T-298-00
Sentencia T-298/00
Sentencia T-298/00
JUEZ-Análisis ineludible sobre competencia/JUEZ
PENAL MILITAR-Competencia excepcional
JUSTICIA PENAL
MILITAR-Inexequibilidad de
normas relativas al principio de ocasionalidad
JUSTICIA PENAL
MILITAR-Aplicación a
delito cometido en relación con el servicio
FUERO PENAL
MILITAR-Ambito
ORDEN DEL
SERVICIO-Alcance
FUERO PENAL
MILITAR-No extensión a
conductas que están más allá de delitos/JUSTICIA PENAL MILITAR-Limitación
al ámbito de aplicación
VIA DE HECHO POR
APLICACION DE NORMA INEXEQUIBLE-Procedencia de tutela
Referencia:
expediente T-257.137
Acción de tutela
contra el Tribunal Superior Militar, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de
la Fiscalía General de la Nación y la Unidad de Terrorismo de la Dirección
Regional de Fiscalías por una presunta violación del derecho al debido proceso.
Tema:
Alcance del fuero de
los militares en servicio activo
Actor: Enrique
Bernardo Camacho Jiménez
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de
marzo del año dos mil (2000).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el
Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por
Enrique Bernardo Camacho Jiménez contra el Tribunal Superior Militar, la Unidad
Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y la Unidad de
Terrorismo de la Dirección Regional de Fiscalías.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
El Cuerpo Técnico de Investigación
-Dirección Seccional de Neiva-, por medio de Resolución del 5 de diciembre de
1994, ordenó abrir investigación y vincular a ella mediante indagatoria a los
militares activos José Ancizar Hincapié Betancurt, Enrique Camacho Jiménez
-actor en esta tutela-, Elsías Muñoz Vargas, Hermógenes Galíndez y Wilson
Caviedes, por la comisión de múltiples hechos delictivos ocurridos en esa
ciudad.
La Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá
especificó esos hechos de la siguiente manera: "...por una parte los
secuestros y homicidios de URIEL ROA GUTIERREZ, N.N. (ahorcado en los primeros
días de abril de 1994), para afirmar que tuvieron ocurrencia bajo un mismo
patrón de actuación: las víctimas fueron retenidas sin orden judicial o sin
existir estado de flagrancia, y llevadas a las instalaciones del Batallón
Tenerife de Neiva, privadas de su libertad en una habitación de la Sección de Inteligencia,
y posteriormente sacadas hacia parajes lejanos, donde se les dio muerte; con
excepción de N.N. quien fue ahorcado en el patio de cañones, pero luego
arrojado en las afueras de la ciudad. A todos se les hurtaron los bienes que
portaban y sus documentos de identidad, para dificultar su reconocimiento. A
ROBINSON ESCOBAR se le asesinó, previo seguimiento, cuando transitaba hacia el
municipio de Palermo (Huila) hurtándole una gruesa suma de dinero y una
motocicleta, de la cual se apropió ARNOLDO GUTIERREZ...se hace referencia a
otro grupo de crímenes contra la vida y la libertad personal, en relación con
GUISELLA RODRIGUEZ OTALORA, ARMEL GUERRERO, JULIO CESAR VARGAS Y JHON FREDDY
RODRIGUEZ, a quienes se les privó injustamente de su libertad y luego se les
asesinó, simulando enfrentamientos con la guerrilla y reportándolos como bajas,
vistiéndolos previamente con prendas de uso privativo militar y colocándoles
armas y elementos de campaña..." (folios 5 y 6 del primer cuaderno del
expediente de tutela).
Como los sindicados eran militares en
servicio activo y adscritos a la Novena Brigada, esta última reclamó a la
Fiscalía la remisión de las diligencias adelantadas, lo que dio lugar a que, en
providencia del 16 de marzo de 1995, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, dirimiera el conflicto de competencia suscitado
dentro del trámite de ese proceso penal entre la Fiscalía Regional, Unidad
Especializada de Terrorismo y la Novena Brigada del Ejército con sede en la
ciudad de Neiva, determinando que la jurisdicción competente para conocer de la
investigación en referencia era la Penal Militar (folios 4-15 del primer
cuaderno del expediente de tutela).
