T-298-12
SENTENCIA T-668 de 2011
Sentencia T-298/12
PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que el ISS negó el reconocimiento con base en
la modificación que hizo la Ley 860/03
PENSION DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE ESENCIAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL-Fundamentos
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
INVALIDEZ-Procedencia excepcional
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento del carácter fundamental en el ámbito
internacional
SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio
PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Sujeción a la Constitución
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad
Para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial
es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de
procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas, siendo
agrupadas de la siguiente forma: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando
el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que
se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del
precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h.
Violación directa de la Constitución.”
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL
TRABAJADOR-Aplicación del principio
de favorabilidad en materia laboral
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL
TRABAJADOR-Acceso a la pensión de
invalidez
Referencia: expediente
T-3286708
Acción de tutela incoada mediante apoderado por Mario
Camargo Mantilla, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga, Sala Laboral.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce
(2012)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo dictado en septiembre 27 de 2011 por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, que no fue impugnado, dentro de la acción
de tutela instaurada mediante apoderado por Mario Camargo Mantilla, contra la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
El
expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la mencionada corporación,
en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala
de Selección Nº 12 de esta Corte, en auto de diciembre 14 de 2011, eligió el
asunto de la referencia para su revisión.
I.
ANTECEDENTES
Mario
Camargo Mantilla, por intermedio de apoderado, elevó acción de tutela en
septiembre 8 de 2011, aduciendo
conculcación de su derecho fundamental al debido proceso, a raíz de los hechos
que en seguida serán sintetizados.
A.
Hechos y relato contenido en la demanda
1.
Manifestó su apoderado que Mario Camargo Mantilla, de 52 años de edad, cotizó
al ISS, seccional Santander, desde noviembre 10 de 1975 hasta agosto 4 de 1996,
un total de 721 semanas, de las cuales 528 fueron cotizadas con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
2.
El actor padece las secuelas que le ha ocasionado una diabetes de 12 años de
evolución, siendo insulinodependiente, con pérdida de agudeza visual, al igual que
dificultad en marcha y postura, por lo que debe usar muletas. Fue calificado
por medicina laboral del ISS, mediante dictamen N° 364-06 de febrero 22 de 2008,
con pérdida de capacidad laboral de 66.6%, de origen común, con fecha de
estructuración febrero 26 de 2007 (f. 23 cd. inicial).
3.
Por lo anterior, el accionante solicitó en febrero 28 de 2008 su pensión de
invalidez, pidiendo al ISS dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758
de 1990), en virtud del principio de la condición más beneficiosa al
trabajador, pues la mayoría de semanas por él cotizadas eran anteriores a la
vigencia de la Ley 100 de 1993.
4.
La petición fue resuelta negativamente por el ISS mediante Resolución N° 6078
de junio 27 de 2008, al estimar (f. 10 cd. inicial):
“… el afiliado no cumple con las 50 semanas cotizadas
en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, es
decir al 26 de febrero de 2007 tiene cero (0) semanas cotizadas para con el
sistema, pero analizado (sic) la
solicitud en estudio se puede concluir que si (sic) encuentra reunido el
requisito de fidelidad del 20% toda vez que debe tener 293 semanas y para el
caso en estudio el asegurado MARIO CAMARGO MANTILLA cuenta con 561 semanas.”
Ese
acto fue apelado por el apoderado y confirmado por el ente accionado, mediante
Resolución N° 8831 de septiembre 30 de 2008.
5.
En consecuencia, el actor inició un proceso ordinario laboral, para obtener el
reconocimiento y pago de su pensión, que fue fallado en primera instancia, en
enero 28 de 2010, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, otorgando
la pretensión al estimar que “siguiendo el principio de la condición más
beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Carta Política, el derecho a la
pensión de invalidez consagrada en el Decreto 758 de 1990 era un derecho
adquirido del actor que el ente demandado no podía marginar dando aplicación a
una norma posterior, como efectivamente lo hizo” (f. 258 ib.). Por tanto, reconoció
al actor la pensión de invalidez, condenando además al ISS a pagarle la suma de
$19.009.172, correspondiente a las mesadas causadas “desde 26 de febrero de
2007 hasta la fecha, la cual se encuentra indexada hasta el 30 de diciembre de 2009”.
