T-298-21
Sentencia 298/21
ACCION DE
TUTELA PARA SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS QUE NO TIENEN REGISTRO INVIMA-Procedencia siempre y cuando no se trate de
medicamento en fase experimental
(…) existe aceptación en parte de la comunidad científica en
relación con la idoneidad del medicamento Ataluren (Translarna) para el tratamiento de pacientes que, como el accionante, padecen Distrofia Muscular
de Duchenne causada por mutaciones que generan un codón prematuro de
parada.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa
judicial, éste es eficaz e idóneo
FUNDAMENTALIDAD
DEL DERECHO A LA SALUD-Principios
rectores como integralidad, continuidad, pro homine, prevalencia de los
derechos/ELEMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad
económica, disponibilidad, aceptabilidad y calidad
DERECHO A
LA SALUD DE PERSONAS CON ENFERMEDADES HUERFANAS
DERECHO A
LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Reiteración
de jurisprudencia
(…) el derecho a la
salud en el caso de niños, niñas y adolescentes reviste una protección
prevalente por parte del Estado que debe establecer medidas concretas y
específicas para garantizar su atención integral. Asimismo, comporta una
atención prioritaria que, en pacientes con enfermedades huérfanas, se dirige a
brindar acceso oportuno a los servicios de salud, tratamiento y rehabilitación,
sin limitaciones de tipo administrativo ni económico.
INSTITUTO
NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS -INVIMA-Funciones/INVIMA-Expide Registro
Sanitario para la producción, procesamiento y comercialización de los
medicamentos
MEDICAMENTO
VITAL NO DISPONIBLE-Concepto
MEDICAMENTO
VITAL NO DISPONIBLE-Características
a) que no se encuentre
en fase de investigación clínica, b) que no se encuentre comercializado en el
país o habiéndose comercializado las cantidades no sean suficientes para
atender las necesidades, y c) que no cuente con sustitutos en el mercado.
MEDICAMENTO
VITAL NO DISPONIBLE-Trámite
de importación
SUMINISTRO
DE MEDICAMENTOS SIN REGISTRO DEL INVIMA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A
LA SALUD Y SUMINISTRO DE MEDICAMENTO QUE NO TIENE APROBACION DEL INVIMA-Deben ser garantizados cuando una persona
los requiera con base en la mejor evidencia científica disponible
ACCESO A
SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para acceder a los
servicios que se encuentran excluidos
DERECHO A
LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Vulneración por negar importación de medicamento vital
no disponible, para tratamiento de enfermedad huérfana
(…) el INVIMA desconoció
el diagnóstico y las condiciones de salud específicas del solicitante para, de
forma contraria e inaplicable, alegar razones generales y descontextualizadas
sobre situaciones de salud ajenas a las padecidas por el accionante. Esto
implicó una demora en la autorización de importación y entrega efectiva del
medicamento para contener la progresión de los efectos incapacitantes de la
ruinosa enfermedad.
Referencia: Expediente T-8.180.456
Acción de tutela promovida por Martha Sofía Chicangana Buesaquillo
en representación de Camilo Andrés Gaviria Chicangana contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos
y Alimentos –INVIMA– y MEDIMÁS
EPS
Vinculada: EPS
SANITAS
Procedencia:
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva
Asunto: Tutela
para autorizar la importación de un medicamento sin registro INVIMA necesario
para el tratamiento de un paciente menor de edad con una enfermedad huérfana.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las
Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado por el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Neiva el
12 de noviembre de 2020, que revocó la decisión dictada por el Juzgado Municipal de
Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad el 22 de octubre de 2020, en el
proceso de tutela promovido por Martha Sofía Chicangana Buesaquillo, en
representación de su hijo Camilo Andrés Gaviria Chicangana, contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos (en adelante INVIMA) y MEDIMÁS EPS.
Conforme a lo consagrado en los artículos 86
de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Cinco de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión,
el asunto de la referencia.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591
de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I.
ANTECEDENTES
El 8 de octubre de 2020, Martha Sofía Chicangana Buesaquillo en representación de Camilo Andrés Gaviria
Chicangana, interpuso acción de tutela contra el INVIMA y MEDIMÁS EPS. La
accionante solicitó que, como medida de protección de los derechos a la vida, a
la salud, a la igualdad y a la dignidad humana de su hijo menor de edad, se ordene
al INVIMA que expida la autorización de importación del medicamento Ataluren
(Translarna) y a MEDIMÁS EPS que, una vez se autorice la importación, realice
los trámites administrativos pertinentes para materializar la entrega oportuna
del medicamento.
A.
Hechos y
pretensiones[1]
1.
La señora Chicangana Buesaquillo interpuso acción de tutela en
representación de su hijo Camilo Andrés Gaviria Chicangana.
2.
La demandante indica
que su hijo tiene 10 años de edad[2] y está
afiliado a MEDIMÁS EPS en el régimen subsidiado de salud, en calidad de
beneficiario[3]. Fue
diagnosticado con Distrofia Muscular de Duchenne (en adelante DMD), enfermedad huérfana[4]
producida por una alteración genética que ocasiona una lesión neuromuscular
degenerativa[5].
Para el manejo específico de la enfermedad, presente en “fase
ambulatoria temprana”[6], la
médica tratante prescribió tratamiento con el medicamento Ataluren (Translarna)
granulado de 125 mg y 250 mg[7].
3.
El 24 de julio
de 2020, la junta médica de enfermedades neuromusculares del Instituto
Roosevelt conceptuó:
“Paciente con distrofia muscular de
Duchenne etapa ambulatoria temprana (...) se considera candidato a terapia con Ataluren
(Translarna) (...) medicamento indicado en pacientes mayores de 5 años con
distrofia (...) causada por mutaciones que generan un codón prematuro de parada
como se documentó en el caso de este paciente. En pacientes como Camilo (…) el
medicamento Ataluren (Translarna) ha demostrado la modificación de la historia
natural de la enfermedad y tiene un impacto positivo en la calidad de vida”[8].
4.
En esa misma
fecha, la médica tratante diligenció el reporte MIPRES No PBS y descartó los
demás medicamentos existentes debido a que “no existe otra alternativa en el
PBS”[9].
5.
El 5 de agosto
de 2020, AUDIFARMA S.A.[10] presentó
solicitud de autorización de importación del medicamento Ataluren (Translarna) ante
el INVIMA. La solicitud se fundamentó en el hecho de que se trata de un medicamento
vital no disponible, de acuerdo con el Decreto 481 de 2004[11].
6. Mediante Auto No. 20202009990 del 21 de agosto de 2020, el
INVIMA requirió, al médico tratante e interesado en la importación, información
que consideró necesaria para evaluar en forma integral la solicitud de importación.
