T-298-09
Sentencia T- 298/09
Sentencia
T-298/09
DEBERES CONSTITUCIONALES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION
En temas de marcada relevancia pública en los cuales se encuentre
involucrado un servidor público, el derecho a la libertad de expresión e
información adquiere una mayor amplitud y resistencia. En efecto, como ya se ha
señalado, cuando una persona ha decidido voluntariamente convertirse en un
personaje público o cuando tiene el poder de administrar de alguna manera el
poder del Estado, tiene el deber de soportar mayores críticas y
cuestionamientos que una persona del común que no ostenta poder público alguno
y que no ha decidido someterse al escrutinio público. Adicionalmente, en los
casos de frontera o casos límite, en los cuales la relevancia pública de la
información no se niega pero tampoco aparece del todo clara, la opción por la
libertad de expresión sobre otros derechos como el derecho a la privacidad o al
honor, se encuentra justificada en los importantes valores y principios
individuales, y sobre todo colectivos, que este derecho protege.
VERACIDAD E IMPARCIALIDAD A QUE ESTAN SOMETIDOS MEDIOS DE
COMUNICACION
La Corte ha
señalado claramente que los estándares de veracidad e imparcialidad solo pueden
ser exigibles a la publicación de una información pero nunca pueden oponerse a
la opinión de una persona. En otras palabras, estas exigencias sólo se aplican
a informaciones en las cuales se exponga la presunta ocurrencia de un hecho
verificable y no a los juicios de valor o apreciaciones individuales publicadas
en los medios. Adicionalmente, los principios de imparcialidad y veracidad no
pueden ser utilizados, de ninguna manera, como condición para impedir
previamente una determinada información. La vulneración de tales principios
puede servir para el establecimiento de responsabilidades ulteriores como, por
ejemplo, la que da lugar a la orden judicial de rectificación. El medio
satisface el estándar de veracidad cuando la información ha sido obtenida luego
de un proceso razonable de verificación y cuando no induce a error o confusión
al receptor. El medio será responsable cuando se demuestre que existió una
evidente negligencia en la tarea de verificar la información reportada o cuando
sea claro que existe mala fe o intención de daño al publicarla. En todo caso si
luego de publicada, resulta que la información adecuadamente verificada es
falsa y la misma afecta los derechos fundamentales de una persona, el medio
debe publicar la nueva información. Por su parte, el principio de
imparcialidad, “envuelve una dimensión interpretativa de los hechos,
la cual incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y,
la opinión. Como lo ha señalado la Corte, imparcialidad no equivale a
objetividad, sino a la obligación de contrastar con fuentes diversas, la
información relevante que se adquiere.
LIBERTAD DE EXPRESION Y LIMITACIONES ADMISIBLES
La Corte ya
ha reconocido de manera reiterada que “(e)l marco general de las limitaciones
admisibles a la libertad de expresión, lo proveen los artículos 19 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 13 de la Convención Americana
de Derechos Humanos, que orientan la interpretación del artículo 20 de la Carta
y demás normas concordantes. Una lectura detenida de estas disposiciones revela
que las limitaciones a las libertades de expresión (en sentido estricto),
información y prensa, para ser constitucionales, deben cumplir con los
siguientes requisitos básicos: (1) estar previstas de manera precisa y taxativa
por la ley, (2) perseguir el logro de ciertas finalidades imperiosas, (3) ser
necesarias para el logro de dichas finalidades, (4) ser posteriores y no
previas a la expresión, (5) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo
cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la
expresión que se limita, y (6) no incidir de manera excesiva en el ejercicio de
este derecho fundamental.”
RECTIFICACION DE INFORMACION-Caso en que
hubo vulneración del principio de imparcialidad
En el
presente caso resulta claro que en el artículo de prensa estudiado no se dice
que el actor hubiere actuado de manera irregular. Nunca se afirma que incurrió
en actos de corrupción. Ni siquiera se señala que los firmantes de la carta aseguren
que esto ocurrió. El artículo publicado, sin embargo, sí señala que, según los
denunciantes, “al parecer” el actor resultó beneficiado por los actos de
corrupción que se denuncian. Adicionalmente, como ya se mencionó, esto se hizo
sin haber contrastado esta información, pues el medio no llamó al Senador antes
de hacer la respectiva publicación. La no publicación de la opinión de la
persona afectada compromete el principio de imparcialidad y, en consecuencia,
da lugar a la publicación posterior de la información pertinente. Ahora bien,
en casos como el presente en los cuales la falta consiste en haber dejado de
contrastar la información publicada (vulneración del principio de
imparcialidad), la rectificación destinada a reparar dicha falta, no puede tener
otro contenido obligatorio más que la versión del actor sobre los hechos y los
argumentos que, a su juicio, descalifican la fuente reservada que dio al
periódico esas afirmaciones. En efecto, nada distinto se puede ordenar en casos
como el presente, pues pese a que la información afecta el principio de
imparcialidad, no compromete el estándar de veracidad en los términos señalados
por esta Corte. En el presente caso, la rectificación de la información
publicada en los términos antes mencionados, aunque tardía e inoportuna, se
llevó a cabo. En efecto, al día siguiente de la publicación el periódico
aclaró, con el mismo despliegue que el artículo original, que la información no
era fruto de su unidad investigativa; que se encontraba en una carta remitida al
diario bajo reserva de la fuente. Adicionalmente, publicó de manera integral la
carta de rectificación enviada por el actor en la cual deja claramente sentada
su posición sobre el asunto de la referencia.
MEDIOS DE COMUNICACION Y RESERVA DE LA FUENTE-Caso en que se entrega un documento bajo esta figura
En casos como
el presente, cuando personas que le ofrecen a un medio toda la confiabilidad le
entregan un documento bajo reserva de la fuente y le muestran el certificado de
su envío a las autoridades, el medio no vulnera la Carta si procede a
publicarlo y a señalar que dicho documento ha sido remitido a las autoridades.
Especialmente si, como se demostró, quienes hacen estas denuncias ponen en riesgo
su vida y su integridad. Sin embargo, salvo que existan circunstancias
excepcionales que lo hagan imposible, el medio no puede dejar de confrontar la
información recibida de una sola fuente. Pero incluso, ante una denuncia
formulada por personas que solicitan reserva de la fuente, el deber del medio
se vuelve más estricto y debe, cuando menos, verificar su razonabilidad o
plausibilidad, y solicitar la versión de la persona implicada y abstenerse, en
todo momento, de inducir a error a los lectores o asumir una actitud
parcializada. La protección de los derechos de terceros y la garantía del
derecho del público a recibir una información imparcial, hace que el medio no
pueda limitarse a publicar la información anónima o de fuente reservada sin un
mínimo deber de diligencia para contrastar la información recibida.
