T-298-97
Sentencia T-298/97
Sentencia
T-298/97
DERECHO DE
PETICION-Improcedencia
para poner en marcha aparato judicial
El derecho de
petición no es procedente para poner en marcha el aparato judicial o para
solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales.
DERECHO DE
PETICION-No comprende
sentido de la decisión/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Abstención
trámite de solicitud procesal
Cuando se trata
de reaccionar ante una vulneración del derecho de petición, el juez
constitucional debe limitarse a constatar la omisión y a ordenar que se de una
pronta respuesta, sin que le esté conferida la facultad de señalar el sentido
de esta última. El juez de tutela dictó la orden de "proferir la
resolución que en derecho corresponda", después de indicar cuál era, a su
juicio, el derecho aplicable, con lo cual se condicionó de una manera
indirecta, pero no por ello irrelevante, la autonomía funcional de que debe
gozar el juez natural. El enorme poder de que goza el juez constitucional debe
ser ejercitado siempre dentro de los límites de su competencia, decidiendo
sobre aquello estrictamente necesario para proteger el derecho vulnerado. De
eso depende su legitimidad como juez de tutela. Si bien es cierto que el
derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial,
también lo es que el juez que se abstiene injustificadamente de darle trámite a
una solicitud procesal pertinente y oportuna viola el derecho de acceso a la
justicia, contenido en el derecho al debido proceso.
OMISION JUDICIAL-Fallo incidente de rehabilitación
ejercicio del comercio
Referencia:
Expediente T-120686
Actor: Félix Correa
Maya
Temas:
Derecho de petición
Derecho de acceso a
la administración de justicia.
Omisión Judicial.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela número T-120686 promovido por Félix Correa Maya contra el Juez Cuarto
Civil del Circuito Especializado de Medellín.
ANTECEDENTES
1. El 21 de octubre
de 1996, Félix Correa Maya interpuso acción de tutela ante la Sala Penal del
Tribunal Superior de Medellín en contra del titular del Juzgado Cuarto Civil
del Circuito Especializado de Medellín, José Manuel Cuervo Ruiz, por considerar
que éste había vulnerado con su actuación, entre otros, su derecho de petición
y sus derechos al debido proceso, al trabajo y a ejercer profesión u oficio.
El actor afirma que
el juez contra quien dirige la tutela “se ha negado sistemáticamente a
reconocer la legalidad y la inmediata procedencia de mi rehabilitación”, a
pesar de haber cumplido con todos los supuestos exigidos para obtenerla.
Asegura que la morosidad injustificada en que ha incurrido el juez le ha
causado graves perjuicios, pues lo ha imposibilitado para ejercer actividades
productivas. En su solicitud, el actor pide que se hagan las condenas a que
alude el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, incluyendo las responsabilidades
solidarias a que hubiere lugar en cabeza del funcionario judicial demandado.
2. Los hechos que
dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela son los
siguientes:
2.1. El Juzgado
Catorce Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de agosto de
1982, declaró en quiebra a la sociedad Correa Acevedo S.C.A e inhabilitó a su
administrador y socio gestor, Félix Correa Maya, para ejercer el comercio, por
cuenta propia o ajena.
2.2. El 24 de abril
de 1991, el mismo juzgado, que para ese entonces se denominaba Juzgado Quinto
Civil Especializado y ahora corresponde al de Juzgado Cuarto Civil
Especializado del Circuito de Medellín, declaró configurada la prescripción de
la acción penal respecto de los delitos de distraer, disimular u ocultar total
o parcialmente sus propios bienes, falsedad en los libros de contabilidad y
falsedad en documento privado, por los que el actor había sido llamado a
responder en juicio el 30 de enero de 1986.
2.3. El 5 de julio
de 1995, la abogada de Correa Maya solicitó al Juzgado Quinto Civil del
Circuito Especializado de Medellín (hoy Juzgado Cuarto) que rehabilitara a su
poderdante para el ejercicio del comercio. La apoderada manifiesta que Correa
Maya cumplía con los supuestos del artículo 2007 del Código de Comercio para la
rehabilitación anticipada, puesto que había observado buena conducta desde el
momento de su inhabilitación y que el proceso penal que se había iniciado
contra él había terminado con auto de cesación de procedimiento. Resalta,
además, que el Código de Comercio establecía que el comerciante quebrado podía
solicitar su rehabilitación luego de transcurridos 10 años y que Correa Maya
nunca había sido declarado personalmente en quiebra y ya había cumplido 13 años
de inhabilitación.
