T-298-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-298/05
DERECHO A LA SALUD-Suministro de audífonos
El Seguro Social EPS desconoce el derecho a la salud,
en conexidad con el derecho a la integridad personal de la peticionaria, de
acuerdo con los parámetros jurisprudenciales citados. Efectivamente, (i) la
falta de los audífonos ordenados por el médico tratante amenaza la integridad
personal de la accionante (su capacidad auditiva); (ii) el servicio no puede
ser sustituido por otro que se encuentre en el plan obligatorio; (iii) la
persona no puede costearlo y no puede acceder al servicio por otro plan
distinto que lo beneficie, y por último; (iv) fue ordenado por un medico
adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio.
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1014872
Acción de tutela instaurada por Carmen
Elcira Pizo Castillo contra el Seguro Social EPS, Regional Popayán, Cauca.
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C, treinta y uno (31) de marzo de dos mil
cinco (2005).
Teniendo en cuenta que el problema jurídico
que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de
la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
1. Carmen Elcira Pizo Castillo presentó acción de tutela
en contra del Seguro Social EPS, pues considera que esa entidad ha desconocido
su derecho a la salud en conexidad con su derecho a la integridad personal, al
haber negado la prestación de un servicio médico ordenado por el médico
tratante (audífonos para ambos oídos) que requiere para no perder su audición,
la cual ya se encuentra gravemente afectada (a la accionante se le diagnosticó
hipoacusia mixta severa, oído derecho, e hipoacusia sensorial moderada, oído
izquierdo), por considerar que no está en juego su vida. En su respuesta dentro
del proceso la EPS no cuestiona la idoneidad de la orden médica ni la capacidad
económica de la accionante.
2. El 10 de septiembre de 2004 el Juzgado Cuarto Civil
del Circuito de Popayán, en primera instancia, resolvió conceder la acción de
tutela con base en la jurisprudencia constitucional, por considerar que los
audífonos son indispensables para que Carmen Elcira Pizo Castillo conserve su
audición. Posteriormente, el 15 de octubre del mismo año, la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en segunda instancia,
resolvió revocar el fallo de primera instancia y negar el amparo solicitado,
por considerar, fundamentalmente, que el derecho a la vida no se encontraba en
riesgo.[2]
3. Como lo ha señalado la jurisprudencia
constitucional, se desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los
derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un servicio
médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando (i) la
falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la
integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser
sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio;
(iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la
entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra
autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan
distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado
por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del
servicio a quien está solicitándolo.[3]
Esta decisión ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias
ocasiones, tanto en el contexto del régimen contributivo de salud,[4] como en el régimen
subsidiado,[5]
indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en
cuenta consideraciones especiales, en razón al sujeto que reclama la
protección,[6]
a la enfermedad que padece la persona[7]
o al tipo de servicio que ésta requiere.[8]
La orden que el juez de tutela debe impartir para proteger el derecho a la
salud, en conexidad con la vida y la integridad personal, cuando constata que
éste ha sido desconocido por una entidad encargada de garantizar la prestación
del servicio de salud, de acuerdo con los criterios anteriores, depende en
términos generales, del tipo de servicio médico solicitado por la persona y del
régimen de salud en el cual se encuentra inscrita (contributivo y subsidiado).
(i) Cuando el servicio médico requerido es un medicamento,
la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud tiene la
obligación de suministrarlo, tanto en el régimen contributivo (EPS)[9] como en el régimen
subsidiado (ARS),[10]
asistiéndole a la respectiva entidad el derecho de repetir contra el Estado por
el monto que, según las normas legales y reglamentarias, no le corresponda
asumir.[11]
(ii) Cuando el servicio médico es un tratamiento (operaciones,
pruebas, terapias, examen diagnóstico, etc.) la orden específica que se imparta
depende del régimen al cual esté vinculado la persona.
En el régimen contributivo, la solución
en el caso de los tratamientos excluidos del plan obligatorio es igual al caso
de los medicamentos excluidos; la entidad (EPS) tiene el deber de garantizar la
efectiva prestación del tratamiento requerido, asistiéndole también el derecho
de recobro.[12]
El suministro de audífonos, cuando está de por medio la integridad personal (la
capacidad auditiva), ha sido un servicio médico específicamente reconocido y
ordenado por la jurisprudencia constitucional.[13]
4. En el presente caso, el Seguro Social EPS desconoce
el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la integridad personal, de
Carmen Elcira Pizo Castillo, de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales
citados. Efectivamente, (i) la falta de los audífonos ordenados por el
médico tratante amenaza la integridad personal de la accionante (su capacidad
auditiva);[14]
(ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre en el
plan obligatorio; (iii) la persona no puede costearlo[15] y no puede acceder al
servicio por otro plan distinto que lo beneficie, y por último; (iv) fue
ordenado por un medico adscrito a la entidad encargada de garantizar la
prestación del servicio.
