T-297-20
Sentencia T-297/20
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales
y especiales de procedibilidad
REGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES-Regla para liquidar el ingreso base de
liquidación IBL
PRECEDENTE JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance
y carácter vinculante
Cuando se alega el
desconocimiento del precedente, es necesario verificar que los casos omitidos
sean semejantes, así como el cumplimiento de las hipótesis; en otras palabras,
que exista una decisión que resolvió un caso con supuestos fácticos y jurídicos
iguales, y que el fallador se apartó de dicha línea de argumentación sin
justificación válida. Es importante destacar que el precedente fijado por la Sala
Plena de la Corte Constitucional solo puede ser modificado por la misma
Corporación.
REGIMEN DE TRANSICION
PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Reiteración
de jurisprudencia
MONTO E INGRESO BASE DE
LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Precedente
establecido en la sentencia C-258/13
La Corte Constitucional estableció que el
monto de la pensión reconocida en favor de quienes son beneficiarios del
régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede
calcularse conforme al IBL estipulado en la legislación anterior, sino al
previsto en el inciso tercero de la referida norma. Así mismo, precisó que
conforme al inciso 6 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005,
modificatorio del artículo 48 superior, para la liquidación de las pensiones
sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere
efectuado las cotizaciones y, por lo tanto, en ese
aspecto específico resultaba aplicable al régimen exceptuado de los docentes
oficiales.
REGIMEN PENSIONAL
DE DOCENTES-Regulación
De acuerdo con el parágrafo transitorio 1°
del Acto Legislativo 01 de 2005 el derecho a la pensión de jubilación de los
maestros oficiales se encuentra regulado en dos regímenes diversos. El primero,
está comprendido por las normas que se encontraban en vigor antes de la
expedición de la Ley 812 de 2003 y, en particular, por el artículo 15 de la Ley
91 de 1989 y el artículo 115 de la Ley 115 de 1994. Este régimen es aplicable a
los docentes que se vincularon al servicio con anterioridad a la entrada en
vigor del artículo 81 de la mencionada ley. El segundo, es el previsto en la
Ley 100 de 1993, salvo en lo referente a la edad de pensión, la cual será de 57
años para hombres y mujeres. Este régimen es aplicable a los docentes que se
vincularon al servicio con posterioridad a la entrada en vigor del artículo 81
de la Ley 812 de 2003.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por
cuanto no se desconoció el precedente judicial sobre cálculo del IBL en el
régimen de transición para docentes
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RELIQUIDACION PENSIONAL-Improcedencia
por cuanto decisión judicial no incurrió en defecto sustantivo al aplicar
normas sobre el cálculo del IBL, de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013 y
SU 230 de 2015
Los Tribunales no
incurrieron en defecto sustantivo por ausencia o indebida aplicación de una
norma jurídica, por interpretación irrazonable o arbitraria de una disposición.
Tampoco dieron lugar a la aplicación errada de un precedente constitucional. Lo
anterior, porque i) emplearon adecuadamente las Leyes 91 de
1989 y 33 y 62 de 1985, los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley
812 de 2003; ii) respetaron los principios de favorabilidad y progresividad y
la protección de las expectativas legítimas de los docentes vinculados con
anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, conforme a lo señalado en el
parágrafo transitorio 1º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; y iii)
aplicaron correctamente el precedente constitucional
contenido en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017.
Referencia:
Expediente T-7.165.635 AC[1]
Acciones de tutela
instauradas de manera separada por Nubia Cañas Fajardo y otros contra el
Tribunal Administrativo de Risaralda y otros; y por Aura Elisa Mora Tobar y
otros contra el Tribunal Administrativo de Nariño y otros.
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá
D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)
La
Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes
Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de los siguientes fallos:
Caso
Expediente
y partes
Primera
instancia
Segunda
Instancia
1
T-7165635
Nubia
Cañas Fajardo contra el Tribunal Administrativo de Risaralda
Sección
Segunda Subsección B del Consejo de Estado. Sentencia del 08 de junio de
2018. Niega.
Sección
Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 15 de noviembre 2018. Revoca y,
en su lugar, concede.
2
T-7165637
José
Domingo Betancourth Sabas contra el Tribunal Administrativo de Risaralda
Sección
Segunda
Subsección
A del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de julio de 2018. Niega.
Sección
Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 14 de noviembre 2018. Revoca y,
en su lugar, concede.
3
T-7165640
Laura
Raquel Alcalde Villegas contra el Tribunal Administrativo de Risaralda
Sección
Segunda
Subsección
B del Consejo de Estado. Sentencia del 01 de agosto de 2018. Niega.
Sección
Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 15 de noviembre 2018. Revoca y,
en su lugar, concede.
4
T-7211371
Aura
Elisa Mora Tobar contra el Tribunal Administrativo de Nariño
Sección
Segunda
Subsección
B del Consejo de Estado. Sentencia del 11 de abril de 2018. Niega.
Sección
Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 12 de diciembre 2018. Revoca y,
en su lugar, concede.
5
T-7214219
Luis
Gonzaga Trejos Guerrero contra el Tribunal Administrativo de Risaralda
Sección
Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 24 de octubre de 2018. Concede.
Sección
Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 29 de noviembre 2018. Confirma.
6
T-7219536
Emilia
Palacios Ordoñez contra el Tribunal Administrativo de Nariño
Sección
Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 23 de octubre de 2018. Concede en
única instancia.
No
aplica.
7
T-7219547
William
Miguel Franco Ocampo contra el Tribunal Administrativo de Risaralda
Sección
Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de octubre de 2018. Concede.
Sección
Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 29 de noviembre 2018. Confirma.
8
T-7219549
Álvaro
Montañez Reyes contra el Tribunal Administrativo de Risaralda
Sección
Segunda
Sub
A del Consejo de Estado. Sentencia del 6 de septiembre de 2018. Niega.
Sección
Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del. 28 de noviembre 2018. Revoca y,
en su lugar, concede.
9
T-7219565
Clementina
Franco Franco contra el Tribunal Administrativo de Risaralda
Sección
Segunda
Subsección
B del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de octubre de 2018. Niega.
