T-297-22
Sentencia T-297/22
PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Negativa a su reconocimiento por aparente
incumplimiento del requisito de dependencia económica viola derecho al mínimo
vital
(La
entidad accionada) vulneró el debido proceso administrativo de la (accionante),
al no profundizar la investigación en función de verificar la afirmación sobre
la dependencia económica.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Procedencia
excepcional por afectación del mínimo vital de un adulto mayor
DERECHO
DE PETICION-Respuesta
debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva
ACCION DE
TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse
la mala fe en el actuar del peticionario
ACCION DE
TUTELA TEMERARIA-Supuestos que facultan a interponer nuevamente una acción sin que
sea considerada temeridad
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y principios
constitucionales
PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO
FALLECIDO-Requisito
de dependencia económica frente al causante
(…) la dependencia económica no solo se presenta cuando una
persona demuestra haber dependido absolutamente del causante, pues la misma
también se puede acreditar con una dependencia significativa que se demuestra
con el hecho de que, a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, ha
experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas.
DEPENDENCIA ECONOMICA-Concepto/DEPENDENCIA ECONOMICA-Reglas
para determinarla
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Derecho fundamental
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO
VITAL Y DIGNIDAD HUMANA-Reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a sujeto de especial
protección constitucional
ACCION DE
TUTELA PARA RECLAMAR RETROACTIVO PENSIONAL-Procedencia excepcional
(…) la acción de tutela no es el
instrumento para reconocer los retroactivos pensionales. Sin embargo, cuando el
conflicto puesto a consideración del juez constitucional versa en torno al
reconocimiento de un derecho pensional, éste adquiere competencia para pronunciarse
y amparar la pretensión de pago retroactivo de este derecho.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y A LA
VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones
reconocer y pagar pensión de sobrevivientes
Referencia: Expediente T-8.578.372
Asunto: Revisión de sentencia de tutela
proferida dentro del proceso promovido por Mercedes Torres de Vargas contra la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., veinticinco (25)
de agosto de dos mil
veintidós (2022)
La Sala Cuarta de Revisión, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia al revisar la
proferida el 13 de abril de 2021 por el Juzgado de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá (Cundinamarca) con sede en Soacha, que
declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Mercedes Torres de
Vargas.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos relevantes
Los hechos probados con base en el
expediente se sintetizan así:
1.
El 24 de julio de 2020, el señor
Neftalí Vargas Torres falleció a los 58 años de edad por un diagnóstico de
diabetes. Era hijo de la señora Mercedes Torres de Vargas.
2.
El 16 de octubre de 2020, la señora
Mercedes Torres de Vargas solicitó a la Administradora
Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) la pensión de sobrevivientes en su calidad de madre. Manifestó
que: (i) el 24 de julio de 2020 su hijo falleció por un diagnóstico de diabetes; (ii) cumple los
requisitos dispuestos en la Ley 797 del 2003 para acceder como beneficiaria de
la mesada pensional en cuestión; (iii) dependía económicamente de su hijo; y
(iv) al momento de su fallecimiento este se encontraba afiliado a Colpensiones
y acreditó durante toda su vida laboral un total de 611 semanas cotizadas al
Sistema General de Pensiones[1].
3.
Con ocasión del reclamo de la pensión
por parte de la actora, Colpensiones adelantó, a través de la empresa COSINTE
LTDA LTDA, la investigación administrativa número COLCO-272198, durante la cual
entrevistó -de manera presencial- a la señora Mercedes Torres de Vargas el 23
de octubre de 2020, quien afirmó ser la madre del causante Neftalí Vargas
Torres y cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes
solicitada debido a que dependía económicamente de aquel[2].
4.
El
2 de diciembre de 2020, mediante Resolución No. SUB262300[3],
Colpensiones
negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por ausencia
de dependencia económica[4].
En efecto, señaló que “[D]e acuerdo a la información verificada, cotejo de
documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró confirmar que la señora
Mercedes Torres de Vargas no dependía económicamente de su hijo Neftalí Vargas
Torres, ya que no se realizó labores que permitan demostrarlo, tampoco se logra
entrevistar a familiares (…)”[5].
Tal
resolución fue notificada personalmente a la solicitante el día 14 de diciembre
del mismo año.
5.
El 21 de diciembre de 2020, la
accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación[6]. Arguyó que Colpensiones adelantó
la investigación de una forma “mal intencionada y carente de
profesionalismo” en razón a que se “aprovecharon de [su] situación
emocional” derivada del fallecimiento de su hijo Neftalí que “era [su]
único apoyo.”[7]
6.
El
1º de febrero de 2021, mediante Resolución No. SUB21942, Colpensiones
resolvió el recurso de reposición y confirmó en su integridad la resolución
SUB262300 de 2 de diciembre de 2020[8].
Reiteró que “[N]o se acreditó el contenido y la veracidad de la presentada
por Mercedes Torres de Vargas (sic), una vez analizadas cada una de las pruebas
apodadas (sic) en la presente investigación administrativa”[9].
7.
El
11 de febrero de 2021, mediante Resolución No. DPE894, Colpensiones resolvió el
recurso de apelación y confirmó en su integridad la resolución SUB262300 de 2
de diciembre de 2020[10].
Señaló que “[N]o resulta procedente el reconocimiento de una pensión de
sobrevivientes, debido a que no se acreditó el requisito de dependencia
económica, como así mismo, no se evidencian nuevos elementos probatorios sobre
los cuales resolver en contrario”. Tal resolución fue notificada
personalmente a la señora Torres de Vargas el 26 de febrero del mismo año[11].
2.
La solicitud de tutela
8.
La
señora Mercedes
Torres de Vargas presentó solicitud de tutela contra Colpensiones, en
procura de la protección de sus derechos fundamentales “a la Seguridad
Social, Mínimo Vital, Debido Proceso y Petición”, a “un
adecuado nivel de vida” y “a la vida en conexidad con la salud y la
seguridad social”.
9.
A
su juicio, tales derechos fueron desconocidos por la entidad al negarle el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o bono pensional de aportes, que
solicitó en calidad de madre dependiente económica de su hijo fallecido.
10.
En
consecuencia, solicitó que le “sea otorgada la pensión de sobreviviente o
bono de aportes (…) que corresponde a 611 semanas cotizadas de [su] hijo a
Colpensiones”.
11.
