las autoridades académicas,
a las que corresponde valorar en cada caso, si existe una justificación
extraordinaria para admitir extraordinaria solución, como lo es cancelar AL
FINAL DEL SEMESTRE una matera cursada, con absoluta y predecible vocación de
ser reprobada.
3. En el proceso decisorio la
Escuela emitió concepto favorable a la cancelación extemporánea (Acta 011,
marzo 14 de 2005, anexa), con base en el concepto médico de Bienestar
Universitario; pero dicha petición (así como la de readmisión extemporánea al
primer semestre académico 2005) fueron negadas por el Consejo de Facultad, como
autoridad competente (Acta 008 de abril 4 de 2005, anexa), decisión confirmada
en la sesión del 12 de mayo de 2005, Acta 012, copia anexa.
4. El Consejo Académico, como
órgano de cierre del proceso decisorio, ratificó las decisiones del Consejo de
Facultad, conforme lo cerifica el Secretario General, actas 26 y 27 de agosto 2
y 9 de 2005. Las comunicaciones oficiales al interesado obran en el expediente
constitucional.”
Adicionalmente,
señaló el representante de la demandada que como parte de la autonomía
universitaria correspondía al centro educativo la definición de los contenidos
académicos de los programas, la constatación del mérito de los estudiantes, el
otorgamiento de títulos profesionales y las decisiones académicas.
Asimismo, en
escrito remitido por el Director de la Escuela de Ingenierías UIS que fue
adjuntado en la contestación de la entidad accionada, se señaló que de acuerdo
con el calendario académico, el segundo semestre de 2004 se inició el 25 de
agosto de 2004 y terminó el 4 de febrero de 2005. Por tanto, el 2 de marzo de 2005,
cuando la Jefe de Bienestar Universitario, respondió la solicitud del Director
de la Escuela, el segundo semestre de 2004 ya se había terminado e incluso se
había iniciado el primer semestre de 2005.
Ahora bien
agrega el Director de la Escuela, que aunque en esa oportunidad la oficina de
Bienestar Universitario recomendó la cancelación extemporánea del segundo
semestre de 2004 por las afecciones de motricidad fina que presentó el
estudiante Pardo Fonseca, lo cierto es que tal recomendación no consideró que
las asignaturas que estaba cursando el estudiante no requerían este tipo de
motricidad para su adecuado desempeño.
El representante
de la Universidad Industrial de Santander remitió las siguientes pruebas: i) el
reglamento académico - estudiantil de pregrado de la Universidad Industrial de
Santander; ii) programa de la asignatura Electrónica I; iii) programa de la
asignatura Sistemas de Transmisión y distribución; iv) el Acuerdo No 19 de 13
de febrero de 2004, proferido por el Consejo Académico de la Universidad
Industrial de Santander, por el cual se aprueba el calendario académico
correspondiente al primero y segundo periodo académico del año 2004; v) el
Acuerdo No 163 de 26 de octubre de 2004, proferido por el Consejo Académico de
la Universidad Industrial de Santander, por el cual se modifica el calendario
del segundo periodo de 2004 y se aprueba el calendario correspondiente al
primero y segundo periodo académico del año 2005; vi) copia del Acta No. 011 de
14 de marzo de 2004 de la reunión de Consejo de Escuela de Ingeniería
Eléctrica, Electrónica y Telecomunicaciones; vii) copia del Acta No. 008 de 4
de abril de 2005 del Consejo de Facultad Ingenierías Físico mecánicas; viii)
copia del anexo al Acta No 012 de 12 de mayo de 2005 del Consejo de Facultad de
Ingenierías Fisicomecánicas; ix) copia parcial del Acta No 26 de 2 de agosto de
2005 del Consejo Académico en la que se describe que el estudiante Pardo
Fonseca inició su carrera de Ingeniería Eléctrica en el segundo semestre de
2001, que ha cursado 260 créditos de los cuales ha aprobado 140, que su
promedio es de 3.10 y se encuentra en condición P.F.U.; y x) copia parcial del
Acta No 27 de 9 de agosto de 2005 del Consejo Académico en la que se describe
que el estudiante Pardo Fonseca inició su carrera de Ingeniería Eléctrica en el
segundo semestre de 2001, que ha cursado 260 créditos de los cuales ha aprobado
170, que su promedio es de 3.10 y se encuentra en condición P.F.U.
Decisión de
primera instancia
16. El Juzgado
Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga en providencia de 6 de septiembre de
2005 niega la acción de tutela presentada, pues considera que la Universidad
Industrial de Santander no incurrió en una actuación arbitraria al negarle la
cancelación extemporánea de la matrícula al estudiante Luis Guillermo Pardo
Fonseca. En particular, el Juez señaló que cuando una persona se matricula en
la universidad contrae obligaciones y adquiere derechos que son intrínsecos al
desarrollo del proceso educativo.