Sección
Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 23 de noviembre 2018. Revoca y,
en su lugar, concede.
10
T-7219572
Luz
Piedad Acevedo Madrid contra el Tribunal Administrativo de Risaralda
Sección
Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 24 de octubre de 2018. Concede.
Sección
Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 29 de noviembre 2018. Confirma.
11
T-7219618
María
Magnolia González Jaramillo contra el Tribunal Administrativo de Risaralda
Sección
Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 31 de octubre de 2018. Concede.
Sección
Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 13 de diciembre 2018. Confirma.
12
T-7219621
María
Cenelia Arenas Rojas contra el Tribunal Administrativo de Risaralda
Sección
Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 24 de octubre de 2018. Concede.
Sección
Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 13 de diciembre 2018. Confirma.
13
T-7219624
Amalia
Castro Guzmán contra el Tribunal Administrativo de Risaralda
Sección
Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de octubre de 2018. Concede.
Sección
Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 13 de diciembre 2018. Confirma.
14
T-7219625
María
Auxiliadora Orcasitas Ramírez contra el Tribunal Administrativo de Risaralda
Sección
Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 24 de octubre de 2018. Concede.
Sección
Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 13 de diciembre 2018. Confirma.
15
T-7219626
Luis
Alonso Castaño Ramírez contra el Tribunal Administrativo de Risaralda
Sección
Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 31 de octubre de 2018. Concede.
Sección
Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 13 de diciembre 2018. Confirma.
16
T-7219640
Ledia
Giraldo Giraldo contra el Tribunal Administrativo de Risaralda
Sección
Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 24 de octubre de 2018. Concede.
Sección
Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 6 de diciembre 2018. Confirma.
17
T-7219641
Luz
Myriam Díaz Montoya contra el Tribunal Administrativo de Risaralda
Sección
Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de octubre de 2018. Concede.
Sección
Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 6 de diciembre 2018. Confirma.
18
T-7219643
German
Ricardo Salas contra el Tribunal Administrativo de Nariño
Sección
Quinta del Consejo de Estado.
Sentencia
del 6 de diciembre de 2018. Concede en única instancia.
No
aplica.
19
T-7219668
Luz
Stella Castiblanco Cardona contra el Tribunal Administrativo de Risaralda
Sección
Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 24 de octubre de 2018. Concede.
Sección
Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 13 de diciembre 2018. Confirma.
20
T-7219670
Gloria
Teresa Betancur Giraldo contra el Tribunal Administrativo de Risaralda
Sección
Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 24 de octubre de 2018. Concede.
Sección
Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 13 de diciembre 2018. Confirma.
21
T-7219671
Blanca
Inés López López contra el Tribunal Administrativo de Risaralda
Sección
Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 31 de octubre de 2018. Concede.
Sección
Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 13 de diciembre 2018. Confirma.
22
T-7219698
Miriam
Alegría Bonilla contra el Tribunal Administrativo de Risaralda
Sección
Segunda Subsección A del Consejo de Estado. Sentencia del 09 de agosto de
2018. Niega.
Sección
Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 12 de diciembre 2018. Revoca y,
en su lugar, concede.
23
T-7219704
Alba
Lucia Tabares Buitrago contra el Tribunal Administrativo de Risaralda
Sección
Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 24 de octubre de 2018. Concede.
Sección
Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 06 de diciembre 2018. Confirma.
24
T-7219707
Carlos
Alberto Salgado Martínez contra el Tribunal Administrativo de Risaralda
Sección
Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de octubre de 2018. Concede.
Sección
Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 29 de noviembre 2018. Confirma.
25
T-7219720
María
Olivia Buitrago de Noreña contra el Tribunal Administrativo de Risaralda
Sección
Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 31 de octubre de 2018. Concede.
Sección
Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 6 de diciembre 2018. Confirma.
26
T-7219737
Jocabed
Gómez Pino contra el Tribunal Administrativo de Risaralda
Sección
Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 24 de octubre de 2018. Concede.
Sección
Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 6 de diciembre 2018. Confirma.
27
T-7219738
Tito
Ernesto Ruiz Barrera contra el Tribunal Administrativo de Risaralda
Sección
Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 24 de octubre de 2018. Concede.
Sección
Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 6 de diciembre 2018. Confirma.
28
T-7219788
María
Osnydia Bedoya Giraldo contra el Tribunal Administrativo de Risaralda
Sección
Segunda Subsección A del Consejo de Estado. Sentencia del 17 de septiembre de
2018. Niega.
Sección
Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 28 de noviembre 2018. Revoca y,
en su lugar, concede.
29
T-7219818
Esperanza
Giraldo Salazar contra el Tribunal Administrativo de Risaralda
Sección
Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de octubre de 2018. Concede.
Sección
Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 6 de diciembre 2018. Confirma.
30
T-7227576
María
Consuelo Echeverry Quintero contra el Tribunal Administrativo de Risaralda
Sección
Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de octubre de 2018. Concede.
Sección
Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 14 de diciembre 2018. Confirma.
31
T-7333549
Amanda
Quinceno Hernández contra el Tribunal Administrativo de Risaralda
Sección
Segunda
Subsección
B del Consejo de Estado. Sentencia del 29 de octubre de 2018. Niega.
Sección
Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 28 de febrero de 2019. Revoca y,
en su lugar, concede.
32
T-7340722
María
Elena Guerrero Pérez contra el Tribunal Administrativo de Nariño
Sección
Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 31 de octubre de 2018. Concede.
Sección
Primera del Consejo de Estado. Sentencia del 21 de febrero 2019. Confirma.
ANTECEDENTES
1. En el trámite acumulado de
la referencia treinta y dos personas formularon acción de tutela, en procesos
separados, contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos de
Risaralda y Nariño dentro de los procesos contencioso administrativos de nulidad
y restablecimiento del derecho seguidos contra el Fondo de Pensiones y
Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG).
2. A continuación, la Sala
Octava de Revisión efectuará una síntesis conjunta de los antecedentes más
relevantes de los expedientes acumulados al presente asunto, atendiendo a su
estrecha semejanza fáctica y jurídica. Los casos se identificarán conforme al
orden numérico asignado en el cuadro anterior a cada expediente de 1 a 32. La
presentación individual de los asuntos puede ser consultada en el documento
anexo al final de esta sentencia.