Lo
anterior, porque “no [tiene] ninguna condición laboral, [es]
adulta mayor de 77 años y [su] hijo era quien [la] sostenía en todo y vivía
[con ella]”. Adicionalmente, que se ordene a la entidad “reembolsar
el retroactivo desde el fallecimiento [de su hijo] hasta la fecha de
cumplimiento de [la] tutela”.
3.
Trámite
procesal de instancia[12]
12.
La
solicitud de tutela correspondió por reparto al Juzgado de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha (Cundinamarca). Mediante
Auto de 29 de marzo de 2021, resolvió, entre otros, admitirla y “requerir al
Director o Representante Legal de la entidad accionada o quien haga sus veces”.
3.1.
La
oposición[13]
13.
Colpensiones
solicitó declarar improcedente el amparo pues, en su criterio, la accionante
“pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso
caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad (sic), sean reconocidos
derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través
de los mecanismos legales establecidos para ello”. Agregó que, “decidir de fondo
las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del
juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez
constitucional, en la medida que no se probó vulneración de derechos
fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable
proteger derecho alguno”.
14.
Reiteró
que, mediante Resolución No. SUB262300 de 2 de diciembre de 2020, la entidad negó
la pensión de sobrevivientes solicitada por la accionante, indicando que:
“No se acreditó el contenido y la
veracidad de la solicitud presentada por Mercedes Torres de Vargas, una vez
analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente
investigación administrativa. De acuerdo a la información verificada, cotejo de
documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró confirmar que la señora
Mercedes Torres de Vargas no dependía económicamente de su hijo Neftalí Vargas
Torres, ya que no se pudo realizar labores que permitan demostrarlo, tampoco
se logra entrevistar familiares, de igual manera los ingresos mensuales de la
solicitante y lo mencionado como aporte del causante en relación a los gastos
son mucho menores, y no hay justificación o evidencia alguna que pueda
confirmar cómo hace para cubrirlos al mes”[14]
(subrayado fuera de texto).
15.
Añadió
que “mediante Resolución No. SUB21942 del 01 de febrero de 2021, Colpensiones
[resolvió] recurso de reposición y [confirmó] resolución No. 262300 del 2 de
diciembre de 2020”. Asimismo, expuso que “mediante Resolución No. DPE
894 del 11 de febrero de 2021, Colpensiones [resolvió] recurso de apelación y
[confirmó] resolución No. 262300 del 2 de diciembre de 2020”.
16.
Concluyó
que la accionada “le [resta] validez a actos emitidos con plena objetividad
y dentro del marco legal aplicable al caso concreto, desconociendo el carácter
subsidiario y residual que le asiste a la acción constitucional frente al
reconocimiento de prestaciones económicas, entre las que se encuentran las de
connotación pensional”.
4.
Decisión judicial objeto de
revisión
4.1.
Primera
instancia[15]
17.
Mediante
Sentencia de 13 de abril de 2021, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Fusagasugá (Cundinamarca), con sede en Soacha, declaró
improcedente el amparo reclamado por Mercedes Torres de Vargas contra
Colpensiones.
18.
Fundó
su decisión, por un lado, en que “no se observa que [la accionante] hubiese
intentado acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, razón por la
cual no puede usar [la tutela] de forma principal, pues ese actuar resulta
desafortunado pues (sic) desquicia la naturaleza de la acción constitucional”. Por el otro,
señaló que no se avizora un perjuicio cierto e irremediable, a pesar de las
manifestaciones realizadas por la actora referentes a su edad, condición
física, económica y de salud.
19.
Advirtió que la actora “no
expuso motivo para que no se hubiesen activado los mecanismos judiciales con
los que ordinariamente se cuentan, por lo que esta hipótesis exceptiva tampoco
puede pregonarse como establecida”.
5.
Otras actuaciones llevadas
a cabo por la Accionante
20.
La Sala Cuarta de
Revisión constató que el 4 de junio de 2021 la señora Mercedes Torres de Vargas
elevó ante Colpensiones, nuevamente, petición de reconocimiento pensional con
radicado 2021_6457412. Mediante la Resolución SUB208123 de 31 de agosto de
2021, Colpensiones concluyó que “no se demostró la dependencia económica de
la señora Torres de Vargas Mercedes con el causante Vargas Torres Neftalí y en
razón a ello se procede a negar el reconocimiento de la Pensión de
Sobrevivientes solicitado”[16].
Contra dicha decisión, no interpuso ningún recurso contra la Resolución de
la referencia[17].
21.
El
27 de septiembre de 2021, presentó nueva acción de tutela en la que solicitó[18]:
“PRIMERO. REVOCAR
las decisiones del JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
FUSAGASUGÁ CON SEDE EN SOACHA de 14 de abril de 2021 en primera instancia
respectivamente (sic), que declararon improcedente el amparado invocado.
SEGUNDO.
Tutelar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo
vital, a la salud, a la seguridad social y a la protección reforzada de las
personas de la tercera edad y en condiciones de debilidad manifiesta de la
señora MERCEDES TORRES DE VARGAS base en los anteriores hechos (sic) promovió
acción de tutela contra Colpensiones para la protección de sus derechos al
mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas
consagrados en la Constitución Política.
TERCERO.
Solicitar que se ordene a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes e igualmente su pago. Desde el momento que inició su proceso de
fecha agosto 13 de 2020”[19].
22.
El
1º de octubre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes
con Función de Conocimiento de Soacha, admitió la tutela y corrió traslado a
Colpensiones. Mediante Oficio BZ2021_11577420-2498097 de 10 de octubre de 2021,
la entidad señaló que llevó a cabo una nueva investigación administrativa en la
que[20]:
“(…) No se
acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Mercedes
Torres de Vargas, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas
aportadas en la presente investigación administrativa. De acuerdo a la
información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de
campo, no se logró confirmar que la señora Mercedes Torres de Vargas hubiera
dependido económicamente de su hijo Neftalí Vargas Torres hasta el 24 de julio
del año 2020 fecha del fallecimiento del causante:
-
La
solicitud presenta inconsistencias en el monto del ingreso que le aportaba el
causante ya que en el anterior informe refiere $200.000 y en la presente
entrevista infiere $280.000.
-
Indicó
que su hijo aportaba para el mercado, vestuario, sin embargo, luego refiere que
su alimento lo recibía en un comedor, por lo cual no es clara en la información
de que (sic) gastos cubría su hijo ya que menciona que le hacía un aporte de
$280.000.
