T-299-96
Sentencia T-299/96
Sentencia T-299/96
PACTO ARBITRAL-Conocimiento acciones ejecutivas
En nada choca con
la Constitución Política el que se someta a la decisión de árbitros el
conocimiento de acciones ejecutivas.
PACTO ARBITRAL-Eficacia sobre acciones ejecutivas/VIA
DE HECHO-Acuerdo arbitral sustrae ejecución/MEDIDAS CAUTELARES-Levantamiento
por materia arbitral
El juez al
conocer, de un lado la existencia del pacto arbitral, y de otro, la voluntad de
una de las partes de acogerse a él, debe inmediatamente declarar que carece de
jurisdicción para continuar conociendo de la causa. De no hacerlo, lo actuado
con posterioridad a tal conocimiento será nulo. Postergar tal decisión, estando
de por medio la vigencia de medidas cautelares, por el único prurito de
sostener que sólo en determinada y posterior oportunidad procesal puede el
juez declarar su falta de jurisdicción, atenta obviamente contra la prevalencia
del derecho sustancial y el principio de economía procesal. Ante la presencia
de esta vía de hecho, es procedente la tutela por violación al derecho
fundamental al debido proceso.
NOTA DE
RELATORIA: Por auto 33 de
julio 26 de 1996, que aparece publicado en este mismo tomo, se aclaró y
corrigió esta sentencia.
Referencia:
Expediente T-87.302
Peticionario:
Sociedad G.B. Construcciones Ltda.
Procedencia: Consejo
de Estado
Temas: Idoneidad del
pacto arbitral para sustraer de la justicia ordinaria el conocimiento de
procesos ejecutivos.
Vías de hecho.
Medios de defensa
judicial.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de julio
de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa
-Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de tutela radicado bajo el
número T-87.302, adelantado por la empresa G.B.Construcciones Ltda. contra el
Juez 10° Civil del Circuito de Barranquilla
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1. Solicitud
La empresa "G.B. Construcciones
Ltda." por intermedio de su apoderado judicial, presenta acción de
tutela ante el Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de que se
protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia,
vulnerados por el juez 10° civil del circuito de Barranquilla mediante
providencias emitidas el 9 de febrero de 1995 y el 2 de mayo de 1995
2. Hechos
Sustenta el peticionario su demanda en los
siguientes hechos:
1° El 30 de abril de 1993, la empresa
G.B. Construcciones Ltda. suscribió un contrato de promesa de compraventa con
AMADH ISSA ISSA, en el cual se incluía, para precaver la eventualidad de un
conflicto, la respectiva cláusula compromisoria.
2° Surgidas algunas desavenencias entre
las partes contratantes, AMADH ISSA ISSA decidió interponer acción ejecutiva
contra "G.B. Construcciones Ltda" ante la justicia ordinaria. La
demanda correspondió por reparto al Juzgado 10° Civil del Circuito de Barranquilla.
3° Con fecha 14 de diciembre de 1994,
se decretaron medidas cautelares que consistieron en el embargo de las cuentas
bancarias, corrientes y de ahorros de la sociedad y posteriormente el 9 de
febrero de 1995, el juez dictó mandamiento ejecutivo.
4° Contra el auto que decretó las medidas
cautelares, proferido el catorce (14) de diciembre de 1994, no se interpuso
ningún recurso. Se interpuso el recurso de reposición contra el auto que señaló
el monto de la caución a prestar para ordenar las medidas cautelares, auto que
fue confirmado otorgándose respecto de él el recurso de apelación. Por otra
parte, contra la providencia de fecha febrero nueve (9) de 1995 que contiene el
mandamiento de pago, la sociedad demandada interpuso el recurso de reposición,
pero el despacho confirmó su decisión a través de providencia de 2 de mayo de
1995, otorgando también el recurso de apelación.
3. Pretensiones
Con sustento en las afirmaciones
precedentes, la sociedad "G.B. Construcciones Ltda" solicita
al juez de tutela, revocar el mandamiento ejecutivo proferido en su contra por
el Juzgado 10° Civil del Circuito de Barranquilla, e igualmente, levantar las
medidas cautelares ordenadas por éste, por estar causándole a la empresa,
graves e injustificados perjuicios.
4. Pruebas aportadas con la demanda
1° El actor adjunta, con el escrito de
demanda, copia del contrato suscrito por la empresa "G.B.
