T-298-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-298/14
LEGITIMACION POR ACTIVA Y LEGITIMACION POR PASIVA EN
TUTELA
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
Los presupuestos para que la acción de tutela
proceda contra particulares se dan (i) cuando está encargado de la prestación
de un servicio público; (ii) cuando su conducta afecta grave y directamente el
interés colectivo y; (iii) en aquellos eventos en los cuales el accionante se
encuentra en estado de subordinación o indefensión frente al particular
accionado.
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA FRENTE A
PARTICULARES-Procedencia excepcional
cuando existe subordinación
La Corte ha explicado que “[e]l concepto de
subordinación, que genera la ruptura del principio de igualdad, alude a una
relación de dependencia jurídica que tiene su génesis en el mismo ordenamiento
jurídico, verbi gratia, la dependencia en que se encuentra el
trabajador respecto de su empleador; los estudiantes frente a sus profesores o
directivos del plantel educativo al que pertenecen; o la relación que existe
entre un menor y su representante legal.”
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL CUANDO SE TRATA DE
PREVENIR LA VULNERACION DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional cuando existe nexo de causalidad entre el
despido y el estado de salud
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Procedencia excepcional
La acción de tutela es improcedente para
solicitar el reintegro laboral, como quiera que existen acciones judiciales
exclusivas cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria
laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación
del trabajador. Sin embargo, en determinadas circunstancias la acción
constitucional desplaza el mecanismo ordinario de defensa judicial, por
resultar eficaz en medida y oportunidad frente a la situación particular de
quien reclama, pudiendo configurarse dicha protección de manera definitiva o
transitoria.
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia puesto que la accionante puede hacer uso
de los medios ordinarios además de contar con otras fuentes de ingresos por
cuyo concepto se beneficia y evidenciar una recuperación médica
Referencia: expediente
T-4.210.059
Acción de tutela instaurada por Sandra del Pilar
Perdomo Forero contra Dorado Hoteles S.A.S y como vinculado el Ministerio del
Trabajo y de la Protección Social.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá,
D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil trece (2014).
La Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por el
Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá el día 7 de
noviembre de 2013, respecto de la acción de tutela presentada por Sandra del
Pilar Perdomo Forero contra Dorado Hoteles S.A.S[1]
y como entidad vinculada el Ministerio del Trabajo y de la
Protección Social.[2]
I. ANTECEDENTES
El 28 de octubre de 2013, la señora Sandra del Pilar Perdomo Forero, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela contra
Dorado Hoteles S.A.S, por la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad
social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, por haber sido
despedida en estado de debilidad manifiesta.
1.1.
Hechos relevantes
a)
La accionante, de 40 años de
edad[3],
suscribió un contrato individual de trabajo a término indefinido con la sociedad
demandada el 10 de agosto de 2007, desempeñándose en el cargo de jefe-auditor
por una remuneración mensual de $ 3’300.000.
b)
Mientras se mantuvo la
relación laboral nunca tuvo anotaciones negativas en su hoja de vida, ni consta
que incumpliera con las obligaciones propias del contrato de trabajo. Por el
contrario, relató que “cada año se [realizaba] la evaluación de desempeño en
donde se pueden evidenciar [sus] antecedentes, como una persona respetuosa,
cumplidora, honesta con principios éticos y morales muy bien fundamentados,
organizada, puntual y con acciones de mejora como es común para todos los
empleados; sin ninguna causal para la cancelación de contrato.”
c)
El 4 de diciembre de 2012 le
fue diagnosticado BETHESDA VI, COMPATIBLE CON CARCINOMA PAPILAR (CÁNCER), por
lo que le fue programada una cirugía de extracción de tiroides (tiroidectomía)
el 21 de marzo de 2013.
d)
Señaló que a mediados de enero
de 2013 puso en conocimiento de sus jefes y del departamento de gestión humana
de la empresa su condición de salud y, mediante correo interno, la fecha
probable de realización de la cirugía.
e)
El 31 de enero de 2013,
aproximadamente 15 días después de haber informado sobre su diagnóstico y el
procedimiento quirúrgico, fue despedida por motivos de reorganización
empresarial.[4]
f)
El 20 de febrero de 2013, la
empresa entregó a la peticionaria la liquidación del contrato laboral por valor
de $22’127.073.[5]
g)
La peticionaria asegura que no
ha logrado obtener empleo, que tiene dos hijos que dependen de ella[6] y de su
esposo,[7]
quien se dedica a la orfebrería como independiente y no tiene ingresos fijos.
