T-298-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-298/94
SERVICIO
PUBLICO DE EDUCACION-Connotación de empresa mercantil
La
educación y la actividad de prestación asociada a la misma, exhibe el carácter
de servicio público que tiene una función social. La ley expresamente califica
la educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas,
cognoscitivas o emocionales como parte integrante del servicio público
educativo. No obstante que los particulares puedan fundar establecimientos
educativos, no deja de ser una impropiedad concederle a su actividad la
connotación de empresa mercantil y, al mismo tiempo, al conjunto de bienes
organizados para realizar dicho fin, la naturaleza de establecimientos de
comercio.
FUNCION
SOCIAL DE LA EDUCACION/DERECHOS DEL ESTUDIANTE/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Enajenación
Una
enajenación del establecimiento o un cambio de dirección que impliquen la
automática pérdida del derecho de permanencia de los estudiantes vinculados
previamente al establecimiento, no consultaría la función social y, por lo
tanto, no podría tener en ningún caso esas consecuencias. La libertad
irrestricta de creación y gestión de establecimientos educativos, que no
contempla la Constitución, aniquilaría su función social. De lo expuesto se
deduce con meridiana claridad que ni el Código de Comercio, ni la ley educativa
ni la Constitución, autorizan a hacer caso omiso de los derechos de los
estudiantes y, en general de la comunidad educativa, cada vez que el
establecimiento cambie de propietarios o se produzcan cambios en su dirección y
manejo.
PREVALENCIA
DE DERECHOS DEL NIÑO
La
Constitución ha elevado al niño y a sus derechos - entre los cuales sobresale
el de la educación - a una posición de prevalencia en relación con los derechos
de los demás. La Corte se ha referido al alcance de esta situación de
privilegio consagrada con el objeto de poner a salvo, en cualquier situación,
el interés superior del niño.
PRINCIPIO
PRO INFANS/EDUCACION ESPECIAL
El
principio pro infans, en el caso concreto, no fue acatado. El cambio
administrativo y de propiedad del establecimiento educativo se produjo y, desde
luego, puede legítimamente desplegar todos los efectos jurídicos previstos en
el ordenamiento, salvo el de socavar los derechos fundamentales de un menor.
Aparte del tratamiento de favor que debe dispensarse al niño, en cualquier
proceso social, en el presente la consideración de disminuido psíquico del
menor suponía un trato todavía más especial. El niño que sufre retardo mental,
a la situación de indefensión propia de su edad y condición agrega la derivada
de su defecto psíquico y, por consiguiente, plantea a la sociedad la máxima
exigencia de protección. La Constitución impone, consciente de esta
circunstancia, deberes concretos a los padres, docentes, miembros de la
comunidad y autoridades públicas, que se enderezan a la ayuda y protección
especial al menor disminuido físico o mental, de modo que se asegure su
bienestar, rehabilitación y se estimule su incorporación a la vida social.
PERSONA
DISMINUIDA PSIQUICAMENTE
Los
disminuidos físicos o mentales, en cierta medida, por su falta de autonomía,
están inexorablemente supeditados a los demás, y si la sociedad no responde a
su muda convocatoria de solidaridad, se ven abocados a su destrucción o a los
padecimientos más crueles. Una sociedad democrática construida sobre el respeto
a la dignidad humana, arriesga abdicar de sus propios principios y de toda
pretensión de justicia, si desoye el llamado de sus miembros mas débiles.
DEBER
DE SOLIDARIDAD DEL PERSONAL DOCENTE/DEBER ETICO/DERECHO A LA RENOVACION DE
MATRICULA
La
persona que conoce de una información que es necesaria para la satisfacción de
una necesidad vital de otra, tiene la obligación de suministrarla, con mayor
razón si privarla de la misma representa para quien controla los datos - ella
conocía la inminente clausura del colegio y la próxima formación del nuevo
centro que lo vendría a sustituir - el quebrantamiento de un deber ético. La
demandada, luego de ser la responsable del proceso de aprendizaje del menor,
haberlo asistido durante seis años y sin solución de continuidad dirigir los
dos centros docentes, mal podía desligarse de toda obligación. El deber de
solidaridad predicable de la autoridad docente frente al educando, va más allá
de la caridad - casual, arbitraria, particular y subjetiva - y de la
contraprestación y juego de derechos y obligaciones. La raíz y el sentido de la
solidaridad, en este contexto, no es otro que la persecución del bien del otro.
Si de por medio está el menor disminuido psíquico, la solidaridad se torna en
compromiso y adhesión con el desfavorecido. No se percibe lamentablemente esta
actitud en la conducta de quien ha debido suministrar la información que, sin
duda, habría permitido a sus padres la renovación de la matrícula del menor,
posibilitando a éste la prosecución de sus estudios. No se hizo así y se
produjo su violación al derecho a la educación y a la igualdad de
oportunidades, en relación con aquéllos que si pudieron acceder al centro
educativo y que se encontraban en la misma situación.
