T-298-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-298/06
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión
ACTO PROPIO-Respeto/DEBIDO
PROCESO-Vulneración por irrespeto del acto propio
Este
deber de respeto implica, por ejemplo, la imposibilidad de que los particulares
por el hecho de no poder equipararse a esas entidades públicas, puedan
“desconocer derechos de naturaleza laboral o prestacional radicados en cabeza
de terceros, aun si estos derechos son consecuencia de actos propios de aquél.
Es decir, derechos que necesitaban de la declaración de voluntad del particular
para su reconocimiento, pues, en estos casos, una vez ha nacido el derecho o la
situación de carácter particular y concreto, quien lo reconoció pierde la
facultad de disponer de él” En los casos en que opera el irrespeto del acto
propio, se genera en principio, una violación al derecho constitucional
fundamental al debido proceso y al de defensa, en la medida en que la persona
que adopta la decisión, independientemente de la validez o no de las razones invocadas,
actúa como juez y parte cercenando cualquier posibilidad de defensa material
(art. 29 C.P.) de la persona afectada con la decisión, la cual en todo caso,
padece la injusticia de tal conducta que se manifiesta con mayor claridad en
los eventos en que después de sufrido el daño, la decisión revocada es dejada
sin efecto por la autoridad competente o, incluso, por el mismo particular.
DEBIDO
PROCESO-Imposibilidad
de particulares de revocar sus propios actos
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES-Revocatoria unilateral por Directora de asilo de
ancianos de acto que reconoció sustitución pensional
ACCION DE
TUTELA-Mecanismo idóneo para obtener la inmutabilidad del derecho pensional
DERECHO AL
MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Reanudación pago de mesadas de pensión de
sobrevivientes por Directora de asilo de ancianos
Referencia:
expediente T-1249544
Acción de
tutela instaurada por Sebastiana Arenas de Mantilla contra el Asilo de Ancianos
“San Antonio” de la Congregación de las Hermanitas de los ancianos
desamparados.
Magistrado
Ponente:
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá D.C.,
siete (7) de abril de dos mil seis (2006)
La Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del
fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Bucaramanga Santander, el 5 de octubre de 2005 respectivamente.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora
Sebastiana Arenas, quien tiene 72 años de edad, señala que interpone acción de
tutela contra la Directora del Asilo de Ancianos San Antonio o quien haga sus
veces, por considerar lesionados sus derechos al mínimo vital, a la vida, a la
dignidad humana, a la salud y a la tercera edad.
Fundamentó
su solicitud en los siguientes hechos:
Su esposo
Bernabé Mantilla laboró por más de 20 años al servicio del Asilo de Ancianos
San Antonio en diferentes actividades (albañil, conductor, jardinero,
mensajero, etc.). Por tal razón, a partir del 1 de enero de 1990, le fue
reconocida pensión de jubilación por parte de dicha entidad por no haber sido
afiliado al Seguro Social.
Con motivo
del fallecimiento de su esposo -8 de enero de 1996-, le fue otorgada
pensión sustitutiva de jubilación hasta julio de 2005, fecha a partir de la
cual fue informada, mediante comunicación del 23 de julio del mismo año[1]
suscrita por -Sor María de Jesús Cuesta-, directora de dicha entidad, de lo
siguiente:
“...a partir
del próximo mes de agosto del año en curso, le será suspendido el pago de la
pensión que se le ha venido cancelando, desde a fecha del fallecimiento del
Señor BERNABE MANTILLA, quien laboró para ésta institución durante (11) años, y
a quien se le reconoció la Pensión de manera voluntaria a partir del 1º de
enero de 1990.
Las razones
que nos llevan a tomar esta decisión son del siguiente orden:
La pensión
otorgada a don BERNABE MANTILLA se dio por mera liberalidad de esta Institución.
En efecto, no se puede equiparar a la llamada pensión sanción que se otorgaba
cuando el trabajador había sido despedido sin justa causa, pues en este caso,
el mencionado trabajador renunció voluntariamente.
