T-299-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-299/93
SERVICIO MILITAR-Obligación
La Constitución
Política consagra la obligación y no establece ella misma las excepciones, cuya
definición deja en manos del legislador: "La ley determinará las
condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas
por la prestación del mismo". Debe entenderse esta norma en el sentido de
que, si una determinada situación se invoca como exonerativa de la enunciada
obligación, debe estar contemplada en disposición legal expresa, pues los
organismos competentes no están autorizados para excluir a un individuo de la
prestación del servicio militar por fuera de las causales de ley".
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-12807
Acción de tutela
instaurada por MARIA EDILIA MURIEL DE LOPEZ contra FUERZAS ARMADAS DE COLOMBIA
-EJERCITO NACIONAL-.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., mediante acta del día 28 de julio de mil
novecientos noventa y tres (1993).
Procede la Corte
Constitucional a revisar las decisiones adoptadas por los Juzgados Treinta y
Cuatro Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Santiago de Cali -Valle-,
mediante las cuales se resolvió acerca del asunto en referencia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
MARIA EDILIA MURIEL
DE LOPEZ, en calidad de madre del soldado FABIO DE JESUS LOPEZ MURIEL, ejerció
la acción de tutela por considerar vulnerado el derecho consagrado en el
artículo 44 de la Constitución Política, según ella por un acto administrativo
emanado del Comando de la Tercera Zona de Reclutamiento del Batallón Pichincha
de Santiago de Cali.
La peticionaria
narra que su hijo se presentó el doce (12) de noviembre de mil novecientos
noventa y dos (1992) a la Zona de Reclutamiento del Batallón Pichincha de
Santiago de Cali para la selección correspondiente y fue enviado a Chiquinquirá
-Boyacá- para prestar el servicio militar obligatorio. Añade que FABIO DE
JESUS era el único hijo que estaba respondiendo por las obligaciones propias de
su sostenimiento, ya que ella es una campesina de escasos recursos económicos.
En su escrito la
solicitante agrega que FABIO DE JESUS, al momento de ser reclutado, hacía vida
marital con MARISOL MAYORGA, relación de la cual nació una niña. De acuerdo con
lo manifestado por la peticionaria, tanto ella como MARISOL dependían
económicamente de LOPEZ MURIEL.
La acción de tutela está
encaminada a obtener el regreso de FABIO DE JESUS a su hogar, pues se
consideran violados los derechos de la familia y de la niña.
II. LAS
DECISIONES JUDICIALES EN REVISION
La primera
instancia
La Juez Treinta y
Cuatro Penal Municipal de Santiago de Cali, mediante fallo del once (11) de
mayo del presente año, dispuso no conceder la tutela, por considerar que MARIA
EDILIA MURIEL DE LOPEZ cuenta con otros hijos, además de FABIO DE JESUS,
quienes pueden ayudarla económicamente. En cuanto a la joven MARIBEL MAYORGA y
su hija, estimó el Despacho que no se acreditó plenamente la convivencia
marital entre ella y LOPEZ MURIEL.
Para el Juzgado, no
estaba debidamente probado el nacimiento de la bebé, por no haber sido
registrada ante una notaría, como tampoco llegó a probarse que LOPEZ MURIEL
fuera el padre de la menor, la que, si realmente vive, no se encuentra en
estado de abandono pues convive con su madre.
La segunda
instancia
Mediante providencia
del dos (2) de abril del presente año, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de
Santiago de Cali confirmó el fallo de primera instancia por considerar que doña
MARIA EDILIA no fue víctima del desamparo del Estado ni del Ejército sino del
de su propia familia, que le está negando un derecho susceptible de ser exigido
acudiendo a los estrados judiciales.
En cuanto a MARISOL
MAYORGA y su hija, en el fallo de segunda instancia se afirma:
"Quizá muy
distinta es la situación de la menor KELLY JOHANA y de su señora madre, quienes
quedaron completamente desamparadas cuando FABIO DE JESUS LOPEZ las abandonó
para cumplir con el servicio militar. Para esa época, todavía no había nacido
KELLY JOHANA, pero MARISOL MAYORGA CHANTRE en su estado de gravidez necesitaba
de toda la asistencia y protección de su compañero, quien por motivos no
investigados, le quitó todo el apoyo que desde ese momento ha venido
necesitando, a pesar de haber buscado amparo en el humilde hogar de sus
padres".
