T-298-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-298/24
TRATAMIENTO
PENITENCIARIO Y PRINCIPIO DE RESOCIALIZACIÓN-Obligación del Sistema
Penitenciario y Carcelario para las personas privadas de la libertad sin
sentencia condenatoria ejecutoriada
(...) Negar el
acceso al tratamiento penitenciario hasta que se confirme una sentencia
condenatoria, equivale a negarle al privado de la libertad un mecanismo
efectivo para la rehabilitación y su preparación para una mejor reintegración
social (...) resulta inadmisible que el (accionante) haya permanecido privado
de la libertad... por más de un año y nueve meses, a la espera de iniciar su
proceso de resocialización y con voluntad de iniciar el mismo, y que el INPEC a
pesar de tener la obligación de prestar los servicios de atención integral,
rehabilitación y tratamiento penitenciario a la población privada de la
libertad, no lo haya permitido.
ACCIÓN DE TUTELA-Hecho superado
por inclusión en programas de redención de pena
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia
DERECHOS HUMANOS
DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reglas constitucionales,
jurisprudenciales e internacionales aplicables
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en
tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos
o limitados
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deber del Estado
de garantizar pleno ejercicio de derechos no restringidos y parcialmente los
limitados legalmente
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Pueden ser
limitados razonable y proporcionalmente
DERECHO A LA
PRESUNCION DE INOCENCIA-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE
PRESUNCION DE INOCENCIA-Instrumentos internacionales
PRESUNCION DE
INOCENCIA-Garantía
del debido proceso
PRINCIPIO DE
RESOCIALIZACION Y DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección
TRATAMIENTO
PENITENCIARIO-Normatividad
aplicable/TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Finalidad/TRATAMIENTO
PENITENCIARIO-Alcance
TRATAMIENTO
PENITENCIARIO-Objetivo
El tratamiento
penitenciario se concreta a través de un sistema progresivo compuesto por
programas de educación, trabajo, actividades culturales, recreativas,
deportivas y relaciones de familia, que se acompañan con incentivos otorgados
por el INPEC consistentes en salidas temporales de los establecimientos de
reclusión, los cuales tienen como objetivo preparar gradualmente a la persona
privada de la libertad para su reinserción a la sociedad.
DERECHO AL TRABAJO
DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad
del Estado de garantizar su protección eficaz y de esta manera la
resocialización
TRABAJO CARCELARIO-Cumple un fin
resocializador y es un elemento dignificante que permite al condenado redimir
su pena
DERECHO A LA
EDUCACION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garantía como
parte del proceso de resocialización del interno
REGIMEN
PENITENCIARIO-Finalidad
de reinserción social
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
T-298 de 2024
Expediente: T-9.656.830
Acción de tutela instaurada por Gabriel
Jaime Otálvaro Ortiz en contra del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario -INPEC- y la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “La
Paz” de Itagüí.
Magistrado Ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro
(2024)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge
Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos los
días 5 y 24 de julio de 2023 por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de
Itagüí, Antioquia y la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal
Superior de Medellín, Antioquia, respectivamente, dentro del trámite
constitucional promovido por el señor Gabriel Jaime Otálvaro Ortiz en contra
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y la Cárcel y
Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “La Paz” de Itagüí,
I.
ANTECEDENTES
Hechos relevantes
1.
El señor Gabriel Jaime Otálvaro Ortiz es una persona privada de la
libertad en el CPAMSPA - Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “La
Paz” de Itagüí, Antioquia.[1] Desde la fecha de su captura el 30 de
noviembre de 2019, permaneció detenido en diferentes estaciones de la Policía
Metropolitana del Valle de Aburrá (MEVAL) en el Departamento de Antioquia.[2]
El 30 de julio de 2021 fue trasladado al CPAMSPA “La Paz” de Itagüí, debido a
diferentes solicitudes que realizó a la Policía Nacional y al INPEC.[3]
2.
El 20 de agosto de 2021, el señor Gabriel Jaime Otálvaro Ortiz fue
condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con
funciones de Conocimiento de Medellín, a la pena principal de prisión por un
tiempo de 92 meses y 15 días por los delitos de concierto para delinquir
agravado y lavado de activos. Dicha sentencia fue apelada ante la Sala Penal
del Tribunal Superior de Medellín, por otros de los condenados, instancia que
confirmó en su integridad el fallo de primera instancia el 31 de marzo de 2023.[4]
3.
El señor Otálvaro Ortiz solicitó a la Dirección y al Consejo de
Evaluación y Tratamiento-CET- acceder a un “tratamiento penitenciario y
fuera (sic) definido en FASES y SEGUIMIENTO”.[5]
4.
El 2 de marzo de 2023, la directora del CPAMSPA “La Paz” de Itagüí
dio respuesta al derecho de petición interpuesto por el accionante mediante
comunicación No. 2023EE00383397, negando la solicitud de clasificación en fase
de mediana seguridad argumentando que:
“Dado que su cartilla biográfica expedida el día 02/03/2023, hora
11:16 AM_ Al registrar su situación jurídica en calidad de sindicado, por los
motivos que a continuación se enumeran:
“1. Su condena no se encuentra materialmente ejecutoriada a la
decisión; toda vez que se encuentra en recurso de segunda instancia ante el
Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal.
“2. El Área Jurídica del ERON no ha sido notificada acerca de la
decisión condenatoria ejecutoriada, o de asignación a Juzgado de Ejecución de
Penas.
“Por consiguiente, al momento de emitir esta respuesta, usted se
encuentra en calidad de SINDICADO, motivo por el cual el sistema SISIPEC WEB,
no permite ubicarlo en fase de Observación y Diagnóstico.
“Una vez usted se encuentre en el sistema en la situación jurídica
de condenado, se dará inicio a su proceso de tratamiento acorde a lo ordena la
ley, y se procederá a ser clasificado en fase de Observación y Diagnóstico.
Debiendo permanecer en dicha fase por un periodo aproximado de 90 días, o lo
equivalente a 3 meses”.[6]
5.
El 19 de enero de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito
Especializado con funciones de Conocimiento de Medellín, mediante el Auto No.
001, le reconoció 123 días de redención en concordancia con diferentes
actividades de trabajo soportadas en certificados de cómputo, remitidos por el
CPAMSPA “La Paz” de Itagüí.[7]
6.
