Sentencia T-298 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2024

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¿De qué trata? Un hombre privado de la libertad en una cárcel de Itagüí pidió al INPEC que lo incluyera en el tratamiento penitenciario (programas de trabajo, estudio y actividades para preparar su reintegración a la sociedad). El INPEC le negó el acceso porque su condena aún no estaba confirmada en segunda instancia y, por eso, aparecía como "sindicado" y no como "condenado". El hombre llevaba más de un año y nueve meses esperando iniciar ese proceso, a pesar de tener voluntad de hacerlo. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional decidió que, aunque el problema ya se había resuelto durante el trámite (el hombre fue incluido en el tratamiento), el INPEC no puede poner trabas administrativas para que las personas condenadas en primera instancia accedan al tratamiento penitenciario. Ordenó al INPEC incluir a estas personas en la fase correspondiente y trasladarlas a una penitenciaría si no están en una. También ordenó que el hombre fuera valorado por un médico especialista por su patología. ¿Qué significa para una persona? Que una persona privada de la libertad no tiene que esperar a que su condena quede totalmente confirmada para empezar su proceso de resocialización. El Estado debe ofrecerle programas de educación, trabajo y otras actividades desde el inicio, porque eso ayuda a su rehabilitación y a su futura reintegración a la sociedad.

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Texto de la sentencia
T-298-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-298/24 TRATAMIENTO PENITENCIARIO Y PRINCIPIO DE RESOCIALIZACIÓN-Obligación del Sistema Penitenciario y Carcelario para las personas privadas de la libertad sin sentencia condenatoria ejecutoriada (...) Negar el acceso al tratamiento penitenciario hasta que se confirme una sentencia condenatoria, equivale a negarle al privado de la libertad un mecanismo efectivo para la rehabilitación y su preparación para una mejor reintegración social (...) resulta inadmisible que el (accionante) haya permanecido privado de la libertad... por más de un año y nueve meses, a la espera de iniciar su proceso de resocialización y con voluntad de iniciar el mismo, y que el INPEC a pesar de tener la obligación de prestar los servicios de atención integral, rehabilitación y tratamiento penitenciario a la población privada de la libertad, no lo haya permitido. ACCIÓN DE TUTELA-Hecho superado por inclusión en programas de redención de pena CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia DERECHOS HUMANOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reglas constitucionales, jurisprudenciales e internacionales aplicables DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deber del Estado de garantizar pleno ejercicio de derechos no restringidos y parcialmente los limitados legalmente DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Pueden ser limitados razonable y proporcionalmente DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA-Contenido y alcance PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA-Instrumentos internacionales PRESUNCION DE INOCENCIA-Garantía del debido proceso PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION Y DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Normatividad aplicable/TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Finalidad/TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Alcance TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Objetivo El tratamiento penitenciario se concreta a través de un sistema progresivo compuesto por programas de educación, trabajo, actividades culturales, recreativas, deportivas y relaciones de familia, que se acompañan con incentivos otorgados por el INPEC consistentes en salidas temporales de los establecimientos de reclusión, los cuales tienen como objetivo preparar gradualmente a la persona privada de la libertad para su reinserción a la sociedad. DERECHO AL TRABAJO DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado de garantizar su protección eficaz y de esta manera la resocialización TRABAJO CARCELARIO-Cumple un fin resocializador y es un elemento dignificante que permite al condenado redimir su pena DERECHO A LA EDUCACION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garantía como parte del proceso de resocialización del interno REGIMEN PENITENCIARIO-Finalidad de reinserción social REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-298 de 2024 Expediente: T-9.656.830 Acción de tutela instaurada por Gabriel Jaime Otálvaro Ortiz en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “La Paz” de Itagüí. Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos los días 5 y 24 de julio de 2023 por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, Antioquia y la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, Antioquia, respectivamente, dentro del trámite constitucional promovido por el señor Gabriel Jaime Otálvaro Ortiz en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “La Paz” de Itagüí, I. ANTECEDENTES Hechos relevantes 1. El señor Gabriel Jaime Otálvaro Ortiz es una persona privada de la libertad en el CPAMSPA - Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “La Paz” de Itagüí, Antioquia.[1] Desde la fecha de su captura el 30 de noviembre de 2019, permaneció detenido en diferentes estaciones de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (MEVAL) en el Departamento de Antioquia.[2] El 30 de julio de 2021 fue trasladado al CPAMSPA “La Paz” de Itagüí, debido a diferentes solicitudes que realizó a la Policía Nacional y al INPEC.[3] 2. El 20 de agosto de 2021, el señor Gabriel Jaime Otálvaro Ortiz fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Medellín, a la pena principal de prisión por un tiempo de 92 meses y 15 días por los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos. Dicha sentencia fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por otros de los condenados, instancia que confirmó en su integridad el fallo de primera instancia el 31 de marzo de 2023.[4] 3. El señor Otálvaro Ortiz solicitó a la Dirección y al Consejo de Evaluación y Tratamiento-CET- acceder a un “tratamiento penitenciario y fuera (sic) definido en FASES y SEGUIMIENTO”.[5] 4. El 2 de marzo de 2023, la directora del CPAMSPA “La Paz” de Itagüí dio respuesta al derecho de petición interpuesto por el accionante mediante comunicación No. 2023EE00383397, negando la solicitud de clasificación en fase de mediana seguridad argumentando que: “Dado que su cartilla biográfica expedida el día 02/03/2023, hora 11:16 AM_ Al registrar su situación jurídica en calidad de sindicado, por los motivos que a continuación se enumeran: “1. Su condena no se encuentra materialmente ejecutoriada a la decisión; toda vez que se encuentra en recurso de segunda instancia ante el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal. “2. El Área Jurídica del ERON no ha sido notificada acerca de la decisión condenatoria ejecutoriada, o de asignación a Juzgado de Ejecución de Penas. “Por consiguiente, al momento de emitir esta respuesta, usted se encuentra en calidad de SINDICADO, motivo por el cual el sistema SISIPEC WEB, no permite ubicarlo en fase de Observación y Diagnóstico. “Una vez usted se encuentre en el sistema en la situación jurídica de condenado, se dará inicio a su proceso de tratamiento acorde a lo ordena la ley, y se procederá a ser clasificado en fase de Observación y Diagnóstico. Debiendo permanecer en dicha fase por un periodo aproximado de 90 días, o lo equivalente a 3 meses”.