Básicamente, información sobre: i) los antecedentes personales y familiares de
la historia clínica; ii) los resultados de los estudios clínicos fase III que
demuestren la eficacia y seguridad del Ataluren (Translarna) en la patología y
grupo de edad propuesto, y se especifique si el paciente cumple con los
criterios de elegibilidad y no presenta criterios de exclusión; iii) la gestión
realizada para aplicar a la opción de programa de uso expandido; y iv) copia
del reporte de las pruebas de función pulmonar[12].
7. AUDIFARMA S.A. allegó la información solicitada mediante
respuesta del 22 de septiembre de 2020[13]. Consideró
que con su actuación el INVIMA exigió requisitos adicionales para aprobar la
autorización de importación de Medicamento Vital No Disponible (en adelante,
MVND) como que el medicamento: i) se encuentre en el listado de MVND, ii)
cuente con una evaluación farmacológica aprobada y iii) esté incluido en las
normas farmacológicas.
8. A través de la Resolución No. 2020033491 del 5 de octubre de
2020, el INVIMA negó la autorización de importación del medicamento. En
concreto, indicó que el Grupo de Apoyo a las Salas Especializadas de la
Comisión Revisora de la Dirección de Medicamentos y Productos Biológicos no
encontró justificado el uso del medicamento, porque no se cumple con la
definición, los requisitos y los criterios señalados por el Decreto 481 de 2004
en materia de medicamentos vitales no disponibles. El artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución
estableció la procedencia del recurso de reposición en los términos del CPACA.
9. El 8 de octubre de 2020, la señora Martha Sofía Chicangana Buesaquillo presentó acción de tutela en
representación de Camilo Andrés Gaviria Chicangana contra el INVIMA y MEDIMÁS EPS.
Invocó la protección de los derechos a la vida, a la salud, a la igualdad y a
la dignidad humana de su hijo menor de edad. En consecuencia, solicitó al juez
de tutela ordenar: (i) al INVIMA que expida la autorización de importación del
medicamento Ataluren (Translarna) como vital no disponible, “en esta y en
las demás oportunidades que así lo prescriba su médico tratante”[14];
y (ii) a MEDIMÁS EPS que, una vez se autorice la importación, realice los trámites
administrativos pertinentes para materializar la entrega oportuna del
medicamento.
De acuerdo con la accionante, el medicamento Ataluren (Translarna)
es el único que existe para el manejo específico del tipo de mutación que causó
la DMD de su hijo. Además, el INVIMA autorizó su importación para el tratamiento
de pacientes que están en las mismas condiciones de salud de su hijo, sin
efectuar exigencias adicionales a la misma documentación que fue entregada para
el estudio inicial de la solicitud.
B.
Actuaciones en sede de tutela
Mediante
auto del 13 de octubre de 2020[15], el Juzgado
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva admitió la tutela, ofició a las entidades accionadas para
que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó a la Secretaría de Salud Departamental del Huila y a AUDIFARMA S.A. para que
informaran sobre los hechos expuestos por la accionante.
Posteriormente,
mediante autos del 20 y 21 de octubre de 2020[16], el juzgado
vinculó al trámite al Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, a la ESE
Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, a la ESE Hospital
Departamental San Antonio de Pitalito y a la médico tratante, la doctora Sandra
Milena Castellar Leones.
Intervención de MEDIMÁS EPS
Mediante
documento digital recibido el 16 de octubre de 2020[17],
el apoderado general señaló la falta de legitimación en la causa por pasiva de
la EPS. Solicitó declarar la improcedencia de la acción porque la entidad no
vulneró ni puso en riesgo los derechos fundamentales invocados, en la medida en
que no le compete autorizar ni validar la procedencia del medicamento
solicitado.
Intervención del Instituto Nacional de
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA)
Mediante
documento digital recibido el 21 de octubre de 2020[18],
la jefa de la oficina asesora jurídica solicitó declarar la improcedencia de la
acción, por cuanto el INVIMA no vulneró ni puso en riesgo los derechos
fundamentales invocados. Indicó que el medicamento todavía no ha mostrado evidencia científica que soporte su eficacia
y seguridad en pacientes con DMD asociada a codón de parada. Por tal razón,
no cuenta con evaluación farmacológica aprobada[19]
ni norma farmacológica y no se encuentra incluido en el listado de medicamentos
vitales no disponibles por lo cual no cumple los requisitos del Decreto 481 de
2004. Aseguró que, en casos como este en los que el medicamento no está
incluido en el listado de medicamentos vitales no disponibles (MVND), la
agencia sanitaria debe verificar y solicitar la información relacionada con la eficacia,
seguridad y calidad del medicamento para analizar la solicitud realizada para
usar, por primera vez, en cada paciente, y no son suficientes los requisitos
del artículo 8º del Decreto 481 de 2004 establecidos para la importación de
medicamentos incluidos en el listado de MVND.
Expuso que el Grupo de Apoyo a las Salas
Especializadas de la Comisión Revisora de la Dirección de Medicamentos y
Productos Biológicos de la entidad conceptuó que el uso del medicamento Ataluren
(Translarna) no se recomienda, debido a que puede
generar un perjuicio grave de acuerdo con revisiones científicas adelantadas
por el INVIMA y el Ministerio de Salud y Protección Social. Además, no está
autorizado por las agencias sanitarias americana y canadiense, cuenta con
autorización condicional por la agencia europea y es considerado un medicamento
huérfano por la agencia australiana.
Resaltó que, una vez revisadas las
autorizaciones efectuadas al medicamento, encontró que el 72% de los casos
corresponden a órdenes judiciales (tutelas) mientras que el 28% fueron
autorizadas entre los años 2015 y 2018 cuando las condiciones y el estado del
arte eran diferentes a las actuales. Esto último debido a que: “[p]ara
finales del año 2018 la Sala Especializada de Moléculas Nuevas, nuevas
indicaciones y medicamentos Biológicos, SEMNNIMB, no aprobó la evaluación
farmacológica del medicamento Ataluren (Translarna) por no haber demostrado la
eficacia y seguridad con los avances de los estudios clínicos que presentaron,
lo que aclaró desfavorablemente la incertidumbre previa de los beneficios y riesgos
del medicamento para nuevos pacientes”.
Intervención de la Secretaría de Salud Departamental del Huila
Mediante
documento digital recibido el 14 de octubre de 2020[20],
el profesional universitario Óscar Ordoñez Lozano adscrito a la Secretaría
informó que en la base de datos de la entidad no se registran solicitudes por
parte de la accionante o MEDIMÁS EPS para que se le autoricen servicios de
salud al menor de edad. Igualmente, solicitó desvincular a su representada toda
vez que MEDIMÁS EPS es la entidad responsable de garantizar la prestación de
los servicios de salud requeridos.
Intervención del Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt
Mediante
documento digital recibido el 21 de octubre de 2020[21],
el representante legal(s) solicitó la desvinculación del Instituto. Informó que
Camilo Andrés Gaviria Chicangana está registrado en su base de datos por
atenciones en el servicio de consulta externa en la especialidad de medicina
física y rehabilitación. Señaló que la última fecha de atención particular fue
el 27 de julio de 2020, cita en la que el médico tratante recomendó la terapia
con Ataluren.
