T-297-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-297/24
PENSION DE
INVALIDEZ E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Reconocimiento previo de indemnización
sustitutiva no es justificación para negar pensión de invalidez si cumple los
requisitos
(La administradora
de pensiones accionada) impuso una barrera administrativa injustificada que, en
un primer momento, y sin perjuicio del posterior reconocimiento pensional
durante el trámite de la tutela en sede de revisión, vulneró los derechos a la
seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la señora Carolina
cuando negó la pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%
con el argumento de que dicha prestación no era compatible con la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez que ella recibió en el 2009.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión y su retroactivo
(La administrado
de pensiones accionada) reconoció la prestación pensional solicitada por la
demandante y ordenó el pago del retroactivo pensional en favor de ella.
ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por
afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección
PENSION DE
INVALIDEZ-Requisitos
para obtener reconocimiento y pago
INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ Y PENSION DE INVALIDEZ-Son compatibles
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
Sentencia T-297 de 2024
Referencia: expediente T-9.978.058.
Acción de
tutela interpuesta por Carolina en contra de Colpensiones.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel
Cabo.
Bogotá, D. C., diecinueve (19)
de julio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cortés
González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se expide dentro del proceso de revisión de los
fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y, en segunda instancia,
por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Manizales, en el marco de la acción de tutela promovida por Carolina en
contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante,
Colpensiones).
En virtud de lo dispuesto en
el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el expediente de la referencia fue
enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Mediante el auto
del 22 de marzo de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres seleccionó
el asunto[1] y, previo sorteo, se repartió al despacho de la magistrada
Natalia Ángel Cabo para la elaboración de la ponencia[2].
Síntesis de la decisión
La
demandante presentó acción de tutela porque consideró que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales
de petición, al debido proceso, a la seguridad social, a la salud
y a la vida en condiciones dignas. La accionante señaló que
habían transcurrido más de dos meses sin recibir una respuesta por parte de la
entidad accionada en torno al reconocimiento de la pensión por pérdida de
capacidad laboral igual o superior al 50%. Ella argumentó que era
titular de dicha prestación pensional por haber cotizado 50 semanas en los tres
años anteriores a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad
laboral. Por el contrario, la administradora de pensiones accionada indicó que
la demandante había recibido una indemnización sustitutiva en el 2009. Por lo
tanto, esa entidad citó el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 para
sostener que “las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son
incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez”.
El 12 de junio
de 2024, durante el trámite de revisión de la acción de tutela, la entidad
accionada emitió una resolución en la que reconoció a la
demandante una pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%
y concedió el pago del retroactivo pensional correspondiente. Este hecho
implicó a la Corte Constitucional estudiar, como una cuestión previa, la
posibilidad de que se hubiera configurado una carencia actual de objeto por
hecho superado. Al respecto, esta Sala determinó que,
aunque estaba configurada una situación de carencia actual de objeto por hecho
superado, era necesario pronunciarse sobre el fondo del asunto. Esto porque:
(i) la negativa de Colpensiones a reconocer la
pensión reclamada podría haber sido contraria a la jurisprudencia
constitucional; (ii) aunque la solicitud fue resuelta favorablemente durante el
trámite de revisión de la tutela, la Corte debe establecer principios constitucionales
para guiar futuras interpretaciones de la ley; (iii) al pronunciarse, la Corte
puede emitir órdenes que adviertan sobre conductas inconstitucionales y
proteger los derechos fundamentales; y, (iv) si se establecen criterios claros
en el fallo, es posible prevenir situaciones similares y proteger los derechos
de los ciudadanos.
La
Sala de Revisión determinó que la acción de tutela era
procedente y cumplía con cada uno de los requisitos de procedibilidad. En cuanto al fondo, la Sala abordó: (i) la pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior
al 50% y su relación con la protección de los derechos de las personas en
situación de discapacidad; (ii) la pensión por pérdida de capacidad laboral
igual o superior al 50% y los requisitos para su reconocimiento; y (iii) la
naturaleza jurídica de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la
falta de incompatibilidad entre el reconocimiento previo de esa prestación y la
pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala sostuvo que
Colpensiones impuso una barrera
administrativa injustificada que, en un primer momento, y sin perjuicio del
posterior reconocimiento pensional durante el trámite de la tutela en sede de revisión,
vulneró los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida
digna de la señora Carolina cuando negó la pensión por pérdida de
capacidad laboral igual o superior al 50% con el argumento de que dicha
prestación no era compatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez que ella recibió en el 2009.
ANTECEDENTES
1. Carolina presentó una
acción de tutela en contra de Colpensiones para obtener la protección de sus
derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social, a
la salud y a la vida en condiciones dignas. La accionante señaló que habían transcurrido más de dos meses sin
recibir respuesta por parte de la entidad accionada en torno al reconocimiento
de la prestación pensional de la que aduce tener derecho. A continuación, se describen los aspectos centrales de la
solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del trámite
constitucional.
Hechos
y pretensiones
2. La
accionante tiene 73 años y se encuentra diagnosticada con “trastorno
mixto [de] ansiedad y depresión, hipertensión esencial, artrosis [en las]
rodillas y [en la] mano derecha, síndrome del túnel del carpo leve derecho,
síndrome del túnel del carpo leve izquierdo, gastroenteritis y osteoporosis”[3].
3. El
14 de enero de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas declaró
que la accionante tenía una pérdida de capacidad laboral del 44,66% con una
fecha de estructuración del 13 de julio de 2020.
4. El
23 de julio de 2021, la accionante envió a Colpensiones una petición para iniciar
un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral. Colpensiones, el 23
de agosto de 2021, negó esa solicitud bajo el argumento de que la demandante
había recibido una indemnización sustitutiva[4].
5. El
27 de septiembre de 2021, la señora Carolina
interpuso una acción de tutela en contra de Colpensiones. En esa tutela
solicitó ordenar a la entidad accionada que calificara su pérdida de capacidad
laboral. Ella argumentó que, aunque había recibido una indemnización
sustitutiva, Colpensiones había accedido a “reanudar [sus] pagos”[5].
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
amparó, en segunda instancia, los derechos fundamentales de la demandante y
ordenó a la entidad accionada iniciar los trámites relacionados con la
calificación de la pérdida de capacidad laboral[6].