El accionante presentó un segundo derecho de petición, donde solicitaba
su clasificación en fase de mínima seguridad.[8] Esta petición obtuvo
respuesta el 28 de abril de 2023, mediante la comunicación No. 2023EE0076063,
en la cual la directora del CPAMSPA “La Paz” de Itagüí, informó:
“Es de informar que la Ley 65 de 1993, establece que el proceso de
tratamiento es gradual y progresivo, lo cual indica que el PL escala paso a
paso en cada fase, sin realizar saltos entre las mismas, de acuerdo al
siguiente orden establecido para las fases de tratamiento:
1. Observación y Diagnóstico
2. Alta Seguridad
3. Mediana Seguridad
4. Mínima Seguridad
5. Confianza
Actualmente usted se encuentra clasificado
en fase Observación y Diagnóstico, mediante acta N° 501-00102023, del
18/04/2023 o desde esta fecha. En esta fase usted deberá permanecer por un
periodo aproximado de 90 días o el equivalente a 3 meses, para ser promovido a
la fase de Alta Seguridad y progresivamente a las siguientes fases del
tratamiento, las cuales se les realizará seguimiento cada 6 meses”.[9]
Solicitud de tutela
7.
El accionante expone que desde su captura estuvo detenido durante
más de 18 meses en diversos centros de detención transitoria, sin lograr ser
trasladado a un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional -ERON, situación
que le impidió acceder a actividades de trabajo, estudio y enseñanzas, propias
de su derecho fundamental a la resocialización. En su opinión, esta situación
no solo afecto su derecho a la resocialización, sino también sus derechos
fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la vida digna.
8.
Solicitó que el juez constitucional ordenara: (i) su clasificación
como sujeto a evaluar por cada fase de acuerdo a todo el tiempo que lleva
privado de la libertad, (ii) que el consejo de evaluación y tratamiento de la
cárcel la Paz de respuesta al tratamiento en cada fase, en el menor tiempo
posible teniendo en cuenta sus condiciones particulares y (iii) que se concedan
las evaluaciones de cada una de las fases en el menor tiempo previsto para
poder obtener un tratamiento penitenciario oportuno.[10]
Trámite procesal de la acción de tutela
9.
La presente acción constitucional fue radicada el 29 de mayo de
2023, siendo admitida mediante Auto del 30 de mayo de 2023, el Juzgado Primero
de Familia de Oralidad de Itagüí, Antioquia, admitió la acción de tutela
presentada por Gabriel Jaime Otálvaro Ortiz, vinculó y corrió traslado a las
entidades accionadas.
10.
El referido Juzgado profirió fallo de primera instancia el 9 de
junio de 2023, negando las pretensiones del accionante, afirmando que la
solicitud de inclusión en las fases de tratamiento se realizaría en el mes de
julio de 2023, motivo por el cual el establecimiento penitenciario no vulneró
sus derechos fundamentales. Esta decisión judicial fue impugnada por el
accionante.
11.
El Tribunal Superior de Medellín – Sala de Familia, mediante Auto
del 28 de junio de 2023, declaró la nulidad de la Sentencia proferida el 9 de
junio de 2023 y ordenó la vinculación del Consejo de Evaluación y Tratamiento
del Centro Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad “La Paz” de
Itagüí –CET.
12.
El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, mediante auto
del 29 de junio de 2023, dispuso la vinculación al Consejo de Evaluación y
Tratamiento del Centro Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad
“La Paz” de Itagüí –CET, para que, en el término de dos días siguientes a la
notificación, se pronunciara sobre los hechos expuestos por el accionante.[11]
13.
Reiniciado el trámite constitucional, el juzgado de primera instancia
recibió las siguientes intervenciones.
Respuestas de las entidades accionadas
14.
La Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media
Seguridad “La Paz” de Itagüí, manifestó que dio respuesta el día 28 de abril de
2023 al derecho de petición del interno Gabriel Otálvaro Ortiz. Expresa que el
31 de marzo de 2023, recibió la constancia de ejecutoria de la sentencia
condenatoria y mediante acta 501-00102023 del 18 de abril de 2023, el Consejo
de Evaluación y Tratamiento, clasificó al accionante en la fase de observación
y diagnóstico, según los requisitos establecidos en la Resolución 7302 de 2005.[12]
15.
La Regional Noroeste del INPEC indicó que, no es competente para
realizar el estudio particular de una persona privada de la libertad que
solicita ser evaluada y clasificada en las fases de seguridad o seguimiento.
Dicha facultad recae, de manera exclusiva, en el Consejo de Evaluación y
Tratamiento de cada uno de los establecimientos de reclusión del orden nacional
que, para el caso en concreto, le corresponde al cuerpo colegiado del
Establecimiento Carcelario y Penitenciario “La Paz” de Itagüí. En consecuencia,
solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.[13]
16.
La Dirección General del INPEC afirmó que, en concordancia con el Decreto
4151 de 2011 y la Resolución 00243 de 2020, la competencia para dar respuesta a
la presente acción de tutela le corresponde al equipo de trabajo del
establecimiento de reclusión accionado quien puede “dar respuesta y realizar
la clasificación en fase”[14] solicitada por el señor
Otálvaro Ortiz, motivo por el cual se remitió dicha solicitud al ERON
competente, por lo cual solicitó ser desvinculada del presente trámite
constitucional.
Sentencia de tutela de primera instancia
17.
Mediante Sentencia del cinco (05) de julio de 2023, el Juzgado
Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, negó las pretensiones de la acción de
tutela, destacando que pese a notificar en debida forma del Consejo de
Evaluación y Tratamiento del Centro Carcelario y Penitenciario de Alta y
Mediana Seguridad “La Paz” de Itagüí, dicha instancia no intervino en el
trámite constitucional.[15]
18.
Para el fallador de primera instancia, el establecimiento CPAMSPA
“La Paz” de Itagüí respondió en debida forma a la solicitud de cambio de fase
de observación y diagnóstico a fase de alta seguridad (Acta No. 501-00102023
del 18 de abril de 2023), toda vez que la Resolución 7302 de 2005 regula dicho
trámite, por lo cual el accionante requiere esperar el “transcurso de 90
días en el equivalente a 3 meses, en este orden de ideas debe ser valorado de
nuevo por el colegiado del CET en el mes de julio de 2023, mismo que tiempo que
(SIC) fue determinado en la respuesta al derecho de petición”.[16]
19.
Frente a la presunta vulneración del tratamiento penitenciario en
conexión con la libertad, en razón a la demora para ser promovido de fase y
acceder a los beneficios de los subrogados penales, se expuso que el director
del ERON accionado, resolvió dentro del término adecuado la solicitud del
accionante de ser clasificado en fase de mínima y dicha respuesta se encuentra
acorde con la Resolución 7302 de 2005, la cual regula los pasos y
procedimientos que deben seguirse en el tratamiento penitenciario.
20.
Para el fallo de primera instancia “el hecho de que la revisión
de su caso haya sido programada para el mes de julio de 2023, estando dentro de
los términos legales, es razonable y ajustado a derecho, por lo que se
considera que ni la accionada “CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE ALTA Y MEDIA SEGURIDAD
“LA PAZ” DE ITAGUÍ –CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATRAMIENTO DE LA CÁRCEL LA PAZ DE
ITAGUI”-, ni las entidades vinculadas están vulnerando el derecho fundamental
al debido proceso del accionante”.[17]
21.