[6] 5. El 19 de enero de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Medellín, mediante el Auto No. 001, le reconoció 123 días de redención en concordancia con diferentes actividades de trabajo soportadas en certificados de cómputo, remitidos por el CPAMSPA “La Paz” de Itagüí.[7] 6. El accionante presentó un segundo derecho de petición, donde solicitaba su clasificación en fase de mínima seguridad.[8] Esta petición obtuvo respuesta el 28 de abril de 2023, mediante la comunicación No. 2023EE0076063, en la cual la directora del CPAMSPA “La Paz” de Itagüí, informó: “Es de informar que la Ley 65 de 1993, establece que el proceso de tratamiento es gradual y progresivo, lo cual indica que el PL escala paso a paso en cada fase, sin realizar saltos entre las mismas, de acuerdo al siguiente orden establecido para las fases de tratamiento: 1. Observación y Diagnóstico 2. Alta Seguridad 3. Mediana Seguridad 4. Mínima Seguridad 5. Confianza Actualmente usted se encuentra clasificado en fase Observación y Diagnóstico, mediante acta N° 501-00102023, del 18/04/2023 o desde esta fecha. En esta fase usted deberá permanecer por un periodo aproximado de 90 días o el equivalente a 3 meses, para ser promovido a la fase de Alta Seguridad y progresivamente a las siguientes fases del tratamiento, las cuales se les realizará seguimiento cada 6 meses”.[9] Solicitud de tutela 7. El accionante expone que desde su captura estuvo detenido durante más de 18 meses en diversos centros de detención transitoria, sin lograr ser trasladado a un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional -ERON, situación que le impidió acceder a actividades de trabajo, estudio y enseñanzas, propias de su derecho fundamental a la resocialización. En su opinión, esta situación no solo afecto su derecho a la resocialización, sino también sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la vida digna. 8. Solicitó que el juez constitucional ordenara: (i) su clasificación como sujeto a evaluar por cada fase de acuerdo a todo el tiempo que lleva privado de la libertad, (ii) que el consejo de evaluación y tratamiento de la cárcel la Paz de respuesta al tratamiento en cada fase, en el menor tiempo posible teniendo en cuenta sus condiciones particulares y (iii) que se concedan las evaluaciones de cada una de las fases en el menor tiempo previsto para poder obtener un tratamiento penitenciario oportuno.[10] Trámite procesal de la acción de tutela 9. La presente acción constitucional fue radicada el 29 de mayo de 2023, siendo admitida mediante Auto del 30 de mayo de 2023, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, Antioquia, admitió la acción de tutela presentada por Gabriel Jaime Otálvaro Ortiz, vinculó y corrió traslado a las entidades accionadas. 10. El referido Juzgado profirió fallo de primera instancia el 9 de junio de 2023, negando las pretensiones del accionante, afirmando que la solicitud de inclusión en las fases de tratamiento se realizaría en el mes de julio de 2023, motivo por el cual el establecimiento penitenciario no vulneró sus derechos fundamentales. Esta decisión judicial fue impugnada por el accionante. 11. El Tribunal Superior de Medellín – Sala de Familia, mediante Auto del 28 de junio de 2023, declaró la nulidad de la Sentencia proferida el 9 de junio de 2023 y ordenó la vinculación del Consejo de Evaluación y Tratamiento del Centro Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad “La Paz” de Itagüí –CET. 12. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, mediante auto del 29 de junio de 2023, dispuso la vinculación al Consejo de Evaluación y Tratamiento del Centro Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad “La Paz” de Itagüí –CET, para que, en el término de dos días siguientes a la notificación, se pronunciara sobre los hechos expuestos por el accionante.[11] 13. Reiniciado el trámite constitucional, el juzgado de primera instancia recibió las siguientes intervenciones. Respuestas de las entidades accionadas 14. La Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “La Paz” de Itagüí, manifestó que dio respuesta el día 28 de abril de 2023 al derecho de petición del interno Gabriel Otálvaro Ortiz. Expresa que el 31 de marzo de 2023, recibió la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria y mediante acta 501-00102023 del 18 de abril de 2023, el Consejo de Evaluación y Tratamiento, clasificó al accionante en la fase de observación y diagnóstico, según los requisitos establecidos en la Resolución 7302 de 2005.[12] 15. La Regional Noroeste del INPEC indicó que, no es competente para realizar el estudio particular de una persona privada de la libertad que solicita ser evaluada y clasificada en las fases de seguridad o seguimiento. Dicha facultad recae, de manera exclusiva, en el Consejo de Evaluación y Tratamiento de cada uno de los establecimientos de reclusión del orden nacional que, para el caso en concreto, le corresponde al cuerpo colegiado del Establecimiento Carcelario y Penitenciario “La Paz” de Itagüí. En consecuencia, solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.[13] 16. La Dirección General del INPEC afirmó que, en concordancia con el Decreto 4151 de 2011 y la Resolución 00243 de 2020, la competencia para dar respuesta a la presente acción de tutela le corresponde al equipo de trabajo del establecimiento de reclusión accionado quien puede “dar respuesta y realizar la clasificación en fase”[14] solicitada por el señor Otálvaro Ortiz, motivo por el cual se remitió dicha solicitud al ERON competente, por lo cual solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional. Sentencia de tutela de primera instancia 17. Mediante Sentencia del cinco (05) de julio de 2023, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, negó las pretensiones de la acción de tutela, destacando que pese a notificar en debida forma del Consejo de Evaluación y Tratamiento del Centro Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad “La Paz” de Itagüí, dicha instancia no intervino en el trámite constitucional.[15] 18. Para el fallador de primera instancia, el establecimiento CPAMSPA “La Paz” de Itagüí respondió en debida forma a la solicitud de cambio de fase de observación y diagnóstico a fase de alta seguridad (Acta No. 501-00102023 del 18 de abril de 2023), toda vez que la Resolución 7302 de 2005 regula dicho trámite, por lo cual el accionante requiere esperar el “transcurso de 90 días en el equivalente a 3 meses, en este orden de ideas debe ser valorado de nuevo por el colegiado del CET en el mes de julio de 2023, mismo que tiempo que (SIC) fue determinado en la respuesta al derecho de petición”.