-
Aunado
indicó tener 3 hijos, no obstante en comunicación con los testigos familiares
(hijos) indicaron que eran 6 hijos con vida.
-
En
labor de campo se obtiene testimonio de que la solicitante no está viviendo en
el lugar.
-
La
solicitante indica que vive de la caridad, no obstante, la hija en su
entrevista indica que ellos ayudan con el pago del arriendo y los servicios.
-
La
solicitante aportó contacto de 3 familiares más, pero no fue posible la
comunicación. Por lo tanto no se acredita la presente investigación
administrativa debido a que no hubo evidencia fehaciente que confirmara una
dependencia del causante en sus últimos años de vida (…).
-
Que
en este orden de ideas y hechas las aclaraciones de conformidad con los
fundamentos de hecho y derecho expuestos no se demostró la dependencia
económica de la señora Torres de Vargas Mercedes con el causante Vargas Torres
Neftalí y en razón a ella se procede a negar el reconocimiento de la Pensión de
Sobreviviente solicitado (…)”[21].
23.
El
14 de octubre de 2021, el Juez profirió sentencia[22]
en la que declaró improcedente la acción tutela[23].
Esgrimió que “dentro del caso de marras se tiene que la señora Mercedes
Torres de Vargas cuenta con otros mecanismos de defensa judicial dentro de la
jurisdicción contencioso-administrativa, máxime cuando Colpensiones ya se ha
pronunciado de fondo en dos oportunidades, mismas que resultaron nugatorios del
derecho pensional solicitado”. Asimismo, agregó que “[F]rente a la
vulneración a su mínimo vital o el perjuicio que se causa a aquel por la negativa
de reconocer su derecho a la pensión de sobreviviente, existen serias dudas en
las afirmaciones que hace la accionante, contrastadas con todos los hallazgos
que se encontraron en las investigaciones administrativas realizadas por
Colpensiones, debate que evidentemente concierne al juez natural, esto es, al
juez contencioso administrativo pues es dentro de ese estadio que puede darse
el debate probatorio que el caso requiere”[24].
6.
Actuaciones en sede de
revisión
6.1.
Selección
y reparto del expediente
24.
En
Auto de 18 de marzo de 2022, la Sala de Tutelas Nro. 3 de la Corte
Constitucional resolvió seleccionar el expediente de la referencia para su
revisión y lo repartió a la Sala Cuarta de Revisión para su sustanciación.
6.2.
La
Solicitud de pruebas
25.
En
Auto de 4 de mayo de 2022, la Sala (i) decretó pruebas para mejor proveer[25];
e (ii) informó a las partes que, una vez recibidas, se pondrían a su
disposición para que se pronunciaran sobre las mismas. En el mencionado Auto
también se requirió información a las señoras Clemencia Duque Cadena y Adriana
María González por solicitud expresa de la señora Torres de Vargas[26].
26.
Dentro
de las pruebas decretadas se solicitó:
(i) A la accionante, informar sobre: (a) la conformación de su núcleo
familiar, (b) actividades económicas e ingresos, (c) gastos
mensuales, (d) situación económica actual, (e) ayudas recibidas
por parte del Estado, (f) aspectos de convivencia y situación económica
relacionados con su hijo Neftalí Vargas Torres, (g) afiliación a EPS y
estado de salud, (h) otros procesos judiciales adelantados para obtener
la pensión de sobreviviente; (ii) A las señoras Clemencia Duque Cadena y
Adriana María González, informar sobre aspectos familiares, sociales y
económicos de la actora y su hijo Neftalí Vargas Torres, como testigos
solicitados por la señora Mercedes Torres de Vargas; y (iii) A Colpensiones,
informar sobre las entrevistas y demás medios de prueba obtenidos dentro de la investigación
administrativa y enviar el expediente completo.
27.
El
18 de mayo de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional allegó al
despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecución del Auto de
pruebas de 4 de mayo de 2022[27].
6.3.
Información
aportada por la Accionante[28]
28.
El
13 de mayo de 2022, la señora Mercedes Torres de Vargas señaló que: (i) “[tiene]
cinco hijos vivos”; (ii) actualmente convive con uno de ellos que tiene problemas
de alcoholismo; (iii) el único ingreso fijo que recibe se deriva del programa “Colombia
Mayor” por un valor equivalente a $80.000; (iv) tiene diversos problemas de
salud entre los que se destaca diabetes tipo dos, hipertensión, hipotiroidismo,
desnutrición leve, “degeneración de la mucula (sic) y del polo
posterior de los ojos”, además de un “aparente” problema renal; (v) trabajó
ocasionalmente en casas de familia, pero en la actualidad, debido a su avanzada
edad, no tiene ningún trabajo; (vi) sus gastos mensuales ascienden a $900.000, los
cuales detalla de la siguiente manera: arrendamiento $200.000, pago de
servicios $150.000, alimentación $450.000[29],
gastos de transporte para asistir a las citas médicas $100.000; (vii) no es
propietaria de ningún bien inmueble y en la actualidad paga arriendo; (viii) su
situación económica actual es “decadente” debido a que su hijo Neftalí
Vargas Torres era su “punto de apoyo”, y que si bien “dos de [sus]
hijos aportan cada uno el monto de $100.000 para el pago de arriendo, y el
[hijo] que vive con ella se hace cargo de pagar algunos servicios públicos (…)
personas que [conoce] y [aprecia] [le] brindan ayudas de alimentos y para (sic)
asistir a [sus] citas médicas”; (ix) convivió toda la vida con su hijo
Neftalí hasta fallecer; (x) dependía “totalmente” del hijo fallecido quien
se encargaba de cubrir los gastos relacionados con el arriendo, alimentación,
servicios públicos, transporte, medicamentos y además“[le] regalaba ropa y
zapatos”; (xi) no conoció que señor Neftalí tuviera hijos, cónyuge o
compañera permanente; de hecho, reitera que “siempre vivió [con ella]”; (xii)
no ha adelantado ningún proceso judicial ordinario tendiente a obtener la
pensión de sobreviviente porque “no ha tenido el apoyo de nadie para hacerlo
y como [pudo] a sus 77 años, [realizó] el trámite a Colpensiones (sic) donde
ellos negaron (sic) por no ser dependiente económica de [su] hijo Neftalí”;
y (xiii) pertenece al régimen subsidiado en salud[30].
6.4.
Información
aportada por Colpensiones[31]
29.