El juez
consideró que conforme al Acuerdo 163 de 26 de octubre de 2004, el segundo
semestre de 2004 se inició el 25 de agosto de 2004 y culminó el 4 de febrero de
2005, asimismo observó que la fecha para la cancelación de las asignaturas era
el 5 de noviembre de 2004. Bajo tales circunstancias, a juicio del juez de
instancia de acuerdo con el artículo 48 del Reglamento Estudiantil de la
Universidad Industrial de Santander[2], toda vez que el
estudiante realizó por fuera del calendario académico la solicitud de
cancelación de las materias, la Universidad Industrial de Santander: “(...)
siguió los parámetros establecidos en la legislación para tal situación”, y
por tanto, negó de forma legítima la petición de la cancelación extemporánea de
la matrícula.
Finalmente, el
juez concluye que no se vulnera el derecho a la salud, en tanto la exclusión
del sistema de seguridad social, se debe a una conducta directamente imputable
al actor por su bajo rendimiento académico, que lo llevó a perder su condición
de estudiante.
Impugnación
17. La apoderada del señor Pardo Fonseca apeló la decisión de
primera instancia por considerar que el juez ignoró dos de las pruebas
aportadas, a saber: el concepto emitido por Bienestar Universitario el 2 de
marzo de 2005 y la solicitud de varios estudiantes al Coordinador Académico en
el que manifiestan desconocer las notas de la materia Sistemas de Transmisión y
Distribución. En tal sentido, afirma la representante del estudiante Luis
Guillermo Pardo Fonseca que el juez de primera instancia creyó la versión de la
Universidad Industrial de Santander respecto del cumplimiento del calendario
académico pero que realmente el segundo semestre de 2004, terminó en marzo de
2005 y no en febrero como lo señaló la UIS y lo confirmó en su providencia el
juez. Para demostrar lo anterior, adjunta copia de una evaluación realizada el
18 de febrero de 2005, de la habilitación de la materia realizada el 1º de
marzo de 2005 y de la matrícula para el siguiente semestre, la cual vencía el 2
y 3 de marzo de 2005. Al respecto, resalta que las últimas fechas no coinciden
con las establecidas en el calendario académico como fechas límites de
matrícula, que eran el 14 y 15 de febrero de 2005.
Decisión de
segunda instancia
18. El Tribunal
Superior de Bucaramanga -Sala Civil Familia-, el 30 de septiembre de 2005,
confirmó el fallo de primera instancia. De acuerdo con el juez de segunda
instancia si bien el a quo se equivocó al valorar la fecha de
terminación del segundo semestre de 2004, así como el hecho de que las
dolencias del señor Pardo Fonseca fueran posteriores a la finalización del
semestre, lo cierto es que no hay controversia de las partes sobre la
presentación extemporánea de la solicitud para la cancelación de la matrícula,
pues la fecha límite para elevar esta petición vencía el 5 de noviembre de
2004.
Por
consiguiente, encuentra el juez que con independencia de la fecha de
terminación del semestre académico no existía ningún fundamento que permitiera
a la Universidad Industrial de Santander extender el plazo fijado conforme al
Reglamento Estudiantil, para la presentación de las solicitudes de cancelación
extemporánea del semestre académico. Al respecto, consideró el juez que: “(...)
el señor LUIS GUILLERMO elevó su solicitud por fuera de los lineamientos
académicos establecidos, de ahí que por mas recomendación de personas de la
misma institución, quedaba en manos del conducto regular aceptar o no la
cancelación extemporánea, decisión que está alejada de cualquier decisión impositiva,
porque se reitera, no existe fundamento alguno que determine el acogimiento
obligatorio de la cancelación extemporánea del semestre, en el presente caso,
por tanto, es un asunto que queda a la voluntad de las autoridades académicas,
y por lo cual el Juez Constitucional carece de posibilidad alguna para
interferir en ella (...)”.
Finalmente, el
juez de segunda instancia señaló que la Universidad Industrial de Santander no
vulneraba el derecho a la salud del accionante, pues no se puede obligar a un centro
educativo a mantener a un estudiante matriculado bajo el argumento de que es la
única forma que tiene para acceder al sistema de seguridad social en salud. En
tal sentido, sugiere que de no contar con los medios económicos para pertenecer
al régimen contributivo, tiene a su alcance la posibilidad de ser incluido en
el régimen subsidiado siempre que cumpla con los requisitos para ser
beneficiario de dicho régimen.
Pruebas
ordenadas por la Corte Constitucional
19. Para efectos de obtener información necesaria para decidir esta
Corporación procedió a decretar, mediante auto de veintitrés (23) de enero de
dos mil seis (2006), las siguientes pruebas:
[1] Oficiar a la Universidad Industrial de Santander, con el
propósito que informe sobre los siguientes aspectos:
a. Explique en qué consiste la condición de “PFU”, Por Fuera de la
Universidad, en que se encuentra el estudiante Luis Guillermo Pardo Fonseca,
identificado con la cédula de ciudadanía 1.098.613.529 de Bucaramanga, y con
base en cuáles artículos del Reglamento Académico Estudiantil el señor Pardo
Fonseca adquirió tal condición.
b. Especifique cuáles son las consecuencias que ha tenido para el
estudiante Luis Guillermo Pardo Fonseca el hecho de estar “PFU”. En particular,
señale por cuánto tiempo va a permanecer el estudiante Pardo Fonseca en ese
estado y cuándo y bajo que condiciones puede solicitar su readmisión a ese
centro educativo.
c. Señale en qué eventos se ha admitido la cancelación extemporánea
de la matrícula. Así mismo, informe si se han presentado casos en los que se
haya aceptado la cancelación extemporánea de la matrícula en virtud del estado
de salud de un estudiante.
d. Remita copia del historial académico del estudiante Luis
Guillermo Pardo Fonseca, identificado con la cédula de ciudadanía 1.098.613.529
de Bucaramanga.