Hechos
3. A lo largo de su vida laboral los
accionantes se desempeñaron como docentes oficiales[2].
A través
de actos administrativos independientes el FOMAG les reconoció una pensión de
jubilación por cumplir los presupuestos previstos para el efecto en el artículo
1 de la Ley 33 de 1985, aplicable por remisión de los artículos 15, numeral 2,
literal b) de la Ley 91 de 1989 y 81 de la Ley 812 de 2003.
4. En todos los casos
el monto de las mesadas pensionales se estableció teniendo en cuenta el 75%
del promedio de los factores salariales devengados en el último año de
servicios anterior a adquirir el estatus de pensionado. Los
actores, sin embargo, iniciaron acciones de nulidad y restablecimiento del derecho
contra el FOMAG, por considerar que en la base de liquidación de las
prestaciones no se incluyeron todos los factores salariales a los que tenían
derecho.
5. Los Juzgados
Administrativos Primero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de Pereira y Segundo,
Quinto, Sexto y Octavo de Pasto accedieron a las pretensiones de las
solicitudes de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia.
Estos despachos estimaron que para el reconocimiento y pago de las pensiones de
los docentes debía tenerse en cuenta el 75% de todos los factores salariales
devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de
pensionado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985
y al criterio sobre la falta de taxatividad legal de los factores salariales
plasmado en la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección
Segunda del Consejo de Estado sobre la materia.
6. Por su parte, el
Juzgado Tercero Administrativo de Pereira negó las pretensiones de la demanda
en cuatro casos[3]. En
particular, refirió que para determinar el ingreso base de liquidación solo se
podían tener en cuenta los ingresos laborales sobre los cuales efectivamente se
hubieren realizado las respectivas cotizaciones, conforme lo había dispuesto la
Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017.
7. Las sentencias de
primera instancia fueron apeladas por las partes vencidas. Los Tribunales
Administrativos de Risaralda y Nariño, al desatar los recursos, determinaron
que los demandantes no tenían derecho a la reliquidación de la mesada
pensional. En síntesis,
hicieron referencia a la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo
de Estado el 4 de agosto de 2010 invocada por los jueces de instancia.
Indicaron que pese a dicha decisión, el artículo 3 de la Ley 33 de 1985
modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año -aplicable por
virtud de lo dispuesto en los artículos 81 de la Ley 812 de 2003 y 15 de la Ley
91 de 1989-,
debía ser interpretado de acuerdo con el inciso 6º del Acto Legislativo 01 de
2005 y el precedente constitucional contenido en las sentencias C-258
de 2013, SU-230
de 2015 y SU-395 de 2017, los cuales dispusieron que para la liquidación de las
pensiones sólo se podían tener en cuenta los factores sobre los cuales se
hubieren efectuado las respectivas cotizaciones.
8. En aplicación de esta regla, los
tribunales
determinaron que los jueces de primera instancia no podían incluir dentro del
ingreso base de liquidación factores sobre los cuales no estuviera acreditada
la realización de aportes y que, además, se encontraran excluidos del texto del
artículo 3 de la Ley 33 de 1985. En consecuencia, revocaron las sentencias
de instancia que habían accedido a las pretensiones de las demandas de nulidad
y restablecimiento del derecho y, por el contrario, confirmaron los fallos que
habían negado la reliquidación pensional solicitada.
Fundamentos de la vulneración
9. Los docentes
presentaron acción de tutela contra las sentencias dictadas en segunda
instancia por los Tribunales Administrativos de Risaralda y Nariño, por estimar
vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de
justicia, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social.
Sus argumentos se resumen a continuación.
10. Los tribunales
desconocieron el precedente contenido en la sentencia de unificación proferida
el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En dicha
decisión el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo habría
establecido que i) el ingreso base de liquidación debía estar integrado por
todos los factores salariales devengados de manera habitual y periódica como
contraprestación directa de los servicios en el año inmediatamente anterior a
la adquisición del estatus pensional, sin consideración a la realización o no
de aportes sobre los mismos; ii) los factores salariales fijados en el artículo
3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo
año, no representan una lista cerrada de factores salariales sino, por el
contrario, un catálogo enunciativo de los mismos; y iii) al momento del
reconocimiento prestacional la entidad pensional puede descontar el valor de
los aportes dejados de realizar por el empleador.[4]
11. Los tribunales
accionados dejaron de aplicar la sentencia de unificación proferida por la Sala
Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018. En dicha decisión se
habría señalado que las reglas del IBL de la Ley 100 de 1993 no resultaban
aplicables a los docentes oficiales vinculados al servicio con anterioridad a
la vigencia de la Ley 812 de 2003.[5]
12. Los Tribunales Administrativos de
Risaralda y Nariño se apartaron de forma injustificada de la postura que habían
asumido previamente sobre el mismo tema en casos similares.[6]
13. Los Tribunales
dejaron de
aplicar las leyes 91 de 1989 y 33 y 62 de 1985, los artículos 279 de la Ley 100
de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003, así como el parágrafo transitorio 1° del
Acto Legislativo 01 de 2005. La autoridad demandada habría ignorado que la
aplicación de la referida Ley 33 de 1985 no se da en virtud del régimen de
transición consagrado en la Ley 100 de 1993, sino en atención a que la
vinculación de los docentes se produjo antes de la entrada en vigor de la Ley
812 de 2003. De este modo, en contravía de lo anterior los tribunales habrían
aplicado las disposiciones de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que los
docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003
están excluidos del sistema general de pensiones.[7]
14. Los tribunales ignoraron que la
carga de efectuar el descuento de los aportes a pensión recaía en el empleador
y, por lo tanto, dicha responsabilidad no podía ser trasladada a los
accionantes.[8] En contravía de los principios de
favorabilidad y progresividad solo tuvieron en cuenta para efectos de
liquidación de la mesada pensional los factores sobre los cuales se habían
efectuado las respectivas cotizaciones.[9] Finalmente,
desatendieron que el parágrafo transitorio 1º del artículo 1 del Acto
Legislativo 01 de 2005 dispuso la protección de las “expectativas legítimas
adquiridas” de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la
Ley 812 de 2003.[10]
15. Los
tribunales no tuvieron en cuenta que el precedente constitucional plasmado en
las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 solamente resulta
aplicable para las personas beneficiarias del régimen de transición y no para
el sistema pensional docente, pues este tiene la condición de régimen
exceptuado de acuerdo con lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005 y, por
lo tanto, no se aplica lo dispuesto en el sistema general de pensiones.[11]
16. Al momento de resolver los casos concretos
los tribunales no tuvieron en cuenta las certificaciones de los factores
salariales aportadas por los demandantes.[12]
Trámite
procesal
17. Los jueces de
tutela de instancia admitieron las acciones de tutela y, en consecuencia,
pusieron en conocimiento de los Tribunales Administrativos de Risaralda y
Nariño el contenido de la demanda. Así mismo, vincularon al Ministerio de
Educación Nacional, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a los
Juzgados Administrativos del Circuito de Pereira y Pasto que fungieron como
jueces de primera instancia. Lo anterior, para que se pronunciaran sobre los
hechos que originaron la solicitud de amparo constitucional.