Construcciones Ltda." y AMADH ISSA ISSA y/o JAHEL PAZ DE
ISSA en cuya cláusula décimo quinta (15) se incluye el pacto compromisorio.
2° Copia del auto proferido el 9 de
febrero de 1995 por el Juzgado 10° Civil del Circuito de Barranquilla, en el
que se contiene mandamiento de pago; y copia del auto de fecha mayo 2 de 1995
mediante el cual se confirmó el monto de la caución exigida para ordenar las
medidas cautelares dictadas mediante auto de 14 de diciembre de 1994.
II. ACTUACIÓN JUDICIAL
1. Primera instancia
Mediante providencia de septiembre 11 de
1995, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió declarar improcedentes
las pretensiones de la demanda de tutela presentada por "G.B.
Construcciones Ltda." , por considerar que en el caso concreto, el
peticionario tendría otro mecanismo judicial expedito para controvertir la
decisión adoptada por el juzgado demandado y que al parecer vulnera los
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. Aduce el
despacho judicial que prueba de ello resulta ser el hecho de que algunos de
dichos mecanismos ya fueron tramitados y se hallan pendientes de resolución.
Aclara adicionalmente, que en el caso
planteado no se vislumbra un perjuicio irremediable en cabeza del peticionario,
y que por tal razón, éste cuenta con las vías ordinarias para obtener la
revocación del mandamiento de pago decretado por el juzgado civil, o incluso
para obtener la nulidad de toda la actuación judicial, si se llegara a declarar
probada la excepción de declinatoria de la jurisdicción. Puntualiza el despacho
que "...Existe pues en este asunto expedita la posibilidad de que se
opere la denominada "restitutio in integrum" que
equivale a que las cosas puedan retomar su curso natural, o lo que es lo mismo,
volver al estado anterior la vulneración del derecho y, el que ello sea así,
impide que la noción de perjuicio irremediable se configure"
2. Impugnación
Considera el demandante que los graves
perjuicios que viene sufriendo la empresa con las medidas adoptadas por el
Juzgado 10° Civil del Circuito, ameritan la procedencia de la tutela como
mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, porque el
juez se encuentra en mora de resolver las excepciones previas, no obstante no
ser necesaria la práctica de pruebas adicionales a las que se encuentran en el
expediente. Asegura el impugnante que " ...Cuando un juez de la
República se demora varios meses en resolver una petición tendiente a evitar la
consumación de graves perjuicios y la permanencia de las vías de hecho
judiciales, nunca se le puede tomar como un mecanismo rápido, eficaz y total
para proteger los derechos fundamentales.".
Considera el libelista que el concepto de
perjuicio irremediable no se debe circunscribir al concepto de indemnización
patrimonial, sino a la protección efectiva de los derechos vulnerados o
amenazados. Estima que someter la protección de los derechos fundamentales a la
posibilidad de indemnización de los perjuicios ocasionados con su vulneración,
constituye la más ostensible subordinación de la dimensión humana a la
patrimonial.
3. Segunda instancia
El Consejo de Estado mediante providencia de
10 de noviembre de 1995, confirmó la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo del Atlántico, y señaló que la acción de tutela no se puede
considerar como un medio para controvertir decisiones judiciales, máxime
cuando, como en el presente caso, no se exhibe de manera evidente ninguna vía
de hecho en que haya podido incurrir el juez 10° civil del circuito de
Barranquilla. Sostiene el Consejo de Estado apoyado en el expediente, que el
peticionario contó con los mecanismos ordinarios ofrecidos por la legislación
procesal para atacar las decisiones judiciales adoptadas en el juicio.
Adicionalmente, aclara la Corporación, la figura del perjuicio irremediable
tampoco se configura en el caso sometido a estudio.
III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA SALA NOVENA
DE REVISION
Mediante auto de fecha nueve (9) de mayo de
1996, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional ordenó oficiar a la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para
que informara sobre el estado de los recursos de apelación interpuestos dentro
del proceso ejecutivo de Amadh Issa y Jahel Paz de Issa contra la Sociedad G.B.
Construcciones Ltda.
Dando cumplimiento a lo ordenado por esta
Sala de Revisión, se allegó al presente proceso el oficio No. 350 del
veintitrés (23) de mayo de 1996, suscrito por la Dra. Julieta Cohn Torres,
secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del
Atlántico.