[16] 19. Frente a la presunta vulneración del tratamiento penitenciario en conexión con la libertad, en razón a la demora para ser promovido de fase y acceder a los beneficios de los subrogados penales, se expuso que el director del ERON accionado, resolvió dentro del término adecuado la solicitud del accionante de ser clasificado en fase de mínima y dicha respuesta se encuentra acorde con la Resolución 7302 de 2005, la cual regula los pasos y procedimientos que deben seguirse en el tratamiento penitenciario. 20. Para el fallo de primera instancia “el hecho de que la revisión de su caso haya sido programada para el mes de julio de 2023, estando dentro de los términos legales, es razonable y ajustado a derecho, por lo que se considera que ni la accionada “CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE ALTA Y MEDIA SEGURIDAD “LA PAZ” DE ITAGUÍ –CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATRAMIENTO DE LA CÁRCEL LA PAZ DE ITAGUI”-, ni las entidades vinculadas están vulnerando el derecho fundamental al debido proceso del accionante”.[17] 21. Finalmente, el fallo ordenó desvincular a la Dirección Regional Noroeste del INPEC por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de vulneración de los derechos invocados por el accionante. Impugnación 22. El accionante impugnó la Sentencia del 5 de julio de 2023, exponiendo que su reclamo consiste en que se le evalué por cada fase, sin aplicarle el tiempo de seis (6) meses para cada una y que esto se realice dentro de un plazo razonable, en especial cuando la norma señala un mínimo de evaluación, más no un máximo como regla general. Lo anterior, con el fin de que se resuelvan de una manera más pronta los límites temporales que consagra la Resolución 7302 de 2005 y así poder acceder a los subrogados penales. 23. Afirma en la impugnación que se trata de una persona resocializada que tiene un núcleo familiar que lo espera y que tiene cualidades benéficas para la sociedad. 24. Asegura que tampoco se consideró el tiempo que estuvo en estaciones de policía, donde trabajó en su mejoramiento para efectos de redención de tiempo y evaluación de fases. Afirma que el fallo de primera instancia no valoró el tiempo que tardó en ser ubicado en la fase de observación y tampoco consideró la demora para resolver la apelación de su condena, por lo cual, desde el 21 de agosto de 2021, debió ser ubicado en la fase de observación y diagnóstico de su tratamiento penitenciario y transcurridos 3 meses, debió haber sido clasificado en la fase de alta seguridad para acceder luego a la de mediana seguridad. Sentencia de tutela de segunda instancia 25. Mediante Sentencia del 24 de julio de 2023, la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, resolvió la impugnación presentada y confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de desvincular a la Dirección Regional Noroeste del INPEC y revocó la negativa de la protección, para en su lugar amparar el derecho fundamental del accionante al debido proceso. 26. La segunda instancia ordenó a la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad “La Paz” de Itagüí, al Consejo de Evaluación y Tratamiento y al director General del INPEC que, en el “término de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, de forma coordinada, sin ningún tipo de dilaciones o trabas administrativas, procedan a efectuar al actor el estudio y/o valoración de seguimiento y cambio de fase de tratamiento”.[18] 27. El fallo de segunda instancia centró su argumento en que para la fecha en la que se profirió la providencia -el 24 de julio de 2023- el establecimiento de reclusión no había “efectuado al señor Gabriel Jaime Otálvaro el estudio de clasificación y seguimiento, que dijo, en los oficios del 28 de abril y 15 de mayo de 2023, le aplicaría en el término de los tres (3) meses siguientes al 18 de abril de 2023, o por lo menos no lo demostró así dentro del decurso del trámite constitucional”.[19] Situación que para el fallo implica la negación de un tratamiento penitenciario efectivo y la vulneración al mínimo constitucionalmente asegurable de resocialización. 28. Para la segunda instancia, había transcurrido un tiempo considerable entre la condena en primera instancia, esto es el 20 de agosto de 2021, y la decisión que resolvió la apelación del 31 de marzo de 2023, y solamente el accionante fue clasificado en fase de observación y seguimiento el 18 de abril de 2023, “lo que muestra que durante el interregno de esas calendas, y a pesar de los reclamos del actor, no se le garantizó o efectivizó el debido proceso dentro del tratamiento penitenciario, al que por su condición de “condenado” tenía pleno derecho, bajo el pretexto de la falta de ejecutoriedad de la sentencia judicial que lo declaró responsable por estar pendiente de la resolución del recurso de apelación, sin que este siquiera sea un presupuesto de los previstos en la normatividad para la aplicación de aquel”.[20] Decreto de pruebas en sede de revisión 29. Remitido el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la Sala de Selección Número Doce, mediante Auto del 18 de diciembre de 2023, notificado el 23 de enero de 2024, decidió seleccionarlo. Su estudio correspondió a la Sala de Revisión que preside el Magistrado Ponente de esta decisión. 30. De conformidad con los artículos 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991 y 64 y 65 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y en virtud de los hechos narrados anteriormente, mediante el Auto del 07 de febrero de 2024, el Magistrado Sustanciador consideró necesario ordenar las siguientes pruebas, con el fin de contar con los elementos de juicio requeridos para tomar una decisión en la presente actuación. 31. En primer lugar, se ofició al director general del Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario INPEC, para que informara: (i) cuáles son las actividades de resocialización establecidas para las personas privadas de la libertad en calidad de sindicadas o procesadas; (ii) cuáles son las actividades de resocialización establecidas para las personas privadas de la libertad en calidad de condenadas; (iii) cuáles son las actividades de reinserción social establecidas para las personas sindicadas -procesadas- y condenadas; y, (iv) desde qué momento o decisión judicial, se activa el proceso de resocialización para una persona privada de la libertad. 32. En segundo lugar, se requirió a la Dirección del CPAMSPA - Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad “La Paz” de Itagüí, para que informara sobre: (i) la situación jurídica del señor Gabriel Jaime Otálvaro Ortiz; (ii) la clasificación actual de su fase de tratamiento penitenciario; y, (iii) los procedimientos adelantados por el Consejo de Evaluación y Tratamiento -CET- en concordancia con las solicitudes realizadas por el accionante desde su ingreso al establecimiento. 33. Finalmente, se requirió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín para que remitiera copia del oficio del 12 de diciembre de 2019 mediante el cual expidió, en desarrollo de audiencia de imposición de medida de aseguramiento, orden de detención en el CPAMSPA - Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad “La Paz” de Itagüí en contra del señor Gabriel Jaime Otálvaro Ortiz en el proceso que se adelantó bajo el radicado No. 05001600000020200028400.