JUNIO
30 DE 1994
Ref:
Expediente T-30809
Actor:
RAMON DELGADO CIFUENTES Y OTRA
Magistrado
Ponente:
Dr.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Temas:
-
Derecho a la educación especial
-
Derecho a la renovación de la matrícula
-Cambio
de titularidad de los establecimientos educativos y derechos de los discentes
-
Deber de solidaridad de las autoridades docentes
-
El principio pro infans aplicado a menores con retardo mental
-
Servicio público educativo, faceta pública y faceta social
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio
Hernández Galindo, ha pronunciado
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCION
la
siguiente
S E N
T E N C I A
En
el proceso de tutela T-30809 adelantado por Ramón Delgado Cifuentes y Otra, en
contra de la Institución de Educación Especial - FASES -.
ANTECEDENTES
1.
Ramón Delgado Cifuentes y Gloria Gómez de Delgado, padres del menor Carlos
Eduardo Delgado Gómez, de 11 años de edad y afectado por el síndrome de dawn,
interpusieron acción de tutela contra Liliana García Ocampo directora del
"Instituto de Educación Especial FASES", por violar los derechos de
educación e igualdad de su hijo.
2.
Sostienen los progenitores, que el día 26 de julio de 1993, la directora del
establecimiento educativo en mención, negó el derecho de su hijo a
matricularse, con el argumento de que el "Centro de Educación especial
Fases" había dejado de existir. Manifiestan los padres del menor en su
solicitud de tutela, lo siguiente:
"El
día 23 de Julio viernes como se había anunciado se llevó a cabo la clausura y
al finalizar la ceremonia, una de las madres de Familia expresó Que el
lunes era el último día de matrícula. Aunque se nos hizo extraño que las
matrículas se hubieran estado realizando antes de la clausura del año escolar;
sin embargo el lunes 26 nos presentamos en el Colegio para matricular a nuestro
hijo en el año escolar 1993-1994 y "la señorita LILIANA GARCIA se negó a
sentar la matrícula del niño declarando confusamente, que ella ya no tenía nada
que ver con la Institución FASES ni sabía nada del Colegio pues ella había
presentado su renuncia irrevocable; que esto ya era diferente".
Pero
"estas palabras de la señorita LILIANA, se contradecían con los hechos
pues nos estaban demostrando que la sede del Colegio era la misma los muebles
eran los mismos y todo esto se complementaba con la presencia misma de la
señorita LILIANA GARCIA".
Por
lo anterior el día 10 de agosto de 1993 nos acercamos a la Secretaría de
Educación Departamental para comunicarle a la jefe de Educación Especial,
Doctora YOLANDA VARELA, la negativa de la señorita LILIANA GARCIA de matricular
a nuestro hijo y la posibilidad de que los demás alumnos ya estuvieran
matriculados; o de algún cambio de dueño o de nombre. La Doctora YOLANDA VARELA
con esta misma fecha 10 de agosto, envió un oficio a la señorita LILIANA GARCIA
pidiéndole algunas explicaciones y citándola a su despacho.
Efectivamente
el día 6 de septiembre de 1993, día en que se inició el año escolar, el Colegio
FASES inició sus labores, en la misma dirección en que término el año escolar
1992-1993 Calle 4 Nº 64s-94 Barrio el Refugio, con los mismos alumnos y la
presencia de la señorita LILIANA GARCIA con lo que se comprueba que los demás
padres de Familia si habían recibido información y se habían dispuesto a
matricular a sus hijos."
3.
Liliana García Campo, aportó al expediente fotocopias de dos actas de la
Asociación de Padres de Familia-Fases; la primera de ellas fechada el 3 de
julio de 1993, en la que renuncia irrevocablemente a su cargo de directora de
la institución y, la segunda, calendada el 11 de septiembre del mismo año, en
la cual se decide disolver y liquidar dicha asociación. Sobre este particular,
la demandada explicó a la Personería Municipal de Cali, los motivos de su
conducta.
"La
Sociedad LILIANA GARCIA & CIA LTDA tiene como objeto social desarrollar
programas de Educación Especial destinados a la formación académica, cultural,
social y humana de niños y adultos con retardo mental.
Que
de acuerdo a constancia adjunta, expedida por el Jefe del Distrito Educativo
1-B, la licencia de iniciación de labores del Centro de Educación Especial
"FASES" se encuentra en trámite.
Que
a la fecha de la solicitud presentada por la señora GLORIA DE DELGADO para el
otorgamiento del cupo del niño CARLOS EDUARDO DELGADO, ésta Institución ya
había cerrado sus matrículas por encontrarse cubiertos la totalidad de los
cupos para el nivel del alumno, con los cuales se habría de iniciar labores.
Que
no obstante lo anterior, haber sido explicado suficientemente a la señora
GLORIA DE DELGADO, ésta ha insistido a través de todos los medios posibles para
que se produzca dicha admisión desconociendo todo tipo de obligaciones, reglamentaciones
y derechos al respecto".
4.
El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera, en
su sentencia del 2 de noviembre de 1993, tras encontrar establecida la
violación del derecho a la educación en la persona del menor Carlos Eduardo
Gómez, concedió la tutela impetrada y ordenó a la señorita Liliana García
Campo, directora del Centro de Educación Especial Fases, "LILIANA GARCIA
CIA LTDA", procediera a efectuar la respectiva inscripción y matrícula.