1.2. Demanda
Considerando la reseña fáctica expuesta, la demandante
solicita la intervención del juez constitucional para que se protejan sus
derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene a la sociedad demandada el
reintegro inmediato a su lugar de trabajo y el pago, sin solución de
continuidad, de las demás prestaciones a que haya lugar.
1.3. Contestación
de los demandados y vinculados
1.3.1.
Dorado Hoteles S.A.S.
La Sociedad demandada contestó
oportunamente y señaló que la acción presentada por la señora Perdomo Forero no
cumplía con el requisito de inmediatez, como quiera que se había presentado 10
meses después de finalizada la relación laboral, cuando la afectación de
derechos no era actual.
Asimismo, advirtió que el escenario natural de la
controversia planteada por la accionante era el proceso ordinario laboral y no
la acción de tutela.
Finalmente, indicó que si bien estaban al tanto
del estado de salud de la accionante y otorgaban los permisos pertinentes, en
ningún momento, durante la vigencia del contrato, conocieron que la señora
Perdomo Forero contara con alguna incapacidad o con recomendaciones médicas;
así como tampoco fueron notificados de que hubiese sido calificada con algún
porcentaje de pérdida de capacidad laboral o se encontrara en estado de invalidez.
En consecuencia, la ex-trabajadora nunca fue beneficiaria de la protección
consagrada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esto es, de la estabilidad
laboral reforzada alegada por ella en la demanda de tutela.
1.3.1.
Ministerio del Trabajo y de la
Seguridad Social
Mediante
memorial presentado el 1 de noviembre de 2013, el Ministerio solicitó su
desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por
pasiva, puesto que entre la entidad y la accionante nunca existió un vínculo
laboral.
1.4.
Decisiones objeto de revisión
1.4.1.
Sentencia de primera y única instancia
Mediante
Sentencia del 7 de noviembre de 2013, el Juzgado 29 Penal Municipal con Función
de Conocimiento declaró improcedente el amparo solicitado, argumentando que la
terminación del contrato de trabajo no se había generado como consecuencia de
una acción discriminatoria, sino como efecto de una restructuración
administrativa interna. En ese orden, recalcó que si la peticionaria pretendía
su reintegro laboral, debía acudir a las vías ordinarias establecidas por el
legislador, puesto que se trataba de una cuestión que debía dilucidar la
justicia laboral y no el juez constitucional.
Finalmente,
insistió que la peticionaria no se encontraba frente a una situación de
urgencia manifiesta ni tampoco frente a la inminencia de un perjuicio
irremediable, por lo que el amparo tampoco procedía de forma transitoria.
1.4.2. En la oportunidad procesal, ninguna de la partes
impugnó la decisión de instancia.
2.
Actuaciones surtidas en sede de revisión
2.1. Mediante auto del cinco de mayo de
2013, considerando que al interior del expediente no obraba información acerca de
la existencia del proceso de reestructuración, la
Sala solicitó a la compañía demandada información acerca del mismo y las
condiciones en que se efectuó.[8]
2.2. Por otra parte, se ordenó a la
accionante que remitiera aquellos soportes probatorios que acreditaban el
conocimiento del empleador sobre su estado de salud.[9] Asimismo, con el
propósito de esclarecer la situación socio-económica de la peticionaria, se
solicitó información sobre sus fuentes de ingreso, gastos mensuales, personas a
cargo, limitaciones de salud y sobre propiedades o bienes en posesión a su
nombre. Igualmente, se le instó para que expusiera las razones que justificaban
su demora en la presentación de la acción de tutela y los motivos por los que
no aún no había acudido a la justicia ordinaria laboral.[10]
2.3.
Mediante oficio recibido por esta Corporación el 13 de mayo de 2014, la
compañía accionada envió el organigrama de la empresa anterior a enero de 2013
y el actual, refiriendo que el cargo de la accionante había sido suprimido para
entregarle dichas funciones al departamento de contraloría. Asimismo, adjuntó
la relación de personal antes del despido de la accionante, momento en que el
hotel contaba con 135 trabajadores e incluía en su nómina el cargo de jefe-auditor
y el registro actual, donde consta un aumento de empleados a 146 y la supresión
del empleo que desempañaba la peticionaria.