El 7 de septiembre
del mismo año, el Juzgado negó la solicitud de rehabilitación con fundamento en
que todavía existían saldos insolutos en la quiebra de la sociedad Correa
Acevedo S.C.A. y en que Félix Correa se encontraba privado de la libertad por
causa de un proceso penal que se instruía con base en el proceso de quiebra,
hecho que permitía inferir que no había observado una buena conducta.
La abogada de Félix
Correa interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, en contra de
la anterior decisión. Los dos recursos fueron decididos de manera negativa para
las pretensiones del recurrente.
2.4. El 23 de abril
de 1996, la abogada de Correa Maya solicitó nuevamente al Juzgado Cuarto Civil
Especializado del Circuito de Medellín que decretara la cesación de la
inhabilidad para ejercer el comercio que recaía sobre su representado. En el
memorial se plantean similares argumentos a los consignados en la primera
solicitud de rehabilitación. Sin embargo, también se destaca la existencia de
circunstancias nuevas que podrían llevar al juez a decretar la rehabilitación,
a saber : que se había perfeccionado, con la aprobación del juzgado, una
negociación que cubría perfectamente tanto el saldo insoluto señalado por el
juzgado en su providencia del 7 de septiembre de 1995 como los perjuicios
causados; que en vista de la negociación mencionada, el síndico de la
quiebra había desistido de la acción civil que adelantaba ante el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Medellín; que el mismo síndico había suscrito un
documento de “release” en favor de Correa Maya por cualquier reclamación
que tuviere en su contra la sociedad Correa Acevedo CIA S.C.A, en quiebra,
respecto de las acciones - o del producto de su venta - en el Florida
International Bank.
Pocos días después,
la abogada añadió a los argumentos formulados en su solicitud de rehabilitación
que el artículo 219 de la ley 222, que entró a regir el 21 de junio de 1996,
establecía que el transcurso del término de diez años era condición
suficiente para ser rehabilitado.
3. El día 21 de
octubre de 1996, y en vista de que aún no se había resuelto el incidente de
rehabilitación propuesto por la abogada de Correa Maya, éste interpuso acción
de tutela contra el Juez Cuarto Civil Especializado del Circuito de Medellín
por violación, entre otros, de sus derechos de petición y de acceso a la
justicia, al debido proceso, al trabajo, al libre desarrollo de su personalidad
y al libre ejercicio de la ocupación de comerciante.
El demandante
manifiesta que ya cumplió con todos los requisitos necesarios para solicitar su
rehabilitación como comerciante, establecidos en el artículo 219 de la Ley 222
de 1995. Al respecto, expone que en el mencionado artículo se dispone que habrá
lugar a solicitar la rehabilitación cuando hubieren pasado más de diez años de
haberse decretado la inhabilidad, y que en su caso concreto ya han transcurrido
más de 14 años desde el 31 de agosto de 1982, fecha en la que fue inhabilitado
para ejercer el comercio.
Expresa que el juez
demandado “se ha negado sistemáticamente a reconocer la legalidad y la
inmediata procedencia de mi rehabilitación”, afirmación que se corroboraría con
el hecho de que a pesar de que habían transcurrido ya 175 días desde el momento
en que elevó su segunda solicitud de rehabilitación - el 23 de abril de 1996 -,
para la fecha de interposición de la tutela el juez no la había resuelto.
Agrega que los términos para tomar la decisión del incidente de rehabilitación
ya se encontraban vencidos, pues nadie se opuso a su petición - el mismo
síndico de la quiebra coadyuvó su solicitud - y no se tiene que practicar
ninguna prueba.
3.1. En auto de
octubre 22 de 1996, la Sala Penal del Tribunal de Medellín ordenó al Juzgado
Cuarto Civil Especializado del Circuito de Medellín que expidiera constancia
acerca de si ya se había decidido la solicitud de rehabilitación del actor.
Igualmente, ordenó oficiar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín
para que remitiera las copias de las providencias dictadas dentro del proceso
que se adelantaba contra Félix Correa por los delitos de fraude procesal y
otros. Asimismo, el día 25 del mismo mes se ofició al Juzgado 66 Penal del
Circuito de Bogotá para que remitiera “copias de los fallos que se hubieren podido
dictar en causas acumuladas ventiladas en ese despacho contra Félix Correa
Maya”.