5. En este caso se verificó que el derecho
fundamental a la salud de la accionante, en conexidad con la integridad
personal, fue desconocido por cuanto el Seguro Social EPS no ordenado el
suministro de los audífonos para ambos oídos ordenados por el médico tratante.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Revocar el fallo proferido por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Popayán en que negó la tutela del derecho a la salud, en
conexidad con la integridad personal, de Carmen Elcira Pizo Castillo.
Segundo.- Tutelar el derecho a la salud, en conexidad con la integridad
personal, de Carmen Elcira Pizo Castillo. En consecuencia ordenar
al Seguro Social EPS que si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas
contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, garantice el
suministro de los audífonos ordenados por el médico tratante. Se advierte que
el desconocimiento de lo aquí ordenado constituye un grave desacato.
Tercero.- Reconocer al Seguro Social EPS el derecho a cobrar al Estado,
a través del Fosyga, todos los gastos en los que incurra y que
legalmente no le corresponda asumir; el
FOSYGA dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la
fecha máxima en la cual lo hará, fecha que no podrá exceder de seis (6) meses
una vez presentada la solicitud de pago por la EPS.
Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán notificará esta sentencia dentro
del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de
conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991
Quinto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor
RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso
debidamente autorizado.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA GENERAL
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo
35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.
Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las
sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de
2004 (MP Jaime Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa).
[2] En la impugnación el Seguro Social EPS sólo sostiene que los
audífonos no se requieren para proteger la ‘vida’ de la accionante; no
cuestiona la incapacidad económica de ésta, así como tampoco la idoneidad de la
orden médica.
[3] Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la
sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), en el contexto del
régimen contributivo de salud; en este caso la Corte
ordenó a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestación del
servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio
requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que según la
jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar “(…) la prestación de los servicios de salud, a los cuales las
personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se haría
nugatoria la garantía a derechos constitucionales fundamentales como la vida
y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona
humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su núcleo esencial,
no puede oponerse la falta de reglamentación legal (decisión política) o la
carencia de recursos para satisfacerlos.” Esta
decisión, defendida por la jurisprudencia constitucional desde su inicio [ver
al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992 (MP Fabio Morón Díaz),
T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-548 de 1992 (MP Ciro Angarita
Barón], sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en
materia de acceso a los servicios médicos en el Sistema de Seguridad Social en
Salud [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997 (MP Carlos
Gaviria Díaz), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-236 de 1998
(MP Fabio Morón Díaz), T-631, T-628 y T-691 de 1998 (MP Antonio Barrera
Carbonell) y SU-819 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis)].
[4] Ver entre otras las sentencias T-080 de 2001 (MP Fabio Morón
Díaz); T-591 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett); T-058 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa), T-750, T-828 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-882 (MP Manuel
José Cepeda Espinosa), T-901 (MP Clara Inés Vargas Hernández) y T-984 de 2004
(MP Humberto Antonio Sierra Porto); T-016 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-024 (MP
Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-086 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra
Porto).
[5] Ver, entre otras, las sentencias T-829 (MP Rodrigo Uprimny
Yepes), T-841 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-833 (MP Jaime Araujo Rentería) y
T-868 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño); T-096 de 2005 (MP Jaime Córdoba
Triviño).
[6] Por ejemplo, la jurisprudencia ha señalado que “cuando un
menor afiliado al Régimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos
para exigir una protección, padezca una grave patología para la cual se
necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el POS-S,
ordenado por los médicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora
de salud a la cual está afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando
dicha entidad facultada para repetir en contra del Fosyga.” (Corte
Constitucional, sentencia T-972 de 2001; MP
Manuel José Cepeda Espinosa) Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en
la sentencia T-280 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett); en el mismo sentido
ver la sentencia T-069 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil).
[7] Tal es el caso, por ejemplo, de personas con VIH o SIDA. Como lo
ha señalado la propia Corporación, ha “(…) sido abundante la jurisprudencia de
la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos
constitucionales de los enfermos de VIH. Debido al carácter de su enfermedad,
la Corte ha señalado que el enfermo de VIH no sólo goza de iguales derechos
que las demás personas, sino que además las autoridades están en la obligación
de dar a estas personas protección especial con el fin de defender su dignidad
y evitar que sea objeto de un trato discriminatorio.” Corte Constitucional,
sentencia T-074 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra) [en este caso se siguieron,
entre otras, las siguientes sentencias: T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes
Muñoz); T-502 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell); T-271 de 1995 (MP
Alejandro Martínez Caballero); C-079 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara);
SU-256 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa); T-417 de 1997 (MP Alfredo Beltrán
Sierra); T-328 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz); T-171 de 1999 (MP Alfredo Beltrán
Sierra); T-523 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); T-436 de 2003 (MP
Rodrigo Escobar Gil); T-925 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis); T-326 de 2004,
MP. Alfredo Beltrán Sierra.]
[8] Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha fijado
condiciones específicas para que se pueda ordenar la remisión de un paciente al
exterior, para que reciba un servicio médico que requiere; esta condiciones
fueron fijadas en las sentencias T-395 de 1998 (MP Alejandro Martínez
Caballero) y reiteradas, entre otras, en las sentencias SU-819 de 1999 (MP
Álvaro Tafur Galvis) y T-597 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil).