2.4.
Por su parte, mediante respuesta de1 12 de mayo de 2014, la demandante informó que
no tenía soportes probatorios sobre el conocimiento del empleador relativos a
su enfermedad, debido a que el correo dirigido al departamento de gestión
humana respecto de la fecha de la cirugía, lo había enviado desde su cuenta
interna de la empresa, la que ya no existe debido a su desvinculación. Al
respecto, envió una declaración juramentada ante notario público del 12 de mayo
del año en curso, asegurando que sus jefes en Dorado Hoteles S.A. tenían pleno
conocimiento de su estado de salud.
En
relación con su situación económica, indicó que desde el 27 de enero de 2014 se
encuentra trabajando para la firma de consultoría Siglo Colombia S.A.S. y
devenga un salario de $2’600.000. Igualmente, su esposo recibe un promedio
mensual de $ 2.750.000, por su actividad en orfebrería y por el arrendamiento
de un bien inmueble de propiedad de ambos.
Señaló
que cuentan con un vehículo automotor y dos inmuebles propios, uno en el que
viven y otro usufructuado mediante contrato de arrendamiento. Por otro lado,
señaló que sus egresos mensuales ascienden a un promedio de $ 5’300.000, entre
la cuota para el pago del préstamo del inmueble que habitan, los servicios
públicos, el pago de la cuota de administración, la pensión del colegio de sus
dos hijos menores, el pago de seguridad social, transporte, manutención, salud,
prestamos personales, entre otros.[11]
Finalmente,
señala que solo presentó la acción de tutela hasta octubre de 2013 porque debía
prepararse para su cirugía del 21 de marzo de 2013 y solucionar todo lo
relativo a su afiliación para que el procedimiento no fuera cancelado. Adicionalmente,
señala que después de la cirugía estuvo incapacitada hasta el 31 de marzo de
2013 y durante todo abril debió asistir a consultas de control.[12] En el mes de mayo empezó
a buscar trabajo con el 80% de su voz disminuida; sin embargo, su médico le
informó que debía prepararse para un procedimiento de yodoterapia, el cual fue
programado para el 12 de julio de 2013 y de él se derivo una incapacidad hasta
el 18 del mismo mes. De ahí en adelante, a la par que buscaba obtener empleo,
trato de recuperarse y de lidiar con las consecuencias de la cirugía (pérdida
de voz y la herida en el cuello); no obstante, al ver que el dinero de su
liquidación se reducía cada vez más y ante la imposibilidad de que alguien la
contratara por su estado de salud y su edad (40 años), presentó la acción de
tutela con el propósito de volver a su antiguo cargo. En ese sentido, también
afirma que no está en capacidad de pagar un abogado para adelantar un proceso
laboral, y que además, la demora que implica el mismo agudizaría la apremiante
situación por la que atraviesa.
II. CONSIDERACIONES
y fundamentos
1.
Competencia
Esta
Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente de
la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política.
2.
Planteamiento del caso,
problema jurídico y esquema de resolución.
2.1. De
conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, se le atribuye a
DoradoHoteles S.A.S. la vulneración del derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada de la accionante, al haberla despedido por motivos de
reestructuración empresarial encontrándose en estado de debilidad manifiesta, y
sin la autorización del Ministerio del Trabajo. Asimismo, ha de considerarse
que la demandante, con dos hijos menores de edad, en la actualidad se encuentra
trabajando para la compañía Siglo Colombia S.A.S devengando un salario de $
2’600.000 desde enero de 2014.
2.2. De acuerdo
con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela,
corresponde a esta Sala de Revisión estudiar dos presupuestos de procedencia que, de acuerdo a las especificidades del
caso, son relevantes para la
solución del mismo, (i) la legitimación por activa y pasiva, cuando la tutela
se dirige contra particulares y (ii) el requisito de subsidiariedad para
determinar si la peticionaria dispone de otros medios ordinarios de defensa
judicial, idóneos y eficaces para reivindicar sus derechos.
2.3. Solo si el juicio de procedencia resulta aprobado, la
Sala estudiará de fondo la viabilidad del reintegro de la demandante y las
demás prestaciones derivadas de la protección a la estabilidad laboral
reforzada reconocidas por la Ley 361 de 1997, la
Constitución Política de 1991 y demás instrumentos internacionales en
beneficio de las personas con limitaciones.
3.