El
Tribunal, en el aspecto doctrinario, se apoya en diversos pronunciamientos de
esta Corte en punto a la naturaleza fundamental del derecho a la educación y a
su relación con el principio de igualdad de oportunidades. En especial, se
relieva el propósito que cumple la educación especial para las personas que se
hallan en situación de inferioridad o desventaja relativa y que pueden verse
perjudicadas vitalmente si se les niega su acceso a ella o su permanencia en
las instituciones dedicadas a ese menester.
Desde
el punto de vista fáctico, se da por acreditado que el menor Carlos Eduardo
Delgado Gómez sufre el síndrome de Dawn (1); que por un término de 6 años ha
estudiado en el colegio de educación especial Fases, localizado en la Calle 4
No 64S-94, barrio el refugio de la ciudad de Cali (2); que la directora del
indicado instituto de educación especial, le ha negado al menor la permanencia
en el mismo, por los motivos que se expresan en cartas suyas dirigidas a la
Personería Municipal de Cali en las que se anota que respecto del "Centro
de educación Especial Fases" de propiedad de la sociedad "Liliana
García & Cía Ltda", a la fecha de la solicitud de matrícula, el
término para hacerlo se había extinguido "por encontrarse cubiertos la
totalidad de los cupos para el nivel del alumno" y, en relación con el
centro de estudios de propiedad de la Asociación de Padres de Familia
"fases", habida cuenta de que se encontraba surtiéndose el proceso de
disolución y liquidación y a cuya dirección había renunciado, "mal podría
yo o mi sucesora iniciar el proceso de matrícula de una institución que decidió
agotar su existencia jurídica".
El
Tribunal descalifica el motivo esgrimido por la demandada para abstenerse de
matricular al menor. A su juicio, la razón expuesta para el efecto, no está a
la altura de la responsabilidad social de este tipo de centros educativos y
trasluce una ausencia de "mínima solidaridad, colaboración y afecto
humano, hacia el niño quien por un buen período [6 años] ha compartido el trato
con la directora y sus maestros".
5.
En su escrito de impugnación a la sentencia de tutela de primera instancia, el
apoderado de la demandada precisa que el menor no ha estado previamente
inscrito en el "Centro de Educación Especial Fases", de propiedad de
Liliana García y Cía Ltda, el cual apenas inició labores en el curso del mes de
septiembre de 1.993. El menor ha asistido - aclara - como alumno del colegio de
padres de familia "fases", la que se encuentra en proceso de
disolución y liquidación. Concluye que el menor no ha estado inscrito ni
matriculado, en ninguna época, en el "Centro de Educación especial
fases" y que, obligar a este instituto a recibirlo, clausurada las
matrículas y no pudiéndose admitir en el nivel respectivo más de seis alumnos,
constituiría violación al derecho a la educación de ese grupo de niños, así
como al trabajo en cabeza de la demandada.
6.
El H. Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en su
sentencia del 14 de diciembre de 1.993, revocó la sentencia de tutela de primera
instancia, aduciendo que "el artículo 42, numeral 1o, del decreto 2591 de
1991, exige para la procedencia de la acción de tutela contra un particular, se
haya hecho la solicitud a quien esté encargado de la prestación del servicio
público de educación, siempre que se trate de proteger los derechos señalados
en la precitada disposición, y que en sublite, como quedó demostrado se hizo a
la "institución de educación especial fases de Cali", la cual había
sido constituida por la "Asociación de Padres de Familia Fases",
representada por la señorita Liliana García Campo, en su condición de
Directora, la cual fue disuelta y puesta en estado de liquidación, tal como
aparece en el acta número 6 del 11 de septiembre de 1993 (...)".
Adicionalmente, anota el Consejo de Estado que no resultaría lógico ordenar a
la "Institución de Educación Especial Fases", la inscripción y
consiguiente matrícula del menor, ya que como se dijo, dicha persona jurídica
se encuentra en proceso de liquidación y en imposibilidad de cumplir. Por lo
mismo, la Sala considera que el Tribunal en forma equivocada, accedió a la
acción de tutela, al imponer a la señora Liliana García, directora del
"Centro de Educación Especial Fases, Liliana García Cía Ltda, o quien haga
sus veces, las obligaciones descritas, sin haber sido demandada, ya que como se
observa palmariamente, se trata de un particular distinto de la
demandada".
FUNDAMENTOS
El
primer aspecto que debe examinarse de la sentencia objeto de revisión tiene que
ver con el defecto de incongruencia que le atribuye a la providencia de primera
instancia.
1.
En la solicitud de tutela, la acción se dirige contra "la señorita LILIANA
GARCIA CAMPO de la Institución de Educación Especial FASES DE CALI". En la
misma se pide "se sirvan ordenar a la señorita LILIANA GARCIA directora
del Instituto o a quien haga sus veces, el restablecimiento al derecho de la
educación de Carlos Eduardo Delgado". En los hechos de la demanda, sin
embargo, se da cuenta que, de acuerdo con documentación aportada por la
demandada a la Personería delegada para la defensa del menor, ella expresa que
"ha fundado la sociedad LILIANA GARCIA y CIA LTDA registrada en la cámara
de comercio y que es propietaria de este establecimiento de educación llamado
Centro de Educación Especial Fases (...)".
