T-298-18
Sentencia T-298/18
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA
OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural actuando como agente oficiosa de
esposa que padece enfermedad mental
TEMERIDAD-Configuración
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse
la mala fe en el actuar del peticionario
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Supuestos que facultan a interponer nuevamente una acción sin que
sea considerada temeridad
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Valoración cuidadosa por el juez cuando se
interpone duplicidad de acciones de tutela para proteger derecho a la salud
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA
SALUD-Improcedencia por
configurarse cosa juzgada constitucional
Referencia: Expediente
T-5.969.300
Acción
de tutela instaurada
por Jorge Eliecer García quien actúa como agente oficioso de su esposa María
Eneida Candela Ortiz, a través de apoderado judicial contra Cafesalud EPS.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C.,
veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Pereira, -Risaralda- el veintisiete (27)
de junio de dos mil dieciséis (2016), que denegó el amparo solicitado dentro de
la acción de tutela promovida por Jorge Eliecer García, quien actúa como agente
oficioso de su esposa María Eneida Candela Ortiz, a través de apoderado
judicial, en contra de Cafesalud EPS.
En virtud de lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el
Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira,
Risaralda remitió a la Corte Constitucional el expediente T- 5.969.300; posteriormente la Sala de Selección Número Dos[1] de esta Corporación,
mediante Auto del catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), eligió el asunto
de referencia para efectos de su revisión; por reparto correspondió al Despacho
del Magistrado Alberto Rojas Ríos.
I.
ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1.1.1 La
señora María Eneida Candela Ortiz de 57 años de edad, reside en la ciudad de
Pereira y padece Trastorno Afectivo Bipolar I hace más de 30 años.
1.1.2 La
enfermedad referida es de carácter crónico, incapacitante e irreversible, algunas
de las características más notorias y permanentes son los delirios, las alucinaciones,
el discurso y el comportamiento desorganizado, el aplanamiento afectivo, la disfunción
social, laboral, y trastornos de actividad.
1.1.3 El
núcleo familiar de la señora Eneida Candela Ortiz está conformado por su
esposo, el señor Jorge Eliecer García, y sus dos hijas Viviana y Yeimi García
Candela. El señor Jorge Eliecer labora como obrero en una empresa del Municipio
de Rionegro, Antioquia, en la cual devenga un salario mínimo y es así como ha
podido tenerla afiliada en calidad de beneficiaria en el régimen contributivo a
Cafesalud EPS. Sus hijas residen en el Municipio de Dosquebradas y aunque
tratan de estar pendientes de las necesidades afectivas y económicas de su señora
madre, se les dificulta proporcionarle una ayuda real, toda vez que la señora
Eneida debe estar acompañada permanentemente y asumir el costo que esto implica
escapa de sus posibilidades financieras.
1.1.4
Desde
el 12 de septiembre de 2003, la paciente reside en el Refugio Nazareth, institución
especializada en la atención integral de personas con enfermedad mental
crónica. Este ha sido su hogar sustituto durante muchos años bajo una tarifa
especial reducida, sin embargo, la entidad ya no está en capacidad de sufragar
parte de su tratamiento, por lo que el costo total debe ser asumido por la
familia.
1.1.5 En el
plan de manejo emitido por el médico tratante de la paciente en su historia
clínica, se indica que la misma debe seguir en hogar especializado en el manejo
de pacientes psiquiátricos crónicos, debido a su disfuncionalidad a nivel
social y familiar.
1.1.6 Si
bien Cafesalud EPS ha suministrado los medicamentos que requiere la paciente
debido al trastorno mental que padece, no ha sido posible que garantice el
servicio de internación en un centro especializado para personas de difícil
manejo, como es su caso, esto bajo el argumento de que se trata de un servicio
no incluido en el POS.
1.1.7 La
señora Eneida Candela Ortiz continúa internada en el Refugio Nazareth, esto, de
manera temporal, mientras se define su situación, su familia no cuenta con los
recursos económicos suficientes para cubrir todos los medicamentos y el
acompañamiento permanente que requiere, lo que podría generar una grave
afectación a su estado de salud, a su dignidad y a su estabilidad integral.
1.2. Solicitud de
Tutela
Con
fundamento en los hechos expuestos, por medio de apoderado judicial, el señor Jorge
Eliecer García, esposo de la señora Eneida Candela Ortiz, invoca la protección
de los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la referida,
con el fin de que Cafesalud EPS adelante los trámites necesarios para
garantizar su permanencia en el Refugio Nazareth, en el cual ha estado durante
más de 14 años o
en cualquier otro centro especializado en el manejo de pacientes con trastorno
mental.
1.3. Pruebas relevantes aportadas al proceso
(i)
Poder
judicial otorgado al abogado Faber Borja Rivera por parte del señor Eliecer
García, quien a su vez actúa en calidad de agente oficioso de su esposa, la
señora Eneida Candela Ortiz. (Folio 7)
(ii)
Copia
de escrito remitido por parte del Director del Refugio Nazareth al señor Jorge
Eliecer García, esposo de la paciente Eneida Candela Ortiz, en el cual solicitan
ponerse al día con el pago de las mensualidades de la usuaria. (folio 8)
(iii)
Copia
de la historia clínica mental psiquiátrica de la señora Eneida Candela Ortiz,
en la que se menciona dentro de otras cosas, lo siguiente:
“paciente
con enfermedad mental crónica de más de 25 años de evolución, tipo Trastorno
Bipolar I ciclaje rápido, patología que en ella ha sido intensa, severa, de
difícil manejo, que le ha impedido llevar un adecuado desempeño social,
familiar, laboral, afectivo, no pudo desempeñar apropiadamente el rol de esposa
y madre, por lo que fue internada en el Refugio Nazareth, lugar en el que lleva
más de 13 años y se ha adaptado de una manera apropiada”.
1.4.
Actuación Procesal
Traslado
y contestación de la demanda
Asumido
el conocimiento de la acción de tutela por el Juzgado Primero Penal Municipal
con Función de Garantías de Pereira, mediante Auto del 13 de junio de 2016, se
corrió traslado a Cafesalud EPS y a la Secretaría de Salud Departamental de
Risaralda con el fin de que ejercieran su derecho a la defensa.
Respuesta de la entidad accionada
Secretaría de Salud Departamental de Risaralda
La
Secretaria de Salud Departamental de Risaralda[2]
solicitó en primer lugar ser desvinculada y exonerada de toda responsabilidad
dentro del caso examinado, pues la pretensión, forma parte del plan de
beneficios a cargo de Cafesalud EPS.