DERECHO DE PETICION CONTRA MEDIO DE COMUNICACION-Caso en que se solicita que se suministre un documento que ha sido
entregado bajo la figura de la reserva de la fuente
El derecho de
petición puede ser ejercido frente a medios masivos de comunicación cuando su
procedencia es necesaria para la protección o defensa de un derecho
fundamental, y siempre que la divulgación de la información solicitada no
comprometa un bien constitucional de mayor entidad que el bien que se pretende
proteger, o que no se encuentre sometida a reserva. En suma, el medio sólo
tiene la obligación de suministrar la información solicitada cuando el
interesado tenga un interés legítimo, o resulte absolutamente necesario para garantizar
un derecho fundamental, y la divulgación de la información requerida no afecte
derechos fundamentales de terceros o no esté cubierta por la reserva de la
fuente. En el presente caso, la Corte encuentra que el documento solicitado por
el actor se encuentra cobijado por la garantía de la reserva de la fuente.
RESERVA DE LA FUENTE-Alcance de la
figura
Como lo ha
señalado de manera reiterada la Corte Constitucional, la inviolabilidad del
secreto profesional (la reserva de la fuente) permite que un periodista guarde
el secreto sobre la existencia de una determinada información, su contenido, el
origen o la fuente de la misma, o la manera como obtuvo dicha información. La
reserva de la fuente es una garantía fundamental y necesaria para proteger la
verdadera independencia del periodista y para que pueda ejercer la profesión y
satisfacer el derecho a la información, sin que existan limitaciones indirectas
ni amenazas que inhiban la difusión de información relevante para el público. La
Corte Constitucional en distintas decisiones ha encontrado que la reserva de la
fuente es una garantía constitucional fundamental para asegurar el libre flujo
de información, la independencia y libertad de los periodistas y el derecho de
la sociedad a estar adecuadamente informado. Siguiendo el texto de la Carta y
la jurisprudencia mencionada, debe la Corte indicar que, en principio y
mientras el legislador estatutario no establezca una disposición clara,
razonable, necesaria y proporcionada en sentido contrario, la reserva
garantizada por el artículo 74 de la Carta no está sometida a limitaciones.
Cualquier restricción que se pretenda imponer a dicha garantía carece en la
actualidad del soporte normativo de estirpe estatutaria requerido. En algunas
circunstancias resulta necesaria la reserva de la fuente incluso cuando ello
puede comprometer derechos de terceros de buena fe. Se trata de aquellos casos
en los cuales, sin la garantía de la reserva de la fuente, información de la
mayor importancia para la sociedad permanecería en el silencio. En efecto, sobre
todo en aquellos casos en los que están involucradas organizaciones
macrocriminales o mafiosas, que no tienen escrúpulos a la hora de intimidar a
una fuente para que omita revelar información que puede afectar sus intereses,
la reserva de la fuente se convierte en una garantía privilegiada para que el
periodismo valiente e independiente pueda realizar su trabajo. Es cierto, en
todo caso, que los periodistas tienen deberes importantes a la hora de publicar
una información que puede incriminar a terceras personas pero que es de fuente
reservada. En este sentido, como lo señalan la mayoría de las intervenciones
recibidas en el presente proceso, en principio las normas éticas y
profesionales ordenan a los medios ofrecer al público toda la información de la
que disponen, salvo que se trate de casos extraordinarios en los cuales existe
confianza en la fuente, riesgos latentes y la información sea de relevancia
pública. En estos casos, a los periodistas se les exige una mayor diligencia en
la confrontación y valoración de la información, pero no se les puede exigir
que revelen la fuente. Es cierto que la entrega al actor de la información
solicitada le permitiría ejercer su defensa de una manera más efectiva. Sin
embargo, la información solicitada está expresamente sometida a la reserva de
la fuente. Este es justamente el caso al cual se refiere la Constitución, y las
razones por las cuales se consagra tal garantía se refieren precisamente al
reconocimiento de que en la tensión existente, el constituyente prefirió
proteger el derecho a la información de la sociedad al amparo de la reserva de
la fuente, sobre los derechos individuales de personas que también son
titulares de derechos que pueden resultar afectados con la protección de la
reserva. En el difícil balance de estos dos bienes, la Carta optó por dar a la
reserva un valor predominante que, como se ha mencionado, sólo podría ser
regulado por el legislador estatutario en casos en los cuales resulte
indispensable para el mantenimiento de una sociedad democrática.
Adicionalmente, en el caso que se estudia se ponen de presente las razones del
constituyente para mantener la reserva. Como ya se ha mencionado, la
publicación del artículo de prensa que se discute y que ponía de presente
graves irregularidades en el Hospital del Huila, tuvo como resultado una serie
de amenazas contra el periodista responsable quien para salvar su vida debió
abandonar su trabajo y desplazarse a una ciudad distinta. Ello muestra la
necesidad de la reserva. Seguramente sin dicha salvaguarda quienes hicieron las
denuncias contra el Director del Hospital hubieran sufrido las mismas o peores
consecuencias.
Referencia: expediente
T-1677149
Acción de tutela instaurada por Hernán Andrade Serrano contra Edicohuila
S.A. – Diario del Huila
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintitrés
(23) de abril de dos mil nueve (2009).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio
González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juez Segundo Penal del Circuito
Especializado de Neiva y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial del Huila*, que resolvieron la acción de tutela instaurada por Hernán
Andrade Serrano contra Edicohuila S.A. – Diario del Huila
I. ANTECEDENTES
1. La acción de tutela interpuesta
Hernán Andrade
Serrano interpuso acción de tutela por violación de sus derechos fundamentales
al buen nombre y a la rectificación, contra Edicohuila S.A. – Diario del Huila,
con fundamento en los siguientes hechos:
1.1 Indica el
actor que el 15 de febrero de 2007, el Diario del Huila publicó un artículo titulado
"Empleados del Hospital de Neiva prenden el ventilador", en el
cual se le vinculó con hechos de corrupción ocurridos en el mencionado hospital
que dicen basarse en una carta presuntamente elaborada por funcionarios del
Hospital citado. Sin embargo, el artículo no menciona el nombre ni la
identificación de los supuestos firmantes. Adicionalmente, se dice que "las
denuncias ya están en la Fiscalía General de la Nación, la Oficina del Zar
Anticorrupción y en la Procuraduría", pero no ha sido requerido por
ninguno de esos despachos en tal sentido, ni notificado de la existencia de denuncia
o queja por dichos hechos.
1.2 El actor
anota que tal publicación fue hecha sin que previamente se le diera la
oportunidad de conocerla y expresar su versión sobre los hechos referidos en
ella, y que en esa publicación hay hechos falaces que
atentan contra su honra y buen nombre. Por ello, solicitó al periódico mencionado
que "rectifique en todas sus partes las versiones falsas y tendenciosas
relacionadas con el suscrito y publicadas en su edición del jueves 15 de
febrero de 2007, página 7 A".