Por
su parte, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en su
sentencia resuelve ordenar "a la señorita LILIANA GARCIA CAMPO, directora
del Centro de Educación especial Fases, LILIANA GARCIA CIA LTDA, o quien haga
sus veces, situado en la calle 4 No 64S-94, barrio el refugio en la ciudad de
Cali, para que en un plazo (...)".
El
principio de efectividad de los derechos fundamentales, obliga a aplicar
criterios materiales tanto a la regulación de la acción de tutela - mecanismo
básico enderezado a su protección - como a la interpretación de las demandas
que las personas instauren. Ese ha sido el criterio y el método dominante
seguido por el legislador al estructurar la acción de tutela (D 2591, art. 14 y
ss). Lo anterior, en modo alguno, autoriza al Juez a apartarse del debido
proceso y del respeto a las formas y cauces que le impone la ley para
sustanciar las distintas causas y proveer sobre ellas una vez agotado el
trámite. Sentadas estas premisas, se estudiará la actuación del juez de primera
instancia, pues, en verdad, a primera vista, sólo parcialmente coincide uno de
los sujetos demandados.
Según
el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, en la solicitud de tutela se debe
indicar el "nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano
autor de la amenaza o del agravio" y "la descripción de las demás
circunstancias relevantes para decidir la solicitud". Ahora, tratándose de
la acción de tutela contra particulares, se precisa que esta procede contra
quien "esté encargado de la prestación del servicio público de
educación" (D 2591, art. 42-1).
El
sujeto principal contra quien se dirige la demanda de tutela y a la que se
refiere la sentencia de primera instancia es Liliana García Campo. Pero, la
solicitud de tutela la hace destinataria suya en cuanto la acción u omisión que
se le endilga las realizó como encargada de la prestación de un servicio
público, en este caso, la educación especial de niños con retardo mental. De
ahí que la demanda, inmediatamente después de identificar a la presunta autora
de la lesión o amenaza de los derechos fundamentales, la inserte como parte de
un centro educativo: "(...) de la institución de Educación Especial FASES
DE CALI".
Dado
que respecto del aspecto sustantivo, esto es, la identificación de la persona a
quien se imputa la lesión producida al derecho fundamental - Liliana Campo
García -, nada hay que observar a la demanda y a la sentencia de primera
instancia, será lo relativo a la orden impartida por ésta última y que
comprende al "centro de educación especial Fases" y a "Liliana
García Ltda", lo que deberá analizarse más detenidamente.
En
realidad, el defecto de congruencia que se predica de la sentencia de instancia
sólo podría configurarse sobre la base de que "el centro de educación
especial fases" y la sociedad "Liliana García Ltda", se
encuentran desligados de toda obligación o deber especial de actuación respecto
del menor. En caso contrario, hay que aceptar que su inclusión en la orden dada
por el juez de tutela no admite censura. En este último evento, faltaría por
analizar si en el proceso de tutela, el establecimiento y más propiamente la
sociedad a la que pertenece, tuvieron la oportunidad de ejercitar su derecho de
defensa, lo que desde ahora se da por descontado, habida consideración de que
la demandada obra también como su representante legal y directora.
Como
puede observarse, la congruencia o incongruencia de la sentencia de primera
instancia, sólo puede resolverse a través del exámen de fondo de la
controversia planteada. Se recupera así la tesis del demandante y la réplica de
la demandada. Para el primero, materialmente no existe solución de continuidad
entre el centro educativo de educación especial inicialmente perteneciente a la
asociación de padres de familia y el que ahora pertenece a la sociedad
"Liliana García Cía Ltda" y, tampoco, diferencia alguna, entre la
persona que dirige una y otra entidad docente. Para la segunda, no existe
vinculación de ningún tipo entre el anterior establecimiento educativo y el
nuevo que pertenece a la sociedad mencionada y, por tanto, no subsisten los
lazos que pretende activar el demandante.
2.
La demandada puede aducir en su favor la individualidad jurídica de la sociedad
gestora del establecimiento educativo ("Liliana García Ltda"),
netamente distinguible de la Asociación de padres de Familia "Fases",
con personería jurídica No 1075, actualmente en proceso de liquidación. Del
mismo modo es incontestable que dicha sociedad, desde el 6 de Agosto de 1.993,
matriculó a su nombre en el registro mercantil de la cámara de comercio de Cali
un establecimiento denominado "centro de educación especial fases",
ubicado en la Calle 4 No 64 S94 de esa ciudad. No es menos cierto que el día 3 de
Julio de 1993, Liliana García Campo presentó su renuncia irrevocable como
directora de la asociación mencionada y que, de otra parte, figura como Gerente
de la sociedad "Liliana García y Cía Ltda", desde la fecha de su
constitución acaecida el día 3 de agosto de 1992.