En
segundo lugar, advirtió la obligación que tiene Cafesalud EPS de garantizar la
internación en salud mental para la señora Eneida Candela Ortiz. A su vez
indicó que la falta de contrato con instituciones competentes para la atención
de este tipo de patologías, no exonera de responsabilidad a la aseguradora a la
cual se encuentra afiliada la señora Eneida.
Trajo
a colación la Resolución N° 5521 del 27 de diciembre de 2013[3].
Señaló que según el artículo 28 de la misma, el POS cubre la atención en salud
con internación en los servicios y unidades habilitadas para tal fin, según la
normatividad vigente. A su vez, el artículo 67[4]
establece que el POS cubre la internación de pacientes con trastorno o
enfermedad mental de cualquier tipo durante la fase segunda de su enfermedad o
en caso de que esta ponga en peligro su vida o integridad, la de sus familias o
la comunidad.
De
este modo, concluyó que la EPS Cafesalud tiene la responsabilidad de amparar
los derechos fundamentales de la señora Eneida Candela Ortiz, en la medida en
que se trata de un servicio médico que requiere con necesidad, y debe ser
asumido por su EPS sin más demoras.
Cafesalud EPS
Cafesalud
EPS guardó silencio, por lo que en aplicación a el artículo 20 del Decreto 2591
de 1991, se tuvieron por ciertos los hechos aducidos por el apoderado judicial.
1.5.
Decisión judicial objeto de revisión
El
Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, mediante
fallo del 27 de junio de dos mil dieciséis (2016), denegó el amparo de los
derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la señora Eneida
Candela Ortiz ante “la inexistencia de una orden médica que previamente
fuera dispuesta por el galeno que atiende su patología y que respaldara tal
pretensión.”[5]
Señaló
que si bien el apoderado informó en el escrito de tutela que el médico tratante
de la señora Eneida “indicó la necesidad de que la paciente continuara en
ambiente contenido” dicha aseveración no tiene ningún soporte médico, “pues
resulta ser una afirmación que en todo caso, y luego del análisis detallado del
expediente, no concuerda con lo indicado por el médico tratante”, quien
únicamente realizó el siguiente comentario positivo: “se beneficia de estar
en hogar especializado en manejo de pacientes psiquiátricos crónicos”[6].
1.6. Actuación procesal en sede de revisión
El
Director del Refugio Nazareth de Pereira allegó a este Despacho escrito[7] por medio del cual informó dentro de otras
cosas, que el Refugio es una entidad de naturaleza privada, que hace 16 años
presta servicio integral a personas que padecen enfermedades mentales crónicas cuyo
diagnóstico es el de trastorno afectivo bipolar, esquizofrenia, demencias,
retraso mental y otros similares. Indicó que no se trata de una IPS, un centro
de atención a farmacodependientes, ni un ancianato, sino un hogar sustituto que
brinda a las personas con las características expuestas servicios de altísima
calidad mediante la prestación directa y por la contratación con terceros de
todos los elementos que favorezcan el mejoramiento de la calidad de vida de los
usuarios y sus familias.
Señala
que dentro de la institución los pacientes reciben diferentes servicios, (alojamiento,
alimentación, ropería, acompañamiento permanente, medicina general, psicología,
psiquiatría, actividades ocupacionales, música, manualidades, actividades
físicas y asistencia espiritual). Indica que los servicios médicos mencionados
son prestados mediante contratos con profesionales e instituciones debidamente
habilitadas ante el ente correspondiente para prestar el servicio domiciliario
y son pagados por esta entidad. En lo que respecta al caso de la señora Eneida
Candela Ortiz indicó lo siguiente:
“La señora Eneida Ortiz es una persona
diagnosticada con trastorno afectivo bipolar, con muchos años de evolución,
quien después de haber estado hospitalizada en diferentes oportunidades, llegó
a vivir al refugio Nazareth desde el día 12 de septiembre de 2003, pues sus
características mórbidas y sintomáticas la convertían en una persona de difícil
adaptación a la vida social y familiar, con ciclajes continuos en su estado
anímico bipolar. Es una persona que requiere cuidados y atención permanente,
pues para llevar a cabo cada una de las actividades de la vida diaria depende totalmente
de la ayuda de otros.
Para la internación de la señora Candela
Ortiz, se concedió una tarifa especial reducida, en la que el 50 % del valor
real del costo mensual lo asumía el esposo de la usuaria. Aunque la medida fue
provisional, se fue dilatando a través de los años, sin embargo para el año
2015 la situación económica de la institución se vio amenazada y se debieron
recortar todos los privilegios que se habían concedido años atrás, fue así como
se notificó al señor García para que buscara otras alternativas con el fin de que
asumiera el pago de la mensualidad o para que trasladara a la usuaria a otra
institución, sin que dicha situación tuviera una resolución de fondo
fundamentalmente por la carencia de recursos del mencionado señor.”[8]
Ahora
bien, el Director del Refugio Nazareth informa que luego de que el señor García
instaurara acción de tutela en contra de Cafesalud EPS, el 7 de octubre de 2016
“el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías
de Pereira tuteló los derechos de la paciente y ordenó a la EPS
Cafesalud, Régimen Contributivo que contratara y pagara los servicios de
internación para la señora Candela Ortiz”.[9]
Sin embargo, a la fecha la referida EPS no ha cumplido las órdenes de amparo
emitidas a favor de la referida.
Al
respecto, indica que el refugio tiene como política funcional no suspender los
servicios a las personas que efectivamente los requieran si no se tiene
garantía absoluta de que al salir de la institución estarán atendidos
debidamente, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales y contribuir
con el mejoramiento de la calidad de vida de la paciente. Por lo anterior, la
usuaria continúa en el Refugio Nazareth, sin que nadie concurra a sufragar los
gastos de manutención y tratamiento.
Manifiesta
tener conocimiento de la situación económica que atraviesa el señor Eliecer
García, esposo de la usuaria, quien vive en la actualidad de un salario mínimo,
en una zona alejada de la ciudad, al igual que sus dos hijas, quienes no están
en la capacidad de atenderla debidamente.
Recalca
que el señor Jorge Eliecer se ha dirigido en diversas oportunidades a Cafésalud
EPS buscando respuestas sin obtener ningún resultado concreto. Del mismo modo,
afirmó que “el abogado Faber Borja Rivera, quien ha sido el apoyo jurídico
de la familia, elevó ante el Juzgado diversos memoriales e instauró incidente
de desacato, con fecha de noviembre de 2016, en el cual el juzgado ofició en
respuesta al jurista solicitándole aclarar el estado de las cosas, con fecha de
noviembre 23 de 2016, sin que se haya producido resultado alguno”.[10]
Expone
que el 17 de enero de 2017, Cafesalud EPS solicitó cotización para la
prestación de servicios para la paciente e indicó que la misma fue enviada al
día siguiente, sin embargo hasta la fecha la EPS no ha hecho nada al respecto[11].