18. Los Tribunales Administrativos de
Risaralda y Nariño dieron respuesta a las acciones de tutela a través de los
magistrados ponentes de las decisiones cuestionadas. En resumen, pidieron
declarar improcedente la solicitud o, en su defecto, negar la protección
solicitada por cuanto las decisiones acusadas no incurrieron en defecto
constitucional alguno. Reiteraron las razones expuestas en las sentencias
censuradas y resaltaron que las mismas se adoptaron a partir de un análisis
ponderado del acervo probatorio y la normatividad aplicable a la materia.
Puntualizaron que los fallos se profirieron respetando el precedente fijado por
la Corte Constitucional sobre la materia.
19. La Fiduprevisora S.A. -administrador de
los recursos de la cuenta especial Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio- intervino en todos los trámites. En cada uno de ellos pidió
declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues a su juicio los tribunales
acusados actuaron de conformidad con la normatividad establecida y respetando
el debido proceso.
20. Por su parte, el Ministerio de Educación
Nacional pidió negar las pretensiones de las solicitudes de tutela.
Sentencias objeto de revisión
De las decisiones de primera instancia
De las decisiones de la Subsección A de la
Sección Segunda del Consejo de Estado
21. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la
tutela solicitada en los expedientes 2, 8, 22 y 28. Indicó que el Tribunal
Administrativo de Risaralda no incurrió en yerro constitucional, ya que sus
decisiones estuvieron motivadas en el ordenamiento jurídico aplicable al caso.
En ese sentido, resaltó que los fallos cuestionados tomaron en consideración el
contenido del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 –modificado por el artículo 1 de
la Ley 62 del mismo año-, el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia SU-395
de 2017. Señaló que, a partir de ahí y en uso de su autonomía el Tribunal
estimó que no resultaba procedente incluir dentro del ingreso base de
liquidación factores salariales sobre los cuales no se habían realizado
cotizaciones.
De las decisiones de la Subsección B de la
Sección Segunda del Consejo de Estado
22. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo
de Estado negó la tutela solicitada en los expedientes 1, 3, 4, 9 y 31. Indicó
que los Tribunales Administrativos de Risaralda y Nariño no incurrieron en
yerro constitucional, pues sus decisiones estuvieron motivadas en el ordenamiento
jurídico aplicable al caso. En ese sentido, resaltaron que si bien el
precedente es de obligatorio acatamiento, la autoridad judicial podía separarse
de él siempre que explicara de forma transparente y razonada su postura. Estimó
que en el caso concreto los Tribunales accionados cumplieron dicha carga y, en
atención a su autonomía e independencia interpretativa, acogieron la tesis
trazada por la Corte Constitucional. Precisaron que si bien los supuestos
fácticos de la sentencia SU-395 de 2017 no se referían a la situación pensional
de los docentes, la misma sí aludía a la determinación de los factores de
liquidación de la mesada, en aplicación a lo previsto en el artículo 48
superior.
De las decisiones de la Sección Cuarta del
Consejo de Estado
23. La Sección Cuarta
del Consejo de Estado concedió la tutela solicitada en los expedientes 5, 6, 7,
10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30 y 32.
Indicó que la
pensión de jubilación de los accionantes estaba gobernada por lo consagrado en
los artículos 15 de la Ley 91 de 1989 y 3 de la Ley 33 de 1985, pues se
vincularon al servicio docente con antelación a la entrada en vigor del
artículo 81 de la Ley 812 de 2003. En ese sentido, señaló que a los
peticionarios no les resultaba aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
pues el artículo 279 de la misma legislación exceptuó del sistema general de
pensiones a los maestros afiliados al FOMAG. Expresó que dicho criterio fue
admitido en sentencia de unificación dictada por la Sala Plena del Consejo de
Estado el 28 de agosto de 2018.
24. En ese orden de ideas, advirtió que la aplicación
de las reglas contenidas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015
configuraba un defecto sustantivo, en tanto dichas decisiones regulaban un supuesto
de hecho distinto. Atendiendo a lo expuesto, dejó sin efecto las sentencias
atacadas y le ordenó a los Tribunales Administrativos de Risaralda y Nariño
que, en el término no mayor a veinte días contados a partir de la comunicación
de la providencia, emitieran una nueva decisión de conformidad con las razones
indicadas en la parte motiva de la decisión de tutela.
De las decisiones de la Sección Quinta del
Consejo de Estado
25. La Sección Quinta del Consejo de Estado concedió
la tutela solicitada en el expediente 18. Sostuvo que si bien el precedente
consagrado en la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección
Segunda del Consejo de Estado no analizó expresamente la situación de los
docentes, sí estableció una regla aplicable en relación con la liquidación de
las pensiones reconocidas con sustento en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985.