De otra parte, el
Juez de Circuito estimó que cuando LOPEZ MURIEL compareció a definir su situación
militar, tuvo la oportunidad de demostrar que se encontraba dentro de alguna de
las circunstancias contempladas por la ley como eximentes de la obligación de
prestar el servicio y como quiera que en su momento no lo hizo, mal podía
entonces, por la vía de la acción de tutela, pretender su desacuartelamiento.
Dice así la
sentencia:
"Su proceder no
se presenta claro y es perfectamente posible que al momento del trámite del
sorteo, no tuviera el suficiente coraje para exponer ante el Comando de la
Tercera Zona de Reclutamiento, toda su situación familiar que muy seguramente
habría permitido ser tratado de manera excepcional.
La acción de tutela
procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya
violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos constitucionales
fundamentales. Por lo que se conoce en esta situación, de parte del Comando de
la Tercera Zona de Reclutamiento, no hubo ninguna acción u omisión de la que se
pueda deducir el desconocimiento de los derechos fundamentales de FABIO DE
JESUS LOPEZ MURIEL o de su familia".
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3º y 241 numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 34 del Decreto
2591 de 1991, y habiéndose producido, según sus mandatos, la selección y
reparto del presente asunto, esta Sala de la Corte Constitucional es competente
para revisar los fallos cuya referencia antecede.
Obligatoriedad
del servicio militar
La Constitución
Política no solamente consagra derechos sino que también impone obligaciones.
Estas han de ser cumplidas por las personas dentro del criterio de que la
convivencia social requiere de la participación efectiva de los asociados para
alcanzar sus fines.
Si esto es exigible
de todo individuo, aunque sea un extranjero mientras permanezca en nuestro
territorio, con mayor razón ha de esperarse y reclamarse de los nacionales
colombianos y en relación con asuntos de tanta trascendencia como la defensa de
la soberanía y el servicio de los intereses patrios.
Los deberes surgidos
del vínculo político y jurídico que se establece mediante la nacionalidad no
pueden ser objeto de evasivas ni pretextos en su acatamiento, ya que a la misma
naturaleza de su orígen está unido el imperativo que supone la prevalencia del
interés general.
El artículo 216 de
la Constitución señala que todos los colombianos están obligados
a tomar las armas cuando las necesidades lo exijan para defender la
independencia nacional y las instituciones públicas.
El enunciado
carácter de obligación constitucional, ya resaltado
varias veces por esta Corporación, excluye toda posibilidad de entender que,
"per se", el acto mediante el cual una determinada persona es llamada
a la prestación del servicio militar pueda ser violatorio de los derechos
fundamentales. Dicho acto, mientras se ajuste a la preceptiva constitucional y
a la ley, implica apenas un desarrollo del genérico mandato impartido por la
Carta Política a todos los colombianos y mal puede tomarse como acción
contraria a las garantías de las que ella los ha rodeado, ninguna de las cuales
es absoluta, como tampoco lo es derecho alguno.
En torno al
enunciado carácter de obligación constitucional que tiene el servicio militar,
se repite lo afirmado por la Corte en sentencia de esta misma fecha:
"La prestación
obligatoria del servicio militar constituye sin duda factor clave para el
sostenimiento de la soberanía. Ella tiene fundamento directo en la Constitución
Política, que en su artículo 216 dispone de modo terminante: "Todos los
colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades lo exijan
para defender la independencia nacional y las instituciones públicas".
Por su parte, el
artículo 95 de la Constitución establece como deber de toda persona el de
respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituídas
para mantener la independencia y la integridad nacionales.
La Constitución
Política consagra la obligación y no establece ella misma las excepciones, cuya
definición deja en manos del legislador: "La ley determinará las
condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas
por la prestación del mismo".
Debe entenderse esta
norma, a juicio de la Corte, en el sentido de que, si una determinada situación
se invoca como exonerativa de la enunciada obligación, debe estar contemplada
en disposición legal expresa, pues los organismos competentes no están
autorizados para excluir a un individuo de la prestación del servicio militar
por fuera de las causales de ley". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta
de Revisión. Sentencia T-298 del 28 de julio de 1993).
También ha sostenido
la Corporación -y debe ahora recalcarse- que la ley contempla taxativamente las
causas que en todo tiempo exoneran de prestar el servicio militar:
"La
Constitución Política defiere a la ley el establecimiento y la regulación de
las situaciones conforme a las cuales un colombiano puede ser excluido de la
obligación del servicio militar, lo cual ocurre cuando se encuentra
particularmente cobijado por los supuestos de hecho que consagra la norma.
Si bien la
Constitución establece la obligación, es la ley la que establece la dimensión
del servicio militar y sus situaciones de exención, de manera que resulta
necesario acudir a las disposiciones de esta última para resolver cada caso en
particular". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-277 del
22 de julio de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell).
