T-298-17
Sentencia T-298/17
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia
constitucional
CONVENIO 169
DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento
del derecho a la consulta previa
CONSULTA
PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qué casos
procede por existir una afectación directa de los grupos étnicos
AFECTACION
DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y
alcance del concepto de afectación directa y su relación con el área de
influencia directa
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Facetas de
participación de pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes
El nivel de
participación y vinculatoriedad de la posición de una comunidad en una consulta
depende de los niveles de afectación. Uno directo y uno indirecto. Cuando se presenta
un nivel de afectación indirecta la obligación de consulta se limita
a la primera faceta del derecho a la participación, es decir, aquella que está
asociada a la participación de las comunidades étnicas en organismos decisorios
de carácter nacional o la incidencia de sus organizaciones en cualquier
escenario de interés. Siguiendo esta lógica, cuando se identifica
una afectación directa debe cumplirse la obligación de consulta la
cual aumenta o disminuye dependiendo de la intensidad de la afectación.
Cuando el nivel de afectación es intenso el deber de participación no
se agota en la consulta. Al tratarse de cambios sociales y económicos muy
profundos que configuren un nivel de afectación grave, la decisión de las
comunidades debe ser vinculante y en este sentido, la simple consulta no es
suficiente, sino que se requiere el consentimiento expreso, libre e
informado. Por otra parte, cuando el grado de afectación es menor, o
cuando la actividad a realizar redunda en beneficio de la comunidad, y además se
encuentran razones constitucionalmente relevantes para limitar el derecho a la
consulta previa, es posible que los deberes a cargo del Estado sean de menor
intensidad
CONSULTA
PREVIA-Requisito indispensable para la concesión de
una licencia ambiental cuando afecta a comunidades étnicas
Un proceso de
licenciamiento ambiental en el que se encuentren involucrados grupos étnicos
supone el desarrollo de consulta previa, por la propia naturaleza del mismo.
Dicho de otra forma, la necesidad legal de una licencia ambiental bajo los
parámetros de la Ley 99 de 1993 demuestra que los impactos de la actividad
licenciada constituyen una afectación directa. Aunque el análisis de la
afectación directa debe hacerse en cada caso, para la Sala, la necesidad de
licencia ambiental es un indicio fuerte de la necesidad de una consulta previa
PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL DEBE SER APLICADO A
FALTA DE CERTEZA CIENTIFICA-Reiteración
de jurisprudencia
PRINCIPIO DE PRECAUCION-Alcance y contenido
Este principio
permite que las autoridades competentes cuenten con instrumentos para actuar
ante la afectación, daño, riesgo o peligro que enfrenta el medio ambiente como
consecuencia de la ejecución de actividades o proyectos permitidas que puedan
comprometerlo gravemente, al igual que a los derechos con él relacionados
DERECHO A LA
CONSULTA PREVIA-Orden al
Ministerio del interior, adelantar el proceso consultivo con la comunidad del
Resguardo Indígena, por el proyecto Campo Ocelote-Guarrojo
Referencia: Expediente T- 5.198.321
Acción de Tutela
instaurada por Eduardo González Pardo, en calidad de Defensor del Pueblo de la
Regional Meta, y en representación del Resguardo Indígena Awalibá, de la etnia
Sikuani contra los Ministerios del Interior- Dirección de asuntos Indígenas,
Rom y Minorías, y Dirección de Consulta Previa- y de Ambiente y Desarrollo
Sostenible -la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, la Agencia
Nacional de Minería, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la
Corporación para el Desarrollo Sostenible del área del Manejo Especial la
Macarena-CORMACARENA-, Hocol S.A., Municipio de Puerto Gaitán (Meta), el
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-(liquidado en la actualidad)
y la Agencia Nacional de Hidrocarburos.
Magistrado Ponente:
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Bogotá D.C., ocho
(8) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Séptima
de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los
Magistrados Aquiles Arrieta Gómez -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y José
Antonio Cepeda Amarís, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral
9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido el 10 de septiembre de 2015 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1
de la Corte Suprema de Justicia, que revocó parcialmente la decisión de la Sala
Penal del Tribunal Superior de Villavicencio del 17 de junio de 2015, que concedió
el amparo de los derechos fundamentales a la libre determinación, autonomía y
participación de los pueblos indígenas, a la consulta previa, a la vida digna y
al medio ambiente sano. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la
acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y solicitud
1.1. Eduardo González Pardo, en calidad de
Defensor del Pueblo de la Regional Meta y en representación del Resguardo
Indígena Awalibá, de la etnia Sikuani[1]
interpuso acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales
de tal Comunidad Indígena a la libre determinación, autonomía y participación
de los pueblos indígenas, a la consulta previa, a la vida digna y al medio
ambiente sano, presuntamente afectados por los Ministerios del Interior-
Dirección de asuntos Indígenas, Rom y Minorías, y Dirección de Consulta Previa-
y de Ambiente y Desarrollo Sostenible -la Dirección de Licencias, Permisos y
Trámites Ambientales, la Agencia Nacional de Minería, Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del área del
Manejo Especial la Macarena-CORMACARENA-, Hocol S.A., Municipio de Puerto Gaitán
(Meta), el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- (liquidado en la
actualidad) y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, según los hechos que a
continuación son resumidos.[2]
1.2. Manifiesta el accionante que en el
resguardo indígena Awalibá, de la etnia Sikuani, ubicado en zona rural del
Municipio de Puerto Gaitán, Meta, habitan 141 familias según censo realizado
por el INCODER (liquidado en la actualidad) en el año 2013. Que mediante
Resolución 01 del 28 de enero de 1991,[3]
expedida por el entonces Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA, se
constituyó el resguardo en un área de 20.795 hectáreas y que el mismo se
encuentra en proceso de ampliación.
1.3. La principal fuente de agua del
territorio indígena es el río Guarrojo, explica, el cual corresponde al límite
del resguardo por el norte y en el que la comunidad realiza la mayoría de sus
ritos ancestrales, labores de pesca y cacería, entre otros. Añadió que la base
de la alimentación de la comunidad asentada en el resguardo en mención proviene
de la agricultura, la pesca y la caza. Afirma que para la comunidad en comento,
“el agua, la naturaleza y cada ainawi (representado en cada ser vivo o
recurso inerte como colinas y piedras) representan su todo; su cosmovisión y
cosmogonía están allí representados y es por eso que cuando se ve afectada la
naturaleza también afecta directamente su territorio, cultura y tradiciones.”
En el mismo sentido, manifiesta que “(…) la mayoría de las sabanas de la
altillanura del Municipio de Puerto Gaitán ha sido tierra tradicionalmente
indígena y de allí que en muchos de los sitios en los que ahora se habla de
propiedad privada, existen lugares y objetos que tienen especial interés para
su cultura y existencia, como lo son las lagunas, los caños, los ríos,
cementerios, antiguas comunidades, caminos reales etc.”