Procedibilidad de la acción de tutela
3.1.
Legitimación activa
El
Artículo 86 de la
Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de
defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, la
señora Perdomo Forero actúa en defensa de sus derechos constitucionales
fundamentales, al haber sido
despedida en estado de debilidad manifiesta, razón por la cual se
encuentra legitimada para actuar como demandante.
3.2.
Legitimación por pasiva y procedencia excepcional de
la acción de tutela contra particulares
3.2.1. La
Sala encuentra que como la accionada es una persona natural de carácter
particular, es necesario determinar si se materializan los presupuestos de
procedibilidad para el ejercicio de la acción en este escenario.
De conformidad con el inciso
final del artículo 86 de la Carta Política y el numeral 4º del artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, los presupuestos para que la acción de tutela proceda
contra particulares se dan (i) cuando está encargado de la prestación de un
servicio público; (ii) cuando su conducta afecta grave y
directamente el interés colectivo y; (iii) en aquellos eventos en los cuales el
accionante se encuentra en estado de subordinación o indefensión frente al
particular accionado. Para el caso bajo estudio, es la última hipótesis la que
interesa analizar a la Sala.
Para el caso estudiado, es la
última hipótesis la que interesa analizar a la
Sala, como quiera que la accionante, debido a la existencia de un contrato
laboral, se encontraba en una situación de
desventaja o desequilibrio originada en la subordinación respecto de su
patrono.
Con el
fin de ilustrar lo anterior, la Corte ha explicado que “[e]l concepto de
subordinación, que genera la ruptura del principio de igualdad, alude a una
relación de dependencia jurídica que tiene su génesis en el mismo ordenamiento
jurídico, verbi gratia, la dependencia en que se encuentra el
trabajador respecto de su empleador; los estudiantes frente a sus profesores o
directivos del plantel educativo al que pertenecen; o la relación que existe
entre un menor y su representante legal.”[13]
3.2.2. Por consiguiente,
considerando que al momento de la presunta vulneración a sus derechos
fundamentales la señora Perdomo Forero se encontraba en una situación laboral
de aquellas descritas por el Código del Trabajo y de la
Seguridad Social, dotada de la prestación personal del servicio, la remuneración
y la sujeción patronal, la Sala concluye que el demandante estaba en una
posición de subordinación frente a su empleador, y por ello procede esta acción
contra el particular demandado en el plenario.
3.3. Subsidiariedad de la acción de tutela para ordenar el reintegro laboral
en los casos de trabajadores amparados por la estabilidad laboral reforzada.
3.3.1. El Artículo 86 de la
Carta y el Decreto 2591 de 1991, destacan el carácter subsidiario de la acción
de tutela, que tal como lo ha expresado esta Corporación en variada
jurisprudencia, puede ser empleada ante la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales bajo las siguientes implicaciones: i) Que no exista otro medio
judicial a través del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la
vulneración del derecho fundamental alegado, ii) Que aun existiendo otras
acciones, estas no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho,
o, iii) Que siendo estas acciones judiciales un remedio integral, resulte
necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable.
3.3.2.
En el mismo orden, la Corte ha objetado la valoración genérica del medio de
defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo
judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso
es el respeto y la protección de los derechos constitucionales de los
asociados. Por esta razón, la jurisprudencia ha sido enérgica en afirmar que la eficacia de la acción ordinaria solo puede
prodigarse en atención a las características y exigencias propias del caso
concreto.
3.3.3. De acuerdo con el
criterio expuesto, esta Corporación ha manifestado que por regla general la
acción de tutela no es procedente para resolver las controversias que se
susciten entre trabajador y patrono, o los reclamos que se deriven por
prestaciones laborales pendientes. Esto, por cuanto el legislador laboral ha
dispuesto mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para
tramitar este tipo de demandas.
3.3.4. Así por ejemplo, en
principio, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro
laboral, como quiera que existen acciones judiciales exclusivas cuyo
conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo
contencioso administrativo, según la forma de vinculación del trabajador. Sin
embargo, en determinadas circunstancias la acción constitucional desplaza el
mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y
oportunidad frente a la situación particular de quien reclama, pudiendo
configurarse dicha protección de manera definitiva o transitoria.
