T-298-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-298/13
(Bogotá D.C., Mayo
22)
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y
NIÑAS-Fundamental autónomo
TRATAMIENTO MEDICO-Juez
solo puede ordenar lo indicado por el médico tratante
Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada, que
los jueces de tutela no son competentes para ordenar tratamientos médicos no
prescritos por el médico tratante del paciente, resaltado que “la intervención del juez no está dirigida a
sustituir los criterios y conocimientos del médico por los criterios y
conocimientos del juez, sino a impedir la violación de los derechos
fundamentales del paciente” En esta línea, la Corte ha establecido, que
“el acceso a los servicios médicos está sujeto a un criterio de necesidad y el
único con los conocimientos científicos indispensables para establecer la
necesidad de un servicio de esta naturaleza es, sin duda alguna, el médico
tratante”. Ello por cuanto, el tratante (i) es un profesional científicamente
calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las
particularidades que puedan existir respecto de su condición de salud, lo que
conlleva a que sea quien tenga la información adecuada, precisa y suficiente
para determinar la necesidad de un determinado servicio de salud; y (iii) actúa
en nombre de la entidad que presta el servicio.
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental
como parte de la salud
En múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha
señalado que el derecho a la salud no sólo incluye la potestad de solicitar
atención médica, es decir, tratamientos, procedimientos quirúrgicos o
terapéuticos, medicamentos o implementos correspondientes al cuadro clínico,
sino, también el derecho a un diagnóstico efectivo. El derecho al diagnóstico,
ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “la seguridad de
que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la
situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a
establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna
y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán
practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y
pruebas que los médicos ordenen”. La entidad encargada de la prestación del
servicio de salud, independientemente del régimen de salud del cual forme
parte, debe velar por brindar una atención integral y de calidad a todos sus
afiliados. Por consiguiente, dicha entidad, ante la disfuncionalidad de algún
órgano o sistema del cuerpo humano de alguno de sus usuarios, tiene la
obligación de emitir un diagnóstico y de suministrar los tratamientos,
medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, seguimiento y demás
requerimientos que un médico tratante considere necesarios para atender el
estado de salud de ese determinado usuario.
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional
La salud de los niños es un derecho fundamental autónomo, prevalente y de aplicación inmediata
especialmente protegido por la Constitución; del mandato constitucional de
proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta en razón de su debilidad física o mental; y, de los diversos
Tratados Internacionales de protección de los derechos de los niños –y en
especial de los discapacitados- ratificados por Colombia, que han previsto la
obligación en cabeza de los Estados parte de asegurar la atención médica y
especial que su condición requiere.
DERECHO
A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS realice valoración integral por grupo
interdisciplinario de médicos especialistas para determinar tratamiento a menor
con epilepsia crónica
Referencia: expediente T-3.766.882.
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del
Juzgado Séptimo Municipal de Neiva del veintidós (22) de octubre de dos mil
doce (2012).
Accionantes: Martha Yulieth Gutiérrez Cuellar.
Accionados: Cafesalud EPS.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela[1].
1.1. Elementos de la demanda:
1.1.1. Derechos fundamentales invocados: salud,
seguridad social, vida y dignidad humana.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la
omisión de la entidad accionada de prestarle unos servicios de salud de manera
oportuna a la accionante.
1.1.3. Pretensión: Que se le ordene a Cafesalud EPS autorizarle
y prestarle a la accionante los servicios de salud de cirugía de pies,
tratamiento de ortodoncia y terapia ocupacional y de lenguaje.
1.2. Fundamento de la pretensión.
1.2.1 La señora Nury Cuellar Cardoso, quien actúa en
representación de su hija menor –Martha Yulieth Gutiérrez-, afirmó en la
demanda de tutela que su hija padece de epilepsia crónica[2] y que se encuentra
afiliada como beneficiaria de su padre a Cafesalud EPS.