Con dicho oficio se remite el certificado
firmado por el magistrado Miguel Angel Salcedo Arrieta y la misma Dra. Julieta
Cohn, que acredita que en la Sala Civil de dicho Tribunal se encuentran
pendientes de surtir las apelaciones interpuestas contra los autos de febrero
nueve (9) y mayo dos (2) de 1995, proferidos por el Juzgado Décimo Civil del Circuito
de Barranquilla dentro del proceso ejecutivo de Amadh Issa y Jahel Paz de Issa
contra la Sociedad G.B. Construcciones Ltda.
IV. ACTUACION POSTERIOR
Posteriormente se adjuntaron al expediente
las comunicaciones suscritas por el representante legal de la sociedad
accionante, escritos uno de fecha veinticinco (25) de mayo de 1996 y otro sin
fecha, recibido por este despacho el día veinticuatro (24) del mismo mes y año.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para conocer de la revisión de la referencia, en atención a lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991. Además se procede a la revisión en virtud de selección practicada por la
Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
2. La materia
2.1. Eficacia
del pacto arbitral para sustraer de la jurisdicción ordinaria el conocimiento
de los procesos ejecutivos
La presente acción de tutela, interpuesta
por la violación del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la
justicia, busca que se ordene al juez décimo civil del circuito de Barranquilla
revocar el mandamiento ejecutivo proferido en contra de la sociedad accionante
y levantar las medidas cautelares decretadas sobre bienes de tal entidad. Como
fundamento de esta solicitud, se aduce que el juez mencionado carece de jurisdicción
para conocer de la acción ejecutiva dentro de la cual se profirieron tales
decisiones, en virtud de existir entre las partes demandante y demandada un
pacto arbitral previo en relación con posibles desacuerdos en torno del
contrato de promesa suscrito entre ellas, cuyo cumplimiento se busca a través
de la acción ejecutiva.
La más reciente jurisprudencia de la Corte,
relativa al meollo de lo que se debate en la causa sub-examine, esto es,
la eficacia del pacto arbitral respecto de procesos de ejecución, está
contenida en la sentencia C-294 del seis (6) de julio de 1995 (M.P. Dr. Jorge
Arango Mejía), proferida con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad
presentada en contra del primer parágrafo del artículo 2o. del Decreto 2651 de
1991, decreto por el cual se adoptaron normas transitorias para descongestionar
los despachos judiciales.
El parágrafo demandado, en relación con la
facultad concedida a las partes en ciertos procesos para solicitar al juez que
someta las cuestiones susceptibles de transacción al trámite de conciliación o
a posterior arbitramento, indica que tal solicitud "también podrá
formularse en los procesos de ejecución en los que se hayan propuesto
excepciones de mérito".
En la sentencia referida, la Corte, para
declarar exequible el parágrafo acusado y todo el artículo en el que se halla
insertado, motivó su decisión aduciendo que el artículo 116 de nuestra Carta
Política, que contempla expresamente la posibilidad de administrar justicia por
parte de árbitros y conciliadores, no establece sino tres límites en relación
con tal institución, a saber: primero, que la facultad que tienen los árbitros
para administrar justicia es transitoria, en cuanto se refiere a un solo y
único conflicto actual o potencial, resuelto el cual desaparece la facultad;
segundo, que son las partes las que habilitan a los árbitros para fallar; y
tercero, que los árbitros administran justicia en los términos que determine la
ley. Por fuera de las tres limitaciones indicadas no existen más. Luego la Constitución
no establece ninguna excepción que impida a los árbitros conocer de procesos
ejecutivos. Aduce también la Corte, en apoyo de su decisión, que en virtud del
mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución, corresponde al
legislador fijar las normas propias de cada juicio, y señalar el juez
competente para cada clase de asuntos, por lo cual si la ley dispone que los
procesos de ejecución pueden ser dirimidos por árbitros habilitados por los
particulares para ello, en nada quebranta la Constitución.
La sentencia en comento, por ser de
constitucionalidad, tiene efectos erga omnes.
Ahora bien, en relación con otro
pronunciamiento de la Corte, proferido a propósito de una acción de tutela y
contenido en la Sentencia T-057 del veinte de febrero de 1995, es preciso
recordar, como ya se dijo en la sentencia de constitucionalidad anteriormente
comentada, que tal pronunciamiento, aparte de ser anterior al de
constitucionalidad, por haber sido proferido en una causa de tutela, sólo surte
efectos respecto el caso concreto a que se refiere.
