T-299-00
Sentencia T-299/00
Sentencia T-299/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Referencia:
expediente T-262556
Acción de tutela
instaurada por Rodolfo Carlos Martínez Cabrera contra la empresa
"Comercial Moderna S.A.", el Seguro Social -Seccional Atlántico-,
"Combarranquilla", la Oficina del Trabajo -Seccional Atlántico-, la
Superintendencia de Sociedades, el Fondo de Cesantías "Porvenir" y el
Fondo de Pensiones "Porvernir".
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de
marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política
y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a propósito de la acción
de tutela instaurada por Rodolfo Carlos Martínez Cabrera contra la empresa
"Comercial Moderna S.A.", el Seguro Social -Seccional del Atlántico-,
"Combarranquilla", la Oficina del Trabajo -Seccional Atlántico-, la
Superintendencia de Sociedades, el Fondo de Cesantías "Porvenir" y el
Fondo de Pensiones "Porvenir".
I. ANTECEDENTES
Rodolfo Carlos Martínez Cabrera instauró acción
de tutela contra las entidades enunciadas, pues consideró que, por la actitud
de ellas, le han sido violados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
seguridad social, a la vida, a la salud y al trabajo en condiciones dignas y
justas.
Según el actor, es empleado de la empresa
"COMODERNA", la cual no le ha cancelado las últimas tres quincenas de
su salario. Aún cuando la E.P.S, los fondos de pensiones y cesantías, el
Ministerio del Trabajo, la Superintendencia de Sociedades y la Caja de Compensación
Familiar "Combarranquilla" saben de sus necesidades, no han tomado
ninguna medida al respecto, ni han iniciado los correspondientes cobros
jurídicos, lo cual es catalogado por el demandante como conducta negligente.
Afirmó que, por su parte, el Seguro Social
-Seccional Atlántico- no lo ha querido atender, a pesar de que la empresa para
la cual labora le descuenta mensualmente los aportes por concepto de salud. De
la misma manera, el actor tiene un hijo menor de edad, que no ha recibido el
subsidio familiar por parte de "Combarranquilla".
El demandante solicitó que se ordenara al
Seguro Social que en el término de 24 horas procediera a atenderlo, y también a
su familia. Igualmente pidió que se ordenara a la empresa "COMODERNA"
cancelar en un plazo de 24 horas los aportes de pensión, cesantías, salud y
subsidio familiar a las entidades correspondientes, que se pusiera al día en el
pago de los salarios adeudados, y que se ordenara a "Combarranquilla"
que en el mismo término cancelara los subsidios atrasados correspondientes a su
hijo menor.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Mediante providencia del 10 de agosto de
1999, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla negó la tutela,
dada la existencia de otra vía de defensa judicial que, según su criterio, lo
era el proceso ordinario laboral.
Por otra parte señaló la Sentencia que la
falta de atención médica solicitada por el demandante al Seguro Social para el
control y cuidado de su esposa embarazada, obedecía al claro acatamiento por
parte de dicha E.P.S., a las normas contenidas en la Ley 100 de 1993.
Por los mismos motivos -a juicio del
fallador- la posible condena a las otras entidades aquí demandadas tampoco
resultaba procedente.
Impugnada la decisión, conoció en segunda
instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual,
mediante decisión del 21 de septiembre de 1999, la confirmó.
Consideró la Sala que el actor contaba con
otro mecanismo de defensa judicial, acudiendo ante los jueces competentes, de
quienes podía obtener el reconocimiento y pago de los salarios y demás
cantidades que se le adeudaran.
Finalmente, la Sala estimó que la actuación
del juez de primer grado no se produjo dentro de los términos señalados por el
Decreto 2591 de 1991, razón por la cual ordenó compulsar copias de los fallos
de instancia a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
para que investigara la irregularidad en la cual pudo incurrir el a quo
al no proferir el fallo dentro del plazo señalado por la norma.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Pluralidad de demandados en el trámite
de una acción de tutela
En el caso objeto de revisión, la acción de
tutela se dirigió contra varias entidades públicas y privadas, en relación con
los mismos hechos.