El
11 de mayo de 2022, tal como consta en oficio BZ2022_6049656, la directora de
la Dirección Documental de Colpensiones adjuntó copia del “expediente
administrativo” del señor Neftalí Vargas Torres, y mediante oficio
BZ2022_5942409-1373653 de 16 de mayo de 2022, la directora (A) de la Dirección
de Acciones Constitucionales de Colpensiones puso de presente que en el caso
objeto de estudio hubo dos investigaciones identificadas con los números 272198
y 323260, respectivamente.
30.
En
relación con la investigación administrativa Nro. 272198 señaló que: (i) el 23
de octubre de 2020, una de las investigadoras “entrevistó de manera presencial[32]
a la señora Mercedes Torres de Vargas, quien afirmó ser la mamá del causante
Neftalí Vargas Torres y acceder al proceso de solicitud de sustitución
pensional por dependencia económica”; (ii) la señora Torres de Vargas
proporcionó como testigos a entrevistar los contactos de Juan Vargas, Margarita
Torres y Pedro Vargas pero los números telefónicos facilitados no correspondían
a esas personas o se encontraban fuera de servicio; (iii) “para esta inicial
investigación el concepto se fundamentó en las discrepancias entre lo dicho por
la solicitante, esto es, que vivía sola y las evidencias observadas en cuanto a
que el inmueble era habitado para ese momento por otras personas”; (iv) “se
realizaron labores de vecindario, sin encontrar testigos que permitieran corroborar
la información aducida sobre la dependencia”; y (v) “de los gastos
aducidos por la solicitante, no se aportaron documentos que soportaran la
necesidad de pago señalada”.
31.
Por
otro lado, en relación con la investigación administrativa Nro. 323260 señaló
que: (i) el 17 de agosto de 2021, una de las investigadoras “entrevistó de
manera presencial a la señora Mercedes Torres de Vargas, quien afirmó ser la
mamá del causante Neftalí Vargas Torres por el proceso de solicitud de
sustitución pensional por dependencia económica”; (ii) la señora
Torres de Vargas proporcionó como testigos a entrevistar los contactos de
Adriana González, Clemencia Duque, Henry Vargas, Tito Vargas y Fredy Vargas,
pero no fue posible establecer comunicación con los señores Henry Vargas, Tito
Vargas y Fredy Vargas; (iii) por información del guardia de seguridad, “se
conoció que la señora Mercedes Torres de Vargas, para el momento de [la]
investigación, no vivía en ese conjunto, lo cual, se corrobora con la
inexistencia de un contrato de arrendamiento del cual, en muchas oportunidades
se solicitó la evidencia”; (iv) “en las labores de campo desarrolladas
con la finalidad de ampliar la investigación, la solicitante aportó testigos
que confirmaran la presunta dependencia, sin embargo, se mantuvo latente la
nula contactabilidad familiar y de testigos del vecindario”; (v) la señora
Torres indicó “deber meses de arriendo”, sin embargo, no aportó el
contrato de arrendamiento para corroborar temas de propiedad de inmueble, valor
del canon etc.; y (vi) “en contacto con el señor Nelson Vargas Torres, hijo
de la solicitante, se obtuvo información según la cual, la solicitante (sic)
tiene seis (6) hijos y no tres (3) como indicó. Además, informó que la señora
Mercedes convive con otro de sus hermanos de nombre Tito y que seguramente sus
otros hermanos le aportan para su manutención”.
32.
Finalmente,
el 18 de mayo de 2022, mediante Oficio BZ2022_5942409-1413052, Colpensiones
señaló que la afirmación contenida en la Resolución No. SUB262300 de 2 de
diciembre de 2020 según la cual “(…) los ingresos mensuales de la
solicitante y lo mencionado como aporte del causante en relación a los gastos
son mucho menores (…) corresponde a una transcripción textual de la conclusión
expresada en la investigación Administrativa COLCO- 272198 del 03 de noviembre
de 2020”[33].
6.5.
Información
aportada por la señora Clemencia Duque Cadena[34]
33.
El
13 de mayo de 2022, la señora Clemencia Duque Cadena señaló que: (i) es vecina
y amiga de la señora Mercedes Torres de Vargas; (ii) la conoce
desde hace 12 años porque residen en el mismo conjunto; (iii) la señora Torres
tiene cinco hijos vivos; (iv) el hijo que convive con la señora Torres “sale
en la noches y llega borracho al otro día y así es todos los días”; (v) “algunos
[hijos de la señora Torres] trabajan, pero no [sabe] en qué”; (vi) conoció
al señor Neftalí Vargas Torres y le consta que “era el sustento y la
compañía de la señora Mercedes mientras estuvo bien de salud”; (vii) el
señor Neftalí Vargas Torres cubría todos los gastos de manutención de su madre
pues suplía las necesidades de arriendo, alimentación y servicios; (viii) el
señor Neftalí y la señora Mercedes vivían juntos porque aquel “no [tenía]
esposa ni hijos”; (ix) las condiciones económicas de la señora Mercedes
Torres de Vargas se vieron afectadas como consecuencia del fallecimiento de su
hijo Neftalí porque “no cuenta con el apoyo de los otros hijos (…) que son
desentendidos totalmente de la mamá y la consideran una carga”; (x) el
señor Neftalí Vargas Torres “siempre [vivió] con la señora mercedes (sic)
y nunca formó una familia”; (xi) la señora Mercedes es “dietética
insunilodependiente (sic)”; y (xii) le consta que la señora Torres de
Vargas pasa hambre y necesidades. En efecto, “se mantiene de la caridad de
los vecinos, come en comedor comunitario y solo recibe 80 mil pesos por parte
del Estado”.
6.6.
Información
aportada por la señora Adriana María González[35]
34.
