T-298-96
Sentencia T-298/96
Sentencia T-298/96
MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL-Litigios laborales
Las
controversias que se originan en desarrollo de una relación laboral, que no
comprometen la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, deben
ser resueltas por la jurisdicción laboral o la contencioso administrativa, de
acuerdo con el tipo de vinculación que origine el vínculo laboral.
DERECHO
DE PETICION-Contenido
de decisión
La
protección del derecho de petición vulnerado, susceptible de protección a
través de la acción de tutela, se dirige a ordenar la respuesta, más no a fijar
el contenido de la decisión de que la autoridad debe adoptar.
MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de salarios y prestaciones sociales
La
vía del procedimiento de tutela, no es el mecanismo idóneo para el pago de
salarios y prestaciones debidas, pues, aunque el retraso afecta derechos
fundamentales, aquellos deben hacerse efectivos no por conducto del juez de
tutela, sino de la jurisdicción competente.
MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento beneficio convencional
Se
pretende el reconocimiento de un beneficio convencional y la consecuente
reliquidación de las prestaciones sociales. El sólo enunciado de las
pretensiones, permite afirmar que corresponde a una evidente desviación de la
naturaleza de este mecanismo residual, pues se usó con el propósito de
sustituir los procedimientos ordinarios que la ley consagra para la solución de
controversias de materia laboral.
MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL-Terminación relación laboral
Se
trata de una controversia surgida con ocasión de la terminación de un contrato
laboral, para cuya resolución, la ley instituyó otras vías judiciales diferentes
a la acción de tutela. Dejar sin efecto el despido, es decir ordenar al
particular demandado, el reintegro al trabajo, es una controversia de orden
legal y no constitucional.
MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL-Existencia de relación laboral
La
existencia o no de un contrato de trabajo, es un derecho litigioso no
susceptible de ser desatado por el juez constitucional, sino por la
jurisdicción laboral, mecanismo judicial eficaz para resolver las pretensiones
del actor.
Referencia:
Expedientes T-93.263, T-93.285, T-93407, T-93409, T-93414, T-93490 y
T-93522 (acumulados).
Actores:
Berenice Domínguez Pérez, Faroux Enrique Zawady Leal y otro, Janeth Ortíz de
Manotas, Ubaldo Alvarado Amador, Víctor Barona Barrera, José Ulises Cano Agudelo
y Ramiro Castaño López.
Procedencia:
Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Viejo, Juzgado Segundo Penal del Circuito
de Santa Marta, Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo, Juzgado Cuarto Penal
del Circuito de Girardot y Juzgado Laboral del Circuito del Banco.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JORGE ARANGO MEJÍA
Sentencia aprobada en Santafé
de Bogotá, en sesión del cinco (5) de julio de mil novecientos noventa y seis
(1996).
La Sala Primera (1a.) de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre las
siguientes sentencias de tutela: Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Viejo,
de fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996); Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, de fecha veinte (20) de febrero de
1996; Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo, providencias de fechas ocho
(8), nueve (9) y doce (12) de febrero de 1996; Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Girardot, del veintitrés de febrero de 1996; y, Juzgado Laboral del
Circuito del Banco, de febrero veintitrés (23) de mil novecientos noventa y
seis (1996).
I. ANTECEDENTES
La Sala de Selección número 3
de la Corte Constitucional, en auto de marzo veintisiete (27) de mil
novecientos noventa y seis, decidió acumular los expedientes de la referencia,
para que sean fallados en una misma sentencia.
1. T-93263.
Proceso de tutela instaurado por Berenice Domínguez Pérez, en contra del
Alcalde de Puebloviejo (Magdalena).
1.1. Hechos.
La actora prestó sus servicios
como auxiliar de enfermería en el municipio de Puebloviejo, vinculada mediante
dos contratos de prestación de servicios, el primero firmado el 10 de junio de
1992, con vigencia de 6 meses, y, el segundo, desde el 8 de febrero de 1994 al
31 de diciembre de ese mismo año. Afirma la actora que la Alcaldía demandada
le adeuda el salario de los meses de noviembre de 1992 y diciembre de 1994.
