Sentencia T-297 de 2020

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
T-297-20 Sentencia T-297/20 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad REGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES-Regla para liquidar el ingreso base de liquidación IBL PRECEDENTE JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante Cuando se alega el desconocimiento del precedente, es necesario verificar que los casos omitidos sean semejantes, así como el cumplimiento de las hipótesis; en otras palabras, que exista una decisión que resolvió un caso con supuestos fácticos y jurídicos iguales, y que el fallador se apartó de dicha línea de argumentación sin justificación válida. Es importante destacar que el precedente fijado por la Sala Plena de la Corte Constitucional solo puede ser modificado por la misma Corporación. REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Reiteración de jurisprudencia MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Precedente establecido en la sentencia C-258/13 La Corte Constitucional estableció que el monto de la pensión reconocida en favor de quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede calcularse conforme al IBL estipulado en la legislación anterior, sino al previsto en el inciso tercero de la referida norma. Así mismo, precisó que conforme al inciso 6 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 superior, para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones y, por lo tanto, en ese aspecto específico resultaba aplicable al régimen exceptuado de los docentes oficiales. REGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES-Regulación De acuerdo con el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 el derecho a la pensión de jubilación de los maestros oficiales se encuentra regulado en dos regímenes diversos. El primero, está comprendido por las normas que se encontraban en vigor antes de la expedición de la Ley 812 de 2003 y, en particular, por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 115 de la Ley 115 de 1994. Este régimen es aplicable a los docentes que se vincularon al servicio con anterioridad a la entrada en vigor del artículo 81 de la mencionada ley. El segundo, es el previsto en la Ley 100 de 1993, salvo en lo referente a la edad de pensión, la cual será de 57 años para hombres y mujeres. Este régimen es aplicable a los docentes que se vincularon al servicio con posterioridad a la entrada en vigor del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se desconoció el precedente judicial sobre cálculo del IBL en el régimen de transición para docentes ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RELIQUIDACION PENSIONAL-Improcedencia por cuanto decisión judicial no incurrió en defecto sustantivo al aplicar normas sobre el cálculo del IBL, de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 Los Tribunales no incurrieron en defecto sustantivo por ausencia o indebida aplicación de una norma jurídica, por interpretación irrazonable o arbitraria de una disposición. Tampoco dieron lugar a la aplicación errada de un precedente constitucional. Lo anterior, porque i) emplearon adecuadamente las Leyes 91 de 1989 y 33 y 62 de 1985, los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003; ii) respetaron los principios de favorabilidad y progresividad y la protección de las expectativas legítimas de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, conforme a lo señalado en el parágrafo transitorio 1º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; y iii) aplicaron correctamente el precedente constitucional contenido en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017. Referencia: Expediente T-7.165.635 AC[1] Acciones de tutela instauradas de manera separada por Nubia Cañas Fajardo y otros contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y otros; y por Aura Elisa Mora Tobar y otros contra el Tribunal Administrativo de Nariño y otros. Magistrado Sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los siguientes fallos: Caso Expediente y partes Primera instancia Segunda Instancia 1 T-7165635 Nubia Cañas Fajardo contra el Tribunal Administrativo de Risaralda Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado. Sentencia del 08 de junio de 2018. Niega. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 15 de noviembre 2018. Revoca y, en su lugar, concede. 2 T-7165637 José Domingo Betancourth Sabas contra el Tribunal Administrativo de Risaralda Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de julio de 2018. Niega. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 14 de noviembre 2018. Revoca y, en su lugar, concede. 3 T-7165640 Laura Raquel Alcalde Villegas contra el Tribunal Administrativo de Risaralda Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado. Sentencia del 01 de agosto de 2018. Niega. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 15 de noviembre 2018. Revoca y, en su lugar, concede. 4 T-7211371 Aura Elisa Mora Tobar contra el Tribunal Administrativo de Nariño Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado. Sentencia del 11 de abril de 2018. Niega. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 12 de diciembre 2018. Revoca y, en su lugar, concede. 