Finalmente, el fallo ordenó desvincular a la Dirección Regional
Noroeste del INPEC por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia
de vulneración de los derechos invocados por el accionante.
Impugnación
22.
El accionante impugnó la Sentencia del 5 de julio de 2023,
exponiendo que su reclamo consiste en que se le evalué por cada fase, sin
aplicarle el tiempo de seis (6) meses para cada una y que esto se realice
dentro de un plazo razonable, en especial cuando la norma señala un mínimo de
evaluación, más no un máximo como regla general. Lo anterior, con el fin de que
se resuelvan de una manera más pronta los límites temporales que consagra la
Resolución 7302 de 2005 y así poder acceder a los subrogados penales.
23.
Afirma en la impugnación que se trata de una persona resocializada
que tiene un núcleo familiar que lo espera y que tiene cualidades benéficas
para la sociedad.
24.
Asegura que tampoco se consideró el tiempo que estuvo en
estaciones de policía, donde trabajó en su mejoramiento para efectos de redención
de tiempo y evaluación de fases. Afirma que el fallo de primera instancia no
valoró el tiempo que tardó en ser ubicado en la fase de observación y tampoco
consideró la demora para resolver la apelación de su condena, por lo cual,
desde el 21 de agosto de 2021, debió ser ubicado en la fase de observación y
diagnóstico de su tratamiento penitenciario y transcurridos 3 meses, debió
haber sido clasificado en la fase de alta seguridad para acceder luego a la de
mediana seguridad.
Sentencia de tutela de segunda instancia
25.
Mediante Sentencia del 24 de julio de 2023, la Sala Segunda de
Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, resolvió la impugnación
presentada y confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, en el
sentido de desvincular a la Dirección Regional Noroeste del INPEC y revocó la
negativa de la protección, para en su lugar amparar el derecho fundamental del
accionante al debido proceso.
26.
La segunda instancia ordenó a la Dirección del Establecimiento
Carcelario y Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad “La Paz” de Itagüí, al
Consejo de Evaluación y Tratamiento y al director General del INPEC que, en el “término
de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta
providencia, de forma coordinada, sin ningún tipo de dilaciones o trabas
administrativas, procedan a efectuar al actor el estudio y/o valoración de
seguimiento y cambio de fase de tratamiento”.[18]
27.
El fallo de segunda instancia centró su argumento en que para la
fecha en la que se profirió la providencia -el 24 de julio de 2023- el
establecimiento de reclusión no había “efectuado al señor Gabriel
Jaime Otálvaro el estudio de clasificación y seguimiento, que dijo, en los
oficios del 28 de abril y 15 de mayo de 2023, le aplicaría en el término de los
tres (3) meses siguientes al 18 de abril de 2023, o por lo menos no lo demostró
así dentro del decurso del trámite constitucional”.[19]
Situación que para el fallo implica la negación de un tratamiento penitenciario
efectivo y la vulneración al mínimo constitucionalmente asegurable de
resocialización.
28.
Para la segunda instancia, había transcurrido un tiempo
considerable entre la condena en primera instancia, esto es el 20 de agosto de
2021, y la decisión que resolvió la apelación del 31 de marzo de 2023, y
solamente el accionante fue clasificado en fase de observación y seguimiento el
18 de abril de 2023, “lo que muestra que durante el interregno de esas
calendas, y a pesar de los reclamos del actor, no se le garantizó o efectivizó
el debido proceso dentro del tratamiento penitenciario, al que por su condición
de “condenado” tenía pleno derecho, bajo el pretexto de la falta de
ejecutoriedad de la sentencia judicial que lo declaró responsable por estar
pendiente de la resolución del recurso de apelación, sin que este siquiera sea
un presupuesto de los previstos en la normatividad para la aplicación de
aquel”.[20]
Decreto de pruebas en sede de revisión
29.
Remitido el expediente de la referencia a la Corte Constitucional
para su eventual revisión, la Sala de Selección Número Doce, mediante Auto del
18 de diciembre de 2023, notificado el 23 de enero de 2024, decidió
seleccionarlo. Su estudio correspondió a la Sala de Revisión que preside el
Magistrado Ponente de esta decisión.
30.
De conformidad con los artículos 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991
y 64 y 65 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de
2015) y en virtud de los hechos narrados anteriormente, mediante el Auto del 07
de febrero de 2024, el Magistrado Sustanciador consideró necesario ordenar las
siguientes pruebas, con el fin de contar con los elementos de juicio requeridos
para tomar una decisión en la presente actuación.
31.
En primer lugar, se ofició al director general del Instituto
Nacional Carcelario y Penitenciario INPEC, para que informara: (i) cuáles son
las actividades de resocialización establecidas para las personas privadas de
la libertad en calidad de sindicadas o procesadas; (ii) cuáles son las
actividades de resocialización establecidas para las personas privadas de la
libertad en calidad de condenadas; (iii) cuáles son las actividades de
reinserción social establecidas para las personas sindicadas -procesadas- y
condenadas; y, (iv) desde qué momento o decisión judicial, se activa el proceso
de resocialización para una persona privada de la libertad.
32.
En segundo lugar, se requirió a la Dirección del CPAMSPA - Cárcel
y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad “La Paz” de Itagüí, para que
informara sobre: (i) la situación jurídica del señor Gabriel Jaime Otálvaro
Ortiz; (ii) la clasificación actual de su fase de tratamiento penitenciario; y,
(iii) los procedimientos adelantados por el Consejo de Evaluación y Tratamiento
-CET- en concordancia con las solicitudes realizadas por el accionante desde su
ingreso al establecimiento.
33.
Finalmente, se requirió al Juzgado Segundo Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Medellín para que remitiera copia del
oficio del 12 de diciembre de 2019 mediante el cual expidió, en desarrollo de
audiencia de imposición de medida de aseguramiento, orden de detención en el
CPAMSPA - Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad “La Paz” de Itagüí
en contra del señor Gabriel Jaime Otálvaro Ortiz en el proceso que se adelantó
bajo el radicado No. 05001600000020200028400.[21]
Respuestas a las pruebas decretadas en sede de revisión
34.
Vencido el término probatorio, la Secretaría de esta corporación
remitió las siguientes respuestas:[22]
(i) Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-
INPEC[23]
35.
El director general del INPEC dio respuesta a los interrogantes de
esta Corporación de la siguiente manera.
36.