3.2. El día 23 de
octubre de 1996, el Juez Cuarto Civil Especializado del Circuito de Medellín
respondió que el incidente de rehabilitación aún no había sido decidido, en
razón de que para poder pronunciarse sobre él había de tenerse en cuenta, de
acuerdo con el artículo 170-1 del Código de Procedimiento Civil, el resultado
del juicio que se adelantaba contra el señor Correa en el Juzgado Cuarto Penal
del Circuito de Medellín.
3.3. El 24 de
octubre de 1996, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín remitió las
copias de las providencias de fondo proferidas en el marco del proceso contra
Félix Correa Maya por los delitos de fraude procesal, fraude contra resolución
judicial y tentativa de estafa agravada. De las piezas procesales enviadas se
destaca que al señor Correa se le había concedido la sustitución de la
detención preventiva sin derecho a excarcelación por la detención domiciliaria.
Igualmente, que dentro de la etapa del juzgamiento se había celebrado audiencia
pública, el día 11 de septiembre de 1996, y se estaba a la espera del
proferimiento de la sentencia respectiva.
3.4. El 25 de
octubre del mismo año, se recibió la respuesta del Juzgado 66 Penal del
Circuito de Bogotá. Este relata que el día 7 de junio de 1996 se dictó
sentencia condenatoria dentro del proceso que se adelantaba contra Félix Correa
Maya y otros. El señor Correa fue condenado a 8 años y 9 meses de prisión como
coautor responsable “de los delitos de estafas agravadas múltiples cometidos en
concurso de hechos punibles investigados dentro de lo procesos de los Juzgados
21 Superior y 14 Penal del Circuito.” Asimismo, fue condenado a las penas
accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, por un término
igual a su pena privativa de libertad, y al pago de daños y perjuicios
materiales.
En su oficio, el
Juzgado 66 anota que, el 25 de junio, se había concedido el recurso de
apelación contra la sentencia y que, en consecuencia, restaba la decisión de la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
4. En su fallo del
día 30 de octubre de 1996, la Sala Penal del Tribunal de Medellín decidió
tutelar el derecho de petición de Félix Correa Maya, con fundamento en las
siguientes razones:
a) Que el asunto que
se tramitaba en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín no tenía
incidencia alguna sobre el proceso ventilado en el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito Especializado. El Juez Cuarto Civil Especializado no interpretaba
correctamente el artículo 170-1 del Código de Procedimiento Civil al supeditar
la resolución del incidente de rehabilitación a la conclusión del proceso
penal, “interpretación que atentaría entonces contra la presunción de inocencia
cuya prevalencia ha sido instituida por el legislador, por cuanto la
prolongación de la expectativa supondría deducir en forma impertinente, que el
asunto va a fenecerse con pronunciamiento de condena ; si llegado el
momento de fallar ese proceso (...) se aplica la inhabilidad para el ejercicio
del comercio ‘por cuenta propia o ajena’ en virtud de los hechos allí
encuestados y fallados, esa sería una nueva situación, absolutamente
independiente de la que se ventila en el despacho accionado”.
b) Que el
establecimiento de la habilidad para el ejercicio del comercio no estaba atada
a que se solucionaran o finiquitaran procesos en los cuales se involucran
situaciones como las que describe el artículo 209 de la Ley 222 de 1995:
“La iniciación,
impulsión y finalización del concordato o de la liquidación obligatoria, no
dependerán ni estarán condicionadas o supeditadas a la decisión que haya de
adoptarse en otro proceso, cualquiera que sea su naturaleza. De la misma
manera, la decisión del proceso concursal, tampoco constituirá prejudicialidad
de la determinación que deba proferir otro juez(...)”.
c) Que los artículos
219 y 155 de la Ley 222 establecen que el transcurso del término de 10 años de
inhabilitación para ejercer el comercio es requisito suficiente para lograr la
rehabilitación.
d) Que la pena de
inhabilidad para ejercer el comercio está consagrada en el Código Penal como
una pena accesoria, con una duración máxima de cinco años.
En consecuencia, el
Tribunal ordenó al juez que profiriera “la resolución que en derecho
corresponda en relación con la petición de rehabilitación que le ha sido
demandada en relación con el accionante Correa Maya”.