Remitido el sumario a la justicia penal
militar, se le imprimió el trámite que el juez a quo resumió de la
siguiente manera: "...el Comando de la Novena Brigada, mediante
Resolución fechada en mayo 27 de 1997 ordenó convocar a Consejo Verbal de
Guerra a los militares investigados, incluido el capitán BERNARDO ENRIQUE
CAMACHO JIMENEZ, por los delitos de homicidio, abuso de autoridad y
encubrimiento, descritos en diversos artículos del Código Penal Militar.
"Luego del trámite pertinente y de
proferir el veredicto, el Tribunal Superior Militar mediante proveído de
noviembre 27 de 1997, efectuó un análisis de la situación procesal y
fundamentalmente sobre la competencia con relación al fuero militar y los actos
constitutivos del servicio, estudiando de contera los parámetros que al
respecto trajo a colación la Corte Constitucional en su decisión de agosto 5 de
1997. Así las cosas dicho tribunal concluyó que la declaración de
inexequibilidad sobre el principio de ocasionalidad respecto del servicio,
cambió las condiciones que determinaban el otorgamiento de la competencia a la
Jurisdicción Penal Militar respecto de los hechos por los cuales se había
procesado a los militares, incluyendo al accionante, por lo que la decisión
jurídicamente viable era la de remitir dichas actuaciones a la justicia
ordinaria, en concreto al Tribunal Nacional, y aclarando que de no ser tenidas
en cuenta sus argumentaciones provocaría un conflicto negativo de competencias.
"Por su parte el Tribunal Nacional,
mediante Sala de Decisión de enero 14 de 1998 y una vez recibidos los
diligenciamientos, ordenó remitirlos a la Fiscalía Regional, haciendo
acotaciones respecto a algunas circunstancias que vulneran el debido proceso.
La Unidad de Terrorismo de la Dirección Regional de Fiscalías mediante auto de
febrero 19 de 1998, y recogiendo el pronunciamiento del Tribunal Nacional,
declaró la nulidad de lo actuado desde la convocatoria del Consejo Verbal de
Guerra, declaró cerrada la investigación, y decretó la libertad provisional a
favor del accionante. En noviembre 10 de 1998 la Unidad Nacional de Derechos
Humanos de la Fiscalía General de la Nación revocó algunos de los beneficios de
libertad otorgados por la justicia penal militar. Finalmente para abril 30 del
año en curso la misma unidad calificó el mérito del sumario, profiriendo
Resolución de Acusación en contra de los investigados, incluyendo al
accionante..."
(folios 83-84 del primer cuaderno del expediente de tutela).
1. Solicitud de amparo.
El 15 de junio de 1999, Enrique Bernardo
Camacho Jiménez, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el
Tribunal Superior Militar, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la
Fiscalía General de la Nación y la Unidad de Terrorismo de la Dirección
Regional de Fiscalías, pues en su opinión, esas entidades incurrieron en una
vía de hecho que le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, cuando
desconocieron la decisión por medio de la cual el Consejo Superior de la
Judicatura dirimió el conflicto de competencias y resolvió que era la Justicia
Penal Militar la competente para conocer del proceso que se adelanta en su
contra.
1. Sentencias objeto de revisión.
A. Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca.
El 29 de junio de 1999, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria de esa Corporación, resolvió (folios 77-88 del
primer cuaderno del expediente de tutela), negar el amparo solicitado
por el actor. Consideró esa Sala que:
"...la Corte Constitucional en el
ejercicio de sus atribuciones legales ha establecido la cobertura del fuero
militar, proscribiendo el principio de ocasionalidad del servicio mediante la
declaratoria de inexequibilidad que sustentara la sentencia de agosto 5 de
1997.
"Allí, la alta corporación cuestionó
la constitucionalidad de la expresión 'con ocasión del servicio o por causa
de éste o de funciones inherentes a su cargo', contenida en una u otra
forma en los artículos 190, 259, 261, 262, 263, 264, 266, 278 y 291 del Código
Penal Militar...