La
educación y la actividad de prestación asociada a la misma, exhibe el carácter
de servicio público que tiene una función social (CP art. 67 y Ley No 115 de
1994, art. 1). La ley que se acaba de citar, expresamente califica la educación
para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas o
emocionales como parte integrante del servicio público educativo (Ley No 115 de
1994, art. 46). No obstante que los particulares puedan fundar establecimientos
educativos (CP art. 68), no deja de ser una impropiedad concederle a su
actividad la connotación de empresa mercantil y, al mismo tiempo, al conjunto
de bienes organizados para realizar dicho fin, la naturaleza de
establecimientos de comercio.
Empero,
aún dentro del ámbito mercantil, al cual ha apelado la demandante para cumplir
sus propósitos, existen suficientes bases para suponer, desde la perspectiva
del menor, que respecto del establecimiento educativo - mal llamado
establecimiento de comercio -, simplemente se operó un cambio de titular.
En
efecto, la siguiente aseveración del demandante sobre los hechos, no aparece ni
negada ni impugnada probatoriamente en los autos: "(...) el día 6 de
septiembre de 1993, día en que se inició el año escolar, el Colegio Fases
inició sus labores, en la misma dirección en que terminó el año escolar
1992-1993 - Calle 4 No 64 S-94 Barrio el Refugio, con los mismos alumnos y la
presencia de la señorita LILIANA GARCIA (...)". Por el contrario, una
serie de circunstancias corroboran la hipótesis de que no se presentó solución
de continuidad en punto al establecimiento educativo: el apoderado de la
demandada - que coincidencialmente es el mismo abogado a quien la asociación de
padres de familia encomendó la tramitación de la liquidación de la asociación (acta
No 6, punto 4) -, reconoce que algunos estudiantes que recibían educación
especial optaron por continuar en el establecimiento de Liliana García y Cía
Ltda (i); en el certificado de la cámara de comercio figura como dirección del
establecimiento de comercio del "centro de educación especial fases",
la misma del lugar donde concluyeron las actividades docentes del
establecimiento educativo constituido por la asociación de padres de familia
(ii); en el certificado de la cámara de comercio se registra como
"dirección notificación judicial" de la Sociedad "Liliana García
y Cía Ltda", la Kra 37 A No 6-18, que coincide con la que aparece en la
papelería de la asociación (iii); el nombre de la asociación de padres de
familia es "fases" y esta expresión se utiliza para identificar el
nuevo establecimiento (iv) Liliana García Campo obra como directora y gerente
del nuevo establecimiento (vi); en el expediente no aparece prueba o afirmación
que contradiga la estimación efectuada por el demandante relativa a que "(...)
la sede del colegio era la misma los muebles eran los mismos y todos esto se
complementaba con la presencia de la señorita LILIANA GARCIA "(vii).
Situados
en el plano mercantil, a juicio de esta Corte, en que equivocadamente se coloca
la demandada, y constatada, de acuerdo con lo que puede colegirse del
informativo, la continuidad del establecimiento, así sea bajo un nuevo nombre y
propietario, debe entenderse que, salvo estipulación en contrario, forman parte
de esa universitates facti los derechos y obligaciones derivados de las
actividades propias del establecimiento (C de Co art. 516-7). La vinculación
que mantenía el menor con el establecimiento regentado por la asociación de
padres de familia, no podía eliminarse, sin más, al pasar a ser manejado
exclusivamente por la sociedad comercial de la cual es gerente y directora la
demandada. La continuidad fáctica que se observa entre los dos establecimientos
que se sirven de una misma infraestructura y prestan sus servicios a la
original comunidad de base integrada por los hijos de los miembros de la
asociación de padres de familia, no permite que se sustraiga eficacia al
mandato ope legis de transmisión de las obligaciones y derechos que la
disposición legal consagra, justamente para proteger los intereses de los
terceros que mantienen vínculos jurídicos con el establecimiento que es objeto
de mutación jurídica en lo que hace a su propietario o explotador.
Definitivamente
no está llamada a prosperar la pretensión de que la simple matrícula del
establecimiento educativo en la cámara de comercio, unido a su cambio de nombre
y de propietario, es capaz de suprimir los vínculos anteriores que se
predicaban del establecimiento que, sustancialmente, es el mismo que
anteriormente regentaba la asociación. Desde el punto de vista probatorio, la
demandada no alcanzó a desvirtuar la aparente continuidad en el funcionamiento
- bajo condiciones materiales casi similares - de los dos establecimientos, tal
y como ha sido percibida por quienes representan al menor. Se sigue, como
consecuencia, que las obligaciones de renovación de la matrícula y permanencia
en el establecimiento educativo, radicadas en el precedente establecimiento,
por ministerio de la ley, permanecen en el nuevo, pese a su cambio de nombre y
de propietario.