5. El 1 de noviembre
de 1996, el Juez Cuarto Civil Especializado del Circuito de Medellín le
notificó al Tribunal la expedición de providencia relativa al incidente de
rehabilitación. En el auto - el cual no obraba dentro del expediente, de manera
que su contenido solamente fue conocido por esta Corporación luego de que se
solicitara la remisión de copias de todas las piezas procesales
correspondientes a los incidentes de rehabilitación -, se dispuso la
rehabilitación del señor Correa Maya para ejercer el comercio.
En su providencia,
el Juez Cuarto Civil Especializado del Circuito de Medellín ratifica la
afirmación de la abogada de Correa acerca de la existencia de hechos
sobrevinientes que modificaban la situación fáctica que había conducido en el
pasado a despachar negativamente la solicitud de rehabilitación.
Manifiesta el
juzgado que consta dentro del expediente que se había concretado una
negociación que allanaba el pago de las acreencias de la deuda. Al respecto
expone que “según los últimos informes mensuales del Síndico, a la fecha, se ha
cubierto el 82.27% del valor de las acreencias y el último pago por el 17.73%
se efectuará en agosto de 1997. Una vez se haga efectivo el pago del saldo del
precio de la negociación ya referida”.
Igualmente, expresa:
“También es hecho
sobreviniente la entrada en vigencia de la Ley 222 de 1995, porque aunque ésta
no rige, no se aplica por expresa disposición de su artículo 237, a los
concordatos y quiebras que ya venían en trámite, salvo cuando fracase o se
incumpla el concordato, caso en el que se pasará a trámite de liquidación, y en
lo relacionado con el decreto, práctica y levantamiento de medidas
cautelares ; si puede tenerse como criterio orientador su disposición del
artículo 219 que ayuda a dilucidar el artículo 2007 del Código de Comercio,
norma ésta última que éste funcionario había aplicado en el entendimiento de
que el sólo transcurso de los diez años, sin más, no es suficiente para que
proceda la rehabilitación
“En punto al
artículo 2007 del Código de Comercio SE DEBE HABER PAGADO Y EXTINGUIDO POR
CUALQUIER CAUSA TODAS LAS OBLIGACIONES Y HABER OBSERVADO BUENA CONDUCTA.
“Frente a la
anterior solicitud de rehabilitación pesó el hecho de que ni se había pagado ni
estaba garantizado el pago de las acreencias a pesar de los catorce (14) años
transcurridos desde la declaratoria de la quiebra. Este sólo hecho impedía, a
juicio de la doble instancia acceder a la rehabilitación.
“Además, desdecía de
la buena conducta del obligado el hecho de estar éste investigado y sometido a
medida de aseguramiento por comportamiento suyo en el trámite procesal de la
quiebra.
“Se sabe además que
la conducta de comerciante puede ser calificada como mala con total
prescindencia de la tipicidad penal”.
“Sin embargo de lo
anterior, es manifiesto que los hechos nuevos favorecen el criterio para
conceder la rehabilitación. Singularmente en este caso, porque ya se ve
cumplida la finalidad legal no sólo de impedir la defraudación a más de cinco
mil acreedores sino además la protección al entorno mercantil, a quien ninguna
convicción le generaría una justicia que no sólo compeliera eficazmente al
cumplimiento si no que permitiera además mantener incólumne y sin solución de
continuidad el status quo del comerciante, -administrador- fallido”.
6. A pesar de lo
anterior, en la misma fecha, el Juez Cuarto Civil Especializado del Circuito de
Medellín impugnó el fallo de tutela del Tribunal Superior de Medellín, bajo la
consideración de que la Ley 222 de 1995 no regía para la quiebra de la sociedad
Correa Acevedo y CIA S.C.A. El fundamento de su parecer radica en lo consagrado
en el artículo 237 que reza:
“(...) Los
concordatos y las quiebras iniciadas antes de la entrada en vigencia de esta
ley, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir
esta ley. No obstante, esta ley se aplicará inmediatamente entre en vigencia,
en los siguientes casos:
1. Cuando fracase o se incumpla el concordato, en cuyo evento, en vez de la
quiebra se adelantará la liquidación obligatoria.
2. En lo relacionado
con el decreto, práctica y levantamiento de las medidas cautelares consagradas
en esta ley”.
Con base en el
artículo transcrito, el juez concluye que las normas aplicables para la
resolución del incidente son los artículos 2006 al 2010 del Código de Comercio,
“caso en el cual deviene procedente el aspecto de prejudicialidad que hoy por
disposición del artículo 209 de la Ley 222, no procede”.
