T-298-03
Proyecto de Circulación Restringida
Sentencia T-298/03
EDUCACION BASICA-Obligatoriedad/EDUCACION
BASICA-Límite de edad
DERECHO A LA IGUALDAD DE ESTUDIANTE-Discriminación
por trato diferente en razón de la edad
Referencia: expediente T-684195
Acción de tutela instaurada por Mario Ramírez
Jaramillo contra el Instituto Técnico Multipropósito de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
once (11) de abril de dos mil tres (2003).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
de los fallos correspondientes a la acción de tutela instaurada por Mario Ramírez
Jaramillo contra el Instituto Técnico Multipropósito.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos y acción de tutela impetrada
El ciudadano
Mario Ramírez Jaramillo, quien actúa en representación de su menor hijo
Róbinson Ramírez Landázuri, manifiesta que en los meses de agosto y septiembre
de 2002 realizó los trámites pertinentes para matricularlo al grado sexto de
educación básica secundaria en el centro educativo accionado, institución de
carácter oficial que se negó a aceptarlo entre sus alumnos. Para ello argumentó
que el aspirante superaba la edad límite de ingreso pues ésta era de catorce
años y aquél tenía quince.
En declaración
rendida ante el juez de primera instancia, el accionante señaló que su interés
en matricular a su hijo en el Instituto Técnico Multipropósito obedecía a que
dicha institución era la más cercana a su residencia. Además indicó que no
estimaba conveniente que el menor ingresara a un centro con jornada nocturna
para adultos debido a la inseguridad del barrio y a la imposibilidad económica
de costearle el transporte. Agregó que no entendía las razones de las
directivas del Instituto para negar el ingreso de su hijo ya que tenía
conocimiento de la existencia de cupos para el grado sexto, mucho más si el
menor Ramírez Landázuri había terminado su educación primaria con excelentes
calificaciones[1].
Estimó el
actor que con el comportamiento del ente accionado resultaron vulnerados los
derechos fundamentales a la dignidad humana, la educación y el libre desarrollo
de la personalidad del menor Robinson Ramírez Landázuri, por lo cual acudió a
la acción de tutela para lograr su protección constitucional.
B. Respuesta
de la entidad accionada
La rectora del
Instituto Técnico Multipropósito, en comunicación dirigida al Juzgado Treinta
Penal Municipal de Cali, señaló que según lo establecido por el consejo
directivo, el rango de edad para el acceso a la educación básica secundaria era
de los diez a los catorce años, que son consideradas como “edades regulares,
de conformidad con el proceso de desarrollo cognitivo, afectivo, psíquico y
social, para cursar el grado sexto”.
Frente al caso
específico del menor Ramírez Landázuri, la funcionaria manifestó que, de
acuerdo a lo señalado en el artículo 16 del Decreto 3011 de 1997, debía
ingresar a un programa de educación formal para adultos, circunstancia que se
le informó al actor cuando realizó los trámites de matrícula. Indicó que el
mismo Instituto ofreció gestionar un cupo en el Colegio Departamental Eustaquio
Palacios, centro que, a su juicio, “cuenta con los planes y programas
adecuados para desarrollar un proceso educativo más acorde con las condiciones
que tiene actualmente en razón de su edad”.
Por último
señaló que la experiencia de la accionada en la actividad educativa le permitía
concluir que el proceso de enseñanza para el grado sexto, en vez de
potencializar el desarrollo de las habilidades del joven Ramírez Landázuri, lo
limitaba dado que no resultaba conveniente que compartiera su entorno con niños
de un nivel cognitivo distinto. Agregó que según la información anexada por el
accionante, el menor no cumplía todos los requisitos legales para ingresar al
grado sexto, teniendo en cuenta que no aportó el registro escolar de valoración
de los logros en cada área fundamental, documento establecido en los decretos
1860 de 1994 y 230 de 2002.
C. Pruebas practicadas por los jueces de instancia
De las pruebas
practicadas por el juez de primera instancia, la Sala considera pertinente
destacar las siguientes:
1. Oficio
suscrito por la directora del Centro Docente Fray Cristóbal de Torres, en el
cual se hace constar que el menor Róbinson Ramírez Landázuri cursó y aprobó el
grado quinto de educación básica primaria, periodo en el que presentó un
comportamiento excelente.