Sin embargo, dentro del expediente no se encuentra prueba que acredite la deuda.
De otra parte, el 25 de enero
de 1995, por Decreto 039 de 1995, la actora fue nombrada para desempeñar la
labor por la que anteriormente fue contratada, pese a lo cual, el 20 de
septiembre del mismo año fue declarada insubsistente, por decreto 212 de 1995.
Indica que desde la fecha de presentación de la tutela (febrero 6 de 1996) y
luego de varias solicitudes de pago, aquellas no han sido resueltas, y por
consiguiente, las prestaciones sociales a que tiene derecho, no le han sido
canceladas.
La administración local
argumenta que no ha recibido cuenta de cobro, por parte de la actora, y que una
vez tenga los recursos correspondientes, procederá a incluír el pago en la
vigencia fiscal.
Cabe anotar que se allega al
expediente, copia de la Resolución 1703, de diciembre 12 de 1995, en donde se
resuelve ordenar el pago de las prestaciones sociales de la demandante, empero,
no se incluyen los salarios presuntamente adeudados.
1.2. Derechos presuntamente
vulnerados
A juicio de la actora, la
entidad demandada vulneró el derecho fundamental a la igualdad, consagrado en
la Constitución, en el artículo 13, en concordancia con los artículos 13 y 65
del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que, según afirma la
demandante, ya se efectuó el pago a otros funcionarios.
1.3. Pretensiones
La demandante solicita la
cancelación de los sueldos dejados de percibir y las prestaciones sociales que
la ley le reconoce.
1.4. Decisión judicial.
El Juzgado Promiscuo Municipal
de Puebloviejo, el veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y seis
(1996), concedió la tutela solicitada, porque consideró que la Alcaldía
demandada canceló dineros adeudados a otro ciudadano que se encontraba en idénticas
condiciones que las de la actora, situación que constituye un trato
discriminatorio, susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela.
En tales circunstancias, el juez de instancia ordena el pago de las
prestaciones sociales y la liquidación que corresponde a la actora “una vez
lleguen los dineros correspondientes a inversión o salud”.
2. T-93285.
Proceso de tutela instaurado por Faroux Enrique Zawady Leal y Orlando Antonio
Pomares, a través de apoderado, en contra del Fondo de Pasivos de la Empresa
Puertos de Colombia, “FONCOLPUERTOS”, representada legalmente por su director,
el doctor Hernando Rodríguez Rodríguez.
2.1. Hechos.
Los demandantes fueron
directores del área médica y de relaciones industriales del terminal marítimo
de Santa Marta, de la extinta Empresa Puertos de Colombia, a quienes el 28 de
noviembre de 1991, se les liquidaron sus prestaciones sociales.
Manifiestan los actores que en
otros terminales marítimos, tales como Buenaventura y Cartagena, los directores
de las áreas médica y de relaciones industriales gozaban de salario en especie,
consistente en una prima de vivienda. A su vez, el mismo beneficio
convencional fue reconocido, mediante acto administrativo, a dos directivos del
terminal de Santa Marta, después de haber sido retirados de la empresa. Por
consiguiente, los actores se dirigieron a la empresa demandada para solicitar
el pago, al que creen tener derecho, sin embargo, dicha gestión no resultó
exitosa para los demandantes.
2.2. Derechos presuntamente
vulnerados
En la demanda, se considera que
el no reconocimiento de la prima de vivienda, vulnera el artículo 13 de la
Constitución y el numeral 2 del artículo 14 de las Convenciones colectivas de
trabajo vigentes para los años 1989 a 1993, en donde se señala que “a trabajo
igual, desempeñado en puestos, jornada y condiciones de eficiencia también
iguales, debe corresponder salario igual, comprendido en éste todos los
elementos que lo integren según la presente convención, no pudiendo
establecerse diferencia en el salario por razones de edad, sexo, nacionalidad,
raza, religión y opinión política”.