6. El
15 de marzo de 2022, Colpensiones determinó que la accionante tenía una pérdida
de capacidad laboral del 55,05% con una fecha de estructuración del 20 de
noviembre de 2020.
7. El
26 de mayo de 2022, la demandante solicitó a la administradora de pensiones el
reconocimiento y pago de la pensión por pérdida de la capacidad
laboral igual o superior al 50%[7]. Esto, debido a que
cumplía el requisito de cotización de 50 semanas dentro de los tres años
anteriores a la fecha de estructuración.
8. En
la Resolución SUB 258106 de 2022, la entidad accionada decidió negar el
reconocimiento de la pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior
al 50% porque estaba “adelantando las validaciones a lugar, que
permitan establecer si nos encontramos frente a un posible hecho de fraude y/o
corrupción”[8]. La demandante interpuso
una solicitud de revocatoria directa en contra de esa resolución,
pero la entidad accionada no accedió a dicha solicitud.
9. El
30 de marzo de 2023, la demandante envió una petición a Colpensiones en la que
solicitó información relacionada con la investigación preliminar por los
presuntos hechos de fraude y corrupción. El 26 de abril de 2023, la entidad
accionada respondió a la demandante que la investigación había terminado porque
no había ningún tipo de fraude acreditado hasta ese momento[9].
10. El
10 de mayo de 2023, la demandante radicó una nueva solicitud de revocatoria
directa de la Resolución SUB 258106 de 2022.
Colpensiones, a través de la Resolución SUB 186315 de 2023,
no accedió a la solicitud de revocatoria directa y también negó el
reconocimiento de la pensión derivada de tener una pérdida de capacidad laboral
igual o superior al 50%. La demandante presentó en contra de la Resolución SUB
186315 de 2023 un recurso de reposición y en subsidio uno de apelación[10].
11. El
18 de octubre de 2023, la ciudadana Carolina formuló la acción de tutela
en contra de Colpensiones. La demandante solicitó la protección de
sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad
social, a la salud y a la vida en condiciones dignas. En consecuencia, la
accionante pidió ordenar a Colpensiones: (i) otorgar
una respuesta clara y de fondo sobre cada una de las pretensiones planteadas en
los recursos de reposición y apelación que presentó y (ii) reconocer la pensión
a la que tiene derecho por pérdida de capacidad laboral igual o superior al
50%, así como reconocer el correspondiente retroactivo pensional.
12. La
accionante señaló que, al momento de interponer la tutela, habían transcurrido
más de dos meses desde que presentó los recursos en contra de la Resolución SUB
186315 de 2023. Sin embargo, según indicó la demandante, aún no había recibido
respuesta a sus solicitudes. La señora Carolina también manifestó que
debido a su pérdida de capacidad laboral no podía trabajar y no recibía ningún
sustento económico que le permitiera suplir sus necesidades básicas[11].
Respuesta
de Colpensiones[12]
13. La acción de tutela fue admitida a trámite por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Manizales, que ordenó la notificación
de la entidad accionada.
14. El 21 de octubre de 2023, Colpensiones manifestó que la acción de
tutela debía declararse improcedente. La administradora del fondo de pensiones
indicó que la tutela no era el medio idóneo para obtener la protección de
derechos con un componente económico. La
entidad también señaló que, si el juez de tutela se pronunciaba de fondo, en
esta acción, desbordaría el ámbito de sus competencias y podría generar, a
futuro, el detrimento de los recursos de naturaleza pública administrados por
Colpensiones.
15. Así mismo, la entidad accionada indicó que la señora Carolina,
a través de la Resolución No. 003402 del 27 de mayo de 2009, recibió una indemnización
sustitutiva por un valor de 949.589 COP (novecientos cuarenta y nueve mil
quinientos ochenta y nueve pesos colombianos). Al respecto, esa entidad citó el
artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 para sostener que “las indemnizaciones
sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de
vejez y de invalidez. Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la
indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún
otro efecto”. Colpensiones también indicó que la demandante había presentado
unos recursos en contra de la Resolución SUB 186315 de 2023, pero que estos aún
se encontraban en proceso de decisión por parte del área encargada.
Decisiones
objeto de revisión
Primera
instancia[13]
16. Mediante sentencia del 26 de octubre de 2023, el Juzgado Primero
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales concedió el amparo
del derecho de petición y declaró improcedente la acción de tutela en relación
con los demás derechos invocados. Ese juzgado ordenó a Colpensiones otorgar una
respuesta clara, concreta, de fondo y congruente en relación con los recursos
de reposición y apelación que presentó la demandante. Sobre los demás derechos,
el juez consideró que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad. En particular, esa autoridad judicial
indicó que la demandante debía esperar las respuestas que le brindara la
entidad accionada y, en caso de encontrar alguna inconformidad con esas
decisiones, acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de
la seguridad social para dirimir el conflicto.
Impugnación[14]
17. El 3 de noviembre de 2023, la señora Carolina impugnó la
decisión de primera instancia. La accionante reiteró que cumplía con los
requisitos para acceder a la prestación pensional reclamada y, por lo tanto,
solicitó que el fallo de primera instancia fuera revocado y su pensión fuera
reconocida. La demandante también indicó que, el 31 de octubre de 2023, fue
notificada de la Resolución SUB 302919 de 2023 en la que Colpensiones resolvió
los recursos que interpuso en contra de la Resolución SUB 186315 de 2023. En
esa decisión, según indicó la accionante, la entidad accionada confirmó la
resolución cuestionada.
Segunda
instancia[15]
18. En fallo del 7 de diciembre de 2023, la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión de
primera instancia. El Tribunal también argumentó que la tutela no cumplía con
el requisito de subsidiariedad, debido a que la demandante no agotó los
recursos judiciales a su alcance y tampoco acreditó la existencia de un
perjuicio irremediable. La Sala
señaló que en el proceso no era claro la titularidad del derecho pensional de
la accionante y que, por esa razón, era necesario que esa discusión tuviera
lugar en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad
social.
Actuaciones
en sede de revisión
19. El asunto objeto de estudio fue enviado a la Corte
Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto
2591 de 1991, que establece la obligación de
remitir los expedientes de tutela a esta Corporación para su eventual revisión.