Aclaró que no
tiene contrato vigente de prestación de servicios de salud con MEDIMÁS EPS,
razón por la que no se validan las autorizaciones sino las cotizaciones
aprobadas una vez registrado el pago por la EPS, a efectos de programar los
procedimientos ordenados por el médico tratante. Aseguró que, en todo caso, la
EPS es la responsable de ubicar una IPS dentro de su red de servicios para
darle continuidad al tratamiento médico requerido, y adelantar el trámite
administrativo y financiero con el fin de garantizar el servicio al paciente.
Intervención de la ESE Hospital
Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva
Mediante
documento digital recibido el 21 de octubre de 2020[22],
el jefe de la oficina asesora jurídica solicitó desvincular a la ESE. Aseguró
que, el 24 de septiembre de 2019, Camilo Andrés ingresó por atención de
consulta externa con diagnóstico principal de “DISTROFIA MUSCULAR DE
DUCHENNE A ESTUDIO VS DISTROFIA MUSCULAR CINTURA MIEMBROS”, por lo que se
dio orden de terapia física, valoraciones con especialistas y medicamentos para
tratar la enfermedad. Y que la última atención brindada fue el 8 de octubre de
2020, cita en la que el médico Henry Ostos Alfonso dictaminó que era candidato
a ser tratado con Ataluren (Translarna).
Intervención de la ESE Hospital
Departamental San Antonio de Pitalito
Mediante
documento digital recibido el 21 de octubre de 2020[23],
la gerente del hospital solicitó su desvinculación. Indicó que el menor de edad
presenta varios ingresos a la institución, pero no ha sido atendido en ese
nivel de complejidad. Expresa que el medicamento requerido no se encuentra
ofertado dentro del listado institucional de la ESE, razón por la cual no lo
adquiere.
Finalmente, ni AUDIFARMA S.A. ni la médica
tratante, la doctora Sandra Milena Castellar Leones, se pronunciaron sobre la
tutela.
C. Decisiones objeto de
revisión
Sentencia
de primera instancia
En decisión del 22 de octubre de 2020[24],
el Juzgado Municipal de Pequeñas
Causas Laborales de Neiva amparó los derechos invocados y ordenó: (i) a
MEDIMÁS EPS, en coordinación con AUDIFARMA S.A., remitir al INVIMA la
documentación requerida
mediante Auto No. 20202009990 del 21 de agosto de 2020; y (ii) al INVIMA, resolver de fondo la
solicitud de importación una vez fueran radicados los documentos.
Puntualmente, consideró que AUDIFARMA S.A. no había dado
cumplimiento a lo requerido por el INVIMA para poder efectuar el análisis científico
de la autorización del medicamento. Además,
advirtió que para el INVIMA el medicamento Ataluren (Translarna) no es el único
tratamiento disponible para el manejo de la DMD, de acuerdo con la guía de
práctica clínica de dicha enfermedad[25].
Impugnación
El 26 de
octubre de 2020[26], la accionante impugnó la
decisión de primera instancia. En su criterio, el juez se equivocó al ordenar
que se emita una nueva respuesta al auto del INVIMA porque con esto dilató el
proceso para que su hijo pueda acceder oportunamente al medicamento, y avaló la
exigencia de requisitos adicionales a los previstos en el Decreto 481 de 2004.
El 27 de
octubre de 2020[27], el INVIMA argumentó que no se le
pueden exigir trámites adicionales porque ya conceptuó de fondo sobre el caso.
En esa medida, jurídicamente, no puede autorizar la importación del Ataluren (Translarna), debido a que no cuenta con evaluación farmacológica aprobada ni
norma farmacológica y no se encuentra incluido en el listado de medicamentos
vitales no disponibles.
El 28 de
octubre de 2020[28], AUDIFARMA S.A. aseguró que no
se le puede ordenar la entrega de un medicamento cuya importación fue negada
por el INVIMA, pues funge solo como un dispensador de medicamentos debidamente
autorizados por la EPS, siempre que exista disponibilidad de la molécula en los
laboratorios productores.
Sentencia de segunda instancia
En decisión del 12 de noviembre de 2020[29], en segunda instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Neiva revocó la decisión del a quo y negó el amparo. Destacó
que los operadores judiciales no pueden desconocer conceptos médico-científicos
y ordenar el suministro de medicamentos experimentales que pueden causar graves
perjuicios en la salud.
D. Actuaciones en sede de revisión
Decreto
oficioso de pruebas
Mediante Auto del 13 de julio de 2021, la Magistrada sustanciadora decretó la
práctica de pruebas en el presente asunto. En particular, formuló una serie de
preguntas a: (i) la
señora Martha Sofía Chicangana Buesaquillo, (ii) el
INVIMA, y (iii) MEDIMÁS EPS. De otra
parte, invitó a la
Fundación Colombiana para Distrofia Muscular (en adelante FCDM), el Instituto de Genética de la Universidad Nacional de Colombia y la Asociación Colombiana de Médicos
Genetistas.
Entre el 19 y el 27 de julio se recibieron las
respuestas de la señora Martha Sofía Chicangana Buesaquillo, la FCDM y la Asociación Colombiana de
Médicos Genetistas.
Intervención de la señora Martha Sofía Chicangana Buesaquillo
En cumplimiento de la providencia mencionada, mediante
documento digital recibido el 19 de julio de 2021[30], la accionante informó que “debido a las
barreras de atención interpuestas por MEDIMÁS EPS” y dada la necesidad de que se le ofreciera a su hijo “el
tratamiento integral sin dilaciones” en su lugar de residencia, decidió
realizar el cambio a la EPS SANITAS[31]. Para demostrar este hecho, aportó el certificado
de afiliación vigente del menor de edad como beneficiario en el régimen
contributivo a partir del 1° de mayo de 2021[32].
Afirmó
que la calidad de vida y condiciones de salud de su hijo empeoran con el paso
del tiempo y la falta del Ataluren (Translarna) para retrasar los efectos
catastróficos de la DMD. Esto debido a que no puede hacer las actividades
normales de un niño de su edad como correr a velocidad, saltar de un lugar a
otro, jugar fútbol; incluso al caminar más de dos cuadras se cansa y le duelen
las piernas. También se le dificulta recoger cosas del piso, subir escaleras,
necesita apoyo para bañarse y debe ir de la mano al caminar porque corre el
riesgo de tropezar o caerse. Aseguró que, en razón de la enfermedad, el niño
tiene un regular rendimiento académico, es discriminado por otros niños y su
situación genera impotencia y frustración en la familia.