De conformidad con lo señalado por el
artículo 86 de la Carta Política, la Corte advierte, como lo hizo en Fallo
T-980 del 6 de diciembre de 1999, que esta modalidad procesal es admisible, en
la medida en que es posible la concurrencia en las violaciones o amenazas de
derechos fundamentales. Las acciones u omisiones que atentan contra los
derechos fundamentales de una o varias personas pueden tener, en efecto, su
origen en más de una autoridad o ente, siendo factible también que sean la
consecuencia de la actividad o la negligencia de personas públicas y entidades
privadas a la vez.
En estos eventos la tutela, aunque
materialmente pueda encontrarse configurada la vulneración de derechos, no se
podría conceder contra las entidades o personas a las que no se ha notificado
la demanda. Tal notificación es indispensable, frente a todos aquellos contra
quienes se instaura, para así garantizar su derecho de defensa, con arreglo al
artículo 29 de la Constitución.
Además, para que la protección judicial
excepcional se justifique, así como la satisfacción de las pretensiones del
actor, es necesario que exista prueba de las causas de violación o amenaza de
los derechos y de que ellas sean imputables a cada uno de los demandados.
De no ser así, resultaría inadmisible
involucrar a una determinada autoridad u organismo en un proceso judicial, sin
elementos de juicio que permitan sostener la ilegitimidad de su conducta. De no
existir relación alguna entre las circunstancias que dice enfrentar el
accionante y la acción u omisión de un determinado ente público o privado, el
juez debe negar la protección pedida.
Así se procederá en esta ocasión, para lo
cual se verificará la relación existente entre las conductas de las entidades
demandadas y la situación que los accionantes describen.
2. La acción de tutela como mecanismo
excepcional para el pago de acreencias laborales. Afectación del mínimo vital
En doctrina constitucional que es objeto de
reiteración en este caso, se ha señalado que la tutela es procedente para el
pago efectivo de acreencias laborales sólo en circunstancias excepcionales, una
de ellas la que se presenta cuando, con el incumplimiento en el pago puntual y
completo del salario, única fuente de ingreso económico de una persona y de su
familia, se afectan sus mínimas condiciones de vida.
El actor, cuyo sueldo apenas alcanza el
mínimo legal, se encuentra en situación apremiante ante la falta de su salario
y por el incumplimiento por parte de la empresa "COMODERNA" en lo
relativo al pago de las obligaciones restantes en materia de seguridad social.
La empresa demandada no puede eximirse del
cumplimiento de obligaciones laborales y de salud por el hecho de encontrarse
en un proceso concordatario, en tanto que los compromisos laborales tienen
prioridad frente a cualquier otra acreencia. Además, el proceso concordatario
como tal no surge como mecanismo judicial que garantice los derechos
fundamentales violados, lo cual hace que la acción de tutela sea viable en
estos casos.
Ahora bien, la
acción de tutela iniciada por el actor está dirigida contra varias entidades
públicas y privadas, las cuales fueron notificadas en debida forma, para los
efectos de ejercer su legítimo derecho de defensa.
La situación
individual de cada entidad demandada es la siguiente:
a) Negligencia e
incumplimiento de "Comoderna S.A."
Es la empresa
para la cual trabaja el demandante, y que debido a la difícil situación
económica por la que atraviesa y que la ha llevado a un proceso concordatario,
se encuentra en mora en el pago de los salarios y aportes que por concepto de
salud y pensiones de sus trabajadores debe efectuar periódicamente.
Al respecto, ha
de insistir la Corte en que las empresas que se encuentran sometidas a la especial
situación concordataria deben cumplir con las obligaciones contraidas
previamente con sus trabajadores, cancelando puntualmente los salarios y
aportes en salud y pensiones, pues, al no hacerlo, incurren en violación de
derechos fundamentales, los cuales a su vez, como acontece en esta oportunidad,
deben ser amparados, por estar de por medio la vida, la dignidad y la salud de
las personas demandantes y de sus familias.