6.
Apelado dicho fallo, el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, lo revocó,
absolviendo al ISS, anotando que para la fecha en que se estructuró la
invalidez, debía aplicarse “el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y por lo
tanto a dicha prestación tienen derecho los afiliados siempre y cuando
acrediten haber cotizado como mínimo 50 semanas dentro de los tres últimos años
inmediatamente anteriores al día de estructuración de la misma” (f. 266
ib.).
7.
Finalmente, observó el apoderado que el señor Camargo Mantilla “carece por
completo de medios económicos para llevar una vida digna con su familia, y ha
tenido que acudir a la escasa ayuda que le proporcionan algunos familiares para
su subsistencia” (f. 277 ib.).
Así,
solicitó revocar la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga y disponer
el cumplimiento inmediato del fallo de primera instancia.
B.
Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente
1.
Poder otorgado por Mario Camargo Mantilla (f. 273 ib.).
2.
Cédula de ciudadanía del señor Mario Camargo Mantilla (f. 105 ib.).
3.
Reporte de semanas cotizadas por Mario Camargo Mantilla, expedido por la
vicepresidencia de pensiones del ISS (fs. 20 a 22 ib.).
4.
Dictamen emitido por medicina laboral del ISS, determinando 66.6% de pérdida de
la capacidad laboral del actor, estructurada en febrero 26 de 2007, con
denominación de origen común (f. 23 ib.).
5.
Resolución N° 6078 de junio 27 de 2008 del ISS, que negó el reconocimiento de
la pensión de invalidez al peticionario al estimarse incumplidos los requisitos
(fs. 9 y 10 ib.).
6.
Recurso de apelación contra la Resolución antes referida (fs. 11 a 14 ib.).
7.
Resolución N° 8831 de septiembre 30 de 2008 del ISS, que confirmó la inicial
(fs. 16 y 17 ib.).
8.
Demanda de proceso ordinario laboral, instaurada contra el ISS, mediante
apoderado, por Mario Camargo Mantilla (fs. 2 a 6 ib.).
9.
Fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito,
que reconoció la pensión de invalidez (fs. 232 a 245 ib.).
10.
Apelación interpuesta por el ISS, mediante apoderado (fs. 247 a 249 ib.).
11.
Sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal de
Bucaramanga, que revocó el fallo del a quo (fs. 259 a 270 ib.).
C.
Actuación procesal
La
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de septiembre
15 de 2011, admitió la tutela y corrió
traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su defensa, mismo propósito
por el cual vinculó también al ISS (f. 2 cd. 2), sin obtener respuesta alguna.
D.
Sentencia única de instancia.
La
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de septiembre
27 de 2011, no impugnado, negó el amparo al estimar “que los argumentos expuestos
por la parte accionada, al margen de ser o no compartidos por esta Sala de
Casación, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por
lo que, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a
controvertir lo allí decidido” (f. 15 ib.).
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia
Corresponde
a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido
dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86
y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
Lo que se debate
Debe
definirse si, como argumenta la parte actora, al señor Mario Camargo Mantilla
le fue vulnerado el derecho al debido proceso, cuya protección reclama, al
igual que, eventualmente, la igualdad, el mínimo vital, la seguridad social y
la vida digna, al no reconocérsele pensión de invalidez, no obstante la
situación de debilidad manifiesta en que se encuentra, como persona que perdió
más de 50% de su capacidad laboral.
Así, en atención a los supuestos fácticos reseñados, se estudiará si
la aplicación de la condición más beneficiosa al trabajador permite conceder
una pensión de invalidez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, en cuya
sustentación serán abordados los siguientes temas: (i) La pensión de invalidez
como componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social de las
personas en situación de discapacidad y la procedencia de la acción de tutela
para su reclamación; (ii) la procedencia excepcional de este amparo contra
providencias judiciales; (iii) el principio de la condición más beneficiosa; (iv)
con esas bases, será analizado y decidido el caso concreto.