Así las cosas, en el presente caso la Sala
reiterará la jurisprudencia contenida en la Sentencia C-294 de 1995 atrás
comentada, que afirma que en nada choca con la Constitución Política el que se
someta a la decisión de árbitros el conocimiento de acciones ejecutivas.
2.2 Procedencia de la presente acción
2.2.a Tutela contra providencias
judiciales
De conformidad con reiterada jurisprudencia
de esta Corporación, en especial la contenida en la sentencia C-543 de 1992, la
tutela sólo procede contra providencias judiciales cuando respecto de ellas se
configura una vía de hecho, concepto que esta Corporación ha definido así:
“Obsérvese que los
defectos calificados como vía de hecho son aquellos que tienen una dimensión
superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jurídico. Los
errores ordinarios, aun graves, de los jueces in judicando o in procedendo,
no franquean las puertas de este tipo de control que por lo visto, se reserva
para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del
derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido
traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del
juez que lo profiere” (Sent. T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Ahora bien, en el caso de autos, la
sociedad accionante busca que mediante la tutela se ordene revocar el
mandamiento ejecutivo y las medidas cautelares decretadas en su contra en un
proceso ejecutivo, medidas ordenadas a pesar de existir un previo pacto
arbitral.
El juez que profirió las mencionadas
providencias, en el auto mediante el cual decide el recurso de reposición
interpuesto en contra del mandamiento ejecutivo, y conocida la decisión del
recurrente de acogerse a la cláusula compromisoria, sostiene que era su deber
avocar el conocimiento del proceso, toda vez que, a pesar del pacto arbitral,
las partes pueden válidamente decidir acudir a la jurisdicción ordinaria y que
el demandado tiene una sola y única oportunidad procesal para expresar su
interés de hacer efectivo el pacto, y esa oportunidad es la de proponer la
excepción previa de falta de jurisdicción. Por fuera de tal momento procesal,
no puede oponerse a que el juez continúe conociendo del proceso. En ese
sentido, a la letra dice el juez: “Sólo al momento de resolver la excepción
previa puede el juez entrar a considerar si es viable tal cláusula al presente
caso para que el Despacho se separe del conocimiento del proceso”.
Estima esta Sala, que la anterior decisión
judicial desconoce flagrantemente clarísimos principios de derecho procesal:
en primer lugar el de la economía procesal, que impone al juez velar por la
rápida solución del proceso “so pena de incurrir en responsabilidad por las
demoras que ocurran” (art. 37 inc. 1o., CPC); y en segundo lugar el principio
de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, que busca que los
derechos sustanciales de las partes no se vean conculcados por un inoficioso e
ilegítimo apego a la norma de trámite.
Evidentemente, el juez al conocer, de un
lado la existencia del pacto arbitral, y de otro, la voluntad de una de las
partes de acogerse a él, debe inmediatamente declarar que carece de
jurisdicción para continuar conociendo de la causa. De no hacerlo, lo actuado
con posterioridad a tal conocimiento será nulo.
Postergar tal decisión, estando de por
medio la vigencia de medidas cautelares como el embargo hasta por la suma de
doscientos millones de pesos ($200’000.000), de todas las cuentas de la
demandada en bancos y corporaciones de la ciudad, por el único prurito de
sostener que sólo en determinada y posterior oportunidad procesal puede el
juez declarar su falta de jurisdicción, atenta obviamente contra la prevalencia
del derecho sustancial y el principio de economía procesal.
Por ello, la Sala estima que ante la
presencia de esta vía de hecho, es procedente la tutela por violación al
derecho fundamental al debido proceso, contra la providencia judicial que
decreta el mandamiento ejecutivo, providencia de fecha 9 de febrero de 1995, y
contra la providencia que confirma la anterior, de fecha mayo 2 de 1995, así
como contra la que decreta las medidas cautelares, medida esta última accesoria
a la del mandamiento ejecutivo.
No sobra reiterar, en relación con lo
anterior, la jurisprudencia contenida en la Sentencia T-444 del 12 de octubre
de 1994 (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell), en donde se expresó lo siguiente:
“La viabilidad de la
tutela contra la acción u omisión de los funcionarios judiciales es una
cuestión que ha quedado definida y consolidada en la jurisprudencia
constitucional (...) en el sentido de que la tutela como mecanismo de
protección de los derechos constitucionales-fundamentales amenazados o
vulnerados por dicha acción u omisión, opera cuando el juez omite o dilata
injustificadamente la adopción de un acto procesal o la actuación judicial
constituye una vía de hecho o se expide una decisión judicial que puede generar
un perjuicio irremediable a las partes o terceros”.