Manifestó
que su hijo fue valorado por oftalmología y le formularon lentes de gran
aumento porque ha empeorado su visión, ya que por la DMD los músculos oculares
se van alterando y la visión va disminuyendo[33]. Indicó que el
niño recibe tratamiento farmacológico con el medicamento Deflazacort 30 mg
desde noviembre de 2020, un corticoide que se usa para reducir la inflamación,
pero no reemplaza ni sustituye el Ataluren (Translarna).
Aportó:
i) orden médica de Ataluren (Translarna), ii) formulario MIPRES No PBS
diligenciado y iii) observaciones, concepto y plan de manejo, expedidos por la médica
tratante y la junta médica de enfermedades neuromusculares del Instituto
Roosevelt, todos actualizados con fecha del 15 de julio de 2021[34].
Intervención de la Fundación Colombiana para
Distrofia Muscular (FCDM)
En cumplimiento de la providencia mencionada, mediante
documento digital recibido el 23 de julio de 2021[35], la FCDM aclaró que su objetivo principal es apoyar a los pacientes
con DMD y a sus familias a disminuir las barreras de acceso al sistema de
salud. Anexó documentos generados por especialistas en
genética y estudios científicos sobre el uso del medicamento Ataluren
(Translarna) en pacientes menores de edad con diagnóstico de Distrofia Muscular
de Duchenne. También aportó constancias de aprobación sanitaria de Ataluren
(Translarna) por 125 mg, 250 mg y 1000 mg en Chile, Brasil, Corea del Sur, la Comunidad
Europea y Rusia, y autorizaciones de importación del medicamento.
Intervención de la Asociación Colombiana de Médicos Genetistas
En cumplimiento de la providencia mencionada, mediante
documento digital recibido el 27 de julio de 2021[36], la Asociación Colombiana de Médicos Genetistas dio respuesta a cada
uno de los interrogantes formulados en el decreto de pruebas. Aseguró que el Ataluren
(Translarna) está recomendado para retrasar la pérdida de la deambulación y el
empeoramiento de la función motora. De acuerdo con la literatura científica
médica, está indicado en pacientes con:
“1. Diagnóstico molecular confirmado de Distrofia Muscular
de Duchenne secundaria a una mutación del tipo sin sentido (o mutación:
nonsense) en el gen de la Distrofina. // 2. Paciente con edad mayor a 5 años.
// 3. Paciente en fase ambulatoria temprana, o que en fase ambulatoria tardía
alcance en las pruebas de función de la marcha más de 270 metros”[37].
Afirmó que la utilidad del medicamento es
incrementar el tiempo en que el paciente conserve la marcha, es decir,
disminuir la progresión de la enfermedad y retrasar el empeoramiento o
deterioro de la función motora. Los riesgos son los inherentes a los eventos adversos
del medicamento en relación con la función hepática, renal, colesterol y peso
corporal. Reafirmó que no existe dentro del catálogo del INVIMA otro
medicamento que tenga las mismas finalidades en pacientes con Duchenne y
mutación sin sentido.
Vencido el término otorgado, ni el
INVIMA ni MEDIMÁS EPS[38] remitieron la
información requerida. El
Instituto de Genética de la Universidad Nacional de Colombia tampoco respondió a la invitación extendida[39].
Particularmente, en el numeral segundo del Auto del 13 de julio de 2021 se le requirió
al INVIMA la siguiente información:
“SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría General
de la Corte Constitucional, se oficie al Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos -INVIMA- para que, en un término de tres (3) días
hábiles siguientes a la comunicación de este auto, INFORME y REMITA
los documentos correspondientes sobre los siguientes aspectos: // 1. ¿Cuál es procedimiento administrativo para autorizar la
importación de medicamentos que, como el Ataluren, no cuentan con evaluación
farmacológica, no están incluidos en las normas farmacológicas, ni el listado
de medicamentos vitales no disponibles? En el informe se deberá: (a) indicar
paso a paso el proceso que debe seguir el interesado para obtener tal
autorización; (b) señalar con precisión cuáles procedimientos administrativos
deben agotarse previa y concomitantemente por el solicitante y por la autoridad
administrativa; y (c) qué documentos se deben aportar para obtener el permiso
de importación requerido. // 2. Si ha recibido solicitudes de las sociedades
comerciales Ptc Therapeutics o Ptc Therapeutics Colombia S.A.S. o alguna otra
empresa para obtener la evaluación farmacológica, la inclusión en las normas
farmacológicas y en el listado de medicamentos vitales del Ataluren. En caso afirmativo,
deberá allegar copia de las solicitudes presentadas y su resultado. // 3. Las
razones por las cuales, entre los años 2015 y 2018 se permitió la importación
del medicamento Ataluren para su uso en otros pacientes diagnosticados con
Distrofia Muscular de Duchenne. Para el efecto deberá aportar, además, copia de
los actos administrativos y documentos técnicos producidos en el trámite de los
referidos permisos. // 4. Aporte copia
del Acta 16 de 2018 y del Acta 15 de 2019 de la Sala Especializada de Moléculas
Nuevas, Nuevas Indicaciones y Medicamentos Biológicos de la Comisión Revisora
del INVIMA, en las cuales se emite concepto farmacológico en relación con el
medicamento Ataluren. // 5. Señale si dentro de los medicamentos aprobados por la entidad se encuentra
alguno que cumpla la misma función que científicamente se atribuye al
medicamento Ataluren para el manejo de la enfermedad Distrofia Muscular de
Duchenne. Es decir, si en su criterio existe un medicamento que puede cumplir
las mismas finalidades que tiene el precitado fármaco y bajo qué criterios
técnicos y científicos se aprobó tal uso. // 6. Allegue copia íntegra del expediente administrativo
contentivo de la solicitud de importación del medicamento Ataluren presentada
por la señora MARTHA SUSANA CASTILLO actuando en calidad de APODERADA de
laboratorios AUDIFARMA S.A., radicado inicial No. 20201135473 de fecha 5 de
agosto de 2020. El expediente deberá incluir los documentos relativos a las
actuaciones adelantadas por la Dirección de Operaciones Sanitarias, la
Dirección de Medicamentos y Productos Biológicos y la Sala Especializada de
Moléculas Nuevas, Nuevas Indicaciones y Medicamentos Biológicos de la Comisión
Revisora de la entidad. // 7. Señale si tiene conocimiento acerca de la aprobación por parte de
autoridades sanitarias de otros países del medicamento Ataluren para el
tratamiento de pacientes menores de edad con diagnóstico de Distrofia Muscular
de Duchenne. En caso afirmativo deberá aportar copia de la información que
tenga sobre los países que permiten su uso, señalar la respectiva autoridad
sanitaria que autoriza el uso del precitado medicamento y las razones que cada
una de ellas aduce para su determinación.
Requerimiento, vinculación y
pruebas
Mediante
Auto del 4 de agosto de 2021, la
suscrita Magistrada Sustanciadora consideró necesario insistir en el acopio de tales
pruebas, por considerar que resultan necesarias
para tomar una decisión en este
trámite. Por tal razón, requirió
a las entidades demandadas para que dieran cumplimiento a los numerales segundo y
tercero del Auto del 13 de julio
de 2021.