Tercera. La pensión de invalidez como componente esencial del derecho
fundamental a la seguridad social y su protección por medio de la acción de
tutela. Reiteración de jurisprudencia
3.1. El derecho
a la seguridad social procura amparar a la comunidad frente a ciertas
necesidades y contingencias, hallándose consagrado en la Constitución Política
(art. 48) como un servicio público obligatorio, sujeto a los principios de
eficacia, universalidad y solidaridad. Está reconocido por varios organismos e
instrumentos supranacionales como uno de los derechos humanos, hallándose un
ejemplo claro de ello en la conclusión a la que llegó la Organización
Internacional del Trabajo en su Conferencia N° 89 de 2001, al estimar que “la
seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de
sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y
un instrumento de cohesión social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz
social y la integración social”[1]
(no está en negrilla en el texto original, como tampoco en los siguientes).
Igualmente, está consagrada desde la Declaración Universal de Derechos Humanos[2], el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales[3]
y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la cual
estatuye en su artículo 16: “Toda persona tiene derecho a la seguridad
social que la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez
y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su
voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de
subsistencia.”
Así
mismo, el artículo 9° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo
de San Salvador-, instituye: “Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona
tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de
la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para
obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte
del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus
dependientes.”
3.2.
Así se protege internacionalmente al derecho a la seguridad social, fijándose
como un componente esencial suyo la protección de aquellas personas que, por
diversos motivos, caen en circunstancias de discapacidad, condición que les impide
o dificulta obtener los medios de subsistencia necesarios para llevar una vida
digna.
Esa
salvaguardia a favor de las personas discapacitadas, es realzada en la
Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[4], que reafirmó
sus garantías de vida digna, protección en condiciones de emergencia, seguridad
y libertad, derechos políticos, nacionalidad, igualdad, no discriminación,
acceso a la justicia, locomoción y movilidad, no dependencia, educación, hogar
y familia, estipulando:
“Los Estados Partes en la presente Convención:
c) Reafirmando la universalidad, indivisibilidad,
interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las personas con
discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación,
e) Reconociendo que la discapacidad es un concepto que
evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias
y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación
plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás,
j) Reconociendo la necesidad de promover y proteger
los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas
que necesitan un apoyo más intenso,
… … …
Artículo 28: Nivel de vida adecuado y protección
social:
2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las
personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin
discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes
para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas:
c) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad
y de sus familias que vivan en situaciones de pobreza a asistencia del Estado
para sufragar gastos relacionados con su discapacidad, incluidos capacitación,
asesoramiento, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales
adecuados;
e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de
las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación.”
3.3.
En el orden jurídico nacional, la Constitución Política en el último inciso de
su artículo 13 establece que el Estado “protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan”.
Igualmente,
el precitado artículo 48 superior instituyó la obligatoriedad del servicio
público de la seguridad social, mandato desarrollado ampliamente en la Ley 100
de 1993 y disposiciones que la complementan y reforman. En lo pertinente y
entre muchos otros preceptos[5],
el artículo 10° de dicha Ley estableció como objeto del sistema pensional, “garantizar
a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la
invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones…”,
desarrollando así la base jurídica de la pensión de invalidez, más adelante
especificada en los artículos 38 a 45 y 69 a 72 de la referida Ley.
De
este modo, adviértase que la pensión de invalidez no es un simple derecho
prestacional, sino que es además el resultado de la idea de progreso universal
de las sociedades y del desarrollo internacional de valores jurídicos de gran
trascendencia, como la igualdad, la dignidad humana y la solidaridad, todos
ellos presentes en nuestra carta política.
3.4.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la
pensión de invalidez, es palmario que ésta es una vía judicial al alcance de
toda persona, para procurar la protección de sus derechos fundamentales, la
cual procederá, en principio, cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable (art. 86 Const.).