2.3. Pretensiones
Los actores solicitan al juez
de tutela “falle condenando a “FONCOLPUERTOS” a pagar a los accionantes, la
suma resultante del reconocimiento de una prima de vivienda como Directores de
Área del Terminal Marítimo de Santa Marta..”, como consecuencia de ello, y en
virtud del artículo 89 de la Convención Colectiva de Trabajo, solicitan
reliquidar algunas de las prestaciones sociales, la pensión de jubilación, y
las diferencias de las mesadas pensionales pagadas hasta la fecha, para lo cual
realizan las correspondientes operaciones matemáticas.
2.4. Decisiones judiciales.
2.4.1. En primera instancia
conoció el Juzgado 5 Penal Municipal de Santa Marta, quien, el cinco (5) de
diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), concedió la tutela y, en
consecuencia, ordenó el pago de las sumas adeudadas por concepto de prima de
vivienda y reajuste de prestaciones, por cuanto consideró que la Resolución
142890 de julio 3 de 1992, emanada de FONCOLPUERTOS, reconoció el “derecho
convencional” de prima de vivienda a una persona que se encontraba en idénticas
circunstancias que los demandantes. Por consiguiente, dicho acto administrativo
exige idéntico trato jurídico para los actores.
La decisión del juzgado de
primera instancia fue adicionada mediante providencia del quince (15) de
diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), con base en la solicitud
de los actores, en el sentido de ampliar la protección del derecho a la
igualdad. En consecuencia, el juzgado procedió a calcular el monto que debe
cancelar la entidad demandada; y, ordenó el pago del beneficio convencional
conforme a lo liquidado en la parte motiva de esa providencia.
2.4.2. El presente fallo fue
apelado por los apoderados del Fondo de Pasivos de la Empresa Puertos de
Colombia, en consideración con los siguientes argumentos:
La providencia impugnada se
basó en una sola prueba, sin considerar el material probatorio aportado por la
entidad demandante, lo que conduce al error de reconocer un beneficio
convencional, sin la certeza de la existencia del derecho, más aún, cuando el
acto administrativo que reconoce una prima de vivienda es de carácter
individual y “no puede salpicar a terceras personas que pretenden esos derechos
adquiridos”.
El presente asunto debe ser
resuelto por el juez laboral, luego de agotarse la vía gubernativa, requisito sine
qua non para acceder a esa jurisdicción. En consecuencia, el juez de
instancia desvirtúa el carácter subsidiario de la acción de tutela y le da
carácter de instancia judicial adicional.
2.4.3. Mediante sentencia de
fecha el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), el
Juzgado 2 Penal del Circuito de Santa Marta resuelve, en segunda instancia, el
asunto en referencia, confirmando en todas sus partes la decisión impugnada,
pues consideró que la diferenciación en el trato de la entidad demandada, en lo
referente al reconocimiento de la prima de vivienda, transgrede el artículo 13
superior.
De otra parte, el juez de
segunda instancia asume el conocimiento de la presente tutela argumentando que
los actos o hechos de autoridades del orden nacional que vulneren derechos
fundamentales, pueden ser revisados a través de la acción de tutela, por
cualquier juez de Colombia.
3. T-93407.
Demandante: Yaneth Ortíz de Manotas; T-93409. Demandante: Ubaldo
Alvarado Amador; y, T-93414. Demandante: Víctor Barona Barrera;
todas las demandas fueron presentadas por apoderado, en contra del Alcalde de
Polonuevo (Atlántico).
3.1. Hechos.
Los actores laboraron en el
Municipio de Polonuevo. Como consecuencia de la desvinculación de la
administración local, solicitaron la liquidación y cancelación de las
prestaciones sociales, sin que a la fecha de la presentación de las tutelas,
exista pronunciamiento de fondo al respecto. Durante los procesos, el alcalde
demandado informó al juez de tutela sobre la falta de disponibilidad presupuestal
para los correspondientes pagos, pero no resolvió las peticiones formuladas por
los actores.