3.3.4.1. En ese orden, la
acción de tutela procede como mecanismo principal en el evento en que el medio
judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el
caso concreto. Como ejemplos típicos de ello, la
Corte ha enumerado los casos en los que el accionante se encuentra en una
condición de debilidad manifiesta o es un sujeto protegido por el derecho a la
estabilidad laboral reforzada, como las mujeres en estado de embarazo o
lactantes, y las personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas.[14]
La procedencia principal de la
tutela en estos casos, se ha justificado en que si bien la jurisdicción ordinaria
prevé un mecanismo apto para resolver las pretensiones de reintegro, el mismo
no tienen un carácter preferente o sumario para restablecer los derechos de
sujetos que, protegidos por la estabilidad laboral reforzada, necesitan una
medida urgente de amparo y un remedio integral. Esto, a fin de evitar que el
trabajador deba adelantar un proceso engorroso o que al momento de la
sentencia, ya no resulte ser lo suficientemente eficaz o idóneo para la
garantía de sus derechos.
En otras palabras, por
específicos se sean los mecanismos ordinarios para resolver el conflicto
laboral, su falta de apremio para conjurar situaciones que se consideran
extraordinarias, compromete seriamente la eficacia e idoneidad con que actúan
para proteger los derechos invocados; pues no debe perderse de vista que estas
causas generalmente involucran a personas que, además de la condición objetiva
del despido, atraviesan difíciles condiciones de salud y de orden económico que
les imposibilitan soportar la espera de un proceso ordinario.
3.3.4.2 Por otra parte, como
bien se anunció, la tutela también procede como mecanismo transitorio, a pesar
de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un
perjuicio irremediable.
Significa lo anterior, que la
procedencia de la acción de tutela se supedita a la efectividad de éstos en
orden a evitar la configuración de un perjuicio irremediable, como quiera que
la urgencia de protección ya es considerada como el límite de tolerancia
temporal para conjurar el daño definitivo al patrimonio jurídico del
accionante. Por este motivo, el amparo se concede en forma cautelar pensando en
un remedio preventivo, para que sea el juez natural de la controversia quien
decida si sus efectos se extenderán de manera definitiva o no.
Ahora bien, a propósito del
perjuicio irremediable, se ha sostenido por la jurisprudencia constitucional
que el mismo se caracteriza por ser “(i) inminente, es decir, por
estar próximo a ocurrir; (ii)grave,
por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en
un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para
conjurarlo; y (iv)que la acción
de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento
del orden social justo en toda su integridad”.[15]
Con el fin de comprobar la
presencia de un perjuicio de tal naturaleza, esta Corporación ha sostenido que
la mayoría de los casos consisten en la afectación del mínimo vital del
peticionario y de su familia como consecuencia del despido, y se han utilizado
criterios para singularizarlo como (i) la edad del actor y si es considerado
sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el
estado de salud del mismo, y (iii) sus condiciones económicas.[16]
3.3.5. En suma, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y la
naturaleza legal de las relaciones laborales, implican, en principio, la
improcedencia de aquella, pues los trabajadores tienen a su disposición
acciones judiciales específicas para solicitar el restablecimiento de sus
derechos cuando han sido despedidos. Sin embargo, ante indiscutibles
condiciones de debilidad de quien reclama, que suponen la protección reforzada
de su estabilidad laboral, aquellas acciones ordinarias pueden resultar
inidóneas o ineficaces para brindar un remedio integral, motivo por el que la
protección procederá de manera definitiva. Finalmente, la protección también
podrá concederse aunque de manera transitoria, si se verifica la ocurrencia de
un perjuicio irremediable.[17]
3.3.6. En efecto, el Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social en el numeral 1° de su artículo 2 contempla la regla de
competencia en cabeza del juez laboral para conocer de todos aquellos
conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de
trabajo, como el relacionado con el reintegro y las demás prestaciones
derivadas de la protección a la estabilidad laboral reforzada.
Tanto
el legislador como la Corte han señalado que este tipo de controversias
corresponde decidirlas al juez ordinario empleando instrumentos como la
Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social
de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. Sobre el
particular, es preciso señalar que en su artículo 26,[18]
se incorpora una protección específica
para la población con discapacidad, que, dadas sus condiciones físicas o
mentales se encuentra en un estado de debilidad manifiesta. Al respecto,
esta Corporación ha hecho extensiva, en algunos casos desde la misma Ley y en
otros desde el principio de solidaridad, la protección mencionada “(…) a
todos aquellos trabajadores que, de ser despedidos o desvinculados, quedarían
sumidos en una completa situación de desprotección, como aquellos que
han sufrido menguas en su salud o en su capacidad general para desempeñarse
laboralmente”[19], y solo en este
singular sentido, ha aceptado la procedencia de la acción de tutela para
proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada allí contenido, pues,
como se dijo, por regla general estas controversias son de conocimiento del
juez ordinario.