El
13 de mayo de 2022, la señora Adriana María González indicó que: (i) desde hace
más de 10 años conoce a Mercedes Torres de Vargas porque ambas conviven en el
mismo conjunto residencial; (ii) la señora Torres tiene 5 hijos vivos y 2
fallecidos; (iii) de esos cinco hijos vivos, dos son mujeres que “se dedican
al hogar” y tres son varones de los cuales uno es pintor, otro se encuentra
desempleado y otro “sale desde las mañanas y regresa a casa casi todos los
días ebrio (sic), ya que padece de alcoholismo”; (iv) tiene conocimiento
que entre dos de los hijos “cancelan el arriendo de Mercedes, cada uno con
un aporte de $100.000”; (v) como vecina de la señora Torres Vargas “[veía]
que [Neftalí] era quien cuidaba y protegía a la señora Mercedes, más porque
ambos padecían de Diabetes tipo dos, y él era quien la llevaba al médico y al
igual ella era su acompañante (sic)”; (v) conoció a Neftalí “poco
tiempo después de empezar a tratar a la señora Mercedes hace casi 14 años”;
(vi) al fallecer Neftalí “sintió la desprotección de [la señora Mercedes]
por parte de sus hijos, familiares y del Estado (…) y por esa razón [colaboró]
con sus PQRS, e incluso a interponer esta tutela”; (vii) ha acompañado a la
señora Mercedes en sus diligencias médicas; y (viii) estuvo presente cuando la
funcionaria de Colpensiones de manera “negligente y mediocre” entrevistó
a la señora Mercedes Torres de Vargas porque “no se cumplieron con las
consideraciones” que una persona de la tercera edad requiere.
6.7.
Segundo
Auto de Pruebas
35.
En
Auto de pruebas de 13 de mayo de 2022, se indicó que mediante comunicación
fechada el 11 de mayo de 2022, con radicado número BZ 2022_6049656,
Colpensiones allegó copia del expediente administrativo solicitado, pero omitió
responder el cuestionario planteado. Así las cosas, la Sala (i) solicitó dar
respuesta a las preguntas formuladas en el Auto de 4 de mayo de 2022, y (ii) responder
otros interrogantes adicionales[36].
6.8.
Información
aportada por Colpensiones en la segunda oportunidad[37]
36.
Colpensiones
señaló que mediante oficio BZ2022_5942409-1373653 de 16 de mayo de 2022 se
brindó respuesta al cuestionario planteado en el Auto de 4 de mayo del mismo
año. Aclaró que el 11 de mayo de 2022 envío a la Sala de Revisión el expediente
administrativo del señor Neftalí Vargas y días después allegó el oficio ya
referenciado. En relación con los interrogantes adicionales planteados en el
Auto de pruebas de 13 de mayo de 2022, informó que: (i) “[D]esde la ciudad
de Bogotá, se contactó telefónicamente a la señora Elizabeth Vargas, hija de la
señora Mercedes Torres de Vargas, el 18 de agosto de 2021, cuya grabación fue
aportada en el informe técnico documental entregado”; (ii) “la señora
Elizabeth Vargas, afirmó que la señora Mercedes Torres de Vargas (solicitante)
procreó 6 hijos, quienes le aportan para los pagos de arriendo y servicios,
cuya grabación fue aportada en el informe técnico documental entregado”; (iii)
“desde la ciudad de Bogotá, se contactó telefónicamente al señor Nelson
Vargas, hijo de la Sra. Mercedes Torres de Vargas, el 18 de agosto de 2021.
Cuya grabación fue aportada en el informe técnico documental”, y, (iv) “verificado
el expediente administrativo no se observó que la señora Torres de Vargas
hubiera presentado recurso alguno contra la resolución SUB208123 de 31 de
agosto de 2021”.
37.
Colpensiones
allegó a la Sala de Revisión múltiples pruebas[38],
entre las que se destacan: (i) audio de validación, por parte de funcionaria de
Colpensiones y COSINTE LTDA, de la defunción del señor Neftalí Vargas Torres[39];
(ii) audios con las entrevistas presenciales realizadas a la señora Torres de
Vargas (23 de octubre de 2020 y 17 de agosto de 2021); (iii) informes técnicos
de investigación COLCO-272198 y COLCO-323260 realizados por COSINTE LTDA; y (iv)
audios con entrevistas telefónicas -realizadas en el año 2021- al señor Nelson
Torres (hijo), Elizabeth Vargas (hija), Adriana María González (vecina),
Clemencia Duque (vecina) y guardia de seguridad del conjunto donde dice residir
la señores Torres de Vargas.
7.
La
respuesta a las pruebas allegadas
7.1.
Información
aportada por la señora Mercedes Torres de Vargas
38.
El
26 de mayo de 2022, la señora Mercedes Torres de Vargas allegó documento en el
que objetó las pruebas aportadas por Colpensiones, y específicamente, el oficio
BZ2021_11577420-2498097
de la misma entidad. Reiteró que: (i) es una señora de la tercera edad
con múltiples enfermedades; (ii) es cierto que dos de sus hijos hacen un aporte
mensual de $100.000 para poder pagar el arriendo; (iii) paga un arriendo de $200.000
por caridad del propietario del inmueble en razón a que desde hace 10 años no
ha subido el canon de arrendamiento; (iv) el acuerdo al que se llegó con el
arrendador fue verbal; (v) recibe un subsidio equivalente a $80.000 del
programa “Colombia Mayor”; (vi) no tiene cuentas bancarias; (vii) nunca es
visitada por sus hijos; (viii) vive con uno de ellos, pero aquel tiene
problemas de alcoholismo y es sumamente agresivo; (ix) Colpensiones advierte
una supuesta inconsistencia en el monto de ingresos de aportes en razón a que indicó
que recibía $200.000 y luego $280.000, ignorando que los $80.000 restantes los
recibe del programa “Colombia Mayor”; (x) Colpensiones advierte que indicó solo
tener 3 hijos, sin embargo se refería a los tres que le ayudaron -incluyendo
Neftalí Vargas-; (xi) con $280.000 no se puede vivir dignamente, ya que ese
dinero no resulta suficiente “para cubrir los gastos de alimentación,
servicios, vivienda, salud, transporte, medicamentos y demás”; (xii) “debe
trasportarse del municipio de Soacha a la ciudad de Bogotá para acceder
precariamente a lo poco que la EPS le cubre en cuanto a las afecciones médicas
(sic)”; (xiii) “depende de insulina para mantener su enfermedad de
diabetes a raya (sic) y que en la mayoría de ocasiones le toca suplicar por
insulina de la cual depende vitaliciamente (sic)”; y (xiv)“inició un
proceso de abandono por parte de sus hijos, pero que a fin de cuentas se sabe
que ellos tampoco cuentan con ingresos estables (…) por tanto no tiene otra
alternativa para subsistir”[40].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
39.
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, con fundamento en los
artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y
31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar las decisiones
judiciales proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia.
2.
Delimitación
del caso, problema jurídico y plan de decisión
40.