Sobre
ello, esta Corte ha especificado las siguientes reglas:
(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial,
aclarando que la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per
se que devenga improcedente [6],
pues la idoneidad debe ser verificada por el juez en cada caso concreto, estableciendo
si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de
quien invoca la tutela, sea o no como mecanismo transitorio[7], pues existen casos en
que los otros medios de protección pueden resultar inidóneos o tardíos,
especialmente frente al estado de indefensión (“circunstancia de debilidad
manifiesta”), de personas que no poseen otros medios de subsistencia
diferentes a la pensión.
(ii) Que el amparo resulte necesario para evitar la consumación de
un perjuicio irremediable, con inminente afectación a derechos
fundamentales.
Tratándose del reconocimiento de una pensión de invalidez, esta
corporación ha reiterado que el perjuicio irremediable y la afectación al
mínimo vital se presumen, en cuanto si se hallaba trabajando y sufre una
pérdida de su capacidad laboral, sea por enfermedad o por accidente, es
entendible que sus ingresos se reducirán consecuencialmente, en la medida en
que la actividad laboral dejada de realizar era su medio de subsistencia[8].
(iii) Que exista certeza sobre el cumplimiento de los requisitos
para el reconocimiento y/o pago de la pensión[9].
3.5. En todo caso, debe efectuarse un estudio de procedencia, con
especial atención por la especial protección a las personas que se encuentran en
situación de discapacidad.
Cuarta.
Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales
4.1.
Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del
Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos
del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía
reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones
judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de
afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo
si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada
por el propio funcionario judicial.
Entre
otras razones, se consideró inviable el especial amparo constitucional ante
diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior
del respectivo proceso judicial, mecanismos de protección de garantías
fundamentales.
4.2.
Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático
de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta
política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó
que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión
litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez
ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada
juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del
debido proceso[10].
En la referida sentencia se expuso (en el texto
original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se
cita):
“Ahora bien, de conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no
significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por
ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha
incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que
proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni
riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones
de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la
Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º
del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.
Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones
del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en
curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su
función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los
conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la
Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.
De ningún modo es admisible, entonces, que quien
resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de
resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación
con el derecho que allí se controvierte.
No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos
que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez
de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por
cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en
la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de
justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas
predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio
(artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios
constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible
falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y
diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes
perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la
congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos
judiciales.
De las razones anteriores concluye la Corte que no
procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única
salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como
mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez
competente.”
4.3. Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta
posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza
inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de
los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte
resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada
constitucional, luego es de obligatoria observancia.
En sustento de esa decisión,
entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo
siguiente (solo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”,
“último” y “único”):
“La acción de tutela no es, por
tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar
el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance
del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de
protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos
que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia,
que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún,
cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede
pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86
de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de
otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un
pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que,
tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus
remotos orígenes.”
4.4. En relación con el mismo
asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función
garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original):
“Así, pues, no corresponde a las reglas de
hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el
Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra
los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo
29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas.
Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración
el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la
justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el
Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten
dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el
objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego
dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta,
sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar
los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades
desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones
jurídicas.
Así concebido, el proceso cumple una función
garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede
afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con
base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los
derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el
artículo 86 de la Constitución.”
4.5. Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si
la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es
clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el
cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que
autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.
Igualmente, con fundamento en que el constituyente
estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser
desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la
preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de
actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito
que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la
contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o
estuvieron al cuidado de estas”.
Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que
la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces
de la República tienen el carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en
“actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de
hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la
acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por
contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional,
no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.
4.6. Así, siendo claro e indiscutible que también los
administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más
aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones
judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en
el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo.
En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr
la eventual corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas
garantías que resulten comprometidas.
4.7. En la jurisprudencia se ha venido desarrollando
así, desde 1993 hasta recientes pronunciamientos, la noción de la vía de
hecho[11],
al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos
generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de
procedibilidad.
Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de
tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente
una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse
en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico,
al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para
su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en
el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de
las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la
especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.
En esta misma línea, la Corte ha realzado que la
circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar
una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de
instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo
constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el
texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de
los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una
interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que
se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la
sentencia respectiva[12].