1.2.2. Refirió que ha acudido en varias oportunidades a la
entidad accionada “con el fin de que le realicen el tratamiento de la boca,
le operen los piesitos, y me la inscriban en un instituto donde pueda
desarrollar la motricidad cerebral y el lenguaje, ya que mi hija tiene 13 años”[3] y que, pese a
su insistencia, Cafesalud no le ha autorizado la prestación de los mencionados
servicios.
1.3. Respuesta de las entidades accionadas.
1.3.1. Cafesalud EPS: Solicitó la declaración de
improcedencia de la acción, aduciendo haberle prestado todos los servicios que
han sido que los profesionales de la salud le han ordenado, y aclaró que los
servicios que solicita la actora mediante la presente acción de tutela no han
sido ordenados por el médico tratante de la menor.
1.4. Decisiones de tutela objeto de revisión:
1.4.1 Sentencia del Juzgado Séptimo Municipal de Neiva
del veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012): Negó el amparo constitucional
solicitado al no encontrar en el expediente un orden médica que sustente la
necesidad de los servicios que la usuaria reclama. No obstante, ordenó a
Cafesalud EPS autorizar y programar el control médico al que se hace referencia
en la historia de consulta externa.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para
revisar la providencia de tutela previamente reseñada, con base en la
Constitución Política –artículos 86 y 241 numeral 9º- y en el Decreto 2591 de
1991 –artículos 33 a 36-[4].
2. Procedencia de la demanda de tutela.
2.1.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental:
Se alega la vulneración al derecho fundamental a la salud.
2.1.2. Legitimación por activa: La
peticionaria, con fundamento en el artículo 10º del decreto 2591 de 1991 y 306
del Código Civil, interpuso la acción de tutela como madre[5] y representante legal[6] de su hija. En el presente caso existe legitimación en la causa por
activa para el ejercicio de la acción de tutela.
2.1.3. Legitimación pasiva: Cafesalud EPS es una
entidad particular prestadora del servicio público de salud a la que está
afiliada su hija[7]
y, como tal, es demandable en proceso de tutela[8].
2.1.4. Inmediatez: Dado que la accionante manifiesta
que el hecho vulnerador del derecho fundamental a la salud de su hija surge de
la indebida prestación del servicio médico por parte de Cafesalud EPS, la
presunta vulneración es actual y, por lo tanto, la Sala considera que la
presente acción fue interpuesta de manera oportuna.
2.1.5. Subsidiariedad: La Constitución Política de
Colombia, en su artículo 86, prescribe sobre la acción de tutela: “Esta
acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”.
De ahí, que
esta acción sea de carácter excepcional y subsidiario. Únicamente procede
cuando el peticionario no dispone de otro medio de defensa judicial o, en el
evento en el cual, a pesar de existir el medio de defensa, éste no resulte
idóneo o no sea eficaz para la protección del derecho y se torne necesaria la
adopción de una medida transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado en
abundante jurisprudencia que “cuando el juez de tutela deba decidir en
relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de
verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda
ventilarse el conflicto”[9].
La Sala considera
que si bien la accionante podría acudir ante la Superintendencia Nacional de
Salud[10]
para que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1122/07 y en
uso de sus facultades jurisdiccionales, se pronuncie respecto de la omisión de
las entidades accionadas de autorizar los servicios de salud que afirma
necesitar, dada su condición de sujeto de especial protección constitucional
como menor de edad, su complicado estado de salud y atendiendo el principio del
interés superior del menor[11],
es preciso que la Corte entre a resolver de fondo el presente asunto con el fin
de asegurar la eficacia de la protección constitucional a sus derechos
fundamentales y lograr realizar los principios que rigen el trámite de la
acción de tutela[12].
3. Problema
jurídico.
Corresponde a la Sala Segunda
de Revisión resolver la siguiente pregunta:
¿Vulneró Cafesalud EPS el
derecho fundamental a la salud de la menor Martha Yulieth Gutierrez, al no
autorizar y prestar los servicios de salud que la accionante afirma haber
solicitado a la entidad y que considera que son requeridos por su hija?