Así mismo, indicó que la sentencia SU-395 de 2017 no resultaba aplicable al
asunto, pues la misma no analizó el régimen pensional exceptuado de los docentes
vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 y, por el
contrario, tan solo se pronunció sobre el régimen de transición fijado en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
26. Bajo tal óptica, advirtió que el Tribunal
incurrió en desconocimiento del referido precedente del 4 de agosto de 2010 de
la Sección Segunda del Consejo, ya que el caso concreto estaba gobernado por la
Ley 33 de 1985 en atención al régimen exceptuado de los docentes previsto en el
artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, resultaba procedente la
tutela de los derechos vulnerados. En consecuencia, dejó sin efecto la
sentencia atacada y le ordenó al Tribunal Administrativo de Nariño que, en el
término no mayor a treinta días, emitiera una nueva decisión de conformidad con
las razones indicadas en la parte motiva de la decisión de tutela.
Impugnación
27. Las partes vencidas impugnaron las sentencias de
primera instancia, salvo en los casos 6 y 18. En síntesis, los accionantes
emplearon argumentos semejantes a los expuestos en las demandas de tutela,
mientras que el Tribunal Administrativo de Risaralda reiteró las razones
señaladas en sus intervenciones de oposición. A su vez, el Tribunal
Administrativo de Nariño únicamente impugnó la decisión de primera instancia
dictada en el expediente 32, pero se abstuvo de desarrollar los motivos de su
inconformidad.
De las decisiones de segunda instancia
De la decisión de la Sección Primera del
Consejo de Estado
28. La Sección Primera del Consejo de Estado negó la
impugnación formulada por el Tribunal Administrativo de Nariño en el expediente
32. Sostuvo que en materia de acción de tutela contra providencias judiciales
es necesario exponer las razones que justifican el desacuerdo con la decisión
cuestionada. En ese sentido, advirtió que el Tribunal no cumplió con esta carga
al momento de formular la impugnación, pues la magistrada inconforme se limitó
a señalar que no compartía la decisión de instancia, sin precisar los motivos
de su descontento.
De las decisiones de la Sección Cuarta del
Consejo de Estado
29. La Sección Cuarta
del Consejo de Estado revocó las sentencias de instancia que habían negado el
amparo en los expedientes 1, 2, 3, 4, 8, 9, 22, 28 y 31 y, en su lugar,
concedió la protección solicitada. Indicó que la pensión de jubilación de los
accionantes estaba gobernada por lo consagrado en los artículos 15 de la Ley 91
de 1989 y 3 de la Ley 33 de 1985, pues se vincularon al servicio docente con
antelación a la entrada en vigor del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. En ese
sentido, señaló que a los peticionarios no les resultaba aplicable el artículo
36 de la Ley 100 de 1993, pues el artículo 279 de la misma legislación exceptuó
del sistema general de pensiones a los maestros afiliados al Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio. Expresó que dicho criterio fue admitido
en sentencia de unificación dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el
28 de agosto de 2018.
30. En ese orden de ideas, advirtió que la aplicación
de las reglas contenidas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015
configuraba un defecto sustantivo, en tanto dichas decisiones regulaban un
supuesto de hecho distinto. Atendiendo a lo expuesto, dejó sin efecto las
sentencias atacadas y le ordenó a los Tribunales Administrativos de Risaralda y
Nariño que, en el término no mayor a veinte días contados a partir de la
comunicación de la providencia, emitieran una nueva decisión de conformidad con
las razones indicadas en la parte motiva de la decisión de tutela.
De las decisiones de la Sección Quinta del
Consejo de Estado
31. La Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó
las sentencias de instancia que habían concedido la tutela en los expedientes
5, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 29 y 30.
Sostuvo que si bien el precedente consagrado en la sentencia proferida el 4 de
agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado no analizó
expresamente la situación de los docentes, sí estableció una regla aplicable en
relación con la liquidación de las pensiones reconocidos con sustento en el
artículo 3 de la Ley 33 de 1985. Así mismo, indicó que la sentencia SU-395 de
2017 no resultaba aplicable al asunto, pues la misma no analizó el régimen
pensional exceptuado de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia
de la Ley 812 de 2003 y, por el contrario, tan solo se pronunció sobre el
régimen de transición fijado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
32. Bajo tal óptica, advirtió que los tribunales
incurrieron en desconocimiento del referido precedente del 4 de agosto de 2010
de la Sección Segunda del Consejo, ya que el caso concreto estaba gobernado por
la Ley 33 de 1985 en atención al régimen exceptuado de los docentes previsto en
el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, resultaba procedente la
tutela de los derechos vulnerados.
Actuaciones en sede de revisión
33. Mediante escrito del 1º de agosto de 2019 el magistrado José Fernando
Reyes Cuartas puso a consideración de la Sala Octava de Revisión los motivos
por los cuales consideraba que se encontraba incurso en causal de impedimento
para conocer del presente asunto. Lo anterior, conforme a lo señalado en el
artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991[13] y el artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015[14] de la Corte Constitucional.
34. En concreto, señaló que de acuerdo con el
artículo 56 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal es causal de
impedimento “que
el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún
pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de
afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. De este modo,
estimó que la mencionada causal se estructuraba por cuanto las reglas
jurisprudenciales que se fijarían en la sentencia de revisión frente a la reliquidación
de las pensiones de los docentes podrían incidir en la prestación reconocida
por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a una de sus familiares en
segundo grado de consanguinidad.
35. Pese a lo anterior, a través de auto del 15 de octubre de 2019
–comunicado el 21 del mismo mes y año- los magistrados Alberto Rojas Ríos y
Carlos Bernal Pulido negaron la solicitud. En ese sentido, indicaron que no se
configuraba la causal de impedimento toda vez que la pariente del magistrado
ponente “no tiene una expectativa manifiesta que le genere una utilidad o
menoscabo a sus intereses, que se relacionen con las resueltas del proceso de
tutela, comoquiera que no es parte dentro del mismo y la decisión del caso no
afectaría el estado en el que se encuentra”.