Durante los meses
de octubre y noviembre de 2020, Colpensiones, mediante la empresa COSINTE LTDA,
llevó a cabo la investigación administrativa Nro. COLCO-272198 para determinar
si la señora Mercedes Torres de Vargas dependía económicamente de su hijo
Neftalí Vargas Torres por cuanto solicitó la asignación de la pensión de
sobrevivientes. Con base en los resultados de dicha investigación, Colpensiones
emitió las Resoluciones Nros. SUB262300 de 2 de diciembre de 2020, SUB21942 de
1º de febrero de 2021 y DPE894 de 11 de febrero de 2021 mediante las cuales negó
la solicitud y resolvió los recursos de reposición y apelación oportunamente
interpuestos. Contra las anteriores decisiones, la solicitante interpuso acción
de tutela cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juez
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha
(Cundinamarca), quien, mediante sentencia de 13 de abril de 2021, declaró
improcedente la acción por incumplir con el requisito de subsidiariedad. Proferida la anterior
sentencia,
la
señora Mercedes Torres de Vargas radicó otra petición de reconocimiento
pensional ante Colpensiones -que dio lugar a la Investigación Administrativa COLCO-323260- e interpuso una segunda
acción de tutela que le correspondió por reparto al Juzgado Primero
Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha.
41.
La
decisión que ahora se revisa es la proferida por el Juzgado de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha (Cundinamarca), y
a ello se circunscribirá el presente análisis.
42.
La accionante alegó la vulneración de sus derechos
fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso, petición,“a
la vida en conexidad con la salud y la seguridad social” y a “un
adecuado nivel de vida”, presuntamente vulnerados con ocasión del trámite
administrativo adelantado por Colpensiones porque “hizo la investigación
correspondiente de una forma malintencionada y carente de profesionalismo (…)
con una serie de preguntas que no se ajustaban a la finalidad”, y se
aprovechó de su “situación emocional en la que me encontraba debido al
fallecimiento de [su] hijo, que (...) era [su] único sustento” sin tener en
cuenta que es “una persona la tercera edad, viuda y sin ningún apoyo”.
43.
Si
bien la
señora Mercedes
Torres de Vargas presentó solicitud de tutela contra Colpensiones en
procura de la protección de sus derechos fundamentales “a la Seguridad
Social, Mínimo Vital, Debido Proceso y Petición”[41], no
se avizora vulneración al derecho de petición en tanto que la ciudadana recibió
respuesta oportuna por parte de la entidad en relación con su solicitud.
44.
Así
las cosas, le corresponde a la Sala determinar si Colpensiones vulneró
los derechos al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al
mínimo vital de la accionante, al haber negado el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes reclamada por la supuesta falta de acreditación de la
dependencia económica.
45.
Previo
al examen del problema jurídico descrito, la Sala explicará las razones por las
que en este caso se descartará la temeridad (3), y pasará a demostrar que se
encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela (4). Para resolver el fondo del asunto, reiterará la jurisprudencia con
relación a la pensión de sobrevivientes y el pago del retroactivo (5);
recordará el contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso y el
debido proceso administrativo (6); reiterará el alcance del derecho a la seguridad
social y al mínimo vital como derechos fundamentales (7); para finalmente
resolver el caso concreto (8).
3.
Temeridad. Inexistencia de la conducta en el caso
concreto
46.
Cuando
se promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales,
bien sea simultánea o sucesivamente, se puede configurar la temeridad,
conducta que involucra un elemento volitivo negativo por parte del accionante. Con
el fin de identificar una posible situación constitutiva de temeridad, la
jurisprudencia ha señalado que deben concurrir “(i) una identidad en el objeto, es decir, que ‘las demandas
busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo
de un mismo derecho fundamental’[42]; (ii) una
identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones
se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa[43];
y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de
tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan
interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural
o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado”[44]. A
estos elementos se debe sumar (iv) la ausencia de justificación en la
presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por
parte del libelista[45].
47.
Sin embargo, la Corporación ha aclarado que la sola
existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, una
conducta temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la
ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del
derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de
aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la
necesidad extrema de defender un derecho. En términos de la Corte:
“la institución de la
temeridad pretende evitar la presentación sucesiva o múltiple de las
acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos
materiales particulares para determinar si una actuación es temeraria o no. En
ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente
similares no hace que la tutela sea improcedente. A partir de esa complejidad,
el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración
en cada asunto sometido a su competencia”[46].
48.
Teniendo
en cuenta que la Sala Cuarta de Revisión de la Corte conoce la tutela T-8.578.372
formulada por el ciudadana Mercedes Torres de Vargas, no se
puede predicar que ésta haya sido interpuesta de forma temeraria o haciendo uso
de un elemento volitivo negativo, que denote un propósito desleal o abuso del
derecho. Lo anterior, porque (i) la señora
Mercedes Torres de Vargas, se encuentra en un estado de indefensión propio de
aquellas situaciones en las que los individuos acuden reiteradamente al amparo
de tutela, ante la necesidad extrema de defender los derechos fundamentales. Además,
se hace evidente (ii) que la demandante no contó con asesoramiento de
algún profesional del derecho que la hubiera orientado
y asesorado en la mejor forma de protección de sus derechos. Por demás, se resalta que la señora Torres de Vargas nunca
negó que había interpuesto dos acciones de tutela; por el contrario, en la
segunda acción de tutela, la ciudadana tiene como pretensión “revocar las
decisiones del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Fusagasugá con sede en Soacha del 14 de abril de 2021 en primera instancia
respectivamente (sic), que declararon improcedente en amparo invocado”[47].
49.
Ante las razones expuestas, se desvirtúa la presunta
ocurrencia de temeridad, que deje al descubierto el abuso del derecho en la
presentación del recurso de amparo que motiva el presente trámite de revisión.
En consecuencia, y con base en los lineamientos expuestos en esta sentencia, no
hay lugar a la declaratoria de temeridad en el caso que se examina.
4.
Los
requisitos generales de procedencia se cumplen en el caso concreto
Legitimación en la causa
50.
Por
la vía activa. El artículo 86 superior establece que la acción de
tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo
10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que “podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
51.
La accionante actúa en nombre propio y es quien se ha visto
directamente afectada con la negativa, por parte de Colpensiones, a reconocer la pensión de
sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento del afiliado, señor Neftalí
Vargas Torres.
52.
Por
la vía pasiva.