[2] Oficiar al señor Luis Guillermo Pardo Fonseca, con el propósito
que informe sobre los siguientes aspectos:
a. Informe por qué sólo solicitó la cancelación de la matrícula
hasta febrero de 2005, si al parecer venía presentando problemas de salud con
anterioridad a esa fecha.
b. Señale si ha solicitado la readmisión a la Universidad Industrial
de Santander. En caso afirmativo, exponga la respuesta que recibió por parte de
ese centro educativo.
c. Informe si conoce los efectos que frente a la Universidad
Industrial de Santander tiene su condición de “PFU”, Por Fuera de la
Universidad.
[3] Oficiar al doctor Gustavo Pradilla Ardila, médico tratante del
accionante, con el propósito que informe, con base en la historia clínica del
señor Luis Guillermo Pardo Fonseca, sobre los siguientes aspectos:
a. Si el infarto cerebral que sufrió el señor Pardo Fonseca le dejó
alguna clase de secuelas. En caso afirmativo, señale cuáles y si estas pueden
llegar a influir en el rendimiento académico de su paciente.
b. En caso de que exista algún tipo de secuelas como resultado del
infarto cerebral presentado por el señor Pardo Fonseca, se sirva señalar si
durante los últimos dos años el señor Pardo Fonseca ha presentado eventos donde
se haga latente esta clase de secuelas.
c. Cuál es actualmente el estado de salud del señor Pardo Fonseca.
20. Mediante comunicación de 31 de enero de 2006, el señor Luis
Guillermo Pardo Fonseca informó que sólo solicitó la cancelación de su semestre
hasta febrero de 2005, debido a que las afecciones que había presentado antes
de esa fecha eran normales de acuerdo con las secuelas de su enfermedad. No
obstante, para la época refiere el accionante que presentó dolencias más
severas ocasionadas por el hecho de no dormir adecuadamente durante varios
días.
Adicionalmente, señala que ha solicitado la readmisión a la
Universidad Industrial de Santander, pero que tal petición ha sido negada. Por
tanto, afirma que su condición de P.F.U. le ha vulnerado su derecho a la
educación, pues se le impide continuar con su carrera profesional.
De nuevo, el accionante hace referencia al acceso al sistema de
seguridad social en salud, porque al ser mayor de edad sólo puede ser
beneficiario de su mamá si tiene la calidad de estudiante.
21. El médico
Gustavo Pradilla Ardila, a través de comunicación de 30 de enero de 2006,
radicada en esta Corporación el pasado 3 de febrero, informó lo siguiente:
“a. El infarto cerebral que sufrió el Sr. Luis Guillermo Pardo
Fonseca le dejó como secuela parálisis parcial de la mano derecha, la cual no
ha influido en su rendimiento académico.
b. Dado que su última consulta neurológica conmigo fue en abril 20
de 2005, durante los últimos dos años previos a esa fecha el Sr. Pardo Fonseca
no ha presentado eventos donde se haga latente esta clase de secuelas.
c. Desconozco el actual estado de salud del Sr. Pardo Fonseca porque
su última consulta neurológica conmigo fue el 20 de abril de 2005”.
22. Mediante
apoderado, la Universidad Industrial de Santander, señaló que la condición
P.F.U. se encuentra definida en los artículos 106 a 110 del Reglamento
Académico Estudiantil. En concreto, refirió que la condición de P.F.U. la
adquirió el estudiante Luis Guillermo Pardo Fonseca de acuerdo con el artículo
106, de la siguiente forma:
“En el segundo semestre de
2003, quedó condicional por primera vez, por quedar su promedio ponderado por
debajo de 3.2.
En el primer semestre de 2004,
quedó condicional por segunda vez.
En el segundo de 2004, quedó
PFU”
Adicionalmente, sobre los efectos de quedar P.F.U. manifiesta que el
estudiante puede volver a presentarse al proceso de admisión de la Universidad
Industrial de Santander, en un programa diferente de aquél en que quedó en tal
condición (Artículo 11 del reglamento académico Estudiantil).
Finalmente, la
Universidad Industrial de Santander remitió los siguientes documentos: i) copia
del Reglamento Académico Estudiantil de Pregrado; ii) copia de las Actas del
Consejo Académico de la Universidad, en las que se trataron casos de solicitud
de la cancelación extemporánea de la matrícula; y iii) copia del expediente
académico del estudiante Luis Guillermo Pardo Fonseca.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los
fallos de tutela seleccionados.
Problema jurídico
2. Corresponde a la Sala determinar si se vulnera el derecho a la
educación de un estudiante al que la Universidad le niega la cancelación
extemporánea del semestre cuando este ha alegado razones de salud que han
afectado su rendimiento académico. Teniendo en cuenta que el bajo rendimiento
académico origina la pérdida del semestre y que el estudiante quede
definitivamente por fuera del programa de pregrado que venía cursando.