Sobre las actividades de resocialización establecidas para las
personas privadas de la libertad en calidad de sindicadas, indicó que se
ofrecen actividades tanto para condenados y procesados, como parte del proceso
de Atención Social, que es la prestación de los servicios esenciales para el
bienestar del privado de la libertad durante el tiempo de reclusión, cuyo
objetivo se orienta a ofrecer acciones protectoras mediante los servicios de
salud, alimentación, habitabilidad, comunicación familiar, desarrollo espiritual,
asesoría jurídica y uso del tiempo libre, esto para prevenir o minimizar los
efectos negativos del proceso de privación de la libertad. Señaló que, dentro
de las actividades ocupacionales de acuerdo con la Resolución 010383 del 2022,
las personas procesadas pueden acceder a las actividades de PASO inicial y
exclusivamente cuando toda la población privada de la libertad condenada esté
asignada a actividades de trabajo, estudio y enseñanza -TEE.
37.
La Dirección General del INPEC también informó que, a través de la
Dirección de Atención y Tratamiento se llevan a cabo las actividades de
resocialización establecidas para las personas privadas de la libertad en
calidad de condenadas, mediante un sistema progresivo (clasificación en fase de
tratamiento) permitiendo a las personas privadas de la libertad condenadas el
aprovechamiento del tiempo de condena, a través de la disciplina, el estudio,
el trabajo, la cultura, la recreación, el deporte, la formación espiritual y
las relaciones de familia, como oportunidades para construir y llevar a cabo su
propio proyecto de vida, y así adquirir competencias para reintegrarse a la
sociedad como seres creativos y productivos.
38.
En la respuesta se indicó que el tratamiento penitenciario inicia
desde el momento en que la persona privada de la libertad es condenada mediante
sentencia ejecutoriada y que dicho tratamiento es de carácter voluntario. El
Consejo de Evaluación y Tratamiento -CET, es el órgano colegiado encargado de
realizar el tratamiento progresivo de los condenados y según la normatividad
vigente, la persona privada de la libertad condenada debe pasar de manera
secuencial y paulatina por distintas fases de tratamiento penitenciario.[24]
39.
Informa que las fases que componen el sistema del tratamiento
penitenciario progresivo son: (i) observación, diagnóstico y clasificación del
privado de la libertad; (ii) alta seguridad que comprende un periodo cerrado;
(iii) mediana seguridad que comprende el período semiabierto; (iv) mínima
seguridad o período abierto; y, (v) de confianza, que coincidirá con la
libertad condicional. Estas actividades se encuentran organizadas y
administradas mediante un sistema de oportunidades, aprobado y adoptado
mediante la Resolución 2521 de 2006, la cual se estructura en una matriz de
plan ocupacional que opera como herramienta para la administración y control de
los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para evaluación y
certificación de tiempo para la redención de pena en los ERON.
40.
Las actividades ocupacionales de trabajo, estudio y enseñanza para
los privados de la libertad son asignadas por la Junta de Evaluación de
Trabajo, Estudio y Enseñanza - JETEE-, siguiendo etapas tales como: revisión de
cupos del plan ocupacional, inscripción, evaluación o entrevista, selección, asignación
seguimiento y evaluación de desempeño.
41.
En cuanto a las actividades de trabajo, estas pueden ser
artesanales, industriales, de servicios, comerciales, agrícolas, pecuarias, de
trabajo comunitario o de libertad preparatoria, que a la vez es un beneficio
administrativo. El trabajo se desarrolla bajo dos modalidades: administración
directa e indirecta; la primera, hace referencia a cuando la administración del
ERON pone a disposición los recursos del Estado necesarios para el desarrollo
de actividades industriales, agropecuarias y de servicios con carácter
ocupacional y controla directamente el desarrollo económico y social de las
mismas; por ejemplo, dentro de los servicios se encuentran los recuperadores
ambientales para mantener el orden, aseo, jardines y embellecimiento de los
ERON, a través de la mano de obra de las personas privadas de la libertad.
42.
La administración indirecta hace referencia a cuando la
administración pone a disposición de personas naturales o jurídicas, los
recursos físicos para que ellas lleven a cabo actividades laborales con
vinculación de mano de obra de las personas privadas de la libertad y el
control, proceso de fabricación y capacitación es responsabilidad del
particular; por ejemplo, las maquilas en confecciones u otras líneas son de
administración directa. También hacen parte de esta categoría las personas
privadas de la libertad independientes, quienes elaboran sus productos,
generalmente artesanales o industriales, con materiales como madera, hilos,
lanas, fibras naturales, entre otros. Estos productos se comercializan en
puntos de venta en los ERON con familiares y amigos de los internos, así como a
través de la marca registrada LIBERA COLOMBIA en ferias locales,
regionales y nacionales.
43.
Expone que las actividades de estudio se desarrollan a través de
programas de educación formal, informal y para el trabajo, así como educación
para el desarrollo humano. La educación formal se desarrolla a través del
modelo educativo institucional, cuya filosofía es la resignificación del
pensamiento de la persona privada de la libertad; se garantiza el acceso a la
educación básica y media (primaria y bachillerato), y se alfabetiza a los
iletrados. Estas actividades se certifican con aprobación de las secretarías de
educación donde hay convenio y aprobación, y en los demás ERON a través del
ICFES, se realiza formación académica y laboral en el nivel complementario,
operario, técnico y tecnológico. Otros internos también tienen la opción de
adelantar estudios universitarios en carreras profesionales a través de la
modalidad a distancia y el INPEC asigna un auxilio económico para este
programa.
44.
En lo referente a la educación para el trabajo y el desarrollo
humano, se realiza formación académica y laboral en el nivel técnico,
tecnólogo, operario y complementario a través de un convenio con el SENA y
otras instituciones. También pueden validar el bachillerato a través del ICFES
y presentar las demás pruebas estandarizadas.
45.
En cuanto a la educación informal, los internos pueden hacer parte
de comités de participación. Existen comités establecidos en la Resolución 6349
del 2016, mediante la cual se expide el reglamento general para los ERON, estos
pueden ser en deportes, recreación y cultura, trabajo, estudio y enseñanza,
derechos humanos, espiritual, de enfoque diferencial y de salud. Se desarrollan
cursos cortos para el fortalecimiento de valores, crecimiento personal,
desarrollo artístico, cultural y deportivo, habilidades sociales, integración
con enfoque diferencial para comunidades indígenas, LGTBI, adultos mayores,
poblaciones étnicas afrocolombianas, entre otros temas dirigidos a la
resocialización.
46.
En cuanto a los programas de enseñanza dictados por personas
privadas de la libertad, estos se encuentran dirigidos por tales personas
profesionales, técnicos, tecnólogos o líderes representativos que posean una
formación académica superior al del programa que van a orientar. Se trata de un
monitor que orienta procesos académicos, laborales o de salud; son
facilitadores en los procesos de educación formal, informal, psicosociales,
comunidades terapéuticas, programas de deportes, recreación y cultura, siempre
con acompañamiento y/o supervisión de un funcionario del INPEC.