5 T-7214219 Luis Gonzaga Trejos Guerrero contra el Tribunal Administrativo de Risaralda Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 24 de octubre de 2018. Concede. Sección Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 29 de noviembre 2018. Confirma. 6 T-7219536 Emilia Palacios Ordoñez contra el Tribunal Administrativo de Nariño Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 23 de octubre de 2018. Concede en única instancia. No aplica. 7 T-7219547 William Miguel Franco Ocampo contra el Tribunal Administrativo de Risaralda Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de octubre de 2018. Concede. Sección Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 29 de noviembre 2018. Confirma. 8 T-7219549 Álvaro Montañez Reyes contra el Tribunal Administrativo de Risaralda Sección Segunda Sub A del Consejo de Estado. Sentencia del 6 de septiembre de 2018. Niega. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del. 28 de noviembre 2018. Revoca y, en su lugar, concede. 9 T-7219565 Clementina Franco Franco contra el Tribunal Administrativo de Risaralda Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de octubre de 2018. Niega. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 23 de noviembre 2018. Revoca y, en su lugar, concede. 10 T-7219572 Luz Piedad Acevedo Madrid contra el Tribunal Administrativo de Risaralda Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 24 de octubre de 2018. Concede. Sección Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 29 de noviembre 2018. Confirma. 11 T-7219618 María Magnolia González Jaramillo contra el Tribunal Administrativo de Risaralda Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 31 de octubre de 2018. Concede. Sección Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 13 de diciembre 2018. Confirma. 12 T-7219621 María Cenelia Arenas Rojas contra el Tribunal Administrativo de Risaralda Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 24 de octubre de 2018. Concede. Sección Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 13 de diciembre 2018. Confirma. 13 T-7219624 Amalia Castro Guzmán contra el Tribunal Administrativo de Risaralda Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de octubre de 2018. Concede. Sección Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 13 de diciembre 2018. Confirma. 14 T-7219625 María Auxiliadora Orcasitas Ramírez contra el Tribunal Administrativo de Risaralda Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 24 de octubre de 2018. Concede. Sección Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 13 de diciembre 2018. Confirma. 15 T-7219626 Luis Alonso Castaño Ramírez contra el Tribunal Administrativo de Risaralda Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 31 de octubre de 2018. Concede. Sección Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 13 de diciembre 2018. Confirma. 16 T-7219640 Ledia Giraldo Giraldo contra el Tribunal Administrativo de Risaralda Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 24 de octubre de 2018. Concede. Sección Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 6 de diciembre 2018. Confirma. 17 T-7219641 Luz Myriam Díaz Montoya contra el Tribunal Administrativo de Risaralda Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de octubre de 2018. Concede. Sección Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 6 de diciembre 2018. Confirma. 18 T-7219643 German Ricardo Salas contra el Tribunal Administrativo de Nariño Sección Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 6 de diciembre de 2018. Concede en única instancia. No aplica. 19 T-7219668 Luz Stella Castiblanco Cardona contra el Tribunal Administrativo de Risaralda Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 24 de octubre de 2018. Concede. Sección Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 13 de diciembre 2018. Confirma. 20 T-7219670 Gloria Teresa Betancur Giraldo contra el Tribunal Administrativo de Risaralda Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 24 de octubre de 2018. Concede. Sección Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 13 de diciembre 2018. Confirma. 21 T-7219671 Blanca Inés López López contra el Tribunal Administrativo de Risaralda Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 31 de octubre de 2018. Concede. Sección Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 13 de diciembre 2018. Confirma. 22 T-7219698 Miriam Alegría Bonilla contra el Tribunal Administrativo de Risaralda Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado. Sentencia del 09 de agosto de 2018. Niega. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 12 de diciembre 2018. Revoca y, en su lugar, concede. 23 T-7219704 Alba Lucia Tabares Buitrago contra el Tribunal Administrativo de Risaralda Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 24 de octubre de 2018. Concede. Sección Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 06 de diciembre 2018. Confirma. 24 T-7219707 Carlos Alberto Salgado Martínez contra el Tribunal Administrativo de Risaralda Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de octubre de 2018. Concede. Sección Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 29 de noviembre 2018. Confirma. 