Para ello la
Corte determinará si resulta procedente la acción de tutela frente a un
particular. Si la tutela resultara procedente la Sala reiterará su
jurisprudencia sobre los siguientes aspectos: i) el derecho a la educación;
ii) el alcance de la autonomía universitaria; iii) la potestad de expedir
reglamentos universitarios como parte de la autonomía universitaria, y iv) los
parámetros para imponer sanciones en el ámbito universitario.
Procedencia de
la acción de tutela
3. De acuerdo con
el artículo 86 de la Constitución Política, en principio, la acción de tutela
se invoca para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Sin embargo, la
tutela también procede contra acciones u omisiones de particulares siempre que
estén “encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
En el caso objeto
de estudio la acción de tutela es procedente puesto que la entidad demandada es
la Universidad Industrial de Santander, institución de educación superior que
presta el servicio público de educación.
Reiteración de
jurisprudencia. La educación como derecho-deber. El alcance de la autonomía
universitaria. La potestad de expedir reglamentos universitarios como parte de
la autonomía universitaria: la imposición de sanciones en el ámbito
universitario.
4. La Corte ha reconocido en forma reiterada que el derecho a la
educación comprende una doble dimensión de derecho-deber[3].
Lo anterior significa que el estudiante tiene de forma simultánea derechos para
exigir y obligaciones que cumplir. En particular, la Corte ha señalado que: “(...)
la educación ofrece un doble aspecto. Es un derecho-deber, en cuanto no
solamente otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta
exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del
derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, como
sucede con el discípulo que desatiende sus responsabilidades académicas o
infringe el régimen disciplinario que se comprometió a observar, queda sujeto a
las consecuencias propias de tales conductas: la pérdida de las materias o la
imposición de las sanciones previstas dentro del régimen interno de la
institución, la más grave de las cuales, según la gravedad de la falta,
consiste en su exclusión del establecimiento educativo.”[4]
De tal forma que quien se vincula como estudiante a un plantel
educativo, adquiere una doble condición de sujeto pasivo, frente a los deberes
que se le imponen, y de sujeto activo, ante los derechos que puede exigir.
5. El artículo 69 de la Constitución Política ampara la autonomía
universitaria[5]. De tal forma que las
instituciones de educación superior tienen la facultad de definir su ideal
filosófico, su organización interna, así como las normas que regirán su
funcionamiento. En efecto, la autonomía universitaria ha sido definida por la
Corte como: “(...)la capacidad de autoregulación filosófica y de
autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio
público de educación superior”[6].
Al respecto, la Corte ha determinado el alcance de la autonomía
universitaria, de la siguiente forma: “(...) podemos deducir dos grandes
vertientes que definen el contenido de la autonomía de las instituciones
educativas superiores. De un lado, la dirección ideológica del centro educativo,
lo cual determina su particularidad y su especial condición filosófica en la
sociedad pluralista y participativa. Para ello la universidad cuenta con la
potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de
investigación. Y, de otro lado, la potestad para dotarse de su propia
organización interna, lo cual se concreta en las normas de funcionamiento y de
gestión administrativa, en el sistema de elaboración y aprobación de su
presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus
docentes.”[7]
En suma, en virtud de la garantía constitucional de la autonomía
universitaria los centros educativos tienen la potestad de autodeterminarse en
diversos aspectos administrativos, disciplinarios, académicos, entre otros. No
obstante, la Corte ha concluido que dicha garantía no es absoluta, pues las
disposiciones y actuaciones de las universidades deben ajustarse a la
Constitución Política y a las leyes[8].
6. Ahora bien, la Corte ha reconocido como expresión de esa
autonomía universitaria la facultad de definir los reglamentos estudiantiles[9].
Al respecto, la Corte considera pertinente hacer alusión a la jurisprudencia
sobre la aplicación de los reglamentos estudiantiles en casos de bajo
rendimiento académico.
Así, en sentencia T-002/92, la Corte determinó que se enmarcaba
dentro de la autonomía universitaria, y en consecuencia, no se violaba el
derecho a la educación de una estudiante que había reprobado la misma materia
en tres oportunidades, lo cual a luz del Reglamento Estudiantil significaba la
exclusión de ese programa académico, sin perjuicio de poder iniciar un nuevo
programa de estudios distinto de aquel del cual fue excluida.
En el mismo sentido, en sentencia T-515/95 la Corte determinó que no
se vulnera el derecho a la educación cuando se excluye a una estudiante de la
universidad conforme al Reglamento Estudiantil que establece tal sanción para
el alumno que pierda en tres oportunidades la misma asignatura.
Análogamente, en sentencia T-223/96 la Corte consideró que como
parte de la autonomía universitaria la institución de educación superior podía
establecer los estándares de calidad académica para permanecer en la
Universidad. Por consiguiente, concluyó que la exclusión de un estudiante de
determinado programa por su bajo rendimiento académico se compadece con esa
potestad de la Universidad. Al respecto, precisó la Corte que lo que no puede
hacer la Universidad es excluirlo de los demás programas académicos ofrecidos
por ese centro educativo siempre y cuando cumpla con los requisitos para ser
admitido en un nuevo programa.