4. El derecho fundamental a la salud de los menores.
El artículo 44 de la Constitución Política[13] enuncia: “Son
derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y
la seguridad social, […]. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los
demás”.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha
resaltado en diversas ocasiones que de este artículo superior se desprende el
carácter fundamental, autónomo, prevalente y de aplicación inmediata[14] del derecho a la salud de los niños.
La anterior calificación de derecho fundamental autónomo y de
aplicación inmediata que se le ha reconocido al derecho a la salud de los
niños, tiene como corolario que los menores puedan reclamar los servicios de
salud que requieran para salvaguardar la integridad de su salud cuando esta se
ha visto afectada, independientemente de que la prestación correspondiente se
encuentre o no incluida en el Plan Obligatorio de Salud que les corresponda[15].
5. Imposibilidad del Juez de ordenar el
reconocimiento de prestaciones en salud sin orden médica en dicho sentido.
Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada, que los
jueces de tutela no son competentes para ordenar tratamientos médicos no
prescritos por el médico tratante del paciente, resaltado que “la intervención del juez no está dirigida a
sustituir los criterios y conocimientos del médico por los criterios y
conocimientos del juez, sino a impedir la violación de los derechos
fundamentales del paciente”[16].
En esta línea, la Corte ha establecido, que “el acceso a
los servicios médicos está sujeto a un criterio de necesidad y el único con los
conocimientos científicos indispensables para establecer la necesidad de un
servicio de esta naturaleza es, sin duda alguna, el médico tratante”[17].
Ello por cuanto, el tratante (i) es un profesional
científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de
su paciente y las particularidades que puedan existir respecto de su condición
de salud, lo que conlleva a que sea quien tenga la información adecuada, precisa
y suficiente para determinar la necesidad de un determinado servicio de salud;
y (iii) actúa en nombre de la entidad que presta el servicio.
Al respecto se ha afirmado lo siguiente: “En términos
generales, los jueces carecen del conocimiento científico adecuado para
determinar qué tratamiento médico requiere, en una situación dada, un paciente
en particular. Por ello, podría, de buena fe pero erróneamente, ordenar
tratamientos que son ineficientes respecto de la patología del paciente, [...]
–lo cual supone un desaprovechamiento de los recursos – o incluso, podría
ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la
tutela, recibir atención médica en amparo de sus derechos”[18].
Por ello, la condición esencial para que el juez
constitucional ordene que se preste un determinado servicio de salud que éste
haya sido ordenado por el médico tratante.
6. El derecho al diagnóstico como componente esencial del
derecho fundamental a la salud.
En múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha señalado
que el derecho a la salud no sólo incluye la potestad de solicitar atención
médica, es decir, tratamientos, procedimientos quirúrgicos o terapéuticos,
medicamentos o implementos correspondientes al cuadro clínico, sino, también el
derecho a un diagnóstico efectivo[19].
El derecho al diagnóstico[20],
ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “la seguridad de
que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la
situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a
establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna
y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados
con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los
médicos ordenen”[21].
Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que el derecho
al diagnóstico le “confiere al paciente la prerrogativa de exigir de las
entidades prestadoras de salud la realización de los procedimientos que
resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia
para que, de esa manera, el médico cuente con un panorama de plena certeza
sobre la patología y determine ‘las prescripciones más adecuadas’ que permitan
conseguir la recuperación de la salud, o en aquellos eventos en que dicho
resultado no sea posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la
estabilidad del estado de salud del afectado”[22]
En esta línea, la Corte ha determinado que el derecho al
diagnóstico está compuesto por tres preceptos: “(i) la práctica de las
pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas
presentados por el paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna y
completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la
especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal
médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere
pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del
paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles.”[23]
Sobre este punto, es preciso tener en cuenta que el Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –cuyo criterio es relevante a la
hora de determinar el alcance de los derechos sociales[24]-, en su Observación
General No. 14[25]
al interpretar el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales, estableció como “elementos esenciales e
interrelacionados” del derecho a la salud, (i) la disponibilidad, (ii)
accesibilidad, (iii) aceptabilidad y (iv) calidad.