A través del auto del 22 de marzo de 2024, la Sala de Selección de Tutelas
Número Tres[16] escogió el expediente de la referencia para su revisión. Por
sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la
ponencia. El 15 de abril de 2024, la Secretaría remitió el expediente de la
referencia al despacho de la magistrada ponente para el trámite
correspondiente.
20. El
24 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora emitió un auto en el que
decretó las siguientes pruebas: (i) a la
accionante se le solicitó información sobre su estado de salud, su situación
socioeconómica y algunos hechos relacionados con sus pretensiones en este
proceso de tutela, así como también se le solicitó remitir los documentos que
tuviera relacionados con la calificación de la pérdida de capacidad laboral,
los recursos y solicitudes presentadas ante el fondo de pensiones; (ii) a
Colpensiones se le solicitó información sobre sus actuaciones en relación con
el reconocimiento de la pensión solicitada por la demandante, derivada de
la pérdida de capacidad laboral superior al 50%,
y se le solicitó la historia laboral y de cotizaciones de la accionante; y
(iii) a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Manizales se le pidió remitir todos
los documentos que hicieran parte del expediente de tutela de la referencia.
21. A
todas las partes se les concedió un término de tres días hábiles para responder
al requerimiento de la Corte. El auto de pruebas fue enviado a la Secretaría el
24 de abril de 2024 y los oficios de notificación fueron enviados el 26 de
abril de 2024.
22. El 29 de abril de 2024, la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales remitió
a la Corte todos los archivos correspondientes al expediente de tutela de la
referencia. Colpensiones, el 30 de abril de 2024, remitió la información sobre sus actuaciones en relación con
el reconocimiento de la pensión solicitada por la demandante. Según la
Resolución DPE 15551 del 8 de noviembre de 2023, aportada por Colpensiones, la
demandante registraba hasta ese momento los siguientes periodos de cotización:
23. El 8 de mayo de 2024, el ciudadano Sebastián, nieto de
la accionante, indicó que la señora Carolina tuvo un accidente el 13 de
abril de 2024 que le ocasionó una “fractura del cuello del
fémur y posterior”. Por esa razón, según indicó
el señor Sebastián, la señora Carolina se encontraba
imposibilitada para responder al auto de pruebas y, por lo tanto, él procedió a
responder en nombre de ella[17].
24. De conformidad con la respuesta al auto de pruebas, el núcleo
familiar de la señora Carolina se encuentra conformado por su hija,
Sofia, y su nieto Sebastián. La
señora Sofia tiene 48 años y no trabaja desde hace 3 meses por causa de
las enfermedades de su madre, la señora Carolina, debido a que es la
encargada de su cuidado. Por su parte, el señor Sebastián, nieto
de la accionante, indicó que tiene 27 años y que se desempeña como tatuador
independiente desde su casa, por lo que sus ingresos son variables cada mes y
en algunas ocasiones no logra sufragar por completo los gastos de su hogar.
25. El nieto de la demandante indicó que la señora Carolina
trabaja en “oficios varios” en la casa de la señora Diana desde el 18 de marzo de 2017. Sin embargo, no hay prestación
personal del servicio desde el mes de marzo de 2020 porque se encuentra
“imposibilitada para trabajar”[18]. Por esa razón, según se indicó en la respuesta, desde marzo
de 2020 la empleadora Diana “está realizando la aplicación del
artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo”[19]
de tal forma que su empleadora le paga mensualmente 840.000 pesos y realiza los
aportes a seguridad social[20].
26. El
señor Sebastián también realizó un
recuento de las actuaciones administrativas y judiciales adelantadas por la
accionante con el fin de acceder al reconocimiento pensional que pretende.
Además, él señaló que su familia se encuentra en “una precaria situación
económica, [su] abuela se encuentra muy enferma y cada día su deterioro
cognitivo es mayor”. Por esa razón, según indicó, cada vez se le dificulta más
“hacer[s]e entender de ella, cada una de sus deficiencias complica también la
comunicación, [su] abuela está sumida en una depresión donde no la [pueden]
dejar sola ni un solo minuto por miedo a que pueda atentar contra su vida”[21].
27.
El 24 de mayo de 2024, a través de un segundo auto de pruebas,
Colpensiones fue requerido para que identificara los fundamentos normativos
internos de la organización en los que basaba las actuaciones. Así mismo, a esa
entidad se le solicitó remitir: (i) los conceptos o circulares expedidas en
relación con la tercera orden de la sentencia T-656 de 2016[22] y (ii) los conceptos,
circulares o cualquier normativa interna de la entidad que se encontrara
vigente y fuera empleada como fuente de consulta por sus funcionarios para
tomar decisiones en torno a solicitudes de reconocimiento de pensiones por
pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por parte de personas que
hayan reclamado previamente una indemnización sustitutiva por pensión de vejez.
28.
Ese auto fue notificado el 28 de mayo de 2024 y a la entidad
demandada le fue otorgado un término de 3 días hábiles para responder a ese
requerimiento. Colpensiones, el 30 de mayo de 2024, solicitó una ampliación de
5 días en el plazo para responder al auto de pruebas. La magistrada ponente, a través
de auto del 30 de mayo de 2024, concedió la ampliación del plazo mencionado.
Sin embargo, a pesar de la ampliación de dicho plazo, la entidad accionada no
respondió a las solicitudes de la Corte.
29.
El fondo de pensiones, el 14 de junio de 2024, remitió a la Corte
un escrito en el que solicitó declarar una carencia actual de objeto por hecho
superado debido al reconocimiento pensional que había realizado en favor de la
demandante[23].
En ese escrito Colpensiones
informó que, a través de la Resolución SUB
185953 del 12 de junio de 2024, reconoció a la demandante la
prestación pensional que ella solicitó, a través de la acción de tutela que
estudia la Corte, y concedió el pago del retroactivo pensional correspondiente.
Así mismo, la entidad remitió una copia de dicha resolución.
Consideraciones y fundamentos
Competencia
30. Esta
Sala de Revisión es competente para revisar las sentencias que decidieron la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo
86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con
los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación de la metodología de la
decisión, el asunto objeto de estudio y formulación del problema jurídico
31. La
señora Carolina presentó una acción de tutela para obtener el amparo de sus
derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la
seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas, frente a la
decisión de Colpensiones de negar su pensión por pérdida de capacidad laboral
igual o superior al 50%. La accionante argumentó que era titular de dicha prestación
pensional por haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de
estructuración de su pérdida de capacidad laboral. Por el contrario, la
administradora de pensiones accionada indicó que la demandante había recibido
una indemnización sustitutiva en el 2009. Por lo tanto, esa
entidad citó el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 para sostener que “las
indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las
pensiones de vejez y de invalidez”.
