T-299-97
Sentencia T-299/97
Sentencia T-299/97
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE
LA TERCERA EDAD-Fundamental
por conexidad
La Corte ha establecido que, si bien el
derecho a la seguridad social no tiene, en principio, el carácter de derecho
fundamental, puede llegar a tenerlo cuando su vulneración o amenaza pongan en
peligro o afecten algún derecho fundamental per se.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA
EDAD/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pago de mesadas pensionales y cotización en salud persona de tercera
edad
Esta Corporación ha considerado que, en el caso de las
personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a través del
pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestación de los
servicios médico-asistenciales, adquiere el carácter de derecho fundamental,
como quiera que el mínimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado
laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por
entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones. La falta o
el retraso en el pago de las mesadas pensionales o de las cotizaciones en salud a que tienen derecho las
personas de la tercera edad, les ocasiona un perjuicio irremediable que
autoriza la procedencia transitoria de la acción de tutela, mientras se
resuelven los recursos y acciones ordinarios respectivos.
DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Retraso injustificado en pago de pensión
La Corte ha considerado que el mínimo vital
de las personas de la tercera edad no sólo resulta vulnerado por la falta de
pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación
de las mismas.
CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Prelación de créditos laborales
Resulta inaceptable cualquier argumento que
tienda a erigir el concordato preventivo obligatorio en una patente de corso
para que las empresas
privadas, vinculadas a los mandatos contenidos en los artículos 13, 46 y 48 de
la Constitución, vulneren los derechos fundamentales de sus pensionados. Los
créditos de carácter laboral gozan de una prelación absoluta -no sólo
constitucional, sino
legal- al momento de efectuarse el pago de los créditos concordatarios así como
de los gastos de administración.
CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago de mesadas pensionales y cotizaciones
en salud personas de tercera edad/PENSION DE JUBILACION-Pago en proceso concordatario
El hecho de que la empresa haya sido
admitida al trámite de un concordato preventivo obligatorio, no constituye
excusa válida para justificar el no pago o el pago retrasado de las mesadas
pensionales y de las cotizaciones al I.S.S. a que tienen derecho los demandantes.
Cualquier actuación en el sentido por ellos indicado es vulneratoria de su
derecho fundamental a la seguridad social, como que se trata de personas de la
tercera edad cuya subsistencia básica depende del pago cumplido de las mesadas pensionales.
CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Riesgo mayor de efectividad de
obligaciones laborales
La efectividad de las obligaciones
laborales de una empresa sometida a concordato, pese a contar con la garantía
de su pago prevalente y
preferencial, está sometida al alea propia de todo proceso concursal. En
efecto, es ciertamente factible que la no recuperación económica de la sociedad
haga peligrar el pago de estas obligaciones o, en caso de que la sociedad deba
ser liquidada, que el
patrimonio no sea suficiente para cubrir la integridad del pasivo laboral. Por
este motivo, es posible afirmar que el derecho fundamental a la seguridad
social de los pensionados de una empresa sujeta a un trámite concordatario se
encuentra sometido a un
riesgo mayor que puede amenazar su efectividad. El riesgo que se cierne sobre
el derecho fundamental a la seguridad social de los pensionados de una empresa
sujeta al trámite de un concordato preventivo obligatorio, se encuentra
controlado si las autoridades
administrativas responsables de velar por que tales derechos no se hagan
nugatorios, -la Superintendencia de Sociedades y el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social-, asumen plenamente el cumplimiento de las funciones que, en
estas materias, la Constitución
y la ley les han encomendado.
SOCIEDAD EN CONCORDATO-No pago de obligaciones posconcordatarias/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Convocación trámite concurso liquidatorio
Cuando una sociedad en concordato deja de
pagar o retrasa injustificadamente el pago de las obligaciones posconcordatarias, ello implica que los
supuestos del concordato preventivo obligatorio han dejado de existir y la
empresa debe ser liquidada. La Superintendencia de Sociedades tiene la facultad
para convocar de oficio a la sociedad al trámite de un proceso concursal (concordato o concurso
liquidatorio), lo cual determina que si esa autoridad administrativa constata
que por las razones indicadas los supuestos en que se funda el concordato ya no
existen, está obligada a convocar, de oficio, a la empresa al trámite de un concurso liquidatorio. No
puede olvidarse que, en casos como el presente, está de por medio el mínimo
vital de los pensionados.
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Inspección, control y vigilancia de
sociedades mercantiles/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Conservación de la empresa en trámites
concursales/PROCESO
CONCURSAL-Eficiencia y
prontitud
La consecuencia natural que se desprende de
la nueva concepción de la empresa y de la actividad empresarial consiste en la
modificación de las
funciones y competencias de la Superintendencia de Sociedades en materia de
inspección y vigilancia de las sociedades mercantiles. Lo anterior apareja,
lógicamente, que las tareas de la autoridad administrativa en materia de
procesos concursales no
se dirijan meramente hacia la recuperación económica de la empresa sino también
hacia su conservación como ámbito en el cual la libertad y la dignidad se
proyectan y desarrollan a través del trabajo humano. En tanto el mínimo vital
de muchos trabajadores
y pensionados se encuentre en juego, el trámite del proceso concursal debe
caracterizarse por su eficiencia, por la prontitud con que las autoridades
encargadas den respuesta a las peticiones de los pensionados y trabajadores y,
sobre todo, por tratar
de prever y conjurar todas aquellas situaciones que puedan llegar a determinar
que los derechos de estas personas resulten inanes.
CONMUTACION PENSIONAL-Alcance de su viabilidad en tutela
Referencia: Expediente T-121578
Actores: Osman Torrenegra Castro Y Marco Aurelio Bermudez Forero
Temas:
El derecho fundamental a la seguridad
social de las personas de la tercera edad.
Concordato y pago oportuno de pensiones.
Concordato y conmutación pensional.
La facultad de inspección, control y vigilancia sobre las
sociedades mercantiles en el Estado Social de Derecho.
La viabilidad de la conmutación pensional
en el caso bajo estudio.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de
junio de mil novecientos
noventa y siete (1997).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos
Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de tutela T-121578 adelantado
por OSMAN TORRENEGRA CASTRO y MARCO AURELIO BERMUDEZ FORERO contra la empresa
SLACONIA LTDA
A N T E C E D E N T E S
1. El 14 de noviembre de 1996, los señores
Osman Torrenegra Castro y Marco Aurelio Bermúdez Forero, interpusieron acción
de tutela, (coadyuvados por el Defensor del Pueblo - Regional Barranquilla) -,
ante el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, contra la empresa Slaconia Ltda, por considerar que ésta
les vulneró sus derechos fundamentales a la vida (C.P., artículo 11), a la
salud (C.P., artículo 49), a la seguridad social (C.P., artículo 48) y los
derechos de las personas de la tercera edad (C.P., artículo 46).