1.4. Desde el año 2002, en la parte norte
del resguardo indígena Awalibá, la cual limita con el Río Guarrojo, territorio
ancestral de la comunidad indígena citada, la empresa Hocol S.A. inició
procesos de exploración y sísmica para determinar si existía o no petróleo en
el subsuelo. Mediante Resolución No. 2402 del 23 de diciembre de 2008,[4]
el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial otorgó licencia
ambiental global a la empresa Hocol S.A. para el desarrollo del proyecto
denominado “Campo Ocelote-Guarrojo”, ubicado en la jurisdicción del Municipio
de Puerto Gaitán en el Departamento del Meta. Manifiesta que a principios del
año 2009, Hocol S.A. inició segunda etapa de producción petrolera a 1,48
kilómetros del límite más cercano al Río Guarrojo. Así, afirma que como
consecuencia de la perforación, el caudal del río y los caños aledaños
disminuyó. Además, recalcó que con los desechos de lodo y los químicos de
extracción se crearon canales de erosión transportados a los caños y al río en
comento, lo que, a su juicio, genera contaminación de las aguas y afectación de
la alimentación de los miembros del resguardo Awalibá.[5] Posteriormente,
mediante Resolución No. 1265 del 06 de julio de 2010,[6] el Ministerio
mencionado modificó la Licencia Ambiental inicial, en el sentido de incluir la
construcción y operación de diez plataformas multipozos, quedando autorizadas
un total de treinta para el proyecto “Campo Ocelote-Guarrojo”, autorizar la
construcción de nuevas vías de acceso, construcción de líneas de flujo,
ampliación de las facilidades de producción y la modificación de permisos para
el uso, aprovechamiento y afectación de recursos naturales renovables.
1.5. La empresa Hocol S.A., sostiene, no
inició proceso de consulta previa con la comunidad indígena Awalibá, pues
ninguna autoridad estatal determinó como área de influencia del proyecto “Campo
Ocelote-Guarrojo” el resguardo en mención ni otras zonas consideradas
ancestrales, tradicionales y sagradas para la comunidad.
1.6. Según el Defensor, precisamente en el
Río Guarrojo, por ser sagrado, los miembros indígenas de la etnia Sikuani del
Resguardo Awalibá, se realizan diversas ceremonias”. Entre otras, aquella de la
muchacha en pubertad “ITSA NAJAPATA PEJANAWA”. Así mismo, relata que se lleva a
cabo, en uno de los costados del río en comento, la ceremonia del segundo
enterramiento “ITOMO PETU PAEVI, PESI JUTSI KUJIRU” en las tumbas y cementerios
que en dicha zona se encuentran. Expresa que la zona en la cual se está
llevando a cabo la explotación petrolera, es de vital importancia ancestral,
cultural y ambiental para la comunidad accionante,[7] la cual, por
encontrarse en la zona de influencia del proyecto, se ha visto afectada, entre
otras, por la resequedad y la contaminación que este último ocasiona. Además,
que entre el caño del Deseo y el caño Nüjüba, a 15 minutos a pie del río Guarrojo,
se encuentra una zona en la cual crece gran cantidad de palma de moriche, seje,
manaca entre otras, que son base alimentaria de la comunidad. Afirma que
actualmente Hocol S.A. prohíbe a los miembros de la comunidad el paso a aquel
lugar. Además, a causa del secamiento que ha generado la explotación, las
palmas que ahí crecen, han dejado de producir sus frutos.
1.7. La empresa Hocol S.A. ha construido
plataformas y pozos a menos de 5 kilómetros del Río Guarrojo, sin que haya
mediado consulta previa alguna y sin recibir compensación por parte del
municipio de Puerto Gaitán o del Departamento del Meta. Estas construcciones,
expone, se encuentran actualmente en producción, ocasionando, entre otros
efectos, aspersión de químicos, generación de alto ruidos, modificación del
terreno y utilización de energías; que se construyó un oleoducto “muy cerca
paralelamente del río Guarrojo” que pasa por medio de varios caños, por lo
cual los mismos están secándose. El ruido generado durante la noche y el día por
la perforación y extracción de hidrocarburos, afecta la tranquilidad de la
fauna y de las personas que habitan en el resguardo Awalibá, afirma.
1.8. En consecuencia, el 24 de marzo de
2015,[8]
el resguardo Awalibá radicó ante el Ministerio de Minas y Energía y Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible, petición en la cual informaba que Hocol
S.A. se encontraba vulnerando su derecho fundamental a la consulta previa. Sin
embargo, afirma, las autoridades en mención no han proporcionado respuesta
alguna a dicha queja.[9]
Además, recordó que mediante certificaciones OFI108-17720-det-1000 del 20 de
junio de 2008[10]
y OFI13-00006417-DCP del 19 de marzo de 2013, el Ministerio del Interior-
Dirección de asuntos indígenas, Rom y minorías indicó que en la zona de
influencia del proyecto denominado “Campo Ocelote- Guarrojo” no existía
presencia de comunidades indígenas y que en el año 2008 el Municipio de Puerto Gaitán
certificó la inexistencia de comunidades indígenas en la zona de influencia del
proyecto en comento.
1.9. Así, el Defensor alegó como derechos
fundamentales vulnerados el derecho a la libre determinación, autonomía y
participación de los pueblos indígenas, a la integridad étnica, cultural y
supervivencia del pueblo Sikuani del resguardo indígena Aliwabá, a la vida
digna, a la seguridad alimentaria en conexión con un ambiente sano y de
petición.[11]
Por lo anterior, el Defensor del Pueblo de la Regional Meta, en representación
del Resguardo Indígena Awalibá, de la etnia Sikuani solicitó el amparo de los
derechos fundamentales antes señalados y en consecuencia pidió que se adopten
las siguientes medidas: (1) Ordenar a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y
Minorías y a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y
Justicia, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Incoder, a la
Alcaldía del municipio de Puerto Gaitán y a la empresa Hocol, la realización de
una consulta previa en los términos de la ordenada en la sentencia T-693 de
2011, con el fin de adoptar las medidas de compensación cultural, étnica,
ambiental, social y de soberanía alimentaria por los impactos y perjuicios
causados a las comunidades dentro de su territorio ancestral con ocasión de las
obras. Además, una vez se lleve a cabo la consulta, ordenar a estar autoridades
y a la empresa accionada dar cumplimiento inmediato de los acuerdos que se
protocolicen al finalizar el proceso. (2) Ordenar al Instituto Colombiano de
Antropología e Historia “ICANH”, a la Organización Nacional Indígena de
Colombia “ONIC” y al Ministerio de Cultura, un acompañamiento al proceso de
consulta que debe surtirse con las comunidades del resguardo Awalibá, con la
finalidad de que la institución analice y contribuya a determinar el grado de
afectación cultural, étnica y social del grupo como consecuencia del desarrollo
del proyecto Bloque Ocelote – Guarrojo, a fin de diseñar fórmulas de reparación.