Por
otra parte, se advirtió que la
señora Martha Sofía Chicangana Buesaquillo, madre y representante legal del menor de edad Camilo Andrés Gaviria
Chicangana, realizó el cambio de afiliación de su hijo
de MEDIMÁS EPS a la EPS
SANITAS durante el actual trámite de revisión. En consecuencia, mediante esa providencia vinculó a la
EPS SANITAS en calidad de tercera interesada, pues es la entidad
actualmente responsable de brindar los servicios de salud que requiere el menor
de edad.
Adicionalmente, ordenó poner en conocimiento de la EPS
SANITAS la presente acción de tutela, para que se pronunciara sobre los hechos
y las solicitudes en ella planteadas y ofició a esta EPS para que informara sobre los cuestionamientos
formulados en la parte resolutiva de esa providencia[40].
Intervención de la EPS SANITAS
En cumplimiento de la providencia mencionada, mediante
documento digital recibido el 13 de agosto de 2021[41], la EPS SANITAS citó las autorizaciones
generadas al paciente desde el día 01 de mayo de 2021 así:
24/05/2021 - CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR MEDICINA
FISICA Y REHABILITACION PEDIATRICA
21/05/2021 - TERAPIA FISICA INTEGRAL
30/06/2021 - ENALAPRIL 5MG TAB
30/06/2021 - CONSULTA DE CONTROL POR MEDICINA FISICA Y
REHABILITACION PEDIATRICA
30/06/2021 - PARTICIPACION EN JUNTA MEDICA O EQUIPO
INTERDISCIPLINARIO POR MEDICINA ESPECIALIZADA Y CASO (PACIENTE)
18/06/2021 - CONSULTA DE CONTROL POR CARDIOLOGIA
PEDIATRICA
24/05/2021 - CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR MEDICINA FISICA
Y REHABILITACION
24/05/2021 - CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR NEUROLOGIA
PEDIATRICA
17/07/2021 - CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR CARDIOLOGIA
17/07/2021 - MONITOREO ELECTROCARDIOGRAFICO CONTINUO
(HOLTER)
6/07/2021 - DEFLAZACORT 30MG TAB
6/07/2021 - DEFLAZACORT 30MG TAB
6/07/2021 - DEFLAZACORT 30MG TAB
2/07/2021 - PARTICIPACION EN JUNTA MEDICA O EQUIPO
INTERDISCIPLINARIO POR MEDICINA ESPECIALIZADA Y CASO (PACIENTE)
2/07/2021 - CONSULTA DE CONTROL POR
CARDIOLOGIA PEDIATRICA
30/06/2021 - ENALAPRIL 5MG TAB
30/06/2021 - ENALAPRIL 5MG TAB
Informó que la IPS Instituto Roosevelt no hace parte
de su red de atención integral de servicios. Por tal motivo, ha autorizado
servicios médicos a favor del niño para la junta médica de enfermedades
neuromusculares del Instituto, en cumplimiento de remisión hecha por el
especialista en fisiatría que hace parte de la primera línea de la red
integrada de salud de la EPS. Señaló que el proveedor de farmacia contratado
por la entidad es Cruz Verde.
Indicó que, hasta la fecha, la familia del paciente no
ha iniciado ante esa EPS la solicitud de trámite de autorización de importación
del medicamento ante el INVIMA. Al parecer, el trámite lo ha realizado la
familia directamente en conjunto con AUDIFARMA, importador del medicamento. Por
lo que desconoce si, en este momento, hay en curso una nueva solicitud de
importación del medicamento para el paciente.
Señaló que, en el año 2021, ha gestionado la solicitud
de importación del medicamento Ataluren (Translarna) ante el INVIMA para 5
pacientes (4 menores de edad) para lo cual AUDIFARMA S.A. funge como interesado[42].
Pero aclaró que no se puede determinar que se encuentren bajo la misma
condición médica del paciente.
Por último, manifestó que la familia del paciente no
ha tramitado orden médica del medicamento Ataluren (Translarna) ante dicha EPS,
motivo por el que no ha existido respuesta negativa de su parte para dar el
medicamento que haya conllevado a ofrecer alternativas terapéuticas para el
manejo de la patología que padece el usuario.
29. Vencido el término otorgado, ni el
INVIMA ni MEDIMÁS EPS remitieron la información
requerida.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en la
acción de tutela de la referencia. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 86 y 241 de la Carta, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto
objeto de análisis
2. En esta oportunidad, la Sala estudia la acción de tutela
promovida por una madre en representación de su hijo menor de edad que padece
una enfermedad huérfana, crónica, degenerativa e incurable, denominada
Distrofia Muscular de Duchenne (DMD), a quien el INVIMA le negó la autorización
para la importación del medicamento Ataluren (Translarna). Por esa razón, invocó la protección de los derechos a la vida, a la salud, a la
igualdad y a la dignidad humana de su hijo. Consideró que estos fueron vulnerados porque el medicamento Ataluren (Translarna) es
el único disponible para el tratamiento de la patología de su hijo.
En razón a lo anterior, solicitó como medida de amparo ordenar: (i) al INVIMA que expida la
autorización de importación del medicamento Ataluren (Translarna) como vital no
disponible, “en esta y en las demás oportunidades que así lo prescriba su
médico tratante”[43]; y (ii) a
MEDIMÁS EPS que, una vez se autorice la importación, realice los trámites
administrativos pertinentes para materializar la entrega oportuna del
medicamento.
3. Con fundamento en la situación fáctica descrita, como primera
medida, la Sala analizará los requisitos de procedencia de la tutela. En caso
de encontrar acreditados estos requisitos, realizará el análisis de fondo del
caso, para lo cual formulará los siguientes
problemas jurídicos:
(i) ¿El INVIMA vulneró los derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de un menor de edad
que padece una enfermedad huérfana, al negarse a autorizar la importación del medicamento
ordenado por su médica tratante para retrasar la progresión de la afectación
motora que produce dicha enfermedad?
(ii) ¿La EPS a la que se encuentra
afiliado el agenciado vulneró los derechos fundamentales invocados al no
materializar la entrega oportuna del medicamento Ataluren (Translarna) prescrito
por la médica tratante?