"Es tan palmario y claro el cambio de
la postura jurisprudencial desde el año de 1995 hasta la actualidad, que se
desdibuja cualquier endilgación que sobre arbitrariedad y extralimitación se
hace a los funcionarios jurisdiccionales que en alguna forma han tenido
conocimiento de los hechos, no observándose que la decisión de pasar las
diligencias al conocimiento de la justicia ordinaria se derive en un actuar
caprichoso, sino del devenir propio de la interpretación y ajuste de las
normas, al contexto histórico y constitucional pertinentes" (folios 85-86 del primer cuaderno del
expediente de tutela).
A. Consejo Superior de la Judicatura.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria
conoció de la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia,
y resolvió revocar esa decisión el 16 de septiembre de 1999; en su lugar,
otorgó al actor la tutela de su derecho al debido proceso, y ordenó a la Unidad
Nacional de Derechos Humanos de la Dirección Nacional de Fiscalías devolver a
la Justicia Penal Militar el proceso que se tramita en contra de Enrique
Bernardo Camacho Jiménez y otros, tal como lo había dispuesto esa misma
Corporación en la providencia del 16 de marzo de 1995, oportunidad en la cual
desató el conflicto de competencias generado en el trámite de ese proceso
(folios 235-250 del segundo cuaderno del expediente de tutela).
La consideración inicial del fallo del ad
quem está dedicada al impedimento que manifestaron los Magistrados Edgardo
José Maya Villazón, Leovigildo Bernal Andrade, Rómulo González Trujillo,
Enrique Camilo Noguera Aaron, Miryam Donato de Montoya, Amelia Mantilla
Villegas y Alvaro Echeverri Uruburo para conocer de este caso, y que fue
desestimado por la Sala de Conjueces que se conformó para resolver ese asunto.
Las consideraciones expresadas por esa
Corporación se pueden resumir así:
"...Las decisiones que definen los
conflictos de competencia resultan inmodificables y constituyen ley del
proceso, pues sólo de esta manera es posible preservar la seguridad jurídica y
las garantías de los sujetos intervinientes. Dichos fallos, una vez se
encuentran ejecutoriados, hacen tránsito a cosa juzgada y sólo procede su
enmienda en dos eventos excepcionales: a) cuando la misma autoridad que
resolvió la colisión de competencia, revisa su decisión inicial porque han variado
sustancialmente las circunstancias o aparecen nuevas pruebas que cambian la
perspectiva anterior; b) cuando un juez de tutela considera que la providencia
mediante la cual de definió el conflicto de competencias, configura una vía de
hecho" (folio 244 del
segundo cuaderno del expediente de tutela).
Luego de citar una serie de antecedentes
jurisprudenciales de esa Corporación y de la Corte Suprema de Justicia que
concuerdan con lo afirmado en el párrafo transcrito, el Consejo Superior de la
Judicatura concluyó que, como no se dio en este caso ninguno de esos eventos,
el Tribunal Superior Militar "...incurrió en vía de hecho al modificar,
en el caso del Capitán Enrique Camacho Jiménez, la competencia previamente
establecida por el Consejo Superior de la Judicatura..." (folios
246-247 del segundo cuaderno del expediente de tutela).
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Doce del 6 de
diciembre de 1999.
1. Problema jurídico a resolver.
En la revisión de los fallos de instancia
proferidos en el trámite del presente proceso, esta Sala debe analizar si el
Tribunal Superior Militar incurrió en una vía de hecho al considerar que la
Justicia Penal Militar era incompetente para conocer del proceso penal que se
adelanta contra el actor y otros militares. También tendrá que determinar si
las otras entidades demandadas, es decir, la Unidad Nacional de Derechos
Humanos de la Fiscalía General de la Nación y la Unidad de Terrorismo de la
Dirección Regional de Fiscalías, incurrieron en una actuación contraria a la
Constitución cuando asumieron el conocimiento del proceso penal que el Tribunal
Superior Militar les remitió, en lugar de trabar un nuevo conflicto de competencias,
y remitir el asunto para que por segunda vez el Consejo Superior de la
Judicatura se pronunciara sobre el punto.
3. Actuación de la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior
Militar.