(3) Ordenar al Incoder que en el término de un mes, levante el plano ampliado
del resguardo Awalibá y haga reconocimiento legal de la ampliación del
resguardo en 3000 hectáreas que están siendo ocupadas por la comunidad de
Mamonae de ese resguardo conforme a los puntos determinados en la demanda o los
que se lleguen a determinar en visita al campo, con el fin de garantizar la
existencia del pueblo indígena. (4) Ordenar a los Ministerios del Interior, de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, al departamento del Meta y
al municipio de Puerto Gaitán, la revisión y ajuste de los protocolos
relacionados con la definición de las áreas de influencia de los proyectos de
desarrollo y explotación de recursos naturales, de conformidad con lo expuesto
en la sentencia T-693 de 2011. (5) Ordenar al Municipio de Puerto Gaitán, a la
Agencia Nacional de Hidrocarburos, al Departamento Nacional de Planeación, al
Ministerio de Minas y Energía y al departamento del Meta, que en el término de
un mes, concerte con la comunidad Sikuani del resguardo Awalibá sobre la
administración de recursos de regalías generadas desde el 23 de diciembre de
2008 (fecha de expedición de la licencia ambiental a la empresa Hocol) hasta la
fecha, conforme lo ordene el marco jurídico del manejo de regalías (art. 11, Ley
756 de 2002), con la celebración de convenios y por medio de proyecto.
1.10. Ordenó, como medidas cautelares: (i)
Suspender provisionalmente la Resolución No. 2402 del 23 de diciembre de 2008,
emitida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, que otorgó la licencia ambiental global a la empresa HOCOL S.A.
Así mismo, solicita se suspenda la Resolución No. 1265 del 6 de julio de 2010
del mismo Ministerio, que modificó la licencia ambiental mencionada. (ii) Suspender
los actos administrativos, OFI108-17720-det-1000 del 20 de junio de 2008 y
OFI13-00006417-DCP del 19 de marzo de 2013, emitidos por el Ministerio del
Interior- Dirección de asuntos indígenas, Rom y minorías en los cuales indicó
que en la zona de influencia del proyecto denominado “Campo Ocelete- Guarrojo”
no existe presencia de comunidades indígenas y (iii) suspender provisionalmente
los actos administrativos emitidos en el 2008 por el Municipio de Puerto
Gaitán, mediante los cuales se certifica que en la zona de influencia del
proyecto no se evidenció la presencia de comunidades indígenas.
2.
Contestación de la demanda[12]
2.1. Intervención
de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Mediante escrito del 16 de junio de 2014, la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado inició explicando los motivos
para el levantamiento de la suspensión de la medida provisional.[13]
En segundo lugar, adujo que no existe vulneración de los derechos fundamentales
del pueblo Sikuani del Resguardo Indígena Awalibá, pues en el expediente no se
demuestra que exista una vulneración, toda vez que, a juicio de tal entidad, lo
que busca el resguardo es perseguir un interés económico. Argumentó que existe
un grado de contradicción en la demanda pues, en principio, se expone lo
atinente a la afectación de la comunidad con la exploración y explotación de
hidrocarburos, pero, por otro lado, se afirma que la comunidad se conformaría
si se hace partícipe de las regalías. En tercer lugar, resaltó que la acción de
tutela es improcedente al no respetarse el requisito de inmediatez, en razón a
que los hechos ocurrieron hace más de 7 años, ya que las actividades
petrolíferas se vienen realizando desde el año 2002, habiendo sido otorgada la
licencia ambiental en 2008. Los actores poseen otros mecanismos de defensa que
les otorga el ordenamiento jurídico y además, no existe un perjuicio irremediable.
Precisó además que es falso que se debiera realizar un estudio etnográfico, por
cuanto en ninguna parte de la normatividad vigente se establece que se deba
realizar un estudio como el que se menciona. Con base en lo expuesto y conforme
al decreto 1320 de 1998 las licencias otorgadas se hicieron conforme a derecho
ya que en el área de influencia no existe una comunidad étnica en la que se
afecten sus derechos. A modo de conclusión, la accionada manifestó que en el
caso concreto se realizó un estudio de las respectivas bases de datos en el
Ministerio de Interior y en el Municipio de Puerto Gaitán-Meta en las cuales se
observa que en la zona objeto de estudio no había presencia de comunidades
étnicas, por lo cual no se debía realizar una consulta previa.
2.2. Ministerio
del Interior, Dirección de Consulta Previa
En oficio del 4 de junio de 2015, el
Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior solicitó declarar
improcedente la acción de tutela. Explicó que al momento en que se expidió la
certificación para el proyecto denominado “Campo Guarrojo-Ocelote”, no existía
presencia de comunidades indígenas en la zona de influencia del proyecto. De
la misma forma, indicó que el accionante cuenta con otros medios judiciales de
protección de los derechos fundamentales invocados, diferentes a la acción de
tutela y que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable en el
caso bajo estudio. Finalmente, aseveró que es improcedente la acción de tutela
puesto que no hubo acciones desplegadas por parte del resguardo accionante
desde el año 2002, lo cual, a su juicio, permite concluir que no se presentó la
afectación a la que alude el accionante.
2.3. Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible
Mediante escrito del 4 de junio de 2014, el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentó escrito de contestación
de la acción de tutela señalando que en este asunto se presenta la falta de
legitimación en la causa por pasiva, pues, indicó, dicha autoridad no tiene
competencia para realizar seguimiento a licencias ambientales ni a temas
relacionados con el trámite de consultas previas. Así, aclaró que la entidad
que actualmente tiene esa competencia es la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales, la cual tiene plena capacidad para ser parte del presente proceso.
Explicó, que de acuerdo con las facultades legales otorgados por el Decreto
ley 3573 de 2011, todos los temas de licenciamiento ambiental son del exclusivo
resorte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, por lo que tal
entidad es quien debe comparecer directamente al proceso bajo análisis.
2.4. Gobernación del Meta
En escrito presentado el 4 de junio, la
Gobernación del Meta afirmó que tal autoridad no es la competente para definir
lo relativo al “protocolo que se le debe dar al área de influencia de los
proyectos de desarrollo y de explotación petrolera.” Añadió que “no es
obligatorio por parte de este órgano rector de la política de hidrocarburos,
además es la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, la que conoce
los alcances de los impactos a través del Estudio de Impacto Ambiental a la luz
del Art. 3 del Decreto 2820-2010, es ella la que lo materializa, cuando otorga
Licencia Ambiental”. En ese sentido, señaló que “la autoridad competente
para definir o conocer antes de comenzar a ejecutar y/o desarrollar un proyecto
es el ente Municipal”. Asimismo, en lo que concierne al proceso de consulta
previa, indicó que la entidad competente es la Dirección Nacional de Consulta
Previa del Ministerio del interior. Estableció que no vulneró derecho fundamental
alguno en este caso.