32.
Sin embargo, el 12 de junio de 2024, la entidad accionada emitió
una resolución en la que reconoció a la demandante una pensión por
pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y concedió el pago del
retroactivo pensional correspondiente. Este hecho, surgido durante el trámite
de revisión, implicará que la Corte Constitucional estudie la posibilidad de
que se haya configurado una carencia actual de objeto por hecho superado. Una
vez efectuado ese estudio, en caso de que no se considere acreditado ese
fenómeno o de que la Sala considere pertinente un pronunciamiento de fondo, la
Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Después,
en caso de encontrarse procedente la acción, la Sala deberá responder el
siguiente problema jurídico:
¿un fondo de pensiones vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en
condiciones dignas cuando niega el reconocimiento de una pensión por
pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con el argumento de que la
persona solicitante recibió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez?
33. Para
resolver el asunto de la presente tutela, en primer lugar, la Sala Primera de
Revisión explicará las razones por las cuales, a pesar de configurarse una
carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte deberá pronunciarse de
fondo. En segundo lugar, la Sala explicará las razones por las que la acción de
tutela analizada es procedente. En tercer lugar, la Sala abordará los
siguientes ejes temáticos: (i) la pensión por pérdida de capacidad laboral
igual o superior al 50% y su relación con la protección de los derechos de las
personas en situación de discapacidad; (ii) la pensión por pérdida de capacidad
laboral igual o superior al 50% y los requisitos para su reconocimiento; y
(iii) la naturaleza jurídica de la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez y la falta de incompatibilidad entre el reconocimiento previo de esa
prestación y la pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al
50%. En cuarto y último lugar, la Sala se pronunciará sobre el caso concreto y
los remedios constitucionales a adoptar.
Cuestión
previa. Hecho
superado como consecuencia de la Resolución SUB 185953 del 12 de junio de
2024
34. Colpensiones
en un escrito que envió a la Sala el 14 de junio de 2024 informó que, a través
de la Resolución SUB 185953 del 12 de junio de 2024, reconoció a
la demandante la prestación pensional que ella solicitó a través de la acción
de tutela que ahora estudia la Corte. En esa resolución, Colpensiones indicó
que
“en el caso en particular, a la luz del
precedente unificado y consolidado de la Corte Suprema de Justicia y de la
Corte Constitucional, se ha concluido que el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva de vejez, no enerva la posibilidad de causar posteriormente la
pensión de invalidez, por cuanto las prestaciones están destinadas a cubrir
riesgos diferentes”[24].
35. En
la sentencia SU-124 de 2018, la Corte Constitucional declaró que la
configuración del hecho superado, en un caso concreto, se presenta “cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones
que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la
pretensión que sustenta la acción de tutela”.
En un evento de esa naturaleza, en principio, no existe una orden que impartir
porque que el derecho fundamental se encuentra protegido de la forma en que lo
pretendía el tutelante.
36. En
este caso, la demandante solicitó el reconocimiento
de una pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, así
como el correspondiente retroactivo pensional. Colpensiones negó esas solicitudes
durante los distintos trámites administrativos que adelantó la accionante en la
entidad y durante el proceso de tutela en los
jueces de instancia. Sin embargo, durante el trámite de la tutela en sede de
revisión, Colpensiones indicó haber satisfecho las pretensiones de la
demandante. Esa entidad, el 12 de junio de 2024, profirió la Resolución SUB 185953 en
la que reconoció la prestación pensional solicitada por la demandante y ordenó
el pago del retroactivo pensional en favor de ella, por concepto de la pensión
por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% que reconoció en favor
de la demandante. La entidad también sostuvo que, del retroactivo causado a
favor de la accionante, se descontará el valor actualizado de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez que la accionante recibió en 2009[25].
37. Por
lo expuesto, la Sala encuentra configurada una situación de carencia actual de
objeto por hecho superado. Sin embargo, esta Sala
considera necesario pronunciarse sobre el fondo del asunto. La Corte ha
sostenido en varias ocasiones que, aunque el juez de tutela no está obligado a
pronunciarse en un caso que estudia cuando se presenta una carencia actual de
objeto por hecho superado, sí puede hacerlo para corregir las decisiones judiciales de instancia, avanzar en
la comprensión de un derecho fundamental, así como emitir órdenes
que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su
conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de
que la misma se repita[26].
38. En
consecuencia, la Corte estima necesario emitir un pronunciamiento de fondo en
el presente asunto porque: (i) la
negativa de Colpensiones a reconocer la pensión reclamada por la demandante
pudo ser contraria a la jurisprudencia constitucional; (ii) aunque
Colpensiones haya resuelto favorablemente la solicitud durante el trámite de la
tutela en sede de revisión, la Corte tiene el deber de pronunciarse sobre el fondo
del asunto para establecer o reafirmar principios constitucionales que guíen la
interpretación y aplicación de la ley en casos similares en el futuro; (iii) al
pronunciarse sobre el fondo del caso, la Corte puede emitir órdenes que no solo
afecten el caso concreto, sino que también adviertan a Colpensiones y otras
entidades sobre la inconstitucionalidad de ciertas conductas administrativas
que podrían vulnerar derechos fundamentales en el futuro, de tal forma que el
pronunciamiento de la Corte podría proteger la dimensión objetiva de los
derechos fundamentales[27].
Esto incluye la necesidad de que las entidades actúen conforme a los principios
constitucionales de dignidad humana, igualdad y acceso efectivo a derechos como
la seguridad social; (iv) al establecer criterios claros y precisos en su
fallo, la Corte puede contribuir a evitar que situaciones similares se repitan,
garantizando así una protección más efectiva de los derechos de los ciudadanos
frente a actuaciones arbitrarias o injustas por parte de las autoridades
administrativas.