Además, en
el evento en que al trabajador se hubiere afiliado al ISS, tal como lo ordena la
Ley, tampoco alcanzó a cumplir los parámetros que imponía el art. 260 del Código
sustantivo de Trabajo, dado que, al momento de su retiro del servicio, el
tiempo laborado no alcanzaba el tope e los 20 años, que dicha norma exigía para
alcanzar el status de jubilado.
Sin embargo,
y pese a que legalmente no le correspondía el pago de dicha prestación, ésta
Institución con fines meramente altruistas, y por mera generosidad la otorgó.
Ahora, el
Señor BERNABE MANTILLA falleció el día 8 de enero de 1996 y sin que se hubiese
acreditado por ninguno de los interesados la calidad de beneficiario, de la
sustitución del tan mencionado emolumento, se continuó con dicho pago, a quien
dijo ser la cónyuge sobreviviente, y además, con un aporte adicional ante el
ISS, por concepto de SALUD. Cuando en realidad la pensión otorgada por mera
voluntad del empleador, no es sustituible.
Dada pues la
situación económica que atraviesa en estos momentos el asilo, nos vemos
obligados a suspender el pago de la pensión que hemos otorgado sin que por ley
tuviere derecho a ella.
De todas
manera, hemos sentido que con los pagos efectuados hasta la fecha, de alguna
forma se ha contribuido al mantenimiento de la familia de don Bernabé Mantilla
quien, sirvió a nuestra Comunidad.” Negrilla fuera del texto.
La
accionante considera que “no fue un acto de liberalidad” por parte de la
institución demandada el otorgarle la pensión a su esposo y luego a ella, pues
éste trabajó desde el 13 de mayo de 1968 hasta enero de 1990 –fecha en la cual
fue pensionado-, así como “tampoco presentó renuncia voluntaria como se
pretende manifestar, es decir, dicha prestación es legal y adquirida con justo
título”.
Por lo
anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y se ordene al
Asilo de Ancianos i) pagarle la pensión de jubilación por sustitución
correspondiente al mes de agosto de 2005 y siguientes hasta que fallezca, y ii)
se continúe pagando por dicha entidad el servicio de salud en la EPS que la
asiste, así como también la asunción de todos los costos que genere la
realización de los anteriores procedimientos.
2.
Respuesta de las entidades demandadas.
2.1.
Asilo de Ancianos San Antonio
Sor Aura
María Caro Tarazona afirmó que si bien es cierto dicha institución reconoció
voluntariamente una pensión al señor Bernabé Mantilla a través de resolución
emitida motu proprio, también es cierto que tal prestación no tiene el
carácter legal dado que, fue otorgada por mera liberalidad por la entonces
Madre del Asilo y después de fallecido el señor Bernabé, se continuó cancelando
sin ningún fundamento legal a la señora Sebastiana Arenas, quien manifestó ser
la cónyuge sobreviviente.
También
señaló que la razón por la cual ésta prestación se canceló primero al
trabajador y luego a la cónyuge, fue por mera liberalidad, “y con nuestro
propio saber y entender, dado que a la fecha, no hemos contado con la ayuda de
un asesor jurídico.”[2]
2.2.
Seguro Social Seccional Santander
El juez de
instancia ordenó vincular al trámite de tutela al Seguro Social seccional
Santander, ante lo cual el Jefe del Departamento de Pensiones, manifestó que en
dicha entidad no existe trámite de reconocimiento alguno respecto del “afiliado
Bernabé Mantilla”. No obstante, solicitó se elevara petición en caso de que
se considerara que se cumplen los requisitos para acceder a la prestación
deseada, debiendo acercarse al Centro de Atención al Pensionado.
Por tanto,
solicita al a-quo declarar la improcedencia de la acción de tutela
interpuesta toda vez que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales
por parte de esa entidad.
3.
Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado
Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 5 de octubre de
2005 denegó el amparo solicitado por improcedente, al considerar que existía
otro medio de defensa judicial como es la jurisdicción ordinaria para debatir
los derechos litigiosos objeto de debate.