Por
medio de providencia del 27 de noviembre de 1997, cuya copia obra a folios 38 a
41 del primer cuaderno del expediente de tutela, esa Corporación decidió "declarar
que este Colegiado Castrense NO ES COMPETENTE para conocer del presente
proceso, conforme a lo preaptuado (sic) en la parte motiva del proveído
que nos converge (sic), disponiendo consecuencialmente su REMISION al
TRIBUNAL NACIONAL, con los DETENIDOS ..." (folio 41 vuelto).
Esa
decisión del Tribunal Superior Militar se basó en dos consideraciones
fundamentales: a) de acuerdo con el análisis del acervo probatorio, resulta
evidente que de las conductas delictivas imputadas a los sindicados, ninguna
tiene relación con el servicio y, por tanto, su juzgamiento corresponde a la
jurisdicción ordinaria; b) si bien el Consejo Superior de la Judicatura,
mediante pronunciamiento del 16 de Marzo de 1995, resolvió la colisión de
competencias presentada entre la Fiscalía Regional, Unidad Especializada de
Terrorismo y la Novena Brigada con sede en la ciudad de Neiva, esa decisión se
dio cuando aún no se conocía con certeza lo acaecido, y no había sido proferida
por la Corte Constitucional, la sentencia del 5 de agosto de 1997, por medio de
la cual se declararon inexequibles las normas que consagraban el principio de
la ocasionalidad del servicio (folio 41 del expediente de tutela).
Al
respecto, esta Sala de Revisión debe resaltar que:
a)
El
análisis que hace un juez de la República sobre la competencia que le asiste
para conocer de un asunto que se encuentra para su decisión, lejos de
constituir una vía de hecho, es una consideración ineludible que en cualquier
sentencia se debe hacer, como asunto previo a la decisión. Ese estudio tiene
mayor justificación cuando se trata de un juez penal militar, pues éste sólo es
competente de manera excepcional, ya que la regla general de competencia indica
que el juez ordinario es, en principio, el competente cuando se trata de
asuntos penales;
b)
Tampoco
constituye una consideración ajena al derecho, la que realizó el Tribunal
Superior Militar al señalar que una era la situación probatoria dentro del
proceso que se adelanta contra el actor y otros militares en marzo de 1995
-cuando el Consejo Superior de la Judicatura desató el conflicto de
competencias entre la Fiscalía y la Novena Brigada-, y otra muy distinta la
realidad probatoria que, en noviembre de 1997, le permitió afirmar: "evaluado
en su integridad el voluminoso paginario que nos ocupa, cabe decantar que la
competencia para conocer del mismo, no puede recaer en esta Jurisdicción
Especial, dadas las circunstancias modales en que se realizó el
acontecimiento letal que originó el movimiento del aparato jurisdiccional del
Estado, indicativo a todas luces, que no tiene ninguna relación con el servicio
en forma directa, desde donde surge improcedente la aplicación de la citada
garantía foral" (folio 39 vuelto del expediente de tutela, subraya
fuera del texto); y
c)
No
merece reparo la decisión en la que el Consejo Superior de la Judicatura
resolvió el conflicto de competencias, y que se basó en el principio de la
ocasionalidad del servicio, pues para entonces tenía asidero positivo en
algunas normas del Código Penal Militar, pero dicha interpretación no podía
seguirse aplicando después de que la Corte Constitucional declaró inexequibles,
precisamente las normas relativas al principio de la ocasionalidad.
En
efecto, para constatar que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura
basó su decisión del 16 de marzo de 1995 en un concepto muy amplio de la
ocasionalidad, basta citar alguno de los apartes de la parte considerativa de
esa providencia: "cuando en servicio activo, como lo estaban los
militares vinculados a esta investigación, y aprovechando su condición
privilegiada por el poder que confiere su condición de militares, habrían
realizado capturas ilegales que culminaron en muertes violentas por diversas
razones, el fuero resulta innegable dada la presencia de los elementos que lo
constituyen. Para que surja ese fuero no importan los fines de esas acciones,
así se advierta un abusivo uso del servicio o un desbordamiento de la tarea
oficial y legítima que les ha sido asignada...(folio 14 del primer cuaderno
del expediente de tutela).