Así,
esta Colegiatura ha anotado que si bien el
despido de un sujeto de especial protección constitucional, como un trabajador
discapacitado, es un asunto de relevancia constitucional, la protección de sus
derechos puede garantizarse a través del mecanismo ordinario,[20]
en la medida que el legislador desarrolló las garantías contenidas en la citada
ley, precisamente para que el juez laboral tuviera la competencia y las
herramientas legales necesarias para conocer de este tipo de procesos.
3.3.7. Como se dijo, aunque el examen de
subsidiariedad se lleve con cierta flexibilidad en el caso de personas que han
sufrido una mengua en su salud dada la especial protección dispensada por la
Constitución y la jurisprudencia de esta Corte, esto no hace procedente la
tutela de forma inmediata. La afectación a derechos fundamentales del
trabajador puede darse en grados diferentes, teniendo en cuenta que además de tomar
en consideración las características globales del grupo, es decir, los
elementos que los convierten en titulares de esa garantía, es necesario atender
los pormenores de su situación actual, como que el despido haya generado la
desafiliación del sistema de salud a pesar de la necesidad de ser atendido o
que la falta de ingresos esté amenazando su mínimo vital; en todo caso,
circunstancias que evidencien la debilidad manifiesta del peticionario y su
estado de completa desprotección.[21]
3.3.8. La
Sala advierte que en el caso objeto de estudio, la acción de amparo no
desplaza al proceso ordinario laboral. Si bien en algún momento la peticionaria
se mantuvo en tratamiento clínico por sus delicadas condiciones de salud; esta
sola cuestión, a juicio de la Sala, no hace procedente la tutela, como quiera
que la mejoría de su situación
socio-económica en virtud de la
consecución de un nuevo empleo desde enero, que además es manifestación de su
evidente recuperación médica, le han permitido proporcionarse una fuente de
ingresos para asegurar su mínimo vital y el de su familia, así como la
afiliación al SGSSS[22]- a través de Colsanitas EPS-.[23]
Tales elementos de juicio, constituyen poderosas razones para desvirtuar el
presunto estado de vulnerabilidad manifiesta que alega la accionante.
En ese sentido, la
Corte no encuentra que el medio ordinario en el caso de la peticionaria sea
inadecuado, pues las condiciones de procedencia que generalmente tipifican los
juicios de estabilidad laboral reforzada en la jurisprudencia constitucional[24] y que
demandan una protección oportuna a derechos como la salud o al mínimo vital, no
aparecen con claridad en el asunto, y por el contrario; no hay síntomas que
indiquen la debilidad ostensible de la trabajadora o su estado de completa desprotección, por lo que no es
preciso una medida urgente para ordenar su reintegro.
En
otras palabras, la situación de estabilización personal, familiar y económica de
la señora Perdomo Forero, sumado a otras fuentes de ingresos por cuyo concepto
se beneficia, como el valor del arrendamiento de un inmueble y los aportes de
su cónyuge, permiten concluir que la accionante puede hacer uso de los medios
ordinarios a su alcance. Esto es, que sí constituyen un remedio integral para
que preserve sus intereses, en términos de efectividad y mediana prontitud. En
consecuencia, la procedencia definitiva de la acción de tutela ha de ser
desvirtuada.
3.3.9.
Finalmente, debe la Corte analizar si la acción de tutela es procedente de
manera transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable para
la peticionaria y su familia.
Conforme a lo analizado, la
Corte nuevamente advierte que las condiciones económicas de la actora no
amenazan garantías fundamentales, pues goza de un salario muy superior al
mínimo legal mensual vigente, y de la protección del derecho a la salud propio y
de su familia. Esta situación pone en evidencia que no existe daño a sus
derechos que pueda considerarse como grave, ni que esté próximo a ocurrir, ni
tampoco que requiera medidas urgentes o impostergables para prevenirlo, razones
por las que no se hace imprescindible la intervención
del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable iusfundamental.