Teniendo
en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, agregó que no puede el
juez de tutela entrar a juzgar el contenido de las decisiones del resorte de
las autoridades públicas en el ejercicio de sus atribuciones legales y
constitucionales, pues entre otras cosas, carece de competencia para ello y
porque tampoco se cuenta con todos los elementos de juicio requeridos.
En suma,
señala que en tratándose de derechos litigiosos, la pretensión es improcedente.
El fallo
no impugnado.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Problema jurídico
La Sala debe
determinar si una persona jurídica que ha reconocido un derecho pensional a
favor de uno de sus trabajadores y que posteriormente a causa de su
fallecimiento es sustituido a su cónyuge, puede, sin violar derechos
constitucionales fundamentales, ser revocado unilateralmente por aquélla,
arguyendo mera liberalidad y generosidad en su reconocimiento y la existencia
de un error al cancelar dicha prestación periódica.
2. Indefensión
como presupuesto para la procedencia de la acción de tutela contra particulares
El respeto
efectivo de los derechos constitucionales en el Estado social de derecho se
proyecta a los particulares, quienes son responsables de sus conductas por incumplir
la Constitución y la ley (art. 6 C.P.), en este sentido, la propia Carta
Política (art. 86) y las normas legales que la desarrollan (Decreto 2591/91,
art. 42) han previsto que excepcionalmente la acción de tutela pueda ser
promovida contra particulares que con su acción u omisión lesionen derechos de
rango fundamental.
Una de esas
hipótesis es cuando la persona se encuentra en situación de indefensión
respecto del particular contra el que se dirige la acción[3],
dicho estado, conforme a la jurisprudencia constitucional, se presume de las
personas de la tercera edad que son privadas de su derecho a la pensión, cuando
se omite, cesa o retarda su pago. Al respecto la Corte[4]
ha precisado que:
Obviamente,
debe presumirse ese mismo estado de indefensión del pensionado, perteneciente a
la tercera edad, a quien unilateralmente, sin su consentimiento, o sin previa
autorización de autoridad judicial, se le revoca, modifica o suspende su
derecho pensional por parte de la entidad que lo ha concedido. Indefensión que
se acentúa, cuando no existe un medio de defensa judicial que le permita a éste
seguir disfrutando de su derecho, mientras se adopta la decisión de fondo sobre
la procedencia de la revocación, suspensión o modificación del derecho
pensional del que era titular[5].
En este
sentido, dadas las condiciones fácticas de la accionante respecto del Asilo
tutelado, se cumple este presupuesto fundamental para avanzar en la solución
del problema jurídico planteado.
3.
Respeto por el acto propio y protección de los derechos fundamentales al debido
proceso y al mínimo vital en el caso de pensionados a los que se les interrumpe
el pago de su mesada
Como ya se
ha indicado, el deber de respeto de los derechos constitucionales no es
exclusivo de las autoridades, sino que obliga también a los particulares. Es
decir, el no ostentar la condición de autoridad pública en manera alguna
justifica el lesionar los derechos de otros particulares, y mucho menos, cuando
éstos tienen rango constitucional, dado que en este caso se pone en entredicho
la supremacía de la Carta Política en el caso concreto.
Este deber
de respeto implica, por ejemplo, la imposibilidad de que los particulares por
el hecho de no poder equipararse a esas entidades públicas, puedan “desconocer
derechos de naturaleza laboral o prestacional radicados en cabeza de terceros,
aun si estos derechos son consecuencia de actos propios de aquél. Es decir,
derechos que necesitaban de la declaración de voluntad del particular para su
reconocimiento, pues, en estos casos, una vez ha nacido el derecho o la
situación de carácter particular y concreto, quien lo reconoció pierde la
facultad de disponer de él”[6]
Desde esta
perspectiva, la Corte ha interpretado[7] el respeto del acto
propio como uno de los límites entre las relaciones entre particulares y ha justificado
su aplicación en razón: i) a la prevalencia del principio de buena fe
(art. 83 C.P.), ii) la prevalencia del principio de seguridad jurídica, iii)
la imposibilidad de los particulares de administrar justicia (art. 116 C.P.) y, iv) el respeto por los derechos adquiridos (art. 58 C.P.).