25 T-7219720 María Olivia Buitrago de Noreña contra el Tribunal Administrativo de Risaralda Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 31 de octubre de 2018. Concede. Sección Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 6 de diciembre 2018. Confirma. 26 T-7219737 Jocabed Gómez Pino contra el Tribunal Administrativo de Risaralda Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 24 de octubre de 2018. Concede. Sección Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 6 de diciembre 2018. Confirma. 27 T-7219738 Tito Ernesto Ruiz Barrera contra el Tribunal Administrativo de Risaralda Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 24 de octubre de 2018. Concede. Sección Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 6 de diciembre 2018. Confirma. 28 T-7219788 María Osnydia Bedoya Giraldo contra el Tribunal Administrativo de Risaralda Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado. Sentencia del 17 de septiembre de 2018. Niega. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 28 de noviembre 2018. Revoca y, en su lugar, concede. 29 T-7219818 Esperanza Giraldo Salazar contra el Tribunal Administrativo de Risaralda Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de octubre de 2018. Concede. Sección Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 6 de diciembre 2018. Confirma. 30 T-7227576 María Consuelo Echeverry Quintero contra el Tribunal Administrativo de Risaralda Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de octubre de 2018. Concede. Sección Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 14 de diciembre 2018. Confirma. 31 T-7333549 Amanda Quinceno Hernández contra el Tribunal Administrativo de Risaralda Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado. Sentencia del 29 de octubre de 2018. Niega. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 28 de febrero de 2019. Revoca y, en su lugar, concede. 32 T-7340722 María Elena Guerrero Pérez contra el Tribunal Administrativo de Nariño Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 31 de octubre de 2018. Concede. Sección Primera del Consejo de Estado. Sentencia del 21 de febrero 2019. Confirma. ANTECEDENTES 1. En el trámite acumulado de la referencia treinta y dos personas formularon acción de tutela, en procesos separados, contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos de Risaralda y Nariño dentro de los procesos contencioso administrativos de nulidad y restablecimiento del derecho seguidos contra el Fondo de Pensiones y Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG). 2. A continuación, la Sala Octava de Revisión efectuará una síntesis conjunta de los antecedentes más relevantes de los expedientes acumulados al presente asunto, atendiendo a su estrecha semejanza fáctica y jurídica. Los casos se identificarán conforme al orden numérico asignado en el cuadro anterior a cada expediente de 1 a 32. La presentación individual de los asuntos puede ser consultada en el documento anexo al final de esta sentencia. Hechos 3. A lo largo de su vida laboral los accionantes se desempeñaron como docentes oficiales[2]. A través de actos administrativos independientes el FOMAG les reconoció una pensión de jubilación por cumplir los presupuestos previstos para el efecto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, aplicable por remisión de los artículos 15, numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989 y 81 de la Ley 812 de 2003. 4. En todos los casos el monto de las mesadas pensionales se estableció teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a adquirir el estatus de pensionado. Los actores, sin embargo, iniciaron acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG, por considerar que en la base de liquidación de las prestaciones no se incluyeron todos los factores salariales a los que tenían derecho. 5. Los Juzgados Administrativos Primero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de Pereira y Segundo, Quinto, Sexto y Octavo de Pasto accedieron a las pretensiones de las solicitudes de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia. Estos despachos estimaron que para el reconocimiento y pago de las pensiones de los docentes debía tenerse en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y al criterio sobre la falta de taxatividad legal de los factores salariales plasmado en la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la materia. 6. Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira negó las pretensiones de la demanda en cuatro casos[3]. En particular, refirió que para determinar el ingreso base de liquidación solo se podían tener en cuenta los ingresos laborales sobre los cuales efectivamente se hubieren realizado las respectivas cotizaciones, conforme lo había dispuesto la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017. 7. Las sentencias de primera instancia fueron apeladas por las partes vencidas. Los Tribunales Administrativos de Risaralda y Nariño, al desatar los recursos, determinaron que los demandantes no tenían derecho a la reliquidación de la mesada pensional. En síntesis, hicieron referencia a la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 invocada por los jueces de instancia. Indicaron que pese a dicha decisión, el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año -aplicable por virtud de lo dispuesto en los artículos 81 de la Ley 812 de 2003 y 15 de la Ley 91 de 1989-, debía ser interpretado de acuerdo con el inciso 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 y el precedente constitucional contenido en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, los cuales dispusieron que para la liquidación de las pensiones sólo se podían tener en cuenta los factores sobre los cuales se hubieren efectuado las respectivas cotizaciones. 