2. Concepto
rendido por la psicóloga especialista en desarrollo intelectual, Isabel Sánchez
Loaiza, donde manifestó[2]:
“El desarrollo
intelectual, socio-afectivo, psicológico de un adolescente que oscila entre 15
y 16 años de edad cronológica, dentro de un grado sexto, no constituye
propiamente un obstáculo para sus compañeros, y el desarrollo de éstos, pero si
representa para el joven una desmotivación, una frustración para sus intereses
personales, dado que su desarrollo socio-afectivo va dirigido y depende
esencialmente de las amistades que establezca y con quienes comparta, de ello
depende su identidad, el fortalecimiento y estructuración de “yo”, el grupo de
amigos toma mucha importancia debido a que se debilitan los lazos familiares,
el muchacho ya no se siente a gusto en el mundo de los niños, necesita un mundo
propio, empieza a descubrir nuevas experiencias que lo tornan introvertido en
ocasiones, o extremadamente explosivo en otras, predominan sentimientos de
inseguridad, que sólo son superados con al adaptación a las opiniones y
conductas de un grupo de su edad, de un grupo con sus mismas características,
que le permitan satisfacer la necesidad de seguir a la mayoría, de sentirse
igual, de demostrar esfuerzo, rebeldía hacia las normas tradicionales, de
búsqueda de independencia y autonomía. Vale la pena recordar que el joven se
ve enfrentado simultáneamente a la necesidad de adaptarse a un nuevo cuerpo, al
establecimiento de un nuevo tipo de relaciones, que por lo general le
representan conflictos, ambivalencias que sólo los amigos a los que les está
sucediendo lo mismo pueden según él entender, por ello sólo confía en sus
amigos. En su proceso cognitivo hay ya aplicaciones de procedimientos para
resolver problemas utilizando la lógica y la abstracción, acciones inductivas y
deductivas, cadenas de pensamientos mediante implicaciones tales como
causa-efecto, comparaciones, analogías relaciones entre conceptos.
Actualmente,
los estudiantes que ingresan a grados sextos son por lo regular, todavía niños
entre los 10 y 12 años, dado el inicio tan temprano de la escolaridad moderna,
la falta de madre en casa conduce al ingreso de los niños y niñas a un medio
escolar a edades más tempranas, ésta situación marca aún más la diferencia que
puede encontrar un joven de 15 años, en un grado sexto de escolarización
formal, los procesos cognitivos para los niños están aún en estas edades bajo
los principios de concretización, manipulación de objetos, caracterización de
situaciones reales, donde se pueden realizar clasificaciones, seriaciones,
secuencias. El proceso socio-afectivo está basado en expresiones y necesidades
de atención y relación con padres y adultos que lo estimulen, que lo motiven.
Se concluye entonces que la apreciación no es propiamente por un
obstáculo, en el desarrollo psicológico, intelectual o social de los
compañeros, es desde el punto de vista psicológico, la no correlación de
intereses y motivaciones, de etapas de desarrollo, los aportes a favorecer el
desarrollo cognitivo que le puede propiciar el docente es mínimo, dado que la
mayoría de sus estudiantes necesitan otros procesos, éstas y muchas más
situaciones, desfavorecen una integración y adaptación cronológica.”.
D.
Decisiones judiciales objeto de revisión
1. De Primera instancia
En fallo del 7
de octubre de 2002, el Juzgado Treinta Penal Municipal de Cali negó el amparo
de los derechos fundamentales invocados. Sustentó su decisión en que, de
acuerdo al Decreto 1860 de 1994, los centros educativos estaban facultados para
definir en su proyecto educativo institucional los rangos de edad para el
ingreso a los distintos grados. De acuerdo con ello, el Instituto accionado
había determinado un límite de catorce años con base en razones objetivas
fundadas en las necesidades de los menores dentro de su proceso de desarrollo
cognitivo, afectivo, psicológico y social, aspectos que vinieron a ser
corroborados por el concepto antes trascrito.
Además,
expuso, la decisión del plantel de negar el ingreso del menor no constituye
vulneración de sus derechos fundamentales, sino que busca que su actividad
educativa no se vea afectada al insertarse en un proceso, dirigido a niños
menores, que no está diseñado para los requerimientos propios de su edad. Por
esta razón el ente tutelado ofreció alternativas para continuar su formación en
otros centros que estuvieran en capacidad de suministrarle una educación en
condiciones más acordes.