[21] Respuestas a las pruebas decretadas en sede de revisión 34. Vencido el término probatorio, la Secretaría de esta corporación remitió las siguientes respuestas:[22] (i) Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC[23] 35. El director general del INPEC dio respuesta a los interrogantes de esta Corporación de la siguiente manera. 36. Sobre las actividades de resocialización establecidas para las personas privadas de la libertad en calidad de sindicadas, indicó que se ofrecen actividades tanto para condenados y procesados, como parte del proceso de Atención Social, que es la prestación de los servicios esenciales para el bienestar del privado de la libertad durante el tiempo de reclusión, cuyo objetivo se orienta a ofrecer acciones protectoras mediante los servicios de salud, alimentación, habitabilidad, comunicación familiar, desarrollo espiritual, asesoría jurídica y uso del tiempo libre, esto para prevenir o minimizar los efectos negativos del proceso de privación de la libertad. Señaló que, dentro de las actividades ocupacionales de acuerdo con la Resolución 010383 del 2022, las personas procesadas pueden acceder a las actividades de PASO inicial y exclusivamente cuando toda la población privada de la libertad condenada esté asignada a actividades de trabajo, estudio y enseñanza -TEE. 37. La Dirección General del INPEC también informó que, a través de la Dirección de Atención y Tratamiento se llevan a cabo las actividades de resocialización establecidas para las personas privadas de la libertad en calidad de condenadas, mediante un sistema progresivo (clasificación en fase de tratamiento) permitiendo a las personas privadas de la libertad condenadas el aprovechamiento del tiempo de condena, a través de la disciplina, el estudio, el trabajo, la cultura, la recreación, el deporte, la formación espiritual y las relaciones de familia, como oportunidades para construir y llevar a cabo su propio proyecto de vida, y así adquirir competencias para reintegrarse a la sociedad como seres creativos y productivos. 38. En la respuesta se indicó que el tratamiento penitenciario inicia desde el momento en que la persona privada de la libertad es condenada mediante sentencia ejecutoriada y que dicho tratamiento es de carácter voluntario. El Consejo de Evaluación y Tratamiento -CET, es el órgano colegiado encargado de realizar el tratamiento progresivo de los condenados y según la normatividad vigente, la persona privada de la libertad condenada debe pasar de manera secuencial y paulatina por distintas fases de tratamiento penitenciario.[24] 39. Informa que las fases que componen el sistema del tratamiento penitenciario progresivo son: (i) observación, diagnóstico y clasificación del privado de la libertad; (ii) alta seguridad que comprende un periodo cerrado; (iii) mediana seguridad que comprende el período semiabierto; (iv) mínima seguridad o período abierto; y, (v) de confianza, que coincidirá con la libertad condicional. Estas actividades se encuentran organizadas y administradas mediante un sistema de oportunidades, aprobado y adoptado mediante la Resolución 2521 de 2006, la cual se estructura en una matriz de plan ocupacional que opera como herramienta para la administración y control de los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de pena en los ERON. 40. Las actividades ocupacionales de trabajo, estudio y enseñanza para los privados de la libertad son asignadas por la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza - JETEE-, siguiendo etapas tales como: revisión de cupos del plan ocupacional, inscripción, evaluación o entrevista, selección, asignación seguimiento y evaluación de desempeño. 41. En cuanto a las actividades de trabajo, estas pueden ser artesanales, industriales, de servicios, comerciales, agrícolas, pecuarias, de trabajo comunitario o de libertad preparatoria, que a la vez es un beneficio administrativo. El trabajo se desarrolla bajo dos modalidades: administración directa e indirecta; la primera, hace referencia a cuando la administración del ERON pone a disposición los recursos del Estado necesarios para el desarrollo de actividades industriales, agropecuarias y de servicios con carácter ocupacional y controla directamente el desarrollo económico y social de las mismas; por ejemplo, dentro de los servicios se encuentran los recuperadores ambientales para mantener el orden, aseo, jardines y embellecimiento de los ERON, a través de la mano de obra de las personas privadas de la libertad. 42. La administración indirecta hace referencia a cuando la administración pone a disposición de personas naturales o jurídicas, los recursos físicos para que ellas lleven a cabo actividades laborales con vinculación de mano de obra de las personas privadas de la libertad y el control, proceso de fabricación y capacitación es responsabilidad del particular; por ejemplo, las maquilas en confecciones u otras líneas son de administración directa. También hacen parte de esta categoría las personas privadas de la libertad independientes, quienes elaboran sus productos, generalmente artesanales o industriales, con materiales como madera, hilos, lanas, fibras naturales, entre otros. Estos productos se comercializan en puntos de venta en los ERON con familiares y amigos de los internos, así como a través de la marca registrada LIBERA COLOMBIA en ferias locales, regionales y nacionales. 43. Expone que las actividades de estudio se desarrollan a través de programas de educación formal, informal y para el trabajo, así como educación para el desarrollo humano. La educación formal se desarrolla a través del modelo educativo institucional, cuya filosofía es la resignificación del pensamiento de la persona privada de la libertad; se garantiza el acceso a la educación básica y media (primaria y bachillerato), y se alfabetiza a los iletrados. Estas actividades se certifican con aprobación de las secretarías de educación donde hay convenio y aprobación, y en los demás ERON a través del ICFES, se realiza formación académica y laboral en el nivel complementario, operario, técnico y tecnológico. Otros internos también tienen la opción de adelantar estudios universitarios en carreras profesionales a través de la modalidad a distancia y el INPEC asigna un auxilio económico para este programa. 44. En lo referente a la educación para el trabajo y el desarrollo humano, se realiza formación académica y laboral en el nivel técnico, tecnólogo, operario y complementario a través de un convenio con el SENA y otras instituciones. También pueden validar el bachillerato a través del ICFES y presentar las demás pruebas estandarizadas. 45. En cuanto a la educación informal, los internos pueden hacer parte de comités de participación. Existen comités establecidos en la Resolución 6349 del 2016, mediante la cual se expide el reglamento general para los ERON, estos pueden ser en deportes, recreación y cultura, trabajo, estudio y enseñanza, derechos humanos, espiritual, de enfoque diferencial y de salud. Se desarrollan cursos cortos para el fortalecimiento de valores, crecimiento personal, desarrollo artístico, cultural y deportivo, habilidades sociales, integración con enfoque diferencial para comunidades indígenas, LGTBI, adultos mayores, poblaciones étnicas afrocolombianas, entre otros temas dirigidos a la resocialización. 