8. En aplicación de esta regla, los tribunales determinaron que los jueces de primera instancia no podían incluir dentro del ingreso base de liquidación factores sobre los cuales no estuviera acreditada la realización de aportes y que, además, se encontraran excluidos del texto del artículo 3 de la Ley 33 de 1985. En consecuencia, revocaron las sentencias de instancia que habían accedido a las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho y, por el contrario, confirmaron los fallos que habían negado la reliquidación pensional solicitada. Fundamentos de la vulneración 9. Los docentes presentaron acción de tutela contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Administrativos de Risaralda y Nariño, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social. Sus argumentos se resumen a continuación. 10. Los tribunales desconocieron el precedente contenido en la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En dicha decisión el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo habría establecido que i) el ingreso base de liquidación debía estar integrado por todos los factores salariales devengados de manera habitual y periódica como contraprestación directa de los servicios en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, sin consideración a la realización o no de aportes sobre los mismos; ii) los factores salariales fijados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año, no representan una lista cerrada de factores salariales sino, por el contrario, un catálogo enunciativo de los mismos; y iii) al momento del reconocimiento prestacional la entidad pensional puede descontar el valor de los aportes dejados de realizar por el empleador.[4] 11. Los tribunales accionados dejaron de aplicar la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018. En dicha decisión se habría señalado que las reglas del IBL de la Ley 100 de 1993 no resultaban aplicables a los docentes oficiales vinculados al servicio con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003.[5] 12. Los Tribunales Administrativos de Risaralda y Nariño se apartaron de forma injustificada de la postura que habían asumido previamente sobre el mismo tema en casos similares.[6] 13. Los Tribunales dejaron de aplicar las leyes 91 de 1989 y 33 y 62 de 1985, los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003, así como el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. La autoridad demandada habría ignorado que la aplicación de la referida Ley 33 de 1985 no se da en virtud del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, sino en atención a que la vinculación de los docentes se produjo antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. De este modo, en contravía de lo anterior los tribunales habrían aplicado las disposiciones de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 están excluidos del sistema general de pensiones.[7] 14. Los tribunales ignoraron que la carga de efectuar el descuento de los aportes a pensión recaía en el empleador y, por lo tanto, dicha responsabilidad no podía ser trasladada a los accionantes.[8] En contravía de los principios de favorabilidad y progresividad solo tuvieron en cuenta para efectos de liquidación de la mesada pensional los factores sobre los cuales se habían efectuado las respectivas cotizaciones.[9] Finalmente, desatendieron que el parágrafo transitorio 1º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso la protección de las “expectativas legítimas adquiridas” de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003.[10] 15. Los tribunales no tuvieron en cuenta que el precedente constitucional plasmado en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 solamente resulta aplicable para las personas beneficiarias del régimen de transición y no para el sistema pensional docente, pues este tiene la condición de régimen exceptuado de acuerdo con lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005 y, por lo tanto, no se aplica lo dispuesto en el sistema general de pensiones.[11] 16. Al momento de resolver los casos concretos los tribunales no tuvieron en cuenta las certificaciones de los factores salariales aportadas por los demandantes.[12] Trámite procesal 17. Los jueces de tutela de instancia admitieron las acciones de tutela y, en consecuencia, pusieron en conocimiento de los Tribunales Administrativos de Risaralda y Nariño el contenido de la demanda. Así mismo, vincularon al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pereira y Pasto que fungieron como jueces de primera instancia. Lo anterior, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de amparo constitucional. 