Por las razones expuestas, resulta claro
que la acción de tutela no es procedente para amparar los derechos alegados
como vulnerados por la señora Perdomo Forero dado que, en la actualidad, no
solo la normalización de su situación económica sino también la estabilización
de su estado de salud desvirtúan cualquier circunstancia de debilidad
manifiesta o completa desprotección, así como el acaecimiento de un perjuicio
irremediable. Por lo anterior, la demandante puede soportar la carga de acudir
a la vía ordinaria laboral para alegar legítimamente las pretensiones
relacionadas con su derecho a la estabilidad laboral reforzada.
3.3.10. En
consecuencia, la Corte declarará como improcedente la acción de tutela
impetrada por la señora Sandra del Pilar
Perdomo Forero contra DoradoHoteles S.A.S., sin perjuicio de que la accionante
pueda acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar y defender, no
solamente sus pretensiones puramente económicas sino también las relacionadas
con su reintegro o reubicación.
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 29 Penal Municipal con
Función de Conocimiento de Bogotá el 7 de noviembre de 2013, que declaró
improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por Sandra
del Pilar Perdomo Forero contra Dorado Hoteles S.A.S.
SEGUNDO.- Por secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] El expediente de la referencia fue seleccionado para
revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, mediante auto del 30
de enero de 2014.
[2] El Ministerio
fue vinculado al trámite de tutela mediante Auto del 30 de octubre de 2013 por
el Juez 29 Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá- Cundinamarca-.
[3] La fotocopia simple del registro civil de matrimonio
de la accionante refiere como su fecha de nacimiento el 1 de marzo 1974. Folio
41 del cuaderno de Revisión.
[4] Carta de
cancelación del contrato laboral dirigida a la accionante, informándole los
motivos de la desvinculación y la forma en que se pagarían los valores de la
liquidación del contrato. Folio 57 del cuaderno principal.
[5] Liquidación de
contrato de trabajo DORADO HOTELES S.A., firmado por el gerente de la compañía,
la representante de talento humano y la demandante, esta última señalando que “no
[estaba] de acuerdo con los valores liquidados, mora, entrega de cesantías y
(sic) indemnización.” Folio 58 del cuaderno principal.
[6] Registros
Civiles de Nacimiento de Daniel Felipe y Camilo Andrés Murcia Perdomo. Folio 39
y 40 del cuaderno de Revisión.
[7] Registro Civil
de Matrimonio con el señor Pablo Andrés Murcia. Folio 41 del cuaderno de
Revisión.
[8] “PRIMERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se oficie a Dorado Hoteles
S.A.S para que en el término de 5 días hábiles a partir de la
notificación de este auto, (i) envíe todos los soportes pertinentes que
acreditan la existencia del proceso de restructuración empresarial y las
condiciones en que se efectuó; y acompañen con lo anterior, (ii) la relación de
las personas que también fueron despedidas en ese proceso, indicando sus
nombres, cargos y el tiempo de labor que llevaban en la empresa.” Folio 10 anverso del cuaderno de Revisión.
[9] “SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se oficie a la accionante, Sandra
del Pilar Perdomo Forero, para que en el término de 5 días hábiles a
partir de la notificación de este auto, remita a este despacho todos los
soportes documentales (escritos, audiovisuales, etc.) que acreditan el presunto
conocimiento del empleador sobre su enfermedad, tal como lo relata en el
escrito de tutela, especialmente el correo interno mediante el cual comunicó al
departamento de gestión humana la fecha de su cirugía.” Ibídem.
[10] “TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se oficie a la
accionante, Sandra del Pilar Perdomo Forero, para que en el término de 5
días hábiles a partir de la notificación de este auto, explique a este
despacho (i) las razones que la llevaron a demorar y posponer la presentación
de la acción de tutela casi 9 meses después de la desvinculación, y (ii) por
qué no ha acudido a los medios ordinarios laborales para obtener su
reintegro.// CUARTO.- ORDENAR que,
por Secretaría General, se inste a la accionante para que en un término de tres
días hábiles a partir de la notificación de este auto, responda el siguiente
cuestionario://De qué actividad deriva su sustento económico y en qué consiste.