Esos
argumentos contrastan con los que presentó la Corte Constitucional en la sentencia
C-358/97,[1] por medio de la cual
resolvió "declarar
INEXEQUIBLES las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de
funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales”, incluida en el
artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones
inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 261, 262, 263, 264 y 266;
“con ocasión del servicio o por causa de éste”, comprendida en el artículo 278;
y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo 291 del Código
Penal Militar.
En aquella
oportunidad se dijo que: "en todos estos artículos habrá de entenderse
que la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos cometidos en
relación con el servicio, en los términos señalados en esta sentencia. Con
respecto al artículo 261 ha de aclararse que cuando en él se remite en materia
de penas a lo establecido en los artículos 259 y 260, debe entenderse que, de
acuerdo con lo establecido en esta sentencia, las penas imponibles son las
contenidas en las normas equivalentes del Código Penal ordinario".
Para que quede clara
la contradicción que indudablemente existe entre las razones del Consejo
Superior de la Judicatura y las de la Corte Constitucional, pues estas últimas
servirán de base a la Sala de Revisión para revocar la sentencia de segunda
instancia, se transcriben a continuación algunos apartes de la mencionada
sentencia C-358/97, reiterados en la sentencia C-561/97[2]:
"10. La
jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla
del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera
restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo
221 que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los
miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo
servicio”. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este
campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en
que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del
servicio - que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza
Pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito
del fuero penal militar:
"a) que para
que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un
vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el
hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido
en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del
cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia
del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto.
Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la
realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de
los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario,
si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su
investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia
ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta
relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del
actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación
entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba
desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos
fueron ab initio criminales.
"b) que el
vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se
rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los
llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser
atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito
y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. Al respecto es
importante mencionar que esta Corporación ya ha señalado que las conductas
constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a
la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan
ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta el
punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna
obediencia. En efecto, en la sentencia C-578 de 1995, en el fundamento jurídico
5.3.1. se expresó:
'La orden del
servicio es la que objetivamente se endereza a ejecutar los fines para los
cuales está creada la institución. Una orden que de manera ostensible atente
contra dichos fines o contra los intereses superiores de la sociedad, no puede
reclamar válidamente obediencia. La orden de agredir sexualmente a una persona
o de infligirle torturas, bajo ninguna circunstancia puede merecer el
calificativo de orden del servicio. Estas acciones, que se enuncian a título de
ilustración, son ajenas completamente al objeto de la función pública confiada
a los militares y al conjunto de sus deberes legales'.
...
"c) que la
relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro
del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la
norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que
aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general
debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda
acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso
determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria,
en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la
excepción.
"11.
Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que
están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio
representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al
ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los
argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de
inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa
de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales”
incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de
funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262,
263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en
el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo
291 del Código Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador
extendió el ámbito de competencia de la justicia castrense más allá de lo
constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del ordenamiento
esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar sólo se
aplica a los delitos cometidos en relación con el servicio, de acuerdo con los
términos señalados en el numeral precedente de esta sentencia"
Así, resulta claro que el Consejo Superior
de la Judicatura tenía respaldo en la legislación vigente en 1995 para resolver
el conflicto de competencias entre la Novena Brigada y la Fiscalía,
asignándosela a la jurisdicción penal militar, pero que carecía de él al
resolver sobre la tutela que se revisa, pues esa legislación que le permitió
basarse en el principio de ocasionalidad había sido separada del ordenamiento
por el Tribunal Constitucional, precisamente por ser contraria a la Carta
Política, y los efectos de las sentencias C-358/97 y C-561/97 son también
obligatorios para el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que ésa
Corporación fue la que incurrió en una vía de hecho, y no el Tribunal Superior
Militar; en consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se
revocará la sentencia de segunda instancia, y se ordenará remitir copia al
Consejo Superior de la Judicatura, previniéndole para que no repita actuaciones
en las que sigue dando aplicación a normas que fueron declaradas inexequibles.
1. Actuación de la Fiscalía General de la
Nación.