[9] Así lo ha decidido la Corte Constitucional, entre otras, en las
sentencias T-1181 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-992 de 2002 (MP
Eduardo Montealegre Lynett); T-599 (MP Clara Inés Vargas Hernández) y T-883 de
2003 (MP Jaime Córdoba Triviño); T-494 (MP Alfredo Beltrán Sierra) y T-977 de
2004 (MP Jaime Araujo Rentería); T-086 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).
De igual forma, la reglamentación del Sistema de Seguridad Social en Salud
(Resolución 5061 de 1997 del Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la
Protección Social) establece que, tanto en las EPS como en las ARS, existirá un
Comité Técnico Científico (artículo 1° de la Resolución), que tendrá, entre
otras funciones, autorizar el suministro de “los medicamentos no incluidos en
el listado de medicamentos esenciales” (artículo 4° de la Resolución).
[10] Por ejemplo, en la sentencia T-1043 de 2001 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa) se resolvió reiterar “(…) lo decidido por la Sala Sexta de Revisión en la sentencia
T-1020 de 2000, en el sentido de reconocer que cuando a una persona afiliada al
régimen subsidiado de salud requiere que se le suministre un medicamento, la
entidad encargada de prestarle el servicio de salud deberá entregarlo, así no
se encuentre dentro de los medicamentos contemplados dentro del P.O.S.S.,
cuando el médico tratante así lo ha ordenado y éste es necesario para proteger
su vida.” En este caso, la Corte también tuvo en cuenta que el entonces Ministerio de Salud (hoy Ministerio de la Protección
Social) reiteró esta obligación de las ARS mediante la Resolución 3384 de 2000,
la cual establece: “Artículo 4°— Responsabilidad de las ARS en el régimen
subsidiado frente a los medicamentos NO-POSS incluidos en las normas técnicas y
guías de atención. Para garantizar el derecho a la vida y a la salud de las
personas, las ARS deberán garantizar el acceso a medicamentos no
incluidos en el manual de medicamentos adoptado a través del Acuerdo 83, de
conformidad con lo establecido en el Acuerdo 110 del CNSSS.” (acento fuera del
texto original)
[11] En estos casos la jurisprudencia ha reconocido el derecho que le
asiste a la respectiva entidad encargada de garantizar la prestación del
servicio, para repetir contra el Estado, el monto de servicio médico que no le
corresponde asumir, a través del Ministerio de la Protección Social, del Fondo
de solidaridad y garantías Fosyga. Recientemente, además de reconocer el
derecho que le asiste a la entidad, la jurisprudencia ha exigido que el
administrador del Fosyga, a los 15 días de presentada la solicitud de pago por
parte de la entidad respectiva , pague lo adeudado o indique cuándo lo hará —al
respecto ver, por ejemplo, la sentencias T-945 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil)
y T-086 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto)—; indicando que, en todo
caso, el pago debe hacerse antes de transcurridos 6 meses, contados a partir
del momento en que se presente la solicitud — al respecto ver, por ejemplo, la
sentencias T-1210 de 2003 y T-882 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Así
pues, en los casos en que se imparta esta orden, se resolverá ‘reconocer
que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio (EPS o
ARS) puede repetir contra el FOSYGA el
monto de lo que gaste en virtud de la orden impartida y no le corresponda
asumir en virtud de las normas legales y reglamentarias; el FOSYGA
dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha
máxima dentro de la cual lo hará y luego, la cual no podrá exceder de seis (6)
meses una vez presentada la solicitud de pago’.
[12] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-897
de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis; en este caso se ordenó a la EPS realizar al
accionante el examen de mapeo con ablación), T-506 de 2003 (MP Clara
Inés Vargas Hernández; en este caso se ordenó a la EPS a autorizar el
suministro e implantación de los audífonos formulados por el médico tratante) y
T-678 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño; en este caso se ordenó a la EPS
“autorizar a la accionante la práctica del procedimiento denominada
queratoplastia lamelar con láser [pachy link]”)
[13] En las sentencias T-849 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra);
T-443 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-272 de 2004 (MP Álvaro Tafur
Galvis), por ejemplo, se ordenó a la EPS el suministro de los audífonos
ordenados por el médico tratante.
[14] En el expediente se adjunta copia del examen médico en el que se
le diagnosticó a la accionante hipoacusia mixta severa, oído derecho, e
hipoacusia sensorial moderada, oído izquierdo. (expediente, folios 4 a 6 del
expediente).
[15] Carmen Elcira Pizo Castillo es una mujer pensionada de 66 años de
edad que se encuentra inválida (usa silla de ruedas) y sufre artritis reumática
degenerativa y trastornos cardiacos. Durante el proceso afirmó su incapacidad
económica, la cual no fue cuestionada en ninguna de las instancias por la EPS.
Por estas razones y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 20 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte da por probada la incapacidad económica.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.