Con el fin de resolver los precitados problemas jurídicos
propuestos, esta Sala de Revisión: (i) hará unas breves consideraciones acerca
del derecho a la salud de niños, niñas y adolescentes y de pacientes con
enfermedades huérfanas; (ii) expondrá
el procedimiento para la importación de medicamentos vitales no disponibles descrito
en el Decreto 481 de 2004; (iii) reiterará
su jurisprudencia en torno al suministro de medicamentos que no cuentan con
autorización por parte del INVIMA cuando se requieran con base en la mejor
evidencia científica disponible; (iv) reiterará su jurisprudencia sobre la cobertura
de servicios y tecnologías excluidos de financiación con los recursos públicos
de la salud. Y, finalmente, (v) abordará la solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa y por pasiva
4. En cuanto a la legitimación por
activa, el artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela
es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, “(…) por
sí misma o por quien actúe en su nombre”, para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En desarrollo de lo anterior, el
artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 define a los titulares de esta acción. En
concreto, consagra que podrá ser interpuesta: (i) en forma directa por el
interesado; (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores
de edad y las personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (esto es, a través de un abogado
titulado con poder judicial);
o (iv) por medio de un agente oficioso[44].
En este caso, nos encontramos ante el
presupuesto (ii) antes mencionado toda vez que quien promueve el amparo es Martha Sofía Chicangana Buesaquillo, representante legal de Camilo Andrés
Gaviria Chicangana y, en la
medida en que ejerce la patria potestad sobre su hijo menor de edad, se
encuentra legitimada en la causa por activa para interponer la acción de tutela
en defensa de sus derechos fundamentales[45].
5. En relación con la legitimación por
pasiva, el artículo 86 de la Carta establece que la tutela tiene por
objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. En
particular, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de las autoridades o por el actuar de los particulares. En este
contexto, dicha legitimación exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que
se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por
la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda
vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[46].
La citada disposición[47] y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991
establecen que la tutela contra particulares procede cuando: (i) estos se
encargan de la prestación de un servicio público; (ii) su conducta afecta grave
y directamente el interés colectivo; o, (iii) respecto de ellos, el solicitante
se encuentra en estado de subordinación o indefensión[48].
Según la jurisprudencia constitucional, en estos supuestos, un sujeto asume una
posición de autoridad respecto de otro, lo cual “(…) conduce a la
extinción del carácter horizontal de la igualdad que por presunción impera
entre los particulares”[49].
6. Para la Sala, está comprobado el requisito
de legitimación en la causa por pasiva. El artículo 245
de la Ley 100 de 1993 creó al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos
y Alimentos (INVIMA) como un establecimiento público, adscrito al hoy
Ministerio de Salud y Protección Social, encargado de la ejecución de las
políticas públicas en materia de vigilancia sanitaria y control de calidad de
medicamentos, alimentos y demás elementos que recayeran sobre su competencia. El
artículo 8º del Decreto 481 de 2004 estableció la competencia de
esta entidad para autorizar la
importación de medicamentos vitales no disponibles para un paciente específico.
En el presente caso, la accionante, por intermedio de la EPS a la cual se
encontraba afiliado su hijo, solicitó la importación del medicamento Ataluren (Translarna), ordenado por la médica tratante, pero el INVIMA (accionado)
negó dicha solicitud, motivo por el cual se cuestiona su actuación ante la
aparente vulneración de los derechos fundamentales del menor de edad
representado.
Asimismo, MEDIMÁS EPS (accionada) es una entidad
particular que presta servicios públicos de salud y que, al momento de
presentar la tutela y hasta el 30 de abril de 2021, estuvo obligada a
garantizar los derechos del afiliado Camilo Andrés Gaviria Chicangana, e intervenir en las gestiones que fueran necesarias para procurar
la entrega del medicamento que le fue prescrito por su médica tratante, una vez
el INVIMA autorizara su importación.
En similar sentido, SANITAS EPS (vinculada)
es la actual entidad promotora de salud
responsable de brindar servicios en salud a Camilo Andrés Gaviria Chicangana. La vinculación
de esta EPS tuvo lugar en sede de revisión debido al cambio de EPS de la
accionante a partir del 1° de mayo de 2021 con pleno respeto de su derecho al
debido proceso, pues las circunstancias que dieron lugar a la vinculación son
posteriores a las decisiones de instancia. Además, la EPS dio respuesta al
requerimiento que le fuera efectuado y no solicitó la nulidad de lo actuado.
Inmediatez
7. El requisito de inmediatez exige que la
tutela se presente en un plazo razonable a partir del momento de la supuesta
vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el mecanismo de amparo
sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de
la Constitución)[50]. En el asunto bajo examen, la Sala observa
que se acredita el cumplimiento del presupuesto de inmediatez. En
efecto, el acto administrativo mediante el cual el INVIMA negó la autorización
de importación del medicamento tiene fecha del 5 de octubre de 2020 y la
presentación del amparo tuvo lugar el 8 de octubre de 2020, es decir, tres (3)
días después.
Subsidiariedad
8. De
conformidad con el
artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo judicial
subsidiario y residual que procede “cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial”. El carácter subsidiario
del amparo obedece a que no se diseñó para suplir los procesos ordinarios a los
que deben acudir los ciudadanos para dar solución a sus controversias. En
similar sentido, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece como una de
las causales de improcedencia de la acción de tutela el que “existan otros recursos o medios de defensa
judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”.
La aptitud del medio de defensa debe
analizarse en cada caso. Particularmente, en atención a las circunstancias del
peticionario, el derecho fundamental invocado y las características procesales
del mecanismo en cuestión[51].
Esta Corporación
ha sostenido que el amparo resulta procedente de manera definitiva: (i) cuando no exista otro medio
de defensa judicial, ordinario o extraordinario, que permita resolver el
conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental; o (ii) cuando los
medios de defensa judicial existentes no son idóneos ni eficaces, porque no permiten resolver el conflicto en su
dimensión constitucional, no ofrecen una solución integral respecto del derecho
comprometido o el tiempo que tarde la decisión no otorga una respuesta oportuna
para la protección de los derechos fundamentales[52].
Asimismo, ha avalado la procedencia de la tutela de manera
transitoria (iii) cuando los mecanismos ordinarios no posibilitan conjurar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable[53]. En
este caso “el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden
permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial
competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el
afectado”[54].
9. En el asunto sub iúdice,
la discusión gira en torno a la negativa del INVIMA a autorizar la importación
del medicamento Ataluren (Translarna)
prescrito por la médica
tratante para el manejo de la distrofia muscular que aqueja al niño tutelante. El artículo segundo de la parte
resolutiva de la Resolución No. 2020033491 del 5 de octubre de 2020 del INVIMA,
que negó la autorización de importación del medicamento, estableció la
procedencia del recurso de reposición en los términos del CPACA. No obstante, en
el expediente no obra prueba de que se haya agotado dicho recurso. Al respecto, el artículo 9° del Decreto
2591 de 1991 establece que“[n]o será necesario interponer previamente la
reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela.
El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de
que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela”. En todo
caso, en el caso concreto, debe tenerse en cuenta que AUDIFARMA
S.A. fue la persona jurídica que gestionó ante el INVIMA la solicitud de
importación del medicamento a nombre del paciente, por lo que era esa empresa la que tenía la
posibilidad de presentar el recurso. En esa medida, la forma como el trámite de
solicitud se llevó a cabo descarta la posibilidad de que la representante legal
del menor de edad participara directamente en la interposición del recurso de
reposición, por lo que no podría trasladarse dicha exigencia a quien, en esta
oportunidad, actúa en procura de la salvaguarda de los derechos fundamentales
invocados.