Adicionalmente,
debe tenerse en cuenta que en los casos en que opera el irrespeto del acto
propio, se genera en principio, una violación al derecho constitucional
fundamental al debido proceso y al de defensa, en la medida en que la persona
que adopta la decisión, independientemente de la validez o no de las razones
invocadas, actúa como juez y parte cercenando cualquier posibilidad de defensa
material (art. 29 C.P.) de la persona afectada con la decisión, la cual en todo
caso, padece la injusticia de tal conducta que se manifiesta con mayor claridad
en los eventos en que después de sufrido el daño, la decisión revocada es
dejada sin efecto por la autoridad competente o, incluso, por el mismo
particular.
Al respecto,
en la Sentencia T-466 de 1999 la Corte ha precisado que:
“En otros términos, el particular que sin la anuencia del
titular del derecho o la intervención de la autoridad competente, decida dejar
sin efectos un acto suyo, incurre en una clara vía de hecho, y en
desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa (artículo 29 C.P), pues antes de optar por suspender los efectos de su propio acto, debe acudir a la
jurisdicción competente para que el beneficiario del derecho pueda tener la
facultad de conocer y controvertir las razones que se esgrimen para sustentar
la pretensión de revocación del acto que creó en su favor un derecho o una
situación de carácter particular y concreto.”
Adviértase,
que de la misma manera el no respetar la decisión de reconocimiento de la
pensión por parte del empleador o ex-empleador, lesiona derechos como el mínimo
vital y la salud de quienes dependen económicamente de esa prestación, puesto
que se presume que esos dos elementos inherentes a sus condiciones mínimas de
subsistencia tienen como presupuesto el pago oportuno de la pensión de la cual
son titulares.
Caso
concreto
De las
pruebas obrantes en el expediente está demostrado que a la accionante le fue
reconocida pensión sustitutiva por parte del Asilo de Ancianos “San Antonio”
de la congregación de las hermanitas de los ancianos desamparados con sede en
Bucaramanga y que su directora mediante comunicación del pasado 23 de julio de
2005, le informó no se le continuaría cancelando las respectivas mesadas
pensionales.
Como se ha
indicado, independientemente de la validez o no de las razones invocadas por la
dirección del Asilo para interrumpir el pago de las mesadas, dicha situación
pone en estado de indefensión a la accionante, lesionándole con ello su derecho
al debido proceso y a la defensa aunado a la clara afectación de su derecho a
la seguridad social, a la salud y a su mínimo vital.
Como lo ha
sostenido la Corte, “los titulares o beneficiarios de derechos derivados de
actos de particulares, o de situaciones jurídicas concretas creados por éstos,
tienen la potestad para exigir que con anterioridad a que se les prive de un
derecho que está produciendo plenos efectos jurídicos, y para cuyo
reconocimiento se presumen cumplidos y agotados todos los requisitos
legales, estatutarios, etc., se agote un procedimiento que revista de legalidad
la decisión de suspender o revocar esos derechos, y que a su vez, le permita
conocer y discutir las razones que se esgrimen para su revocación o suspensión,
antes de ser despojado de él. Procedimiento que, mientras el legislador no
disponga cosa distinta, se cumple cuando se acude ante el juez competente para
que sea éste quien determine si procede la revocatoria, suspensión o
modificación del acto correspondiente. No basta, entonces, la simple
afirmación del particular sobre el convencimiento y validez de sus razones para
revocar o suspender un derecho en cabeza de un individuo determinado,
trasladando a éste la carga de discutir ante la jurisdicción correspondiente la
legitimidad de la decisión. Situación que resulta inequitativa para el titular
del derecho, pues no existe razón que justifique que sea un particular sin
potestad alguna, quien pueda frente a un derecho adquirido, definir su
extinción. Admitirlo, sería autorizar a éstos que administren justicia, pese a
no estar investido del poder para ello, pues sólo los jueces y los
particulares, en los casos expresamente señalados en la Constitución, artículo
116, pueden declarar la existencia, modificación o extinción de derechos,
cuando las partes involucradas, no lo han podido definir de mutuo acuerdo.”[8]
Precisamente
fue la anterior regla jurisprudencial la que el a-quo desconoció al
considerar que la accionante contaba con otro medio de defensa judicial para la
protección de sus derechos. Soslayó el juzgador de instancia que la señora
Sebastiana Arenas de Mantilla es persona de la tercera edad y que por lo mismo
debe procurársele por parte del Estado una especial protección (arts. 13 y 46 C.P.), además que era a la entidad tutelada y no a la actora a la que correspondía acudir al juez
laboral para modificar la situación pensional de la citada señora.