Si
esta conclusión se sustenta en las disposiciones citadas del Código de
Comercio, pese a las reservas ya formuladas por esta Corte en relación con su
pertinencia, con mayor razón élla se impone dentro del marco constitucional y
legal de la educación, considerada servicio público que tiene una función
social. La libertad que se reconoce a los particulares para fundar y
administrar establecimientos educativos (CP art. 68), debe armonizarse con la
naturaleza de servicio público social que la Constitución le atribuye a la
educación. El proceso de aprendizaje tiene como eje al educando y se fundamenta
en una concepción integral de la persona humana, su dignidad, derechos y
deberes (Ley 115 de 1994, art. 1). La libertad de organizar y administrar
establecimientos educativos, de acuerdo con las condiciones fije el legislador
para su creación y gestión, tiene valor instrumental en cuanto medio al
servicio de la promoción del hombre en su dimensión personal, cultural y
social. El servicio educativo se resiente si los cambios de dirección o de
propiedad de los centros educativos particulares, entrañan perjuicios para
quienes por su conducto acceden a la cultura, máxime si la infraestructura
material - establecimiento propiamente dicho - en la que se apoya se mantiene.
Los cambios y mutaciones en la propiedad y elementos de la misma, no tienen por
qué, de ordinario, afectar a los estudiantes que se han congregado alrededor
suyo. Cabe distinguir a este respecto, una faceta privada del servicio educativo
y una faceta social en la que recobra su sentido plenario la función social
indisociable de la educación como actividad libre. Por regla general, las
operaciones y negocios, que se integran como momentos y facultades propios y
legítimos de la creación y gestión de los establecimientos educativos,
encuentran amparo constitucional en la libertad que reconoce el artículo 68 de
la CP, siempre y cuando no repercutan de manera negativa, injustificada e
irrazonable en la función social del servicio. En este sentido, una enajenación
del establecimiento o un cambio de dirección que impliquen la automática
pérdida del derecho de permanencia de los estudiantes vinculados previamente al
establecimiento, no consultaría la función social y, por lo tanto, no podría tener
en ningún caso esas consecuencias. La libertad irrestricta de creación y
gestión de establecimientos educativos, que no contempla la Constitución,
aniquilaría su función social. Es oportuno recordar la tesis tradicional de
esta Corporación, expresada en los siguientes términos:
"La
función social de la educación excluye, por tanto, el manejo totalmente libre y
patrimonialista propia del derecho empresarial. Las entidades educativas no
tienen como objeto exclusivamente la explotación económica del servicio público
que prestan. Al contrario, su autonomía interna debe reflejar la constante
disposición a contribuir solidariamente con miras a la satisfacción de las
necesidades intelectuales, morales y físicas de los educandos" (.T-
450/92).
De
lo expuesto se deduce con meridiana claridad que ni el Código de Comercio, ni
la ley educativa ni la Constitución, autorizan a hacer caso omiso de los
derechos de los estudiantes y, en general de la comunidad educativa, cada vez
que el establecimiento cambie de propietarios o se produzcan cambios en su
dirección y manejo.
3.
La posición del demandante emerge del escenario en que se mueve y del que da
cuenta el expediente. Carlos Eduardo Delgado Gómez, representado en el proceso
de tutela por sus padres, es un niño que sufre retardo mental (síndrome de
dawn); desde hace seis años estudia en el colegio de educación especial Fases,
constituido por la asociación de padres de familia "fases", bajo la
dirección de Liliana García Campo, y en él ha obtenido progresos
significativos, lo que sin duda abona la calidad profesional de su preceptora;
al acudir sus padres, el día 26 de julio de 1993, para matricularlo en el año
escolar 1993-1994, Liliana García se negó a hacerlo, aduciendo, según los
primeros "que ella no tenía nada que ver con la institución Fases ni sabía
nada del Colegio pues ella había presentado su renuncia irrevocable; que esto
era diferente", y, de acuerdo con la versión de ésta última, en razón de
que en el nuevo establecimiento educativo no había cupo para el nivel del menor
y que, en todo caso, el término para efectuar las matrículas se encontraba
expirado; los padres del menor consideran que los cambios sobrevenidos en la
dirección y manejo del centro educativo no les fueron informados en su oportunidad,
por desaveniencias anteriores surgidas entre ellos y la directora; finalmente,
buena parte, de los estudiantes, compañeros del demandante, continúan en el
establecimiento de propiedad de Liliana García que, sustancialmente, parece ser
el mismo - por lo menos esto a juicio de la Corte no ha sido desvirtuado por la
demandada -que poseía la asociación de padres de familia "fases".
La
situación descrita debe analizarse desde distintos ángulos, tanto fácticos como
jurídicos.
4.