2.
Impugnación
El actor
impugnó la decisión del juez de primera instancia insistiendo en la
imposibilidad de que su hijo asistiera a un centro de educación para adultos en
jornada nocturna, en consideración a que el nivel de peligrosidad del sector de
la ciudad donde está ubicada su residencia es muy alto, por lo que el
desplazamiento del menor en horas de la noche sería potencialmente lesivo para
su seguridad e integridad física.
3. De
Segunda instancia
El Juzgado
Diecisiete Penal del Circuito de Cali, en sentencia del 14 de noviembre de
2002, confirmó el fallo recurrido. La decisión se fundó en que el juez de
tutela no podía desconocer los límites de edad para el ingreso a la educación
básica secundaria consagrados tanto en la ley como en las decisiones del
consejo directivo del instituto accionado. Dichas estipulaciones no eran
caprichosas, sino que tenían como fundamento objetivo el cubrimiento de las
necesidades que surgían en el proceso cognitivo y psicológico de los educandos,
instancia en la que la edad del grupo escolar resultaba relevante. De allí que
la inclusión del menor Ramírez Landázuri dentro de la formación de niños
menores podría acarrear traumatismos en su educación, razón que precisamente
sustentaba la negativa del ente accionado en el ingreso al grado sexto.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Problema
jurídico
Corresponde a
esta Sala de Revisión determinar si la actitud del Instituto Técnico
Multipropósito de Cali, consistente en rechazar el ingreso del joven Robinson
Ramírez Landázuri, constituye una vulneración de los derechos fundamentales a
la dignidad humana, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad.
Para resolver esta controversia la Corte reiterará la jurisprudencia
constitucional sobre el ingreso de menores al sistema educativo por fuera de
los rangos de edad establecidos y luego analizará los supuestos de hecho del
caso concreto para determinar la procedencia del amparo constitucional
solicitado.
B. Solución
La imposición
de edades límite para el acceso a la educación básica vulnera los derechos
fundamentales a la igualdad y la educación del menor de edad. Reiteración de
jurisprudencia.
1. El inciso
tercero del artículo 67 de la Carta Política instituye la responsabilidad del
Estado y la familia frente al derecho a la educación y la obligatoriedad de la
prestación del mismo “entre los cinco años y los quince años de edad y que
comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”;
norma que debe interpretarse de forma sistemática con lo señalado en el
artículo 44 Superior que le adscribe condición de fundamental al derecho de
educación del menor de edad, esto es, del individuo que no ha llegado a los
dieciocho años.
En un caso con supuestos
fácticos similares a los expuestos en el presente trámite, la Corte expuso la
relación entre estas dos disposiciones constitucionales para las situaciones en
que, como las sometidas a revisión de la Sala, un plantel educativo impide el
acceso de un niño mayor de quince años por superar la edad límite para iniciar
el ciclo de educación básica secundaria en el grado sexto. Al respecto se
señaló[3]:
“Este artículo constitucional puede ser objeto de dos
interpretaciones posibles. Una de ellas considera la edad como elemento
determinante y exclusivo para originar el compromiso institucional; la otra, en
cambio, supone que la obligación de proporcionar educación tiene lugar cuando
se cumpla alguna de las siguientes dos condiciones: 1) ser menor de quince años
o 2) no haber terminado la educación básica. Al respecto se deben tener en
cuenta los siguientes elementos de interpretación:
1.1. La fijación de un límite máximo de edad no es simplemente una
condición formal requerida para gozar de un derecho. Es también un criterio de
fondo para delimitar una cierta población social objeto de un interés especial
por parte del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la
Constitución Política.
1.2. De no considerarse la edad como una condición necesaria para
acceder al derecho preferencial, perdería fuerza el postulado constitucional
del artículo 44 (pro infans) al ampliarse el espectro de la población
beneficiaria a todas aquellas personas que no hubiesen terminado su educación
básica, con independencia de su edad.
1.3. Esta norma constitucional debe ser complementada con la
Convención sobre los derechos del niño (ratificada por Colombia por medio de la
Ley 12 de 1991) que, en su artículo 1, considera que la niñez se extiende hasta
los 18 años de edad. Dispone la Convención:
Artículo 1
"Para los efectos de la presente Convención, se entiende por
niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de
la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad".