4.8. A su vez, es importante considerar que si bien la
jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto
de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas
en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no sería menos pertinente
mantener atención sobre los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el
legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.
En este sentido, es oportuno añorar el contenido del
inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por
esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea
interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”
4.9. De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un
segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la
proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal,
contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar
el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente
admisible la tutela contra decisiones judiciales.
Sobre el tema, expuso en esa ocasión esta Corte que “no
puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho
legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de
instancia” (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en
las trascripciones siguientes).
En esa misma providencia se sustentó previamente:
“21. A pesar de que la Carta Política indica
expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos
fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra
sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en
tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente
excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos
fundamentales.
Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla
general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto
por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las
sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios
profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo
lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se
resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio
de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia
que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente
a un régimen democrático.
En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la
administración de justicia, en general, es una instancia estatal de
aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la
Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas,
a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados
en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si
esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como
supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su
legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en
particular, de la garantía de los derechos constitucionales.
En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que
el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del
poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un
instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias
que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance
de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De
allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la
inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no
ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en
cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el
alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los
conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el
cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el
principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como
instrumento de civilidad.
Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una
cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e
independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora
del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de
injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público.
De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los
asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán
definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones
políticas o de conveniencia.
22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la
acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos
ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales
inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las
sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción
en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente
excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que
vulneran o amenazan derechos fundamentales.”
Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en la
citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos generales
de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, siendo
catalogados los primeros de la siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[13].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[14].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[15]. De lo
contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[16].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[17].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[18].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
4.10. Adicionalmente se indicó que, “para
que proceda una acción de tutela
contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de
requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar
plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[19] o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[20].
h. Violación directa de la Constitución.”
4.11. Recapitulando esos desarrollos
jurisprudenciales, merece también especial atención el criterio de esta Corte
en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede
desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los
jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia
del Estado social de derecho”[21].
Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas
en precedencia, donde además converge el deber impostergable de ofrecer amparo
efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios
que han sido enunciados, que el juez debe avocar el análisis cuando se
argumente por quienes acudieron a un proceso judicial, la supuesta violación de
garantías fundamentales, como resultado de providencias entonces proferidas.
Quinta. Principio de la condición más beneficiosa. Reiteración
de jurisprudencia
5.1.
El principio de la condición más beneficiosa se desprende del artículo 53 de la
Constitucional Política, que prescribe en su inciso final (no está en negrilla
en el texto original): “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de
trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los
derechos de los trabajadores.”
5.2.
Respecto de ese axioma constitucional, consideró esta Corte “que la
‘condición más beneficiosa’ para el trabajador, se encuentra plenamente
garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se
consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal”,
por el cual se determina “en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa
o benéfica para el trabajador”.[22]
5.3.
Sobre la condición más beneficiosa en la aplicación de normas concurrentes que rigen la
pensión de invalidez, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
en sentencia de febrero 5 de 2008, M. P. Camilo Tarquino Gallego, explicó
(proceso de radicación N° 30528, no está en negrilla en el texto original):
“En efecto, las disposiciones que rigen el asunto y
que le dan derecho al actor a la pensión de invalidez, en aplicación del
principio de la condición más beneficiosa previsto por el artículo 53 de la
Constitución Política, son los artículos 5° y 6° del Acuerdo 049 de 1990,
aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Ello es así, porque la demandante
acreditó la disminución de su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50
%, y cotizó más de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994, fecha en que
empezó a regir la Ley 100 de 1993.
Los argumentos para concluir lo precedente están
condensados en la sentencia 24280, del 5 de junio de 2005, por lo que conviene
de nuevo reproducirlos.
‘… entendido el derecho a la seguridad social, dentro
de esa especial categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir,
la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es
indudable que no podría truncársele a una persona el derecho a pensionarse,
como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él,
bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la
finalidad de protección y asistencia de la población, con el cubrimiento de los
distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación
de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta
aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas
anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en
el año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se halle
desafiliado. Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las
normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del C. S. del
T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta
que para acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por muerte,
no resulta válido considerar como único parámetro para determinar si existe o
no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento
(incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el
conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social,
con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente,
y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones
legalmente previstas.
Resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y
dinámico además, si se negara el derecho pensional a quien estuvo o está
afiliado a la seguridad social, y cumplió con un número de aportaciones tan
suficiente… que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir
la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año anterior al infortunio,
hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no
resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos
constitucionales y legales, que una modificación como la introducida por la Ley
100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su
subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a través de la pensión,
pues ello contrariaría los principios del régimen antes anotados, que le
permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a
la pensión, como consecuencia de los aportes válidamente realizados antes de su
acaecimiento.”
Así, se acoge el deber internacional y nacional hacia
la protección de derechos de las personas en condiciones de discapacidad, que
no pueden quedar por fuera de los sistemas de seguridad social, existiendo
previsiones normativas que les permiten acceder a la pensión de invalidez, como
la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.[23]
Sexta. Análisis
del caso concreto
6.1. El señor Mario Camargo Mantilla mediante
apoderado presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bucaramanga, al considerar vulnerado su derecho al debido proceso,
ya que no aplicó en su caso el principio de la condición más beneficiosa y
desconoció sus circunstancias de debilidad manifiesta y la afectación del
mínimo vital.
6.2. Inicialmente, debe examinar esta Sala de Revisión
sí en este caso concreto existe la excepcional posibilidad de que una acción de
tutela proceda contra sentencia judicial en firme.
En resumen, la decisión adoptada por la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bucaramanga fue cuestionada, al no aplicar cabalmente los
principios constitucionales de la condición más beneficiosa; así mismo, se
reprochó no tener en cuenta las especiales circunstancias en que se halla quien
perdió más de 50% de su capacidad laboral, desconociéndose la protección
internacional y nacional de que goza la persona que se encuentra en situación
de discapacidad.
De esta manera, recuérdese que el amparo
constitucional emerge de una confrontación de la actuación judicial con el
texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento, garantía y
realidad de los derechos fundamentales.
En consecuencia, la cuestión a determinar es si la
aludida Sala Laboral no verificó, frente al caso concreto, el cumplimiento de
garantías constitucionales que, dando aplicación a los principios referidos, protegen
a una persona en las circunstancias en que se encuentra al señor Mario Camargo
Mantilla.
Efectivamente en este caso, de manera
excepcionalísima, la tutela entraría a proteger estrictos e inexorables
postulados constitucionales[24],
que emanan de los ya mencionados principios, los cuales tienen que ser
realizados en materia laboral, específicamente para proteger los derechos a la
seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la dignidad humana y a la
igualdad.
6.3. Igualmente, en relación con el requisito de
inmediatez, es preciso advertir que entre el proferimiento del fallo de segunda
instancia (abril 14 de 2011, f. 259 cd. 2) y la interposición de la acción de
tutela (septiembre 8 de 2011, f. 278 ib.), no transcurrió un lapso
desproporcionado, debiendo observarse, así mismo, que lo reclamado es el
reconocimiento de una prestación continua y sucesiva.
6.4. Una vez establecida positivamente la procedencia
de la presente acción, debe verificarse la aplicación de la condición más
beneficiosa, que ha sido explicada desde la perspectiva de la Corte
Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral; el interrogante
propuesto gira en torno a si era posible acudir a tal condición para conceder
una pensión de invalidez, cumplidos los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y
consultando la jurisprudencia emanada de las corporaciones referidas, en
adicional desarrollo de la interpretación más favorable al trabajador (art. 53
Const.).
La Sala Laboral de la Corte Suprema ha explicado que
la seguridad social tiene finalidades específicas de cubrimiento de ciertas
contingencias y que un cambio normativo en esa materia no puede provocar el
desconocimiento de esos objetivos; por ello, frente a casos fácticamente semejantes
al presente, cuando una persona declarada en situación de invalidez haya
cotizado por lo menos 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100
de 1993 (abril 1° de 1994), puede acceder a la pensión bajo el régimen del
Acuerdo 049 de 1990.