Los actores manifestaron que desde el año
de 1975 son pensionados de la empresa demandada, la cual se encuentra sometida
al trámite de concordato preventivo obligatorio desde el mes de agosto de 1996.
Igualmente, indicaron que Slaconia Ltda les cancela sus mesadas pensionales con dos o tres
meses de atraso y tampoco ha pagado en forma oportuna las cotizaciones de salud
al I.S.S., lo cual les ha imposibilitado el acceso a la atención médica.
Señalaron que los recursos que perciben por concepto de sus pensiones son los únicos de que disponen
"para (su) congrua subsistencia y lo del diario vivir", cuya falta de
pago les causa un grave perjuicio.
Por otra parte, los demandantes informaron
que, en el mes de febrero de 1996, se dirigieron al Ministerio del Trabajo con el fin de
solicitarle información sobre el mecanismo de la conmutación pensional. En
abril de 1996, esta dependencia les respondió que, según los Decretos 2677 de
1971 y 1572 de 1973, la conmutación pensional puede ser solicitada por los trabajadores o por la empresa ante la
Subdirección de Prestaciones Económicas y Asistenciales del Ministerio del
Trabajo.
Los actores indicaron que, luego de recibir
la respuesta del Ministerio del Trabajo, solicitaron a la empresa que iniciara
los trámites pertinentes para
hacer posible la conmutación pensional. Sin embargo, Slaconia Ltda les
respondió que ello no era posible, toda vez que el Decreto 2677 de 1971 señala
que una empresa sólo podrá conmutar con el I.S.S. las pensiones de jubilación a
su cargo, "cuando entre
en proceso de cierre o liquidación, o en notable estado de descapitalización
que haga peligrar el pago de las mesadas causadas o los derechos
eventuales". Así mismo, la empresa les manifestó que, en caso de proceder
la conmutación pensional, ésta
debe ser solicitada en forma colectiva y no de manera individual por cada
pensionado. Por último, la sociedad demandada les informó que "Slaconia
Ltda se halla en estos momentos sometida a un procedimiento concordatario, bajo
control de la Superintendencia
de Sociedades, trámite mediante el cual se hacen esfuerzos por mantener la
continuidad del objeto social. De allí que (las pensiones) (…), así como los
salarios y prestaciones de los trabajadores activos se continúan pagando como
gastos normales del
concordato".
Consideran que, con su actuación, la
empresa Slaconia Ltda les ha vulnerado su derecho fundamental a la vida, como
quiera que "retardar injustificadamente el derecho legítimamente adquirido
a recibir una mínima cuantía a la cual asciende la pensión de jubilación es negar el derecho a
vivir, es atentar contra el derecho a la vida del individuo porque se está
retardando el suministro de los medios económicos a que tiene derecho todo
individuo y que le resultan indispensables para poder subsistir".
Con base en lo anterior, los actores
solicitaron que, con el fin de proteger sus derechos a la vida, a la salud, a
la seguridad social, a la igualdad y a la tercera edad, se ordenara a la
empresa demandada la cancelación de las mesadas pensionales a que tienen derecho. De igual forma,
solicitaron que se ordenara, en forma inmediata, la tramitación ante el I.S.S.
del mecanismo de la conmutación pensional, con la finalidad de evitar que se
sigan presentado retrasos en el pago de sus pensiones.
2. Mediante escrito fechado el 22 de
noviembre de 1996, el apoderado de Slaconia Ltda manifestó que esta empresa
pagó a los actores las mesadas pensionales correspondientes a los meses de
junio, julio y agosto de 1996 y acompañó copias de los recibos de pago respectivos. De igual forma, el
representante judicial de la demandada acompañó copia autenticada de los
cheques "correspondientes al pago de las mesadas de los meses de
septiembre y octubre de 1996, los cuales aún no han sido retirados por los demandantes".
En relación con el trámite concordatario al
que se encuentra sometida la sociedad demandada, su apoderado indicó que ésta
se encuentra "vigilada hasta el año 2002 por un contralor designado por
la Junta de Acreedores, y por ello debe dar cumplimiento estricto a las disposiciones incluidas en
los artículos 22, 26 y siguientes del Decreto 350 de 1989".
3. Por providencia de noviembre 26 de 1996,
el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla declaró improcedente la acción de
tutela interpuesta por los
señores Osman Torrenegra Castro y Marco Aurelio Bermúdez Forero contra Slaconia
Ltda.
El fallador de primera instancia consideró
que "de las pruebas aportadas a este proceso, se desprende que la empresa
Slaconia Ltda, viene cumpliendo con el pago de sus pensiones, una vez causadas las mismas. Tal
hecho se evidencia con los respectivos comprobantes de pago, aportados (…) por
los accionantes y luego por el apoderado judicial de la empresa".
Igualmente, el a-quo manifestó que los demandantes no habían reclamado las mesadas correspondientes a
los meses de septiembre y octubre de 1996, situación que "no puede ser
endilgada en contra de la empresa demandada, toda vez que es un hecho propio
del pensionado acercarse a la correspondiente pagaduría a reclamar su mesada pensional".
En relación al mecanismo de la conmutación
pensional, el juez de tutela señaló que, según el artículo 2° del Decreto 2677
de 1971, éste sólo procede cuando la empresa se encuentre en proceso de cierre
o liquidación o en notable estado
de descapitalización, disminución de actividades o desmantelamiento, que pongan
en peligro el pago de pensiones de jubilación pendientes o el derecho de
jubilación de los trabajadores. Como quiera que la empresa demandada se
encuentra en proceso concordatario,
cuya finalidad es "la recuperación y conservación de la empresa como
unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo así como la
protección adecuada del crédito", no se encuentra dentro de las hipótesis
contempladas en la norma antes
mencionada y, por ende, no procede el trámite de la conmutación pensional.
4. Los actores, coadyuvados por el Defensor
del Pueblo - Regional Barranquilla -, impugnaron la decisión de primera
instancia, por considerar que "no es cierto que la empresa viene cumpliendo con el pago de sus
pensiones, una vez causadas las mismas, como lo afirma el juez de tutela.
Porque los recibos de pago demuestran todo lo contrario que los cheques han
sido entregados con dos y tres meses de atraso, porque no basta que la empresa los elabore sino que es menester
que se ponga a disposición de los pensionados el dinero. Y no es menos cierto
que la empresa no obstante las reiteradas veces que vamos a hacer el cobro nos
dicen que no hay dinero y hacen la entrega de los cheques cuando ellos quieren, nunca
oportunamente".