Sin embargo, afirman los
demandantes, la tesorería municipal ha efectuado pagos de prestaciones sociales
a extrabajadores del municipio que se desvincularon con posterioridad a los
actores, situación que, a juicio de los demandantes, origina un trato
discriminatorio en detrimento de los actores.
Cabe anotar que, en los
expedientes que se estudian, no figura acto administrativo que reconozca la
liquidación de las prestaciones sociales adeudadas.
3.2. Derecho presuntamente
vulnerado
Los demandantes consideran
vulnerado el artículo 13 constitucional.
3.3. Pretensiones
Los actores solicitan que se
ordene al Alcalde demandado, que resuelva las solicitudes de pago de las
prestaciones sociales en igualdad de oportunidades que a los trabajadores que
les cancelaron los dineros adeudados.
3.4. Decisiones judiciales.
Mediante sentencias de fechas
nueve (9) de febrero, treinta (30) de enero y doce (12) de febrero de mil
novecientos noventa y seis (1996), respectivamente, el Juzgado Promiscuo
Municipal de Polonuevo, resolvió conceder las tutelas solicitadas, por
considerar vulnerado el derecho a la igualdad.
En opinión del juez, el Alcalde
vulneró el derecho a la igualdad de los actores, pues, canceló prestaciones
sociales a personas que se desvincularon con posterioridad, lo que se evidencia
en una lista elaborada por control interno del municipio, en donde se señala,
con criterios cronológicos, el orden de presentación de las solicitudes para
cancelar prestaciones sociales adeudadas por la entidad territorial demandada.
Por lo anterior, los fallos de
instancia ordenaron al demandado que, en 48 horas, resuelva las solicitudes de
pago efectuadas por los actores, otorgándoles el mismo trato que a los
ex-empleados que se les cancelaron las prestaciones sociales y, de otro lado,
previene al Alcalde para que, en lo sucesivo, los pagos de prestaciones
sociales se realicen consultando el orden cronológico de las solicitudes de
reconocimiento, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
4. T-93490.
Proceso de tutela instaurado por José Ulises Cano Agudelo en contra de la señora
Olga María Tamayo Olarte.
4.1. Hechos.
El 1o. de julio de 1991, el
demandante se vinculó, mediante contrato de trabajo, a término indefinido, con
la particular demandada, para desempeñar la labor de “mayordomo de la finca
denominada El Quijote”. Sin embargo, el actor sostiene que siempre ha recibido
instrucciones y la cancelación de sus salarios, del señor Francisco Arias,
compañero permanente de la demandada, quien afirma que el trabajador cumple a
cabalidad con sus servicios.
El 11 de enero de 1996, la
señora Tamayo Olarte decidió dar por terminado el contrato de trabajo, lo que a
juicio del actor constituye un despido sin justa causa que le vulnera el
derecho al trabajo. De otro lado, en versión de la accionada, el despido se
produce porque el demandante ha incurrido en conductas irregulares, tales como
vender productos de su finca sin su autorización, agresiones verbales frente a
sus hijos y a sus invitados.
La demandada, previa
autorización del alcalde, consignó en el Banco Popular de Tocaima, lo
correspondiente al pago de prestaciones sociales, debido a que el actor no
recibió la cancelación de las mismas.
4.2. Derechos presuntamente
vulnerados
El actor considera que la
conducta de la demandante transgrede el derecho fundamental al trabajo.
4.3. Pretensiones
En el escrito de la demanda no
se establece con claridad lo pretendido a través de la acción de tutela, sin
embargo, de la declaración juramentada que el juzgado de primera instancia
recauda, se deduce que el actor pretende dejar sin efectos la terminación del
contrato.
4.4. Decisiones judiciales.
4.4.1. En primera instancia,
conoció el Juzgado 2 Penal Municipal de Tocaima, quien, mediante sentencia de
fecha diez y nueve (19) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996),
denegó la tutela interpuesta, porque consideró que la controversia que origina
la acción en estudio, emana de un contrato laboral que debe ser resuelto por la
jurisdicción ordinaria laboral, medio judicial idóneo y eficaz.