El
mismo artículo 86 superior y los artículos 1º y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991
establecen que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública e
incluso contra particulares. Así, la legitimación por pasiva se entiende como
la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y
quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho
fundamental, cuando alguna resulte demostrada.
53.
En
el caso objeto de análisis, la Sala advierte que la solicitud se dirige contra
Colpensiones por ser la autoridad que negó el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes a la señora Mercedes Torres de Vargas con ocasión del
fallecimiento del señor Neftalí Vargas Torres, mediante las resoluciones
Nros.
SUB262300[48], SUB21942[49] y DPE894[50]. En
esos términos, la Sala considera que Colpensiones se encuentra legitimada por
pasiva para actuar en este proceso.
Inmediatez
54.
La
acción de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la
protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que
estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las
autoridades públicas o de los particulares. Así, uno de los requisitos para
evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la
tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse
dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de
la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que
se determine su improcedencia[51].
55.
En
el presente caso, la Sala tiene por satisfechas las exigencias de inmediatez en
tanto la acción de tutela se presentó en el mes de marzo de 2021 contra la
Resolución No. DPE894 de 11 de febrero de 2021 que resolvió el recurso de
apelación y confirmó en su integridad la resolución SUB262300 de 2 de diciembre
de 2020.
Subsidiariedad
56.
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política[52],
el artículo 6º del Decreto-Ley 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia
constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual
y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de
protección: (i) cuando el presunto afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo, ese
medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna
e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias
del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se
interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el
evento de proceder como mecanismo transitorio, deberá ejercerse la acción ordinaria
en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la
protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por
parte del juez ordinario[53].
57.
Esta
Corporación ha sostenido que el medio de defensa judicial resulta
ser idóneo cuando es materialmente apto para
producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectivo,
cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a
los derechos amenazados o vulnerados[54].
58.
De acuerdo con el sistema
normativo colombiano, el recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones
de reconocimiento y pago de derechos pensionales es la acción laboral ante la
jurisdicción ordinaria o la contencioso administrativa, según el caso[55],
que resulta idónea y eficaz para la protección y garantía de los derechos
involucrados en el trámite administrativo para el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes. Sin embargo, la Corporación excepcionalmente ha admitido la procedencia
de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación
de cada individuo, que hace que la intervención del juez constitucional se haga
necesaria e inminente.
59.
Así, en diferentes pronunciamientos, con el
fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando median este tipo
de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado
(menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del
solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos
fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada
(mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la
protección de sus derechos[56]. En concreto, los presupuestos que se deben
verificar son los siguientes: (i) que
pertenezca a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra
en uno o varios supuestos de riesgo tales como vejez, enfermedad, pobreza
extrema, cabeza de familia etc., (ii) que su falta de otorgamiento o
su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales,
en particular de su derecho al mínimo vital, (iii) que se haya
iniciado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la
salvaguarda de sus derechos, y (iv) que se acrediten las razones por
las cuales el medio ordinario de defensa judicial es idóneo pero ineficaz o en
caso contrario inidóneo, para lograr la protección integral de los derechos
presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio
irremediable[57].
60.
Adicionalmente, en sentencia T-836 de 2006 la Corte sostuvo
que el excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se
encuentra sometido, entre otras, a condiciones de tipo probatorio tales como “que
en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual
la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente
no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud”. En el mismo sentido, la
sentencia T-479 del 2008 explicó que “resulta necesario que de las pruebas
obrantes en el expediente se demuestre que se reúnen los requisitos
necesarios para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes, sin importar
que la entidad a cargo de la prestación niegue el reconocimiento o si la
solicitud hecha por el interesado no se ha resuelto”.
61.
En atención al
anterior análisis, esta Sala encuentra que la señora Mercedes Torres de
Vargas allegó documento de identidad en el que consta que tiene 77 años de edad
en razón a que nació el 22 de diciembre de 1944[58].
Por otro lado, se evidencia, que tiene diabetes tipo dos, hipertensión,
hipotiroidismo, entre otros. Asimismo, señala que solo recibe, de manera periódica,
el subsidio correspondiente al Programa de Protección Social al Adulto Mayor
-Colombia Mayor-, equivalente a $80.000. De lo anterior se concluye que la
señora Mercedes Torres de Vargas pertenece a un grupo de especial protección
constitucional, que tal como lo señala la sentencia T-167 de 2011, “se
constituye por aquellas persona que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una
acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva.
Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional
se encuentran: los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos
físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas
desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza”. Al efecto, en sentencia T-836 de 2006 se subraya que “el
juez de tutela debe mostrarse especialmente atento a estas amenazas cuando los
beneficiarios de este derecho sean sujetos de especial protección, como
miembros de la tercera edad, niños, población desplazada y madres cabeza de
familia, pues en estos casos la lesión a sus derechos fundamentales tiene un
efecto particularmente severo en la medida en que estos sujetos se encuentran
previamente en una especial condición de desamparo, la cual se hace mucho más
gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional”.
62.
Así mismo, se pone de presente que el 16 de octubre de 2020 la señora Mercedes Torres de Vargas
solicitó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes en su calidad de madre
del señor Neftalí Vargas Torres; que el 21 de diciembre de 2020 la accionante
presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la misma entidad
contra la negativa al reconocimiento solicitado; que ante la confirmación de la
negativa, la señora Torres de Vargas ejerció la acción de tutela que
correspondió por reparto al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha (Cundinamarca). Así las cosas,
resulta evidente que la demandante adelantó la actividad administrativa necesaria
para obtener la salvaguarda de sus derechos.
63.
Adicionalmente,
la Sala estima que, conforme con el material probatorio que reposa en el
expediente, la accionante se encuentra en un estado de debilidad
manifiesta, por su avanzada edad, por su estado de salud y la precaria
situación económica en la que se encuentra. En efecto, la accionante alegó que
cubre sus necesidades básicas con la caridad que recibe de sus vecinos y de lo
poco que aportan sus hijos, por lo que la muerte del señor Naftalí la dejó en
un desequilibrio económico y en una gran incertidumbre en su diario vivir. Por
ello requiere de la intervención del juez de tutela para que valore las
circunstancias personales por encima de exigirle cumplir con una carga procesal
que no está en capacidad de asumir.
64.