En
vista de que el señor Freddy Urley Duque López, director
del Refugio Nazareth, puso en conocimiento de este Despacho la existencia de
una tutela diferente a la que en esta oportunidad fue seleccionada por esta
Corporación para su revisión[12], se
consultó en la página web de la Corte Constitucional -control de términos- el
registro de la misma y se evidenció que ésta fue radicada
bajo el numero T- 6.004.154 el 14 de febrero de 2017 en esta Corporación y que
fue excluida de revisión por medio de Auto del 28 de febrero de 2017, Sala
de Selección de Tutelas N° 2.
Del
mismo modo, se encontró que bajo el número T-
5.500.029, fue radicada acción de tutela el 20 de abril de 2016, en la cual
funge como demandante la señora María Eneida Candela Ortiz contra Cafesalud
EPS, y que la misma fue excluida de revisión Mediante Auto
del 13 de mayo de 2016, Sala de Selección de Tutelas N° 5.
Ante
lo expuesto y mediante Auto del 25 de mayo del año 2017, el Magistrado
Sustanciador resolvió:
Primero.- ORDENAR que,
por la Secretaría General de la Corte Constitucional, se pongan a disposición
de Cafesalud EPS y del señor Faber Borja Rivera, apoderado judicial de Jorge
Eliecer García, quien a su vez actúa como agente oficioso de su esposa María
Eneida Candela Ortiz; los elementos materiales probatorios allegados, por un
término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre los mismos, plazo
durante el cual el expediente T-5.969.300 quedará en Secretaria General de esta
Corporación, según lo establece el Artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.
Segundo.- ORDENAR a la
Secretaría General de la Corte Constitucional que en el término no mayor a dos
(2) días siguientes, contados a partir de la recepción del presente auto,
informe a este Despacho si el expediente T- 6.004.154[13]
aún reposa en el archivo de esta Corporación. En caso de que la
respuesta a la solicitud anterior sea afirmativa se deberá remitir al Despacho
del suscrito.
Tercero.- VINCULAR
a
la Superintendencia Nacional de Salud, para que dentro de los tres (3) días
siguientes, contados a partir de la recepción del presente auto, informe a este
Despacho si ha tenido o no conocimiento o ha recibido alguna queja referente al
proceso correspondiente al expediente de tutela T-6.004.154[14].
Cuarto.- OFICAR al
Juzgado Primero Civil Municipal de la ciudad de Pereira (Risaralda), para que
en el término de los dos (2) días siguientes contados a partir de la recepción
del presente auto, envíe a este despacho copia del expediente de tutela
correspondiente al radicado 660014003001-2016-00033-00, instaurada por el señor
Jorge Eliecer García actuando como agente oficioso de la señora Eneida Candela
Ortiz.
Quinto.- ORDENAR que por la
Secretaría General de esta Corporación, se ponga a disposición de las partes o
terceros con interés los elementos probatorios recepcionados durante el término
de tres (3) días siguientes, contados a partir de la recepción de los medios de
convicción, de conformidad con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015
-Reglamento Interno de la Corte Constitucional-.
Sexto.- De
acuerdo con la competencia prevista en el inciso segundo del artículo 64 del
acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional- SUSPENDER
los términos para fallo en el proceso T- 5.969.300, hasta tanto las pruebas
decretadas y requeridas sean debidamente recaudadas por el Magistrado
Sustanciador.
Séptimo.- Ordenar que, por la Secretaría
General de la Corte Constitucional se notifique la presente providencia al
señor Faber
Borja Rivera, apoderado judicial de Jorge Eliecer García, quien a su vez actúa
como agente oficioso de su esposa María Eneida Candela Ortiz y a Cafesalud EPS[15].
Pruebas aportadas
A
través de constancia expedida por Secretaria General, se notificó a este
Despacho del cumplimiento del auto mencionado anteriormente, mediante oficios
OPTB 1735 de 2017 al OPTB 1739 de 2017 del treinta (30) de mayo de dos mil
diecisiete, al respecto se recibieron las siguientes comunicaciones:
(i)
En
cumplimiento del ordinal segundo: Oficio UT – 1434 del 31 de mayo de 2017,
firmado por Olga María Rodríguez, Oficial Mayor de la Secretaría General de la
Corte Constitucional, en respuesta al oficio OPTB 1737/2017. Se adjunta
expediente correspondiente a la acción de tutela T- 6.004.154.
Una vez revisado, se evidencia que la
referida acción de tutela (tutela Nº 3) fue instaurada el 30 de
septiembre de 2016 por Jorge Eliecer García, quien actuó en esta oportunidad
como agente oficioso de su esposa Eneida Candela Ortiz, representado legalmente
por su apoderado judicial Faber Borja Rivera ante el Juzgado Séptimo Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, autoridad judicial
que resolvió mediante fallo del 7 de octubre de 2016 conceder el amparo de los
derechos fundamentales invocados y ordenó a Cafesalud EPS autorizar la
remisión e internamiento en un centro especializado en el manejo de pacientes
psiquiátricos crónicos de difícil manejo que requiere la señora Eneida Ortiz,
en la forma indicada por el médico psiquiatra tratante además de ello, ordenó a
la entidad accionada prestar una cobertura oportuna e integral a la afectada
respecto de su patología, sin que el desarrollo del tratamiento se dilate por
falta de agilidad y prontitud en la autorización.
(ii)
En
cumplimiento del ordinal tercero: Oficio 2- 2017-048423 del 02 de junio de
2017, firmado por Marcela Gómez Martínez, asesora de la Superintendencia
Nacional de Salud en respuesta al oficio OPTB 1738 de 2017 recibido en
Secretaría de esta Corporación el 05 de junio de 2017, vía correo electrónico,
por medio del cual informó que “revisado el sistema SUPERCOR, así como el
aplicativo de gestión PQRD no se encontró petición, queja, reclamo o denuncia a
nombre de los accionantes. Así mismo se ingresó el expediente de tutela sobre
el cual se solicita información, y no se arrojó ningún resultado”.
(iii)
En
cumplimiento del ordinal cuarto: Oficio N°2204 firmado por Diana María Galvis
Manso, secretaria del Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, en respuesta
al oficio OPTB 1739/2017, recibido en secretaría de esta Corporación el 08 de
septiembre de 2017. Se adjunta copia del expediente de tutela T- 5.500.029,
radicado 660014003001-2016-00033-00.