La acción de tutela presentada
por Carolina es procedente para buscar la protección de sus derechos
fundamentales
39. En esta oportunidad se cumplen los requisitos de procedencia de la
acción de tutela, esto es, legitimación por activa y pasiva, inmediatez y
subsidiariedad. A continuación, se analizarán en detalle estos presupuestos.
40. El requisito de legitimación en la causa por activa se
encuentra satisfecho[28].
El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona puede
interponer acción de tutela “por sí misma o por quien actúe a su nombre”. La
señora Carolina, titular de los derechos fundamentales invocados,
presentó la acción de tutela a nombre propio. La legitimación en la causa por
pasiva también se encuentra acreditada. De conformidad con los artículos
5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier
autoridad que presuntamente haya vulnerado o amenazado los derechos
fundamentales invocados en el amparo. En esta ocasión, se acredita la legitimación
en la causa por pasiva, pues la acción se formuló contra Colpensiones. Esta es
una entidad pública que le negó la solicitud de reconocimiento pensional a la
accionante y a la que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales
de la demandante. Así, de accederse a las
pretensiones de la acción de tutela, es este fondo de pensiones quien
eventualmente podría estar a cargo del cumplimiento de las órdenes de
protección y restablecimiento de los derechos fundamentales.
41. La Sala también considera que la tutela se
instauró en un plazo razonable después de la última actuación que la accionante
considera vulneradora de sus derechos fundamentales, por lo cual satisface la
exigencia de inmediatez. Este requisito exige que la acción de tutela se interponga
en un término razonable y proporcional en relación con el momento en el que
ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En efecto, la última
actuación que podría estimarse como violatoria de los derechos fundamentales de
la demandante es la notificación de la Resolución SUB 186315 de 2023, emitida el 18 de julio de 2023, en la que la demandada no
accedió a la solicitud de revocatoria directa de las resoluciones SUB 258106 del 19 de septiembre de 2022 y SUB 343896 del 16 de
diciembre de 2022, con fundamento en que la accionante había cobrado la
indemnización sustitutiva[29]. Por su parte, la acción de
tutela se presentó el 18 de octubre de 2023. De manera que, transcurrieron tres meses desde que
Colpensiones emitió la última resolución que negó el reconocimiento pensional a
la accionante y el momento en el que la demandante acudió a la acción de tutela
objeto de estudio, lapso que la Sala considera razonable y proporcionado[30].
42. El requisito de subsidiariedad, a diferencia de lo que sostuvieron
los jueces de instancia, también se cumple en este caso. En virtud de este
presupuesto, todo juez constitucional debe verificar, en primer lugar, si
existe un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales.
En caso de que la persona cuente con otro medio de defensa judicial, en
principio, la acción de tutela solo procedería si dicho mecanismo es eficaz, en
concreto, para proteger o garantizar los derechos fundamentales de forma
oportuna, efectiva e integral.
43. En línea con lo anterior, la
jurisprudencia ha precisado que la acción de tutela no es, en principio, el
mecanismo adecuado para resolver controversias relacionadas con la seguridad
social, pues para ello existe el proceso ante la jurisdicción ordinaria, en su
especialidad laboral y de la seguridad social, regulado en el artículo 70 del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS).
Adicionalmente, en la sentencia C-043 de 2021[31],
esta Corte señaló que en dichos trámites proceden las medidas cautelares innominadas previstas en el literal
c), numeral 1, del artículo 590 del Código General del Proceso (en adelante,
CGP)[32].
Por lo tanto, en abstracto y en general, el proceso laboral es un escenario
idóneo para garantizar los derechos fundamentales en el marco de controversias
laborales y de la seguridad social.
44. No obstante, este tribunal ha precisado que esa regla no es
absoluta[33].
En efecto, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional,
como por ejemplo personas de la tercera edad, y más aún cuando se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta, el análisis de procedencia de la tutela
ofrece resultados distintos porque las cargas y los tiempos del proceso laboral
tienden a hacerlo ineficaz para ofrecer una protección efectiva a los derechos
fundamentales[34].
Eso explica, entonces, un tratamiento diferencial positivo en este tipo de
análisis, que admite la intervención del juez constitucional[35].
45. En el asunto bajo estudio, la Sala de Revisión encuentra que a
pesar de que el proceso laboral ordinario es idóneo, pues se discute una
prestación pensional para un trabajador privado que fue negada mediante un acto
administrativo, este no es eficaz para amparar oportuna e integralmente los
derechos de la accionante. La señora Carolina es una persona de la
tercera edad, actualmente tiene 73 años, cuyo mínimo vital depende de la
prestación reclamada y con graves problemas de salud. En efecto, la accionante
explicó que tiene diagnósticos relacionados con un trastorno mixto de ansiedad
y depresión, hipertensión, artrosis en las rodillas y en la mano derecha,
síndrome del túnel del carpo leve derecho, síndrome del túnel del carpo leve
izquierdo, gastroenteritis y osteoporosis, lo cual se evidencia con el dictamen
de pérdida de capacidad laboral de 55,05%.
46. Además, la Sala advierte que la señora Carolina realizó
trámites dirigidos a obtener la pensión por
pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% que pretende, pues (i)
pidió el reconocimiento de la pensión al fondo de pensiones accionado y, en ese
procedimiento administrativo, presentó recurso de reconsideración, y (ii) agotó
un proceso de tutela previo con el fin de que la entidad accionada le realizará
la calificación de su pérdida de capacidad laboral. De manera que, la
demandante ha adelantado actuaciones administrativas y judiciales durante tres
años y, a pesar de ello, hasta el momento de interponer la tutela no había
logrado el reconocimiento efectivo de su pensión por pérdida de capacidad
laboral igual o superior al 50%.
47. En estas condiciones, someter a la accionante a un proceso en la
jurisdicción ordinaria resultaría injusto y desproporcionado. Así, en el caso
en concreto, el proceso laboral ordinario pierde su eficacia para garantizar
los derechos fundamentales de la accionante. Supeditar la decisión de amparo a
las exigencias y los plazos de la justicia ordinaria podría acarrearle un
perjuicio derivado de la precariedad económica y de los impactos que tiene para
su seguridad social. Existe, incluso, el riesgo de que, mientras se decida
definitivamente una demanda en la jurisdicción ordinaria, la accionante
experimente serias dificultades para satisfacer sus necesidades básicas, como
alimentarse, asearse, vestirse, procurar su propia salud y proveerse una
vivienda digna, pues no cuentan con los ingresos suficientes que le permitan
solventarlas. Sobre este aspecto es importante precisar que los $840.000 COP (ochocientos cuarenta mil pesos colombianos) que la
empleadora paga mensualmente a la accionante, a juicio de esta Sala de Revisión, no
constituyen un ingreso que garantice de manera plena una vida digna y tampoco
satisface la totalidad de las necesidades básicas mencionadas. Así, a pesar de
contar con ese ingreso, es posible determinar que la accionante necesita del
reconocimiento y pago efectivo de la pensión por pérdida de capacidad laboral
igual o superior al 50%.