Cabe anotar que
esta empresa no se hizo presente en el proceso de tutela, ni presentó escrito
alguno, no obstante haber sido notificada en varias oportunidades. Por lo cual
tiene aplicación el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que presume cierto,
en razón de tal comportamiento, todo lo afirmado por el actor.
Como, adicionalmente, a los trabajadores se
descuenta lo relativo a seguridad social, subsidio familiar y salud, sin que al
parecer se traslade a los entes respectivos, se dará traslado a la Fiscalía
General de la Nación para lo de su competencia, ya que se trata de recursos
parafiscales.
b) Actuación del Ministerio del Trabajo y
Seguridad Social
La Directora Regional del Ministerio del
Trabajo en el Departamento del Atlántico, en oficio dirigido al Juez de tutela
señaló:
“En
este orden de ideas, la División de Inspección y Vigilancia de oficio practicó
una visita en la empresa COMERCIAL MODERNA S.A. “COMODERNA”, ubicada en la
calle 30 No 4B-08 de Barranquilla, con el fin de constatar presuntas anomalías
y violaciones que se vienen cometiendo en contra de los intereses de los
trabajadores de la misma y se logró establecer que la empresa estaba violando
flagrantemente claras disposiciones legales, entre otras el Subsidio Familiar,
la Seguridad Social, retención indebida de salarios, el pago de los salarios
conforme al mandato previsto en el Artículo 57 C.S.T., ordinal 4º, las dos
horas de que habla la Ley 50 de 1.990 para actividades recreativas, culturales,
deportivas o de recreación, por lo que se resolvió mediante Resolución No 0098
de octubre 14 del mismo año, sancionar a la empresa con multa de DOS MILLONES
TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS, con destino al SENA, providencia
que se incorpora a este escrito con la constancia de su remisión al SENA, para
lo de su cargo”.
(...).
Del
análisis de la gestión encomendada al Ministerio de Trabajo, se infiere con
claridad meridiana que las peticiones y querellas presentadas contra la empresa
COMODERNA S.A. han sido atendidas y tramitadas dentro de los parámetros
señalados en nuestra normatividad e incluso se adelantó una investigación de
ofició que terminó con la imposición de multa, mientras en las demás, por ser
reciente su presentación, se están practicando las pruebas de rigor para,
dentro de los términos legales, tomar la decisión que se ajuste a derecho.”
Visto lo anterior, aparece probada la
actuación diligente del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, organismo
que llegó incluso a tomar medidas sancionatorias frente a la conducta de la
empresa demandada.
c) La conducta del Seguro Social, Seccional
Atlántico
Por su parte, la E.P.S. Seguro Social,
Seccional Atlántico, mediante oficio Nº 034524 del 26 de julio de 1999, informó
ampliamente al juez de primera instancia sobre el prolongado incumplimiento por
parte de la empresa "Comercial Moderna S.A." en materia de aportes
para seguridad social y salud de sus empleados, y al respecto señaló lo
siguiente:
“En el caso concreto
del señor RODOLFO MARTÍNEZ CABRERA, que en su oportunidad fue afiliado a través
de la empresa COMERCIAL MODERNA LTDA., patronal 1701700240, se tiene que dicha
empresa realizó el último aporte en salud a la EPS del Seguro Social y por lo
tanto al Sistema General de Seguridad Social, en el mes de abril de 1997, es
decir, que desde hace dos años y dos meses no cancela un solo aporte a salud.
(...).
Con las anteriores
precisiones, consideramos que no le asiste razón al accionante para demandar de
la EPS del Seguro Social la prestación de los servicios de salud, por cuanto no
se encuentra actualmente vinculado a ésta, siendo éste un hecho imputable al
patrono, COMERCIAL MODERNA LTDA, y por tanto es quien debe asumir en su
totalidad la prestación de los servicios que éstos y su familia eventualmente
demanden, y proceder así mismo a realizar una nueva afiliación de sus
trabajadores y en este caso del accionante”.