En todo caso, existiría la posibilidad de
demandar la resolución ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a
través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No
obstante, se considera que, a pesar de la existencia de un mecanismo judicial
ordinario este no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados porque: i) no
permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional, ii) no ofrece una
solución integral respecto del derecho comprometido y iii) el tiempo que tarde
la decisión no otorga una respuesta oportuna a su situación. En efecto, de
acuerdo con los hechos relatados y las pruebas aportadas al trámite, la
importación y entrega material del medicamento se requiere con urgencia para
retrasar los efectos adversos en la función motora de la enfermedad huérfana
que padece el menor de edad. En este sentido, la demora en el suministro del
medicamento para el tratamiento médico repercute sustancialmente en el goce
efectivo de la salud y la vida digna de un sujeto de especial protección
constitucional, cuyos derechos son prevalentes a la luz del ordenamiento
jurídico.
Estas circunstancias no
podrían ser abordadas dentro del procedimiento previsto en el CPACA porque: i)
dicho trámite se circunscribe a cuestionar la legalidad de la resolución
adoptada por el INVIMA y restablecer los daños ocasionados, mas no a
dimensionar la problemática constitucional planteada; ii) aún en el evento en
que se adoptaran medidas cautelares estas no representarían verdaderas
soluciones provisionales a los problemas jurídicos señalados; iii) las decisiones
que podría adoptar el juez contencioso no implicarían la solución integral del
caso, dadas las limitaciones establecidas por el ámbito competencial; y iv) el
tiempo que tardaría tramitar y resolver el proceso sería exagerado teniendo en
cuenta la urgencia de protección que exige el caso. Por lo tanto, el
procedimiento ordinario no resulta eficaz ni idóneo, razón por la cual la
tutela se convierte en el medio definitivo para resolver la controversia
planteada.
El derecho a la salud de niños, niñas y adolescentes y
de pacientes con enfermedades huérfanas
10. La Ley Estatutaria 1751 de 2015 “Por medio de
la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras
disposiciones” consagró el derecho a la salud como un derecho fundamental autónomo
e irrenunciable. Algunas disposiciones de esta ley resultan relevantes para el
estudio del presente caso, por lo que se aludirá a ellas a continuación:
El artículo 2º dispone que el goce de este derecho
comprende “el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y
con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.
El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades
en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico,
tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas”.
El artículo 6º establece entre los elementos y
principios del derecho fundamental a la salud: i) el elemento de disponibilidad
señala que el Estado debe garantizar la prestación de servicios, tecnologías e
instituciones de salud a todos los usuarios; el elemento de accesibilidad
prevé que “[l]os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a
todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto de las especificidades de
los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural”; el principio pro
homine obliga a los actores del sistema de salud a interpretar las
normas vigentes de la manera más favorable para la protección del derecho a la
salud del usuario; el principio de prevalencia de derechos, en virtud del cual
le compete al Estado implementar medidas concretas y específicas para
garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes.
El artículo 8° determina que los servicios de salud
deberán ser suministrados de manera integral, es decir, completa y no
fragmentada, para prevenir, paliar o curar la enfermedad, independientemente
del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión,
cubrimiento o financiación[55]. Además, “[e]n los
casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de
salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los
elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad
específica de salud diagnosticada”.
El artículo 11 reitera la atención
prioritaria en salud que deben tener los niños, niñas y adolescentes y, además,
los define como sujetos de especial protección junto con las personas que
padecen enfermedades huérfanas, entre otros grupos de personas cuya atención no
podrá ser “limitada por ningún tipo de restricción administrativa o
económica”.
El artículo 15 señala que los recursos públicos
asignados a la salud no podrán usarse para financiar servicios y tecnologías en
los que se advierte que: a) son destinados para
fines cosméticos, no relacionados con la recuperación o el mantenimiento de la
capacidad funcional o vital del paciente; b) no exista evidencia clínica
sobre su seguridad y eficacia; c) no exista evidencia sobre su efectividad
clínica; d) no haya sido autorizado por la autoridad competente; e) se
encuentre en fase experimental; f) los servicios tengan que ser prestados
en otro país. No obstante, ordena la creación de un mecanismo para ampliar los
beneficios de la ley y establece que “[b]ajo ninguna circunstancia deberá
entenderse que [estos] criterios de exclusión (…) afectarán el acceso a
tratamientos a las personas que sufren enfermedades raras o huérfanas”.
11. Por otra parte, de acuerdo con la Ley 1392
de 2010[56], las enfermedades
huérfanas “son aquellas crónicamente debilitantes, graves, que amenazan la
vida y con una prevalencia[57] menor de 1 por cada
5.000 personas, comprenden, las enfermedades raras, las ultra huérfanas y
olvidadas”[58]. Esta ley
reconoce que las enfermedades huérfanas representan, por un lado, un problema especial
en salud dada su baja prevalencia en la población y su elevado costo de
atención (art. 1º) y, por el otro, un asunto de interés nacional dirigido a garantizar
el acceso a los servicios de salud y tratamiento y rehabilitación a las
personas que se diagnostiquen con dichas enfermedades (art. 3°). La Resolución
No. 5265 del 27 de noviembre de 2018 del Ministerio de Salud y Protección
Social adopta el listado actual de enfermedades huérfanas.
12. En este orden de ideas, es claro que el
derecho a la salud en el caso de niños, niñas y adolescentes reviste una
protección prevalente por parte del Estado que debe establecer medidas
concretas y específicas para garantizar su atención integral. Asimismo,
comporta una atención prioritaria que, en pacientes con enfermedades huérfanas,
se dirige a brindar acceso oportuno a los servicios de salud, tratamiento y
rehabilitación, sin limitaciones de tipo administrativo ni económico.
Procedimiento para la importación de
Medicamentos Vitales No Disponibles. Decreto 481 de 2004
13. El Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos (INVIMA), fue creado en virtud del artículo 245 de la
Ley 100 de 1993[59]. La misión del INVIMA
está enfocada en garantizar la salud pública en Colombia y ejercer la
inspección, vigilancia y control sanitario de carácter técnico científico sobre
los asuntos y productos de su competencia, que puedan tener impacto en la salud
individual y colectiva[60].
Dentro de las funciones específicas que le han
sido asignadas a esta entidad se encuentra la de “[e]xpedir los registros
sanitarios, así como la renovación, ampliación, modificación y cancelación de
los mismos, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno
Nacional”[61]. El registro sanitario es, por regla
general, el documento que expide la autoridad sanitaria para que un determinado
medicamento, que ha superado las evaluaciones farmacéuticas y legales previstas,
pueda ser producido, importado y/o comercializado en el territorio nacional.