En relación con el derecho de los niños a recibir educación, el
artículo 28 del mismo Convenio, establece:
"1. Los Estados partes reconocen el derecho del niño a la
educación y, a fin de que pueda ejercer progresivamente y en condiciones de
igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;
b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza
secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los
niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas
tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de
asistencia financiera en caso de necesidad; (...)"
2. Las normas citadas (la constitucional y la convencional) combinan
dos elementos condicionales para determinar la exigencia estatal en relación
con la protección de la educación. Sin embargo, las consecuencias son
diferentes en ambas disposiciones.
2.1. De acuerdo con una primera confrontación de las dos normas, se
constata la mayor amplitud de la Constitución Colombiana en materia de
protección del derecho a la educación básica. En efecto, mientras el Convenio
internacional sólo hace exigible de manera directa e inmediata la educación
primaria - estableciendo una deber programático respecto del nivel secundario
-, la Carta de derechos impone una obligatoriedad directa e inmediata hasta los
primeros nueve años de educación básica.
2.2. Sin embargo, en relación con la edad, la Convención extiende el
límite para ser beneficiario de la educación primaria a los dieciocho años,
mientras que la Carta, si bien protege un período más amplio del proceso
educativo, limita el factor edad a los 15 años. En estas circunstancias, la
persona mayor de 15 años y menor de 18 que demande acceso a la educación
primaria, entraría dentro de los supuestos fácticos del artículo 67, de acuerdo
con el postulado consagrado por el artículo 44 de la carta, según el cual, los
niños gozan de los derechos consagrados en los tratados internacionales
ratificados por Colombia.
2.3. Surge la pregunta por la suerte de aquellas personas que han
superado la edad de los 15 años pero que, sin embargo, por diferentes razones,
no han alcanzado a terminar sus primeros nueve años de educación básica.
Aparentemente habría una hipotética falta de correspondencia entre el derecho
preferencial de los niños (hasta los 18 años) consagrado en el artículo 44 de
la Constitución y la obligatoriedad prestacional del Estado, limitada por el
artículo 67 hasta los 15 años. Con base en estos supuestos se pueden
diferenciar tres grupos de beneficiarios en materia de educación:
a. Los menores de 18 que aún no han terminado su educación primaria
o menores de 15 que todavía no han terminado sus primeros 9 años de educación
básica. Todos ellos son depositarios de un derecho fundamental de aplicación
inmediata que es directamente exigible del Estado.
b. Los mayores de 18 años que demandan educación básica. Ellos gozan
de un derecho constitucional de tipo prestacional que pueden demandar del
Estado, en circunstancias específicas, y en condiciones de igualdad de acceso y
permanencia.
c. Las personas que se encuentran entre 15 y 18 años de edad y que
demandan acceso para alguno de los nueve años de educación básica. En estos
casos, si bien su situación no está contemplada por el artículo 67, el carácter
preferencial de los derechos del menor consagrado en el artículo 44
constitucional los pone en situación de beneficiarios de la acción prestacional
contemplada en el citado artículo 67 de la Carta. En efecto, el umbral de
los 15 es un límite que corresponde precisamente a la edad en la cual los
estudiantes ordinariamente terminan su noveno año de educación básica.
Cualquier percance que retrase el proceso educativo de un alumno lo excluiría
del grupo de beneficiarios. Si se tiene en cuenta que el objetivo
constitucional en esta materia consiste en lograr que la población compuesta
por los menores obtenga educación obligatoria y gratuita, el límite aludido
debe interpretarse con cierta flexibilidad, de tal manera que comprenda un
margen de necesaria tolerancia dentro del cual puedan quedar incluidos, entre
otros, aquellos estudiantes que abandonan temporalmente, por diversas razones
(salud, cambio de residencia, violencia, problemas familiares, etc.), sus
estudios. Este margen es el de los 18 años de edad, edad en la que la niñez culmina
y está fundamentado jurídicamente en la disposición del artículo 44 de la
Carta, referida al carácter prevalente de los derechos de los niños, así como
en la consideración sustancial (C.P. arts. 228 y 2) de que, con independencia
de las contingencias que llegaren a presentarse, lo decisivo será, en últimas,
la participación del menor en un proceso de aprendizaje básico. Lo contrario,
de otra parte, llevaría a efectuar entre los menores, discriminaciones odiosas
e irrazonables, pues los niños expuestos a determinadas vicisitudes quedarían
excluidos injustificadamente del sistema educativo.”.
