T-298-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-298/93
SERVICIO MILITAR-Obligación
La Constitución
Política consagra la obligación y no establece ella misma las excepciones, cuya
definición deja en manos del legislador: "La ley determinará las
condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas
por la prestación del mismo". Debe entenderse esta norma, a juicio de la
Corte, en el sentido de que, si una determinada situación se invoca como
exonerativa de la enunciada obligación, debe estar contemplada en disposición
legal expresa, pues los organismos competentes no están autorizados para
excluir a un individuo de la prestación del servicio militar por fuera de las causales
de ley.
PRUEBAS EN TUTELA
El artículo 22
del mencionado decreto, "el juez, tan pronto llegue al convencimiento
respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de
practicar las pruebas solicitadas". Pero esta disposición no puede
entenderse como una autorización legal para que el juez resuelva sin que los
hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido
probados, cuando menos en forma sumaria dadas las características de este
procedimiento. Su determinación no puede ser adoptada con base en el
presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su
certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho
fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es
improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador
mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y
sin desconocer el derecho de defensa de las partes".
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-12651
Acción de tutela
instaurada por JUAN DE DIOS GIRALDO CASTAÑO contra EJERCITO NACIONAL DE
COLOMBIA.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., mediante acta del 28 de julio de mil novecientos
noventa y tres (1993).
Se revisan los
fallos de tutela proferidos, en el asunto de la referencia, por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
Ejerce la acción
JUAN DE DIOS GIRALDO CASTAÑO, quien actúa a nombre de su hijo, HECTOR ANDRES
GIRALDO CELIS, llamado a prestar el servicio militar por la Dirección de
Reclutamiento del Ejército Nacional.
Según el
peticionario, la incorporación de su hijo a filas implica violación de los
derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 13, 23 y 29 de la
Constitución Política, pues la salud de aquel se encuentra afectada -como lo
informó por escrito a la Dirección de Reclutamiento- por glicemia, colesterol y
un soplo cardiaco.
En la demanda se
pide, como medida previa, el cese inmediato en la prestación del servicio
militar. Como decisión de fondo se solicita que se declare a GIRALDO CELIS
definitivamente excluído de la prestación del servicio obligatorio en las
Fuerzas Armadas, por haber sido seleccionado e incorporado al Ejército pese a
encontrarse disminuído en sus condiciones de salud.
II. FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal
Contencioso Administrativo de Cundinamarca, al cual tocó resolver sobre la
acción de tutela en primera instancia, consideró que si bien las afecciones de
salud padecidas por HECTOR ANDRES GIRALDO CELIS no se constituyen en
inhabilidades absolutas para la prestación del servicio militar, sí pueden ser
consideradas como factores determinantes de su rendimiento en ciertas
actividades físicas.
A juicio del
Tribunal, Medicina Legal no practicó los exámenes necesarios para establecer
con certeza las enfermedades que, según el peticionario, padece GIRALDO CELIS.
Pero consideró que, ante la posibilidad de que dichas enfermedades pudieran
existir, era pertinente ordenar la práctica de exámenes y pruebas tendientes a
confirmar o desvirtuar esa hipótesis. Se ordenó al Ejército Nacional tomar las
medidas necesarias para la práctica de dichos exámenes (glicemia, colesterol y
ampliación de la silueta del corazón), los cuales deberían efectuarse por
Medicina Legal en colaboración con instituciones hospitalarias especializadas.
El expediente del soldado en mención debía ser enviado a la Dirección Nacional
de Medicina Legal en un término de 48 horas.
Se dispuso que, una
vez recibido el dictamen de Medicina Legal sobre el real estado de salud del
soldado, el Ejército Nacional tomaría las medidas que fueran del caso.
Además dispuso el
Tribunal que, mientras se practicaban los exámenes y se obtenían los resultados
de los mismos, el soldado GIRALDO CELIS debía ser trasladado a dependencias del
Ejército Nacional en donde pudiera realizar labores de carácter administrativo,
excluyéndolo de actividades que demandaran gran esfuerzo físico. La Corporación
decidió, pues, tutelar el derecho fundamental a la salud del soldado GIRALDO
CELIS (artículo 49 de la Constitución Política).