En este orden de ideas, la Corte ha determinado que:
“Forma parte del principio de calidad
en la prestación del servicio de salud la exigencia de especificar desde el
punto de vista médico, la condición de salud de los afiliados al sistema. Así,
existe en estricto sentido, un derecho al diagnóstico, cuyo contenido normativo
se refiere a que las empresas prestadoras del servicio están obligadas a
determinar la condición médica de sus usuarios. […] Forma parte de los deberes
de quienes prestan el servicio, emitir estas calificaciones, sin las cuales no
podría existir prescripción médica alguna que soportara la necesidad de una
prestación (medicamento o tratamiento). El servicio de salud no podría
prestarse de manera satisfactoria, atendiendo el principio de calidad, si no
existiera la obligación de emitir un diagnóstico médico del estado de salud de
los afiliados”[26]
(énfasis fuera del texto).
A manera de conclusión, la
entidad encargada de la prestación del servicio de salud, independientemente
del régimen de salud del cual forme parte, debe velar por brindar una atención
integral y de calidad a todos sus afiliados. Por consiguiente, dicha entidad,
ante la disfuncionalidad de algún órgano o sistema del cuerpo humano de alguno
de sus usuarios, tiene la obligación de emitir un diagnóstico y de suministrar
los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes,
seguimiento y demás requerimientos que un médico tratante considere necesarios para
atender el estado de salud de ese determinado usuario.
7. Caso concreto.
En el caso bajo examen, la señora Nury Cuellar Cardoso
presentó acción de tutela contra Cafesalud EPS en representación de su hija
menor –Martha Yulieth Gutiérrez-, poniendo de presente que su hija fue
diagnosticada con epilepsia crónica y que ha acudido en varias oportunidades a
la entidad accionada “con el fin de que le realicen el tratamiento de la
boca, le operen los piesitos, y me la inscriban en un instituto donde pueda desarrollar
la motricidad cerebral y el lenguaje, ya que mi hija tiene 13 años”[27] y que, pese
a su insistencia, Cafesalud EPS no le ha autorizado la prestación de los
mencionados servicios.
La entidad accionada manifestó en su contestación a la presente
acción constitucional, que los servicios de salud a los que se refiere la
peticionaria no se encuentran soportados con una orden médica, ni han sido
ordenados por su médico tratante, motivo por el cual no puede autorizar la
prestación de los mismos.
Ciertamente, en el
expediente no obra fórmula médica alguna que consigne los servicios de salud
que la peticionaria reclama mediante la presente acción de tutela;
circunstancia que, como se expuso en las consideraciones que preceden, le
impide al juez constitucional ordenar el suministro de los mismos, puesto que
al carecer del conocimiento científico requerido, de llegar a ordenar la
prestación de un servicio de salud que no ha sido prescrito por un médico, en
vez de proteger los derechos fundamentales del accionante podría ponerlos en
riesgo.
Sin embargo, la Sala no puede dejar de lado el hecho que la
menor Martha Yulieth Gutiérrez, además de su estatus de niña, cuenta con una
condición de salud que la hace aún más especial, pues fue diagnosticada con “s.
genético confirmado asociado a: microcefalia + displasia cortical + retardo
mental (EM aprox. Para 4 años) + epilepsia focal sintomática + pie equino
parcialmente corregido”[28].
Esta condición hace que el amparo que le debe brindar su
familia, la sociedad y el Estado para garantizarle su desarrollo armónico e
integral sea mayor. Esto por cuanto, las personas con limitaciones físicas o
mentales, transitorias o permanentes, cuentan con una protección reforzada por parte
del ordenamiento jurídico. La cual, en relación con los menores de edad,
se traduce en el derecho que les asiste a la realización de un tratamiento
integral con miras a lograr su rehabilitación, su integración social y su desarrollo
individual; teniendo en cuenta además, que “este proceso puede tener
ingredientes médicos y educativos”[29].