7. El 10 de
diciembre de 1996, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
revocó la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, del día
30 de octubre, y, en consecuencia, negó la tutela solicitada.
Afirma la Corte que
“el derecho de petición es improcedente dentro de los procesos judiciales, en
cuanto no puede aducirse para solicitar al juez o fiscal, que haga o se
abstenga de hacer algo dentro de sus funciones jurisdiccionales, pues tales
atribuciones están reguladas por los principios y las normas procesales del
asunto en que materializa su gestión”. En consecuencia, expresa que la
violación que el Tribunal dedujo de la actuación del Juez Cuarto Civil
Especializado del Circuito de Medellín “en manera alguna puede mirarse a la luz
de las preceptivas que regulan el derecho de petición (Código Contencioso
Administrativo), sino concretamente de las aplicables al proceso civil a su
cargo”.
Señala la Corte que
el Juzgado Cuarto Civil Especializado sí atendió la solicitud de rehabilitación
de Correa, pues dictó los autos necesarios para su trámite, si bien no
profirió ninguna decisión de fondo porque se estaba a la espera de lo que
resolviere el Juzgado Cuarto Penal del Circuito. En su concepto, las razones
que aduce el Juez Cuarto Civil Especializado para no decidir sobre el incidente
no atentan contra los derechos fundamentales del señor Correa, ya que no
constituyen una posición arbitraria sino que responden a la interpretación de
la ley procesal que el juez consideró que debía aplicarse al caso concreto.
Advierte,
finalmente, que “el juez de tutela no puede, como lo hizo el Tribunal, imponer
al juez competente su criterio sobre la forma como debe aplicarse la ley en un
caso concreto, máxime cuando ha operado un tránsito de legislación que de suyo
implica en muchos casos posiciones contradictorias, que sólo se decantan a
través de la jurisprudencia y de la doctrina”.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1.El 23 de abril de
1996, el señor Felix Correa Maya propuso ante el Juez 4 Civil del Circuito
Especializado de Medellín un incidente de rehabilitación para el ejercicio del
comercio. En consecuencia, el funcionario judicial profirió sendos autos
ordenando correr traslado por tres (3) días al síndico de la quiebra y demás
interesados, el día 2 de mayo, y decretando las pruebas que estimó conducentes,
el 18 de junio.
En el mes de julio
se terminó la práctica de las pruebas solicitadas. No obstante, hasta finales
del mes de octubre el juez no había resuelto el incidente de rehabilitación.
Este hecho dio lugar a la interposición de la acción de tutela contra el juez
mencionado, el día 21 de octubre, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de
Medellín, por presunta vulneración de los derechos de petición, debido
proceso, trabajo, libre desarrollo de la personalidad y ejercicio del oficio
de comerciante y derecho de asociación. A través de la acción de tutela el
actor solicitó al juez constitucional que ordenara al funcionario demandado “la
inmediata resolución del incidente de rehabilitación propuesto dentro del
proceso de quiebra de la sociedad Correa Acevedo S.C.A.”.
En respuesta a una
solicitud del juez de tutela, el Juez 4 Civil del Circuito Especializado de
Medellín expresó que aún no había resuelto el incidente de rehabilitación por
cuanto consideraba que “la providencia interlocutoria que defina este
incidente, requiere tomar en cuenta un aspecto prejudicial del cual conoce el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito. Artículo 170-1 del Código de Procedimiento
Civil ”.
El juez de primera
instancia concedió el amparo solicitado, pero únicamente por violación del
derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenó al Juez 4 Civil del
Circuito Especializado de Medellín que, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, profiriera “la resolución que en derecho corresponda en relación
con la petición de rehabilitación que le ha sido demandada (...)”.
Debe resaltarse que
en la parte motiva de la providencia el fallador no se limitó a expresar las
razones por las cuales encontraba conculcado el derecho de petición, sino que,
adicionalmente, señaló cuál era, en su criterio, la forma cómo debía ser
resuelto el incidente planteado por el actor.
A su turno, la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó el amparo concedido, bajo la
consideración de que el derecho de petición no era procedente para impulsar
actuaciones judiciales. Adicionalmente, indicó que el funcionario judicial no
había incurrido en dilaciones injustificadas y que su comportamiento no podía
ser catalogado como arbitrario, pues obedecía a una interpretación plausible de
las normas aplicables, en ejercicio de la autonomía funcional que la Carta le
confiere.