18. Los Tribunales Administrativos de Risaralda y Nariño dieron respuesta a las acciones de tutela a través de los magistrados ponentes de las decisiones cuestionadas. En resumen, pidieron declarar improcedente la solicitud o, en su defecto, negar la protección solicitada por cuanto las decisiones acusadas no incurrieron en defecto constitucional alguno. Reiteraron las razones expuestas en las sentencias censuradas y resaltaron que las mismas se adoptaron a partir de un análisis ponderado del acervo probatorio y la normatividad aplicable a la materia. Puntualizaron que los fallos se profirieron respetando el precedente fijado por la Corte Constitucional sobre la materia. 19. La Fiduprevisora S.A. -administrador de los recursos de la cuenta especial Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- intervino en todos los trámites. En cada uno de ellos pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues a su juicio los tribunales acusados actuaron de conformidad con la normatividad establecida y respetando el debido proceso. 20. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional pidió negar las pretensiones de las solicitudes de tutela. Sentencias objeto de revisión De las decisiones de primera instancia De las decisiones de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 21. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la tutela solicitada en los expedientes 2, 8, 22 y 28. Indicó que el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en yerro constitucional, ya que sus decisiones estuvieron motivadas en el ordenamiento jurídico aplicable al caso. En ese sentido, resaltó que los fallos cuestionados tomaron en consideración el contenido del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 –modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año-, el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia SU-395 de 2017. Señaló que, a partir de ahí y en uso de su autonomía el Tribunal estimó que no resultaba procedente incluir dentro del ingreso base de liquidación factores salariales sobre los cuales no se habían realizado cotizaciones. De las decisiones de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado 22. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la tutela solicitada en los expedientes 1, 3, 4, 9 y 31. Indicó que los Tribunales Administrativos de Risaralda y Nariño no incurrieron en yerro constitucional, pues sus decisiones estuvieron motivadas en el ordenamiento jurídico aplicable al caso. En ese sentido, resaltaron que si bien el precedente es de obligatorio acatamiento, la autoridad judicial podía separarse de él siempre que explicara de forma transparente y razonada su postura. Estimó que en el caso concreto los Tribunales accionados cumplieron dicha carga y, en atención a su autonomía e independencia interpretativa, acogieron la tesis trazada por la Corte Constitucional. Precisaron que si bien los supuestos fácticos de la sentencia SU-395 de 2017 no se referían a la situación pensional de los docentes, la misma sí aludía a la determinación de los factores de liquidación de la mesada, en aplicación a lo previsto en el artículo 48 superior. De las decisiones de la Sección Cuarta del Consejo de Estado 23. La Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió la tutela solicitada en los expedientes 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30 y 32. Indicó que la pensión de jubilación de los accionantes estaba gobernada por lo consagrado en los artículos 15 de la Ley 91 de 1989 y 3 de la Ley 33 de 1985, pues se vincularon al servicio docente con antelación a la entrada en vigor del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. En ese sentido, señaló que a los peticionarios no les resultaba aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el artículo 279 de la misma legislación exceptuó del sistema general de pensiones a los maestros afiliados al FOMAG. Expresó que dicho criterio fue admitido en sentencia de unificación dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018. 24. En ese orden de ideas, advirtió que la aplicación de las reglas contenidas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 configuraba un defecto sustantivo, en tanto dichas decisiones regulaban un supuesto de hecho distinto. Atendiendo a lo expuesto, dejó sin efecto las sentencias atacadas y le ordenó a los Tribunales Administrativos de Risaralda y Nariño que, en el término no mayor a veinte días contados a partir de la comunicación de la providencia, emitieran una nueva decisión de conformidad con las razones indicadas en la parte motiva de la decisión de tutela. De las decisiones de la Sección Quinta del Consejo de Estado 25. La Sección Quinta del Consejo de Estado concedió la tutela solicitada en el expediente 18. Sostuvo que si bien el precedente consagrado en la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado no analizó expresamente la situación de los docentes, sí estableció una regla aplicable en relación con la liquidación de las pensiones reconocidas con sustento en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985. Así mismo, indicó que la sentencia SU-395 de 2017 no resultaba aplicable al asunto, pues la misma no analizó el régimen pensional exceptuado de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 y, por el contrario, tan solo se pronunció sobre el régimen de transición fijado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 26. Bajo tal óptica, advirtió que el Tribunal incurrió en desconocimiento del referido precedente