T-299-03
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-299/03
DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL-Determinación
de sus bases/DIGNIDAD HUMANA-Base de la democracia constitucional/DEMOCRACIA
PLURALISTA-Base de la democracia constitucional
Los cimientos de una democracia
constitucional están determinados por el reconocimiento de la dignidad humana
como fundamento del orden constituido y por la afirmación y realización de la
democracia pluralista como alternativa de organización política y jurídica. El
reconocimiento de la dignidad humana como piedra angular de los modernos
sistemas sociales conduce a la afirmación del carácter personalista del Estado,
una concepción en la que la persona humana es el fin que se ha de realizar,
valiéndose para ello del Estado y del derecho como instrumentos y no como fines
en sí mismos y mucho menos como entidades dotadas de unos atributos que sólo le
asisten a ella. La democracia pluralista no es más que una consecuencia
desprendida de la dignidad humana: Sólo los regímenes democráticos y
pluralistas suministran el contexto político y jurídico requerido para que la
persona humana no se instrumentalice y para que realice o procure la
realización de todas sus potencialidades como un ser racional, libre y
responsable. Una democracia constitucional sólo se realiza si cada instancia
pública de decisión tiene como norte permanente y no coyuntural la afirmación
del cúmulo de atributos que a la manera de derechos fundamentales afirman la
dignidad del hombre y sólo si la conformación, ejercicio y control del poder
político se asumen con un amplio reconocimiento de espacios de participación
ciudadana.
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL NIÑO-Protección
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Protección
constitucional especial/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Protección a
menor con labio leporino y estrabismo
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental
prevalente
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Realización
cirugía de menor con labio leporino y estrabismo
Referencia: expediente T-687050
Acción de tutela de Olga Magali López Pastas contra el Instituto de
Seguro Social, Seccional Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
once (11) de abril de dos mil tres (2003).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de la tutela instaurada por Olga Magali López Pastas contra
el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cali.
I.
ANTECEDENTES
A. Reseña
fáctica
El 19 de
diciembre de 2001 nació la niña Isabela Casanova López en las instalaciones del
Seguro Social de Palmira, Valle del Cauca. Sus padres son Segundo Mario y Olga
Magali. Aquél labora en la empresa de transporte Montebello, se encuentra
afiliado al Seguro Social y reside en el corregimiento de Amaime de esa ciudad.
La menor nació
con el síndrome de labio leporino y paladar hendido y estrabismo en el ojo
derecho. Por este motivo el 30 de mayo de 2002 la doctora María Victoria
Fernández, Coordinadora de Cirugías, le ordenó una intervención quirúrgica
consistente en corrección de la fisura palatina. La intervención fue
programada para el día 11 de septiembre de 2002, pero, llegada esta fecha, fue
cancelada.
Posteriormente
la menor fue atendida por el cirujano maxilofacial Miguel Sánchez, quien
manifestó que la paciente podía esperar para la realización de la cirugía, pues
ésta era estética, su padecimiento no era grave y existían otras intervenciones
que debían realizarse preferentemente. Hasta esta fecha, ninguna de las
cirugías requeridas ha sido realizada.
B. La tutela
instaurada
Ante esa
situación, el 22 de octubre de 2002 Olga Magali López Pastas acudió al Juzgado
Sexto de Familia de Cali y allí, en nombre de su hija, instauró acción de
tutela contra el Instituto de Seguros Sociales. Argumentó que esa entidad, al
negarse a realizar las cirugías requeridas por su pequeña hija, le estaba
vulnerando los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad y a la
seguridad social. Por ello solicitó se le protegieran tales derechos.
II. SENTENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El 23 de octubre
de 2002 el Juzgado Octavo de Familia de Cali le solicitó a la actora aportar
copias y anexos para el traslado a la parte demandada y suministrar
documentación que acredite la realización de los trámites necesarios para la
realización de las cirugías requeridas por la menor Isabela Casanova López. En
cumplimiento de ello, la actora aportó copias de las órdenes para exámenes de
laboratorio, registros de anestesia y una solicitud de reprogramación de la
cirugía no realizada a pesar de haberse programado con antelación.
El 28 de octubre
de 2002 el juzgado le ordenó al Instituto de Seguro Social de Cali certificar
las cirugías ordenadas a la menor y le pidió información que ilustre el caso
planteado por la acción de tutela. Pese a que la información fue requerida en
esa fecha y a que tal decisión se notificó el 29 de octubre de 2002, la entidad
demandada se abstuvo de contestar.
El 6 de
noviembre de 2002 el juzgado dictó sentencia absteniéndose de tutelar los
derechos invocados como vulnerados. Para ello, después de citar múltiples
disposiciones constitucionales y apartes de fallos de esta Corporación,
argumentó que se trataba de intervenciones que tenían carácter estético y que
no ponían en peligro la vida de la menor. De ello infirió que la entidad
demandada no había vulnerado derecho fundamental alguno y que la actora debía
esperar el turno que aquella le asigne para la realización de las cirugías
pendientes.