Una vez revisado se evidencia que la
referida acción de tutela (tutela Nº1) fue instaurada el 25 de enero de
2016 por Jorge Eliecer García, quien actuó como agente oficio de su esposa
Eneida Candela Ortiz, en representación de su apoderado judicial Faber Borja
Rivera, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, autoridad judicial que
resolvió mediante fallo del 02 de febrero de 2016 negar el amparo
constitucional invocado ante la carencia de orden medica emitida por galeno
adscrito a Cafesalud EPS, además de indicar la imposibilidad de verificar la
situación económica del núcleo familiar de la agenciada.
En
lo que respecta a Cafesalud y a Faber Borja Rivera, apoderado judicial del
señor Jorge Eliecer García, agente oficioso de su esposa Eneida Candela Ortiz,
no se recibió comunicación alguna.
Sobre el incidente de desacato mencionado por parte
del Director del Refugio Nazareth.
El
Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías[16] de
Pereira, Risaralda, envió a este Despacho copia completa del cuaderno de
incidente de desacato[17]
promovido por Faber Borja Rivera en contra de Cafesalud EPS, sobre el cual,
hace referencia el director del Refugio Nazareth, Freddy Urley Duque López.
De
lo aportado, se evidencia que el día 30 de enero de 2017 el Juzgado Séptimo
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, requirió al gerente
de Cafésalud EPS, tanto en la ciudad de Pereira como en la de Bogotá, con el
fin de que, de manera inmediata se diera cumplimiento[18] a lo ordenado en el fallo de tutela del 07
de octubre de 2016, o en su defecto informara las razones por las cuales no
había dado cumplimiento al referido fallo.
El
10 de febrero de 2017, el apoderado judicial Faber Borja comunicó al mencionado
juzgado que si bien la señora Eneida Candela Ortiz se encontraba interna en el
Refugio Nazareth, Cafesalud EPS, no había cancelado ningún valor por su
estadía.
El
13 de febrero de 2017, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Pereira, requirió al Doctor Luis Guillermo Vélez
Atehortua en calidad de Gerente Nacional de Cafesalud EPS y a la Doctora
Carolina Martínez Pinzón en calidad de Gerente Regional, régimen contributivo
(o quien haga sus veces), para que dentro del término de los tres (3) días
siguientes a la notificación del referido auto, adoptaran las medidas
necesarias para el cabal cumplimiento del fallo proferido. En segundo lugar,
dispuso dar inicio al proceso disciplinario en contra del funcionario obligado
a cumplir el fallo de tutela.
El
día 07 de marzo de 2017 el señor Fredy Urley Duque López, director del Refugio
Nazareth, manifestó que Cafesalud EPS continuaba sin dar cumplimiento a lo
ordenado por el Juzgado en mención.
Mediante
Auto del 14 de marzo de 2017, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de
Control de Garantías inició incidente de desacato en contra del Gerente
Nacional de Cafesalud EPS, y en contra de la gerente regional, Carolina Martínez
Pinzón, conforme al artículo 52[19] del
Decreto 2591 de 1991. A su vez, corrió traslado a la entidad accionada para que
expusiera las justificaciones del caso y las pruebas que considerara
pertinentes.
El
21 de marzo de 2017, el apoderado judicial[20]
de Cafesalud EPS solicitó que se desvinculara de dicha acción de tutela a Carolina
Andrea Martínez Pinzón ya que, según expuso, el llamado a responder era el
señor Cesar Augusto Arroyave Zuluaga quien ostentaba el cargo de Gerente de
Defensa Judicial y era el representante legal de Cafesalud EPS. Por lo
anterior, solicitó además que se declarara la nulidad de todo lo actuado.
Mediante
auto del 30 de marzo de 2017, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones
de Control de Garantías resolvió de fondo el incidente de desacato promovido
contra Cafesalud EPS. Frente a la solicitud de nulidad respecto de la
vinculación de la Dra. Martínez Pinzón indicó que, como superior jerárquico
siempre deberá requerirse al Presidente o Gerente Nacional en la ciudad de
Bogotá, también señaló que si el incidente se instaura en contra de Cafesalud
EPS régimen contributivo, el mismo debía dirigirse en contra de la Dra.
Carolina Martínez Pinzón, por ser esta la Gerente Regional de la entidad en
esta ciudad.
Finalmente,
el referido juzgado declaró, en primer lugar, que Cafesalud EPS incurrió en
desacato de la sentencia de tutela del 07 de octubre de 2016, mediante la cual
se ampararon los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la
señora María Eneida Candela Ortiz. En segundo lugar, impuso como sanción a la
Gerente Regional de Cafesalud EPS, Carolina Martínez Pinzón y al Gerente
Nacional, Luis Guillermo Vélez, tres (3) días de arresto y multa de (1) salario
mínimo mensual legal vigente, para cada uno, sin perjuicio, del cabal
cumplimiento que debía darse al fallo. Por último, dispuso elevar dicha decisión
al grado jurisdiccional de consulta.
El
Juzgado Cuarto Penal del Circuito confirmó la sanción impuesta por el Juzgado Séptimo
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, mediante auto
del 09 de mayo de 2017.
El
22 de mayo de 2017, se libró oficio dirigido al Cuerpo Técnico de Investigación
de la Fiscalía General de la Nación para la ejecución del arresto de los
mencionados.
El
30 de mayo de 2017, el apoderado judicial[21]
de Cafesalud EPS solicitó que se inaplicara la sanción impuesta, toda vez que
afirmó haber cumplido con el fallo proferido a favor de la señora Eneida
Candela Ortiz. Aseguró haber efectuado, bajo la modalidad de pago anticipado al
Refugio Nazareth, lo equivalente a la prestación del servicio de internamiento
solicitado por la parte accionante.
El
31 de mayo de 2017, en atención a dicha solicitud, el Juzgado Séptimo Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira corrió traslado a la
parte accionante del mencionado escrito para que en el término de dos días se
pronunciara acerca de lo manifestado por la entidad. De este modo, el 05 de
junio de 2017, el apoderado judicial Faber Borja informó que efectivamente
Cafesalud pagó los periodos comprendidos entre octubre 7/2016 y abril 6/2017,
sin embargo, indicó que aún quedaban pendientes los del mes de mayo y junio. El
06 de junio de 2017, se envió la anterior constancia al Representante legal de
Cafesalud EPS, en donde se advirtió que a la fecha no se había dado cumplimiento
de la sentencia de tutela que ameritara el levantamiento de la sanción.