2.5. Agencia Nacional de Hidrocarburos
Mediante escrito del 18 de junio de 2015 la
Agencia Nacional de Hidrocarburos afirmó que quienes debieron realizar el
proceso de consulta previa son las empresas que realizan estas operaciones en
el campo. Por tal razón, concluyó que existe una ausencia de legitimación en la
causa por pasiva, ya que la entidad no fue determinante en la vulneración del
derecho expuesto en la acción de tutela. Además, según las funciones enumeradas
en el artículo 4o del Decreto 170 de 2003 modificado por el decreto 4137 de 2011,
se dispone de manera taxativa sus funciones, dentro de las cuales no se
encuentran las relacionadas con procesos de consulta previa. Adicionalmente,
estableció que la presente acción de tutela es improcedente debido a que la
tutela no prospera ante actos administrativos, salvo que se esté en presencia
de un perjuicio irremediable o que no se cuente con otros medios judiciales
existentes. En este punto, sostuvo que no se refleja un perjuicio irremediable
y que las comunidades cuentan con otros mecanismos judiciales idóneos y
eficientes. En esta medida, se está vulnerando el principio de subsidiariedad
de la acción de tutela. Con respecto a la medida provisional, solicitó que esta
sea evaluada, ya que se considera que vulnera el principio de proporcionalidad,
debido a que no existe una amenaza real y directa sobre la comunidad y que el
derecho para adelantar las actividades y operaciones no pugna con el derecho de
las comunidades. En conclusión, la entidad se opuso a las pretensiones
establecidas en la acción de tutela, por considerarlas carentes de respaldo
jurídico y en ese orden de ideas, opera una ausencia de vulneración de los
derechos fundamentales reclamados.
2.6. Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales.
En escrito presentado el 9 de junio de 2015
la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales destacó que la actividad de
exploración sísmica no está sujeta la obtención de licencia ambiental previa
para que se dé su ejecución, excepto si se requiere vías de acceso como lo
menciona el No. 1 del artículo 8 del decreto 1220 de 2010. Además, agregó que
no tiene competencia para realizar consultas previas, pues dicha atribución le
corresponde al Ministerio del Interior- Dirección de consulta previa. Adujo que
expidió la respectiva licencia ambiental con base en los estudios realizados
por el Ministerio del Interior, que certificó que no se registra presencia de
comunidades indígenas ni negras en el área del proyecto “Bloque
Ocelote-Guarrojo”. No se ha tenido conocimiento alguno de afectaciones sobre
las tradiciones culturales de la comunidad indígena Sikuani del resguardo
Awalibá, sostiene, pues no se ha recibido inquietudes acerca de ello y no
existe prueba alguna que demuestre que ha existido afectación a sitios que consideren
sagrados. Del mismo modo, aseveró que se debe desestimar que se han realizado
perforaciones en algunos cerros presentes en el sector, en razón a que en los
diferentes seguimientos ambientales se ha constatado que se ha realizado la
perforación en zonas planas. Afirmó que en las obras y actividades se están
realizando fuera del área del resguardo y se están llevando a cabo en el
polígono licenciado y que han transcurrido siete años aproximadamente desde el
otorgamiento de la respectiva licencia ambiental sin que la autoridad tuviera
conocimiento de las presuntas afectaciones de orden cultural y que la comunidad
indígena nunca realizó una oposición al proyecto. Finalmente, que en este caso
no se cumplen los principios de inmediatez y subsidiaridad, pues la respectiva
licencia ambiental se expidió hace 7 años y en ningún momento existió una
oposición al proyecto y los accionantes pueden acudir a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo para proteger sus derechos por lo cual, el juez debe
declarar la improcedencia de la acción.
2.7. Hocol S.A.
Mediante escrito de 4 de junio de 2015, la
empresa accionada, Hocol, S.A. presentó contestación a la acción de tutela,
indicando, que en este caso “no existe traslape, ni superposición entre el
área de actividad de Hocol y el territorio del resguardo indígena, ni su
pretendida ampliación.” En ese sentido afirmó que, como la comunidad
indígena se encuentra por fuera del área del proyecto, no procede la consulta
previa. A lo anterior añadió que no existe legitimación en la causa por pasiva,
pues la comunidad accionante no tiene derecho a que se lleve a cabo el proceso
de consulta previa en su beneficio en la medida en que su resguardo se
encuentra por fuera de la zona de influencia del proyecto. De otro lado, afirmó
que tal empresa ha desarrollado actividades durante más de 9 años sin recibir
reclamación alguna de la parte accionante, de manera que la acción de tutela no
se ejerció dentro de un término prudencial, razón por la que debe declararse la
improcedencia de la acción, pues no se cumplió con el requisito de la
inmediatez. Además, añadió que el 27 de marzo de 2015 la comunidad indígena
actora acudió a las vías de hecho para defender los derechos que, presuntamente,
les están siendo vulnerados. Dijo que la empresa actuó de buena fe, con
diligencia y cumplimiento de los requisitos jurídicos. Igualmente, manifestó
que la entidad accionante no acudió a otros medios de defensa judicial,
diferentes a la acción de tutela, ni solicitó en ningún momento medida cautelar
o suspensión provisional alguna. De ese modo, no se cumplió con el requisito de
la subsidiariedad.
De otra parte, indicó que el resguardo de
la parte accionante no es un territorio ancestral, pues, señaló, no existe
prueba alguna de que el área del proyecto corresponda a un área sagrada de
especial importancia ritual o cultural de la comunidad Awalibá. La comunidad
tramitó en los términos del Decreto 2333 de 2014, la reclamación para el
reconocimiento de territorio ancestral ante el INCODER hasta ahora. La empresa
Hocol S.A. aseveró que ha cumplido íntegramente con los términos de la licencia
ambiental y sus modificaciones, por lo que no se evidencia la existencia de un
daño antijurídico directo ni indirecto. No obstante, precisó que la explotación
de petróleo en el Bloque Ocelote-Guarrojo, aunque puede haber producido
modificaciones al medio ambiente las mismas se dan “dentro del estricto
marco autorizado por el Estado Colombiano y en consecuencia, no procede la
protección de tutela, pues tal protección sólo tendría lugar en el evento en
que se violaran los términos y condiciones en la licencia ambiental otorgada
(…)”.[14]
Finalmente, señaló que en este caso no proceden las medidas provisionales
solicitadas por la parte accionante, en razón a que, por un lado, no se cumplió
con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, y por el otro, la
actividad que lleva a cabo Hocol S.A. es catalogada como de utilidad pública.