De igual forma, los demandantes señalaron
que tampoco era cierto que no se hubiesen presentado a reclamar el pago de las
mesadas pensionales correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 1996,
"porque si tuvimos que instaurar la acción de tutela fue precisamente
porque no se nos había cancelado, no obstante haber reclamado su pago". A
su juicio, la negativa del juez de tutela de proteger sus derechos, vulnera los derechos de los pensionados,
toda vez que, según el Decreto 2651 de 1991, la empresa está obligada a
consignar las mesadas dentro de los primero cinco días de cada mes en una
cuenta de ahorros o en un banco y luego notificar al pensionado de tal consignación.
Por último, los actores manifestaron que la
Corte Constitucional ha considerado que el no pago oportuno de las mesadas
pensionales constituye una violación del derecho al mínimo vital. Además,
pusieron de presente que no cuentan con ningún otro mecanismo de defensa, distinto de la acción de
tutela, para la protección de sus derechos.
5. Mediante sentencia de diciembre 13 de
1996, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
confirmó el fallo impugnado, por considerar que el derecho a la vida de los actores no había sido
vulnerado ni amenazado por la empresa demandada.
En opinión del ad-quem, el trámite concursal al que se encuentra sometida Slaconia Ltda, que
no permite establecer "cuál es el grado de dificultades económicas de la empresa", determina que
"la circunstancia de no cumplir estrictamente los pagos no puede
asimilarse a un atentado o amenaza seria contra el derecho a la vida,
afirmación ésta notoriamente exagerada". Así mismo, el juzgador de segunda instancia consideró que si, según el
artículo 55 del Decreto 350 de 1989, no es posible adelantar ninguna actuación
judicial cuando una sociedad es admitida al trámite de concordato preventivo,
con mayor razón resulta imposible "ordenar pagos por fuera del concordato aprobado, así sea a través de
la acción de tutela". Dentro de este contexto, si alguno de los acreedores
de la empresa en concordato considera que los términos de este último han sido
incumplidos, debe recurrir a la Superintendencia de Sociedades para que ésta disponga la
correspondiente investigación.
Por último, el Tribunal reiteró los
argumentos del juez de primera instancia en relación con el mecanismo de la
conmutación pensional.
6. La anterior decisión fue enviada a la
Corte Constitucional para su
eventual revisión y, por insistencia del Defensor del Pueblo, fue seleccionada,
correspondiendo a esta Sala su conocimiento.
A juicio del Defensor del Pueblo, el
trámite concordatario a que se encuentra sometida una empresa no es óbice para que se de aplicación a las disposiciones
legales relativas a la prelación de créditos, dentro de los cuales las
acreencias de carácter laboral tienen carácter privilegiado, prioritario y
preferencial. Lo anterior determina que el pago de este tipo de créditos se someta a reglas distintas tendentes
a beneficiar a los titulares de estos derechos. Sobre este particular, y con
base en la sentencia T-323 de 1996, proferida por la Corte Constitucional,
manifestó que "las pensiones de jubilación, por tratarse de créditos laborales privilegiados de
contenido cierto e indiscutible, encaminados a satisfacer necesidades básicas
inmediatas de personas individuales, por lo general de la tercera edad, para
que cumplan en forma plena y oportuna tales cometidos deben permanecer ajenas a las contingencias que
implican los procesos concursales, en los que se discuten los plazos y términos
de otro tipo de obligaciones".
En relación con la conmutación pensional,
el Defensor estimó que las eventualidades en las que este mecanismo es procedente, señaladas en el
artículo 2° del Decreto 2677 de 1971, no son de carácter taxativo sino
meramente enunciativo. Además, consideró que "el trato privilegiado que se
le otorga a las acreencias laborales dentro de los procesos concursales, no descartaría la aplicación de la figura de
la conmutación pensional a empresas que se encuentran en dicha situación".
El funcionario manifestó que el trámite
concordatario es de carácter aleatorio y, por ende, no garantiza que la
sociedad en concordato se
recupere económicamente. Por estas razones consideró que "frente a
obligaciones contentivas de pensiones de jubilación y con fundamento en los
principios mínimos fundamentales de trabajo -art. 53 C.N.- la figura de la
conmutación pensional pudo haber sido aplicada en el caso concreto, más aún cuando el proceso concursal no
garantiza que en un futuro pueda o no ser efectivo el derecho de jubilación de
los trabajadores accionantes".
F U N D A M E N T O S
1. Según se desprende de las pruebas que
obran en el expediente, los
señores Osman Torrenegra Castro y Marco Aurelio Bermúdez Forero son pensionados
de la empresa Slaconia Ltda desde los meses de enero (fol. 18) y octubre (fol.
13) de 1975, respectivamente. De igual forma, puede establecerse que se trata de dos personas de la tercera edad, de
aproximadamente 75 años de edad, que devengan una pensión promedio de $160.000
pesos mensuales, quienes afirman que derivan los recursos para su "congrua
subsistencia y lo del diario vivir" de las pensiones que les paga la empresa demandada.
Los actores consideran que la empresa
demandada ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida (C.P., artículo
11), a la salud (C.P., artículo 49), a la seguridad social (C.P., artículo 48)
y los derechos de las personas de
la tercera edad (C.P., artículo 46) al retardar, sin justificación alguna, el
pago de sus mesadas pensionales y al negarse a tramitar ante el Instituto
Colombiano de los Seguros Sociales la conmutación de las pensiones a su cargo.
Por estas razones solicitan
que se ordene a la demandada que cancele las mesadas pensionales en forma
oportuna y que tramite ante el I.S.S. la conmutación de las pensiones a su
cargo.
El Juzgado Tercero de Familia de
Barranquilla declaró improcedente el amparo constitucional solicitado al considerar que Slaconia Ltda sí
ha cancelado las mesadas pensionales. En cuanto al mecanismo de la conmutación
pensional, el a-quo estimó que, en el presente caso, aquel no
era procedente, como quiera que, la situación concordataria de la empresa, que tiende a su recuperación económica,
no se inscribe dentro de ninguna de las hipótesis contempladas en las normas
que regulan la conmutación pensional y, por tanto, no era posible dar
aplicación a este mecanismo.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Barranquilla confirmó la sentencia del a-quo, al estimar que, cuando una empresa se encuentra sometida a un
concordato preventivo y no cancela oportunamente las mesadas pensionales a su
cargo, ello no constituye
"un atentado o amenaza seria contra el derecho a la vida". El
fallador de segunda instancia consideró que el trámite concordatario impide
cualquier actuación judicial dirigida a ordenar pagos no incluidos dentro del
concordato. En relación con la
conmutación pensional, el ad-quem prohijó los argumentos del juez de primera
instancia.