4.4.2. El fallo fue impugnado
por el demandante, para solicitar la práctica de nuevas pruebas con las que
pretende demostrar la vulneración de los derechos al buen nombre, honor y
dignidad.
4.4.3. Mediante sentencia
fechada el veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996),
el Juzgado 4 Penal del Circuito de Girardot, resuelve revocar la decisión
impugnada y se previene a la demandada “para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir
en actos que perturben el derecho al trabajo del señor José Eulises Cano
Agudelo”.
Cabe observar que la orden del
juez, no precisó en que consistió el amparo proporcionado a través de la
providencia que concede la tutela. Así mismo, omitió señalar como hacer
efectiva la orden impartida.
El juzgado de segunda instancia
basa su decisión en los siguientes argumentos:
Como quiera que la acción de
tutela está dirigida contra un particular, las circunstancias permiten deducir
que el demandante se encuentra en estado de subordinación respecto de la
demandada, puesto que existe un contrato laboral.
De otro lado, el juzgado tutela
el derecho fundamental del trabajo, al considerar que pese a la existencia de
un contrato escrito firmado por las partes de la tutela, “el verdadero Patrón”
de José Ulises Cano Agudelo es el señor Francisco Arias Ríos, poseedor material
de la Finca El Quijote y es quien realiza el pago de salarios al demandante.
Para el ad- quem la anterior situación, demuestra la “conducta engañosa”
en la que la demandada busca el retiro del actor trabajador.
5. T-93522.
Proceso de tutela instaurado por Ramiro Castaño López en contra del Alcalde del
municipio de Santa Ana (Magdalena).
5.1. Hechos.
Desde el 1 de febrero de 1992,
el demandante ha venido desempeñándose como docente en el Municipio de Santa
Ana, vinculado a través de contratos de prestación de servicios para los años
de 1992 y 1993. A partir del mes de julio del año 1994, laboró hasta la
finalización del calendario escolar, en reemplazo de un maestro que renunció,
luego de encontrarse en uso de licencia.
Señala el actor que, debido a
las condiciones de orden público en el municipio de Santa Ana y acogiéndose a
la Ley 60 de 1993, para el año de 1995, el Alcalde autorizó que toda la planta
de personal que se encontraba trabajando para el año inmediatamente anterior,
continuara prestando sus servicios. Por consiguiente, el demandante laboró la
totalidad del año escolar. Sin embargo, el municipio sólo le canceló salarios
hasta el mes de mayo del año 1995.
De otra parte, el demandante
afirma que en los meses de julio y agosto de 1995, el demandado firmó contratos
de prestación de servicios para la docencia, excluyendo al actor, sin
consideración a que reunía todos los requisitos y se encontraba mejor
capacitado para la realización de la labor encomendada, que otros docentes
contratados, situación que, a juicio del actor, vulnera su derecho fundamental
al trabajo.
Indica el demandante que pese a
su desvinculación del servicio como docente, él prolongó su labor debido a la
necesidad de la comunidad, quienes le facilitaron alimentación y vivienda para
no interrumpir la labor educativa de los menores.
5.2. Derecho presuntamente
vulnerado
Por lo anteriormente relatado,
el actor considera que la no celebración del contrato de prestación de
servicios, vulnera su derecho fundamental al trabajo. Por lo que solicita “se
me vincule legalmente a la planta de personal docente del municipio de Santa
Ana, Magdalena.”
5.3. Decisiones judiciales.
5.3.1. En primera instancia
conoció el Juzgado Segundo (2) Promiscuo Municipal de Santa Ana, quien,
mediante sentencia fechada dos (2) de enero de mil novecientos noventa y seis
(1996), concedió la tutela interpuesta porque consideró vulnerados los derechos
fundamentales a la igualdad y al trabajo, en consecuencia, ordenó la inclusión
en la planta de personal docente del municipio de Santa Ana, a través de
contrato de prestación de servicios, al docente demandante. El juzgado basa su
decisión, en consideración con siguientes argumentos:
De acuerdo con lo dispuesto en
la Ley 60 de 1993, el demandante gozaba del derecho a ser incorporado en la
planta de personal de los docentes del municipio de Santa Ana. Por
consiguiente, la omisión de suscribir el contrato de prestación de servicios,
por parte del Alcalde demandado, frustra al actor a recibir los beneficios y
garantías de la carrera docente, lo que a la vez niega la protección
constitucional al trabajador.