1.3 Señala que el
periódico se limitó a publicar su carta, sin rectificar la información
publicada, por lo cual, mediante solicitud de 20 de febrero de 2007, radicada
en el periódico el día 21, insistió en la rectificación y adicionalmente
manifestó que "si realmente los autores existen, solicito a usted
respetuosamente, suministrar al suscrito copia del documento completo con el
fin de adelantar las acciones legales correspondientes".
1.4 Agrega que
al momento de la interposición de la acción de tutela el periódico no ha hecho
la rectificación ni facilitado la copia del comunicado, y que, a la fecha de
interposición de la acción, el Diario no había realizado otra publicación en la
que se aclarara si corroboraron los hechos que lo involucran o rectificaron la
información.
1.5 Por las
razones anteriores interpuso acción de tutela contra el Diario del Huila. Los
fundamentos de la acción se resumen así:
1.5.1 Señala que en su condición de ciudadano y de hombre público, no ha
sido sujeto de cuestionamiento alguno, por lo que además de carecer de
antecedentes penales, disciplinarios y fiscales, goza de honra y buen nombre,
pero considera que en virtud de la publicación
mencionada, en la opinión pública quedó la percepción errónea de que está
involucrado en los hechos de corrupción ocurridos en el Hospital del Huila,
afectándose sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre.
1.5.2 Recuerda que la Constitución garantiza el derecho fundamental de las personas
al buen nombre, preceptuando que el "Estado debe respetarlos y hacerlos
respetar" y el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.
Adicionalmente, recuerda la doctrina constitucional sobre el alcance de los derechos
fundamentales al buen nombre, la honra y la rectificación.
1.5.3 Considera que la publicación hecha por el
Diario del Huila, el 15 de febrero, contiene afirmaciones falsas que lo
vinculan con un caso de corrupción, “sin sustento diferente al de un
comunicado apócrifo” y sin indagar por su versión para permitirle defenderse
de las mismas. Considera que esta publicación vulnera su buen nombre porque se
distorsiona el concepto público de este, el prestigio y la confianza de que goza
en el medio en el que actúa, afectación que es mayor “dada su condición de congresista
desde el año de 1998, hecho ampliamente notorio, pues la misma entraña y
requiere precisamente una especial confianza de la opinión general”.
1.5.4 Adicionalmente considera que la decisión del medio
de comunicación de no rectificar, desconoce su deber constitucional de
difundir información imparcial y veraz, e infringe su derecho a la
rectificación.
1.6 En consecuencia pidió al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales
y ordene mediante sentencia: (1) Tutelar sus derechos fundamentales al buen
nombre y la rectificación, consagrados en los artículos 15 y 20 de la
Constitución Política de Colombia; (2) ordenarle a EDICOHUILA S.A. - DIARIO DEL
HUILA la rectificación de la información referida a él en el artículo
denominado "Empleados del Hospital de Neiva prenden el ventilador",
publicado el 15 de febrero, la que habrá de hacerse señalando que la
publicación no tiene sustento alguno, así como la
inexistencia de investigación alguna por esos hechos en la Fiscalía General de la
Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Oficina del Zar
Anticorrupción, y con el mismo despliegue de la publicación que dio lugar a la
vulneración de sus derechos fundamentales.
Para ello anexó
copia de la segunda petición enviada al director del Periódico, radicada el 21
de febrero de 2007, donde insistió en la rectificación. Adicionalmente, le
solicita la práctica de las siguientes pruebas: (1) Al periódico DIARIO DEL
HUILA, para que envíe a su despacho copia del periódico publicado el día 15 de
febrero del año en curso, en especial la primera página y la séptima A, en la
que consta la publicación del artículo referido; (2) al Diario del Huila para
que allegue al proceso copia del comunicado que sirvió de sustento a la
publicación de marras; (3) a la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía
General de la Nación y la Oficina del Zar Anticorrupción para que informen si
ha sido requerido por investigación alguna relacionada con los hechos de
reciente corrupción en la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano de
Neiva, de que trata la publicación que da lugar a la acción, o si le han notificado
o comunicado la existencia de denuncia alguna en tal sentido.
2. Trámite y
decisión de primera instancia
2.1 El Juez
Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva pidió al actor aclarar
algunos hechos consignados en la acción de tutela. En respuesta, el actor
señaló, entre otras cosas, que ha tenido conocimiento que la carta en la que
dice basarse el periódico para la publicación del 15 de febrero, no existe.
Indica que sólo existe un anónimo que reposa en el proceso que se adelanta
contra Jorge Mauricio Escobar y que conoce la Fiscalía Once Seccional, por lo
cual reitera que el diario debe rectificar la información o enviarle copia de
la mencionada carta. A esta aclaración, anexó la primera solicitud de
rectificación, enviada al Diario, el 15 de febrero de 2007.
2.2 Una vez
admitida la acción de tutela el Juez ordenó la práctica de las siguientes
pruebas:
“Ofíciese a EDICOHUILA S.A. DIARIO DEL
HUILA, para que informe a este Juzgado cuáles son las razones para que a la
fecha no se haya dado contestación a las peticiones respetuosas formuladas por
el señor HERNAN ANDRADE SERRANO, e igualmente para que allegue copia del
comunicado que sirvió de base para editar la información obrante en la página
siete (7) A, de la página especial publicada en fecha del quince (15) de
febrero del año en curso.”
Adicionalmente,
el Juez ordenó oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías de la ciudad para
que informe si se estaban adelantando investigaciones de carácter penal contra
Hernán Andrade Serrano, por los hechos de corrupción en el Hospital General de
Neiva, y para que informe el origen de la noticia criminal puesta en conocimiento
(anónimo y/o persona determinada).
2.3 Carlos
Arturo Andrade López, Director Seccional de Fiscalías, en respuesta a la
solicitud de juez, indicó, en primer lugar, “que dentro de las
investigaciones que se adelantan en contra del señor JORGE MAURICIO ESCOBAR,
por los delitos de PECULADO POR APROPIACIÓN e INTERES INDEBIDO EN LA
CELEBRACIÓN DE CONTRATOS, siendo víctima el Hospital Hernando Moncaleano
Perdomo, NO se vinculó al Doctor HERNAN ANDRADE SERRANO, (…)” y “que
dentro de las investigaciones nunca existieron anónimos o denuncias en contra
del antes mencionado”.
2.4 En virtud de
los documentos que reposan en el expediente, el Diario del Huila no respondió
las solicitudes judiciales ni intervino en la primera instancia del proceso de
tutela. A su turno, la Fiscalía se limitó a informar lo antedicho.