Mediante
Auto del día 9 de agosto de 2017 el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función
de Control de Garantías dejó sin efectos todas las sanciones que por desacato
hayan sido proferidas por dicho juzgado dentro de los trámites judiciales que
fueron atendidos contra Cafesalud EPS. Lo anterior, basado en las siguientes
razones:
“La Resolución N° 2426 de 2017, expedida
el 24 de julio por la Superintendencia Nacional de Salud, aprobó el plan de
reorganización institucional presentado por Cafesalud EPS, consistente en la
creación de una nueva entidad, esto es, de Medimas EPS, desde el 01 de agosto
de 2017, generándose el traslado de los afiliados inmediatamente a la nueva
entidad; misma que además cuenta con autonomía, administrativa y
responsabilidad jurídica diferente a Cafesalud.
En virtud de lo anterior, y con el fin
de garantizar derechos y garantías procesales y constitucionales de las
personas que puedan verse perjudicadas con las sanciones proferidas por este
despacho, se concluye que es necesario la inaplicación y dejación sin efecto de
las sanciones que por desacato se hayan proferido en contra de Cafesalud EPS
hasta el 31 de julio de 2017, por no ser esta la entidad llamada a responder en
estos momentos, ante la inexistencia de una falta de legitimación por pasiva”.
El
anterior auto, fue notificado a las autoridades correspondientes, además de los
usuarios y/o sus apoderados judiciales de los mismos, dentro de ellos, al señor
Faber Borja Rivera, a quien el juzgado instó para que en caso de continuar el
incumplimiento de la orden de amparo emitida a favor de la señora Eneida Ortiz,
aportara nueva queja al despacho, con el ánimo de dar trámite a nuevo incidente
de desacato, en contra de Medimás EPS.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es competente para conocer de
la presente acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 numeral
9 de la Constitución Política, los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
y en virtud del Auto del catorce (14) de febrero de 2017 expedido por la Sala
de Selección Número Dos de esta Corporación, que decidió someter a revisión el
presente asunto.
Planteamiento del caso
El señor Jorge Eliecer García, quien actúa
como agente oficioso de su esposa María Eneida Candela Ortiz, interpuso a
través de apoderado judicial acción de tutela contra Cafesalud EPS, luego de
que dicha entidad no accediera a garantizar la permanencia de su esposa, en el
Refugio Nazareth en el cual ha estado internada hace 14 años, o en cualquier
otro centro especializado en el manejo de pacientes con trastorno mental. Lo
anterior bajo el argumento de que este tipo de servicio no se encuentra
incluido en el POS.
El
señor Jorge Eliecer García invoca la protección de los derechos fundamentales a
la salud y a la dignidad humana de su esposa, teniendo en cuenta los diferentes
factores que la circunscriben como sujeto de especial protección
constitucional. En primer lugar (i) su avanzada edad, en segundo lugar (ii)
el trastorno crónico afectivo bipolar que padece y en tercer lugar (iii)
la escasez de recursos económicos de su núcleo familiar.
Ahora
bien, en sede de revisión constitucional, se constató que aparte de la acción
de tutela que en esta oportunidad es objeto de revisión (T- 5.969.300), existen
dos tutelas más, promovidas en nombre de la señora María Eneida Candela Ortiz,
incluso un incidente de desacato que se dirige principalmente a proteger los
derechos a la salud y a la dignidad humana de la mencionada. A continuación, se
hace una relación de los mismos:
# Expediente
T-5.500.029
(Tutela Nº1)
T- 5.969.300
(Tutela Nº2)
T- 6.004.154
(Tutela Nº3)
fecha en la que se instauró y partes
Instaurada
el 25 de enero de 2016 por Jorge Eliecer García, agente oficioso de su
esposa Eneida Candela Ortiz, a través de su apoderado judicial Faber Borja
Rivera, en contra de Cafesalud EPS.
Instaurada
el 13 de junio de 2016 por Jorge Eliecer García, agente oficioso de su
esposa Eneida Candela Ortiz, a través de su apoderado judicial Faber Borja
Rivera, en contra de Cafesalud EPS.
Instaurada
el 30 de septiembre de 2016 por Jorge Eliecer García, agente oficioso
de su esposa Eneida Candela Ortiz, a través de su apoderado judicial Faber
Borja Rivera, en contra de Cafesalud EPS.
Derechos invocados
Salud
y dignidad humana.
Salud
y dignidad humana.
Salud
y dignidad humana.
Hechos y pretensiones
Eneida
Candela Ortiz, padece trastorno afectivo bipolar, requiere el internamiento
en centro especializado para pacientes con enfermedades mentales. Cafesalud
EPS niega el servicio. Su familia no cuenta con los recursos económicos
suficientes para costear dicho tratamiento.
Eneida
Candela Ortiz, padece trastorno afectivo bipolar, requiere el internamiento
en centro especializado para pacientes con enfermedades mentales. Cafesalud
EPS niega el servicio. Su familia no cuenta con los recursos económicos
suficientes para costear dicho tratamiento.
Eneida
Candela Ortiz, padece trastorno afectivo bipolar, requiere el internamiento
en centro especializado para pacientes con enfermedades mentales. Cafesalud
EPS niega el servicio. Su familia no cuenta con los recursos económicos
suficientes para costear dicho tratamiento.
Autoridad judicial que resuelve
Juzgado
Primero Civil Municipal de Pereira
Juzgado
Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira
Juzgado
Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira
Fecha y contenido del fallo
Mediante fallo del 02 de febrero de 2016 resolvió
negar el amparo constitucional invocado ante la carencia de orden médica que
certifique la necesidad de que la señora Eneida Candela permanezca internada
en hogar asistido. Además de considerar insuficiente la
afirmación de incapacidad económica para asumir el internamiento de la
paciente manifestada por parte de su esposo.
Mediante fallo del 27 de junio de 2016 resolvió
negar el amparo constitucional invocado en virtud de la carencia de orden médica
relevante que justifique la necesidad de que la señora Eneida Candela
permanezca internada en hogar especializado para personas con enfermedad
mental.
Mediante fallo del 7 de octubre de 2016 resolvió conceder el
amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenó a Cafesalud EPS
autorizar la remisión e internamiento en un centro especializado en el manejo
de pacientes psiquiátricos crónicos de difícil manejo que requiere la señora
Eneida Ortiz en la forma indicada por el médico psiquiatra tratante, además,
ordenó a la entidad accionada prestar una cobertura oportuna e integral a la
afectada respecto de su patología, sin que el desarrollo del tratamiento se
dilate por falta de agilidad y prontitud en la autorización.
En
esta oportunidad, la situación fáctica exige a la Sala determinar en primer
lugar, de manera previa al asunto de fondo los problemas jurídicos que a
continuación se plantean:
¿Se
cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, dentro de la acción
de tutela instaurada por Jorge Eliecer García, quien actúa en calidad de agente
oficioso de su esposa María Eneida Candela Ortiz, a través de apoderado
judicial, en contra de Cafesalud EPS, hoy Medimás EPS, por medio de la cual
solicita la internación de la referida en centro especializado para pacientes
con enfermedades mentales?