Igualmente, en sentencia T-1317/01 la Corte consideró que no
correspondía al juez constitucional cuestionar el juicio que la Universidad
respecto al rendimiento académico de sus alumnos, a menos que de este resulte
la violación de derechos fundamentales. En tal sentido, la decisión de la
Universidad de excluir a una estudiante conforme a lo establecido al reglamento
estudiantil, por bajo rendimiento académico, es una manifestación de la
autonomía universitaria para garantizar la calidad de la educación.
En el mismo sentido, en sentencia T-156/05 la Corte concluyó que
cuando un estudiante incumple con sus obligaciones académicas, y como
consecuencia de ello, el Reglamento Estudiantil le impone una sanción no se
vulnera el derecho a la educación. En el caso estudiado por la Corte en esa
oportunidad un estudiante que perdió en dos oportunidades una misma asignatura
y fue sancionado con la exclusión de la Universidad por 5 años conforme a lo
establecido en el Reglamento Estudiantil.
En suma, para la Corte no se vulnera el
derecho a la educación por la pérdida de la calidad de estudiante, de un alumno
cuyo rendimiento académico es inferior al establecido en el reglamento
estudiantil.
7.
Adicionalmente, en sentencia T-180/96 la Corte advirtió que la autonomía
universitaria no es absoluta, al considerar que si bien la sanción aplicada a
la accionante por la no presentación oportuna de los exámenes se encontraba
consagrada en el Reglamento Estudiantil, resultaba desproporcionada pues se
obligaba a la estudiante a repetir todo el año cursado y no exclusivamente los
exámenes dejados de presentar. En efecto, en esa oportunidad la accionante
estaba en estado de embarazo, y por una incapacidad relacionada con la
inminencia de su parto, había solicitado a la universidad, en tiempo, el
aplazamiento de los exámenes, pero la universidad respondió tardíamente la
solicitud de la accionante lo que le impedía presentar los exámenes
supletorios, que era la solución prevista por el Reglamento Estudiantil cuando
estos no se presentaban en la fecha programada inicialmente. Por ello, la Corte
ordenó a la universidad programar de nuevo los exámenes dejados de presentar
por la actora debido a la incapacidad por su estado de embarazo.
8. Finalmente,
frente a la potestad sancionatoria de las universidades en sentencia T-361/03
la Corte resumió los requisitos constitucionales para que los centros de
educación superior puedan imponer sanciones a sus alumnos, de la siguiente
forma: “(i) que la institución cuente con un reglamento, vinculante a toda
la comunidad educativa y que éste sea compatible con la Constitución, y en
especial, con la protección de los derechos fundamentales; (ii) que dicho
reglamento describa el hecho o la conducta sancionable; (iii) que las sanciones
no se apliquen de manera retroactiva; (iv) que la persona cuente con garantías
procesales adecuadas para su defensa con anterioridad a la imposición de la
sanción; (v) que la sanción corresponda a la naturaleza de la falta cometida,
de tal manera que no se sancione disciplinariamente lo que no ha sido previsto
como falta disciplinaria; y (vi) que la sanción sea proporcional a la gravedad
de la falta.”
En particular, sobre la imposición de sanciones, es preciso destacar
que desde el inicio de la jurisprudencia constitucional, la Corte estableció
que las sanciones no podían ser imprescriptibles, de tal forma que: “Cuando
se trata de imponer una sanción a una persona, el encargado de aplicarla debe
tener señalado de antemano el ámbito de su competencia y claramente
establecidas las etapas dentro de las cuales el procesado deberá ser oído, así
como las medidas que contra él pueden tomarse a título de sanción en caso de
ser vencido. A este respecto, anota la Corte que el Reglamento no puede prever
la imposición de sanciones imprescriptibles, es decir aquellas que implican
inexistencia de un término máximo de duración (artículo 28, inciso final,
Constitución Política), como sería el caso de que a la expulsión de la
Universidad se añadiera la notificación a los demás establecimientos de educación
superior pretendiendo impedir el ingreso del estudiante al sistema educativo
nacional, lo cual desconocería, además, el mandato contenido en el artículo 67
de la Carta, a cuyo tenor la educación es un derecho de la persona.”[10]
Estudio del caso concreto
9. En este caso
el estudiante Luis Guillermo Pardo Fonseca cursaba sexto semestre de Ingeniería
Eléctrica en la Universidad Industrial de Santander durante el segundo semestre
de 2004. Al respecto, resulta importante precisar que este semestre se inició
en agosto de 2004 y terminó en el primer semestre de 2005, debido a
interrupciones que impidieron su culminación en el 2004. De acuerdo con el
accionante solicitó, por primera vez, el 23 de febrero de 2005 la cancelación
de una materia y luego de la matrícula, en varias oportunidades.
10. Aunque inicialmente
el Director de la Escuela de Ingeniería Eléctrica y Electrónica estuvo de
acuerdo con la cancelación solicitada por el estudiante Pardo Fonseca, lo
cierto es que como él no tenía competencia para tomar esa decisión, la remitió
al Consejo Académico, organismo que en reiteradas oportunidades, al igual que
el Consejo de Facultad y la Secretaría General, comunicaron al estudiante la
negativa de aceptar la cancelación de la matrícula.