2.5 El juez
constitucional, por sentencia del 12 de abril de 2007, resolvió tutelar el
derecho fundamental de petición del actor y negar la tutela del derecho a la
rectificación. En consecuencia ordenó al Gerente del citado periódico "que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la
notificación de este fallo, de contestación -si aún no lo ha hecho- a lo
peticionado por el accionante en su escrito del 20 de febrero del año 2007, en
el sentido de otorgar copias del escrito mencionado en la publicación del 15 de
febrero del año 2007, en la página especial 7 A, remitiendo a este despacho
copia del acto administrativo correspondiente" (sic).
El Juez consideró
que se vulneró el derecho de petición porque el accionante elevó peticiones
respetuosas, sin que de manera “concreta el DIARIO DEL HUILA, le hubiese
dado contestación".
Argumentó que la
acción de tutela no procede para solicitar la rectificación solicitada, pues
existen mecanismos judiciales a través de los cuales se puede reclamar la
protección del derecho a la honra y al buen nombre, como la denuncia penal por
injuria o calumnia. Finalmente, que el Diario del Huila sí contestó la petición
efectuada por el accionante en esta materia, cuando en su edición del 16 de
febrero de 2007 rectificó lo pedido por éste.
3. Impugnación
del Diario del Huila (Edicohuila SA) y del actor
3.1 La señora Blanca
Inés Oviedo Forero, en calidad de representante legal de Edicohuila S.A.,
impugnó la decisión de primera instancia, controvirtiendo la decisión del juez
de proteger el derecho de petición del actor y las órdenes judiciales
consecuentes. Indica que el actor nunca elevó derecho de petición sino sendas
solicitudes de rectificación, y que no le es oponible el derecho de petición
dado que se trata de una empresa privada que no presta un servicio público
esencial y que no existe vínculo de subordinación entre el accionante y esta
entidad.
Para fundamentar su aserto recuerda que la
Constitución Política, en su artículo 23, consagró el derecho de petición para
formular solicitudes a las autoridades correspondientes, y obtener una respuesta
oportuna y completa, pero a renglón seguido establece que: "El
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas".
Este aspecto no ha sido desarrollado por el legislador. Sin embargo, la Corte Constitucional a través de sus
decisiones jurisprudenciales ha establecido la procedencia excepcional,
distinguiendo tres situaciones en concreto: a) Cuando el particular presta un
servicio público o cuando realiza funciones de autoridad; b) Cuando el derecho
de petición constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho
fundamental, caso en el que puede protegerse de manera inmediata, y c) Cuando
el particular demandado no actúa como autoridad, el derecho de petición, será
un derecho fundamental sólo cuando el legislador lo reglamente. (Sentencia
T-147 de 2002 y SU-166 de 1999). En este sentido, señala que según sentencias
T-507 de 1993, T-530 de 1995 y T-118 de 1998: "La extensión del derecho
de petición a particulares que no actúan como autoridad, sólo es procedente
cuando aquél es el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales,
como quiera que este derecho no puede implicar una intromisión
indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su
actividad al examen público" (subraya fuera del original).
Sobre la
rectificación solicitada, señala que el artículo impugnado indicó con claridad
la procedencia de la información publicada, con lo cual le resulta imposible
rectificar, “toda vez que son afirmaciones hechas por quienes se identifican
como trabajadores y empleados del Hospital General de Neiva, las cuales se
limitó a difundir y publicar el periódico.”. Afirma que la rectificación
solo puede operar frente a informaciones de periodistas o editores del periódico
como tal, y que los hechos y situaciones descritos en la publicación que hace
el periódico en su edición de fecha 15 de febrero de 2007 son investigados por la
Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General, quienes poseen
oficialmente la información que fue remitida al periódico y obra como prueba en
los procesos que se adelantan. En consecuencia, encuentra que es a dichas
autoridades a quienes les compete definir la veracidad de las mismas, “pues
el periódico se limitó simplemente a ser un simple difusor de una información
que no es propia y por consiguiente no puede entrar a realizar juicios de
valoración o probanzas sobre la misma.” (subraya original)
Frente a la
primera de las solicitudes presentadas por el Senador Andrade, se indica que el
periódico oportunamente procedió publicar los argumentos de defensa que el Senador
plantea en su favor, en la edición del 16 de febrero de 2007 (aporta copia). A
su juicio, así se cumple “con la única posibilidad de rectificación o
aclaración de la información que, se repite, no proviene de periodistas del
periódico, sino que se aclara provienen directamente de personas que se
identifican como funcionarios y empleados del Hospital.”.
Respecto a la
solicitud de entrega de la carta que se cita en el artículo, “se pone de
presente la imposibilidad de acceder a su pedimento por cuanto esta información
hace parte de las fuentes que se reserva legalmente el medio y obra como prueba
en varios procesos tanto penales como disciplinarios donde válidamente puede
ser solicitada o consultada por el petente.”. Y en el mismo sentido, mas
adelante señala: “En lo que respecta al remitir o revelar la fuente de la
información, se insiste que este medio conserva su derecho a reservar las
fuentes de su información, pudiendo el peticionario solicitarlas a los
organismos y autoridades judiciales y disciplinarias donde el mismo material
obra como prueba, tal y como es de su conocimiento.”.
Por lo anterior,
pidió revocar el fallo impugnado, y denegar por completo las súplicas de la
demanda.
3.2 El actor
impugnó la decisión de primera instancia, y recordó algunas consideraciones
presentadas en la tutela, que adelante se resumen. En primer lugar, señala que
en la nota del periódico se establece textualmente lo siguiente: "denuncian en su carta a los entes de
control quienes firman el documento... narraciones como las siguientes: ... en la danza de
los millones, que inició JORGE MAURICIO ESCOBAR, hubo plata para todos,
incluidos políticos, como HERNAN ANDRADE SERRANO, político conservador que al
parecer recibió financiación económica para su campaña al Senado y defiende a
Jorge Mauricio Escobar a capa y espada….”(subraya original)
Recuerda que elevó dos solicitudes de rectificación,
pero el periódico se
limitó a publicar la solicitud enviada, aclarando que la publicación
simplemente reproduce una carta que empleados del Hospital remitieron a la
Fiscalía y demás órganos de control. Señala que nunca se le entregó copia de la
carta para adelantar las acciones legales pertinentes contra quienes realizaron
tales afirmaciones, por lo cual interpuso la acción de tutela en defensa de sus
derechos fundamentales constitucionales.