Su suspensión afectaría la producción petrolera y las regalías de la Nación,
entre otros valores.
2.8. Ministerio de Minas y Energías
Mediante escrito del 5 de junio de 2015, el
Ministerio de Minas y Energía indicó que no ha intervenido de manera alguna en
la presunta violación de los derechos fundamentales de las comunidades a
quienes representa el accionante. Se opuso a las pretensiones expuestas en la
presente acción de tutela, así como a las medidas cautelares que solicita el
accionante. Precisó que a tal Ministerio le corresponden funciones macro,
encaminadas a la determinación de las directrices y políticas generales sobre
la exploración, explotación, distribución y comercialización de los recursos
hidrocarburíferos del país. El accionante, a su juicio, debe probar que
existió violación a sus derechos fundamentales, en especial a la libre
determinación de los pueblos y que la conducta que lo originó es imputable a
ese Ministerio. Adicionalmente, manifestó que no existe situación alguna que
haya ocurrido recientemente, pues, a su juicio, todos los hechos ocurrieron hace
más de siete años contados a partir de la fecha de presentación de la acción de
tutela.[15]
Explicó que en la presente acción no se evidencia la afectación que ha sufrido
la comunidad indígena Awalibá, toda vez que su asentamiento se encuentra fuera
del polígono de los proyectos que Hocol S.A., por lo cual consideró que las
pretensiones de los actores son desproporcionadas al pretender por vía de
tutela suspender permisos y licencias ambientales. Por lo anterior, concluyó no
haber vulnerado derecho fundamental alguno de la comunidad, razón por la cual
solicita ser excluido como accionado en la acción de tutela bajo estudio.
2.9. Agencia Nacional de Minería
El 5 de junio de 2015, la Agencia Nacional
de Minería aseveró que los motivos que fundamentan la presente acción de tutela
están relacionados directamente con las inconformidades de la comunidad
indígena respecto de las labores llevadas a cabo por la empresa Hocol S.A. con
fines de exploración y explotación de petróleo. Afirmó que no es competente para
satisfacer las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto las mismas están
relacionadas directamente con lo atinente a hidrocarburos, cuya competencia
recae sobre la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, aspectos ambientales,
que son competencia de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, ANLA, y
consulta previa, derecho del cual es garante el Ministro del Interior. Por lo
expuesto, tal entidad solicitó que la acción de tutela bajo estudio sea
rechazada y desestimadas las pretensiones de la parte accionante.
2.10. Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural –INCODER-
En escrito del 9 de junio de 2015, el
INCODER contestó la presente acción de tutela indicando, en primer lugar, que
respecto del procedimiento de ampliación del resguardo Awalibá, que fue
solicitado a esa entidad por parte de la comunidad indígena accionante, los
trámites correspondientes están siendo adelantados. Sin embargo, explicó, que
las comunidades se han negado de manera vehemente a aceptar los predios que se
pueden ofrecer para la ampliación, pues solicitan, además de esos, otros que
pertenecen a particulares.
De
otro lado, solicitó que fueran desestimadas las pretensiones interpuestas por
el accionante, en cuando esa entidad ha obrado en derecho y de conformidad con
la ley y que en este caso no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad,
pues se acudió directamente a la acción de tutela y no se evidencia la
existencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, señaló que el proceso para
la ampliación no se ha definido, y que tal entidad no ha vulnerado derecho
alguno.
2.11. Corporación para el Desarrollo
Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena –CORMACARENA-
El 9 de junio de 2015, CORMACARENA precisó
que, si bien esa Corporación es la máxima autoridad ambiental en el Departamento
del Meta, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible fue quien adelantó
el proceso de licenciamiento para el proyecto Ocelote-Guarrojo, por lo que es
la competente para conocer del proceso en comento. Señaló que de existir una
vulneración a los derechos de los accionantes, la misma es atribuible al
Ministerio del Interior, pues fue tal autoridad quien certificó la no existencia
de población indígena en el área donde se desarrolla actualmente el proyecto
mencionado. Finalmente, enfatizó en el hecho que tal entidad no intervino en el
proceso de licenciamiento ni en las actividades que tuvieron lugar antes del
presente proceso. Por tal motivo, indicó que las pretensiones de la tutela no deben
prosperar.
2.12. Instituto Colombiano de
Antropología e Historia
Mediante escrito del 10 de junio de 2015 el
Instituto Colombiano de Antropología e Historia solicitó que la presente acción
de tutela fuera declarada improcedente. Afirmó que la encargada de certificar
la existencia de grupos étnicos es la Dirección de Consulta Previa del
Ministerio del Interior. Por esa razón, solicitó se desvincule a tal entidad
del proceso bajo estudio, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.13. Organización Nacional
Indígena de Colombia –ONIC-
El 11 de junio de 2015, la Organización
Nacional Indígena de Colombia –ONIC- manifestó que en este caso se trata de la
Consulta Previa de megaproyectos mineros que afectan directamente al resguardo
indígena Awalibá, específicamente al ambiente sano, al conocimiento
tradicional, la soberanía alimentaria, la autonomía, entre otras, debido a la
omisión del Estado. Si bien es cierto que determinados proyectos no se llevan a
cabo dentro de los territorios de las comunidades, puede ocurrir que los mismos
se encuentren en zonas cercanas e inclusive en zonas de ampliación, y en ese
sentido afirmó, se deben tomar medidas urgentes, pues las afectaciones a las
que se ven sometidas las comunidades pueden implicar un riesgo inminente para
el exterminio físico y cultural de un pueblo. Aseguró que aunque aún no existan
los estudios de evaluación de las causas que de los procesos de extinción
física y cultural de muchos de los pueblos indígenas, es claro, a su juicio,
que en ello ha tenido que ver la vulneración creciente del derecho a la
alimentación, asociada a la pérdida de los territorios y de los sistemas de
producción. Las actividades de construcción de pozos en el campo Ocelote, cerca
al cauce del Río Guarrojo afectan el equilibrio social y cultural del pueblo
Awalibá, al tratarse de sitios sagrados, en los que se ha ocasionado que se
haya dejado de producir frutos, la extinción de peces y carne de monte,
desaparición de caños lagunas y riachuelos, que antes alimentaban el río. Consideró
que el amparo debe proceder con el fin de que el proceso de consulta previa se
surta lo más pronto posible.