La providencia de
primera instancia fue impugnada por el peticionario. Consideró que el Tribunal
no había fallado de fondo, toda vez que la autoridad contra la cual se instauró
la acción no se le dió una orden para actuar o dejar de hacerlo. Se le permitió
decidir con fundamento en pruebas de Medicina Legal relacionadas con la aptitud
sicofísica del soldado. En su criterio, el Tribunal debió haber decidido de
acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, sin dejar la determinación en
manos del Ejército Nacional, más aún si se tiene en cuenta lo establecido en el
artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual
"toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y
oportunamente allegadas al proceso".
Agrega en su escrito
el impugnante que, al tomarse una decisión de tal naturaleza, se ha incurrido
en una manifiesta denegación de justicia o en un contrasentido jurídico pues
"...se ha dejado la víctima en manos y al arbitrio del victimario".
III. FALLO DE
SEGUNDA INSTANCIA
Para el Consejo de
Estado lo ordenado por el fallador de primer grado no tiene relación con el
objeto y alcance de la acción de tutela, pues con la decisión impugnada se
entra a cuestionar la legalidad de los actos administrativos, en este caso los
expedidos por las autoridades militares en relación con la incorporación al
Ejército Nacional del señor HECTOR ANDRES GIRALDO CELIS.
De otra parte
-sostiene la providencia- "no prestar el servicio militar no solo no
es un derecho fundamental, sino que por el contrario, la Constitución
Nacional consagra la obligación de prestarlo y precisa que la ley es la que
determina la no prestación del mismo como situación de excepción".
El Consejo de Estado
añade en sus consideraciones que "si el acto administrativo mediante el
cual se decidió la incorporación de GIRALDO CELIS al Ejército Nacional se
ajustó o no a la ley, si se cumplieron o no los trámites previstos en la ley
para su expedición y si, por lo tanto, el mencionado señor tiene o no el
derecho a obtener su libreta militar sin prestar el 'servicio obligatorio', son
cuestiones susceptibles de discusión mediante las acciones previstas para
impugnar los actos administrativos ".
Con base en tales
argumentos se revocó la decisión impugnada y en su lugar se declaró la improcedencia
de la acción de tutela incoada.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3º y 241 numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 34 del Decreto
2591 de 1991, y habiéndose producido, según sus mandatos, la selección y
reparto del presente asunto, esta Sala de la Corte Constitucional es competente
para revisar los fallos cuya referencia antecede.
La prestación
del servicio militar, una obligación constitucional. Carácter taxativo de las
excepciones.
La convivencia
social resultaría imposible si, al lado de derechos y garantías a favor de los
individuos, el ordenamiento jurídico no previera obligaciones y deberes a cargo
de éstos, indispensables para el logro de los fines colectivos.
La prestación
obligatoria del servicio militar constituye sin duda factor clave para el
sostenimiento de la soberanía. Ella tiene fundamento directo en la Constitución
Política, que en su artículo 216 dispone de modo terminante: "Todos los
colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades lo exijan
para defender la independencia nacional y las instituciones públicas".
Por su parte, el
artículo 95 de la Constitución establece como deber de toda persona el de
respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituídas
para mantener la independencia y la integridad nacionales.
La Constitución
Política consagra la obligación y no establece ella misma las excepciones, cuya
definición deja en manos del legislador: "La ley determinará las
condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas
por la prestación del mismo".
Debe entenderse esta
norma, a juicio de la Corte, en el sentido de que, si una determinada situación
se invoca como exonerativa de la enunciada obligación, debe estar contemplada
en disposición legal expresa, pues los organismos competentes no están
autorizados para excluir a un individuo de la prestación del servicio militar
por fuera de las causales de ley.
Se reitera lo dicho
en esta materia por la doctrina constitucional:
"Como lo
establece la Carta, la regla general es la obligación de prestar el servicio
militar y las excepciones a la misma se encuentran en la ley, lo que significa
que si el colombiano llamado al servicio no se encuentra en una de tales
circunstancias, debe acudir a las filas" (Corte Constitucional. Sala
Tercera de Revisión. Sentencia T-409 del 8 de junio de 1992).
En el fallo
transcrito afirmó la Corte que una excepción específica y personal en favor de
una persona -como lo pretende el peticionario en el asunto que se revisa-
"...representaría flagrante desconocimiento del principio constitucional
de igualdad ante la ley, en cuanto significaría privilegio".