2.2.b Ausencia de un medio judicial más
eficaz para el caso concreto
Es sabido que conforme a lo dispuesto por
el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela sólo procede
cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo examen, admite la Sala que
el accionante dispone de otros medios judiciales para conseguir lo que pretende
con la presente acción de tutela: puede por ejemplo hacer uso del recurso de
apelación (como en efecto lo hizo; recurso que a la fecha de presentación de la
demanda estaba pendiente de ser resuelto), o proponer un incidente de nulidad,
o esperarse a la decisión de las excepciones previas y si en ellas no se
declarare probada la de falta de jurisdicción, reponer y apelar el auto
respectivo.
No obstante, considera la Sala que la
tutela se erige como medio más efectivo que los anteriores, y por ello es
procedente.
Respecto a la mayor efectividad de un medio
judicial, es pertinente traer a colación lo expresado en la Sentencia T-006/92
(M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), en donde se dijo:
“(...) es importante
destacar que las notas de “sencillez”, “rapidez” y “efectividad”, son
determinantes para establecer si un procedimiento legal, diferente a la acción
de tutela, tiene aptitud para brindar a los afectados la protección
inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados.(...)
“La
"sencillez" del medio judicial se determina según la mayor o menor
complejidad del procedimiento y las limitaciones de orden práctico que ello
suponga para que el afectado pueda tener posibilidades reales de iniciar y
mantener la correspondiente acción, atendidas sus condiciones socio-económicas,
culturales y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encuentre.
Las peticiones que a este respecto formulen las personas pertenecientes a los
grupos discriminados o marginados deben merecer especial consideración, pues la
acción de tutela puede ser una medida de favor que mitigue en algo la
desigualdad que tradicionalmente ha acompañado a estos grupos (C.P. art. 13).
La
"rapidez" del medio judicial está relacionada con la mayor o menor
duración del proceso y el efecto que el tiempo pueda tener sobre la
actualización de la amenaza de violación del derecho o las consecuencias y
perjuicios derivados de su vulneración, para lo cual deberán examinarse las
circunstancias del caso.
La
"efectividad" del medio judicial es una combinación de las dos notas
anteriores, pero se orienta más al resultado del proceso y por ello se
relaciona con la medida de protección ofrecida al afectado durante el proceso y
a su culminación. Aquí el juez debe analizar a la luz de los procedimientos
alternativos, cuál puede satisfacer en mayor grado el interés concreto del
afectado, lo cual en modo alguno implica anticipar su resultado sino
establecer frente a la situación concreta, el tipo de violación del derecho o
de amenaza, la complejidad probatoria, las características del daño o perjuicio
y las condiciones del afectado, entre otros factores, lo adecuado o
inadecuado que puedan ser los medios judiciales ordinarios con miras a la
eficaz protección de los derechos lesionados”.
De conformidad con el acervo probatorio que
obra en el expediente, en especial con las certificaciones allegadas por la
Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del
Atlántico, la decisión de los recursos de apelación pendientes, no es inminente;
pues el mismo Tribunal se encarga de subrayar los turnos que corresponden a
ellos, los cuales no son próximos. Así las cosas, en el caso sub-exámine,
la circunstancia de ser la tutela un trámite preferente y sumario, que responde
de manera especial al principio de celeridad, la erige en medio de mayor
eficacia que los arriba mencionados, en especial si se tiene en consideración
que la vía de hecho se ha configurado justamente por desconocimiento del
principio de economía procesal que precisamente busca la celeridad en las
decisiones judiciales.
Así las cosas, estimando que el pacto
arbitral es válido frente a los procesos ejecutivos, que en el presente caso se
ha configurado una vía de hecho y que la tutela es el medio transitorio más
eficaz de protección del derecho vulnerado, esta Sala revocará la decisión
proferida por el Consejo de Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero: REVOCAR el fallo proferido
por la Sección primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Consejo
de Estado, el día 9 de noviembre de 1995.
Segundo: CONCEDER la tutela y, en
consecuencia, ORDENAR al juez 10o. Civil del Circuito de Barranquilla,
si aún no lo ha hecho, revocar en el término de veinticuatro (24) horas a
partir del conocimiento del presente fallo, el mandamiento ejecutivo proferido
en contra de G.B. Construcciones Ltda., de fecha 9 de febrero de 1995 y LEVANTAR
LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas en contra de la misma sociedad, mientras
se resuelven los recursos de apelación pendientes de decidir por la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Atlántico.