Una cuestión inicial: El problema fáctico
2. Con la demanda de tutela, los actores
aportaron copia de algunos de los recibos correspondientes al pago de las
mesadas pensionales de los meses de junio y julio de 1996. A folio 11 del
expediente aparece el comprobante de pago N° 0026590, fechado el 30 de julio de 1996, a nombre de Marco
Bermúdez, por valor de $167.800 pesos, en el cual aparece en letra manuscrita
la frase "recibí: julio 11-1996". De igual forma, a folio 12 del
expediente obran los comprobantes de pago N° 0026199 y N° 0026592, fechados el 30 de junio y el 30 de julio de 1996
respectivamente, a nombre de Osman Torrenegra, ambos por valor de $143.360
pesos, en los cuales aparecen en letra manuscrita las frases "recibí:
agosto 2/96" (comprobante N° 0026199) y "recibí: octubre 11/96"
(comprobante N° 0026592).
Por su lado, la empresa demandada presentó
a consideración del juez de tutela de primera instancia una serie de recibos de
pago (fols. 41 y 42) y de cheques no reclamados (fols. 45 y 46), mediante los
cuales pretendía probar que sí había cancelado cumplidamente las mesadas pensionales de los actores. A
folio 41 aparecen los recibos de pago, todos a nombre de Marco Bermúdez, N°
0026203, correspondiente a una mesada de junio de 1996, por valor de $176.703
pesos; N° 0026197, correspondiente
a una mesada adicional de junio de 1996, por valor de $167.868 pesos; N°
0026590, correspondiente a la mesada de julio de 1996, por valor de $167.868
pesos; y, N° 0026979, correspondiente a la mesada de agosto de 1996, por valor
de $167.868 pesos. Por su
parte, a folio 42 aparecen los recibos de pago, todos a nombre de Osman
Torrenegra, N° 0026199, correspondiente a la mesada de junio de 1996, por valor
de $143.360 pesos; N° 0026205, correspondiente a la mesada adicional de junio
de 1996, por valor de $150.905
pesos; N° 0026592, correspondiente a la mesada de julio de 1996, por valor de
$143.360 pesos; y, N° 0026981, correspondiente a la mesada de agosto de 1996,
por valor de $143.360 pesos. Si bien en los ocho recibos de pago aparece una
firma bajo la leyenda
"recibí conforme" ésta es ilegible y no se encuentra acompañada por
ninguna fecha que permita verificar que las mesadas pensionales fueron pagadas
puntualmente. De otro lado, la firma que aparece en los recibos a nombre de
Osman Torrenegra también aparece
en uno de los recibos a nombre de Marco Bermúdez.
A pesar de las afirmaciones realizadas por
los actores, el juez de primera instancia consideró que la empresa había pagado
oportunamente las mesadas pensionales. No obstante, en el escrito por medio del cual impugnaron la decisión del a-quo, los actores manifestaron que "no es cierto que
la empresa viene cumpliendo con el pago de sus pensiones, una vez causadas las mismas, como lo afirma el juez de tutela. Porque
los recibos de pago demuestran todo lo contrario que los cheques han sido entregados con dos y tres meses de
atraso, porque no basta que
la empresa los elabore sino que es menester que se ponga a disposición de los
pensionados el dinero. Y
no es menos cierto que la empresa no obstante las reiteradas veces que vamos a hacer el cobro nos dicen que
no hay dinero y hacen la
entrega de los cheques cuando ellos quieren, nunca oportunamente. Por tanto tampoco es cierto lo que dice
el juez de tutela que a la fecha del fallo se encontrasen sin reclamar las mesadas de septiembre y octubre del
presente año por parte nuestra, porque si tuvimos que instaurar la acción de
tutela fue precisamente porque no se nos había cancelado, no obstante haber
reclamado su pago" (fols. 53 y 54).
A juicio de la Sala, lo anterior pone en evidencia que, en el
presente caso, se suscita una cuestión de hecho (si el pago de las mesadas
pensionales había sido o no cumplido oportunamente) que no podía ser resuelta
como lo hicieron los jueces de tutela, quienes otorgaron, sin razón suficiente, mayor credibilidad a las
afirmaciones realizadas por la empresa demandada que a las formuladas por los
actores mediante la acción de tutela y a través de las manifestaciones
manuscritas sobre los recibos aportados.
Aunque esta Corporación no desestima el valor probatorio de los
documentos adjuntos, sí considera que, tal como fueron presentados por el
apoderado de Slaconia Ltda, no gozaban de la fuerza de convicción que les
concedieron los jueces de instancia. Para desvirtuar las afirmaciones de los actores, era necesario demostrar -
siquiera indiciariamente - que las mesadas pensionales fueron pagadas oportunamente. Sin embargo, los recibos aportados por la empresa
sólo demuestran que al momento de intervenir en el proceso de tutela - 21 de noviembre de 1996 -, esta había cancelado
las mesadas correspondientes a los meses de junio, julio y agosto y girado los
cheques - aún en su poder - correspondientes a las mesadas de septiembre y
octubre. En efecto, los recibos aportados no contienen información alguna que le permita al juez de
tutela suponer que el dinero que se entregaba y que correspondía a las mesadas
de junio, julio y agosto, fue dado en su debida oportunidad, o si, por el
contrario, como lo afirman los actores, les fue entregado, por lo menos, con dos meses de retraso. De otra
parte, tampoco es posible afirmar que los cheques que aportó la empresa -
correspondientes a las mesadas pensionales de septiembre y octubre - fueron
oportunamente puestos a disposición de los actores y que simplemente éstos se abstuvieron de
reclamarlos. En suma, dado que la empresa no pudo desvirtuar las reiteradas
afirmaciones de los demandantes, mal podían los jueces de instancia negar la
tutela impetrada.
En tales condiciones, la Corte se pregunta
si una empresa sujeta a
concordato preventivo obligatorio vulnera los derechos fundamentales de sus
pensionados cuando demora el pago de las mesadas pensionales y de las
cotizaciones de salud al I.S.S., a las que éstos tienen derecho.
El derecho fundamental a la seguridad social de las personas de la
tercera edad
3. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha
establecido que, si bien el derecho a la seguridad social (C.P., artículo 48)
no tiene, en principio, el carácter de derecho fundamental, puede llegar a tenerlo cuando su vulneración o amenaza pongan
en peligro o afecten algún derecho fundamental per se. Sin embargo, esta Corporación ha considerado que, en el caso de las
personas de la tercera edad (C.P., artículos 13 y 46), el derecho a la
seguridad social, que se hace
efectivo a través del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la
prestación de los servicios médico-asistenciales, adquiere el carácter de
derecho fundamental, como quiera que el mínimo vital de los ancianos, quienes
se encuentran excluidos del
mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende
por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones.