El caso en
cuestión. Necesidad de alegar la causal eximente ante la autoridad militar
antes de intentar la acción de tutela.
Alega la petente dos
circunstancias bien distintas para incoar la acción de tutela sobre la base de
una posible violación de derechos fundamentales perpetrada, según ella, por el
Ejército Nacional, en cuanto vinculó a su hijo a la prestación del servicio
militar.
La primera de las
razones invocadas tiene que ver con su propia desprotección económica causada
-piensa la solicitante- por el acto de conscripción de quien velaba por su
sostenimiento. La segunda reside en la existencia de una relación marital de
hecho entre FABIO DE JESUS LOPEZ MURIEL y MARISOL MAYORGA, así como en el
reciente nacimiento de una niña, hija de la pareja.
En cuanto hace al
primer aspecto, debe recordarse que al momento en que se instauró la acción de
tutela estaba vigente la Ley 1a de
1945, cuyo artículo incluía, entre los exonerados de prestar el servicio
militar, al hijo único de viuda que tuviera a cargo su sostenimiento por
carecer ella de medios de subsistencia, así como al hijo de padres
incapacitados para trabajar o que pasaran de sesenta (60) años siempre que no
tuvieran medios para sostenerse por sí mismos debiendo acogerse a la protección
del llamado a filas.
Al efectuar esta
revisión ha entrado en vigor la Ley 48 de 1993, que comenzó a regir el 4 de
marzo (Diario Oficial No. 40.777), "por la cual se reglamenta el servicio
de Reclutamiento y Movilización," cuyo artículo 28 exime de prestar el
servicio militar en tiempos de paz al "...hijo único, hombre o mujer, de
matrimonio o de unión permanente, de mujer viuda, divorciada, separada o madre
soltera" y, de nuevo, al "...hijo de padres incapacitados para
trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios
de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos".
En lo referente al
segundo argumento expuesto por la peticionaria, la norma en vigor consagra la
exención en cabeza de "los casados que hagan vida conyugal", según el
artículo 28, literal g), de la Ley 48 de 1993, que corresponde, con igual
texto, al artículo 21, literal f) de la Ley 1a de 1945, norma vigente cuando López Muriel fue
acuartelado.
La situación del
mencionado soldado en los dos aspectos que se mencionan no encaja, según lo que
resulta del expediente, en ninguna de las causales de ley, ni bajo el régimen
anterior ni bajo el actual.
Pero, además, en el
expediente no aparece prueba alguna en el sentido de que el hijo de la
peticionaria, en el momento de ser llamado a filas, hubiera alegado las
causales que, en su sentir, lo excluían de la obligación de prestar el servicio
militar.
Juzga la Corte que,
siendo la acción de tutela un procedimiento preferente y sumario enderezado
contra la autoridad pública que al actuar o dejar de hacerlo vulnera o amenaza
derechos fundamentales, a fin de que cese el motivo que perturba el disfrute de
éstos, es necesario que se establezca sin lugar a dudas la relación de
causalidad entre el acto en concreto de la autoridad -o la omisión, en
su caso- y el daño del derecho fundamental o el peligro de su violación. Así,
en casos como el que se considera, la normal ejecución de un acto ordenado por
la Constitución y desarrollado en la ley -el reclutamiento- no puede ser
atacado "in abstracto" como pasible de la tutela, pues ello
implicaría que toda vinculación de una persona al servicio militar sería
inconstitucional. Y es evidente que, si la autoridad militar correspondiente
ignora, en el momento de actuar, la existencia de los hechos que en un caso
específico llevarían a exonerar a una persona de la obligación general prevista
en la Carta por no haber sido expuestos aquellos con toda claridad y con las
pruebas pertinentes, mal puede acudirse después a la acción de tutela sobre la
base de una actuación violatoria de derechos fundamentales que no puede existir
por falta de información de parte de la agencia estatal competente.
Esto hace
improcedente la acción en el asunto objeto de examen, motivo por el cual serán
confirmadas las providencias que se revisan, si bien el Ejército Nacional
deberá pagar al soldado López Muriel lo previsto en el artículo 39, literal a),
de la Ley 48 de 1993.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por los
juzgados 34 Penal Municipal y 5º Penal del Circuito de Santiago de Cali los
días 11 de marzo y 2 de abril de 1993, respectivamente.
Segundo.- Adviértese al Ejército Nacional que
deberá dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 48
de 1993.
Tercero.- Líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.