46. En cuanto a los programas de enseñanza dictados por personas privadas de la libertad, estos se encuentran dirigidos por tales personas profesionales, técnicos, tecnólogos o líderes representativos que posean una formación académica superior al del programa que van a orientar. Se trata de un monitor que orienta procesos académicos, laborales o de salud; son facilitadores en los procesos de educación formal, informal, psicosociales, comunidades terapéuticas, programas de deportes, recreación y cultura, siempre con acompañamiento y/o supervisión de un funcionario del INPEC. 47. El director también expone que las personas privadas de la libertad pueden acceder a las siguientes actividades ocupacionales según la fase en la que se encuentren: “FASE DE OBSERVACIÓN, DIAGNÓSTICO Y CLASIFICACIÓN: Programa de inducción al tratamiento. FASE ALTA: Actividades de PASO INICIAL. Actividades de trabajo: a) Artesanales: Fibras, materiales naturales y sintéticos, maderas, telares y tejidos, bisutería, lencería y bordados, marroquinería, orfebrería, cestería, papel, arcilla, cerámica y productos de parafina. b) Industrial: autoabastecimiento y confecciones. c) Servicios: recuperador ambiental en patio, bibliotecario al interior de los pabellones, peluquero y teletrabajo. Actividades de estudio: a) Educación formal: alfabetización, CLEI 1 a CLEI 6 y educación superior. b) Educación para el trabajo y el desarrollo humano: programas de formación laboral y académica. c) Educación informal: competencias laborales, académicas, y ciudadanas, comunidad terapéutica, programa para la educación integral -PEC-, programa justicia restaurativa -PGN- y formación artística. Actividades de enseñanza: d) Monitor educativo y laboral. FASE MEDIANA: actividades de PASO MEDIO. Actividades de trabajo: a) Industria y actividades productivas: industria de la madera, cuero y calzado, artes gráficas, confecciones, producción de elementos y aseo, procesamiento y transformación de alimentos, metalistería, bloquería, operario de máquina en el taller, joyería, lavandería como actividad productiva, ensamblador, industria remanufactura. b) Servicios: anunciador áreas comunes internas, lavandería, peluquería, operario de emisora, operario de canales de televisión, bibliotecario en áreas comunes, recuperadores ambientales, auxiliares de centro de desarrollo infantil, manipulación de alimentos, preparación, reparto y distribución de alimentos, atención de expendio, salón de belleza, trabajo comunitario, teletrabajo, recuperador ambiental. c) Agrícola y pecuario: cultivos de ciclo largo, cultivos hidropónicos y de agricultura urbana, especies menores y mayores. d) Artesanales: relacionadas en el PASO INICIAL. e) Actividades de estudio: relacionadas en el PASO INICIAL. f) Actividades de enseñanza: monitor educativo y laboral. FASE MÍNIMA Y CONFIANZA: actividades de PASO FINAL. Actividades de trabajo: a) Industria y actividades productivas: relacionadas en el PASO MEDIO. b) Servicios: atención de expendio semi externo, recuperador ambiental, punto de venta artesanal, teletrabajo, auxiliar de bodega, almacén, actividades productivas de servicios. c) Agrícola y pecuario: especies menores y mayores, granja integral. d) Trabajo en libertad preparatoria: en fábricas o empresas. e) Artesanales: relacionadas en el PASO INICIAL. Actividades de estudio: relacionadas en el PASO INICIAL. Actividades de enseñanza: monitor educativo y laboral”. 48. En la respuesta el director del INPEC señaló que existen programas psicosociales con fines de tratamiento penitenciario, cuya finalidad es brindar herramientas a las personas privadas de la libertad condenadas, para el desarrollo de habilidades personales, familiares y sociales. Dichos programas son: - Inducción al tratamiento penitenciario: tiene como objetivo orientar al privado de la libertad que ingresa al sistema y facilitar su proceso de adaptación al medio. Se aplica para los condenados que se encuentran en fase de observación y diagnóstico. - Misión carácter: tiene como objetivo transformar desde una visión ética, la relación inmediata consigo mismo y el entorno de prisionalización para la construcción de una cultura productiva y próspera desde las capacidades individuales hasta la práctica de valores universales. Se aplica para los condenados que se encuentran en fase de tratamiento de alta seguridad. - Cadena de vida - CV: tiene como objetivo generar fortalezas en los internos, de acuerdo con el marco del sentido de coherencia, en relación con la visa (existencia) y la calidad de vida relacionada con salud (aspecto de la esencia humana). - Programa responsabilidad integral con la vida - RIV: tiene como objetivo reducir los niveles de autoengaño y fortalecer el comportamiento pro-social y competencias sociales de los internos. Se aplica para los condenados, preferiblemente por delitos de hurto y estafa, que se encuentran en fase de tratamiento de mediana seguridad. - Educación integral y calidad de vida -PEC: tiene como objetivo fomentar una cultura carcelaria basada en el reconocimiento del otro, la adherencia a la norma formal que implica el respeto hacía los demás. Se aplica para los condenados, salvo los condenados por delitos sexuales, que se encuentran en fase de tratamiento de alta y mediana seguridad. - Preparación para la libertad -PL: tiene como objetivo lograr la disminución de la afectación de prisionalización en el retorno a la vida en libertad, por medio de la optimización de habilidades de ajuste en las áreas individual, familiar, educativo, laboral, social y comunitario. Se aplica para los condenados que se encuentran en fase de tratamiento de mínima y confianza. 49. Por último, el director general del INPEC reiteró que las actividades de reinserción social establecidas para las personas procesadas y condenadas son las expuestas con anterioridad y que el proceso de resocialización para una persona privada de la libertad se activa desde que ésta es condenada con sentencia ejecutoriada.[25] (ii) Respuesta de la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad “La Paz” de Itagüí[26] 50. La directora de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de “La Paz” de Itagüí, dio respuesta al auto de pruebas emitido en el desarrollo del presente trámite constitucional así: 51. En primer lugar, sobre la situación jurídica del accionante informó que este fue capturado el 30 de noviembre del 2019 y se encuentra a cargo del establecimiento desde el 30 de julio de 2021, cumpliendo una pena de 7 años, 8 meses y 15 días por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos, en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Antioquia. La autoridad a cargo del caso es el Juzgado de Ejecución de Penas (reparto) de Medellín Antioquia. 