Esta Corporación ha estimado que la falta o
el retraso en el pago de las mesadas pensionales o de las cotizaciones en salud a que tienen derecho
las personas de la tercera edad, les ocasiona un perjuicio irremediable que
autoriza la procedencia transitoria de la acción de tutela, mientras se
resuelven los recursos y acciones ordinarios respectivos. Con respecto a lo anterior, esta Sala de
Revisión ha sentado la siguiente doctrina:
"En síntesis, la Corte ha entendido
que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de
jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en
aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico
de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha
relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una
virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad de su
titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades
básicas.
Sostener lo contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que
llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad
de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a
la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una
pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez
tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y
prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de
jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos
frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los
particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social[1]”.
De igual forma, la Corte ha considerado que
el mínimo vital de las personas de la tercera edad no sólo resulta vulnerado
por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la
cancelación de las mismas. Así, por ejemplo, si en materia de salarios[2], en ciertos casos - básicamente aquellos
en los cuales resulta comprometido el mínimo vital del trabajador - la Corte ha entendido que el retraso en
su pago vulnera su derecho a una subsistencia digna, con mayor razón esta
vulneración se produce si lo que no se cancela oportunamente son las mesadas
pensionales de las que depende por entero la subsistencia de las personas de la tercera edad.
De otro lado, la Corte ha manifestado que
el hecho de que la carga prestacional haya sido asumida por la empresa a la
cual el pensionado prestó sus servicios durante su vida laboral, es intrascendente desde la perspectiva del cumplimiento
de los derechos fundamentales de estas personas. En efecto, los mandatos
contenidos en los artículos 13 y 46 de la Constitución vinculan a los
particulares con las misma fuerza con que vinculan al Estado. Por esta razón, aquellas empresas privadas que
hayan asumido el pago directo de las prestaciones a que tienen derecho las
personas que se hayan pensionado estando a su servicio están obligadas, en
virtud de los artículos 13, 46 y 48 de la Carta, a cancelarlas sin dilaciones indebidas, so pena de incurrir
en actos violatorios de los derechos fundamentales de los pensionados. En
relación con este punto, la Corporación ha sostenido:
"La importancia del derecho a la
seguridad social en cabeza de las personas de la tercera edad, no se desvirtúa cuando el empleador
particular asume integralmente la carga prestacional.
En estos eventos, ya sea que la empresa
tenga la obligación legal de sufragar la pensión, que a ella esté obligada por
haber omitido la realización de los
aportes obrero-patronales al sistema integral de seguridad social, el derecho a
la seguridad social merece una efectiva y oportuna protección. En efecto, la
naturaleza pública o privada del empleador en nada cambia la gravedad de la
lesión que recae sobre los
derechos fundamentales a raíz de la vulneración del derecho a la seguridad
social que concurre necesariamente a la satisfacción del mínimo vital de las
personas de la tercera edad.
En los casos en los cuales el patrono
desconoce la obligación de sufragar
los gastos por concepto del pago de la pensión de jubilación y los derechos
complementarios, no sólo lesiona el derecho a la seguridad social sino la
función social que le compete en un Estado social de Derecho (C.P. art. 333) y
el principio de solidaridad
(C.P. art. 1), que tienden a matizar la desigualdad existente, imprimiendo a la
empresa determinadas cargas públicas para garantizar una equitativa
distribución de los bienes sociales.
De igual manera, la omisión del empleador
es incompatible con la
confianza depositada por el trabajador. El principio de la buena fe (C.P. art.
83), resulta de este modo claramente quebrantado[3]”.
Concordato y pago oportuno de pensiones
4. En la sentencia de segunda instancia, el Tribunal de tutela afirmó que,
por encontrarse sometida al trámite de un concordato preventivo obligatorio, la
empresa demandada, al retardar el pago de las mesadas pensionales de los
actores, no vulneró ninguno de los derechos fundamentales de éstos, como quiera que, por una parte, la
situación concordataria permite suponer que Slaconia Ltda presenta una serie de
dificultades económicas que autorizan el retardo en el pago de las anotadas
pensiones y, de otro lado, la finalidad del concordato consiste, precisamente, en la recuperación y
conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente
generadora de empleo. Ciertamente, el ad-quem manifestó que "como consta en el certificado de la Cámara de
Comercio, ya se llegó por la empresa
y sus acreedores a un acuerdo concordatario; si la sola admisión a concordato
impide -según el artículo 55 del Decreto 350- adelantar alguna actuación
judicial en contravención a lo dispuesto por el Título II del mismo decreto,
incurriendo el juez que lo
haga en causal de mala conducta, con mayor razón no resulta posible ordenar
pagos por fuera del concordato aprobado, así sea a través de la acción de
tutela".
La Sala considera que la situación
concordataria es un elemento relevante a fin de determinar si una empresa vulneró o no los derechos
fundamentales de sus pensionados. En esta circunstancia, el juicio efectuado
por el juez constitucional podría en un evento extremo ser menos estricto que
en el caso de que se tratara de una empresa sin dificultades económicas. No obstante, resulta
inaceptable cualquier argumento que tienda a erigir el concordato preventivo
obligatorio en una patente de corso para que las empresas privadas, vinculadas
a los mandatos contenidos en los artículos 13, 46 y 48 de la Constitución, vulneren los derechos
fundamentales de sus pensionados.
Según el artículo 94 de la Ley 222 de 1995,
el concordato preventivo obligatorio tiene como finalidad "la recuperación
y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, así como la
protección adecuada del crédito". El artículo 121 de la misma ley
establece que los créditos laborales (salarios, mesadas pensionales,
prestaciones sociales y aportes para seguridad social) que se causen con posterioridad a la apertura del concordato
deberán ser pagados como gastos de administración. A su turno, el artículo 147
de la Ley 222 de 1995 dispone que las obligaciones posconcordatarias, entre las
cuales se incluyen los gastos de administración, deberán ser pagadas en forma preferente y no estarán
sujetas al sistema de pago de deudas que se establezca en el concordato.
Desde el punto de vista de la prelación de
créditos, el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 157
del Código Sustantivo del
Trabajo y del artículo 2495 del Código Civil, determina, por una parte, que los
créditos laborales pertenecen a la primera clase de créditos de que trata el
artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los
demás y, por otro lado, que el
"juez civil que conozca el proceso de concurso de acreedores o de quiebra
dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores
afectados por la quiebra o insolvencia del empleador". Las anteriores
disposiciones, analizadas a la
luz del nuevo régimen sobre procedimientos concursales, contemplado en la Ley
222 de 1995, permite concluir que los créditos de carácter laboral gozan de una
prelación absoluta - no sólo constitucional, sino legal - al momento de
efectuarse el pago de los
créditos concordatarios así como de los gastos de administración.