Finalmente, si bien el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho, por regla general, es el
medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados en el procedimiento administrativo para el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,
en el caso concreto el mecanismo ordinario no resulta eficaz
teniendo en cuenta las características propias de la accionante quien necesita,
de forma expedita, obtener la protección de los derechos que se encuentren
vulnerados.
65.
En consecuencia, la Sala se aparta del juez de primera
instancia respecto al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, y procederá
a conocer de fondo el asunto, pues “la carga procesal de acudir al medio
ordinario de defensa se torna desproporcionada debido a la condición de la
persona que invoca el amparo, bien sea por el riesgo de que su ciclo vital se
extinga antes de que termine el proceso judicial, o porque la extensión del
trámite la lleve a una situación incompatible con la dignidad humana”[59].
5.
La pensión de
sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia
66.
La
pensión de sobrevivientes “[T]iene por objeto garantizar una renta periódica
a los miembros del grupo familiar de quien[es] dependían económicamente, como
consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al
sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de
desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que
fallece”[60].
67.
Esta
figura, se encuentra regulada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003[61],
en el numeral primero del artículo 47 de la misma ley, modificado por el
artículo 12 de la Ley 797 de 2003[62], y en los artículos 48 y
49 ibídem.
68.
El
artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797
de 2003, estableció dos modalidades para acceder a esta prestación económica:
la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes. La sustitución pensional surge
cuando el fallecido ya había accedido a la pensión, es decir, que ya el
causante estaba pensionado; mientras que, la pensión de sobrevivientes se da
cuando la persona que fallece aún no ha cumplido los requisitos para ser titular
del derecho. Así, aunque las dos figuras tienen origen en la misma fuente
normativa, la diferencia radica en el momento en que ocurre el fallecimiento. El numeral segundo
del artículo 46 reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes, y estableció
que se reconoce a los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca,
siempre y cuando se demuestre que el causante cotizó 50 semanas dentro de los 3
años anteriores a la fecha del fallecimiento.
69.
Por
su parte, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal d)
del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, determinó como beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes a los padres del causante en la medida en que
faltaren el cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, sin
que sea necesario acreditar la dependencia económica absoluta respecto del
causante, en los términos de la sentencia C-111 de 2006[63].
70.
Por tanto, la pensión de sobrevivientes es una prestación que
tiene la finalidad de proteger la condición de vulnerabilidad en que quedan
quienes dependían económicamente del causante. Para que el peticionario acceda
a este reconocimiento debe: (i) cumplir los requisitos de tiempo de
cotización por parte del afiliado; (ii)
demostrar inexistencia de beneficiarios con mejor derecho que la accionante y (iii)
evidenciar una dependencia económica de forma total o parcial frente al
causante.
5.1.
Pago de retroactivo en materia de pensión de sobrevivientes
71.
Por regla general, la acción de tutela no es el instrumento
para reconocer los retroactivos pensionales[64]. Sin
embargo, cuando el conflicto puesto a consideración del juez
constitucional versa en torno al reconocimiento de un derecho
pensional, éste adquiere competencia para pronunciarse y amparar la pretensión de
pago retroactivo de este derecho, excepcionalmente[65],
cuando (i) hay certeza de la configuración del derecho pensional y (ii) se hace
evidente la afectación al mínimo vital al constatarse que la pensión es la
única forma de garantizar la subsistencia del accionante y que por una conducta
antijurídica de la entidad obligada, los medios económicos para vivir han
estado ausentes desde el momento en que se causó el derecho hasta la fecha de la
concesión definitiva del amparo. Estas dos circunstancias hacen que el
conflicto que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su
defensa, mute en uno de índole constitucional, en donde los medios ordinarios
se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados[66].
72.
El fundamento constitucional para ordenar el pago retroactivo
de la pensión de sobrevivientes radica en que el juez constitucional debe
reconocer los derechos a partir del momento exacto en que se cumplen los
presupuestos fácticos y jurídicos que dan lugar a su configuración. Por lo tanto, cuando ordena el pago retroactivo, ha
debido verificar que el supuesto de hecho de la disposición jurídica se ha
consumado y, de esa manera, queda autorizada a realizar la calificación
jurídica, con el fin de reconocer el derecho desde el momento mismo en que se
hayan cumplido los requisitos para su configuración[67].
73.
La Corporación
ha ordenado el pago retroactivo en materia pensional en varias oportunidades.
Así a manera de ejemplo, en sentencia T-098 de 2005 se dispuso el
reconocimiento de la indexación de la mesada pensional y el pago retroactivo de
las mesadas adeudadas; en sentencia T-268 de 2009 se ordenó el reconocimiento y
el pago retroactivo de una pensión de vejez; en sentencia T-425 de 2009 se
ordenó el pago retroactivo de la primera mesada pensional. Más reciente en
sentencia T-677 de 2014 o T-225 de 2018, entre otras, la Corte ordenó a
Colpensiones, reconocer y pagar al actor el retroactivo pensional el cual tenía
derecho. Por lo tanto, ordenar el pago retroactivo de una pensión de
sobreviviente está dentro del camino que ha trazado la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, siempre y cuando se cumplan los requisitos
excepcionalísimos anteriormente expuestos (f.j. 70).
6.
Contenido
y alcance del derecho fundamental al debido proceso. Reiteración de
jurisprudencia
74.
El artículo 29 de la Constitución
Política dispone, entre otras cosas, que el debido proceso “se aplicará
a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”[68]. Al
respecto, se recuerda
que el alcance de este derecho fundamental ha sido fijado por la
jurisprudencia de esta Corporación que lo define como aquel conjunto de
garantías señaladas en el ordenamiento jurídico, a través de las que
se procura la “protección del individuo incurso en una actuación
judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos
y se logre la aplicación correcta de la justicia”[69].
75.
En cuanto al contenido del debido
proceso, la Corte ha identificado las garantías que lo conforman. Así, en la sentencia
SU-274
de 2019, esta Corporación, reiteró la jurisprudencia en la materia y señaló que
hacen parte del derecho al debido proceso:
“(i) El derecho a la
jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso
a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a
impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al
cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) El derecho al juez
natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para
ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la
naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo
establecida por la Constitución y la ley;
(iii) El derecho a la defensa,
entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser
oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte el derecho
al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los
derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante
la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que
intervienen en el proceso;
(iv) El derecho a un proceso
público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el
proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o
inexplicables;
(v) El derecho a la
independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a
los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen
funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y
(vi) El derecho a la
indep...
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