11. Para el
estudiante y la universidad es un hecho indiscutible que la solicitud de
cancelación del semestre se presentó de forma extemporánea. En efecto, según el
Acuerdo No. 163 de 2004, emitido por el Consejo Académico de la Universidad
Industrial de Santander, el último día para la cancelación de asignaturas y
matrícula era el 5 de noviembre de 2004. A partir de esta fecha las solicitudes
de cancelación deben ser consideradas extemporáneas. En efecto, en virtud de lo
establecido en los artículos 48 y 50 del Reglamento Académico - Estudiantil de
Pregrado de la Universidad Industrial de Santander, para la cancelación de
asignaturas y matrícula se ha establecido un plazo determinado:
“Artículo
48. El estudiante ubicado en niveles diferentes del primero tiene
derecho a modificar su matrícula, cancelando una o más asignaturas de las
matrículas si cumple con las siguientes condiciones:
a. Que
realice la cancelación dentro de los plazos estipulados por la UIS en su
calendario académico.
b. Que no
afecte con la cancelación, los requisitos de simultaneidad si lo hubiere.
c. Que la
cancelación no sea de asignaturas perdidas en el periodo anterior.
d. Que la
cancelación haya sido autorizada por el respectivo Coordinador de Carrera.
(...)
Artículo
50. El estudiante ubicado en el segundo
nivel académico en adelante podrá hacer la cancelación de matrícula del periodo
que esté cursando, sin que le figuren calificaciones, si la realiza durante las
ocho (8) primeras semanas de clase. Su readmisión
está condicionada a lo dispuesto en el artículo 19 del presente Reglamento.” (Subrayado fuera del texto original)
12. En
consecuencia, la Corte debe recordar que como expresión de la autonomía
universitaria las instituciones de educación superior pueden dictarse su propio
reglamento con el propósito de estructurar su organización y funcionamiento. En
el marco de tal potestad, como lo ha reconocido la Corte, las universidades
pueden establecer un calendario que les permite organizar sus actividades
académicas y administrativas.
Así las cosas,
exigir el cumplimiento del calendario académico, es un derecho y un deber de
quienes conforman la comunidad educativa. Por consiguiente, en el caso del
estudiante Luis Guillermo Pardo Fonseca es claro que no se cumplió con el
calendario académico, pues la solicitud de cancelación de la matrícula fue
presentada de manera extemporánea.
13. En virtud de
lo anterior, la Corte considera que la decisión de la Universidad Industrial de
Santander de no aceptar la cancelación extemporánea de la matrícula del
estudiante Pardo Fonseca, no vulnera su derecho a la educación porque dicha
decisión estuvo enmarcada dentro del ámbito amparado por la autonomía universitaria.
No obstante, teniendo en cuenta que el estudiante expone en su solicitud
razones de salud es necesario determinar si la decisión de la universidad
resulta arbitraria frente a esta eventualidad.
14. En este
punto es relevante precisar que la no cancelación extemporánea de la matrícula
ha ocasionado que el señor Luis Guillermo Pardo Fonseca quedé P.F.U (Por Fuera
de la Universidad). Al respecto, la Universidad Industrial de Santander señaló
que el estudiante adquirió tal condición de acuerdo con el artículo 106 del
Reglamento Académico - Estudiantil de Pregrado[11], de la
siguiente forma:
“En el segundo semestre de
2003, quedó condicional por primera vez, por quedar su promedio ponderado por
debajo de 3.2.
En el primer semestre de 2004,
quedó condicional por segunda vez.
En el segundo de 2004, quedó PFU”
De acuerdo, con
el expediente del estudiante Pardo Fonseca, remitido por la Universidad
Industrial de Santander, en el segundo semestre de 2003, el alumno tuvo un
promedio ponderado de 3.15, por lo que quedó condicional por primera vez. En el
primer semestre de 2004, el estudiante tuvo un promedio ponderado de 3.16, por
lo que quedó condicional por segunda vez. Y en el segundo semestre de 2004 el
estudiante obtuvo un promedio ponderado de 3.10, lo que le ocasionó quedar
P.F.U.
15. En primer
término, la Corte reitera que hace parte del ámbito de la autonomía
universitaria la exclusión de un estudiante por bajo rendimiento académico
cuando esta decisión se encuentra ajustada a los requisitos previstos por el
reglamento estudiantil, siempre que sus disposiciones sean constitucionales.
Sin embargo, como se mencionó lo que se debate en esta oportunidad es si la
Universidad Industrial de Santander ha debido hacer una excepción a la
aplicación del reglamento estudiantil toda vez que el estudiante Pardo Fonseca
fundamentó su solicitud extemporánea en quebrantos de salud.
Al respecto, es preciso recordar la respuesta dada
por la Universidad Industrial de Santander a la acción de tutela donde expuso
lo siguiente: “(...) el proceso decisorio sobre una
semejante cancelación, cuando ya está definida la suerte académica de la
asignatura, es ACADEMICO; valga decir, solo puede estar fundado en
consideraciones estrictamente académicas, del resorte autonómico de las
autoridades académicas, cuya línea la constituyen la Escuela (Director y
Consejo), la Facultad (Decano y Consejo) y el Consejo Académico como órgano de
cierre y máxima autoridad académica institucional.