En cuanto a los primeros, llama la atención de la Corte, los siguientes hechos:
(1) La actitud desobligante de la demandada que se abstuvo de suministrar, el
día en que se pretendió matricular al menor, información clara y precisa sobre
la posibilidad de efectuar dicha matricula en el nuevo centro escolar, más aún
si éste aprovecharía la infraestructura del anterior y sería materialmente
sucesor del mismo, en sus elementos tangibles e intangibles; (2) la inadecuada
información sobre la apertura de matrículas en el nuevo centro escolar y que
explica el desconocimiento que sobre el particular exhibían los padres del
menor; (3) la consideración de que la solicitud de matrícula del menor se
estime tardía si para la fecha - 26 de julio de 1993 -, no se había decretado
la disolución y liquidación de la asociación de padres de familia - que sólo se
produjo el 11 de septiembre de 1993 - y tampoco se había inscrito el nuevo
establecimiento educativo en la cámara de comercio - que se hizo el 6 de agosto
de 1993-, todo lo cual indica que en ese momento los padres no podían, salvo
que se les hubiere informado de manera precisa y fiel, prever ni la supresión
del centro escolar que entonces funcionaba ni la creación del nuevo que lo
sucedería; (4) el alegato de la demandada sobre la dificultad de encontrar un
nivel adecuado para el menor, no deja de sorprender, pues, en gracia de
discusión de haberse presentado en tiempo la solicitud de matrícula, habría
tenido que resolverlo, ya que bajo su dirección se venía adelantando un proceso
formativo ininterrumpido y relativamente exitoso y, además, no otra cosa cabe
esperar de docentes profesionales y competentes en su campo de conocimientos.
5.
Establecido que la aparente demora en la solicitud de la matrícula, no puede
ser imputable, por lo que se desprende de los autos, a los padres del menor, no
es posible que se le despoje de su derecho de permanecer en el centro educativo
que ha tomado el lugar del anterior. Sobre esta materia, debe reiterarse la
doctrina de la Corporación:
"El
contenido esencial del derecho a la educación se ve vulnerado, y es por tanto
tutelable, cuando arbitrariamente se niega por parte de la entidad que presta
el servicio público el acceso o la permanencia en el sistema educativo. El
efecto inmediato de desconocer alguno de estos derechos constitutivos de la
educación es la violación de su núcleo esencial por colocar en condiciones de
imposibilidad a su titular para ejercer las facultades que se desprenden de su
derecho. Para este evento, precisamente, el orden constitucional ha
instituido" (T-450/92).
6.
En el evento de que el motivo para no garantizar al menor la renovación de la
matricula en el establecimiento educativo que sucedió al organizado por los
padres de familia, hubiera tenido como causa un conflicto pretérito entre los
padres del menor y Liliana García Campo, tampoco se justifica la exclusión de
este último, que debe estar al abrigo de sufrir reducciones en su esfera
existencial y en sus derechos constitucionalmente prevalentes como consecuencia
de tales enfrentamientos. La Corte ha sentado la siguiente tesis en punto a las
controversias que a diario surgen entre los padres y las directivas docentes :
"En
cuanto al derecho de los padres a educar a sus hijos (CP art. 42 inc. 8)
podrían presentarse divergencias con las directivas del centro educativo al
cual asisten los menores de edad. En caso de conflicto entre la autonomía del
centro docente - expresada en la libertad de enseñanza (CP art. 27) y en la
facultad de fundar establecimientos educativos (CP art. 67 inc. 1)- y los
derechos de los padres a educar a sus hijos y a participar en la dirección de
las instituciones de educación (CP art. 68 inc. 2), el constituyente se ha
manifestado en favor de los niños al consagrar la prevalencia de sus derechos
sobre los derechos de los demás (CP art. 44 inc. 2), lo que significa que la
mejor alternativa que responda objetivamente a su interés y al desarrollo de su
personalidad es la que en cada caso concreto deberá promoverse.
Sería
violatorio de la Constitución no respetar el derecho de permanencia del menor
en el centro educativo a raíz de las disputas surgidas entre padres de familia
y directivos o profesores. Tal circunstancia, además de ser un elemento ajeno a
las causales de exclusión del sistema educativo, viola el mandato
constitucional de no discriminación por razón del origen familiar contenida en
el artículo 13 de la Carta, así como la prevalencia de los derechos de los
niños sobre los derechos de los demás" (T-402 de 1992).
7.
La conducta de la demandada consistente en negarle al menor, de manera
injustificada e irrazonada, su acceso al centro docente que materialmente
sucedió al organizado por lo padres de familia, viola el derecho a la educación
del menor que la Corte reiteradamente ha considerado fundamental y necesario
para hacer efectivo el principio de igualdad de oportunidades. El carácter
fundamental de la educación ha sido definido por la Corte desde su sentencia
T-02 de 1992. Con base en ello, se ha definido su relación con el principio de
igualdad en los siguientes términos:
"El
principio de igualdad de oportunidades juega un papel neurálgico en la tarea de
mantener y promover un orden justo (CP Preámbulo, art. 2), en una sociedad que
además de la pobreza se caracteriza por una inequitativa distribución de
recursos. La obligación del Estado de promover las condiciones para alcanzar
una igualdad real y efectiva sólo podrá verse cumplida mediante el respeto e
igual consideración de todas las personas en el diseño y funcionamiento de las instituciones
públicas. Tratándose de un menor de edad se espera que su permanencia en una
entidad educativa sea garantizada por encima de las decisiones arbitrarias de
la autoridad de turno con poder decisorio para otorgar o denegar cupos de
estudio (T-402/92).
8.
La Constitución, de otra parte, ha elevado al niño y a sus derechos - entre los
cuales sobresale el de la educación - a una posición de prevalencia en relación
con los derechos de los demás. La Corte se ha referido al alcance de esta
situación de privilegio consagrada con el objeto de poner a salvo, en cualquier
situación, el interés superior del niño.