2.14. Procuraduría 14 Judicial
II Ambiental Agraria del Meta
En escrito presentado el 11 de junio de
2015, esa entidad señaló que aun cuando el Ministerio del Interior no hubiera
identificado a las comunidades indígenas en el territorio supuestamente
afectado, Hocol debía dar noticia a esa autoridad a efectos de llevar a cabo la
correspondiente consulta previa, más aún cuando el bloque de exploración y
explotación colinda con resguardos indígenas o la actividad se realiza a menos
de 5 kms de los mismos. Asevera no entender qué ha ocurrido con las solicitudes
de ampliación de los resguardos indígenas que están ubicados en jurisdicción
del Municipio de Puerto Gaitán y que el INCODER ha adjudicado terrenos
reservados que tenían destinación específica, a particulares.[16] Estableció
que existió omisión por parte de las entidades que certificaron la no presencia
de comunidades indígenas en el Campo Ocelote.[17]
Finalmente, explicó que en
desarrollo de una posible consulta previa en este caso debe dilucidarse de
manera clara para las comunidades indígenas si la explotación por parte de
Hocol pone en peligro la existencia de la etnia y los recursos naturales que usa,
para que se logre compensar los daños.
2.15. Inspección
judicial en Campo Ocelote-Guarrojo
El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto
Gaitán –Meta, comisionado para llevar a cabo inspección judicial en el Campo
Ocelote, mediante informe del 10 de junio de 2015, indicó que realizado el
recorrido en el Campo Ocelote-Guarrojo, constató que “respecto a la
existencia de los cementerios Turpialito- Alberto León Amaya, Dejawa y Yopalito
(ubicado en el predio Brasil), a pesar de encontrarse dentro del Campo Ocelote-
Guarrojo, se constató que no existe ningún tipo de actividad petrolera sobre
esas áreas específicas. Igualmente no se pudo corroborar por parte del despacho
si efectivamente en esas áreas existen o existieron los cementerios referidos”.
Frente a las presuntas actividades de contaminación ambiental, perturbación a
derechos culturales o cualquier otra violación a los derechos fundamentales de
la comunidad indígena Awalibá, señaló que “no se pudo constatar por parte
del despacho en razón a que al parecer esa comunidad habita al otro lado del
Río Guarrojo y dentro del predio de la Esperanza y el Brasil, en todos los
recorridos que hizo el despacho no se observó presencia de ningún miembro de
esa comunidad como tampoco la existencia de actividades que permitan inferir
algún tipo de asentamiento dentro de los predios referidos”. Así, recalcó
que dentro de las áreas del campo Ocelote no se encontró asentamiento indígena
alguno, ni de tránsito; así como tampoco se evidenció perturbación a derechos
fundamentales.[18]
3. Fallos de instancia
3.1. Sentencia de Primera
Instancia
Mediante sentencia del 17 de junio de 2015,
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio –Sala de Decisión
Penal- concedió el amparo solicitado por los accionantes. En primer lugar, hizo
referencia a la fecha de presentación de la tutela, 6 años después de otorgada
la licencia ambiental para el desarrollo del proyecto denominado “Campo
Ocelote-Guarrojo”, acto administrativo contra el cual las entidades accionadas
aducen que no se presentó acción de nulidad. No obstante, señaló que aunque la
licencia en comento data de diciembre de 2008, ésta fue objeto de modificación
en julio de 2010 y febrero de 2015, por lo cual no es posible determinar el
momento real en que fue conocida por la comunidad accionante, ni mucho menos el
momento en que se hizo notoria la afectación de los recursos naturales. En
cuanto al requisito de subsidiariedad, precisó que la acción de nulidad no es
el mecanismo idóneo de defensa en este caso, pues con dicho trámite no
obtendría el resguardo una protección inmediata de los derechos fundamentales
de los actores.
En segundo lugar, destacó que aunque
existió licencia ambiental, y aun cuando se certificó la no existencia de
comunidades indígenas en la zona en que se lleva a cabo el proyecto, no puede
pasarse por alto que a escasos 5 kilómetros del área de influencia de Campo
Ocelote, se encuentra asentado el resguardo Awalibá, quien ha estado, a su
juicio, al margen de cualquier proceso de consulta. Por lo anterior, consideró
que el representante legal del Municipio de Puerto Gaitán y el Ministerio del
Interior debieron haber advertido dicha situación, haberla informado y dejado
plasmado en la licencia ambiental, con miras a conjurar posibles daños. En el
mismo sentido, agregó que la actividad de la empresa accionada no sólo ha
afectado las costumbres ancestrales de la comunidad indígena con la dificultad
en la realización de sus ceremonias y ritos, sino que también se han visto
intervenidas áreas sagradas, como el Río Guarrojo. De esa manera, concluyó que
pese a que en el Campo Ocelote no se encuentra el resguardo Awalibá, este sí
limita con el río Guarrojo, sitio sagrado para la comunidad accionante, en
tanto allí se desarrollan algunos de sus rituales. Además, dentro del área del
proyecto, existen cementerios y tumbas ancestrales. En ese orden, indicó que se
evidencia la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes y que
las entidades accionadas no desvirtuaron la naturaleza sagrada de las zonas
mencionadas, por lo que la consulta previa, es un proceso que debió haberse
llevado a cabo antes de iniciarse la construcción del campo licenciado. Por
todo lo expuesto, decidió (i) levantar la medida provisional que había sido
decretada, y (ii) ordenar la realización del proceso de consulta previa. De
otra parte, la Sala del Tribunal negó el amparo pretendido respecto de la
petición que presuntamente la comunidad presentó ante las entidades accionadas,
pues no observó hubiere sido recibida por las mencionadas dependencias.
3.2. Sentencia de Segunda
Instancia
Impugnada la decisión anterior, el proceso
correspondió, en segunda instancia, a la Sala de Decisión de Tutelas No.1 de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante
sentencia del 10 de septiembre de 2015, revocó parcialmente el fallo del juez
de primera instancia a quo, negó el amparo concedido en relación a la
presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte
accionante. Argumentó que la comunidad accionante no ejerció en su oportunidad
los medios de defensa administrativos con que contaba. En esa medida, consideró
que acceder a la solicitud de amparo sería sustituir al juez natural, por lo
cual la concesión del amparo, como lo señaló, debe ser revocada con relación a
los derechos a la libre determinación, a la consulta previa y a la integridad cultural.
Con referencia a la solicitud de amparo del derecho de petición, confirmó la
decisión de primera instancia, pues no se probó que la solicitud hubiera sido
recibida por las accionadas.