36. Por auto del 13 de noviembre de 2019 la Sala Octava de Revisión le solicitó
a las secretarías de educación de Pereira, Risaralda y Dosquebradas que
remitieran copia de las resoluciones administrativas cuestionadas en los
expedientes 1, 2, 3, 7, 11, 12, 20, 25 y 28. Así mismo, dispuso la suspensión
de términos por el término de dos meses a partir de la expedición de la
providencia.
37. A través de oficios del 21 y 28 de noviembre y del 6 de diciembre de 2019
-respectivamente-, la Secretaria de Educación de Risaralda, la Directora
Administrativa de Talento Humano de la Alcaldía de Pereira y un profesional del
municipio de Dosquebradas remitieron la información solicitada.
38. Por medio de auto del 12 de diciembre de 2019 el magistrado sustanciador
le solicitó al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y al Tribunal Administrativo
de Risaralda que remitieran copia física o magnética de las sentencias
proferidas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, referidas
en los expedientes de revisión de tutela 12 y 20. El 21 de enero de 2020 la
Secretaría General de esta Corporación remitió copia de las providencias
solicitadas al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y al Tribunal
Administrativo de Risaralda.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
39. La Sala es competente para analizar los fallos materia
de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Planteamiento del caso y
formulación del problema jurídico
40.
El artículo 279 de la Ley
100 de 1993 excluyó del sistema general de pensiones a los docentes oficiales
afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por consiguiente,
en materia pensional los maestros continuaron rigiéndose por la Ley 33 de 1985,
aplicable por remisión del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
41.
Luego, el artículo 81 de la
Ley 812 de 2003 dio por finalizada dicha situación e incluyó a los docentes
oficiales en el sistema general de pensiones. Empero, la referida reforma
estableció que los maestros vinculados al servicio con anterioridad a su
entrada en vigor seguirían sujetos al régimen anterior, mientras que los que lo
hicieran con posterioridad a dicha fecha estarían gobernados por las normas de
la Ley 100 de 1993, salvo en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la
pensión, la cual sería de 57 años para hombres y mujeres.
42.
Bajo tal contexto, cabe
precisar que en el presente caso todos los docentes accedieron a una pensión de
jubilación en atención a lo consagrado en la Ley 33 de 1985, pues su
vinculación al servicio se dio con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley
812 de 2003. Aunque el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 consagró un listado de
factores salariales, el Consejo de Estado en decisión del 4 de agosto de 2010
estableció que el mismo era de carácter abierto y que, por lo tanto, en el
ingreso base de liquidación se debían incluir todos los factores que tuvieran
una connotación salarial, incluso si sobre estos no se efectuaron aportes.
43.
Los maestros accionantes
entendieron que sus pensiones fueron liquidadas de manera errónea y, por ello,
solicitaron su reajuste por vía judicial (supra, 3 a 6). En lo que
interesa al presente recuento, los Tribunales Administrativos de Risaralda y
Nariño se apartaron en segunda instancia de la tesis expuesta en el fallo del 4
de agosto de 2010 por el Consejo de Estado y, en su lugar, acogieron la postura
asumida por la Corte Constitucional en relación con la inclusión en el IBL
solamente de los factores salariales sobre los cuales se hubieren realizado
aportes, en virtud de lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005. En
consecuencia, en aplicación del referido precedente constitucional, los
tribunales negaron la reliquidación pensional solicitada (supra, 7 y 8).
44.
Los accionantes, en suma,
estiman que los tribunales acusados incurrieron en defectos constitucionales
que, a la postre, violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, al
acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la
seguridad social (supra, 9 a 16). En todos los casos acumulados al
presente asunto los jueces de tutela dieron la razón a los solicitantes y
otorgaron el amparo constitucional. Algunos lo hicieron en primera instancia,
mientras que otros concedieron la protección en segunda instancia y, por
consiguiente, revocaron las decisiones que habían negado la tutela (supra,
21 a 32).
45. De acuerdo con los
hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Octava de
Revisión comprobar en un primer momento si en este caso se cumplen los
presupuestos procesales de la acción de tutela contra providencias judiciales.
46. De encontrarlos
satisfechos, determinará si las autoridades judiciales accionadas
incurrieron en causal específica de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. En concreto, establecerá si se configuraron los
siguientes defectos constitucionales:
47. ¿Los Tribunales
Administrativos de Risaralda y Nariño incurrieron en desconocimiento del
precedente judicial vertical al no resolver presuntamente los asuntos
sometidos a su consideración con sustento en las reglas plasmadas en las
sentencias del 4 de agosto de 2010 y del 28 de agosto de 2018 proferidas por la
Sección Segunda y por la Sala Plena del Consejo de Estado, respectivamente?
48. ¿Los Tribunales
Administrativos de Risaralda y Nariño incurrieron en desconocimiento del
precedente judicial horizontal al no resolver presuntamente los asuntos
sometidos a su consideración con sustento en las reglas plasmadas en sentencias
que previamente ellos mismos habían adoptado en asuntos similares?
49. ¿Los Tribunales
Administrativos de Risaralda y Nariño incurrieron en defecto sustantivo
al presuntamente dejar de
aplicar en las sentencias cuestionadas las leyes 91 de 1989 y 33 y 62 de 1985,
los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003, así como el
parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y al aplicar, por el
contrario, las disposiciones de la Ley 100 de 1993 sin tener en cuenta que los
docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003
están excluidos del sistema general de pensiones?
50. ¿Los Tribunales
Administrativos de Risaralda y Nariño incurrieron en defecto sustantivo
al aplicar
el
precedente constitucional plasmado en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de
2015 y SU-395 de 2017 a los casos de los accionantes, sin tener en cuenta que
los docentes vinculados al servicio antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003
están exceptuados del sistema general de pensiones y, por lo tanto, no son
beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993?
51. ¿Los Tribunales
Administrativos de Risaralda y Nariño incurrieron en defecto fáctico al dejar de valorar
las certificaciones de las horas extras y las primas de servicios, de navidad y
alimentación aportadas por los demandantes?