Esta Corporación se ha ocupado de la
cuestión relativa a los derechos fundamentales de los pensionados de una
empresa sometida al trámite de concordato preventivo obligatorio, en los siguientes términos:
"El concordato preventivo obligatorio,
regulado por el Decreto 350 de 1989 y, actualmente, por la Ley 222 de 1995, es
un procedimiento que tiene como fin la recuperación y la conservación de la
empresa, como unidad económica
y como fuente generadora de empleo, y que apareja la defensa del crédito como
institución esencial de la economía de mercado. A diferencia de la liquidación
o concurso liquidatorio, la decisión de convocar a un concordato preventivo
supone que la empresa está en
capacidad de absorber los gastos regulares de administración y, además, es
susceptible de recuperarse como una unidad productiva de explotación económica.
A este respecto, resulta importante citar
el Oficio 25636, de diciembre 3 de 1993, expedido por la Superintendencia de Sociedades, y que en la
parte pertinente señala:
'El legislador supone que la sociedad que
sea admitida o convocada al trámite de un concordato preventivo obligatorio
está en condiciones de atender, al menos, los gastos de administración ordinarios y los de
conservación de los bienes del empresario, pues de otro modo no podría
conservarse y recuperarse como unidad de explotación económica y fuente
generadora de empleo, que son, a la vez que fines, los presupuestos fundamentales del proceso concordatario.
Los gastos de administración causados
durante el trámite del concordato y su vigencia, corresponden a obligaciones
que se causan con posterioridad a la fecha de apertura del concordato. Estas
obligaciones constituyen créditos no concordatarios, y precisamente por esta razón no están
sujetas al sistema que en el concordato se establezca para el pago de las
acreencias concordatarias.
Sobre las obligaciones que constituyen
créditos no concordatarios prescribe la ley que se pagarán “ ... de preferencia ...”, cuyo alcance no es
otro que, cuando se hagan exigibles. Y en caso de no pago a su exigibilidad,
bien puede intentarse su cobro por medio de la fuerza persuasiva de la justicia
ordinaria con todas sus consecuencias, vale decir, constituyendo las medidas cautelares que sean del
caso y solicitando su registro en las oficinas pertinentes'.
En las condiciones descritas, resulta claro
que el proceso concursal no es óbice para que el empleador pueda sufragar los
gastos de administración,
dentro de los cuales se encuentra el pago de las mesadas pensionales causadas
durante su trámite, las que deberán ser pagadas de preferencia, no sólo porque
se trata de créditos laborales - destinados a atender las necesidades básicas
inmediatas -, sino por el
imperativo constitucional que vincula, tanto a los particulares como al Estado,
a proteger, en forma prevalente, a las personas de la tercera edad (C.P. art.
13 y 46)"[4].
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala estima que el hecho
de que la empresa Slaconia Ltda haya sido admitida al trámite de un concordato
preventivo obligatorio a partir del mes de agosto de 1996, no constituye excusa
válida para justificar el no pago o el pago retrasado de las mesadas pensionales y de las cotizaciones al
I.S.S. a que tienen derecho los demandantes. Si bien, como ya antes se
advirtió, no es claro que la demandada haya incurrido en las conductas omisivas
alegadas por los actores, no sobra reiterar que cualquier actuación en el sentido por ellos indicado es
vulneratoria de su derecho fundamental a la seguridad social, como que se trata
de personas de la tercera edad cuya subsistencia básica depende del pago
cumplido de las mesadas pensionales (C.P., artículos 1°, 13, 46 y 48).
Concordato y conmutación pensional
5. El Defensor del Pueblo manifestó a esta
Corporación que "no debe desconocerse que un acuerdo concordatario no
siempre garantiza en términos absolutos la recuperación de los negocios del
deudor en graves y serias
dificultades en el cumplimiento de sus obligaciones presentes y futuras. Su
efectividad, como toda actividad humana, no solamente está sujeta a factores de
orden económico, sino a otros de distinta naturaleza - políticos y sociales - o
simplemente al alea de las
contingencias".
En consecuencia, este funcionario prohíja
la petición de los actores, en el sentido de ordenar a la empresa demandada que
solicite ante el I.S.S. la realización de una conmutación pensional.
6. El ordenamiento jurídico colombiano contempla un mecanismo
dirigido a salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad social de los
pensionados de aquellas empresas que han asumido el pago de la carga
prestacional y que se encuentran en una situación económica tal que puede poner en peligro la efectividad del
anotado derecho fundamental.
Los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973
regulan el mecanismo denominado conmutación pensional. El artículo 1° del
Decreto 2677 de 1971 establece que la conmutación es un mecanismo excepcional en virtud del cual el I.S.S.
sustituye a una empresa en el pago de las pensiones legales y convencionales.
Por su parte, el artículo 2° del mismo decreto, en relación con la procedencia
del mencionado mecanismo, dispone:
"Artículo 2°.- Habrá
lugar a conmutación cuando una empresa nacional o extranjera con pensiones de
jubilación pendientes, entre en proceso de cierre o liquidación, o en notable
estado de descapitalización, disminución de actividades o desmantelamiento que
pueda hacer nugatorio el
derecho de jubilación de los trabajadores".
La conmutación pensional podrá ser
solicitada, ante el Director del I.S.S., por los trabajadores, por éstos y la
empresa en forma conjunta o, de oficio, por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social (Decreto 2677
de 1971, artículo 4°; Decreto 1572 de 1973, artículo 1°). El inciso segundo del
artículo 1° del Decreto 1572 de 1973 dispone que, una vez que el Director del
I.S.S. reciba la solicitud de conmutación pensional, dará traslado de ella al
Ministro de Trabajo y
Seguridad Social para que éste, con el concurso de las entidades encargadas de
la vigilancia del patrono o de la empresa de que se trate (vgr. Superintendencia de Sociedades), califiquen la
situación de liquidación, descapitalización, disminución de actividades o desmantelamiento (Decreto 2677 de
1971, artículo 2°) mediante los estudios e investigaciones que sean necesarios.
De otra parte, el artículo 2° del Decreto 1572 de 1973 establece que el
Ministro de Trabajo podrá ordenar de oficio los estudios antes mencionados y, en caso de considerarlo
pertinente, solicitará él mismo la conmutación al I.S.S.
Cuando el concepto del Ministerio del
Trabajo sea favorable a la conmutación, el I.S.S. aceptará la solicitud, previo
el trámite establecido en el
artículo 4° del Decreto 1572 de 1973 y 5° del Decreto 2677 de 1971 (Decreto
1572 de 1973, artículo 3°). El cálculo de la suma que la empresa que se
encuentre en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 2° del Decreto
2677 de 1971 deberá cancelar
al I.S.S. para que éste asuma el pago de las obligaciones pensionales, así como
la cancelación de la misma se rigen por las reglas fijadas en los artículos 4°
a 11 del Decreto 1572 de 1973.