2. Del
pronunciamiento citado se concluye que la interpretación de los artículos 44 y
67 de la Carta, junto con la aplicación de normas del bloque de
constitucionalidad, integrado para este caso por los preceptos de la Convención
sobre derechos del niño, permite establecer la titularidad del derecho
fundamental al acceso a la educación básica hasta noveno grado para los menores
de edad, inclusive, como es obvio, para los menores entre los quince y los
dieciocho años. Así, los planteles educativos del Estado están sujetos, según
norma constitucional expresa, a suministrar de forma gratuita y obligatoria la
instrucción básica hasta noveno grado para los niños y niñas entre los cinco y
los dieciocho años de edad, sin que estén facultados para imponer, con base en
sus regulaciones internas, límites al ingreso que desconozcan dicha garantía.
3. Además, la
jurisprudencia constitucional[4]
también ha señalado que la imposición de edades límite para el ingreso al ciclo
de estudios básicos es una conducta que atenta contra el derecho a la
igualdad. Para la Corte es evidente que el fin de la discriminación con base
en la edad para determinar el acceso a la educación básica, aunque en principio
sea legítimo –facilitar el mandato de desarrollo armónico e integral del menor
contenido en el artículo 44 C.P.–, no resulta proporcionado respecto a la
afectación del derecho fundamental a la educación del menor, pues éste, por
razones de conveniencia que no tienen un alcance superior a las normas
constitucionales, se ve privado del acceso a la instrucción que el mismo texto constitucional
determina como obligatoria.
4. En igual
sentido, el mecanismo de edades límite de acceso no es adecuado si se confronta
con otros principios constitucionales, como son la educación en la democracia y
el respeto a la diferencia, ya que “minimizar la socialización entre alumnos
distintos, resulta inadecuado para el logro de la tolerancia que requiere todo
sistema democrático y cualquier forma de convivencia social pacífica. De hecho,
aceptar como postulado para organizar la prestación del servicio público de la
educación, las teorías que aducen los entes demandados, dejarían a la
jurisdicción constitucional ad portas de aceptar como válida para el sistema
escolar colombiano, la teoría "iguales pero separados", que patrocina
la discriminación racial, religiosa, la basada en el origen nacional o
familiar, o la que se funda en la opinión política o filosófica”[5].
Caso
concreto
Las directivas
del Instituto Tecnológico Multipropósito impiden el ingreso del menor Róbinson
Ramírez Landázuri al sexto grado de educación básica por considerar que su edad
supera el límite de catorce años fijado por el consejo directivo del plantel,
según las facultades que para ello señala el artículo 8º del Decreto 1860 de
1994, reglamentario de la Ley General de Educación. Por su parte, el
accionante manifestó la imposibilidad que su hijo utilice la jornada nocturna
de otra institución teniendo en cuenta la inseguridad del barrio donde vive y
la carencia de recursos para costear el servicio de transporte.
En el
expediente obra un concepto de una psicóloga en el que se advierte sobre la
inconveniencia del ingreso del joven Ramírez Landázuri al grado sexto junto con
niños de menor de edad, debido a las diferencias entre las expectativas y
habilidades comunes del grupo y el menor, lo que contraería dificultades en la
formación de éste. Esta razón sirvió para que el juez de tutela negara el
amparo de los derechos invocados.
No obstante,
la Sala considera que la actitud de la institución accionada, consistente en rechazar
la matrícula del menor Ramírez Landázuri, vulnera su derecho fundamental a la
educación, ya que éste es beneficiario de la garantía de acceso gratuito a la
educación básica hasta el noveno grado en las instituciones del Estado. Esta
obligación del ente accionado es incumplida con base en argumentos que no son
constitucionalmente relevantes y que se apoyan en decisiones de su propio
cuerpo directivo. Éstas, sin embargo, no tienen un alcance tal que inhiban la
aplicación de precisos mandatos superiores.