El fundamento de esta regla, se desprende del hecho que la
salud de los niños es un derecho fundamental autónomo, prevalente y de aplicación inmediata especialmente
protegido por la Constitución; del mandato constitucional de proteger a
aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta en
razón de su debilidad física o mental[30];
y, de los diversos Tratados Internacionales de protección de los derechos de
los niños –y en especial de los discapacitados- ratificados por Colombia, que
han previsto la obligación en cabeza de los Estados parte de asegurar la
atención médica y especial que su condición requiere[31].
Así las cosas, la Sala repara en que, si bien es cierto que
los servicios de salud reclamados por la accionante no han sido ordenados por
el médico tratante de la menor, y que por este motivo no pueden ser ordenados
por el juez constitucional, ello no desvirtúa el hecho que la menor cuenta con
un complicado estado de salud que requiere de un especial cuidado médico por
parte de la EPS a la que se encuentra afiliada, ni es una prueba concluyente de
que la menor no requiere de los mismos.
En el presente asunto, Cafesalud EPS no refutó en ningún
momento la necesidad de los servicios de salud peticionados, ni se pronunció
sobre las reiteradas solicitudes que la madre adujo haber realizado. La entidad
se limitó a manifestar que no era procedente la autorización de los servicios
debido a la ausencia de una prescripción médica.
Al tener una Entidad Promotora de Salud conocimiento de la
posible existencia de un problema de salud de alguno de sus afiliados, tras la
petición de un determinada prestación de salud sin que medie una autorización
de un profesional de la salud, atendiendo el derecho al diagnóstico que le
asiste a los usuarios del sistema de salud y respetando el principio de calidad
en la prestación del servicio de salud, tiene el deber de realizarle una
valoración médica al usuario para confirmar o descartar la presencia del
problema de salud que considera tener.
Efectivamente, una EPS no se encuentra en la obligación de
autorizar y entregar servicios de salud que no hayan sido prescritos por un
médico. No obstante, el que un usuario suyo le solicite una prestación
determinada sin la respectiva fórmula médica, no es sino la comunicación de que
él cree que tiene un problema de salud que requiere tratamiento médico y, como
tal, es una circunstancia que llama a la EPS pronunciarse sobre la existencia o
no de la alegada afección emitiendo el correspondiente diagnóstico.
En el caso de la menor Martha Yulieth Gutiérrez, no obra en
el expediente un elemento probatorio del cual se derive que la entidad haya
valorado el estado de salud de la accionante y haya descartado la necesidad de
las prestaciones reclamadas de manera reiterada por la madre de la accionante. Para
la Sala, la omisión de Cafesalud EPS de realizar la mencionada valoración constituye
una vulneración al derecho fundamental a la salud de Martha Yulieth por el
desconocimiento de su derecho al diagnóstico.
En virtud de lo anterior, esta Corte, con el propósito de
lograr la realización efectiva del derecho fundamental a la salud de la menor, el
cual –como se expuso en las anteriores consideraciones- se encuentra especialmente
reforzado por su condición de discapacitada, concederá el amparo a su derecho y
le ordenará a la entidad accionada realizarle, en el término perentorio de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente
sentencia, una valoración completa de su estado de salud por un grupo
interdisciplinario de médicos especialistas.
7. Razón de la decisión.
7.1. Síntesis del caso.
No procede el amparo de tutela respecto de la solicitud de ordenar la
autorización de los servicios de salud pretendidos por la madre de la
accionante, por cuanto no han sido prescritos por un profesional de salud. No
obstante, si procede en relación con la omisión de la entidad accionada de
valorar el estado de salud de la menor Martha Yulieth Gutierrez, pese haber
tenido conocimiento del complicado estado de salud de la menor y las reiteradas
peticiones de la madre de la niña.
7.2. Regla de la decisión.
Los jueces de tutela no son
competentes para ordenar tratamientos médicos no prescritos por el médico
tratante del paciente. Sin embargo, el que un usuario del Sistema General de
Seguridad Social en Salud le solicite a su EPS una prestación determinada sin
la respectiva fórmula médica, no es sino la comunicación de que él cree que
tiene un problema de salud que requiere tratamiento médico y, como tal, es una
circunstancia que llama a la EPS pronunciarse sobre la existencia o no de la
alegada afección emitiendo el correspondiente diagnóstico.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Juzgado
Séptimo Municipal de Neiva del veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012);
y, en su lugar TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la menor
Martha Yulieth Gutiérrez.