47.
El director también expone que las personas privadas de la libertad
pueden acceder a las siguientes actividades ocupacionales según la fase en la
que se encuentren:
“FASE DE OBSERVACIÓN, DIAGNÓSTICO Y CLASIFICACIÓN: Programa
de inducción al tratamiento.
FASE ALTA: Actividades de PASO INICIAL.
Actividades de trabajo:
a) Artesanales:
Fibras, materiales naturales y sintéticos, maderas, telares y tejidos,
bisutería, lencería y bordados, marroquinería, orfebrería, cestería, papel,
arcilla, cerámica y productos de parafina.
b) Industrial:
autoabastecimiento y confecciones.
c) Servicios:
recuperador ambiental en patio, bibliotecario al interior de los pabellones,
peluquero y teletrabajo.
Actividades de estudio:
a)
Educación formal: alfabetización, CLEI 1 a CLEI 6 y educación
superior.
b)
Educación para el trabajo y el desarrollo humano: programas de
formación laboral y académica.
c)
Educación informal: competencias laborales, académicas, y
ciudadanas, comunidad terapéutica, programa para la educación integral -PEC-,
programa justicia restaurativa -PGN- y formación
artística.
Actividades de enseñanza:
d)
Monitor educativo y laboral.
FASE MEDIANA: actividades de PASO MEDIO.
Actividades de trabajo:
a)
Industria y actividades productivas: industria de la madera, cuero
y calzado, artes gráficas, confecciones, producción de elementos y aseo,
procesamiento y transformación de alimentos, metalistería, bloquería, operario
de máquina en el taller, joyería, lavandería como actividad productiva,
ensamblador, industria remanufactura.
b)
Servicios: anunciador áreas comunes internas, lavandería,
peluquería, operario de emisora, operario de canales de televisión,
bibliotecario en áreas comunes, recuperadores ambientales, auxiliares de centro
de desarrollo infantil, manipulación de alimentos, preparación, reparto y
distribución de alimentos, atención de expendio, salón de belleza, trabajo
comunitario, teletrabajo, recuperador ambiental.
c)
Agrícola y pecuario: cultivos de ciclo largo, cultivos
hidropónicos y de agricultura urbana, especies menores y mayores.
d)
Artesanales: relacionadas en el PASO INICIAL.
e)
Actividades de estudio: relacionadas en el PASO INICIAL.
f)
Actividades de enseñanza: monitor educativo y laboral.
FASE MÍNIMA Y CONFIANZA: actividades de PASO FINAL.
Actividades de trabajo:
a)
Industria y actividades productivas: relacionadas en el PASO
MEDIO.
b)
Servicios: atención de expendio semi externo, recuperador
ambiental, punto de venta artesanal, teletrabajo, auxiliar de bodega, almacén,
actividades productivas de servicios.
c)
Agrícola y pecuario: especies menores y mayores, granja integral.
d)
Trabajo en libertad preparatoria: en fábricas o empresas.
e)
Artesanales: relacionadas en el PASO INICIAL.
Actividades de estudio: relacionadas en el
PASO INICIAL.
Actividades de enseñanza: monitor educativo y
laboral”.
48.
En la respuesta el director del INPEC señaló que existen programas
psicosociales con fines de tratamiento penitenciario, cuya finalidad es brindar
herramientas a las personas privadas de la libertad condenadas, para el desarrollo
de habilidades personales, familiares y sociales. Dichos programas son:
-
Inducción al tratamiento penitenciario:
tiene como objetivo orientar al privado de la libertad que ingresa al sistema y
facilitar su proceso de adaptación al medio. Se aplica para los condenados que
se encuentran en fase de observación y diagnóstico.
-
Misión carácter: tiene como objetivo
transformar desde una visión ética, la relación inmediata consigo mismo y el
entorno de prisionalización para la construcción de una cultura productiva y
próspera desde las capacidades individuales hasta la práctica de valores
universales. Se aplica para los condenados que se encuentran en fase de
tratamiento de alta seguridad.
-
Cadena de vida - CV: tiene como objetivo generar
fortalezas en los internos, de acuerdo con el marco del sentido de coherencia,
en relación con la visa (existencia) y la calidad de vida relacionada con salud
(aspecto de la esencia humana).
-
Programa responsabilidad integral con la vida - RIV:
tiene como objetivo reducir los niveles de autoengaño y fortalecer el
comportamiento pro-social y competencias sociales de los internos. Se aplica
para los condenados, preferiblemente por delitos de hurto y estafa, que se
encuentran en fase de tratamiento de mediana seguridad.
-
Educación integral y calidad de vida -PEC:
tiene como objetivo fomentar una cultura carcelaria basada en el reconocimiento
del otro, la adherencia a la norma formal que implica el respeto hacía los
demás. Se aplica para los condenados, salvo los condenados por delitos
sexuales, que se encuentran en fase de tratamiento de alta y mediana seguridad.
-
Preparación para la libertad -PL: tiene como objetivo
lograr la disminución de la afectación de prisionalización en el retorno a la
vida en libertad, por medio de la optimización de habilidades de ajuste en las
áreas individual, familiar, educativo, laboral, social y comunitario. Se aplica
para los condenados que se encuentran en fase de tratamiento de mínima y
confianza.
49.
Por último, el director general del INPEC reiteró que las
actividades de reinserción social establecidas para las personas procesadas y
condenadas son las expuestas con anterioridad y que el proceso de resocialización para una persona privada de la libertad se
activa desde que ésta es condenada con sentencia ejecutoriada.[25]
(ii) Respuesta de la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de
Alta y Mediana Seguridad “La Paz” de Itagüí[26]
50.
La directora de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media
Seguridad de “La Paz” de Itagüí, dio respuesta al auto de pruebas emitido en el
desarrollo del presente trámite constitucional así:
51.
En primer lugar, sobre la situación jurídica del accionante
informó que este fue capturado el 30 de noviembre del 2019 y se encuentra a
cargo del establecimiento desde el 30 de julio de 2021, cumpliendo una pena de
7 años, 8 meses y 15 días por la comisión de los delitos de concierto para
delinquir agravado y lavado de activos, en virtud de la sentencia proferida por
el Tribunal Superior de Medellín, Antioquia. La autoridad a cargo del caso es
el Juzgado de Ejecución de Penas (reparto) de Medellín Antioquia.
52.