Consecuencias ineludibles de la
consideración anterior son:
a) Que tanto la Unidad Nacional de Derechos
Humanos de la Fiscalía General de la Nación, como la Unidad de Terrorismo de la
Dirección Regional de Fiscalías actuaron acorde a derecho en el trámite del
proceso penal que se le adelanta al actor y otros militares y, en consecuencia,
no incurrieron en una actuación constitutiva de vía de hecho al asumir
conocimiento de dicho proceso cuando se los remitió el Tribunal Superior
Militar;
a) Que las entidades demandadas no incurrieron
en violación del derecho fundamental del actor al debido proceso y, en
consecuencia, no procede acoger la solicitud de amparo que instauró el
accionante; y
a) Que esta Sala de Revisión debe confirmar la
decisión de primera instancia, y comunicar esta sentencia al Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca, para que esa Corporación adopte, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, las providencias
que sean requeridas para darle cumplimiento.
I.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia de
segunda instancia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura y, en su
lugar, confirmar el fallo de primera instancia adoptado por el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio del cual se negó la
tutela del derecho al debido proceso solicitada por Enrique Bernardo Camacho
Jiménez.
Segundo. ORDENAR que, por medio de la
Secretaría General, se remita copia de esta sentencia de revisión al Consejo
Superior de la Judicatura, previniéndole para que no repita actuaciones que
pueden constituir aplicación ultractiva de las normas que fueron declaradas
inexequibles por medio de la sentencia C-358/97.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Auto 058A/00
Referencia:
Solicitudes de nulidad de la sentencia T-298/00.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24)
de mayo de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las
consagradas en el Decreto 2591 de 1991, decide las solicitudes de nulidad de la
sentencia T-298/00, presentadas por Jaime Quintero Valencia y José Ancízar
Hincapié Betancourt.
ANTECEDENTES
1. Jaime
Quintero Valencia y José Ancízar Hincapié Betancourt, solicitaron a la Sala
Plena de la Corporación, en escritos presentados el 8 y 9 de mayo del año 2000,
la nulidad de la sentencia T-298/00 del 16 de marzo del mismo año, proferida
por la Sala Cuarta de Revisión.
2. Los
motivos invocados por los petentes, son:
a.
En
ambas solicitudes se afirma que la sentencia T-298/00 "desconoce un
fallo dictado por el único tribunal competente para dirimir el conflicto que
fue planteado entre las jurisdicciones ordinaria y penal militar", por
lo que resulta contraria a lo establecido en el artículo 256 numeral 6, de la
Carta Política, según el cual: "corresponde al Consejo Superior de la
Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley,
las siguientes atribuciones: ...6. Dirimir los conflictos de competencia que
ocurran entre las distintas jurisdicciones."
b.
José
Ancízar Hincapié Betancourt, también sindicado en el proceso penal en el que se
originó la tutela, añadió en su escrito que la sentencia T-298/00 sólo puede
decidir válidamente sobre el derecho al debido proceso del actor, Bernardo
Enrique Camacho Jiménez, y no sobre sus derechos, ya que él no intervino en el
trámite de ese juicio de amparo; tal fallo, insiste, no es una decisión con
efectos generales, sino particulares. "No puede lesionar los derechos
fundamentales de un tercero, y sin embargo los lesiona, porque envía el proceso
al juez que no corresponde contra lo ordenado en los artículos 256 numeral 6,
121 y 221 de la Carta..."
CONSIDERACIONES
1. Procedencia excepcional de la
nulidad.
Conforme al
artículo 49 del Decreto 2067 de 1991: "contra las sentencias de la
Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante
la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo.
Solo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán
servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso". Así,
esta Corporación ha aceptado que sólo de manera excepcional, la nulidad de los
fallos por ella proferidos puede alegarse cuando, presuntamente, al expedirlos
se haya incurrido en violación del debido proceso.