SEGUNDO.- ORDENAR a Cafesalud EPS realizarle a la
menor, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir
de la notificación de la presente sentencia, una valoración completa de su
estado de salud por un grupo interdisciplinario de médicos especialistas.
Líbrese, por Secretaría General, la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUÍS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL E.
MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
La acción de tutela interpuesta por el accionante fue admitida el diez (10) de
octubre de dos mil doce (2012). Folio 17, cuaderno 1. En adelante, los folios a
los que se haga referencia en la presente sentencia se encuentran en el
cuaderno 1 del expediente, salvo que se exprese lo contrario.
[2]
En la historia de consulta externa allegada por la madre de la accionante al
expediente, se observa “Paciente con s. genético confirmado asociado a:
microcefalia + displasia cortical + retardo mental (EM aprox. Para 4 años) + epilepsia focal sintomática + pie equino parcialmente corregido. Lesión
bilateral del peronero (sic) (por QX) ”. Folio 5.
[3]
Folio 1.
[4] En Auto del quince (15) de febrero de dos mil trece
(2013) de la Sala de Selección número dos (2) de esta Corporación, se dispuso
la selección de las providencias en cuestión y se procedió a su reparto.
[5]
Folio 12. Registro Civil de Nacimiento.
[6]
“Artículo 306: La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de
los padres. […]”
[7]
Folio 2.
[8]
Cf. Constitución Política, art. 86; D. 2591/91, art. 42
[9]
Sentencia T-432 de 2002.
[10]
“Artículo 41. Función jurisdiccional de la superintendencia nacional de
salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la
salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en
ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo
y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a)
Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan
obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras
de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud
del usuario; [...] e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios
que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del
individuo”
[11]
“Ese especial interés en proporcionarle a los menores un tratamiento
preferencial, que implica adoptar ‘una forma de comportamiento determinado, un
deber ser, que delimita la actuación tanto estatal como particular en las
materias que los involucran’, encuentra particular sustento en los distintos
instrumentos o convenios internacionales de derechos humanos ratificados por
Colombia, que consagran el principio del interés superior del menor,
establecido por primera vez en la Declaración de Ginebra de 1924 y, posteriormente reproducido en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos de 1966 y en la Convención sobre Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989. Este último instrumento
dispuso en su artículo 3°, numeral 1°, que: ‘En todas las medidas concernientes
a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar
social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés
superior del niño.’” Sentencia T-973 de 2011.
[12]
Artículo 3º, Decreto 2591 de 1991: “El trámite de la acción de tutela se
desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del
derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.”
[13]
Constitución Política, artículo 44: “Son derechos fundamentales de los
niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la
alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser
separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación
y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de
abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación
laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos
consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales
ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la
obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico
e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir
de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” (Énfasis
fuera del texto)
[14]
Al respecto, ver las sentencias: T-283 de 1994: “El artículo 44 de la Constitución Política establece la prevalencia de los derechos del niño sobre los derechos de los demás. La Corte ha considerado que se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, que
establece una garantía mayor para los menores y una responsabilidad especial
del Estado en el cuidado y protección de sus derechos”; T-640 de 1997: “La
circunstancia destacada, según la cual, los derechos a la salud y a la
seguridad social de los niños están reconocidos como derechos fundamentales de
aplicación inmediata, hace que prevalezca el ordenamiento constitucional sobre
el simplemente legal y, más aún, sobre las disposiciones de carácter
reglamentario, como es la que excluye del Plan Obligatorio de Salud el
suministro de algunos instrumentos que, como en el caso de las sillas de
ruedas, tienen por objeto contribuir a la rehabilitación de los niños
discapacitados. Si bien, la cobertura de la seguridad social del Estado, con la
participación de los particulares, constituye un proceso en continua expansión,
según lo determinen las políticas sociales y económicas de aquél, no puede
ignorarse que cuando se trata de derechos fundamentales, como es el caso de
la salud y de la seguridad social de los niños, el legislador tiene como límite
de su acción la necesidad de asegurar su respeto y efectiva vigencia. De ahí,
que no sean válidas desde la perspectiva constitucional las exclusiones o
limitaciones a los servicios que proporciona el Plan Obligatorio de Salud,
cuando se afectan los referidos derechos.” (Se subraya); y T-094 de
2004: “Como consecuencia del carácter fundamental y prevalente de los
derechos a la salud y a la seguridad social del niño se desprenden las
siguientes características: (1) son de aplicación inmediata, sin requerir
desarrollo legislativo, (2) prevalecen sobre el ordenamiento legal y
reglamentario, y (3) cuando se trate de niño discapacitado reclaman una
prestación de mejor asistencia integral y especializada para su
rehabilitación.”.