¿La
acción de tutela que en esta oportunidad es objeto de revisión por parte de
esta Corporación es temeraria o versa sobre un asunto respecto del cual se ha
configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional una vez se
constató que existen dos solicitudes de amparo aparentemente similares. Una
anterior y una posterior a la que en esta oportunidad se revisa?
Una vez resueltos los problemas jurídicos
analizaremos el caso concreto y procederemos a decidir en caso de que se
sobrepase este estadio.
Cuestiones previas a resolver
Legitimación en la causa por
activa
En virtud del
artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación, en sentencia SU-337
de 2014, especificó las reglas jurisprudenciales en cuanto a la legitimación
por activa, a saber: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos
fundamentales, que toda persona puede instaurar “por si misma o por quien
actúe a su nombre”; (ii) no es necesario que el titular de
los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a
su nombre; y (iii) ese tercero debe tener alguna de las siguientes
calidades: a) representante del titular de los derechos, b)
agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal[22].
Respecto de la
agencia oficiosa, en la misma sentencia, la Sala de Selección de Tutelas número
Diez de la Corte Constitucional puntualizó:
“(…)
b) como agente oficioso puede obrar un tercero “cuando el titular
de los mismos [es decir, de los derechos] no esté en condiciones de
promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse
en la solicitud” (Art. 10 del Decreto 2591 de 1991); y c) el
Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden instaurar la tutela
conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o esté
indefenso”.
La Sala Octava
de Revisión de Tutelas[23] ha señalado que
la validez de esta figura se basa en tres principios constitucionales, a saber:
(i) el principio de la eficacia de los derechos fundamentales, que
impone a la administración la ampliación de mecanismos institucionales
orientados a realizar efectivamente este tipo de garantías; (ii) la
prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que busca conjurar que por
circunstancias meramente procedimentales se violen derechos fundamentales; y (iii)
el principio de solidaridad, que impone a la sociedad velar por la protección y
efectividad de los derechos ajenos, cuando ellos por sí mismos no pueden
promover su defensa.
Ahora bien, en
Sentencia SU- 055 de 2015, esta Corporación indicó las hipótesis en las que
resulta procedente la agencia oficiosa, en los siguientes términos:
“(…) el Decreto exige, como condiciones para que se configure la
agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular
de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la
tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su
cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de
vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial
sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido
entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de
edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su
vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de
discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a
determinadas minorías étnicas y culturales.”
Así las cosas,
y en virtud de los principios constitucionales en los que se fundamenta la
figura de la agencia oficiosa, la Sala encuentra que el señor Jorge Eliecer
García se encuentra legitimado para solicitar el amparo de los derechos
fundamentales de su esposa María Eneida Candela Ortiz, quien es la titular de
la vulneración alegada, teniendo en cuenta que la referida no se encuentra en
condiciones de defender personalmente la garantía de sus derechos
fundamentales, debido al estado de discapacidad psíquica y sensorial en el que
se encuentra.
Temeridad en la acción de tutela
En primer lugar, la Constitución de 1991
consagró la acción de tutela como un medio judicial con carácter residual y
subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y en
algunos casos de particulares. En segundo lugar, el Decreto 2591 de 1991[24] señala como principio en el trámite de esta
acción constitucional, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.[25] No obstante, existen ciertas reglas que no
pueden ser desconocidas por parte de quienes pretendan obtener un amparo por
esta vía, una de ellas es no haber interpuesto previamente una acción de tutela
contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones[26].
La temeridad se configura cuando de
manera injustificada se promueve la misma acción de tutela ante diferentes
operadores judiciales, ya se sea de forma simultánea o sucesiva, tal conducta
involucra un elemento volitivo negativo por parte del accionante. La
Jurisprudencia ha establecido ciertas reglas con el fin de identificar una
posible situación constitutiva de temeridad. En Sentencia T - 069 de 2015, la
Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional señaló lo
siguiente:
“La Sentencia T-045
de 2014 advirtió que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes
elementos: “(i) identidad de
partes; (ii) identidad de hechos; (iii)
identidad de pretensiones[27] y (iv) la ausencia de
justificación razonable[28] en la presentación de la nueva demanda[29] vinculada a un actuar doloso y de mala fe por
parte del demandante. En la Sentencia T-727 de 2011 se definió los siguientes elementos “(…) (i) una identidad en el objeto, es
decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión
tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental¨ [30]; (ii)
una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio
de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa [31]; y,
(iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela
se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan
interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural
o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado[32] (negrilla fuera del texto original)
En cuanto al elemento volitivo negativo,
es decir, cuando de manera dolosa y de mala fe el demandante presenta
duplicidad de acciones de tutela frente a hechos idénticos, esta Corte ha
resaltado que es el juez constitucional quien debe examinar cuidadosamente tal
factor, en aras de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia, así como la presunción de buena fe de los
particulares en sus actuaciones ante las autoridades públicas[33]. Para ello el fallador
debe determinar en cada caso concreto:
“si la conducta (i) resulta amañada, en la
medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas
que convalidan sus pretensiones[34];
(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés
individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación
judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable[35]; (iii) deje al
descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de
mala fe se instaura la acción[36];
o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas
asaltar la buena fe de los administradores de justicia”[37].
En caso de que se configuren los presupuestos
mencionados anteriormente, el juez constitucional no solo debe rechazar o
decidir desfavorablemente las pretensiones, sino que además deberá imponer las
sanciones a que haya lugar.[38]
A contrario sensu, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido ciertas circunstancias que, siendo evaluadas
debidamente por el juez, pueden llegar a justificar la presentación de múltiples
tutelas. A continuación, las mencionamos:
“Cuando a pesar de dicha duplicidad el ejercicio de
las acciones de tutela se funda en (i) la ignorancia del accionante; (ii)
en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) por
el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas
situaciones en las que los individuos obran por miedo insuperable o por la
necesidad extrema de defender un derecho[39].
[Sin
embargo, en estos casos, la demanda de tutela deberá ser declarada
improcedente]
(iv) El surgimiento
de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas, eventos nuevos que
aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción de tutela o se
omitieron en el trámite de la misma[40];
en la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de
derechos fundamentales en casos similares[41]
(v) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por
parte de la jurisdicción constitucional. [42]
[En
estos casos además de descartarse la temeridad de la acción de tutela, el juez
constitucional debe emitir un pronunciamiento de fondo].