del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo, ya que el caso concreto estaba gobernado por la Ley 33 de 1985 en atención al régimen exceptuado de los docentes previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, resultaba procedente la tutela de los derechos vulnerados. En consecuencia, dejó sin efecto la sentencia atacada y le ordenó al Tribunal Administrativo de Nariño que, en el término no mayor a treinta días, emitiera una nueva decisión de conformidad con las razones indicadas en la parte motiva de la decisión de tutela. Impugnación 27. Las partes vencidas impugnaron las sentencias de primera instancia, salvo en los casos 6 y 18. En síntesis, los accionantes emplearon argumentos semejantes a los expuestos en las demandas de tutela, mientras que el Tribunal Administrativo de Risaralda reiteró las razones señaladas en sus intervenciones de oposición. A su vez, el Tribunal Administrativo de Nariño únicamente impugnó la decisión de primera instancia dictada en el expediente 32, pero se abstuvo de desarrollar los motivos de su inconformidad. De las decisiones de segunda instancia De la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado 28. La Sección Primera del Consejo de Estado negó la impugnación formulada por el Tribunal Administrativo de Nariño en el expediente 32. Sostuvo que en materia de acción de tutela contra providencias judiciales es necesario exponer las razones que justifican el desacuerdo con la decisión cuestionada. En ese sentido, advirtió que el Tribunal no cumplió con esta carga al momento de formular la impugnación, pues la magistrada inconforme se limitó a señalar que no compartía la decisión de instancia, sin precisar los motivos de su descontento. De las decisiones de la Sección Cuarta del Consejo de Estado 29. La Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó las sentencias de instancia que habían negado el amparo en los expedientes 1, 2, 3, 4, 8, 9, 22, 28 y 31 y, en su lugar, concedió la protección solicitada. Indicó que la pensión de jubilación de los accionantes estaba gobernada por lo consagrado en los artículos 15 de la Ley 91 de 1989 y 3 de la Ley 33 de 1985, pues se vincularon al servicio docente con antelación a la entrada en vigor del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. En ese sentido, señaló que a los peticionarios no les resultaba aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el artículo 279 de la misma legislación exceptuó del sistema general de pensiones a los maestros afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Expresó que dicho criterio fue admitido en sentencia de unificación dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018. 30. En ese orden de ideas, advirtió que la aplicación de las reglas contenidas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 configuraba un defecto sustantivo, en tanto dichas decisiones regulaban un supuesto de hecho distinto. Atendiendo a lo expuesto, dejó sin efecto las sentencias atacadas y le ordenó a los Tribunales Administrativos de Risaralda y Nariño que, en el término no mayor a veinte días contados a partir de la comunicación de la providencia, emitieran una nueva decisión de conformidad con las razones indicadas en la parte motiva de la decisión de tutela. De las decisiones de la Sección Quinta del Consejo de Estado 31. La Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó las sentencias de instancia que habían concedido la tutela en los expedientes 5, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 29 y 30. Sostuvo que si bien el precedente consagrado en la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado no analizó expresamente la situación de los docentes, sí estableció una regla aplicable en relación con la liquidación de las pensiones reconocidos con sustento en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985. Así mismo, indicó que la sentencia SU-395 de 2017 no resultaba aplicable al asunto, pues la misma no analizó el régimen pensional exceptuado de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 y, por el contrario, tan solo se pronunció sobre el régimen de transición fijado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 32. Bajo tal óptica, advirtió que los tribunales incurrieron en desconocimiento del referido precedente del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo, ya que el caso concreto estaba gobernado por la Ley 33 de 1985 en atención al régimen exceptuado de los docentes previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, resultaba procedente la tutela de los derechos vulnerados. Actuaciones en sede de revisión 33. Mediante escrito del 1º de agosto de 2019 el magistrado José Fernando Reyes Cuartas puso a consideración de la Sala Octava de Revisión los motivos por los cuales consideraba que se encontraba incurso en causal de impedimento para conocer del presente asunto. Lo anterior, conforme a lo señalado en el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991[13] y el artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015[14] de la Corte Constitucional. 