4. Pruebas
solicitadas y practicadas en Sede de Revisión
Esta Sala de Revisión para mejor proveer y
teniendo en cuenta la solicitud del Defensor del Pueblo en el escrito de tutela,
se ordenó en un principio, como medida cautelar, la suspensión de las obras de
extracción y perforación del campo Ocelote-Guarrojo, medida que fue levantada
luego de analizar el impacto económico y social de dicha decisión, mediante auto del 1 de abril de 2016.[19]
La anterior decisión obedeció a que de acuerdo con los nuevos medios de prueba
aportados en las solicitudes de levantamiento de la medida cautelar, la suspensión de actividades ordenada causaba graves afectaciones a
los habitantes y a la economía de la zona que podrían superar los riesgos
prevenidos con su decreto, razón por la que su aplicación concreta no resultaba
proporcional. En el mencionado auto, se indicó que las nuevas pruebas que
fueron recaudadas demostraron que se gestaba una “grave situación social,
económica y de convivencia” en una zona que depende económicamente de la
explotación del proyecto frente al cual se ordenó la suspensión de actividades,
lo que puede generar una situación masiva de desplazamiento de una población en
una región gravemente azotada por la violencia. Así mismo, se estableció que la adopción de la medida provisional que suspende las actividades de
la empresa Hocol S.A., afecta a gran cantidad de familias de personas que
tenían contratos laborales y que verían gravemente vulnerados sus derechos al
mínimo vital y al trabajo. Por lo expuesto, se concluyó que la aplicación concreta de la medida ordenada podía
generar perjuicios ciertos e inminentes al interés público que afectan su
proporcionalidad, y ocasionar mayores daños de los que pretendía evitar. Así, se ordenó el levantamiento de la medida
provisional que fue adoptada. Posteriormente, se ordenó
la práctica de una inspección judicial con el fin de verificar si la actividad
de la empresa estaba perjudicando el desarrollo cultural de la comunidad
Awalibá, especialmente si estaba generando contaminación en el río Guarrojo,
fuente hídrica de gran importancia para esta población indígena. Igualmente, se
solicitó informe técnico al Instituto de Investigación y Desarrollo en Abastecimiento
de Agua y Saneamiento Ambiental y Conservación del Recurso Hídrico - Cinara para
confrontar los resultados obtenidos en la inspección judicial y se hicieron
requerimientos a Hocol S.A., con el fin de verificar el avance de los
compromisos adquiridos.[20]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
y procedencia
1.1. Competencia
Con base en las
facultades conferidas por los artículos 86 y 241 (9°), de la Constitución, la
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos adoptados en el proceso de la referencia.
1.2.
Procedencia
De acuerdo con los artículos 10 y 46 del
Decreto 2591 de 1991[21]
y teniendo en cuenta que la operación del centro de explotación al cual se le
atribuye la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados se
encuentra ubicado en el departamento del Meta, la Sala advierte que el Defensor
del Pueblo Regional del Meta, de conformidad con el artículo 46 del Decreto
2591 de 1991 se encuentra legitimado para promover esta acción de tutela en representación del Resguardo Indígena Awalibá, de la etnia Sikuani. Así mismo, encuentra que las entidades que figuran como accionadas
son autoridades competentes para adoptar decisiones que pueden impactar los
derechos fundamentales de la comunidad indígena. Por otra parte, se observa el
cumplimiento del requisito de inmediatez. Aunque en el presente evento la
licencia ambiental se otorgó en el año 2008, de los documentos obrantes en el
expediente se puede deducir que la comunidad Awalibá no tuvo oportunidad de
conocer y participar en el referido proceso y los actos de ejecución de los
cuales se predica la vulneración, continúan, de manera que este requisito se
halla satisfecho. Igualmente, de los documentos aportados, se observa que solo
hasta el 28 de marzo de 2015, (dos meses antes de la presentación de la acción
de tutela)[22]
las entidades estatales y la empresa demandada se reunieron con la comunidad
con el fin de socializar el proyecto a través de un dialogo interinstitucional.[23]
Finalmente el requisito de subsidiariedad se cumple pues si bien existen otros
medios de defensa judicial como la acción de nulidad, la Corte ha sostenido que
la tutela procede para salvaguardar el derecho fundamental a la consulta
previa, a la identidad cultural y a la libre determinación.[24]
2. Problema
jurídico
En atención a lo expuesto, corresponde a la
Corte Constitucional determinar el siguiente problema jurídico: ¿vulneran las
entidades accionadas los derechos fundamentales a la consulta previa, a la
integridad territorial, a la autonomía, al medio ambiente sano y a la
diversidad étnica y cultural de los miembros de etnia Sikuani, como
consecuencia del desarrollo de actividades de exploración y explotación de
petróleo en un campo ubicado a menos de 5 kms de distancia de su resguardo, sin
que se hubiera llevado a cabo consulta previa por parte de las autoridades
competentes, a pesar de que el resguardo indígena Awalibá no se encuentra
ubicado dentro del área de influencia del proyecto autorizado? Con el fin de
dar solución al problema jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar los
siguientes temas: primero, el derecho fundamental a la consulta previa, y
segundo, el principio de precaución. Posteriormente, con base en dichos
presupuestos, abordará el caso concreto.
3. El derecho fundamental a la consulta
previa
3.1. El derecho a la consulta previa.
Reiteración de jurisprudencia.
3.1.1. La consulta previa se desprende del
derecho a la libre determinación de los pueblos contenida en el artículo 7 CP.[25]
Esta figura está definida como el derecho fundamental que tienen las
comunidades indígenas, tribales y afrocolombianas a ser consultadas sobre
cualquier decisión que pueda afectarlas directamente. Está estrechamente
relacionada con el derecho a la participación y mediante el ejercicio de éste,
las comunidades étnicas tienen la oportunidad de “expresar su opinión, sobre
la forma, el momento y la razón de medidas decididas o ya aplicadas que inciden
o incidirán directamente en sus vidas”.[26]
3.1.2. Dentro del bloque de
constitucionalidad cabe resaltar el Convenio 107 de la OIT, sobre la protección
a las poblaciones indígenas y tribales en países independientes,[27]
dispuso en relación con los territorios indígenas, el deber de reconocer el
derecho a la propiedad colectiva e individual a favor de los pueblos indígenas,
el deber de no trasladar a estos pueblos de sus territorios habituales sin su
libre consentimiento y, cuando fuere necesario, garantizarles tierras de la
misma calidad o medidas de compensación acordes con su cultura.[28]
3.1.2.1. No obstante, el mencionado
Convenio se adoptó a mediados de siglo, cuando el colonialismo hasta ahora
terminaba en el mundo. Los pueblos indígenas y tribales aún eran considerados por
algunas personas como sociedades atrasadas y transitorias, por eso, para que
pudieran sobrevivir, se creía indispensable integrarlas en la corriente
mayoritaria mediante la asimilación.[29]
Estas ideas fueron reevaluadas con el tiempo. En foros internacionales –por
ejemplo, el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas de las Naciones
Unidas- en los que fueron participando cada vez más miembros de comunidades
indígenas y tribales, contribuyeron a comprender sus diferentes culturas y el
valor de esas diferencias en el contexto de su sociedad pluralista, su valor,
su legado y su saber para enfrentar los desafíos del mundo actual. Para
responder a estas exigencias, la OIT, luego de convocar a una reunión de
expertos que estuvieron de acuerdo con revisar el Convenio 107, inició un
proceso de análisis del documento en el que participaron organizaciones
civiles, gobiernos y pueblos indígenas y tribales del mundo. Luego de dos años
de debates y discusiones, se redactó el Convenio sobre Pueblos Indígenas y
Tribales No. 169 de junio de 1989[30]
(Ley 21 de 1991). Este Convenio cambia la concepción del No. 107 y se basa en
el respeto de las culturas, formas de vida, tradiciones y costumbres propias de
las comunidades étnicas.