Señala que la sentencia objeto de impugnación
encontró que la controversia jurídica versaba sobre dos derechos: el derecho a
la rectificación y el derecho de petición. Mientras tutela el derecho de
petición, encuentra que no procede la rectificación por cuanto la tutela es una
acción subsidiaria, es decir, que procede sólo frente a la inexistencia de otro
mecanismo judicial de defensa. Para el juzgado no procede la tutela dado que
existe la acción penal por los delitos de injuria y calumnia. A su juicio la
decisión del juez en este punto es equivocada, “toda vez que la acción penal
por los delitos de injuria y calumnia no establece la rectificación como
sanción al inculpado y la rectificación es una mera posibilidad para terminar
el proceso. Puede suceder perfectamente, que un inculpado prefiera dejarse
sancionar antes que rectificar y la sanción penal no lo puede obligar. A ello
se suma, que en este caso el presunto inculpado no es una persona natural sino
jurídica, sobre la cual no recae la sanción penal.”. En consecuencia,
encuentra que la acción penal carece de la eficacia
para la protección del derecho fundamental. Para fundamentar su tesis cita
varios apartes de las sentencias T- 074 de 1995 y T-605 de 1998.
De otro lado, el
actor cuestiona la decisión judicial de primera instancia por encontrar que ya
se había producido la rectificación, toda vez que el 16 de febrero se aclaró que
se trató de una investigación de una unidad periodística del Diario y que además se trató de una carta suscrita por
empleados del Hospital. Al respecto
indica:
“Con todo respeto por el razonamiento
judicial tenemos que decir que en la
publicación del 15 de febrero no hubo ninguna rectificación, y como
quiera que el Diario no entregó al juez de tutela el fundamento de su
publicación (a pesar de habérselo requerido) está asumiendo toda la
responsabilidad de lo que publicó. El Diario estaba en la obligación de entregar
el documento para constatar la veracidad
de las citas contenidas en la información y no lo hizo. El Diario habló de un
documento suscrito y con firmas de empleados del Hospital y tampoco entregó los
nombres, de tal suerte que está entonces asumiendo la responsabilidad de lo que
aparentemente trascribió, pues está dando a entender que dicho documento
sencillamente no existe.”
A este respecto
añade: “Hacer caso omiso de estas apreciaciones y avalar el fallo de primera
instancia significaría legitimar hacia el futuro que cualquier medio de
comunicación se invente documentos y autores para calumniar impunemente a cualquier ciudadano con e1 fácil argumento de que no lo dice e1 Diario sino un
documento firmado por unos fulanos. Nada más irresponsable que eso. Nada más
peligroso para el buen nombre de las personas que una patente de corzo para
destruir en un sólo plumazo el mayor tesoro que uno pueda cultivar: su honra.”
Por ello pidió que
el periódico accionado rectifique la información señalando que "el Diario
del Huila reconoce que carece de fundamentos y no tiene evidencia alguna que
pueda comprometer el nombre del Senador Hernán Andrade Serrano en el escándalo
de corrupción y la danza de los millones del Hospital Departamental del Huila,
(…) y que es infundada la afirmación según la cual la campaña de Hernán Andrade Serrano para el Senado de la Republica se
benefició de los robos al patrimonio publico del Hospital.".
4. Decisión
de segunda instancia
La Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Huila revocó la
decisión de primera instancia, y en su lugar denegó la tutela interpuesta
porque considera que el derecho de petición tiene por objeto obtener de la
administración pública una respuesta oportuna y de fondo, en interés particular
o general, que tiene un destinatario concreto: el peticionario. No obstante,
encuentra que el derecho a la rectificación tiene como destinatario a la
opinión pública, pues la ratificación se hace públicamente por parte del medio
de comunicación que realmente haya afectado la honra y buen nombre de un
determinado ciudadano.
Por esas
consideraciones y por las que anota la representante legal de la empresa
periodística, e1 Tribunal encuentra que la sentencia de primera instancia no ha
debido plantear el problema jurídico como un asunto atinente a la vulneración del
derecho de petición.
Ahora bien, al
estudiar la solicitud de rectificación el Tribunal señala lo siguiente: “como
lo pone de presente la poderdante del medio de comunicación escrito, las
afirmaciones que en ella (la publicación) se hacen no provinieron de
periodista, articulista o editorialista del mismo, sino de quienes se
identificaron como trabajadores y empleados del Hospital General de la Ciudad,
lo cual se indicó con claridad no sólo en el titulo de la publicación, sino
también al transcribirse las aseveraciones que allí se consignan, entre ellas
las que se refieren al accionante, y así lo reiteró el periódico al publicar la
carta enviada por éste, como consta en el ejemplar que obra en estas
diligencias, quien se refirió a los cuestionamientos que se le hacen,
negándolos. Ahora bien, como también lo resalta la poderdante de la empresa
periodística, la veracidad o falsedad del documento enviado por empleados del
Hospital General de Neiva, o que se trate o no de “un anónimo sin sustento
alguno", no le corresponde al medio de comunicación, sino a la justicia y
organismos de control.”.
En particular,
sobre la orden del juez de entregar al actor copia de la Carta que sirvió de
fundamento al artículo publicado el 15 de febrero de 2006, el Tribunal señala,
en primera instancia que el actor no solicitó a través de la acción de tutela
la entrega de la mencionada carta. Y, en segundo término, que la decisión de no
entregarla se encuentra protegida por la reserva de la fuente y el derecho al
secreto profesional. Al respecto indicó:
“El secreto profesional del periodista,
regulado por el artículo 11 de la Ley 51 de 1975, hace posible ejercer por
parte de los medios de comunicación su actividad informativa con la mayor
libertad de acción, aunque de manera responsable, porque de podérsele obligar a
revelar la fuente de su información, se limitaría al acceso a los hechos
noticiosos, al quedar expuesto el informante a la represalia, de tal manera que
el referido secreto no sólo está instaurado en interés particular, sino,
igualmente, el interés social[1].”
Finalmente el
Tribunal considera que en todo caso el Periódico ha debido consultar la opinión
del actor antes de publicar el artículo que dio origen a este proceso. No
obstante, encuentra que tal omisión resulta relativamente remediada al
publicar, al día siguiente, la carta del Senador Andrade.
En virtud de lo
anterior, el Tribunal resuelve revocar el fallo impugnado y, por contera, la
orden contenida en él, sin perjuicio de exhortar a la empresa periodística
accionada para que en un futuro obtenga la versión de la persona afectada con
una noticia antes de publicar la respectiva nota.
5. Pruebas decretadas por la Corte
5.1 Para mejor
proveer, en la presente decisión la Corte preguntó a una serie de expertos
sobre los siguientes asuntos: (1) los criterios fundamentales que deben ser
utilizados para identificar los casos en los cuales una determinada información
se encuentra protegida por la reserva de la fuente; (2) el deber de un medio de
comunicación que considera oportuno y adecuado publicar una carta que contiene
imputaciones penales contra terceros y cuya fuente solicita la reserva; (3) si
en el presente caso, dado que la carta parcialmente publicada ha sido enviada a
distintas oficinas públicas, la misma se encuentra amparada por la reserva de
la fuente.