52. Para
dar solución a los anteriores problemas jurídicos, la Sala Octava de
Revisión reiterará
la jurisprudencia relativa a la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales; el defecto por desconocimiento del precedente; el
defecto sustantivo; y el defecto fáctico. Posteriormente, aplicará estas reglas
jurisprudenciales para solucionar los casos concretos.
La
acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.[15]
53. La acción de tutela contra sentencias
constituye un instrumento residual y excepcional de protección de los derechos
fundamentales frente a actuaciones y omisiones de las autoridades judiciales
que los puedan lesionar en el desarrollo de un proceso de esa naturaleza. Este
mecanismo de amparo encuentra respaldo directo en el artículo 86 de la
Constitución Política y en el artículo 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos ratificada por Colombia.[16]
54. De acuerdo con la primera disposición toda
persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quién actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de “cualquier autoridad pública”. La Convención, por su parte,
establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que
la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la Convención, “aun cuando tal violación sea cometida
por personas que actúan en ejercicio de sus funciones oficiales”.
55. Sin embargo, la acción de tutela contra
providencias judiciales resulta residual y excepcional por varios motivos. Por
una parte, los procesos judiciales constituyen en sí mismos instrumentos de
protección y realización de derechos, incluidos los fundamentales y, por lo
tanto, es en esos escenarios que se deben resolver prima facie las
disputas que envuelven su aplicación a un caso concreto, a través de los
recursos ordinarios y extraordinarios que establece el respectivo trámite. Así
mismo, el principio de independencia judicial busca impedir que al momento de
adoptar sus decisiones los jueces naturales del proceso se vean coaccionados
por elementos ajenos a su discernimiento y al imperio de la ley. Por último,
los postulados de cosa juzgada y seguridad jurídica dotan de inmutabilidad e
intangibilidad a las decisiones judiciales en su condición de instancias de
resolución definitiva de conflictos y de cierre de disputas jurídicas que, por
consiguiente, el ordenamiento superior persigue salvaguardar como elementos
necesarios para la convivencia pacífica.
56. Pese a lo anterior, la acción de tutela
contra providencias judiciales cumple valiosos propósitos en el marco del
Estado Social de Derecho. A través de este instrumento se garantiza el respeto
y realización definitiva de los derechos fundamentales en el escenario judicial
(art. 2 C. Pol.) y, por esa vía, la supremacía y fuerza vinculante de la
Constitución (art. 3 C. Pol.). La revisión eventual de las sentencias de tutela
por parte de la Corte Constitucional materializa el principio de igualdad, ya
que la labor de unificación jurisprudencial que realiza este Tribunal consolida
la lectura estable de las cláusulas de derecho fundamental, ante las diversas
posturas que se puedan presentar frente a las mismas dado su carácter abierto e
indeterminado (art. 241-9). Igualmente, la tutela contra sentencias supone un
medio adecuado para irradiar en el derecho legislado, aplicable en los trámites
judiciales ordinarios, la perspectiva de los valores, principios, derechos y
fines esenciales consagrados en la Constitución. La fuerza expansiva de las
normas de derecho fundamental, consecuencia de su estructura e importancia
sustantiva, imponen a las autoridades un verdadero deber de asegurar que la
interpretación de todas las fuentes formales del derecho ordinario se lleve a
efecto a partir de la consideración y aplicación de los contenidos
constitucionales relevantes. Se concreta así, una de las dimensiones del deber
constitucional de asegurar la supremacía de la Constitución (arts. 2 y 4 C.
Pol.).
57. Bajo ese entendido, en el Estado
Constitucional colombiano la armonización de los principios de independencia
judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, por un lado, y primacía y
efectividad de los derechos fundamentales, por otro, se alcanza a través de la
procedencia excepcional y residual de la acción de tutela contra providencias
judiciales, conforme a las reglas decantadas por esta Corporación. La sentencia
C-590 de 2005 consolidó la jurisprudencia sobre la materia y distinguió entre
los requisitos de procedibilidad formal y los presupuestos de procedencia
material o de fondo de la acción de tutela contra providencias judiciales. En
general, sin hacer de la acción un recurso excesivamente técnico, estos
elementos fijan la metodología y las pautas de admisibilidad del amparo y
establecen el alcance y límites del escrutinio del juez constitucional.
58. En relación con los requisitos de
procedibilidad formal es necesario acreditar:
i)
Que la
cuestión que se discuta resulta de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir
disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es
necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones
relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un
verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede
tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las
posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción
del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se
trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe
suscitar una discusión constitucional específica.
ii) Que se han agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable. Este presupuesto impide que la acción de tutela
desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y
eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de
las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad,
el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso
del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la
acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones
así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de
una providencia judicial.
iii) Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De
esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y
proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible
transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de
los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que
esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser
perentorio, se encuentre justificado.[17]
iv) Que cuando se trate de una
irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora. En ese sentido no cualquier error
o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la
acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir
probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho
fundamental invocado.
v) Que el accionante identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados
y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible. En esa dirección, el solicitante debe
exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la
violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del
proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible.
vi) Que no se trate de sentencias de
tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta
Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de
no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las
respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional[18].
59. En todo caso, el examen de estos
requisitos se debe realizar atendiendo a las condiciones del caso concreto y,
en particular, a las circunstancias en que se encuentre el solicitante (arts.
13 y 228 C. Pol. y art. 6-1 Decreto Ley 2591 de 1991). Por ejemplo, si la
acción de tutela se interpone contra una decisión de una Alta Corte el
escrutinio debe ser más restrictivo en tanto se trata de órganos judiciales que
definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicción. Empero, si
la protección es pedida por un sujeto de especial protección constitucional el
juez de tutela debe valorar la incidencia que sus específicas condiciones
materiales de existencia pudieron tener en el cumplimiento de los requisitos
formales de procedibilidad y en el ejercicio efectivo de su derecho al acceso a
la administración de justicia. En ese sentido, no se debe perder de vista que
las reglas decantadas en la sentencia C-590 de 2005 son producto de una
ponderación estándar de los principios de independencia judicial, cosa juzgada,
seguridad jurídica y primacía y efectividad de los derechos fundamentales. Por
lo tanto, es posible que la ponderación de estos principios dé lugar a
soluciones distintas en asuntos concretos en que sea necesario otorgar mayor
peso a una faceta específica de un derecho fundamental en juego y, por lo
tanto, suponer adecuaciones a las reglas generales de procedibilidad e incluso
excepciones a las mismas[19].