Respecto a los procedimientos adelantados por el Consejo de
Evaluación y Tratamiento -CET- en concordancia con las solicitudes realizadas
por el accionante, se expuso que la Resolución 7302 de 2005 establece en su
artículo 10 la fase de observación y diagnóstico, siendo “la primera etapa
que vive el interno en su proceso de tratamiento y en la cual un equipo
interdisciplinario caracteriza su desarrollo biopsicosocial a través de una
revisión documental y de una exploración de su comportamiento, pensamiento y su
actitud frente al estilo de vida”.[27] Este
procedimiento se realizó mediante acta número 501-00102023 del 18 de abril de
2023.
53.
Posteriormente, se clasificó al accionante en Fase de Alta
Seguridad mediante acta número 501-00222023 desde el 17 de julio del 2023, bajo
los criterios para el seguimiento de todas las fases de tratamiento, las cuales
se indican de la siguiente manera:
“Criterios para el seguimiento de las fases de tratamiento.
A.
Análisis jurídico: es el estudio de la situación
jurídica de la persona privada de la libertad que permite cuantificar y
sustentar el factor objetivo establecido para las diferentes fases de
Tratamiento Penitenciario.
B.
Análisis de los objetivos propuestos en el plan de tratamiento del
PPL: evaluación y seguimiento del cumplimiento de los objetivos
establecidos para el interno(a) en la fase de tratamiento, verificando su
progreso.
C.
Análisis de las medidas restrictivas:
revisión y verificación de las medidas restrictivas que estén establecidas para
la Persona Privada de la Libertad por cada caso en particular y en relación con
los espacios autorizados para la nueva fase.
D.
Análisis del desempeño ocupacional:
seguimiento permanente para verificar aptitudes, actitudes y comportamientos
que permitan a la Persona Privada de la Libertad enfrentar las exigencias
ocupacionales, educativas y/o laborales de cada fase.
E.
Análisis del desarrollo y crecimiento personal:
patrones comportamentales, cognitivos y actitudinales que permiten verificar el
nivel de avance personal, laboral, social y familiar respecto del plan de
tratamiento.
F.
Análisis de logros académicos: valoración
de los logros alcanzados dentro de los procesos de aprendizaje que se
evidencien en las evaluaciones y en los niveles aprobados por el Sistema
Educativo Formal, No Formal e Informal y en los conceptos que emitan los
educadores sobre el desempeño de la persona privada de la libertad.
G.
Análisis de la calificación de la conducta: se
tiene en cuenta la calificación de conducta de la Persona Privada de la
Libertad durante su período de Reclusión, emitida por el Consejo de Disciplina,
con el fin de verificar los aciertos y dificultades en el cumplimiento del
reglamento interno del Establecimiento de Reclusión”.[28]
54.
La directora expuso que la Resolución 7302 de 2005 establece un
procedimiento para el seguimiento o cambio de fase de tratamiento de las personas
privadas de la libertad, lo cual implica un estudio realizado por el equipo
interdisciplinario a fin de emitir un concepto jurídico, de seguridad y
psicosocial, el cual es integral y permite demostrar los avances o retrocesos
del privado de la libertad durante su permanencia en el ERON. De esa forma, se
establece un plan de tratamiento penitenciario acorde a las necesidades de los
internos.
55.
Según la respuesta emitida, la Subdirección de Tratamiento y
Desarrollo Penitenciario del INPEC es la encargada de establecer los
lineamientos o procedimientos para la operatividad del Consejo de Evaluación y
Tratamiento -CET, con el objetivo de establecer una ruta para el proceso de
evaluación, diagnóstico, clasificación, seguimiento y proyección del
tratamiento penitenciario de las personas privadas de la libertad condenadas,
cumpliendo con los estándares ACA.[29]
56.
Sobre la operatividad para la clasificación en fase de mediana
seguridad, informa que existen unas actividades definidas de acuerdo con el
listado de internos en fase que arroja SISIPEC Web, como son: entrevista área
jurídica, entrevista área de seguridad CET, evaluación seguimiento en fase
psicosocial, registro fase interno plataforma SISIPEC Web, acta y reporte de
comunicación clasificación en fase. Las cuales se encuentran a cargo del área
de tratamiento y desarrollo del ERON y del Consejo de Evaluación y Tratamiento
-CET.
57.
En ese sentido, existen lineamientos y procedimientos de Atención
Integral y Tratamiento Penitenciario en virtud de los cuales, las respuestas a
las peticiones de cambio de fase deben estar ajustadas al orden emitido en el
SISIPEC Web, como única herramienta que filtra y organiza el listado según el
orden de la evaluación y las normativas legales. Lo anterior, a fin de generar
un orden cronológico para evaluar al personal privado de la libertad según la
última fecha de valoración o seguimiento realizado. Esto en procura de los
principios de transparencia, oportunidad, igualdad y el debido proceso de todos
los internos.
58.
Por último, la directora informó que en el caso del accionante, de
acuerdo con el listado emitido por el SISIPEC WEB el 15 de febrero del 2024 a
las 10:30 am, éste tiene el turno 291 de 643. Así mismo, que el listado
adelanta, descuenta o diligencia un promedio mensual de 50 a 60 personas para
clasificación o seguimiento en fase, por lo cual el accionante se encuentra en
lista de espera para la evaluación o clasificación en fase.
(iii) Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Medellín[30]
59.
El Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Medellín informó que el 01 de diciembre de 2019, le fue asignada
la carpeta identificada con el radicado: CUI 05001600000020200028400, a fin de
que adelantara las audiencias de legalización de captura, formulación de
imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Gabriel
Jaime Otálvaro Ortiz. Como consecuencia de lo anterior, el despacho le impuso
medida de aseguramiento privativa de la libertad y expidió la correspondiente
orden de encarcelamiento con destino a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y
Media Seguridad “La Paz” de Itagüí.
60.
Sobre la copia del oficio de fecha 12 de diciembre de 2019
mediante el cual expidió la orden de detención del accionante, el Juzgado
expuso que el expediente ya no se encontraba en su poder sino a disposición del
Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín.
Solicitud de medida cautelar[31]
61.
Durante el trámite en sede de revisión de la presente acción de
tutela, el accionante presentó y reiteró[32] un escrito denominado “MEDIDA
CAUTELAR PREVIO AL FALLO DE SU DESPACHO”, por medio del cual solicita “(...)
la intervención del despacho de manera urgente en la privación a la libertad
como derecho fundamental primario al que aludo en cada una de mis quejas”.[33]
62.
En el documento se solicitó como medida cautelar que el despacho
se sirva “indagar al JUZGADO 3 ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN (...) sobre la
omisión a la fecha en la contestación a la petición de libertad de cuerpo como
derecho fundamental, elevada el 17 de noviembre del 2023”.[34]
Así mismo, “instruir a la JUEZ 3 ESPECIALIZADA DE MEDELLÍN, la resolución a
la favor (sic) de las pretensiones de mi abogada, teniendo en cuenta que soy un
ciudadano resocializado, con un grupo familiar estable y profesional (...)”
y por último, “instar a la carga de los jueces, la solicitud de libertad del
ciudadano Cuando nos encontramos aun (sic) en el JUZGADO DE CONOCIMIENTO, sin
haber sido repartido a jueces penales y medidas de ejecución de sentencia, para
que sean resueltas las solicitudes como lo expresa la norma (...).[35]
63.