Los conceptos y los
demás elementos de juicio que brindan las dependencias universitarias no
interfieren ni sustituyen ese proceso decisorio. Luego la RECOMENDACIÓN del
servicio médico de Bienestar Universitario es un elemento a considerar,
importante por supuesto, pero no determinante ni vinculante paras las
autoridades académicas, a las que corresponde valorar en cada caso, si existe
una justificación extraordinaria para admitir extraordinaria solución, como lo
es cancelar AL FINAL DEL SEMESTRE una matera cursada, con absoluta y predecible
vocación de ser reprobada.”
En conclusión,
para la Universidad Industrial de Santander, pese a existir una recomendación
motivada en razones de salud por parte la oficina de Bienestar Universitario
para la cancelación extemporánea del semestre del estudiante Luis Guillermo
Pardo Fonseca, son las autoridades competentes las encargadas de definir si en
cada caso resulta procedente la cancelación extemporánea por razones
extraordinarias.
16. Por su
parte, el estudiante Luis Guillermo Pardo Fonseca señala que las secuelas de su
enfermedad ocasionaron un bajo rendimiento académico. En tal sentido reafirma
que cuando sus dolencias se presentaron, solicitó la cancelación extemporánea
de una asignatura y luego de la matrícula.
17. La Corte
Constitucional solicitó al médico tratante, doctor Gustavo Pradilla Ardila, un
concepto sobre el estado de salud y las secuelas del infarto cerebral padecido
por el accionante Luis Guillermo Pardo Fonseca. Al respecto, el doctor señaló:
“a. El infarto cerebral que sufrió el Sr. Luis Guillermo Pardo
Fonseca le dejó como secuela parálisis parcial de la mano derecha, la cual no
ha influido en su rendimiento académico.
b. Dado que su última consulta neurológica conmigo fue en abril 20
de 2005, durante los últimos dos años previos a esa fecha el Sr. Pardo Fonseca
no ha presentado eventos donde se haga latente esta clase de secuelas.
c. Desconozco el actual estado de salud del Sr. Pardo
Fonseca porque su última consulta neurológica conmigo fue el 20 de abril de
2005”.
18. En este
orden de ideas, la Corte advierte que las secuelas descritas por el accionante,
son descartadas por su médico tratante, pues este menciona únicamente la
parálisis de la mano derecha como consecuencia del infarto cerebral. Por lo
tanto, a pesar de las manifestaciones del accionante no se encuentra acreditada
en esta oportunidad una circunstancia extraordinaria que justifique la
solicitud extemporánea de la cancelación de la matrícula. De hecho, no obran
pruebas que respalden la versión del accionante sobre la incapacidad física que
para la época le representaron los quebrantos de salud que padecía.
En consecuencia,
considera la Corte que si bien un estudiante puede hacer una solicitud
extemporánea a la universidad para que como en este caso se cancele la
matrícula por fuera de los plazos establecidos, lo cierto es que al menos se
deben acreditar circunstancias especiales que conduzcan al plantel educativo a
desconocer los plazos fijados con base en el Reglamento Estudiantil. Por el
contrario, si la Universidad cuenta con elementos de juicio que le permiten concluir
la excepcionalidad de los hechos respecto de un estudiante que amerita un
tratamiento médico, el cual le impide su adecuado desempeño académico, deberá
conceder, así la solicitud sea extemporánea, la desvinculación del estudiante.
19. Sobre el
particular, en sentencia T-310/99 la Corte concluyó que hace parte de la
autonomía universitaria el establecimiento de un calendario en virtud del cual
se fijan fechas para la organización y funcionamiento de una institución de
educación superior. Por lo tanto, la fijación de un término para el pago
oportuno de la matrícula de un estudiante no vulnera su derecho a la educación.
No obstante, lo que no puede aceptarse es que la universidad tome decisiones
absolutamente discrecionales para aceptar o negar la matrícula extemporánea de
un estudiante.
20. En el caso del estudiante Luis
Guillermo Pardo Fonseca, la decisión de no cancelar de forma extemporánea la
matrícula no resulta arbitraria, y por tanto, no se vulnera su derecho a la
educación, pues no se comprobó una circunstancia extraordinaria que hiciera
admisible la solicitud del estudiante.
21. Ahora bien, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional tampoco se vulnera el derecho a la educación de
un estudiante que es excluido de una institución de educación superior por bajo
rendimiento académico. En efecto, la exclusión del estudiante Pardo Fonseca es
una sanción impuesta con base en las disposiciones del Reglamento Académico -
Estudiantil de Pregrado, que está descrita típicamente, que no fue aplicada de
manera retroactiva, cuya naturaleza es académica y proporcional a la falta
cometida.
Al respecto, no sobra advertir que lo que no puede hacer la
Universidad Industrial de Santander es negar el acceso a la educación del señor
Pardo Fonseca en cualquier otro programa de pregrado, siempre que cumpla con
los requisitos para ser admitido. En tal sentido, la Corte recuerda la
respuesta de la Universidad Industrial de Santander, que señaló lo siguiente:
“El estudiante que queda P.F.U. puede volver a presentarse al proceso de
admisión de la Universidad en un programa académico diferente de aquel en que
quedó en tal condición(Artículo 11-se refiere al artículo del Reglamento
Estudiantil-).”