Así pues, la actuación seguida por la
E.P.S. Seguro Social, Seccional Atlántico, se ha concretado al estricto
cumplimiento de lo estipulado por la Ley 100 de 1993, lo cual la libera de toda
responsabilidad en cuanto a la no prestación del servicio de salud requerido
por el actor y su familia. La desvinculación del afiliado obedeció
exclusivamente a la negligencia patronal en realizar los aportes efectivamente
descontados al trabajador. Por lo tanto, no le cabe responsabilidad alguna al
Seguro Social, toda vez que en la actualidad no existe vinculo alguno entre
éste, el patrono moroso y sus trabajadores.
d) Situación de la Caja de Compensación Familiar de
Barranquilla “COMBARRANQUILLA”.
Mediante comunicación fechada el 27 de
julio de 1999, la Caja de Compensación Familiar "COMBARRANQUILLA",
informó al a quo que por razón de la mora de la empresa "Comercial
Moderna Ltda.", en el pago de los aportes correspondientes al subsidio
familiar de sus trabajadores, suspendió la vinculación con dicha empresa.
Se precisó en el escrito:
“De
conformidad con el artículo 49 del decreto 341 de 1988, la Caja de Compensación
solamente pagará el subsidio familiar a los trabajadores beneficiarios de un
empleador incurso en suspensión, cuando éste cancele lo debido a la Caja.
Es decir que mientras el empleador no cancele a la Caja sus aportes no
habrá lugar a que los trabajadores beneficiarios le soliciten el pago del
subsidio familiar a la Caja. En el caso nuestro la empresa Comercial Moderna Ltda.
“Comoderna” fue suspendida de Combarranquilla desde el tres de agosto de
1998…”.
(...).
En
consecuencia, como las Cajas de compensación no tienen capacidad legal para
iniciar recaudos judiciales en forma directa, de los aportes de las empresas
afiliadas tenemos que concluir que corresponde a los propios TRABAJADORES
iniciar ante la jurisdicción laboral los procesos correspondientes ...”.
De esta manera, "COMBARRANQUILLA"
no ha violado los derechos fundamentales del accionante, por lo que la acción
de tutela no puede prosperar en su contra.
e) Actitud del Fondo de Pensiones y
Cesantías "Porvenir S.A."
Mediante auto de pruebas del 24 de enero
del presente año, la Sala Quinta de Revisión solicitó al representante legal
del Fondo Administrador de Pensiones y Cesantías "Porvenir" en la
ciudad de Barranquilla que informara si el demandante se encontraba afiliado e
indicara, a su vez, hasta qué fecha la empresa "Comoderna S.A."
había hecho los correspondientes aportes.
Vencido el término probatorio, "Porvenir
S.A." dio respuesta el día 23 de febrero del año en curso. En escrito de
16 folios dicha entidad señaló lo siguiente:
“1. El señor RODOLFO
CARLOS MARTÍNEZ CABRERA, identificado con la cédula de ciudadanía número
77.164.058, se encuentra afiliado a los fondos de pensiones y cesantías
administrados por PORVENIR S.A.
“2. La empresa
Comercial Moderna “Comoderna” le efectuó aportes en pensiones hasta el 10 de
julio de 1997 y su última consignación a cesantías le fue efectuada el ocho (8)
de julio de 1996.
“3. En lo que
respecta a las gestiones realizadas por esta Administradora para la
recuperación de los aportes dejados de consignar por COMODERNA, tanto en
pensiones como en cesantías, le informamos lo siguiente:
“5. El tratamiento
legal que en este tema se ha establecido difiere sustancialmente según se trate
de afiliados al fondo de pensiones obligatorias o al fondo de cesantías. En
este sentido Porvenir S.A., en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 100 de 1993, presentó el día 24 de Agosto de 1998 demanda ejecutiva
laboral contra la sociedad Comercial Moderna Comoderna Ltda. por encontrarse en
mora en el pago de los aportes pensionales de los trabajadores afiliados al
fondo de pensiones obligatorias administrado por PORVENIR S.A.
“En esa demanda se
cobraron las sumas por concepto de aportes pensionales adeudados al señor
Rodolfo Carlos Martínez Cabrera, tal como consta en la relación de trabajadores
que se detallaron en la demanda (Adjunto copia de la demanda).