Revisión de las
sentencias de instancia
2. Ciertamente, como
lo ha señalado reiteradamente esta Corporación[1],
el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta no es
procedente para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un
servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales. En este sentido, la
decisión de primera instancia concedió al actor la tutela de un derecho que no
estaba siendo vulnerado.
3. El juez de
primera instancia indicó, en la parte motiva de su providencia, el sentido en
el cual debía ser “contestado” el derecho de petición presuntamente afectado,
vale decir, la forma como habría de ser resuelto el incidente promovido por el
actor. Al respecto, y no obstante la equivocación sobre la naturaleza del
derecho que podía resultar afectado, es fundamental recordar la jurisprudencia
de esta Corporación a través de la cual se ha indicado que, cuando se trata de
reaccionar ante una vulneración del derecho de petición, el juez constitucional
debe limitarse a constatar la omisión y a ordenar que se de una pronta
respuesta, sin que le esté conferida la facultad de señalar el sentido de esta
última. Sobre este punto ha indicado la Corte en una de sus más recientes
sentencias:
“Importa, entonces,
distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente
naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan
hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se
pide.
“La apreciación de
ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la
petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa
autoridad no puede ser sustituída en el cumplimiento de su obligación de
resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de
vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta
de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle
el sentido de la decisión.
“Entenderlo de otra
manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de
tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos
controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido
de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a
derechos que posiblemente no la tienen[2]”.
En el mismo sentido
se manifestó la Corporación en la sentencia T-549 de 1996, al indicar:
“Frente a la
violación comprobada corresponde al juez de tutela ordenar que se produzca la
respuesta, disponer que se cumpla la notificación de lo decidido o advertir
acerca de la oportunidad en que la resolución debe adoptarse, empero, no le
atañe fijar el contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar
una vez aprecie el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento”.
Las reflexiones
contenidas en la sentencia de tutela de primera instancia acerca de la forma en
que habría de ser decidida la solicitud de rehabilitación presentada por el
señor Correa, no se incorporaron en la parte resolutiva. Sin embargo, el juez
de tutela dictó la orden de “proferir la resolución que en derecho
corresponda”, después de indicar cuál era, a su juicio, el derecho aplicable,
con lo cual se condicionó de una manera indirecta, pero no por ello
irrelevante, la autonomía funcional de que debe gozar el juez natural. El
enorme poder de que goza el juez constitucional debe ser ejercitado siempre
dentro de los límites de su competencia, decidiendo sobre aquello estrictamente
necesario para proteger el derecho vulnerado. De eso depende su legitimidad
como juez de tutela.
4. Dentro de los
documentos remitidos por el Juzgado Cuarto Civil Especializado del Circuito de
Medellín consta que el día 1° de noviembre de 1996 el referido juez le concedió
al señor Correa - en contra de sus convicciones jurídicas - la rehabilitación
solicitada. El juez procedió a resolver el incidente de acuerdo con la orden
que le fue impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en su
calidad de juez de tutela, y siguiendo el razonamiento que se expuso en la
parte motiva. Sin embargo, debe anotarse que la decisión de la Sala Penal
consistió en disponer que el Juzgado Cuarto Civil Especializado del Circuito de
Medellín debía proferir la resolución que correspondía en derecho en relación
con la petición de rehabilitación. Es decir, en estricto rigor, dado que las
consideraciones sobre la manera como debía ser resuelto el incidente no hacían
parte de la ratio decidendi, el mencionado Juez Cuarto bien podía haber
fallado en contra de la solicitud de rehabilitación, pues la orden que había
recibido era la de resolver en derecho el incidente, de manera tal que él,
haciendo uso de la autonomía funcional que le asigna la Constitución, podría
inclusive haber rechazado la solicitud.
5. El Juez Cuarto
Civil Especializado del Circuito de Medellín concedió la rehabilitación y al
mismo tiempo procedió a apelar la sentencia del juez de tutela. La Corte
Suprema de Justicia revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia,
denegó la solicitud, por entender que con su actuación el juez demandado no
había afectado los derechos fundamentales del actor.