De otra parte, el a-quo
señala que la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por
los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional
consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política que debe dirigir la
interpretación legal. Por consiguiente, en el caso que nos ocupa, afirma el
fallador, “la prestación efectiva del trabajo por sí sola, es suficiente para
derivar derecho (sic) en favor del trabajador, los cuales son necesarios para
asegurar su bienestar, salud y vida. Este principio puede alegarse contra el
Estado, si este (sic) resulta asumiendo materialmente la posición de parte
dentro de una particular relación de trabajo.”
En este orden de ideas, el juez
además, considera que el Estado no puede “prevalerse de su condición o de sus
normas legales para escamotear los derechos laborales de quienes le entregan su
trabajo.”
5.3.2. Impugnada la sentencia,
mediante providencia de fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos
noventa y seis (1996), el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco,
resuelve revocar la decisión impugnada, porque consideró que la acción de
tutela es un procedimiento subsidiario, el cual procede ante la ausencia de
mecanismos judiciales constitucionales o legales.
El actor cuenta con la acción
administrativa de nulidad prevista en el artículo 85 del Código Contencioso
Administrativo, por consiguiente, resulta improcedente la reclamación realizada
por el actor a través de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia.
La Sala es competente para
decidir, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la
Constitución, y el decreto 2591 de 1991.
B. Lo que se debate
En consideración con los
principios de celeridad y de eficacia (artículo 209 C.P.) de la Administración
de Justicia, la Sala de Selección de la Corte Constitucional, decidió acumular
los asuntos de la referencia, toda vez que éstos plantean la necesidad de
reiterar la amplia jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la subsidiaridad
de la acción de tutela, su exclusión cuando se pretendan definir cuestiones de
orden legal y la naturaleza jurídica del derecho de petición.
1. Subsidiaridad de la acción
de tutela.
De manera reiterada, esta
Corporación se ha pronunciado sobre el carácter subsidiario de la acción de
tutela, el cual se constituye en una característica esencial de procedencia,
con fundamento constitucional en el inciso 3º del artículo 86 superior, que
expresa: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Esta norma constitucional
encuentra desarrollo legal en el inciso 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de
1991.
En estas circunstancias,
resulta claro que, en principio, la acción de tutela, no es un mecanismo
judicial substitutivo de las acciones que se tramitan en las distintas
jurisdicciones, asignadas por la Constitución o la ley.
Al respecto, cabe señalar las
consideraciones de la Corte Constitucional sobre el carácter subsidiario de la
acción de tutela, en los fallos C-543 de octubre 1 de 1993, T-083 de marzo 1 de
1994, T-139 de marzo 22 de 1994, T-340 de julio 21 de 1994, T-488 de noviembre
2 de 1994, T-77 de febrero 28 de 1995, T-164 de abril 17 de 1995, entre otros.
2. Improcedencia de la acción de tutela,
cuando a través de ésta se pretende la defensa de derechos de orden legal.
El análisis individual y de
conjunto de los asuntos objeto de estudio, conduce a la improcedencia de estas
tutelas, pues se trata de resolver conflictos laborales, que, en principio, no
le corresponden al juez de tutela, sino a jurisdicciones distintas de la
Constitucional.
Las controversias que se
originan en desarrollo de una relación laboral, que no comprometen la
vulneración de derechos constitucionales fundamentales, deben ser resueltas por
la jurisdicción laboral o la contencioso administrativa, de acuerdo con el tipo
de vinculación que origine el vínculo laboral.
3. La orden judicial que tutela
el derecho de petición, no puede ordenar pagos.