34. En concreto, señaló que de acuerdo con el artículo 56 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal es causal de impedimento “que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. De este modo, estimó que la mencionada causal se estructuraba por cuanto las reglas jurisprudenciales que se fijarían en la sentencia de revisión frente a la reliquidación de las pensiones de los docentes podrían incidir en la prestación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a una de sus familiares en segundo grado de consanguinidad. 35. Pese a lo anterior, a través de auto del 15 de octubre de 2019 –comunicado el 21 del mismo mes y año- los magistrados Alberto Rojas Ríos y Carlos Bernal Pulido negaron la solicitud. En ese sentido, indicaron que no se configuraba la causal de impedimento toda vez que la pariente del magistrado ponente “no tiene una expectativa manifiesta que le genere una utilidad o menoscabo a sus intereses, que se relacionen con las resueltas del proceso de tutela, comoquiera que no es parte dentro del mismo y la decisión del caso no afectaría el estado en el que se encuentra”. 36. Por auto del 13 de noviembre de 2019 la Sala Octava de Revisión le solicitó a las secretarías de educación de Pereira, Risaralda y Dosquebradas que remitieran copia de las resoluciones administrativas cuestionadas en los expedientes 1, 2, 3, 7, 11, 12, 20, 25 y 28. Así mismo, dispuso la suspensión de términos por el término de dos meses a partir de la expedición de la providencia. 37. A través de oficios del 21 y 28 de noviembre y del 6 de diciembre de 2019 -respectivamente-, la Secretaria de Educación de Risaralda, la Directora Administrativa de Talento Humano de la Alcaldía de Pereira y un profesional del municipio de Dosquebradas remitieron la información solicitada. 38. Por medio de auto del 12 de diciembre de 2019 el magistrado sustanciador le solicitó al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y al Tribunal Administrativo de Risaralda que remitieran copia física o magnética de las sentencias proferidas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, referidas en los expedientes de revisión de tutela 12 y 20. El 21 de enero de 2020 la Secretaría General de esta Corporación remitió copia de las providencias solicitadas al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y al Tribunal Administrativo de Risaralda. II. CONSIDERACIONES Competencia 39. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. Planteamiento del caso y formulación del problema jurídico 40. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del sistema general de pensiones a los docentes oficiales afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por consiguiente, en materia pensional los maestros continuaron rigiéndose por la Ley 33 de 1985, aplicable por remisión del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 41. Luego, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dio por finalizada dicha situación e incluyó a los docentes oficiales en el sistema general de pensiones. Empero, la referida reforma estableció que los maestros vinculados al servicio con anterioridad a su entrada en vigor seguirían sujetos al régimen anterior, mientras que los que lo hicieran con posterioridad a dicha fecha estarían gobernados por las normas de la Ley 100 de 1993, salvo en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión, la cual sería de 57 años para hombres y mujeres. 42. Bajo tal contexto, cabe precisar que en el presente caso todos los docentes accedieron a una pensión de jubilación en atención a lo consagrado en la Ley 33 de 1985, pues su vinculación al servicio se dio con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. Aunque el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 consagró un listado de factores salariales, el Consejo de Estado en decisión del 4 de agosto de 2010 estableció que el mismo era de carácter abierto y que, por lo tanto, en el ingreso base de liquidación se debían incluir todos los factores que tuvieran una connotación salarial, incluso si sobre estos no se efectuaron aportes. 43. Los maestros accionantes entendieron que sus pensiones fueron liquidadas de manera errónea y, por ello, solicitaron su reajuste por vía judicial (supra, 3 a 6). En lo que interesa al presente recuento, los Tribunales Administrativos de Risaralda y Nariño se apartaron en segunda instancia de la tesis expuesta en el fallo del 4 de agosto de 2010 por el Consejo de Estado y, en su lugar, acogieron la postura asumida por la Corte Constitucional en relación con la inclusión en el IBL solamente de los factores salariales sobre los cuales se hubieren realizado aportes, en virtud de lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, en aplicación del referido precedente constitucional, los tribunales negaron la reliquidación pensional solicitada (supra, 7 y 8). 44. Los accionantes, en suma, estiman que los tribunales acusados incurrieron en defectos constitucionales que, a la postre, violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social (supra, 9 a 16). En todos los casos acumulados al presente asunto los jueces de tutela dieron la razón a los solicitantes y otorgaron el amparo constitucional. Algunos lo hicieron en primera instancia, mientras que otros concedieron la protección en segunda instancia y, por consiguiente, revocaron las decisiones que habían negado la tutela (supra, 21 a 32). 