La
consideración del niño como sujeto privilegiado de la sociedad produce
efectos en distintos planos. La condición física y mental del menor convoca la
protección especial del Estado y le concede validez a las acciones y medidas
ordenadas a mitigar su situación de debilidad que, de otro modo, serían
violatorias del principio de igualdad (CP art. 13). Dentro del gasto público
social, las asignaciones dirigidas a atender los derechos prestacionales en
favor de los niños deben tener prioridad sobre cualesquiera otras (CP art.
350). Todas las personas gozan de legitimidad para exigir el cumplimiento de
los derechos de los niños y la sanción de los infractores (CP art. 44). La
coordinación de derechos y la regulación de los conflictos que entre éstos se
presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor, debe resolverse
según la regla pro infans (CP art. 44). Se observa que el trato especial
que se dispensa al niño, lejos de ser un intento de conferirle protagonismo, no
es otra cosa que un ensayo de igualación que realiza el mismo Constituyente:
como el niño no sabe ni puede pedir, la Constitución autoriza a todos a que
pidan por él; como el niño no puede hacer que sus derechos se impongan cuando
entren en conflicto con los de los demás, la Constitución define directamente
su prevalencia.
El
principio pro infans, en el caso concreto, no fue acatado por
Liliana García Campo. El cambio administrativo y de propiedad del
establecimiento educativo se produjo y, desde luego, puede legítimamente
desplegar todos los efectos jurídicos previstos en el ordenamiento, salvo el de
socavar los derechos fundamentales de un menor.
Aparte
del tratamiento de favor que debe dispensarse al niño, en cualquier proceso
social, en el presente la consideración de disminuido psíquico del menor
suponía un trato todavía más especial (CP arts. 13, 47 y 95-2). El niño que
sufre retardo mental, a la situación de indefensión propia de su edad y
condición agrega la derivada de su defecto psíquico y, por consiguiente,
plantea a la sociedad la máxima exigencia de protección. La Constitución
impone, consciente de esta circunstancia, deberes concretos a los padres,
docentes, miembros de la comunidad y autoridades públicas, que se enderezan a
la ayuda y protección especial al menor disminuido físico o mental, de modo que
se asegure su bienestar, rehabilitación y se estimule su incorporación a la
vida social.
Los
disminuidos físicos o mentales, en cierta medida, por su falta de autonomía,
están inexorablemente supeditados a los demás, y si la sociedad no responde a
su muda convocatoria de solidaridad, se ven abocados a su destrucción o a los
padecimientos más crueles. Una sociedad democrática construida sobre el respeto
a la dignidad humana, arriesga abdicar de sus propios principios y de toda
pretensión de justicia, si desoye el llamado de sus miembros mas débiles.
La
información de la apertura de matrículas en el "nuevo centro escolar"
a todos los padres de familia pertenecientes a la asociación "fases",
sin dejar por fuera a alguno de ellos, lejos de ser un acto benevolente, habría
sido simplemente la traducción jurídica de una elemental carga de solidaridad
de parte de su directora en quien es forzoso presumir su idoneidad ética y
pedagógica (CP art. 68). La persona que conoce de una información que es
necesaria para la satisfacción de una necesidad vital de otra, tiene la
obligación de suministrarla, con mayor razón si privarla de la misma representa
para quien controla los datos - ella conocía la inminente clausura del colegio
y la próxima formación del nuevo centro que lo vendría a sustituir - el
quebrantamiento de un deber ético. La demandada, luego de ser la responsable del
proceso de aprendizaje del menor, haberlo asistido durante seis años y sin
solución de continuidad dirigir los dos centros docentes, mal podía desligarse
de toda obligación. El deber de solidaridad predicable de la autoridad docente
frente al educando, va más allá de la caridad - casual, arbitraria, particular
y subjetiva - y de la contraprestación y juego de derechos y obligaciones. La
raíz y el sentido de la solidaridad, en este contexto, no es otro que la
persecución del bien del otro. Si de por medio está el menor disminuido
psíquico, la solidaridad se torna en compromiso y adhesión con el
desfavorecido. No se percibe lamentablemente esta actitud en la conducta de
quien ha debido suministrar la información que, sin duda, habría permitido a
sus padres la renovación de la matrícula del menor, posibilitando a éste la
prosecución de sus estudios. No se hizo así y se produjo su violación al
derecho a la educación y a la igualdad de oportunidades, en relación con
aquéllos que si pudieron acceder al centro educativo y que se encontraban en la
misma situación (CP arts. 13, 44 y 67).
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S
U E L V E
PRIMERO.-
REVOCAR
la sentencia del Consejo de Estado del 14 de Diciembre de 1993 y, en su lugar, CONFIRMAR,
por las razones expuestas, la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo
del Valle del Cauca, Sección Primera, del 2 de noviembre de 1993.
SEGUNDO.- LIBRAR
comunicación al mencionado Tribunal, con miras a que se surta la notificación
de esta providencia, según lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Ponente
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
(Sentencia
aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los treinta (30) días del mes de junio de mil novecientos noventa y
cuatro (1994)).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.