Adicional a ello, insistió en que “como ciudadano reconozco que
su despacho me dará un traslado para argumentar mi acción de tutela y la
solicitud de liberta (sic), tiempo que es respetuoso”[36]
durante el trámite de revisión de la presente acción constitucional.
64.
De la información allegada, la Sala observa que existe en
principio una identidad entre las pretensiones de la “medida cautelar” y la
acción de tutela objeto de análisis. En efecto, a través de ambos mecanismos el
accionante pretende que se defina y se adopten las medidas con el fin de que le
sean reconocidos beneficios administrativos, subrogados penales o en su
defecto, sea puesto en libertad, ya que en su opinión ha gritado “la
protección de mis derechos y han sido negados, he pedido ayuda del ente
territorial (municipio de Medellín) del que no recibí apoyo, he solicitado el
beneficio de las 72 horas, pero ha sido negado porque no tengo tratamiento
penitenciario, (...) pido al INPEC tratamiento penitenciario, he pedido
libertad y me las han negado”.
65.
Ahora, la Sala debe destacar que la acción de tutela no existe
para reemplazar el mecanismo constitucional del habeas corpus, el cual
tiene su propio trámite y reglamentación.[37] El juez de tutela no puede entrar a
pronunciarse sobre una solicitud de libertad, tramitada bajo la figura del habeas
corpus que no guarda relación con lo aquí discutido. No obstante, el accionante puede
acudir ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para poner
de presente su solicitud según lo establecido en el artículo 38 del
Código de Procedimiento Penal.[38]
66.
En el mismo sentido, es importante aclarar que el Decreto 2591 de
1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela, no establece un escenario
en el que se otorgue un traslado al accionante para “argumentar la acción de
tutela”[39] pues sus fundamentos,
peticiones y pruebas fueron previamente analizados por los jueces de instancia
y por esta Corporación cuando determinó seleccionar el presente expediente para
su revisión.
67.
En consecuencia, las demás solicitudes propuestas a esta Sala,
bajo la denominación de “MEDIDA CAUTELAR PREVIO AL FALLO DE SU DESPACHO”, serán
decididas con la acción de tutela objeto de estudio.
68.
Por otro lado, de manera reiterada el accionante a través de su
apoderada han remitido múltiples solicitudes a la Sala, con el fin de que ésta
intervenga en la celeridad de la decisión judicial de su libertad condicional.[40]
Ante esto, es importante reiterar que conforme al Decreto 2591 de 1991, las
Salas de Revisión de la Corte Constitucional no tienen la competencia para
deliberar sobre peticiones judiciales que sean objeto de revisión en el proceso
de tutela examinado. Las solicitudes de libertad condicional del accionante
serán analizadas y decididas por las autoridades correspondientes.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
69.
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia,
con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 y el
numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los
artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y el auto de selección.[41]
B. Procedencia
de la acción de tutela
70.
Previo a definir el problema jurídico, resulta necesario
determinar si el caso bajo estudio reúne los requisitos de procedencia de la
acción de tutela. Por lo cual, a continuación, la Sala analizará el
cumplimiento de los requisitos de: (1) legitimación en la causa, (2) inmediatez
y (3) subsidiariedad.
71.
Legitimación en la causa por activa. El
artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un
mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales. Además, el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela “podrá ser ejercida,
en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante”. En relación con el amparo solicitado por el señor Gabriel
Jaime Otálvaro Ortiz, en su calidad de privado de la libertad en la Cárcel y
Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “La Paz” de Itagüí, es él quien de
manera directa instaura la acción de tutela con el fin de solicitar la
salvaguarda de sus derechos fundamentales.
72.
Legitimación en la causa por pasiva. El
artículo 86 de la Constitución define la acción de tutela como un mecanismo
para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección
inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o
la omisión de cualquier autoridad o de los particulares. En el presente caso,
resulta claro que los accionados son entidades públicas; el INPEC, así como la
Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “La Paz” de Itagüí.
73.
El INPEC tiene dentro de sus funciones la custodia y vigilancia de
las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión
para garantizar su integridad, seguridad y el cumplimiento de las medidas
impuestas por la autoridad judicial,[42] así como también, la ejecución de la
política penitenciaria y carcelaria, en coordinación con las autoridades
competentes, en el marco de los Derechos humanos, los principios del sistema
progresivo, a los tratados y pactos suscritos por Colombia en lo referente a la
ejecución de la pena y la privación de la libertad.[43]
Por su parte, Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “La Paz” de
Itagüí, es el establecimiento penitenciario en el cual, el accionante Otálvaro
Ortiz se encuentra privado de la libertad, cumpliendo con la pena impuesta.
74.
Por último, por disposición del artículo 5 del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad
pública, como lo plantea la solicitud de amparo presentada por el señor
Otálvaro Ortiz, quien formula una posible vulneración a sus derechos
fundamentales por parte de las entidades accionadas. En efecto, tanto la
Dirección General del INPEC, como la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de
Alta y Media Seguridad “La Paz” de Itagüí, son autoridades públicas, pues hacen
parte de un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia y del
Derecho, conforme lo establecen los artículos 2 del Decreto 2160 de 1992 y 15
de la Ley 65 de 1993 -modificado por el artículo 7° de la Ley 1709 de 2014-, y
según sus competencias legales, sus acciones u omisiones pueden tener
injerencia en los hechos que dieron lugar a la presentación de la tutela.
75.
Inmediatez. A criterio de la Sala la presente acción
de tutela cumple con el requisito de inmediatez. En efecto, el accionante
interpuso la acción de tutela el 29 de mayo del 2023, transcurrido solo un mes
y un día, desde que la directora del establecimiento accionado respondió su
derecho de petición, negando la solicitud de clasificación en fase de mínima
seguridad.[44]
76.
Adicionalmente, la Sala valora la situación de especial sujeción
en la que se encuentra el accionante, quien por su privación de la libertad no
tiene el acceso ordinario a los mecanismos jurídicos que tiene una persona en
libertad.[45] Frente a lo anterior, es necesario
recordar que en la Sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional reiteró
que “el presupuesto de inmediatez no debe valorarse en abstracto sino según
las particularidades de cada caso, con el fin de identificar que el reclamo
constitucional haya sido interpuesto dentro de un tiempo razonable desde la
ocurrencia del hecho vulnerador, puesto que, si bien en este ámbito no existe
un término de caducidad, hoy la urgencia de la protección es uno de los rasgos
distintivos de la acción de tutela”.[46]
77.