22. En virtud
de lo expuesto, la Corte confirmará los fallos proferidos por el Juzgado
Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de Bucaramanga
-Sala Civil Familia-, que resolvieron la acción de tutela promovida por el
señor Luis Guillermo Pardo Fonseca contra la Universidad Industrial de
Santander.
23. Finalmente, para la Corte es claro
que tampoco existe una violación de los derechos a la salud y la seguridad
social, toda vez que en el evento en que el accionante finalice su calidad de
beneficiario al régimen contributivo, podrá acceder al sistema de seguridad
social en salud a través del régimen subsidiado[12]
o como vinculado[13], siempre que se cumplan
las condiciones para ello.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR los fallos proferidos por proferidos por
el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de
Bucaramanga -Sala Civil Familia-, que resolvieron la acción de tutela promovida
por el señor Luis Guillermo Pardo Fonseca contra la Universidad Industrial de
Santander.
Segundo: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] El representante de
la Universidad Industrial de Santander remitió copia de los Acuerdos reseñados,
en los que se definió el calendario académico para el segundo semestre de 2004
y las correspondientes modificaciones.
[2] Artículo 48: “El
estudiante ubicado en niveles deferentes del primero tiene derecho a modificar
su matrícula, cancelando una o más asignaturas de las matrículas si cumple con
las siguientes condiciones: a. Que realice la cancelación dentro de los plazos
estipulados por la UIS en su calendario académico. | b. Que no afecte con la
cancelación, los requisitos de simultaneidad si lo hubiere. | c. Que la
cancelación no sea de asignaturas perdidas en el periodo anterior. | d. Que la
cancelación haya sido autorizada por el respectivo Coordinador de Carrera.”
[3] Al respecto se
pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-002/92, T-519/92,
T-341/93, T-515/95, T-695/96 y T-156/05.
[4] Sentencia T-493/92.
[5] Artículo 69. Se
garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus
directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
[6] Sentencia T-310/99.
[7] Sentencia T-310/99.
[8] Cfr. Sentencias T-574/93,
T-237/95, T-515/95, T-1317/01 y T-933/05.
[9] Sentencia T-695/96.
En la que se señala: “Los
reglamentos académicos constituyen una manifestación de la autonomía
universitaria, siempre y cuando se ajusten a los principios de carácter
constitucional y legal. Es derecho de todo estudiante que los procedimientos
propios de las actuaciones y sanciones disciplinarias estén plenamente
determinadas en dicho estatuto. De lo contrario se estarían vulnerando el
derecho a la defensa y la observancia del debido proceso.”. Igualmente, se pueden
consultar las sentencias T-492/92, T-386/94, T-184/96, T-1317/01,T-460/02,
T-361/03, T-156/05 y T-933/05.
[10] Sentencia T-492/92,
T-237/95 y T-695/96.
[11] Artículo 106: “El
estudiante que al finalizar un período académico obtenga un promedio ponderado
acumulado igual o superior a dos, seis (2.6) pero inferior a tres, dos (3.2),
podrá permanecer como estudiante condicional hasta por dos períodos académicos
consecutivos, con la obligación de subir su promedio ponderado acumulado a un
mínimo de tres, dos (3.2). En caso de no lograrlo quedará excluido de la
Universidad a menos que cumpla una cualquiera de las siguientes condiciones: |
a. Que habiendo matriculado, en el periodo de condicionalidad, un número de
créditos no inferior a veintidós (22), apruebe todas las asignaturas cursadas
en ese período. | b. Que haya obtenido un promedio ponderado, en el último
período de condicionalidad, no inferior a tres, dos (3.2). | En caso de quedar
por fuera de la Universidad en la hoja de vida del estudiante se notará
“P.F.U.”. Excluido de la Universidad, por bajo rendimiento académico. ”
[12] Sentencia T-1304/01: “Este
régimen cubre a la población pobre clasificada según la encuesta del SISBEN en
los niveles I y II de pobreza y grupos especiales como los indígenas, los niños
abandonados del ICBF, los desplazados y los desmovilizados. Los responsables de
afiliar a este grupo de personas son las Administradoras del Régimen
Subsidiado (ARS) que pueden ser EPS, ESS (empresas solidarias de salud), Cajas
de Compensación Familiar y Entidades Adaptadas. Los beneficiarios de este
régimen tienen derecho, como mínimo a recibir los servicios del Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS) a menos que por protección al derecho a
la salud en conexidad con el derecho a la vida se amerite la prestación de
servicios no incluidos en éste”.
[13] Sentencia
T-1304/01: “También se puede ser participante del régimen de seguridad
social en salud en la calidad de persona vinculada. Será vinculada aquella
persona que no está afiliada a ninguno de los dos regímenes, dadas sus
condiciones de pobreza. El sistema general de seguridad social en salud
establece que mientras estas personas ingresan al régimen subsidiado, deben ser
atendidas en las instituciones públicas y privadas que tienen contrato con el
Estado. La calidad de vinculado al régimen es, en consecuencia, de naturaleza
temporal. Hasta que se garantice la afiliación a toda la población pobre y
vulnerable al Régimen Subsidiado, las personas vinculadas al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, tendrán acceso a los servicios de salud que prestan
las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el
Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de éstas
instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperación
vigentes.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.