Resulta
inconsecuente con la real situación de la tutelante, que el fallador de
instancia deniegue la protección invocada imponiendo a ésta acudir a la
jurisdicción laboral cuando se le ha vulnerado su derecho al debido proceso y a
la defensa, derechos fundamentales respecto de los cuales el juez
constitucional ha debido pronunciarse, no restringiendo su análisis a una
perspectiva meramente legal.
La
protección constitucional de estos derechos fundamentales en manera alguna desconoce
que la competencia para resolver sobre las razones que se esgrimen por parte de
la dirección del Asilo de Ancianos para dejar sin efecto el reconocimiento
pensional de la accionante, radica en la jurisdicción ordinaria, de allí que
para el juez de tutela sea mandatorio hacer un pronunciamiento orientado a
garantizar la inmutabilidad del derecho pensional ya reconocido, mientras el
juez ordinario decide sobre la procedencia de la revocación, suspensión o
modificación de éste en el evento que la parte interesada en variar la
situación pensional opte por hacerlo.
Ese
escenario judicial garantiza al afectado su derecho de controvertir en igualdad
de condiciones ante un tercero imparcial la decisión de modificar una situación
pensional, que como se ha dicho no involucra solamente un asunto meramente
patrimonial del particular que ha reconocido la pensión, sino sobre todo,
derechos inherentes a la subsistencia digna del pensionado como su salud y su
mínimo vital.
Por lo
anterior, el fallo de instancia será revocado, para en su lugar ordenar a la
entidad accionada reanude el pago de la mesada pensional de la señora
Sebastiana Arenas de Mantilla en la forma que venía siendo cancelada hasta el
mes de julio de 2005. Dicho pago comprenderá las mesadas desde el mes de agosto
del citado año en adelante, debiendo por consiguiente, realizar los aportes
respectivos al sistema de seguridad social en salud de dicho periodo. En todo
caso, se precisa que los perjuicios que la conducta del Asilo de Ancianos tutelado
pudo haber causado a la accionante pueden ser reclamados por ésta ante la
jurisdicción ordinaria.
III.
DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la sentencia del 5 de octubre de 2005 proferida dentro del
trámite constitucional de la referencia por el Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Bucaramanga, y en su lugar, CONCEDER la protección de los
derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital, a la
seguridad social y a la salud de la accionante.
Segundo.
ORDENAR a la representante legal del Asilo de Ancianos “San
Antonio” de la congregación de las hermanitas de los ancianos desamparados
o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de esta sentencia, reanude el pago de la
mesada pensional de la señora Sebastiana Arenas de Mantilla en la forma que
venía siendo cancelada hasta el mes de julio de 2005. Dicho pago comprenderá
las mesadas desde el mes de agosto del citado año en adelante, debiendo por consiguiente,
realizar los aportes respectivos al sistema de seguridad social en salud de
dicho periodo.
Tercero.-
El Asilo de Ancianos “San Antonio” de la congregación de las
hermanitas de los ancianos desamparados informará al juez de primera instancia
sobre el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.
Cuarto.-
Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Folio 25 del expediente.
[2] Folio 37 del expediente.
[3] Cfr. Decreto 2591 de 1991, artículo 42 numeral 9.
[4] Corte Constitucional. Sentencia T-1364 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz.
[5] Corte Constitucional. Sentencia T-466 de 1999. M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[6] Corte Constitucional. Sentencia T-466 de 1999. M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[7] Corte Constitucional. Sentencias T-295 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-466 de 1999. M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[8] Corte Constitucional. Sentencia T-466 de 1999. M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.