Si bien es cierto
que el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial,
también lo es que el juez que se abstiene injustificadamente de darle trámite a
una solicitud procesal pertinente y oportuna viola el derecho de acceso a la
justicia, contenido en el derecho al debido proceso que consagran los artículos
29 y 229 de la Constitución[3].
En el presente caso,
a juicio de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el juez demandado
actuó conforme a derecho. En su criterio, “(e)s preciso destacar que respecto
de la solicitud de rehabilitación que el señor FELIX CORREA MAYA elevó al
Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado de Medellín el 23 de abril del
corriente año (fl. 26), fue atendida por el funcionario judicial al dictar el 2
de mayo siguiente auto de impulso procesal al incidente, ordenando correr
traslado por tres (3) días al síndico de la quiebra y demás interesados
(fl.28). También, por auto de fecha 18 de junio siguiente, decretó las pruebas
que estimó procedentes (fl.29), desde luego que ninguna decisión de fondo se
adoptó por lo menos hasta cuando se interpuso la presente acción de tutela,
pues el funcionario judicial informa al Tribunal que ‘Se considera que la
providencia interlocutoria que defina este incidente, requiere tomar en cuenta
un aspecto prejudicial del cual conoce el Juzgado Cuarto Penal del Circuito.
Artículo 170-1 del Código de Procedimiento Civil(fl 24)”.
El Juez Cuarto Civil
Especializado del Circuito de Medellín consideró que el incidente procesal
debía suspenderse hasta que se resolviera la causa penal que se seguía en
contra del actor. No obstante, no profirió ningún acto a través del cual el
interesado pudiera conocer y controvertir las razones por las cuales no existía
pronunciamiento de fondo sobre su solicitud de rehabilitación. En efecto, tales
razones sólo fueron conocidas por el actor durante el trámite de la acción
constitucional. En estas condiciones, se configura una omisión judicial, pues
incluso si se llegare a aceptar el argumento sostenido por el juez - en virtud
del cual era aplicable el artículo 171-1 del Código de Procedimiento Civil -,
era indispensable que se profiriera un auto suspendiendo el trámite procesal.
Una omisión de tal
naturaleza - que en este caso concreto no puede justificarse en virtud de
hechos de fuerza mayor o caso fortuito, o en problemas insuperables como, por
ejemplo, la congestión judicial, o en cualquier otra circunstancia objetiva y
razonable - tiene como consecuencia generar incertidumbre en el justiciable. El
ciudadano no sabe si su voz ha sido escuchada, a lo cual se acompaña la
sensación de que sus derechos pueden estar siendo conculcados sin que le sean
aportadas razones que pueda estudiar y, si es el caso, controvertir. En estas
circunstancias, entonces, se trata de una omisión injustificada que configura
una violación al derecho fundamental al debido proceso (C.P. art. 29).
El derecho al debido
proceso (C.P. art. 29), y no el derecho de petición, permiten afirmar que el
actor tenía el derecho fundamental a que el juez le expusiera las razones por
las cuales no había fallado el incidente de rehabilitación. En este sentido, la
orden del juez constitucional ha debido contraerse a superar el injustificado
silencio judicial, sin indicar, de ninguna manera, el sentido en el cual debía
pronunciarse el juez natural.
En consecuencia, la
Sala habrá de revocar la decisión de segunda instancia y confirmará la decisión
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, pero sólo por
las expresas y concretas razones expuestas en la parte motiva de la presente
providencia.
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, La Sala Tercera de Revisión,
R E S U E L V E:
Primero: REVOCAR la
sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del día 10 de
diciembre de 1996, por medio de la cual se revocó la sentencia de la Sala Penal
del Tribunal Superior de Medellín y se negó la tutela impetrada por el señor
Félix Correa Maya.
Segundo:
CONFIRMAR, por los argumentos expuestos en esta providencia, la sentencia
de primera instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, del
día 30 de octubre de 1996, en el sentido de ordenarle al Juzgado Cuarto Civil Especializado
del Circuito de Medellín que profiera la resolución que corresponda en derecho
para la petición de rehabilitación impetrada por el señor Félix Correa Maya.
Tercero: LIBRESE
por Secretaría las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los veinte (20) días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete
(1997).
[1] Confrontar, entre otras, la Sentencia
T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Corte Constitucional, Sentencia T-357 de
1996, M.P. Jorge Arango Mejía.
[3] Sentencias T-431 de 1992, T-334 de 1995
y T-464 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-470 de 1996,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.