Adicionalmente, la
Corte preguntó al Diario accionado por el procedimiento surtido al momento de
elaborar y publicar la nota periodística que generó la presente acción y si la
carta cuyo fragmento se publicó era una carta anónima o se trataba de una carta
firmada por personas identificables. La Corte fue muy clara al señalar que la
pregunta anterior no implicaba ni podía interpretarse de ninguna manera como la
obligación de revelar la fuente. Se trataba de saber si la carta en cuestión
era o no anónima y si quien la había entregado al medio era identificable y
ofrecía credibilidad. En todo caso, la Corte solicitó muy especialmente
resguardar cualquier información que condujera a la revelación de la fuente.
5.2 Atendiendo la solicitud de la Corte, la Fundación para la
Libertad de Prensa (FLIP) contestó como sigue el cuestionario enviado.
Frente a la
primera pregunta referida a los criterios fundamentales que deben ser
utilizados para identificar los casos en los cuales una determinada información
se encuentra protegida por la reserva de la fuente, la FLIP señaló que existe
una diferencia fundamental entre la “información reservada” por virtud
de la ley o la Constitución y la “fuente reservada” (o la reserva de la
fuente). Mientras el primer concepto se refiere al tipo de información que por
disposición legal o constitucional debe permanecer en reserva, el segundo se
refiere al derecho que le asiste al periodista de proteger su fuente de
información periodística.
El artículo 74
de la Carta, señala, de una parte, que una información es reservada cuando en
el texto de la Constitución o de la ley se le otorgue ese carácter. De otro
lado, protege la reserva de la fuente.
La reserva de la
fuente busca garantizar el derecho a la información de la sociedad en su
conjunto a través de la garantía de libertad e independencia profesional de la
actividad periodística. Así, la reserva de la fuente más que proteger al
individuo que divulga la información o al
periodista, busca preservar el derecho de la sociedad de conocer asuntos de
importancia colectiva.[2]
Señala que si bien la reserva de la fuente es un
derecho constitucional, de ello no se deriva la plena irresponsabilidad de
quien, a sabiendas, difunde una información falsa. Indica que el periodista no
puede escudarse en ese privilegio para no demostrar la veracidad de la
información que divulga. En este sentido, si bien la Corte Constitucional ha
elaborado una doctrina consistente en la defensa de la reserva de la fuente, no
ha señalado cuáles podrían ser los límites de ese derecho, para cuya exposición
acude entonces al derecho comparado.
Recuerda que la Corte Europea de Derechos Humanos
defiende la primacía de la Reserva de la Fuente – o del secreto
profesional – que sólo puede ceder ante casos excepcionales de la mayor
gravedad en los cuales exista un interés constitucional imperativo que deba ser
necesariamente protegido para garantizar intereses constitucionales que se
encuentren en grave riesgo.
Indica que en el derecho comparado un periodista
puede oponerse a revelar determinada información en casos donde la divulgación
comprometa o exponga a la fuente de información a algún tipo de riesgo. Sería
el caso de una imputación basada en información proveniente de un documento, cuyo origen y contenido el periodista se niega a
revelar porque permite identificar a la fuente que no quiere ser identificada.
Sólo en estos casos, puede entenderse que una determinada información se
encuentra protegida, de manera extensiva, por la reserva de la fuente. En el
marco de un proceso judicial el periodista, sujeto a la responsabilidad que
adquiere por sus afirmaciones, tendría que demostrar su veracidad con otros
medios de prueba. En casos muy excepcionales, la jurisprudencia comparada ha
contemplado como alternativa para este propósito, que el periodista revele la
información sólo para conocimiento del juez.[3]
Frente a la
segunda pregunta referida al deber de un medio de comunicación que considera
oportuno y adecuado publicar una carta que contiene imputaciones penales contra
terceros y cuya fuente solicita la reserva, señala que a diferencia de la
expresión de una opinión que debe ser evaluada bajo parámetros flexibles, la
imputación de hechos - especialmente si son criminales - obliga a hacer un
análisis en el campo de la veracidad de la información. Luego de explicar los
conceptos de veracidad e imparcialidad, señala que el periodista v el medio de
comunicación tendrán que valorar a partir de estos criterios la información que
obtienen. La credibilidad de una fuente resulta fundamental en este punto, más
aún cuando el periodista se decide a publicar una información respaldada por
una sola fuente que, además, solicita que se le mantenga en reserva. Indica que
un periodista no puede hacer imputaciones directas si no tiene bases para ello,
pues podría incurrir, incluso en responsabilidades legales.
En cuanto al
tercer punto en el cual se pregunta si la copia de una denuncia escrita que ha
sido parcialmente publicada por un medio de comunicación y que según el mismo
medio se encuentra en distintas oficinas públicas algunas de las cuales pueden
tener reserva, se encuentra protegida por la reserva de la fuente recuerda que,
según el artículo 20 de la Constitución Política, no hay
censura en Colombia. Esto implica que los medios de comunicación y los
periodistas sólo pueden ser sometidos a sanciones posteriores, que aun así
deben ser proporcionales, taxativas y preestablecidas. Este derecho incluye la
posibilidad de que los periodistas publiquen información reservada que hayan
obtenido.
Sobre la
distinción hecha en la primera pregunta entre la información reservada y la
reserva de la fuente, la denuncia estaría parcial o totalmente protegida por la
reserva de la fuente en la medida que revelar el documento permita identificar
a la fuente de la información. Bajo la inviolabilidad del secreto
profesional, el periodista puede oponerse a revelar origen y contenido de un
documento utilizado para denunciar la imputación de un crimen, sin que la
reserva de la fuente necesariamente lo releve de la responsabilidad que procesa
por sus afirmaciones.[4]
En el caso de un
reporte fiel de un testimonio o de la reproducción de un documento, esta
responsabilidad no obliga al periodista más que a la observancia de los
principios de veracidad e imparcialidad en el manejo de la información que le
exige su actividad. En el marco de un proceso judicial, el periodista tendría
que demostrar su veracidad con otros medios de prueba; probar que cuenta con un
respaldo para sus afirmaciones, que en estricto sentido, no tiene que ser más
que un proceso razonable de verificación, medido por la credibilidad de sus
fuentes v la complejidad para obtener información en el caso concreto.[5]
Éticamente los
periodistas deben analizar las implicaciones de divulgar información reservada
y su afectación del curso de una investigación judicial, pero legalmente no
tiene obligación de mantener la reserva ni de revelar la fuente de su
información. En casos donde se discute el derecho de la prensa a tratar casos
objeto de litigio, se defiende el debate público alrededor de la administración
de justicia como asunto de interés general.[6]
5.3 En documento
enviado a esta Corte como respuesta a la invitación formulada por la
Corporación, el señor Javier Darío Restrepo señaló lo siguiente:
Frente a la
primera pregunta sobre los criterios para identificar una información
reservada, señaló que los códigos de ética urgen el deber del secreto cuando el
periodista ha prometido confidencialidad. A este respecto, recuerda una serie
de Códigos en los cuales se establece que el periodista debe respetar todas las
confidencias recibidas en el ejercicio de la profesión. Sin embargo indica que
no se trata de un deber absoluto, pues en algunos de estos Códigos se admite
que el periodista revele el secreto cuando considere que existen intereses
predominantes.