Esta tesis ha sido
ratificada por la Sala Plena de la Corporación en reciente sentencia de
unificación jurisprudencial, en la que se sostuvo:
"El análisis
sistemático de las normas referenciadas permite concluir, que si bien los
derechos, y particularmente los considerados como fundamentales, no se pueden
desconocer en su esencia bajo ninguna situación, no se vulneran cuando se
regulan para su adecuado ejercicio, ni tampoco cuando se limitan por la ley o
la misma Carta para viabilizar el cumplimiento de los deberes que la
Constitución le impone a las personas en beneficio de la colectividad o al
servicio del Estado".
(...)
"La
Constitución Política defiere a la ley el establecimiento y la regulación de
las situaciones conforme a las cuales un colombiano puede ser excluido de la
obligación del servicio militar, lo cual ocurre cuando se encuentra
particularmente cobijado por los supuestos de hecho que consagra la norma.
Si bien la
Constitución establece la obligación, es la ley la que establece la dimensión
del servicio militar y sus situaciones de exención, de manera que resulta
necesario acudir a las disposiciones de esta última para resolver cada caso en
particular". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-277 del
22 de julio de 1993 M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).
Así, pues, las
causales establecidas de manera taxativa por el legislador deben interpretarse
y aplicarse restrictivamente, atendiendo a su calidad de excepciones
a la regla general vinculante del artículo 216 de la Constitución Política.
La normativa legal
en vigor, aplicable a la situación que ocupa la atención de esta Corte, se
halla contenida en la Ley 48 de 1993, en cuya virtud se reglamenta el servicio
de Reclutamiento y Movilización.
El Título III de la
mencionada ley está dedicado a las exenciones y aplazamientos. Según el
artículo 27, "están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo
y no pagan cuota de compensación militar:
a) Los limitados
físicos y sensoriales permanentes;
b) Los indígenas que
residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y
económica".
Por su parte, el
artículo 28 establece las exenciones en tiempo de paz, señalando que:
"Están exentos
del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar
cuota de compensación militar:
a) Los clérigos y
religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los
similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente
a su culto;
b) Los que hubieren
sido condenados a penas que tengan como accesoria la pérdida de los derechos
políticos mientras no obtengan su rehabilitación;
c) El hijo único,
hombre o mujer, de matrimonio o de unión permanente, de mujer viuda, divorciada
separada o madre soltera;
d) El huérfano de
padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos
incapaces de ganarse el sustento;
e) El hijo de padres
incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de
renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos;
f) El hermano o hijo
de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en
combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la
prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto,
voluntariamente quiera prestarlo;
g) Los casados que
hagan vida conyugal;
h) Los inhábiles
relativos y permanentes;
i) Los hijos de
oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que hayan
fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en
actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos, que siendo aptos,
voluntariamente quieran prestarlo".
Análisis del
caso concreto
En el asunto
sometido a revisión el peticionario solicita "... se declare la exclusión
definitiva de la prestación del servicio militar obligatorio en las Fuerzas
Armadas, al Sr. HECTOR ANDRES GIRALDO CELIS ... al haber sido seleccionado e
incorporado como soldado al Ejército Nacional a pesar de encontrarse padeciendo
glicemia, colesterol y un soplo cardíaco".
Como puede
observarse, su situación, así estuviera configurada con las características que
expone la demanda, no encaja en ninguna de las causales de exclusión o
exoneración del servicio militar, aunque podría dar lugar a un trato distinto
al de quienes gozan de plena salud, según la gravedad de las dolencias.
Pero en este caso,
las aseveraciones de la demanda han sido desvirtuadas mediante los exámenes
médicos practicados a GIRALDO CELIS por personal calificado que presta sus
servicios en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
En efecto, mediante
oficio número 321-93 GCF-RBO, dirigido a la Secretaría del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, la médico forense CLAUDIA MERCEDES MONROY,
reportó los resultados de los exámenes de laboratorio practicados a GIRALDO
CELIS, de acuerdo con los cuales "los niveles de Glicemia Preprandial
(azúcar en la sangre en ayunas), se encuentran dentro de límites
normales.
"Los niveles de
Glicemia Postprandial (azúcar en la sangre dos horas después del desayuno) se
encuentran levemente disminuídos sin ser anormales".
"El valor de
colesterol reportado se encuentra cercano al límite máximo de la normalidad y tampoco
es considerado como anormal". (Subraya la Corte).