Subsidiaridad. Conforme el artículo 86 de la
Constitución Política de Colombia, la acción de tutela sólo “procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Esta
misma naturaleza es reiterada por el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991,
esto es que la acción de tutela es subsidiaria y residual, por lo cual la
procedencia de la tutela se habilita en tres escenarios: (i) la parte
interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros
medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos
fundamentales en el caso particular o (iii) como mecanismo transitorio para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
78.
En el presente asunto, aun cuando podría concluirse que el
accionante cuenta con la posibilidad de ejercer el medio de control ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, de la nulidad y restablecimiento
del derecho,[47] con el fin de cuestionar la decisión
de la autoridad penitenciaria, este mecanismo no resulta eficaz ni idóneo
frente a la situación de especial sujeción -privación de la libertad- en la que
se encuentra el accionante Gabriel Jaime Otálvaro Ortiz, la cual le implica
significativas restricciones que le impiden el adecuado ejercicio de las
acciones judiciales ordinarias.
79.
Respecto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte
Constitucional ha expresado que “en el caso de las personas privadas de la
libertad, por estar en una relación de especial de sujeción en un Sistema
penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro
grave, real e inminente, la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y
estratégico. No sólo se permite asegurar el goce efectivo de los derechos
fundamentales, en general, sino que, además, permite a las autoridades tener
noticia de graves amenazas que están teniendo lugar. En este sentido, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que la acción de tutela es un
derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad”.[48]
80.
De esta forma, la Sala concluye que la acción de tutela promovida
por Gabriel Jaime Otálvaro Ortiz satisface los requisitos generales de
procedencia, a continuación la Sala procederá a resolver el asunto de fondo que
en ella se plantea.
C. Cuestión
previa. Carencia actual de objeto por hecho superado y la verificación en el
caso concreto.
81.
La Constitución Política de 1991 consagra en su artículo 86 que la
acción de tutela es el mecanismo judicial para que todas las personas puedan
reclamar el amparo de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o
vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los
particulares.[49] No obstante, puede ocurrir que los
hechos que en principio dieron origen a las presuntas vulneraciones de los
derechos desaparezcan, lo que conlleva a que la acción de tutela, en principio,
pierda su esencia. La jurisprudencia ha denominado a este fenómeno como
carencia actual de objeto.[50]
Sobre la carencia actual de objeto
82.
El objetivo de la acción de tutela es que el juez constitucional
profiera las órdenes que considere pertinentes para que cesen las acciones u
omisiones que ocasionaron o generaron la afectación de los derechos
constitucionales cuya protección se invoca. De ahí que, la vulneración o
amenaza alegada ha de ser actual e inminente, pues este mecanismo tiene una
vocación principalmente restauradora del derecho, más no indemnizatoria.
83.
Ahora bien, pueden presentarse escenarios en los cuales en el
transcurso del trámite de la acción constitucional desaparece o se supera el
hecho vulnerador o amenazante, o incluso cambian las circunstancias del
accionante, al punto que pierde el interés o la necesidad frente lo pretendido,
lo cual deviene en que la acción de tutela carezca de propósito y la decisión
que pudiera llegar a adoptar el juez resulta inocua. De esta manera, se
configura lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado la “carencia
actual de objeto”.[51]
84.
El fenómeno de la carencia actual de objeto puede abarcar
múltiples y distintas situaciones que la jurisprudencia constitucional se ha
preocupado por clasificar en tres eventos, a saber: (i) el hecho superado, (ii)
el daño consumado y (iii) la situación sobreviniente.
85.
De acuerdo con la jurisprudencia, algunos de los eventos en los
que ocurre una carencia de objeto por situación sobreviniente son: (i) que el
actor pierda el interés en lo pretendido o sea este quien, aunque no sea su
obligación, asuma la carga que le correspondía al demandado;[52]
(ii) que se produzca la muerte del accionante por hechos no relacionados con
los planteados en la acción de tutela y el derecho reclamado tenga carácter
personalísimo, de manera que no sea posible una sucesión procesal;[53]
y (iii) que un tercero asumió la carga derivada de la pretensión en la acción
constitucional.[54] Más allá de estos eventos destacados
en la jurisprudencia, como se advirtió, esta es una categoría residual en la
que pueden incluirse otras circunstancias que no se adecuen a las
características propias de la figura del hecho superado o la del daño
consumado, por lo que la anterior no es una lista taxativa.
86.
Ahora, como ocurre respecto del hecho superado y el daño
consumado, si bien es cierto que el ejercicio de la acción de tutela pierde su
propósito al desaparecer el interés por la pretensión invocada, lo anterior no
impide al juez constitucional pronunciarse sobre la problemática del caso con
el objeto de desarrollar el alcance de un derecho fundamental o evitar que los
hechos que originaron la presentación de la acción se repitan.[55]
Esta posibilidad tiene especial relevancia tratándose de providencias
proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión, dada su especial
labor de pedagogía constitucional. En ese sentido, esta Corporación ha señalado
que “especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de
revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere
necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de
conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar
medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c)
corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión
de un derecho fundamental”.[56]
Sobre el análisis de la carencia en el caso concreto
87.
En este caso, la acción de tutela fue presentada con el objetivo
de salvaguardar los derechos fundamentales del accionante a la resocialización,
la libertad, al debido proceso y a una vida digna. La solicitud principal
consistía en permitirle acceder al tratamiento penitenciario y aplicar a las
actividades de evaluación de cada una de las fases de seguridad diseñadas para
las personas en condición de privación de la libertad, con el fin de iniciar el
proceso de resocialización y obtener, los beneficios administrativos que
establece la ley.[57]
88.
Para resolver el interrogante anterior, es importante hacer
referencia a la respuesta emitida por parte del director general del INPEC al
Auto del 07 de febrero de 2024,[58] en el que informó que a través de la
Dirección de Atención y Tratamiento se llevan a cabo las actividades de
resocialización establecidas para las personas privadas de la libertad en
calidad de condenadas, mediante un sistema progresivo (clasificación en fase de
tratamiento) que permite el aprovechamiento del tiempo de condena, a través de
la disciplina, el estudio, el trabajo, la cultura, la recreación, el deporte,
la formación espiritual y las relaciones de familia, como oportunidades para
construir y llevar a cabo su propio proyecto de vida, y así adquirir
competencias para reintegrarse a la sociedad como seres creativos y
productivos.
89.
También expuso que el Consejo de Evaluación y Tratamiento -CET, es
el órgano colegiado encargado de realizar el tratamiento progresivo y según la
normatividad vigente, la persona privada de la libertad condenada debe pasa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.