60. Finalmente, frente
a las causales
de procedencia material o de fondo la jurisprudencia de esta Corporación ha
señalado que se debe comprobar la ocurrencia de al menos un defecto
constitucional con trascendencia suficiente para comportar la lesión de un
derecho fundamental. Estos pueden ser: i) defecto orgánico; ii) defecto
procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o
sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii)
desconocimiento del precedente; viii) violación directa de la Constitución o
ix) exceso ritual manifiesto.[20]
Atendiendo al carácter instrumental y metodológico de estas causales es posible
que una misma situación de lugar a la ocurrencia de uno o más defectos al mismo
tiempo, pues no existe un límite indivisible entre ellos.
61. En definitiva, los presupuestos generales
de procedibilidad y las causales específicas de procedencia suponen pautas
metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al momento de
examinar una acción de tutela propuesta contra una decisión judicial. Los
mismos tienen por objeto realizar el mandato de efectividad de los derechos
fundamentales en un escenario de respeto por los principios de autonomía e
independencia judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica. De ahí que el juez
constitucional carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la
interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas
del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden
a otras autoridades judiciales. Su papel se reduce a asegurar de manera
residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los
trámites judiciales, conforme a las reglas señaladas en esta sentencia.
Defecto
por desconocimiento del precedente judicial vertical y horizontal. Reiteración
de jurisprudencia.[21]
62. En virtud del principio de igualdad, los asociados tienen
derecho a recibir un trato igual ante la ley y las autoridades.[22] En la esfera
judicial, dicho mandato se materializa en el deber de proferir decisiones
análogas ante casos similares; en ese orden, una decisión que se aparta del precedente
establecido infringe la garantía consagrada en el artículo 13 superior.[23]
63. Esta
Corporación ha expuesto que el precedente judicial, entendido como “la
sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su
pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, [y que] debe
necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir
un fallo”[24],
tiene dos categorías: (i) el horizontal, referido a las providencias
judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o el mismo
funcionario; y (ii) el vertical, que atiende a las decisiones judiciales del
superior funcional jerárquico o del órgano de cierre encargado de unificar la
jurisprudencia en su jurisdicción.
64. Ciertamente,
a las autoridades judiciales, específicamente los órganos de cierre, les
corresponde el deber de unificar su jurisprudencia “de tal manera que los
pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de
obligatorio cumplimiento”, en virtud de los artículos 234, 237 y 241 de la
Constitución.
65. La
obligatoriedad de este último, atiende además al señalado “principio de
igualdad y limita la autonomía de los jueces inferiores, a quienes les
corresponde seguir la postura de las altas cortes o los tribunales”[25]; de manera que las autoridades
judiciales deben aplicar en situaciones análogas aquellas consideraciones
jurídicas “ciertas y directamente relacionadas” que emplearon los
superiores jerárquicos, así como de las Corporaciones de cierre, a menos que
expresen razones serias y suficientes para apartarse.
66. En
el supuesto de que se incumpla este deber y la decisión judicial contenga una
respuesta contraria a la que surgiría del precedente aplicable, a primera vista
podría considerarse que la misma es irrazonable e incurre en arbitrariedad,
porque “carece de la debida justificación o comporta el desconocimiento de
normas de mayor jerarquía, dentro de las cuales se encuentran los postulados
constitucionales y las sentencias con efectos erga omnes de la Corte
Constitucional, así como la doctrina probable adoptada por la Corte Suprema de
Justicia y por el Consejo de Estado en su labor de unificación de la
jurisprudencia constitucional”[26].
67. En
consonancia, de manera reiterada la Corte ha señalado los
criterios para identificar o determinar la configuración del defecto por
desconocimiento del precedente, así: “i) determinar la existencia de un
precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y
distinguir las reglas decisionales contenidas en los mismos. ii) Comprobar que
el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales
precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio
de igualdad. iii) Verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del
precedente judicial (…)”.[27]
68. En
relación con este último aspecto, la sentencia T-109 de 2019 precisó que “el
deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario
judicial puede apartarse válidamente del mismo, en virtud de los principios de
independencia y autonomía judicial. Para hacerlo, el juzgador debe: (i) hacer
referencia al precedente que va a abstenerse de aplicar –carga de
transparencia–; y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y
proporcionada, que manifieste las razones por las que se aparta de la regla
jurisprudencial previa –carga de argumentación–. Así se protege el carácter
dinámico del derecho y la autonomía e independencia de la cual gozan los
jueces. || En esa medida, solo cuando un juez se separa de un precedente
establecido, sin cumplir con la carga ya descrita, incurre en la causal
especial de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
referente al desconocimiento del precedente judicial. Ello debido a que, con
ese actuar, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido
proceso de las personas que acudieron a la administración de justicia”.[28]
69. En
suma, cuando se alega el desconocimiento del precedente, es necesario verificar
que los casos omitidos sean semejantes, así como el cumplimiento de las
hipótesis arriba mencionadas; en otras palabras, que exista una decisión que
resolvió un caso con supuestos fácticos y jurídicos iguales, y que el fallador
se apartó de dicha línea de argumentación sin justificación válida. Es
importante destacar que el precedente fijado por la Sala Plena de la Corte
Constitucional solo puede ser modificado por la misma corporación.
Defecto
material o sustantivo. Reiteración de jurisprudencia.[29]
70. Este yerro parte
del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales
para interpretar y aplicar las normas jurídicas en ningún caso es absoluta[30].
En consecuencia, tiene lugar cuando “la decisión que toma el juez desborda
el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una
norma evidentemente inaplicable al caso concreto”. La Corte ha reconocido
que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.