52. Respecto a los procedimientos adelantados por el Consejo de Evaluación y Tratamiento -CET- en concordancia con las solicitudes realizadas por el accionante, se expuso que la Resolución 7302 de 2005 establece en su artículo 10 la fase de observación y diagnóstico, siendo “la primera etapa que vive el interno en su proceso de tratamiento y en la cual un equipo interdisciplinario caracteriza su desarrollo biopsicosocial a través de una revisión documental y de una exploración de su comportamiento, pensamiento y su actitud frente al estilo de vida”.[27] Este procedimiento se realizó mediante acta número 501-00102023 del 18 de abril de 2023. 53. Posteriormente, se clasificó al accionante en Fase de Alta Seguridad mediante acta número 501-00222023 desde el 17 de julio del 2023, bajo los criterios para el seguimiento de todas las fases de tratamiento, las cuales se indican de la siguiente manera: “Criterios para el seguimiento de las fases de tratamiento. A. Análisis jurídico: es el estudio de la situación jurídica de la persona privada de la libertad que permite cuantificar y sustentar el factor objetivo establecido para las diferentes fases de Tratamiento Penitenciario. B. Análisis de los objetivos propuestos en el plan de tratamiento del PPL: evaluación y seguimiento del cumplimiento de los objetivos establecidos para el interno(a) en la fase de tratamiento, verificando su progreso. C. Análisis de las medidas restrictivas: revisión y verificación de las medidas restrictivas que estén establecidas para la Persona Privada de la Libertad por cada caso en particular y en relación con los espacios autorizados para la nueva fase. D. Análisis del desempeño ocupacional: seguimiento permanente para verificar aptitudes, actitudes y comportamientos que permitan a la Persona Privada de la Libertad enfrentar las exigencias ocupacionales, educativas y/o laborales de cada fase. E. Análisis del desarrollo y crecimiento personal: patrones comportamentales, cognitivos y actitudinales que permiten verificar el nivel de avance personal, laboral, social y familiar respecto del plan de tratamiento. F. Análisis de logros académicos: valoración de los logros alcanzados dentro de los procesos de aprendizaje que se evidencien en las evaluaciones y en los niveles aprobados por el Sistema Educativo Formal, No Formal e Informal y en los conceptos que emitan los educadores sobre el desempeño de la persona privada de la libertad. G. Análisis de la calificación de la conducta: se tiene en cuenta la calificación de conducta de la Persona Privada de la Libertad durante su período de Reclusión, emitida por el Consejo de Disciplina, con el fin de verificar los aciertos y dificultades en el cumplimiento del reglamento interno del Establecimiento de Reclusión”.[28] 54. La directora expuso que la Resolución 7302 de 2005 establece un procedimiento para el seguimiento o cambio de fase de tratamiento de las personas privadas de la libertad, lo cual implica un estudio realizado por el equipo interdisciplinario a fin de emitir un concepto jurídico, de seguridad y psicosocial, el cual es integral y permite demostrar los avances o retrocesos del privado de la libertad durante su permanencia en el ERON. De esa forma, se establece un plan de tratamiento penitenciario acorde a las necesidades de los internos. 55. Según la respuesta emitida, la Subdirección de Tratamiento y Desarrollo Penitenciario del INPEC es la encargada de establecer los lineamientos o procedimientos para la operatividad del Consejo de Evaluación y Tratamiento -CET, con el objetivo de establecer una ruta para el proceso de evaluación, diagnóstico, clasificación, seguimiento y proyección del tratamiento penitenciario de las personas privadas de la libertad condenadas, cumpliendo con los estándares ACA.[29] 56. Sobre la operatividad para la clasificación en fase de mediana seguridad, informa que existen unas actividades definidas de acuerdo con el listado de internos en fase que arroja SISIPEC Web, como son: entrevista área jurídica, entrevista área de seguridad CET, evaluación seguimiento en fase psicosocial, registro fase interno plataforma SISIPEC Web, acta y reporte de comunicación clasificación en fase. Las cuales se encuentran a cargo del área de tratamiento y desarrollo del ERON y del Consejo de Evaluación y Tratamiento -CET. 57. En ese sentido, existen lineamientos y procedimientos de Atención Integral y Tratamiento Penitenciario en virtud de los cuales, las respuestas a las peticiones de cambio de fase deben estar ajustadas al orden emitido en el SISIPEC Web, como única herramienta que filtra y organiza el listado según el orden de la evaluación y las normativas legales. Lo anterior, a fin de generar un orden cronológico para evaluar al personal privado de la libertad según la última fecha de valoración o seguimiento realizado. Esto en procura de los principios de transparencia, oportunidad, igualdad y el debido proceso de todos los internos. 58. Por último, la directora informó que en el caso del accionante, de acuerdo con el listado emitido por el SISIPEC WEB el 15 de febrero del 2024 a las 10:30 am, éste tiene el turno 291 de 643. Así mismo, que el listado adelanta, descuenta o diligencia un promedio mensual de 50 a 60 personas para clasificación o seguimiento en fase, por lo cual el accionante se encuentra en lista de espera para la evaluación o clasificación en fase. (iii) Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín[30] 59. El Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín informó que el 01 de diciembre de 2019, le fue asignada la carpeta identificada con el radicado: CUI 05001600000020200028400, a fin de que adelantara las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Gabriel Jaime Otálvaro Ortiz. Como consecuencia de lo anterior, el despacho le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad y expidió la correspondiente orden de encarcelamiento con destino a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad “La Paz” de Itagüí. 60. Sobre la copia del oficio de fecha 12 de diciembre de 2019 mediante el cual expidió la orden de detención del accionante, el Juzgado expuso que el expediente ya no se encontraba en su poder sino a disposición del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín. Solicitud de medida cautelar[31] 61. Durante el trámite en sede de revisión de la presente acción de tutela, el accionante presentó y reiteró[32] un escrito denominado “MEDIDA CAUTELAR PREVIO AL FALLO DE SU DESPACHO”, por medio del cual solicita “(...) la intervención del despacho de manera urgente en la privación a la libertad como derecho fundamental primario al que aludo en cada una de mis quejas”.[33] 62. En el documento se solicitó como medida cautelar que el despacho se sirva “indagar al JUZGADO 3 ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN (...) sobre la omisión a la fecha en la contestación a la petición de libertad de cuerpo como derecho fundamental, elevada el 17 de noviembre del 2023”.