En oportunidades anteriores, la
Corte Constitucional ha enfatizado que el derecho de petición no agota su
contenido en la simple posibilidad de dirigirse a las autoridades, sino que,
además, implica la pronta resolución de fondo y congruente con lo solicitado,
cualquiera que sea el sentido en que ésta se dirija.
En este orden de ideas, no debe
confundirse el contenido de la solicitud, con la petición misma, puesto que
ésta última presenta identidad constitucional y legalmente establecida, de tal
suerte que la protección del derecho de petición vulnerado, susceptible de
protección a través de la acción de tutela, se dirige a ordenar la respuesta,
más no a fijar el contenido de la decisión de que la autoridad debe adoptar.
Así, pues, la eventual discrepancia con lo decidido puede ventilarse en las
instancias judiciales previstas por la ley.
C. Estudio de los casos en
particular
1. En relación con el
expediente T-93263. Proceso instaurado por Berenice Domínguez Pérez, en
donde se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones
sociales. Para esta Sala, resulta claro, que el presente asunto no puede
prosperar, toda vez que la vía del procedimiento de tutela, no es el mecanismo
idóneo para el pago de salarios y prestaciones debidas, pues, aunque el retraso
afecta derechos fundamentales, aquellos deben hacerse efectivos no por conducto
del juez de tutela, sino de la jurisdicción competente. En consecuencia, se
revocará el fallo revisado proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Puebloviejo.
Sin embargo, tal y como esta
Corporación ha dicho en las sentencias T-496 de 1993 y T-278 de 1995, en el
evento en el que el demandado, en cumplimiento del fallo que se revocará, ya
hubiese efectuado los pagos reclamados, tales emolumentos no deben ser
reembolsados, en la medida en que se pagó lo debido, (dentro del expediente se
allega copia de la Resolución que reconoce sumas adeudadas por el municipio,
por concepto de liquidación de prestaciones sociales), y aquí, lo que se
discute no es el derecho al pago, sino la improcedencia de la acción de tutela
para ordenar la cancelación respectiva.
Sobre la improcedencia de la
acción de tutela para solicitar el pago de salarios y prestaciones sociales,
pueden consultarse las sentencias T-421 de septiembre 23 de 1994; T-093 de
marzo 2 de 1995; T-177 de marzo 17 de 1995; T-359 de agosto 9 de 1995; T-165 de
abril 29 de 1996, entre otras.
2. En el expediente T-93285,
proceso instaurado por Faroux Enrique Zawady Leal y Orlando Antonio Pomares,
los actores pretenden, a través de la acción de tutela, el reconocimiento de un
beneficio convencional y la consecuente reliquidación de las prestaciones
sociales.
Igualmente, el sólo enunciado
de las pretensiones de la demanda de tutela, permite afirmar que ésta
corresponde a una evidente desviación de la naturaleza de este mecanismo
residual, pues se usó con el propósito de sustituir los procedimientos
ordinarios que la ley consagra para la solución de controversias de materia
laboral. Por consiguiente, la acción de tutela no prospera, por lo que se
revocará la decisión del el Juzgado 2 Penal del Circuito de Santa Marta.
Además, ni siquiera existe certeza sobre la existencia del derecho y, a pesar
de ello, los jueces de instancia ordenaron el pago del beneficio convencional,
el cual ascendió aproximadamente, a la suma de $ 78.000.000.
3. En relación con los
expedientes T-93407, proceso de tutela instaurado por Yaneth Ortíz de
Manotas; T-93409, actor Ubaldo Alvarado Amador y T-93414,
demandante Víctor Barona Barrera, esta Sala advierte que, pese a que las
demandas de tutela se dirigen a reclamar la efectividad del derecho de
petición, en cuanto hace referencia a la solicitud del pago de prestaciones
sociales en igualdad de condiciones que a otros trabajadores, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Polonuevo concede la tutela del derecho de igualdad,
ordenando el trato igualitario respecto de otros ex-empleados del municipio, a
quienes ya se les efectuó el pago.