48. Las circunstancias de vulnerabilidad de la accionante demandan una
actuación urgente e impostergable, pues además se trata de una mujer de la
tercera edad, con 74 años, con un dictamen de pérdida de capacidad laboral del
55,05% y en una situación en la que enfrenta graves amenazas sobre sus derechos
fundamentales como consecuencia de la falta de reconocimiento de la pensión que
reclama, a la que puede dificultársele
acceder a un empleo que le garantice una subsistencia digna.
49. Por lo expuesto, la acción de tutela es procedente para solicitar
la protección del derecho fundamental al mínimo vital, a la seguridad social y
a la vida en condiciones dignas de la señora Carolina.
La pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al
50% y su relación con la protección de los derechos de las personas en situación
de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia[36]
50. La
Constitución Política, los tratados de derechos humanos[37] y la jurisprudencia
constitucional reconocen que las personas en situación de discapacidad son
sujetos de una protección constitucional reforzada[38] frente a las cuales el
Estado y la sociedad tienen deberes especiales. Esto implica, como lo señaló la
sentencia T-662 de 2017, que resultan imperativas todas aquellas actuaciones
dirigidas a lograr que su igualdad sea real y efectiva.
51. La Corte identificó, en la sentencia T-340 de 2017, que el ámbito
laboral es uno de los escenarios en los que las personas en situación
discapacidad experimentan mayores barreras. Esa decisión, reiterada en la
sentencia T-182 de 2023, advirtió que las personas en situación de discapacidad
enfrentan barreras laborales derivadas de: (i) la mayor incidencia de la
pobreza en sus familias respecto de aquellas que no tienen miembros con
discapacidad; (ii) la percepción negativa que tienen los empleadores sobre esta
población y lo que hace que no superen los filtros de admisión en los trabajos;
y (iii) la falta de adaptación de los puestos de trabajo que llevan a que las
personas en situación de discapacidad que logran ser contratadas no se
mantengan en las posiciones.
52. La sentencia T-182 de 2023 indicó que esas situaciones son
especialmente graves para las personas en situación de discapacidad que además
han sido calificadas con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Esa
situación justifica que el Estado haya creado una serie de protecciones en el
ámbito de la seguridad social para este grupo poblacional. Las tres
protecciones principales en materia de seguridad social son la pensión para
personas con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y sus
prestaciones subsidiarias (indemnización sustitutiva o devolución de saldos);
la sustitución pensional y la pensión de sobreviviente por familiar con una
pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.
53. La Corte estableció en las sentencias T-113 de 2021 y T-323 de
2018 que las medidas de seguridad social para las personas en situación de
discapacidad son una forma de asegurar su bienestar e integración social. Así,
la sentencia T-323 de 2018 explicó que la pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% es una prestación económica que permite que las personas que han
perdido gravemente su capacidad laboral puedan satisfacer sus necesidades
básicas y así tener una vida digna. Esa prestación económica cuenta con una
prestación subsidiaria conocida como indemnización sustitutiva (régimen de
prima media) o devolución de saldos (régimen de ahorro individual). Estas
buscan que cuando la persona no cumple con los requisitos para acceder a la
pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, pueda recibir un monto único de dinero que corresponde a una
proporción o el total de su ahorro.
54. Por su parte, la pensión de sobreviviente por familiar con una
pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% está regulada en el artículo
74 de la Ley 100 de 1993. Esta consiste en una prestación económica que se
reconoce al familiar que haya perdido su capacidad laboral en más del 50% y que
dependía de sus padres. De esta forma, se sustituye el apoyo económico que
recibía de su familiar con el fin de que pueda satisfacer sus necesidades
básicas.
55. Estas medidas relacionadas con la seguridad social muestran que
las personas en situación de discapacidad, que han visto gravemente afectada su
capacidad laboral, cuentan con medidas de protección que aseguren su mínimo
vital. De esa manera, les corresponde a los fondos de pensiones y a los jueces
de tutela examinar si procede alguna de las medidas definidas en el sistema de
seguridad social considerando, como se explicó, que se trata de prestaciones
dirigidas a asegurar el mínimo vital, la vida en condiciones dignas, la
seguridad social y la igualdad material de sujetos de especial protección
constitucional. Esto es importante porque, para muchas personas en situación
discapacidad que han visto gravemente afectada su capacidad laboral, su
situación les impide trabajar u obtener un ingreso suficiente para satisfacer
por sí mismos sus propias necesidades básicas.
56. La pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al
50% proporciona a las personas en situación de discapacidad un ingreso regular
que les permite cubrir sus necesidades básicas, como alimentos, vivienda,
atención médica y transporte. Tener un ingreso estable les brinda a las
personas en situación de discapacidad la capacidad de tomar decisiones sobre su
vida y tener una mayor autonomía. Esto contribuye a mantener su dignidad y les
permite participar en la sociedad de manera más activa. Sin una pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, las personas en situación de discapacidad corren un mayor riesgo
de caer en la pobreza y la exclusión social.
La pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y los requisitos para su
reconocimiento. Reiteración de jurisprudencia
57. De
acuerdo con el artículo 48 de la Constitución, la seguridad social tiene una
doble connotación: (i) es un servicio público de carácter obligatorio que se
debe ampliar progresivamente y que se encuentra bajo la dirección, coordinación
y control del Estado, a quien corresponde desarrollarlo a través de leyes, y
(ii) es un derecho que se garantiza a todos los habitantes, cuyo contenido está
íntimamente ligado a la dignidad humana[39].
58. La
pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% es, en
principio, una prestación económica que tiene como finalidad garantizar la
subsistencia de las personas que no pueden trabajar para continuar efectuando
aportes al sistema[40].