En todo caso,
considera que es un deber del periodista para con sus lectores, dar a conocer
las fuentes de su información, por tanto debe ser renuente a aceptar pactos de
secreto con sus fuentes, salvo que la publicación de sus nombres pueda
acarrearles la pérdida de su trabajo, de su integridad o de su vida. Eliminar
estos temores es la razón de ser de este mecanismo puesto al servicio de la
tarea esencial del periodista: acceder a la verdad. El sigilo, pues, está hecho
para proteger el derecho a la información, que es el que en último término
resguardan las normas constitucionales sobre secreto del periodista en los
distintos países.
Respecto a la
segunda pregunta referida al deber del medio a la hora de publicar una carta en
la cual se realizan imputaciones penales, señala que tratándose de imputaciones
penales contra terceros, el primer deber de un medio de comunicación es dar la
oportunidad a esos terceros de aportar su punto de vista, antes de decidir si
la imputación se publica. En esa decisión pesa el hecho de que si el medio hace
directamente la imputación, corre con los riesgos correlativos con
independencia de que la fuente sea pública o privada.
Frente al tercer
punto sobre si la copia de una denuncia publicada y realizada por fuente
reservada esta también cubierta por el privilegio del secreto, señala que desde
el punto de vista legal parece aplicable el artículo 385 del nuevo Código Penal
que exceptúa del deber de declarar las relaciones del periodista con su fuente.
Desde el punto de vista ético el uso del sigilo debe restringirse a aquellos
casos en que el periodista necesita prometer confidencialidad para tener acceso
a una verdad de interés público.
5.4 Patricia
Bernal, Directora de la Carrera de Comunicación Social de la Pontificia
Universidad Javeriana, en respuesta a la invitación formulada por la Corte,
manifestó en torno al cuestionario enviado:
Frente a la
pregunta sobre los criterios fundamentales que deben ser utilizados para
identificar los casos en los cuales una determinada información se encuentra
protegida por la reserva de la fuente, señala que existen 2 tipos: los
criterios éticos y jurídicos.
Los criterios
éticos se refieren a la obligación moral de respetar a quien ha confiado una
información. Para fundamentar su afirmación reproduce un aparte del documento
firmado por el periodista Javier Darío Restrepo en su respuesta, el 6/18/2005,
a la consulta No. 535 del Consultorio Ético:
“La protección de la fuente es uno de los
deberes éticos que los códigos suelen recordar. Esa protección abarca diversos
aspectos:
1. La protección contra la
ingenuidad de la fuente. Sucede cuando estas personas desconocen las
consecuencias que puede generarles lo que declaran. El periodista está en la
obligación de advertírselo y de evitarle esas consecuencias o con la no
publicación, o con la reserva de la fuente.
2. La
reserva de la fuente, indispensable cuando son previsibles efectos dañinos como
las amenazas, la pérdida del trabajo, o ataques por parte de aquellos a quienes
pudiera afectar la información.
3. Proteger la vida privada,
si el hecho de revelar su nombre puede provocar curiosidad molesta o dañina,
sobre la fuente.
Como explicación de todos estos deberes
está la condición especial que tiene la fuente para el periodista: es alguien
que le presta ayuda para encontrar la verdad; por tanto debe protegérsela en
interés del propio periodista y de los receptores de información”.
En cuanto a los
criterios jurídicos para establecer si una fuente o documento debe tener
reserva, recuerda que la reserva garantiza un derecho reconocido a los
periodistas de preservar la identidad de la fuente de información, derecho
consagrado en los artículos 73 y 74 en la Constitución. Señala que este derecho
ha sido plenamente reconocido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-087
de 1998 que declara inconstitucional la Ley 51 de 1975, por el Código Civil en
su artículo 214, según el cual: “No están obligados a declarar sobre aquello
que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio,
oficio o profesión: … 3. Cualquier otra persona que por disposición de la ley
pueda o deba guardar secreto”.Y, finalmente, por el Código de Procedimiento
Penal que en su artículo 385 señala: “… Son casos de excepción al deber de
declarar, las relaciones de: g). El periodista con su fuente”.
En cuanto a la
segunda pregunta, referida al deber de un medio de comunicación que considera
oportuno y adecuado publicar una carta que contiene imputaciones penales contra
terceros y cuya fuente solicita reserva, trascribe un aparte de la presentación
hecha por Ramiro Alonso Marín Vásquez, Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de
Justicia, en conversatorio realizado con periodistas judiciales el 5 de junio
de 2006, en el Hotel Capital de la ciudad de Bogotá:
“Respecto de la
reserva de la fuente periodística no siempre existe una expectativa
razonable de confidencialidad, pues ella no puede oponerse, por ejemplo,
respecto de elementos materiales probatorios hallados por el periodista en una
escena a la cual llegó primero. Las huellas de un delito que descubra el
periodista no son datos confiados a él. Es importante determinar si el interés
de la confidencialidad está en un tercero o en el delincuente, porque la
expectativa concierne a quien entregó la información, no a quien le conviene o
no le conviene su descubrimiento ante las autoridades judiciales”.
Respecto a la
tercera pregunta sobre la reserva de una denuncia que presuntamente ha sido
enviada a oficinas públicas, algunas de las cuales tienen a su turno reserva de
sus actuaciones, señala que:
“cuando un medio de comunicación publica
una información que toca la reputación de las personas, debería resaltar que la
noticia fue obtenida por los cauces habituales y, además, podría exonerar su
responsabilidad atribuyendo directamente el contenido a la fuente pertinente e
identificable no dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho
ilícito. Dejar entrever el origen de las informaciones permite que los
receptores de la noticia puedan relacionarla con la causa específica que la ha
generado, propósito que implica la trascripción fidedigna de lo extraído en la
fuente documental”.
5.5 El señor Director del Programa de Comunicación Social y
Periodismo de la Universidad de La Sabana, respondiendo la invitación que esta
Sala envió a la citada Universidad, contesta como sigue el cuestionario
enviado.