Ahora
bien, en materia de salud, esta Corporación ha reiterado la necesidad de que el
juez constitucional verifique la situación de salud del peticionario antes de
encontrar temeraria una acción debido a la aparente identidad de partes, hechos
y pretensiones. en Sentencia T- 680 de 2013 la Sala Tercera[43] de Revisión de Tutelas señaló:
“Cuando un juez constitucional tiene noticia de que un
usuario del sistema de salud presenta una tutela con identidad de partes y de
pretensiones de una acción anterior, tiene el deber de verificar si la
situación de salud del peticionario ha variado entre el momento en que
presentó la primera y el instante que interpuso la segunda, teniendo en cuenta
circunstancias relevantes como (i) el cambio de edad, (ii) la
evolución de las enfermedades y (iii) la prescripción reiterada de un servicio
médico. Además, el funcionario, al conocer el nuevo amparo debe verificar
si al momento de resolverse el precedente, se dio respuesta a cada una de las
peticiones del actor, es decir que exista un pronunciamiento concreto sobre las
solicitudes que presuntamente se vuelven a poner a consideración del aparato
jurisdiccional” (negrillas fuera del texto original).
En Sentencia
T- 752 de 2012, la Sala Primera[44] de
Revisión de Tutelas, reiteró la regla según la cual
“Una
acción de tutela no es temeraria, en principio cuando la presenta una persona,
ante nuevas violaciones o amenazas de su derecho a la salud”. “Sucede
por ejemplo cuando una persona requiere inicialmente un servicio, pero conforme
evoluciona la enfermedad (1) el servicio se continúa requiriendo y la
entidad lo niega, (2) el servicio se requiere, pero con alguna
modificación, por ejemplo, en la cantidad, y también es negado, y (3) el
servicio es totalmente cambiado por otro que la entidad no autoriza”[45]. (Negrillas fuera del
texto original).
Al
respecto existen pronunciamientos de la Corte sobre la temeridad en casos de
salud, por ejemplo, en Sentencia T- 390 de 2007, se resolvió el caso de una
menor a quien su EPS negaba la autorización de una intervención quirúrgica que
requería. Cuando tenía 3 años su madre presentó acción de tutela, la misma le
fue negada. Posteriormente, a los 6 años, presentó una nueva, la cual fue
objeto de revisión por esta Corporación y que también fue negada por los jueces
de instancia al encontrarla temeraria. En dicha oportunidad la Sala Segunda[46] de Revisión de Tutelas de la Corte
consideró que las circunstancias de salud en las que se puede encontrar una
persona pueden variar con el paso del tiempo, y deben ser tenidas en cuenta
como hechos nuevos para determinar si una acción con identidad de partes y de
pretensiones puede ser temeraria.
Por
otro lado, esta Corporación también ha reconocido que se puede descartar la
posible existencia de la temeridad en la acción de tutela tratándose de
enfermedades catastróficas, degenerativas o terminales.
En
Sentencia T - 919 de 2003, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional estudió el caso de un hombre que padecía VIH SIDA, quien
requería diversos servicios médicos, y a quien se le negó el amparo por la
formulación de un acción de tutela anterior. En esta oportunidad la Corte
consideró que ante la gravedad de la enfermedad se justificaba la multiplicidad
de acciones. Señaló que “(…) las circunstancias inherentes a la enfermedad terminal evidencian
la existencia de una causa razonable para hacer uso del amparo, cual es la de
obtener la realización de los exámenes y entrega de los medicamentos necesarios
para el tratamiento de su enfermedad dada la afectación progresiva y cuya
negación implica un grave detrimento en su salud, todo lo cual debate cualquier
utilización abusiva de su derecho a la acción de amparo.”
Otro
evento en el que se ha descartado la temeridad se da cuando el médico
tratante del peticionario o peticionaria reitera la orden para acceder a un
servicio de salud, y ante a falta de suministros por parte de la EPS, se
intenta por esta vía acceder a él[47].
Un
ejemplo de ello es el caso de la Sentencia T- 1185 de 2005, en el cual, la Sala
Novena[48] de
Revisión de Tutelas decidió el caso de una persona que requería un medicamento
ordenado por su médico tratante, el cual fue negado en un principio por
encontrarse agotado, y posteriormente por no estar incluido en el POS. En la
primera oportunidad el juez constitucional ordenó a la entidad suministrar el
medicamento por el tiempo que considerara pertinente el especialista, si bien
la EPS cumplió, dos años después el médico tratante lo volvió a ordenar, por lo
que se instauró una nueva acción de tutela que fue declarada temeraria por
parte del juez. Al respecto la Sala consideró: “(…) el motivo principal para
interponer, dos años después, otra acción de tutela contra el Seguro Social,
obedece a que el médico consideró nuevamente pertinente prescribir el
suministro del medicamento prednisolona, pues en el fallo emitido en el 2003,
se dejó constancia que aquél se ordenaba sólo por el tiempo que el médico
indicara.”
De este modo descartó la presunta temeridad de la acción.
A modo de conclusión, queda claro que el juez constitucional
no puede únicamente basarse en el hallazgo aparente de la identidad de partes,
hechos y pretensiones para declarar, sin ningún otro tipo de juicio material,
la temeridad de la acción de tutela, más aun, tratándose de asuntos relacionados
con la salud de una persona, pues en tal evento debe tener en cuenta el
surgimiento de circunstancias fácticas adicionales y la urgencia con la que el
accionante requiera el servicio que solicita. De no ser así, atentaría también
contra el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del
usuario.
Cosa Juzgada Constitucional
En cuanto a esta figura jurídica, esta
Corte ha señalado lo siguiente:
“Se trata de una institución jurídico-procesal en
cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las
decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias
definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los
litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica[49].
En tratándose del recurso de amparo la existencia de
la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legitimo al ejercicio
del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida
e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en
esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del
mecanismo constitucional” [50]
En este sentido, una providencia pasa a
ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de
objeto,[51] de
causa patendi[52] y de
partes.[53] “Específicamente, las
decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de
instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior
confirmatoria o revocatoria”[54]
Las consecuencias de
la exclusión de revisión de un expediente de tutela son: “(i) la
ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii)
la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las
sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia) que hace la
decisión inmutable e inmodificable,[55] salvo en la
eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte
constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de
tutela contra tutela[56]. Por el
contrario cuando la tutela es seleccionada por la Corte, la cosa juzgada
constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede
de revisión.[57]
Así, en caso de comprobarse su
configuración deberá optarse, por regla general, por la declaratoria de
improcedencia de la acción con ocasión a la consolidación de cosa juzgada sobre
el asunto[58].