Por lo tanto, se trata de una prestación solicitada por una persona en una
situación de vulnerabilidad y, por esa razón, la Corte ha considerado que su
falta de reconocimiento puede profundizar dicho estado de debilidad[41].
Al respecto, la sentencia T-311 de 2023[42] reiteró que la pensión por
una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% es un derecho
irrenunciable y constituye una expresión de la seguridad social. Esta
prestación, según la Corte, es un derecho subjetivo que adquiere el carácter de
fundamental cuando, a través de aquella, se materializan otras garantías superiores
como el mínimo vital, la igualdad y la vida digna[43].
59.
La Ley 100 de 1993 desarrolla los requisitos para que las personas
puedan acceder a las prestaciones sociales mediante las cuales se materializa
el derecho a la seguridad social, entre las que se encuentra la pensión por una
pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. Según los artículos 38 y
39[44] de esa ley, una persona tiene
derecho a dicha prestación pensional cuando: (i) tiene una pérdida de capacidad
laboral igual o superior al 50% y (ii) ha aportado, por lo menos, cincuenta
semanas al sistema de seguridad social dentro de los tres años anteriores a la
fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
La naturaleza jurídica de
la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la falta de
incompatibilidad entre el reconocimiento previo de esa prestación y la pensión
por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%
60.
Cuando una persona afiliada al régimen de prima media del sistema
general de seguridad social en pensiones no cuenta con las semanas mínimas de
cotización establecidas por la ley para acceder a la pensión de vejez, pero ha
cumplido la edad requerida, tiene la posibilidad de obtener una indemnización
sustitutiva.
Esta es una prestación económica establecida en el artículo 37 de la Ley 100 de
1993[45]
prevista para los casos en los que la persona no puede o no quiere continuar
aportando al sistema de seguridad social para obtener una pensión de vejez.
61.
El artículo 13 del Decreto 3041 de 1966 disponía que, una vez
reconocida una indemnización sustitutiva, los afiliados no podían cotizar de
nuevo al sistema en ninguno de sus riesgos[46].
Sin embargo, la Ley 100 de 1993 no contempla expresamente esa prohibición.
Además, sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia señaló en la sentencia del 20 de noviembre del 2007 que:
“nada se
opone [a] que un afiliado, que no reunió en su debido momento los requisitos
para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada
indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la
invalidez”[47].
62. La
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para justificar esa
postura, también explicó que una persona que reúne los requisitos para tener
derecho a la pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%,
con fundamento en la normatividad que aplica para el momento en que se
estructuró su pérdida de capacidad laboral, no pierde tal beneficio por haber
recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez porque “se trata
de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos riesgos, y
con exigencias disímiles”[48]. Sobre
este asunto, la Corte Constitucional también precisó en la sentencia T-656 de
2016 que:
“si bien
las regulaciones anteriores a la Ley 100 de 1993 (concretamente, el artículo 13
del Decreto 3041 de 1966) señalaban que quienes aceptaban la indemnización
sustitutiva no podían seguir cotizando válidamente al sistema general de
pensiones, es de resaltar que el sistema actual no contempla expresamente esa
prohibición”[49].
63. Ahora
bien, el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 establece que “las
indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las
pensiones de vejez y de invalidez”. Esta disposición ha sido empleada en varias oportunidades por
Colpensiones para justificar que la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez es incompatible con la pensión por pérdida de capacidad
laboral igual o superior al 50%. Sin embargo, la Corte Constitucional[50] y la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia[51]
han sostenido que ese artículo debe interpretarse solo como una imposibilidad
para que los aportes “al sistema financien dos prestaciones simultáneamente,
cuando una de ellas se otorgó con apego a las normas legales y a la
Constitución”[52].
Esto ocurre, por ejemplo, cuando una persona reclama una indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez, realiza nuevos aportes y luego solicita una
pensión de vejez, con inclusión de los aportes con los que ya se reconoció la
indemnización sustitutiva[53].
Así, para los órganos de cierre de la jurisdicción constitucional y la
jurisdicción ordinaria laboral, el artículo mencionado no impide que una
persona que recibió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
reclame después una pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior
al 50%, pues se tratan de contingencias y riesgos diferentes.
64. Esta
Corte ha estudiado, en varias oportunidades, acciones de tutela en las que sus
accionantes recibieron una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez,
continuaron realizando aportes al sistema de seguridad social y, después de
recibir la indemnización mencionada, se les determinó una pérdida de capacidad
laboral igual o superior al 50%. Esos accionantes estaban afiliados al régimen
de prima media y Colpensiones les había negado su pensión con el argumento de
que habían recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las
distintas Salas de Revisión de la Corte, cuando estudiaron esos asuntos,
determinaron que el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez no impedía el reconocimiento de una pensión por pérdida de
capacidad laboral igual o superior al 50%. En particular, las Salas de Revisión
han sostenido que dichas prestaciones económicas son distintas porque amparan
riesgos y contingencias diferentes. A continuación, serán expuestas las
decisiones de las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional que
han consolidado la regla de decisión mencionada.
Desarrollo jurisprudencial de la ausencia de incompatibilidad
entre la indemnización sustitutiva y la pensión por
pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%
Sentencia
Hechos
Sentido de la decisión
T-508
de 2013
Un ciudadano interpuso una tutela en contra de Colpensiones
porque esa entidad le negó el reconocimiento de la pensión por
pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con
el argumento de que el ciudadano había reclamado la indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez. En aplicación del Decreto 758 de 1990, el fondo de
pensiones sostenía que el demandante no podía realizar aportes al sistema de
seguridad social en pensiones.
La Sala Sexta de Revisión concedió el amparo y ordenó a
Colpensiones reconocer la prestación pensional. La Sala acudió a los principios de buena fe, confianza legítima y
respeto del acto propio, para argumentar que Colpensiones tenía el deber de
cubrir los nuevos riesgos que el ciudadano pretendió asegurar con las
cotizaciones al sistema que realizó después de recibir la indemnización
sustitutiva.
T-606
de 2014
El demandante sostenía que Colpensiones había negado su derecho
a acceder a una pensión por pérdida de capacidad laboral igual o
superior al 50% bajo el argumento de que en su favor ya
se había reconocido una prestación económica (indemnización sustitutiva) que
era incompatible con la pensión que reclamaba.