En cuanto a la
primera pregunta del cuestionario, sobre los criterios fundamentales para
identificar si una determinada información se encuentra protegida por la
reserva de la fuente, comienza por señalar que, a su juicio, “en el
ordenamiento colombiano no existe una norma legal que expresamente ampare la
reserva de la fuente de la información en el ejercicio periodístico, como lo
hacía el Estatuto del Periodista (Ley 51 de 1975) antes de su declaratoria de
inexequibilidad.”. Señala sin embargo, que esta salvaguarda es una garantía
natural del ejercicio periodístico y su aplicación por parte de periodistas y
medios de comunicación está basada en a los cánones de la ética profesional y
en los dictados de la práctica informativa.
A su juicio, la
reserva de la fuente opera a instancias de criterios esenciales como la
necesidad de respaldar a la persona que suministra la información, la
salvaguarda del flujo de información entre la fuente y el periodista y el
mantenimiento de la adecuada relación profesional con la misma fuente.
Respecto al
primer criterio mencionado (la protección de la fuente) señala que este permite
a los medios de comunicación el acceso a situaciones y hechos que en
condiciones ajenas a la reserva no estaría
en disposición de conseguir. Frente al segundo, el flujo de información por
parte de la fuente, se hace indispensable particularmente en aquellas
situaciones donde el tema objeto de tratamiento noticioso requiere seguimiento
a partir de la información de la misma fuente. En lo que corresponde a la
relación profesional con la fuente, su equilibrio se vería seriamente afectado
por la revelación de su origen y equivaldría a la ruptura del compromiso de
sigilo que resguarda el flujo informativo requerido por el medio de
comunicación.
Adicionalmente,
la reserva de la fuente también involucra la aplicación de otros criterios como
la previsión de las consecuencias que la difusión de la información pueda
generar, la confiabilidad que la información tenga para efectos de su
publicación y la certeza que ofrezca como garantía del deber constitucional de la
veracidad. En este sentido, el medio tiene una dosis importante de
responsabilidad por la información reservada que publica. Le corresponde al
medio, en acatamiento de este principio, la medición del riesgo que implica,
frente a los derechos de terceros, asumir la publicación de unas imputaciones
suministradas por quien, en virtud de la reserva, excluye prácticamente su
responsabilidad.
Además, el
asunto relativo a la confiabilidad de la fuente permite advertir el grado de
laxitud en el tratamiento de la información y la existencia de posibles
conflictos de interés que puedan conducir a la manipulación de los hechos
objeto de divulgación.
En esta materia,
el principio de independencia frente a la fuente también contribuye a la
imparcialidad de la información debido a que garantiza la superación de la
versión unilateral suministrada por la fuente y permite inclusive la adopción
de escalas de confidencialidad. En consecuencia, el periodista podría pactar
con la fuente la imposición de restricciones a la reserva la exclusión parcial
de su aplicación en ciertos casos especiales, como por ejemplo en situaciones
de difamación hasta su levantamiento cuando la fuente decida liberar voluntariamente al medio de dicho compromiso. La valoración que el periodista y el medio de
comunicación hagan sobre el alcance de tales factores, previamente a la
divulgación, condiciona el tratamiento de la información y determina la
orientación del producto que se entrega al público receptor.
Respecto al
segundo asunto preguntado, relativo al deber de un medio de comunicación que
considera oportuno y adecuado publicar una carta que contiene imputaciones
penales contra terceros y cuya fuente solicita la reserva, señala que al quedar
pactado aquel compromiso que garantiza la reserva de la fuente, el medio de
comunicación está en la obligación de adoptar las previsiones necesarias para
que la información cumpla con los requisitos que la hagan merecedora de
protección constitucional.
La guarda de la
reserva no significa la confianza ciega y absoluta en la fuente sino que obliga
al periodista a desplegar los mecanismos requeridos para dotar a la información
de la veracidad y la imparcialidad que operan como límites legítimos de su
ejercicio.
Así, el deber
primordial del medio de comunicación es proceder a la verificación de la
información, pues la versión unilateral suministrada por la fuente, por
confiable que sea, genera serios inconvenientes al momento de enfrentar una
eventual responsabilidad. Es igualmente indispensable que el medio de
comunicación disponga la adecuada contrastación de la información, ya que la
omisión de esta rutina de trabajo rompe el equilibro que el público exige como
receptor de la labor informativa.
También
corresponde al medio de comunicación el deber de permitirle al afectado que
rinda su versión de los hechos, antes de la publicación, como alternativa
tendiente a garantizar los diferentes puntos de vista y el mayor número de
elementos de juicio sobre el objeto de la información y el sujeto noticiable.
Por último, es deber del medio de comunicación evaluar la procedencia de la
publicación por cuanto la medición de aspectos como el interés actual del hecho,
su carácter noticioso, la trascendencia social y la repercusión que tenga
frente a los derechos del afectado determinan la divulgación periodística del
hecho.
Finalmente,
respecto de la tercera pregunta del cuestionario, señala que llevada a cabo la
publicación parcial a través de un medio de comunicación, la protección que
pueda brindarse a la copia de la denuncia, como parte de la reserva de la
fuente, dependerá de la forma como haya sido logrado el acceso a dicho
documento. Inicialmente, si la
copia de la denuncia fue obtenida a través del ejercicio de los mecanismos
legales procedentes frente a la entidad pública -como el derecho de petición,
la acción de tutela o el recurso de insistencia- es razonable pensar que la
reserva de la fuente no opera.
Por el
contrario, si el acceso al citado documento fue logrado mediante el ejercicio
de procedimientos diferentes a los medios legales, siempre que estén dentro del
marco ético del ejercicio informativo, su divulgación en el medio de
comunicación puede estar amparada por la reserva de la fuente. Esto surge, por
ejemplo, de las relaciones de confianza existentes con la fuente que consiente
la procedencia de divulgar el hecho bajo la reserva por la eventual
responsabilidad que puede recaer sobre esta o en la violación de la reserva por
parte de funcionarios que tienen a su cargo este deber y que, bajo su propia
voluntad, deciden desacatarlo para favorecer el trabajo periodístico. Ante
estas circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades legales que le
corresponde al periodista y al medio de comunicación, por excepcionales que sean,
la guarda de la reserva se impone como deber del profesional de la información
y en procura de la protección que merece quien suministra los datos que
soportan el hecho noticiable.
La aplicación de
la reserva será parcial o total según el pacto de confidencialidad al cual haya
llegado el periodista con la fuente, pues el manejo de escalas de reserva, como
quedó expuesto, no descarta del todo la posibilidad de revelaciones parciales
de la fuente especialmente al momento de enfrentar las responsabilidades
penales y civiles derivadas del ejercicio informativo.
5.6 Omar Rincón,
en su calidad de Director Programa de Especialización en Periodismo de la Universidad
de los Andes, en respuesta a la invitación
formulada por la Corte, señaló lo que adelante se reseña.
Respecto a la
primera pregunta del cuestionario, sobre los criterios que deben ser utilizados
para identificar cuando una información se encu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.