7. La Sala se pregunta si los derechos
fundamentales de los pensionados
de una empresa que ha asumido directamente el pago de la carga prestacional
resultan amenazados cuando ésta es admitida al trámite de un concordato
preventivo obligatorio. De ser ello así, la pregunta se extendería a la
procedencia de la acción de tutela
con el fin de ordenar la conmutación pensional.
Nada garantiza que una empresa sometida a
un concordato preventivo obligatorio superará sus dificultades económicas y,
luego de que ésto ocurra, podrá continuar con su objeto social. Por el
contrario, en la medida en que
sólo aquellas empresas que se encuentran en "graves y serias
dificultades" para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones o que se
teme que puedan llegar a esta situación (Ley 222 de 1995, artículo 91), pueden
ser admitidas al trámite
concordatario, el riesgo de que la situación económica se torne aún más grave,
llegando incluso al punto de ser necesario liquidar la sociedad, es inherente a
la esencia misma del concordato.
En tales circunstancias, es claro que la
efectividad de las
obligaciones laborales de una empresa sometida a concordato, pese a contar con
la garantía de su pago prevalente y preferencial, está sometida al alea propia
de todo proceso concursal. En efecto, es ciertamente factible que la no
recuperación económica de la
sociedad haga peligrar el pago de estas obligaciones o, en caso de que la
sociedad deba ser liquidada, que el patrimonio no sea suficiente para cubrir la
integridad del pasivo laboral. Por este motivo, es posible afirmar que el
derecho fundamental a la
seguridad social de los pensionados de una empresa sujeta a un trámite
concordatario se encuentra sometido a un riesgo mayor que puede amenazar su
efectividad.
La jurisprudencia de esta Corporación[5] ha señalado, en repetidas oportunidades, que el derecho a la
seguridad social es fundamental en tratándose de las personas de la tercera
edad, éste puede resultar comprometido de dos maneras: (1) por vía de una
lesión directa; y, (2) por vía de una amenaza que ponga en peligro su efectividad. Esto último, junto con
lo afirmado en el párrafo precedente, impone concluir que el derecho
fundamental a la seguridad social de los pensionados de cualquier empresa
sometida a un proceso concursal enfrenta un riesgo mayor que amenaza su efectividad, frente al cual la
acción de tutela sería el mecanismo prima facie adecuado para conjurar dicha amenaza, cuando ella se
torna manifiesta.
8. No obstante, la Sala opina que el riesgo
mencionado que se cierne sobre el derecho fundamental a la seguridad social de los pensionados de
una empresa sujeta al trámite de un concordato preventivo obligatorio, se
encuentra controlado si las autoridades administrativas responsables de velar
por que tales derechos no se hagan nugatorios, - la Superintendencia de Sociedades (Ley 222 de 1995,
artículo 90) y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (C.S.T. artículo
485) -, asumen plenamente el cumplimiento de las funciones que, en estas
materias, la Constitución y la ley les han encomendado.
Podría argumentarse que las competencias de
la Superintendencia de Sociedades se contraen exclusivamente a lograr un
acuerdo entre los acreedores y la empresa en concordato acerca del pago de los
créditos concordatarios contraídos por aquélla. Sin embargo, la Corte considera que el cometido que
la Constitución y la ley han encomendado a la Superintendencia de Sociedades,
esto es la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades mercantiles
(C.P., artículo 189-24), implica una serie de facultades que, pese a no estar definidas de manera
detallada, son necesarias para el cabal cumplimiento de los fines para los que
fue creada. Sobre este particular, esta Corporación ha manifestado:
"La Corte Constitucional ha puesto de
presente en procesos anteriores,
en los que se debatieron temas afines al ahora abordado, que fines
constitucionales como los que se persiguen mediante las funciones de
inspección, vigilancia y control quedarían desprovistos de eficacia si el
conocimiento de las situaciones concretas capaces de desvirtuarlos y la adopción de las medidas y
correctivos pertinentes quedaran librados “de manera exclusiva y excluyente” a
la normatividad genérica prevista en la ley e incluso a la regulación más
específica de los decretos gubernamentales que desarrollan esas leyes.
Ha enfatizado la Corporación que es
indispensable la previsión de órganos que, dotados de la suficiente agilidad,
sean idóneos para adelantar las indagaciones indispensables y para que una vez
constatadas en la práctica situaciones anómalas o merecedoras de correctivos, dispongan de las competencias
y de los instrumentos específicos que les permitan reaccionar inmediatamente
para hacer efectivas las reglas básicas que guían su actuación y, además, las
políticas estatales.
De poco serviría a la Superintendencia de Sociedades estar en
condiciones de verificar el estado de las sociedades sometidas a su control si,
de otra parte, se le prohibiera proceder a tomar y a aplicar oficiosamente las
medidas que, atendidas las circunstancias concretas, estime necesarias, dejando librados la
suerte de la empresa y, lo que es más importante, el interés público
comprometido, al criterio egoísta del deudor (…)"[6].
A la luz de estos postulados, la Sala
considera que la labor de inspección, vigilancia y control de la
Superintendencia de Sociedades no sería completa si sus funciones estuvieran
relacionadas sólo con las obligaciones concordatarias. Ciertamente, "la
recuperación económica de la
empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de
empleo" (Ley 222 de 1995, artículo 94), como objetivo primordial del
concordato preventivo obligatorio, no depende exclusivamente del acuerdo
concordatario que se alcance
entre la empresa y sus acreedores para el pago de los créditos contraídos con
anterioridad a la apertura del trámite concursal sino, también, de que la
sociedad cancele oportunamente sus gastos de administración y otro tipo de
obligaciones posconcordatarias.
La falta de pago o el pago atrasado de
obligaciones de esta índole no puede ser un hecho indiferente para el
concordato y las autoridades encargadas de tramitarlo, como quiera que este
proceso concursal presupone que la empresa se encuentra en un nivel de actividad que, por lo menos,
genera los recursos suficientes para honrar los créditos y gastos
posconcordatarios. Dicho de otro modo, cuando una sociedad en concordato deja
de pagar o retrasa injustificadamente el pago de las obligaciones posconcordatarias, ello implica que los
supuestos del concordato preventivo obligatorio han dejado de existir y la
empresa debe ser liquidada. Según el artículo 85-7 de la Ley 222 de 1995, la
Superintendencia de Sociedades tiene la facultad para convocar de oficio a la sociedad al trámite de un proceso
concursal (concordato o concurso liquidatorio), lo cual determina que si esa
autoridad administrativa constata que por las razones indicadas los supuestos
en que se funda el concordato ya no existen, está obligada a convocar, de oficio, a la empresa al
trámite de un concurso liquidatorio. No puede olvidarse que, en casos como el
presente, está de por medio el mínimo vital de los pensionados.