“Dicha demanda le
correspondió conocer por reparto al juzgado Segundo Laboral de Santa Fe de
Bogotá (Anexo copia del individual de reparto de la oficina judicial de Santa
Fe de Bogotá).
“Mediante auto
número 4105307 de abril 26 de 1999, la Superintendencia de Sociedades, admitió
en concordato a la sociedad Comercial Moderna Comoderna Ltda.
“Dentro del término
establecido en la Ley 222 de 1995 (art. 158) PORVENIR S.A. presentó los
créditos de los trabajadores de Comoderna afiliados a nuestro fondo de
pensiones (anexamos copia de presentación del crédito).
“En lo que respecta
al cobro de auxilio de cesantía le informamos que a diferencia de lo que ocurre
en el Sistema General de Pensiones en el que, por disposición de la ley, la
administradora debe iniciar las acciones de cobro pertinentes frente a los
afiliados al fondo de cesantías, la administradora no tiene la facultad legal
para ejercer acciones de cobro por concepto de auxilio de cesantía no pagado
por el empleador en los plazos legalmente señalados, pues dicha potestad la
tiene el trabajador, cuya acción la puede iniciar ante la Jurisdicción
Ordinaria de lo laboral.”
Visto lo anterior, y dada la respuesta y
los documentos enviados por la sociedad "Porvenir S.A.", ésta no ha
incurrido en ninguna omisión que pudiera poner en peligro o vulnerar derecho
fundamental alguno del demandante.
f) Las actuaciones de la Superintendencia
de Sociedades
Mediante escrito del 23 de julio de 1999,
dirigido al Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el organismo de
control indicó lo siguiente:
“No es cierto que la
Superintendencia de Sociedades haya sido negligente en el cumplimiento de sus
funciones, toda vez que no corresponde a esta entidad adelantar cobros
jurídicos como alega el recurrente. Por el contrario, corresponde a la
Superintendencia de Sociedades ejercer funciones de inspección, vigilancia y
control de las sociedades comerciales no vigiladas por otra entidad e
igualmente adelantar los procesos concursales de dichas sociedades en sus dos
(2) modalidades, concordatos y liquidaciones obligatorias. Igualmente es
pertinente aclarar que la sociedad Comoderna S.A., fue admitida a un proceso
concordatario o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor mediante
auto número 410-5307 de fecha abril 26 de 1999 (Anexo copia). Situación que
pone de presente que la Superintendencia de Sociedades sí se encuentra
cumpliendo con las funciones asignadas por la Ley 222 de 1995 y sus decretos
reglamentarios”.
De los argumentos expuestos por la
Superintendencia de Sociedades se deduce, en efecto, que la actuación
adelantada por ese organismo ha sido ajustada a Derecho. Sin embargo, para dar
garantía al principio de preferencia atribuido a las obligaciones contraídas
por la empresa demandada respecto del actor, se le confiará que vigile el
cumplimiento de tal principio durante el proceso concordatario.
DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el
21 de septiembre de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Barranquilla que negó la tutela objeto de revisión.
CONCEDER la tutela sólo respecto de la
empresa "Comercial Moderna S.A.", y negarla respecto de las otras
entidades demandadas.
Segundo. SE ORDENA a la empresa
"Comercial Moderna S.A." que proceda a cancelar al actor, de manera
preferente a las demás acreencias, y con arreglo a las normas vigentes en
cuanto al trámite concordatario, todos los salarios adeudados.
Para garantizar que las acreencias
laborales asumidas por la empresa demandada encuentren real y efectivo respaldo
económico, la Superintendencia de Sociedades deberá verificar el cumplimiento
de lo aquí ordenado, en acatamiento de las normas del proceso concordatario
respectivo.
Tercero. COMPULSAR copias de la presente
sentencia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Superintendencia
de Sociedades para el cumplimiento de lo aquí dispuesto, y a la Fiscalía
General de la Nación para que se investigue lo relacionado con la disposición
de recursos parafiscales.
Cuarto. Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.