(Aportar documentos o demás pruebas que acrediten su respuesta)// De cuántas
personas se compone su núcleo familiar, a qué se dedican y de qué forma se
proveen sus necesidades básicas. (Aportar registros que acrediten el vínculo
civil)// Cuáles son las fuentes de ingreso de su esposo y suyas, y a cuánto
equivalen. (Si tienen pensiones, rentas por inmuebles, ayudas de familiares
cercanos, alimentos, donaciones etc.)// A cuánto ascienden sus gastos mensuales
por concepto de manutención, vivienda, transporte, salud, etc. (Acompañar con
los documentos respectivos) // Qué limitaciones le genera su enfermedad.
(Aportar las historias clínicas)// Si usted o su núcleo familiar tienen en
propiedad o poseen bienes inmuebles o automotores.// Durante el tiempo que se
ha mantenido cesante, cómo ha sorteado económicamente sus gastos y necesidades
básicas.// A qué estrato socio-económico pertenece el inmueble donde habita.//
Cuál es el ingreso base de cotización actual al Sistema General de Seguridad
Social en Salud.” Ibídem.
[11] De acuerdo a
lo declarado por la demandante y los soportes adjuntos a su respuesta: “Cuota
del apartamento $1’068.000; servicios públicos $ 373.000; cuota de
administración de apartamentos $ 270.000; pensión de colegios $ 195.000; cuota
de seguridad social $ 234.000; transporte $ 410.000; manutención $ 1’200.000;
salud $ 20.000; préstamos personales $ 1.000.000; vestuario $400.000 y gastos $
200.000.” Folio 29 al 55 del cuaderno de Revisión.
[12] Historia
Clínica de la demandante que acredita que entre enero y octubre de 2013, la
peticionaria estuvo sometida a la cirugía de extracción de tiroides, constantes
controles médicos, exámenes de laboratorio, terapias con yodo y dos
incapacidades, una en marzo y otra en julio. Folios 34
a 87 del cuaderno de Revisión.
[13] Sentencia T-271 de 2012.
M.P. Nilson Pinilla Pinilla..
[14] Sobre el
asunto puede consultar la sentencia T-198 de 2006
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[15] Sobre las
características del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993
(M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Allí sostuvo la
Corte que: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para
la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo
siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por
suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la
expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de
su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y
oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.
Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse
dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las
medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser
urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar
o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el
Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la
inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la
prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta
proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere
que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo
material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a
basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes
bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de
actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. (…) D) La
urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya
que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de
ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la
inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…)”
[16] Al respecto,
pueden verse las sentencias T-376 de 2007
M.P. Jaime Araújo Rentería, T-607 de 2007
M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-652 de 2007
M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-529 de 2007
M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-935 de 2006
M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-229 de 2006
M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.
[17] Desde luego, en las situaciones de excepcionalidad
anotadas, resulta necesario, en todo caso, para que además prospere la acción
de tutela, (i) acreditar la condición de trabajador discapacitado o con alguna
limitación en su estado de salud, (ii) que el despido haya ocurrido sin la
autorización del Ministerio del Trabajo y (iii) demostrarse la existencia de
una relación entre las condiciones de salud del trabajador y su desvinculación,
de forma tal que pueda predicarse la configuración de un trato discriminatorio.
Ver artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
[18] Artículo 26: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para
obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea
claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a
desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser
despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que
medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren
despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el
cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a
una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio
de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con
el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren”.
[19] Para leer más
sobre la procedencia de la acción de tutela con el fin de amparar el derecho a
la estabilidad laboral reforzada y la ampliación del concepto “limitado” en la
jurisprudencia, puede verse la Sentencia T- 116 de 2013 (M.P. Alexei Julio
Estrada). Subrayado fuera de texto.
[20] En Sentencias
como la T- 580 de 2006 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa) y la T- 812 de 2008 (M.P. Jaime Córdova Triviño), se reiteró, in
extenso, la doctrina constitucional sobre el principio de
subsidiariedad en casos de reintegro laboral y protección a la estabilidad
laboral reforzada mediante acción de tutela.
[21] Ibídem.
[22] Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
[23] Según el
formulario único de afiliación aportado por la peticionaria, ella y su familia
se encuentra afiliados a la EPS Colsanitas. Folio 87 del cuaderno de Revisión.
[24] Entendiendo que se trata de personas que aún con sus afecciones de
salud, carecen de seguro médico, que en la actualidad no tienen una fuente de
ingresos y cuya familia está desamparada en tanto no tiene como cubrir lo básico
para asegurar su vida en condiciones de dignidad.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.