[15]
En la sentencia T-760 de 2008, la Corte sistematizó las reglas
jurisprudenciales relacionadas con el derecho a la salud de los niños y
estableció que: “La jurisprudencia constitucional ha expresado en forma
reiterada que el derecho a la salud de los niños, en tanto ‘fundamental’, debe
ser protegido en forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que
sea amenazado o vulnerado. En el caso de los niños y de las niñas, la acción de
tutela procede directamente para defender su derecho fundamental a la salud; no
se ha requerido, pues, que exista conexidad con otro derecho como la vida o la
integridad. La jurisprudencia ha señalado que los servicios de salud que un
niño o una niña requieran son justiciables, incluso en casos en los que se
trate de servicios no incluidos en los planes obligatorios de salud (del
régimen contributivo y del subsidiado).” (Énfasis fuera del texto).
[16]
Sentencia T-059 de 1999.
[17]
Sentencia T-427 de 2005.
[18]
Sentencia T-1325 de 2001.
[19]
Sobre el concepto y alcances del derecho al diagnóstico, ver, entre otras, las
sentencias T-366 de 1992, T-849 de 2001, T-775 de 2002, T-867 de 2003, T-364 de
2003, T-343 de 2004, T-178 de 2003, T-101 de 2006, T-346 de 2006, T-887 de
2006.
[20]
El literal 10 del artículo 4 del Decreto 1938 de 1994 define el diagnóstico
como “todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a
demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus
complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la
comunidad”.
[21]
Sentencia T-849 de 2001.
[22]
Sentencia T-274 de 2009.
[23]
Sentencia T-717 de 2009.
[24]
Para precisar el contenido del derecho a la Salud, la Corte, partiendo de lo prescrito por el artículo 93 de la Constitución Política, ha acudido a los tratados internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado colombiano relacionados con la materia, en particular el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales -aprobado por el Estado colombiano mediante la Ley 74 de 1968-, y a las interpretaciones que de éste ha hecho su órgano autorizado: el
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.
[25]
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Observación General No. 14, adoptada durante el 22ª periodo de sesiones en el
año 2000.
[26]
Sentencia T-398 de 2008.
[27]
Folio 1.
[28]
Folio 5.
[29]
Sentencia T-518 de 2006.
[30]
Art. 13, Constitución Política: “El Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan”.
[31]
Convención sobre los derechos del niño (Resolución 44/25 del 20 de noviembre de
1989): “1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente
impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que
aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse así mismo y faciliten la
participación activa del niño en la comunidad. // 2. Los Estados Partes
reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y
alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación
al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado
de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las
circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él. // 3. En
atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se
preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que
sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las
otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño
impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los
servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el
empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el
objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual,
incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.”
Asimismo, la Declaración de los Derechos de los Impedidos de las Naciones
Unidas (Resolución número 3447 del 9 de diciembre de 1975) y la Declaración de los Derechos del Niño (Resolución 1386 (XIV) del 20 de noviembre de 1959).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.