Adicionalmente, la Sala estima que la
extensión del control y vigilancia
de la Superintendencia de Sociedades a los gastos de administración
consistentes en el pago de mesadas pensionales y cotizaciones al I.S.S. se
fundamenta, también, en la obligación del Estado de proteger a los sectores más
débiles y vulnerables de la población,
dentro de los cuales se encuentran comprendidas las personas de la tercera edad
(C.P., artículos 13 y 46).
La facultad de inspección, control y
vigilancia sobre las sociedades mercantiles en el Estado Social de Derecho
9. En opinión de la Corte, las funciones de inspección y vigilancia
sobre las sociedades mercantiles que la Constitución ha otorgado al Presidente
de la República (C.P., artículo 189-24) y que éste ejerce por intermedio de la
Superintendencia de Sociedades, tienen una especial relevancia constitucional en razón de la
función social que, según el artículo 333 de la Carta, corresponde cumplir a la
empresa dentro del Estado Social de Derecho.
La empresa, vista desde esta nueva
perspectiva constitucional, se erige, como el propio Estatuto Superior lo plantea, en base del
desarrollo económico y, por ende, en fuerza motora del bienestar de los
individuos. Esta nueva concepción de la actividad empresarial implica que ella
se encuentre inescindiblemente relacionada con la efectividad de valores, principios y derechos
constitucionales tales como la dignidad de la persona (C.P., artículo 1°), el
libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16), el derecho al trabajo
(C.P., artículo 25) y la libertad de escoger profesión u oficio (C.P., artículo 26). En efecto, la empresa se
constituye en uno de esos ámbitos privilegiados dentro de los cuales la persona
puede desarrollar su libertad y sus anhelos de realización a través del
ejercicio de una profesión u oficio determinados. Es así como el valor del trabajo cobra una especial
significación dentro del ámbito de la actividad empresarial.
Desde esta óptica, la empresa que concibe
la Constitución Política es una empresa con forma y rostro humanos y a la
altura del principio de dignidad de la persona. La Corte rechaza cualquier concepción de la
actividad empresarial que tienda a convertirla en instrumento de alienación del
individuo o en un instrumento cuyo único objetivo sea la pura y simple
reproducción del capital, en detrimento de la dignidad e intereses de las personas que, por medio de su
trabajo diario, contribuyen, día a día, a la construcción de la riqueza
nacional. La Constitución concede un altísimo valor a la participación de los
trabajadores en la construcción de la empresa y, por ello, ha consagrado una serie de garantías tendentes a
reforzar esa participación. En efecto, el artículo 25 erige al trabajo en
derecho y obligación social que goza de la especial protección del Estado; el
artículo 57 determina que la ley podrá establecer estímulos y medios para que los trabajadores
participen en la gestión de las empresas; el artículo 60 determina que cuando
el Estado enajene su propiedad en alguna empresa deberá tomar las medidas
necesarias para democratizar esa propiedad y ofrecer a los trabajadores y a las organizaciones
solidarias y de trabajadores condiciones especiales de acceso a la misma; y, el
artículo 333 indica que el Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y
el desarrollo empresarial.
10. La Sala estima que la consecuencia natural que se desprende de esta
nueva concepción de la empresa y de la actividad empresarial consiste, como ya
se anotó, en la modificación de las funciones y competencias de la
Superintendencia de Sociedades en materia de inspección y vigilancia de las sociedades mercantiles. Lo anterior
apareja, lógicamente, que las tareas de la anotada autoridad administrativa en
materia de procesos concursales no se dirijan meramente hacia la recuperación
económica de la empresa sino también hacia su conservación como ámbito en el cual la libertad y la
dignidad se proyectan y desarrollan a través del trabajo humano. El propio
artículo 94 de la Ley 222 de 1995 subraya esta nueva dimensión del concordato
cuando establece que su objeto reside en "la recuperación y conservación de la empresa como unidad de
explotación económica y fuente
generadora de empleo".
A juicio de la Corte, una autoridad
administrativa con una misión constitucional de tanta monta no puede
burocratizarse y reducir sus funciones de inspección y vigilancia y, especialmente, sus responsabilidades
en el trámite del concordato preventivo obligatorio, a meros procedimientos
formalistas que en nada contribuyen a la efectividad de los derechos de los
trabajadores y pensionados de la empresa sometida al trámite concursal. Con respecto a este punto, la
Sala no duda en afirmar que, en tanto el mínimo vital de muchos trabajadores y
pensionados se encuentre en juego, el trámite del proceso concursal debe
caracterizarse por su eficiencia, por la prontitud con que las autoridades encargadas den respuesta a las
peticiones de los pensionados y trabajadores y, sobre todo, por tratar de
prever y conjurar todas aquellas situaciones que puedan llegar a determinar que
los derechos de estas personas resulten inanes.
La viabilidad de la conmutación pensional
en el caso bajo estudio
11. Como ya antes se anotó, una empresa en
proceso concordatario no se inscribe, en principio, dentro de ninguno de los
supuestos de hecho contemplados en el artículo 2° del Decreto 2677 de 1971, que hacen procedente el mecanismo
de la conmutación pensional. A este respecto, advierte la Corte que, dada la
característica esencial del concordato como un mecanismo tendente a la
recuperación económica de la empresa, ordenar una conmutación pensional entre una sociedad sometida a ese
trámite concursal y el I.S.S. podría implicar el desmantelamiento económico de
aquella y, por tanto, su muerte.
Sin embargo, también es cierto que, como lo
afirma el Defensor del Pueblo, durante el proceso concordatario la empresa puede no recuperarse. La
misión que la Constitución impone a la Superintendencia de Sociedades de velar
por que los derechos de los pensionados de una empresa sometida a un concordato
preventivo no resulten desconocidos y conserven su carácter prevalente y preferencial, impone a esta entidad
la obligación de estar vigilante y de adoptar oportunamente todas las medidas
necesarias para salvaguardar estos derechos en caso de que la situación
económica de la empresa se deteriore. A juicio de la Sala, si la crisis económica de la empresa, es de
tal dimensión que las causales que autorizan la viabilidad del proceso
concordatario, desaparecen, la primera obligación de la Superintendencia de
Sociedades consiste en decretar la apertura de un proceso liquidatorio, dirigido a cancelar las
acreencias de la empresa según las reglas legales de prelación de créditos y,
en consecuencia, permitir en forma prioritaria la conmutación pensional, con el
fin de salvaguardar la integridad de los derechos de los pensionados.
12. En el caso sub-lite, los actores solicitaron a los jueces de tutela que ordenaran a
Slaconia Ltda que tramitara un proceso de conmutación pensional ante el I.S.S.,
con el fin de garantizar la integridad de su derecho fundamental a la seguridad social.
Esta Sala de Revisión carece de los
elementos fácticos necesarios para dete...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.