En el mismo
documento aparece el siguiente dictamen: "...los valores de laboratorio
correspondientes al colesterol y glicemia pre y postprandial encontrados en los
exámenes practicados a HECTOR ANDRES GIRALDO CELIS, en el Instituto Nacional de
Medicina Legal, están dentro de límites normales y no detectan ninguna
alteración metabólica. Lo anterior se correlaciona con el examen
físico que no mostró ninguna manifestación de enfermedad somática
aguda".(Se subraya).
Además, el Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante el oficio número
359-93-GCF-RBO dirigido el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y
tres (1993) a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
suscrito por el Médico Forense GERMAN FONTANILLA, estableció:
"ANALISIS: Se
trata de un paciente de 17 años, a quien se le practicó examen clínico, en
el que no se evidencian signos clínicos de enfermedad y a quien los
resultados de Laboratorio, que se realizaron, fueron reportados todos en
límites normales, se obtiene índice cardíaco que indica que no
hay aumento de la silueta cardíaca." (Se subraya).
"CONCLUSION:
1.- Al examen físico
no muestra signos de enfermedad somática aguda.
2.- Los exámenes de
Rayos X, tomados en el Instituto de Medicina Legal el día 08-02-93, no muestran
aumento de la silueta cardíaca.
3.- Los exámenes de
Laboratorio (Glicemia, Colesterol), tomados en el Instituto de Medicina Legal y
procesados en el Hospital San José, están en parámetros normales".
Encuentra la Sala
que los argumentos merced a los cuales el peticionario ejerció la acción, es
decir padecer su representado enfermedades relacionadas con sus niveles de
glicemia, colesterol y ampliación de la silueta del corazón, han sido
totalmente desvirtuados, razón para confirmar el fallo a través del cual el
Consejo de Estado decidió declarar la improcedencia del amparo solicitado.
Es cierto, como lo
señaló en la providencia de primera instancia el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, que toda persona debe recibir protección del juez competente
cuando su derecho a la salud resulte amenazado o vulnerado. Así tuvo ocasión de
señalarlo esta Corte, precisamente en lo relacionado con las condiciones en que
se presta el servicio militar, mediante sentencia de revisión en la que se
sostuvo:
"A diferencia
de la igualdad abstracta ante la ley, la igualdad de trato es sustancial y toma
en consideración las diferencias, de manera que los menos favorecidos - mental,
física o económicamente - tienen derecho a una protección especial de las autoridades
públicas. No solamente al legislador le está prohibido consagrar
discriminaciones arbitrarias en las disposiciones que regulan situaciones
generales, impersonales y abstractas. El Ejecutivo, por su parte, al aplicar el
derecho, debe contribuir a la remoción de obstáculos para que la igualdad sea
real y efectiva, lo cual supone la reducción al mínimo de los efectos de las
diferencias".
(...)
Ahora bien, la
destinación de un soldado limitado físicamente a tareas administrativas,
académicas o cívicas no es incompatible con las funciones que cumplen los
batallones de apoyo logístico a la función militar. En efecto, el servicio
militar tiene como uno de sus objetivos inmediatos prestar apoyo a unidades de
combate. El soldado moderadamente disminuido en sus capacidades físicas puede
ser destinado a cumplir tareas que no pongan en riesgo su vida en razón de sus
condiciones de salud, con lo cual no se le otorga ningún beneficio sino se le
garantiza la igualdad de trato consagrada como derecho fundamental en la Constitución.
La obediencia y disciplina militares que garantizan la unidad de mando pueden
satisfacerse a través de medios alternativos menos drásticos. De otra parte, el
uso óptimo de los recursos humanos militares incorpora necesariamente una regla
que postula que la máxima exigencia a los soldados en instrucción debe ser
acorde con sus capacidades de manera que la mera consecución de los fines
propuestos no termine por sacrificar los medios indispensables para
alcanzarlos, máxime si estos están constituidos por personas". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-250 del 30 de junio de
1993. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Igualmente, al
resolver acerca de un asunto similar al presente, esta Corte señaló: "Como
persona y ciudadano colombiano, el soldado es portador de una congénita
dignidad que lo hace acreedor a recibir del Estado atención eficaz y pronta de
su salud y su vida, desde el momento mismo que es reclutado y puesto a
disposición y órdenes de sus inmediatos superiores". (Sentencia Nº T-534
del 24 de septiembre de 1992, Sala Primera de Revisión, Magistrado Ponente:
Doctor Ciro Angarita Baron).