Lo anterior indica que, el
juzgado de instancia confundió el verdadero sentido del derecho de petición, en
la medida que orienta su decisión en el sentido de ordenar el pago efectivo de
las prestaciones sociales debidas, decisión que sólo corresponde a otras vías
procesales instituídas al efecto. En consecuencia, se tutelará el derecho de
petición de los actores, pero solamente en el sentido de ordenar al Alcalde
demandado, la pronta resolución de las peticiones respetuosamente formuladas, y
no en relación con la orden para el pago de lo adeudado, como lo entendió el a-quo.
En el mismo tema, figuran las
sentencias de la Corte Constitucional T-463 de 1993, T-476 del mismo año y
T-392 de 1995.
4. T-93490. La acción
de tutela instaurada por José Ulises Cano Agudelo, pretende dejar sin efectos
la terminación de un contrato de trabajo.
De acuerdo con lo anterior, en
el presente asunto es claro que el amparo solicitado no puede prosperar, pues
se trata de una controversia surgida con ocasión de la terminación de un
contrato laboral, para cuya resolución, la ley instituyó otras vías judiciales
diferentes a la acción de tutela. Así pues, dejar sin efecto el despido, es
decir ordenar al particular demandado, el reintegro al trabajo, es una
controversia de orden legal y no constitucional. En consecuencia, se revocará
el fallo proferido por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Girardot.
Sobre la improcedencia de la
acción de tutela para el reintegro al trabajo, pueden consultarse las sentencias
de la Corte Constitucional T-341 de 1994 y T-504 de 1994, entre otras.
5. T-93522. Proceso de
tutela instaurado por Ramiro Castaño López, en donde se discute la vinculación
a la planta del personal docente del municipio de Santa Ana (Magdalena).
Contrariamente a lo resuelto
por el juez de primera instancia, esta Sala advierte que la pretensión del
demandante, no se ajusta a la finalidad de la acción de tutela, por cuanto la
existencia o no de un contrato de trabajo, es un derecho litigioso no susceptible
de ser desatado por el juez constitucional, sino por la jurisdicción laboral,
mecanismo judicial eficaz para resolver las pretensiones del actor. En este
mismo sentido, es decir, sobre la improcedencia de la tutela, se pronunció el ad-quem,
y por consiguiente, se confirmará esta última decisión.
C. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la
sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Puebloviejo, de fecha veintiséis
(26) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), y, en consecuencia, DENEGAR
la tutela solicitada por Berenice Domínguez Pérez, en contra del Alcalde de
Puebloviejo (Magdalena).
Segundo. REVOCAR la
sentencia del Juzgado Segundo (2o.) Penal del Circuito de Santa Marta, de fecha
veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). En
consecuencia, DENEGAR la tutela, solicitada por Faroux Enrique Zawady Leal y
Orlando Antonio Pomares, en contra de FONCOLPUERTOS.
Tercero. CONFIRMAR la
sentencia de fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y seis,
proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo, y, en consecuencia, CONCEDER
la tutela solicitada por Yaneth Ortíz de Manotas, sólo en lo referente al
derecho de petición.
Cuarto. CONFIRMAR la
sentencia de fecha nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y seis,
proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo, y, en consecuencia, CONCEDER
la tutela solicitada por Ubaldo Alvarado Amador, sólo en lo referente al
derecho de petición.
Quinto. CONFIRMAR la
sentencia de fecha doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y seis,
proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo, y, en consecuencia, CONCEDER
la tutela solicitada por actor Víctor Barona Barrera, sólo en lo referente al
derecho de petición
Sexto. REVOCAR la
sentencia del Juzgado Cuarto (4o.) Penal del Circuito de Girardot, de fecha
veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). En
consecuencia, se DENIEGA la tutela solicitada por José Ulises Cano
Agudelo.
Séptimo. CONFIRMAR en
todas sus partes, el fallo proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito
de El Banco, de fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y
seis (1996). En consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por Ramiro
Castaño López.
Octavo. COMUNICAR esta
providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Puebloviejo, Juzgado 5 Penal
Municipal de Santa Marta, Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo, Juzgado 2
Penal Municipal de Tocaima, y, Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Santa Ana, para
los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.