III.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Los
cimientos de una democracia constitucional están determinados por el
reconocimiento de la dignidad humana como fundamento del orden constituido y
por la afirmación y realización de la democracia pluralista como alternativa de
organización política y jurídica.
El
reconocimiento de la dignidad humana como piedra angular de los modernos
sistemas sociales conduce a la afirmación del carácter personalista del Estado,
una concepción en la que la persona humana es el fin que se ha de realizar,
valiéndose para ello del Estado y del derecho como instrumentos y no como fines
en sí mismos y mucho menos como entidades dotadas de unos atributos que sólo le
asisten a ella.
Y la democracia
pluralista no es más que una consecuencia desprendida de la dignidad humana:
Sólo los regímenes democráticos y pluralistas suministran el contexto político
y jurídico requerido para que la persona humana no se instrumentalice y para
que realice o procure la realización de todas sus potencialidades como un ser
racional, libre y responsable.
Pero para que
una democracia constitucional se realice como tal, no basta sólo con que esos
cimientos concurran en el momento originario de un nuevo orden social y con
invocarlos luego como un referente histórico que ha de guiar la convivencia de
cada día. Por el contrario, para que un Estado constitucional surja y perviva
como una alternativa racional y válida de organización social, es preciso que
esos cimientos se afirmen y reafirmen cada día frente a los retos que plantea
la tensión de la vida en comunidad. Es decir, una democracia constitucional
sólo se realiza si cada instancia pública de decisión tiene como norte
permanente y no coyuntural la afirmación del cúmulo de atributos que a la
manera de derechos fundamentales afirman la dignidad del hombre y sólo si la
conformación, ejercicio y control del poder político se asumen con un amplio
reconocimiento de espacios de participación ciudadana.
De allí que el
reto de un Estado constitucional no sea sólo surgir como una nueva alternativa
de organización político y jurídica apta para rescatar la legitimidad perdida
por el viejo Estado legal sino, más que eso, abrir espacios para la realización
de los derechos fundamentales, pues sólo a través de ellos se afirma la
dignidad del hombre, y al tiempo, abrir también espacios para transmitirle al
poder constituido el efecto vivificante de la participación de cada ciudadano
en la decisión de todo lo que a él le incumbe. Lo primero impone una clara
directriz al ejercicio de la función pública, tanto en las instancias de
realización de los derechos como en las de protección, y lo segundo exige
generar y fortalecer los mecanismos de expresión de la opinión pública y de
participación ciudadana y hacerlo con el respeto de la diferencia como
presupuesto de la pacífica convivencia pues para la racionalidad de un Estado
social de derecho resulta inconcebible seguir haciendo de la diferencia un
pretexto para la exclusión.
Entonces, la
dignidad humana y la democracia pluralista no sólo son los cimientos del Estado
social de derecho sino también su reto: En últimas, es su realización lo que
le transmite la legitimidad de que está urgido como alternativa política de
convivencia pacífica.
2. En ese marco
deben comprenderse los mecanismos que el moderno constitucionalismo ha diseñado
para la defensa de los derechos fundamentales pues éstos no son más que ámbitos
de realización de la dignidad del hombre. Por ello, el amparo constitucional
de los derechos fundamentales constituye un supuesto mínimo propio de la
racionalidad del Estado social de derecho pues se trata de un mecanismo que
permite rescatar la dignidad humana cuando ha sido desconocida por las
autoridades e incluso, en ciertas hipótesis, por los particulares. Por esta
vía, el amparo constitucional de los derechos fundamentales proyecta en el
tiempo uno de los cimientos de la democracia constitucional y, al hacerlo, le
transmite la legitimidad de que está urgida como alternativa de
convivencia.
De allí que
instrumentos como la acción de tutela se orienten a la protección de atributos
inherentes a la persona pues si no se quiere que la dignidad humana sea una
proclama retórica vacía de contenido, los derechos fundamentales que la
realizan no sólo deben fundamentar y limitar el ejercicio de los poderes
públicos sino que además precisan de un ámbito de control que verifique su
respeto como fundamento y límite y que, en caso de desconocimiento, permita, a
la manera de un resorte estatal, remover los obstáculos que impidan su
realización. Mucho más en aquellos supuestos en que la materialización de uno
o más derechos fundamentales, con la consecuente realización de la dignidad de
su titular, depende de una prestación estatal.
3. Pues bien.
Afirmar la dignidad humana como uno de los fundamentos del Estado
constitucional de derecho colombiano exige, en este caso concreto, como un
supuesto de realización de justicia, reconocer actos de inequidad que son
evidentes y remover los obstáculos que impiden la realización de varios
derechos fundamentales de una niña que padece graves limitaciones congénitas,
pues solo así dejará de ser un instrumento en función de una entidad superior a
ella y se rescatará su valía como persona.