[34] Así mismo, “instruir a la JUEZ 3 ESPECIALIZADA DE MEDELLÍN, la resolución a la favor (sic) de las pretensiones de mi abogada, teniendo en cuenta que soy un ciudadano resocializado, con un grupo familiar estable y profesional (...)” y por último, “instar a la carga de los jueces, la solicitud de libertad del ciudadano Cuando nos encontramos aun (sic) en el JUZGADO DE CONOCIMIENTO, sin haber sido repartido a jueces penales y medidas de ejecución de sentencia, para que sean resueltas las solicitudes como lo expresa la norma (...).[35] 63. Adicional a ello, insistió en que “como ciudadano reconozco que su despacho me dará un traslado para argumentar mi acción de tutela y la solicitud de liberta (sic), tiempo que es respetuoso”[36] durante el trámite de revisión de la presente acción constitucional. 64. De la información allegada, la Sala observa que existe en principio una identidad entre las pretensiones de la “medida cautelar” y la acción de tutela objeto de análisis. En efecto, a través de ambos mecanismos el accionante pretende que se defina y se adopten las medidas con el fin de que le sean reconocidos beneficios administrativos, subrogados penales o en su defecto, sea puesto en libertad, ya que en su opinión ha gritado “la protección de mis derechos y han sido negados, he pedido ayuda del ente territorial (municipio de Medellín) del que no recibí apoyo, he solicitado el beneficio de las 72 horas, pero ha sido negado porque no tengo tratamiento penitenciario, (...) pido al INPEC tratamiento penitenciario, he pedido libertad y me las han negado”. 65. Ahora, la Sala debe destacar que la acción de tutela no existe para reemplazar el mecanismo constitucional del habeas corpus, el cual tiene su propio trámite y reglamentación.[37] El juez de tutela no puede entrar a pronunciarse sobre una solicitud de libertad, tramitada bajo la figura del habeas corpus que no guarda relación con lo aquí discutido. No obstante, el accionante puede acudir ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para poner de presente su solicitud según lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal.[38] 66. En el mismo sentido, es importante aclarar que el Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela, no establece un escenario en el que se otorgue un traslado al accionante para “argumentar la acción de tutela”[39] pues sus fundamentos, peticiones y pruebas fueron previamente analizados por los jueces de instancia y por esta Corporación cuando determinó seleccionar el presente expediente para su revisión. 67. En consecuencia, las demás solicitudes propuestas a esta Sala, bajo la denominación de “MEDIDA CAUTELAR PREVIO AL FALLO DE SU DESPACHO”, serán decididas con la acción de tutela objeto de estudio. 68. Por otro lado, de manera reiterada el accionante a través de su apoderada han remitido múltiples solicitudes a la Sala, con el fin de que ésta intervenga en la celeridad de la decisión judicial de su libertad condicional.[40] Ante esto, es importante reiterar que conforme al Decreto 2591 de 1991, las Salas de Revisión de la Corte Constitucional no tienen la competencia para deliberar sobre peticiones judiciales que sean objeto de revisión en el proceso de tutela examinado. Las solicitudes de libertad condicional del accionante serán analizadas y decididas por las autoridades correspondientes. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 69. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y el auto de selección.[41] B. Procedencia de la acción de tutela 70. Previo a definir el problema jurídico, resulta necesario determinar si el caso bajo estudio reúne los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Por lo cual, a continuación, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos de: (1) legitimación en la causa, (2) inmediatez y (3) subsidiariedad. 71. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Además, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. En relación con el amparo solicitado por el señor Gabriel Jaime Otálvaro Ortiz, en su calidad de privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “La Paz” de Itagüí, es él quien de manera directa instaura la acción de tutela con el fin de solicitar la salvaguarda de sus derechos fundamentales. 72. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 86 de la Constitución define la acción de tutela como un mecanismo para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares. En el presente caso, resulta claro que los accionados son entidades públicas; el INPEC, así como la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “La Paz” de Itagüí. 73. El INPEC tiene dentro de sus funciones la custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión para garantizar su integridad, seguridad y el cumplimiento de las medidas impuestas por la autoridad judicial,[42] así como también, la ejecución de la política penitenciaria y carcelaria, en coordinación con las autoridades competentes, en el marco de los Derechos humanos, los principios del sistema progresivo, a los tratados y pactos suscritos por Colombia en lo referente a la ejecución de la pena y la privación de la libertad.[43] Por su parte, Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “La Paz” de Itagüí, es el establecimiento penitenciario en el cual, el accionante Otálvaro Ortiz se encuentra privado de la libertad, cumpliendo con la pena impuesta. 74. Por último, por disposición del artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública, como lo plantea la solicitud de amparo presentada por el señor Otálvaro Ortiz, quien formula una posible vulneración a sus derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas. En efecto, tanto la Dirección General del INPEC, como la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “La Paz” de Itagüí, son autoridades públicas, pues hacen parte de un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, conforme lo establecen los artículos 2 del Decreto 2160 de 1992 y 15 de la Ley 65 de 1993 -modificado por el artículo 7° de la Ley 1709 de 2014-, y según sus competencias legales, sus acciones u omisiones pueden tener injerencia en los hechos que dieron lugar a la presentación de la tutela. 75. Inmediatez. A criterio de la Sala la presente acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. En efecto, el accionante interpuso la acción de tutela el 29 de mayo del 2023, transcurrido solo un mes y un día, desde que la directora del establecimiento accionado respondió su derecho de petición, negando la solicitud de clasificación en fase de mínima seguridad.[44] 76. Adicionalmente, la Sala valora la situación de especial sujeción en la que se encuentra el accionante, quien por su privación de la libertad no tiene el acceso ordinario a los mecanismos jurídicos que tiene una persona en libertad.[45] Frente a lo anterior, es necesario recordar que en la Sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional reiteró que “el presupuesto de inmediatez no debe valorarse en abstracto sino según las particularidades de cada caso, con el fin de identificar que el reclamo constitucional haya sido interpuesto dentro de un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, puesto que, si bien en este ámbito no existe un término de caducidad, hoy la urgencia de la protección es uno de los rasgos distintivos de la acción de tutela”.