No desconoce
la Sala la eventual pertinencia de los argumentos esgrimidos por la rectora del
plantel tutelado para sustentar el rechazo del ingreso del menor. Sin embargo,
estos criterios, aunque estén fundados en los posibles inconvenientes que puedan
surgir por la interacción con niños y niñas de menor edad, imponen cargas
excesivamente gravosas para el educando. Nótese cómo el actor manifiesta no
contar con la capacidad económica requerida para enviar a su hijo a un centro
educativo distinto al accionado y que el hecho de matricularlo en una jornada
nocturna para adultos constituiría una amenaza para su seguridad debido a la
situación de orden público de la zona. Estas circunstancias terminarían por
excluir al joven Ramírez Landázuri del sistema educativo y, con ello, se haría
nugatorio el ejercicio del derecho fundamental que la Carta le adscribe.
Una
consideración adicional. Las normas reglamentarias de la Ley General de
Educación (Ley 115 de 1993), en especial el Decreto 1860 de 1994, prevén los
mecanismos necesarios para integrar al proceso educativo a los alumnos que
superen los rangos fijados en el proyecto educativo institucional.
En efecto, el
inciso segundo del artículo 8º del citado Decreto dispone que “quienes por
algún motivo se encuentren por fuera de los rangos allí establecidos, podrán
utilizar la validación o las formas de nivelación que debe brindar el
establecimiento educativo, según lo previsto en el parágrafo del artículo
38 de este Decreto, con el fin de incorporarse al grado que corresponda según
el plan de estudios”. A su vez en dicho artículo se señala que “con el fin de facilitar el proceso de formación de un
alumno o de un grupo de ellos, los establecimientos educativos podrán
introducir excepciones al desarrollo del plan general de estudios y aplicar
para estos casos planes particulares de actividades adicionales, dentro del
calendario académico o en horarios apropiados, mientras los educandos
consiguen alcanzar los objetivos. De manera similar se procederá para
facilitar la integración de alumnos con edad distinta a la observada como
promedio para un grado o con limitaciones o capacidades personales
excepcionales o para quienes hayan logrado con anticipación, los objetivos de
un determinado grado o área”.
(Cursivas y negrillas no originales).
De las
previsiones normativas citadas se colige que las disposiciones constitucionales
sobre acceso a la educación de los menores de edad tienen desarrollo legal cuyo
objeto es permitir que los centros educativos flexibilicen sus planes de
estudios, precisamente para garantizar el acceso global de los niños y jóvenes
a los diferentes niveles de la educación básica. Esto debe ser tenido en
cuenta por el instituto accionado, el que, en lugar de implementar los planes y
programas que la ley exige, descarga la responsabilidad de la formación de los
alumnos que están por fuera de los rangos de edad establecidos en sus normas
internas, en otros centros educativos con jornadas y grupos de educandos que, a
su juicio, son más adecuados. Esta conducta no sólo contraviene el mandato
legal, sino, como antes se indicó, vulnera los derechos fundamentales de los
menores que se hallan en tal situación.
La breve
argumentación expuesta es suficiente para que la Sala conceda la protección
constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación del
joven Róbinson Ramírez Landázuri, sentido en el cual revocará los fallos de
instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Treinta Penal Municipal de Cali el 7 de septiembre de 2002 y la sentencia
proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali el 14 de
noviembre de 2002; fallos que negaron el amparo de los derechos fundamentales
invocados por el señor Mario Ramírez Jaramillo, en representación de su menor
hijo Róbinson Ramírez Landázuri.
Segundo: CONCEDER el amparo de los
derechos fundamentales a la igualdad y a la educación del menor Róbinson
Ramírez Landázuri y, en consecuencia, ORDENAR al rector del Instituto
Tecnológico Multipropósito de la ciudad de Cali (Valle) que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente
sentencia, inicie los trámites necesarios para matricularlo en el grado sexto
de educación básica.
Tercero: PREVENIR al rector del
Instituto Tecnológico Multipropósito para que diseñe y ejecute los planes y
programas adicionales al plan general de estudios necesarios para garantizar la
adecuada formación del joven Ramírez Landázuri, de acuerdo con lo señalado en
la Ley General de Educación y sus normas reglamentarias y según lo dispuesto en
el presente fallo.
Cuarto: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr. Folio 19 del expediente, copia
del boletín de calificaciones para el grado sexto del alumno Robinson Ramírez
Landázuri, donde se demuestra que en todas las asignaturas obtuvo valoración
sobresaliente, incluida la calificación de su comportamiento
[2] Cfr. Folios 28 y 29 del expediente
[3] Cfr. Corte Constitucional,
Sentencia T-323/94 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Cfr. Corte Constitucional,
Sentencia T-789/00 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.