Esta doctrina se
reitera, pero tal como se desprende de las pruebas allegadas a este proceso,
las circunstancias en concreto no corresponden a la situación particular del
soldado GIRALDO CELIS.
La acción de tutela
cabe únicamente cuando existe el hecho cierto, indiscutible
y probado de una violación al derecho fundamental alegado por
quien la ejerce, o una amenaza contra el mismo, fehaciente y concreta,
cuya configuración también debe acreditarse.
No puede el juez
conceder la protección pedida basándose tan solo en las afirmaciones del
demandante. Por el contrario, si los hechos alegados no se prueban de modo
claro y convincente, su deber es negarla, por cuanto, así planteadas las cosas,
no tiene lugar ni justificación.
De allí que tenga
tan señalada importancia la oportunidad probatoria dentro de los procesos de
tutela y la evaluación que en la sentencia debe efectuar el juzgador.
Al punto se ha
referido esta misma Sala de la Corte en la Sentencia T-264 del 7 de julio de
1993, en la cual se afirma:
"Para esta
Corte resulta inadmisible que el juez niegue o conceda la tutela de antemano,
sin verificar ni sopesar a conciencia lo afirmado y lo acreditado por las
partes. No puede resolver el fallador sin llegar a una persuación racional y
fundada sobre el trato que merece el asunto sometido a juicio, pues la decisión
carece de sustento si no se la pone en relación con los hechos probados, tanto
como si se la adopta de espaldas a la normativa aplicable.
Tampoco puede
aceptarse que el juez, basado en prejuicios o prevenciones, asuma una posición
absoluta y general de rechazo o aceptación de las acciones de tutela
propuestas, sin verificar su propia competencia, prescindiendo de la
ponderación específica que cada caso requiere, o haciendo total abstracción de
las circunstancias que lo rodean y de la confrontación material de la situación
concreta con los mandatos generales de la Constitución y de la ley.
Dispone el artículo
3º del Decreto 2591 de 1991, obligatorio para el juez, que el trámite de la
acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad,
prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.
El artículo 18
eiusdem establece que el juez podrá tutelar el derecho "...siempre y
cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una
grave e inminente violación o amenaza del derecho". El 19 lo faculta para
requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la
solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten
los antecedentes del asunto. En tal evento, el juez únicamente puede resolver
de plano, tomando por ciertos los hechos, si el informe no fuere rendido dentro
del plazo correspondiente; aún así, el fallador puede estimar necesaria otra
averiguación previa (art. 20).
El artículo 21
señala que si del informe resultare que no son ciertos los hechos, podrá
ordenarse de inmediato información adicional que deberá rendirse dentro de tres
días con las pruebas que sean indispensables. "Si fuere necesario -agrega
el precepto- se oirá en forma verbal al solicitante y a aquél contra quien se
hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el acta
correspondiente de manera sumaria".
Bien es cierto que,
al tenor del artículo 22 del mencionado decreto, "el juez, tan pronto
llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el
fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas". Pero esta
disposición no puede entenderse como una autorización legal para que el juez
resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la
protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las
características de este procedimiento. Su determinación no puede ser adoptada
con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de
obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado
un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es
improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador
mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y
sin desconocer el derecho de defensa de las partes".
Ahora bien, en
cuanto a las actuaciones judiciales en revisión, debe anotarse que los dos
oficios anteriormente reseñados llegaron al Tribunal Contencioso Administrativo
de Cundinamarca con posterioridad al día nueve (9) de febrero del año en curso,
fecha en la cual fue proferido el fallo de primera instancia. Sin embargo, el
superior jerárquico, al decidir sobre el recurso de impugnación, atendiendo a
que tales documentos obraban en el expediente, debió apreciarlos y someterlos a
evaluación de conformidad con los principios que rigen el análisis de las
pruebas.
III. DECISION
Así, pues, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, Sala Quinta de Revisión,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- CONFIRMAR, pero por las razones que
anteceden, el fallo proferido el nueve (9) de marzo del presente año por el
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en virtud del
cual fue revocada la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y
se declaró improcedente el amparo solicitado por JUAN DE DIOS GIRALDO CASTAÑO,
quien actuó a nombre y en representación de su hijo HECTOR ANDRES GIRALDO
CELIS.
Segundo.- Líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.