Tercero: ORDENARLE DECLARAR, si aún
no lo ha hecho, la falta de jurisdicción de la justicia ordinaria para conocer
del proceso ejecutivo de AMADH ISSA ISSA en contra de G.B. Construcciones
Limitada, en razón de existir, relacionado con el mismo, un pacto arbitral y de
ser expresa la voluntad de una de las partes de hacer efectivo tal pacto.
Cuarto: NOTIFIQUESE el contenido
de esta decisión al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, el que
notificará la sentencia de esta Corte a las partes, de conformidad con el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia T-299/96
ARBITRO-Carencia de poder coactivo (Aclaración de
voto)
Los árbitros
carecen de poder coactivo, es decir, no tienen la potestad para hacer cumplir
coactivamente las obligaciones consagradas en los títulos ejecutivos.
Referencia:
Expediente t- 87302
Comparto la decisión contenida en la
sentencia T-299/96, dictada dentro del presente proceso, porque evidentemente
la tutela era procedente ante la vía de hecho en que incurrió el señor Juez
Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, consistente en haber librado
mandamiento de pago y decretado medidas cautelares contra la Sociedad G.B.
Construcciones Ltda., con base en un contrato de promesa de compraventa, no
obstante la existencia en él de una cláusula compromisoria.
Sin embargo, no comparto la motivación
contenida en la sentencia en relación con la "eficacia del pacto arbitral
para sustraer de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos
ejecutivos", por considerar que los árbitros carecen de poder coactivo, es
decir, no tienen la potestad para hacer cumplir coactivamente las obligaciones
consagradas en los títulos ejecutivos, como lo expresé en el salvamento de voto
a la sentencia C-294/95 que conjuntamente suscribí con el Magistrado Eduardo
Cifuentes Muñoz, y quedó consignado en el auto de Sala Plena de fecha febrero
22 de 1996 que resolvió la solicitud de nulidad de la Sentencia T-057 del 20 de
febrero de 1991, formulada por la Sociedad Skandia Seguros Generales S.A.
Santafé de Bogotá, D.C. julio diez y siete
(17) de mil novecientos noventa y seis (1996).
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
Auto 033/96
Referencia:
Expediente T-87.302
Aclaración y
corrección de la sentencia T-299/96
Peticionario:
Sociedad G.B. Construcciones LTDA.
Procedencia: Consejo
de Estado
Magistrado Ponente:
Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa
Santafé de Bogotá, D.C., Veintiseis (26) de
julio de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa
-Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el último párrafo de la parte motiva de la
sentencia N° T-299/96 se expresó lo siguiente:
"...,que en el presente caso se ha
configurado una vía de hecho y que la tutela es el medio transitorio más
eficaz de protección del derecho vulnerado,..." (subrayado fuera del
texto).
SEGUNDO: Que la inclusión de la palabra transitorio
subrayada en la expresión anteriormente transcrita, se debió a un error de
transcripción, pero que no ha debido aparecer incluída en dicho párrafo.
TERCERO: Que en el numeral segundo
de la parte resolutiva de la misma sentencia , tambien por error de
transcripción, se incluyó la expresión: "...,mientras se resuelven
los recursos de apelación pendientes de decidir por la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial del Atlántico.", pero que dicha frase
no ha debido aparecer en tal numeral.
RESUELVE:
PRIMERO: Corregir el último párrafo de la parte motiva de la
sentencia T-299/96, de manera que en lo sucesivo se lea así:
"Así las cosas, estimando que el
pacto arbitral es válido frente a los procesos ejecutivos, que en el presente
caso se ha configurado una vía de hecho y que la tutela es el medio más eficaz
de protección del derecho vulnerado, esta Sala revocará la decisión proferida
por el Consejo de Estado."
SEGUNDO: Corregir el numeral segundo de la parte resolutiva
de la sentencia T-299/96, de manera que en lo sucesivo se lea así:
"SEGUNDO: CONCEDER la
tutela y, en consecuencia, ORDENAR al juez 10° Civil del Circuito de Barranquilla,
si aún no lo ha hecho, revocar en el término de veinticuatro (24) horas a
partir del conocimiento del presente fallo, el mandamiento ejecutivo proferido
en contra de G.B. Construcciones Ltda., de fecha 9 de febrero de 1995 y LEVANTAR
LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas en contra de la misma sociedad."
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la gaceta de la Corte Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.