La Sala Primera de Revisión concedió el amparo y ordenó a
Colpensiones, en caso de que el demandante cumpliera con el porcentaje de
pérdida de capacidad laboral requerido por la ley, reconocer la pensión
solicitada. La Corte señaló que el hecho de que a una persona se le hubiera
reconocido la indemnización sustitutiva no impedía que pudiera evaluarse
nuevamente su derecho pensional y reconocerse la pensión por
pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.
T-861
de 2014
La accionante interpuso una tutela en contra de Colpensiones
porque esa entidad negó el reconocimiento de una pensión por
pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% al
considerar que era incompatible con la prestación que se le había reconocido
en un primer momento por concepto de indemnización sustitutiva.
La Sala Tercera de Revisión concedió el amparo y ordenó a la
administradora del fondo de pensiones reconocer la pensión por
pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% de
la demandante. La Corte indicó que el hecho de que la actora hubiera recibido
la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no la inhabilitaba para
continuar cotizando al sistema general de seguridad social en pensiones para
cubrir los riesgos de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y
muerte, que son sustancialmente distintos al riesgo de vejez.
T-596
de 2016
Un ciudadano, que había recibido una indemnización sustitutiva,
solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión por pérdida
de capacidad laboral igual o superior al 50%.
Sin embargo, ese fondo de pensiones negó dicha prestación bajo el argumento
de que esas prestaciones económicas eran incompatibles entre sí. El
demandante sostenía que sí era titular de esa prestación pensional porque
había sido calificado con un 51,14% de perdida de la capacidad laboral y
tenía 154 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de
estructuración de su pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.
La Sala Cuarta de Revisión declaró carencia
actual de objeto por hecho superado porque la entidad accionada reconoció la
pensión durante el trámite de la tutela. Sin embargo, en relación con la
incompatibilidad que establece el artículo 6 del Decreto 1730 de
2001 entre las indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la
pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, la Corte señaló que dicho precepto no
constituía un impedimento para que los fondos de pensiones estudiaran
nuevamente el derecho de un afiliado al que se le había reconocido una
indemnización sustitutiva, de percibir una pensión que cubriera de manera más
amplia esas contingencias (vejez y pérdida de capacidad laboral igual o
superior la 50%).
Lo anterior, debido a que la incompatibilidad
planteada en el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 debe interpretarse como
una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones
simultáneamente, cuando una de ellas se otorga con apego a las normas legales
y a la Constitución. Así pues, el reconocimiento de una indemnización
sustitutiva no puede significar la renuncia a percibir una pensión a la cual
se tenía derecho desde el principio.
T-656
de 2016
Una ciudadana interpuso una acción de tutela en contra de
Colpensiones porque esta entidad se negó a reconocer su derecho a la pensión por
pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. El
fondo de pensiones argumentó que la demandante no tenía derecho a esa
prestación pensional porque, al momento
de recibir la indemnización sustitutiva, la beneficiaria “había aceptado que,
de seguir cotizando, estos nuevos aportes solo podrían ser objeto de
devolución y que, en todo caso, ya había recibido la mencionada indemnización
por lo que no podía ser beneficiaria de una nueva prestación de carácter
pensional”.
La Sala Novena de Revisión concedió el amparo y
ordenó a Colpensiones reconocer la pensión solicitada. Esa Sala indicó que
quien recibió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez puede
seguir cotizando al sistema pensional válidamente con el objeto de cubrir
riesgos diferentes, tales como la pensión por pérdida de capacidad
laboral igual o superior al 50%. Indicó
que, tanto la jurisprudencia constitucional como laboral, reconocen que las
disposiciones sobre indemnización sustitutiva contenidas en la Ley 100 de
1993 y en los Decretos dictados con anterioridad a la misma deben
interpretarse de un modo amplio, entendiendo que una persona que ha recibido
la indemnización como sustituto de la pensión de vejez no puede seguir
cotizando a efectos de alcanzar este tipo de prestación, pero sí para
pensionarse por una contingencia diferente, cubierta por el régimen de
pensiones.
Además, la Sala ordenó a Colpensiones emitir
una circular en la que detallara la
interpretación correcta de las normas sobre pensión de invalidez e
indemnización sustitutiva a la luz de la jurisprudencia constitucional y el
modo de proceder ante las solicitudes de este tipo de pensión por parte de
quienes habían recibido indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
según los criterios definidos por la Corte.
T-728
de 2017
Un ciudadano interpuso una tutela en contra de Colpensiones
porque esta entidad le negó su pensión por pérdida de capacidad
laboral igual o superior al 50% con base en el otorgamiento previo de una indemnización
sustitutiva y la incompatibilidad de dicha prestación con la pensión reclamada.
La Sala Octava de Revisión concedió la tutela y ordenó a
Colpensiones el reconocimiento de la pensión por pérdida de
capacidad laboral igual o superior al 50%. La
Sala reiteró que era posible conceder esa pensión cuando se había reconocido
previamente una indemnización sustitutiva.
La Corte reiteró que la imposibilidad de recibir dos
prestaciones simultáneas con cargo al erario “no es un obstáculo para que se
otorgue la pensión de invalidez a quien ha cumplido los requisitos legales
correspondientes”. Concluyó que dicha oposición entre prestaciones no es un
argumento válido para negar un derecho pensional, en tanto es posible deducir
lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva “y así asegurar que los
aportes del asegurado financien solamente una prestación”.
T-434
de 2019
Un ciudadano interpuso una acción de tutela en contra de
Colpensiones porque esta le negó el reconocimiento de su pensión por
pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% bajo
el argumento de que esa prestación pensional era incompatible con la
indemnización sustitutiva que había recibido previamente.
La Sala Segunda de Revisión amparó los derechos fundamentales
invocados por el demandante y ordenó al fondo de pensiones reconocer la
prestación pensional reclamada. La Corte reiteró que la jurisprudencia
sostenía que una persona que había recibido la indemnización sustitutiva de
la pensión de vejez podía continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social
en Pensiones, para efectos de pensionarse por un riesgo distinto a aquel por
el cual se le reconoció la indemnización sustitutiva.
SU-556
de 2019
La
Corte estudió tres acciones de tutela en contra de autoridades judiciales y
administr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.