6.5. Frente a lo expuesto, teniendo en cuenta que el
actor cotizó 528 semanas antes de la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que presenta 66.6% de pérdida de
capacidad laboral, ha debido concluirse que ciertamente tiene derecho a la
pensión de invalidez reclamada.
En
conclusión, resulta ostensible el yerro en que incurrió, por inadvertencia, el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, al revocar
la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma
ciudad, denegando así el derecho fundamental del señor Mario Camargo Mantilla
a la seguridad social, que al no ser reconocido, debiendo serlo, deja en
evidencia la adicional violación a la igualdad frente a otros merecedores de la
condición más beneficiosa, a quienes se les ha efectuado el reconocimiento
pensional en similitud de condiciones, estando acá de por medio también el
mínimo vital y la vida digna de un enfermo, que ya no puede desempeñarse
laboralmente.
6.6. Para obrar en consecuencia, tiene que
ser revocada la sentencia de instancia,
no impugnada, proferida en septiembre 27 de 2011 por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo.
En su lugar, serán tutelados los derechos
fundamentales a la igualdad, la seguridad social, el mínimo vital y la vida
digna del señor Mario Camargo Mantilla, a cuyo favor se dispondrá que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
esta sentencia, el Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Santander, por
conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha
efectuado, expida la resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez
del mencionado señor, en la suma que corresponda, que empezará a pagar en la
periodicidad debida y cuyos tres últimos años cubrirá retroactivamente, en un
término no superior a los diez (10) días hábiles subsiguientes.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia dictada en septiembre 27 de 2011 por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de derechos
fundamentales del actor Mario Camargo Mantilla, conculcados por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral y el Instituto de
Seguros Sociales, ISS.
Segundo.- En
su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad
social, la igualdad, el mínimo vital y la vida digna del demandante, ordenando
al Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Santander, por conducto de su representante
legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
sentencia expida la resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez del
señor Mario Camargo Mantilla, en la suma que corresponda, que empezará a pagar
en la periodicidad debida y cuyos tres últimos años cubrirá retroactivamente,
en un término no superior a los diez (10) días hábiles subsiguientes.
Tercero.-
Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ausente con excusa
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Seguridad Social. Un nuevo Consenso. Conferencia N° 89 de la OIT. 2002.
[2]
Art. 22: “Toda persona, como miembro de la
sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el
esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la
organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos
económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre
desarrollo de su personalidad.”
[3] Art. 9°:
“Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona a la seguridad social, incluso al seguro social.”
[4]
Adoptada en la sede de Naciones Unidas en Nueva York, en diciembre 13 de 2006,
asumida por Colombia mediante Ley 1346 de julio 31 de 2009.
[5]
Cfr. Leyes 324 de 1996, 361 de 1997, 762 de 2002, 1145 de 2007, 1287 de 2009 y
1306 de 2009.
[6]
Cfr. T- 433 de mayo 30 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[7]
Cfr. T-042 de febrero 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[8]
Cfr. T-124 de marzo 29 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1291 de
diciembre 7 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-138 de febrero 17 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-773 de septiembre 30 de 2010, T-989 de diciembre 2 de
2010, T-103 de febrero 23 de 2011 y T-188 de marzo 17 de 2011, en todas las
anteriores M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.
[9]
Cfr. T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[10]
Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[11] La Corte Constitucional ha abordado el tema de la
tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos,
pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993;
T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de
2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881
de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de
2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007;
T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945,
T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-679 de 2010;
T-030 y T-330 de 2011.
[12] Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de
enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería; y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[13] “Sentencia T-173/93.”
[14] “Sentencia T-504/00.”
[15] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.”
[16] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”
[17] “Sentencia T-658-98.”
[18] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.”
[19] "Sentencia T-522/01.”
[20] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.”
[21] Cfr. T-518 de noviembre
15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[22] Cfr. C- 168 de abril 20 de 1995, M. P. Carlos Gaviria Díaz.
[23]
Cfr. T- 668 de septiembre 8 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[24]
Cfr. arts. 1°, 13, 48, 53 y 228 Const., entre otros.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.