2. Presunto desconocimiento de la competencia
privativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El
primer motivo por el cual los petentes solicitaron la nulidad de la sentencia
T-298/00, es el presunto desconocimiento de la competencia privativa del
Consejo Superior de la Judicatura, para resolver los conflictos de competencia
que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
Al
respecto, se debe precisar que en la sentencia T-298/00, la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas no se pronunció sobre la providencia expedida por el
Consejo Superior de la Judicatura el 16 de marzo de 1995, para dirimir el conflicto
de competencia que ocurrió entre la justicia ordinaria y la penal militar. La
solicitud de amparo de Bernardo Enrique Camacho Jiménez se dirigió contra una
providencia posterior del Tribunal Superior Militar (en la que esta última
Corporación consideró que era incompetente para conocer de las sentencias
adoptadas en primera instancia por un Consejo Verbal de Guerra), y contra las
decisiones de del Tribunal Nacional y la Fiscalía General de la Nación, que
recibieron el proceso enviado por el Tribunal Superior Militar y, en lugar de
provocar un nuevo conflicto de competencia, acogieron el conocimiento del
proceso.
En esos
términos, no fue la sentencia T-298/00 la que afectó el pronunciamiento del
Consejo Superior de la Judicatura del 16 de marzo de 1995; la providencia que,
para el Tribunal Superior Militar, el Tribunal Nacional y la Fiscalía General
de la Nación hizo inatendible ese pronunciamiento, fue la sentencia C-358/97,[3]
por medio de la cual, la Corte Constitucional resolvió "declarar INEXEQUIBLES las expresiones “con
ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo,
o de sus deberes oficiales”, incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio
o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, contenida en los
artículos 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de
éste”, comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”,
incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. Fue ésa, y no la sentencia T-298/00, la
que consideró el Tribunal Superior Militar para apartarse del conocimiento del
proceso penal que originó la tutela, y la que acataron el Tribunal Nacional y
la Fiscalía General de la Nación cuando decidieron no provocar un nuevo
conflicto de competencia entre ambas jurisdicciones.
Por lo demás, en la
sentencia T-298/00 sí se consideró que esos comportamientos de las entidades
entonces demandadas no constituyeron vías de hecho; pero es que no incurren en
violación del debido proceso, las autoridades judiciales que acatan los fallos
de constitucionalidad de esta Corte sobre las normas legales que regulan la
competencia. Por tanto, es inatendible el primer motivo expuesto por los petentes.
3. El derecho al
debido proceso de un tercero interesado.
José
Ancízar Hincapié Betancourt reclama además, que en el proceso de tutela incoado
por Bernardo Enrique Camacho Jiménez -para la revisión del cual se adoptó la
sentencia T-298/00-, él sólo es un tercero interesado, y sin embargo, fue
afectado por dicha sentencia, pues en virtud de ella ya no será juzgado por la
jurisdicción penal militar, sino por la ordinaria.
Este
cargo contra la sentencia T-298/00, tampoco es de recibo, pues al formularlo,
el petente traslada al fallo de revisión, los efectos de las providencias del
Tribunal Superior Militar, el Tribunal Nacional y la Fiscalía General de la
Nación, sobre la competencia para conocer de un asunto penal en el que tanto
José Ancízar Hincapié Betancourt como Bernardo Enrique Camacho Jiménez son
sindicados.
Es
claro para esta Corte que si las pretensiones de Camacho Jiménez hubieran sido
acogidas por los jueces de tutela, también Hincapié Betancourt se hubiera
beneficiado con la orden de que el proceso penal en el que ambos están
comprometidos regresara al conocimiento de la jurisdicción penal militar, y
ninguna vulneración se le habría infringido al debido proceso de este último; y
es igualmente claro que si esas pretensiones no prosperaron, ni se produce un
nuevo cambio de radicación del proceso penal, ni se vulnera el derecho
fundamental del petente, de cuya responsabilidad penal seguirá conociendo la
misma autoridad que adelantaba el proceso al momento de incoar Camacho Jiménez
la acción de tutela.
DECISION
Con base en las anteriores consideraciones,
la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE:
No acceder a las solicitudes de nulidad de
la sentencia T-298/00 presentadas por Jaime Quintero Valencia y José Ancízar
Hincapié Betancourt.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN
SIERRA
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz
[2] M.P. Carlos
Gaviria Díaz
[3] M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.