[46] 77. Subsidiaridad. Conforme el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela sólo “procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Esta misma naturaleza es reiterada por el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, esto es que la acción de tutela es subsidiaria y residual, por lo cual la procedencia de la tutela se habilita en tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular o (iii) como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 78. En el presente asunto, aun cuando podría concluirse que el accionante cuenta con la posibilidad de ejercer el medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de la nulidad y restablecimiento del derecho,[47] con el fin de cuestionar la decisión de la autoridad penitenciaria, este mecanismo no resulta eficaz ni idóneo frente a la situación de especial sujeción -privación de la libertad- en la que se encuentra el accionante Gabriel Jaime Otálvaro Ortiz, la cual le implica significativas restricciones que le impiden el adecuado ejercicio de las acciones judiciales ordinarias. 79. Respecto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha expresado que “en el caso de las personas privadas de la libertad, por estar en una relación de especial de sujeción en un Sistema penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente, la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y estratégico. No sólo se permite asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que están teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la acción de tutela es un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad”.[48] 80. De esta forma, la Sala concluye que la acción de tutela promovida por Gabriel Jaime Otálvaro Ortiz satisface los requisitos generales de procedencia, a continuación la Sala procederá a resolver el asunto de fondo que en ella se plantea. C. Cuestión previa. Carencia actual de objeto por hecho superado y la verificación en el caso concreto. 81. La Constitución Política de 1991 consagra en su artículo 86 que la acción de tutela es el mecanismo judicial para que todas las personas puedan reclamar el amparo de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares.[49] No obstante, puede ocurrir que los hechos que en principio dieron origen a las presuntas vulneraciones de los derechos desaparezcan, lo que conlleva a que la acción de tutela, en principio, pierda su esencia. La jurisprudencia ha denominado a este fenómeno como carencia actual de objeto.[50] Sobre la carencia actual de objeto 82. El objetivo de la acción de tutela es que el juez constitucional profiera las órdenes que considere pertinentes para que cesen las acciones u omisiones que ocasionaron o generaron la afectación de los derechos constitucionales cuya protección se invoca. De ahí que, la vulneración o amenaza alegada ha de ser actual e inminente, pues este mecanismo tiene una vocación principalmente restauradora del derecho, más no indemnizatoria. 83. Ahora bien, pueden presentarse escenarios en los cuales en el transcurso del trámite de la acción constitucional desaparece o se supera el hecho vulnerador o amenazante, o incluso cambian las circunstancias del accionante, al punto que pierde el interés o la necesidad frente lo pretendido, lo cual deviene en que la acción de tutela carezca de propósito y la decisión que pudiera llegar a adoptar el juez resulta inocua. De esta manera, se configura lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado la “carencia actual de objeto”.[51] 84. El fenómeno de la carencia actual de objeto puede abarcar múltiples y distintas situaciones que la jurisprudencia constitucional se ha preocupado por clasificar en tres eventos, a saber: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado y (iii) la situación sobreviniente. 85. De acuerdo con la jurisprudencia, algunos de los eventos en los que ocurre una carencia de objeto por situación sobreviniente son: (i) que el actor pierda el interés en lo pretendido o sea este quien, aunque no sea su obligación, asuma la carga que le correspondía al demandado;[52] (ii) que se produzca la muerte del accionante por hechos no relacionados con los planteados en la acción de tutela y el derecho reclamado tenga carácter personalísimo, de manera que no sea posible una sucesión procesal;[53] y (iii) que un tercero asumió la carga derivada de la pretensión en la acción constitucional.[54] Más allá de estos eventos destacados en la jurisprudencia, como se advirtió, esta es una categoría residual en la que pueden incluirse otras circunstancias que no se adecuen a las características propias de la figura del hecho superado o la del daño consumado, por lo que la anterior no es una lista taxativa. 86. Ahora, como ocurre respecto del hecho superado y el daño consumado, si bien es cierto que el ejercicio de la acción de tutela pierde su propósito al desaparecer el interés por la pretensión invocada, lo anterior no impide al juez constitucional pronunciarse sobre la problemática del caso con el objeto de desarrollar el alcance de un derecho fundamental o evitar que los hechos que originaron la presentación de la acción se repitan.[55] Esta posibilidad tiene especial relevancia tratándose de providencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión, dada su especial labor de pedagogía constitucional. En ese sentido, esta Corporación ha señalado que “especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”.[56] Sobre el análisis de la carencia en el caso concreto 87. En este caso, la acción de tutela fue presentada con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del accionante a la resocialización, la libertad, al debido proceso y a una vida digna. La solicitud principal consistía en permitirle acceder al tratamiento penitenciario y aplicar a las actividades de evaluación de cada una de las fases de seguridad diseñadas para las personas en condición de privación de la libertad, con el fin de iniciar el proceso de resocialización y obtener, los beneficios administrativos que establece la ley.[57] 88. Para resolver el interrogante anterior, es importante hacer referencia a la respuesta emitida por parte del director general del INPEC al Auto del 07 de febrero de 2024,[58] en el que informó que a través de la Dirección de Atención y Tratamiento se llevan a cabo las actividades de resocialización establecidas para las personas privadas de la libertad en calidad de condenadas, mediante un sistema progresivo (clasificación en fase de tratamiento) que permite el aprovechamiento del tiempo de condena, a través de la disciplina, el estudio, el trabajo, la cultura, la recreación, el deporte, la formación espiritual y las relaciones de familia, como oportunidades para construir y llevar a cabo su propio proyecto de vida, y así adquirir competencias para reintegrarse a la sociedad como seres creativos y productivos. 89. También expuso que el Consejo de Evaluación y Tratamiento -CET, es el órgano colegiado encargado de realizar el tratamiento progresivo y según la normatividad vigente, la persona privada de la libertad condenada debe pasa...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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