14. No obstante, con el propósito de
garantizar la oferta y el acceso a medicamentos vitales de difícil consecución,
baja frecuencia de uso y poca rentabilidad, se ha previsto un mecanismo
especial. El Decreto 481 de 2004[62]
define como Medicamento Vital No Disponible (en adelante MVND) aquel medicamento
que resulta “indispensable e irremplazable para salvaguardar la vida o
aliviar el sufrimiento de un paciente o un grupo de pacientes y que por
condiciones de baja rentabilidad en su comercialización, no se encuentra
disponible en el país o las cantidades no son suficientes” (art. 2º). De
acuerdo con dicha normatividad, la Sala Especializada[63]
de Medicamentos de la Comisión Revisora del INVIMA[64]
es la encargada de establecer y actualizar el listado de los medicamentos
vitales no disponibles, los cuales deberán estar incluidos en normas
farmacológicas[65] (art. 3º).
Los criterios definidos en el decreto para
determinar la condición de un MVND son: a) que no se encuentre en fase de
investigación clínica, b) que no se encuentre comercializado en el país o
habiéndose comercializado las cantidades no sean suficientes para atender las necesidades,
y c) que no cuente con sustitutos en el mercado (art. 4º). Los medicamentos
definidos por la Comisión Revisora del INVIMA como "vitales no
disponibles", no requieren registro sanitario para su producción,
importación y/o comercialización (art. 5º).
La solicitud de importación de un medicamento
vital no disponible puede realizarse para un paciente en específico, varios
pacientes o por urgencia clínica. Para un paciente específico, la solicitud puede
ser realizada por el mismo paciente o por una persona natural o jurídica
pública o privada legalmente constituida[66], y se debe
acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. solicitud expresa de
la autorización de importación presentada ante el INVIMA; 2. nombre completo
del paciente y su documento de identidad; 3. principio activo en su
denominación genérica y composición del medicamento; 4. fórmula médica y
resumen de la historia clínica en donde se indique la dosis, tiempo de duración
del tratamiento, nombre del medicamento y cantidad, la cual debe estar firmada
por el médico tratante, con indicación y número de su tarjeta profesional; 5. copia
del recibo de consignación correspondiente. La autorización de importación de
los medicamentos vitales no disponibles se concede por una sola vez y puede ser
nuevamente solicitada según prescripción médica (art. 8º).
Una vez se radica la solicitud, el INVIMA
procede a dar trámite a la misma. En la evaluación de la solicitud también se
considerará la información técnico científica que el instituto tenga
disponible. El Decreto no contempla ningún término al efecto.
15. En este orden de ideas, se concluye que, de
conformidad con el Decreto 481 de 2004: a) la definición del
listado de medicamentos vitales no disponibles compete a la autoridad
sanitaria; b) la determinación de
la condición de un medicamento como MVND es una evaluación técnico
científica que debe cumplir con la definición incluida en el artículo 2º, los
criterios previstos en el artículo 4º y la información que tenga el INVIMA; c) la inclusión de un medicamento en el listado
de MVND exige que, previamente, exista una evaluación farmacológica aprobada, y trae como
consecuencia la incorporación del medicamento en las normas farmacológicas; d) los requisitos establecidos en el
artículo 8º para autorizar la
importación de un medicamento vital no disponible para un paciente específico
aplican, en forma directa, cuando el medicamento solicitado está incluido en el
listado de MVND.
Suministro de medicamentos que no están
aprobados por el INVIMA cuando se requieran con base en la mejor evidencia
científica disponible. Reiteración de jurisprudencia
16. Esta Corporación ha reiterado que la
acreditación de un medicamento como alternativa terapéutica válida para el
tratamiento de determinada enfermedad puede ocurrir por dos vías: una, la
expedición del registro por parte del INVIMA (formal); otra, la aceptación que
exista en la comunidad científica en relación a su idoneidad para tratar cierta
patología (informal). En la Sentencia T-597 de 2001[67]
citada en la Sentencia T-027 de 2015[68], esta Corporación señaló
lo siguiente:
“Para que un tratamiento médico pueda
considerarse como una alternativa terapéutica aceptable, es necesario que se
someta a un proceso de acreditación. Esta acreditación proviene por lo general
de dos fuentes distintas. Por una parte, existe una forma de validación
informal, que lleva a cabo la comunidad científica y por otra, una validación
formal, expedida por entidades especializadas en acreditación, que pueden ser
internacionales, gubernamentales o privadas. Dentro de estos procesos de
acreditación científica se estudian tanto las explicaciones analíticas de los
procedimientos, como los resultados empíricos, es decir, se evalúa la forma de
medición estadística de la efectividad de los resultados del respectivo
tratamiento”.
En ausencia de dicha acreditación (formal
o informal), se considera que se está en presencia de un medicamento de los
denominados no comprobados o en fase experimental,
que son “aquellos que todavía no tienen la aceptación de la comunidad
científica ni de las entidades encargadas de acreditarlos como alternativas
terapéuticas. Ello significa que su efectividad no ha sido determinada con un
nivel de certeza aceptable médicamente”[69].
17. La jurisprudencia de este Tribunal ha
acogido el principio de evidencia científica[70]
con el propósito de que la decisión sobre el suministro o no de un determinado
medicamento que no cuente con aprobación sanitaria para su comercialización,
dependa de la mejor
evidencia científica disponible aplicada a cada caso concreto. Al respecto, la Sentencia
T-418 de 2011[71] señaló
que la decisión de si una persona requiere o no un medicamento se basa en las
consideraciones del médico tratante aplicadas al caso concreto. Textualmente sostuvo
que:
“[l]a decisión de si
una persona requiere o no un medicamento, se funda (…) en las consideraciones de
carácter médico especializado, pero aplicado al caso concreto, a la
individualidad biológica de una determinada persona. No puede considerarse que
una persona no ‘requiere’ un medicamento, a pesar de las consideraciones
científicas del médico tratante, fundadas en la efectividad constatada y
reconocida por la comunidad médica, por ejemplo, por el hecho de que el proceso
de aprobación y autorización para comercializar el medicamento en el país no se
han cumplido una serie de trámites administrativos”.
Esa misma sentencia
retomó un criterio jurisprudencial según el cual el derecho a la salud de una
persona implica que se le garantice el acceso al medicamento que requiere,
ordenado por su médico tratante, así no cuente con aprobación del INVIMA, salvo
que: (i) médicamente sea posible sustituirlo por otro con el mismo principio
activo, sin que se vea afectada la salud, la integridad o la vida, y (ii) los
otros medicamentos con registro sanitario vigente, cuyo principio activo es el
mismo, se encuentran efectivamente disponibles en el mercado nacional.
18. Para efectos de verificar si un medicamento cuenta o
no con evidencia científica respecto de su idoneidad, resulta relevante
considerar, en primer lugar, el criterio del médico...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.