Ahora bien, la cosa juzgada
constitucional puede desvirtuarse, al igual que la temeridad pese a la
identidad de partes objeto y causa. Al respecto, esta Corte ha señalado que no
se configura cosa juzgada entre dos acciones de tutela, si la nueva
solicitud de amparo se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido
analizados previamente por el juez, o cuando al interponer la primera acción el
peticionario no conocía- y no podía conocer- nuevos elementos fácticos o
jurídicos para sustentarla.[59]
Con base en lo dicho y a manera de
conclusión este fenómeno jurídico tiene como fin evitar que los funcionarios
judiciales conozcan, tramiten o fallen un asunto ya resuelto, mediante un fallo
de tutela que ha cobrado ejecutoria, bien sea en sede de revisión por parte de
esta Corporación, o en sede de instancia cuando la misma decide no
seleccionarlo.
Caso concreto
En la presente oportunidad se resuelve
el caso de la señora Eneida Candela Ortiz de 57 años de edad, quien padece
trastorno afectivo bipolar I[60] hace
más de 30 años, de los cuales 14 ha permanecido internada en centro
especializado en el manejo de pacientes con enfermedades mentales crónicas de
la ciudad de Pereira. Su esposo, Jorge Eliecer García quien actúa en calidad de
agente oficioso, solicitó a través de apoderado judicial el amparo de los
derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la referida, en
contra de Cafesalud EPS, luego de que dicha entidad se negara[61] a garantizar el servicio de internación de
su agenciada bien fuera en dicho centro o en cualquier otro especializado en el
manejo de pacientes psiquiátricos crónicos[62].
En sede de revisión constitucional se
puso en conocimiento de este Despacho la existencia de dos tutelas más (una
instaurada antes y la otra después de la que en esta oportunidad es objeto de
revisión), para mayor claridad se hará a continuación una descripción gráfica
del panorama jurídico, teniendo en cuenta que la segunda de las tutelas es la
que en esta oportunidad es objeto de revisión por parte de la Corte:
# Expediente
T-5.500.029
(Tutela Nº1)
T- 5.969.300
(Tutela Nº2)
T- 6.004.154
(Tutela Nº3)
fecha en la que se instauró y partes
Instaurada
el 25 de enero de 2016 por Jorge Eliecer García, agente oficioso de su
esposa Eneida Candela Ortiz, a través de su apoderado judicial Faber Borja
Rivera, en contra de Cafesalud EPS.
Instaurada
el 13 de junio de 2016 (identidad de partes)
Instaurada
el 30 de septiembre de 2016 (identidad de partes)
Derechos invocados
Salud
y dignidad humana.
Salud
y dignidad humana
Salud
y dignidad humana.
Hechos y pretensiones
Eneida
Candela Ortiz, padece trastorno afectivo bipolar, requiere el internamiento
en centro especializado para pacientes con enfermedades mentales. Cafesalud
EPS niega el servicio. Su familia no cuenta con los recursos económicos
suficientes para costear dicho tratamiento.
Eneida
Candela Ortiz, padece trastorno afectivo bipolar, requiere el internamiento
en centro especializado para pacientes con enfermedades mentales. Cafesalud
EPS niega el servicio. Su familia no cuenta con los recursos económicos
suficientes para costear dicho tratamiento.
Hecho nuevo: se anexa concepto de análisis y manejo emitido por el médico
tratante de la señora Eneida Candela Ortiz, dentro de su historia clínica, en
el cual se indicó la necesidad de que la referida permaneciera en hogar
especializado en el manejo de pacientes psiquiátricos crónicos[63]. (Prestación
periódica, enfermedad mental crónica).
Eneida
Candela Ortiz, padece trastorno afectivo bipolar, requiere el internamiento
en centro especializado para pacientes con enfermedades mentales. Cafesalud
EPS niega el servicio. Su familia no cuenta con los recursos económicos
suficientes para costear dicho tratamiento.
Se reitera el concepto de
análisis y manejo emitido por el médico tratante de la paciente, dentro de su
historia clínica, en el cual se indicó nuevamente la necesidad de internación
de la referida en centro especializado en el manejo de pacientes
psiquiátricos crónicos[64] (prestación
periódica, enfermedad mental crónica).
Autoridad judicial que resuelve
Juzgado
Primero Civil Municipal de Pereira
Juzgado
Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira.
Juzgado
Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira
Fecha y contenido del fallo
Mediante fallo del 02 de febrero de 2016 resolvió
negar el amparo constitucional invocado ante la carencia de orden médica que certifique la necesidad de que la
señora Eneida Candela permanezca internada en hogar asistido. Además
de considerar insuficiente la afirmación de incapacidad económica para asumir
el internamiento de la paciente manifestada por parte de su esposo.
Mediante fallo del 27 de junio de 2016 resolvió
negar el amparo constitucional invocado en virtud de la carencia de orden
médica relevante que justifique la necesidad de que la señora Eneida Candela
permanezca internada en hogar especializado para personas con enfermedad
mental.
Mediante fallo del 7 de octubre de 2016 resolvió conceder el
amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenó a Cafesalud EPS
autorizar la remisión e internamiento en un centro especializado en el manejo
de pacientes psiquiátricos crónicos de difícil manejo que requiere la señora
Eneida Ortiz en la forma indicada por el médico psiquiatra tratante, además,
ordenó a la entidad accionada prestar una cobertura oportuna e integral a la
afectada respecto de su patología, sin que el desarrollo del tratamiento se
dilate por falta de agilidad y prontitud en la autorización.
En principio las tres tutelas parecían
ser idénticas debido a la aparente identidad de partes, hechos y pretensiones.
Sin embargo, y como bien se anota en la anterior ilustración gráfica, este
Despacho encontró en la segunda acción de tutela un nuevo evento que modificaba
la situación preliminar y que merecía ser valorado por la autoridad competente,
esto es el concepto de análisis y manejo emitido por el médico tratante de la
paciente, dentro de su historia clínica, en el cual se indicó la necesidad de
que la señora Eneida Candela continuara en centro especializado en el manejo de
pacientes psiquiátricos crónicos.
Inexistencia de temeridad y cosa
juzgada constitucional en la segunda acción de tutela (Expediente T- 5.969.300)
frente a la primera acción de tutela (T-5.500.029).
Tal como lo ha considerado la
jurisprudencia[65] de esta
Corporación, el surgimiento de circunstancias fácticas adicionales o jurídicas
que aparecen con posterioridad a la interposición de la solicitud de amparo, y
de nuevas violaciones o amenazas del derecho a la salud de la persona[66], que como en este caso sucedió ante la negativa
por parte de Cafesalud EPS de garantizar el servicio requerido por la señora
Eneida Candela, pueden llegar a justificar...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.