Isabela Casanova
López es una niña que en este momento cuenta con un año y tres meses de edad.
Padece labio leporino y paladar hendido y también estrabismo en el ojo
derecho. Su padre, quien labora en una empresa de transporte público urbano,
es afiliado cotizante del Instituto de Seguros Sociales. Por tal motivo, tanto
ella como su madre están afiliadas en calidad de beneficiarias.
Desde el momento
de su nacimiento, la madre de Isabela Casanova López ha solicitado se le preste
la atención médica requerida por su hija. Sus peticiones inicialmente tuvieron
eco al punto que se le programó una de las cirugías requeridas por las
afecciones que padece. Ésta se ordenó cuando Isabela contaba con cinco meses
de edad. No obstante, no se realizó y no se volvió a programar con el
argumento que se trataba de una cirugía estética.
Este tratamiento
comporta múltiples vulneraciones de derechos fundamentales. En efecto, el
labio leporino y el paladar hendido son enfermedades congénitas que no sólo
generan deformidad física sino que además interfieren drásticamente en los
procesos de alimentación, respiración y fonación del niño. Esto es así al
punto que la lactancia plantea especiales dificultades ante el peligro de una
bronco aspiración; los problemas respiratorios también son frecuentes y
delicados y, además, la función del lenguaje se ve también seriamente afectada.
De otro lado, el estrabismo, si bien inicialmente sólo plantea la desviación de
un ojo en sentido interior o exterior, puede conllevar también la pérdida de la
visión en el ojo afectado. Limitaciones como éstas entorpecen el desarrollo
físico y psíquico de las personas que las padecen y, de no ser oportunamente
tratadas, impiden que los procesos de desarrollo y socialización se cumplan de
manera adecuada. Y si esto ocurre, la calidad de vida de la persona se reduce
sustancialmente.
En este orden de
ideas, un proceder como el del Instituto de Seguros Sociales, el que no realizó
la cirugía de labio leporino y paladar hendido que había programado y que luego
se negó a programar una nueva fecha argumentando que se trataba de una cirugía
estética y que habían casos más urgentes que atender; un tal proceder, se dice,
no solo trivializa la gravedad de esas limitaciones sino que además desconoce
que el derecho a la salud de un niño, por el sólo hecho de ser tal, es un
derecho fundamental, e ignora que, por tratarse de una niña que padece una
afección congénita, merece tratamiento preferente y debe ser objeto de una
discriminación positiva.
Tratándose de
una niña de un año y tres meses de edad, afiliada al régimen contributivo del
sistema de seguridad social en salud, es inconcebible que se pierda de vista su
calidad de sujeto titular de derechos humanos fundamentales y de sujeto de
especial protección para que la intervención quirúrgica que estaba programada
primero se suspenda y luego se niegue. Este proceder desconoce abiertamente
que la integridad física, la salud y la seguridad social son derechos
fundamentales de los niños; que el Estado tiene la obligación de asistir y
proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos y que la prevalencia de los derechos de los
niños sobre los derechos de los demás es también un mandato constitucional y no
sólo una pauta publicitaria.
Una democracia
constitucional reniega de sus fundamentos y se niega a sí misma si condena a
una niña que padece labio leporino, paladar hendido y estrabismo a crecer con
esas limitaciones con el argumento que hay otras urgencias que atender. Por
ello es un deber del juez constitucional remover los obstáculos que le impiden
a Isabela Casanova López el disfrute de sus derechos fundamentales a la
integridad física, a la salud y a la seguridad social pues sólo así se le
garantiza una calidad de vida consecuente con su dignidad como ser humano. Con
tal proceder de la jurisdicción constitucional se protegen ámbitos de la
dignidad humana y se reafirma a ésta como cimiento del Estado constitucional
colombiano.
4. Por estos
motivos se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Familia de
Cali, se protegerán los derechos fundamentales vulnerados y se impartirá la
orden de programación de la cirugía de labio leporino y paladar hendido y el
suministro del tratamiento requerido por el estrabismo padecidos por Isabela
Casanova López.
IV. DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2002
por el Juzgado Octavo de Familia de Cali.
Segundo. Tutelar los derechos fundamentales a la integridad física,
la salud y la seguridad social de Isabela Casanova López.
Tercero. Ordenar al Seguro Social de Cali que, en las 24 horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, fije fecha para la realización
de la cirugía de labio leporino y paladar hendido a la niña Isabela Casanova
López, cirugía que deberá realizarse dentro de los 30 días siguientes. Ordenar
que le suministre también el tratamiento requerido por el estrabismo que padece
en el ojo derecho.
Cuarto. Dése
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.