3.1.2.2. El Convenio 169 (literal a,
del artículo 6) estableció el derecho de las comunidades étnicas a “consultar
a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a
través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas
legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”. A
su turno, el artículo 7-1 del Convenio prevé que las comunidades tienen derecho
a:
“[…] decidir sus
propias prioridades en lo que atañe el proceso de desarrollo, en la medida en
que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y
a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la
medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.
Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y
evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional
susceptibles de afectarles directamente.”[31]
3.1.2.3. Respecto de otras decisiones que
puedan afectar indirectamente a las comunidades, el artículo 7-3 del Convenio
169 prevé la obligación de los estados parte de “(…) velar por que, siempre
que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos
interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y
sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas pueden tener
sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser consideradas
como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.”[32]
Es decir, la decisión que se adopte finalmente luego de toda consulta debe
razonar y deliberar con la mejor evidencia con que se cuente. Por supuesto, se
trata de un saber conjunto “en cooperación con los pueblos interesados”. Un
pensar en común para el bien de todos, como dirían, por ejemplo, muchos Taitas,
Werjayas, Payes o Mamos de
Colombia.
3.1.2.4. De otra parte, la Declaración de
las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas incorpora
cuatro principios fundamentales respecto de los derechos de estos pueblos:[33]
(i) el principio de no discriminación, según el cual las personas gozan de
iguales derechos al resto de la población, pero su goce efectivo asociado con
la diversidad étnica no debe convertirse en un obstáculo para el ejercicio de
los demás derechos humanos, (ii) el derecho a la autodeterminación, (iii) la
relevancia del principio de no asimilación como derecho fundamental de las
comunidades, y (iv) la participación, la consulta previa y el consentimiento
libre e informado frente a las medidas que los afecten. Sobre este último,
establece expresamente un estándar de protección frente a la utilización de sus
tierras o territorios para actividades militares, y la limitación de estas
últimas a razones de interés público pertinente, o a un acuerdo libre con los
pueblos interesados, así:
“Artículo 30: 1. No se
desarrollarán actividades militares en las tierras o territorios de los pueblos
indígenas, a menos que lo justifique una razón de interés público pertinente o
que se haya acordado libremente con los pueblos indígenas interesados, o que
éstos lo hayan solicitado. 2. Los Estados celebrarán consultas eficaces con los
pueblos indígenas interesados, por los procedimientos apropiados y en
particular por medio de sus instituciones representativas, antes de utilizar
sus tierras o territorios para actividades militares.”[34]
3.1.3. La jurisprudencia, ha dicho que la
consulta previa debe tener en cuenta la prevención de las afectaciones, la
información adecuada y suficiente y la buena fe de las partes.[35] Para saber qué
debe consultarse, ha señalado, se deben tener en cuenta dos niveles de
afectación: (i) uno general que deriva por ejemplo de las políticas y programas
de amplio espectro que de alguna manera conciernen a las comunidades indígenas
y afrocolombianas, y (ii) uno directo que se desprende de las medidas que
pueden afectarlos específicamente.[36]
Debe consultarse siempre que exista una afectación directa de los
intereses del pueblo indígena involucrado, es decir cuando la comunidad vaya a
recibir una intromisión intolerable en sus dinámicas sociales, económicas y
culturales.[37]
3.1.3.1. Para especificar aún más los
supuestos en los que se produce tal afectación, esta Corte ha fijado los
siguientes criterios: (i) cuando la medida administrativa o legislativa altera
el estatus de las comunidades porque impone restricciones o concede beneficios,[38]
(ii) cuando las medidas son susceptibles de afectar específicamente a las
comunidades indígenas como tales y no aquellas decisiones que son generales y
abstractas,[39]
(iii) cuando se trata de aplicar las disposiciones o materias del Convenio 169,
por ejemplo la regulación de explotación de yacimientos de petróleo ubicados
dentro de los pueblos indígenas[40]
y, (iv) cuando las medidas a implementar se traten sobre explotación y aprovechamiento
de recursos naturales en territorios indígenas.[41]
Concretamente la Corte ha identificado la presencia de una afectación directa
en los casos de medidas legislativas,[42]
presupuestos y proyectos de inversión financiados con recursos del presupuesto
general de la Nación,[43]
decisiones sobre prestación del servicio de educación que afecten directamente
a las comunidades,[44]
decisiones administrativas relacionadas con proyectos de desarrollo, como
licencias ambientales, contratos de concesión y concesiones mineras entre
otros.[45]
3.1.3.2. En la sentencia T- 376 de 2012 la
Corte señaló que esta Declaración reforzaba el deber de consulta. Reiteró que
procede de forma general frente a cualquier medida que afecte a los pueblos
indígenas y prevé la participación y cooperación en todas las decisiones
asociadas a los programas que incidan en su forma de vida y desarrolla la
obligación de adoptar medidas de reparación e indemnización para los casos en
los que se ha dado una afectación a las comunidades sin consulta o de ser el
caso, sin consentimiento previo.[46]
3.1.4. La jurisprudencia interamericana se
ha desarrollado en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos,
sobre el artículo 21 de la Convención Americana que reconoce el derecho a la
propiedad privada. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado
que este derecho a la propiedad debe ser interpretado en un sentido que
comprenda, entre otros, los derechos de los miembros de las comunidades
indígenas en el marco de la propiedad comunal desde una perspectiva cultural y
espiritual. Así, mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos
internacionales de protección de derechos humanos y, particularmente, del
artículo 21 de la Convención Americana, la Corte Interamericana ha protegido el
derecho al territorio de las comunidades indígenas y tribales, afirmando lo
siguiente:
“[…] la estrecha
relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y
comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su
integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la
relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción
sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente […] para
preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.” [47]
La Corte Interamericana, también ha
empleado el Convenio 169 de la OIT, para establecer que el derecho a la
consulta se relaciona con otros derechos, en particular con el de participación
consagrado en el artículo 23 de la Convención Americana, toda vez que “En el
contexto de los pueblos indígenas, el derecho a la participación política incluye
el derecho a “participar en la toma de decisiones sobre asuntos y políticas que
inciden o pueden incidir en sus derechos…desde sus propias instituciones y de
acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización”.[48]
3.1.4.1. En el caso Saramaka contra
Surinam, relativo a la protección de los derechos a la propiedad colectiva
y a la participación de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.