45. De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Octava de Revisión comprobar en un primer momento si en este caso se cumplen los presupuestos procesales de la acción de tutela contra providencias judiciales. 46. De encontrarlos satisfechos, determinará si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En concreto, establecerá si se configuraron los siguientes defectos constitucionales: 47. ¿Los Tribunales Administrativos de Risaralda y Nariño incurrieron en desconocimiento del precedente judicial vertical al no resolver presuntamente los asuntos sometidos a su consideración con sustento en las reglas plasmadas en las sentencias del 4 de agosto de 2010 y del 28 de agosto de 2018 proferidas por la Sección Segunda y por la Sala Plena del Consejo de Estado, respectivamente? 48. ¿Los Tribunales Administrativos de Risaralda y Nariño incurrieron en desconocimiento del precedente judicial horizontal al no resolver presuntamente los asuntos sometidos a su consideración con sustento en las reglas plasmadas en sentencias que previamente ellos mismos habían adoptado en asuntos similares? 49. ¿Los Tribunales Administrativos de Risaralda y Nariño incurrieron en defecto sustantivo al presuntamente dejar de aplicar en las sentencias cuestionadas las leyes 91 de 1989 y 33 y 62 de 1985, los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003, así como el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y al aplicar, por el contrario, las disposiciones de la Ley 100 de 1993 sin tener en cuenta que los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 están excluidos del sistema general de pensiones? 50. ¿Los Tribunales Administrativos de Risaralda y Nariño incurrieron en defecto sustantivo al aplicar el precedente constitucional plasmado en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 a los casos de los accionantes, sin tener en cuenta que los docentes vinculados al servicio antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 están exceptuados del sistema general de pensiones y, por lo tanto, no son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993? 51. ¿Los Tribunales Administrativos de Risaralda y Nariño incurrieron en defecto fáctico al dejar de valorar las certificaciones de las horas extras y las primas de servicios, de navidad y alimentación aportadas por los demandantes? 52. Para dar solución a los anteriores problemas jurídicos, la Sala Octava de Revisión reiterará la jurisprudencia relativa a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; el defecto por desconocimiento del precedente; el defecto sustantivo; y el defecto fáctico. Posteriormente, aplicará estas reglas jurisprudenciales para solucionar los casos concretos. La acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.[15] 53. La acción de tutela contra sentencias constituye un instrumento residual y excepcional de protección de los derechos fundamentales frente a actuaciones y omisiones de las autoridades judiciales que los puedan lesionar en el desarrollo de un proceso de esa naturaleza. Este mecanismo de amparo encuentra respaldo directo en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por Colombia.[16] 54. De acuerdo con la primera disposición toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quién actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de “cualquier autoridad pública”. La Convención, por su parte, establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención, “aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúan en ejercicio de sus funciones oficiales”. 55. Sin embargo, la acción de tutela contra providencias judiciales resulta residual y excepcional por varios motivos. Por una parte, los procesos judiciales constituyen en sí mismos instrumentos de protección y realización de derechos, incluidos los fundamentales y, por lo tanto, es en esos escenarios que se deben resolver prima facie las disputas que envuelven su aplicación a un caso concreto, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios que establece el respectivo trámite. Así mismo, el principio de independencia judicial busca impedir que al momento de adoptar sus decisiones los jueces naturales del proceso se vean coaccionados por elementos ajenos a su discernimiento y al imperio de la ley. Por último, los postulados de cosa juzgada y seguridad jurídica dotan de inmutabilidad e intangibilidad a las decisiones judiciales en su condición de instancias de resolución definitiva de conflictos y de cierre de disputas jurídicas que, por consiguiente, el ordenamiento superior persigue salvaguardar como elementos necesarios para la convivencia pacífica. 56. Pese a lo anterior, la acción de tutela contra providencias judiciales cumple valiosos propósitos en el marco del Estado Social de Derecho. A través de este instrumento se garantiza el respeto y realización definitiva de los derechos fundamentales en el escenario judicial (art. 2 C. Pol.) y, por esa vía, la supremacía y fuerza vinculante de la Constitución (art. 3 C. Pol.). La revisión eventual de las sentencias de tutela por parte de la Corte Constitucional materializa el principio de igualdad, ya que la labor de unificación jurisprudencial que realiza este Tribunal consolida la lectura estable de las cláusulas de derecho fundamental, ante las diversas posturas que se puedan presentar frente a las mismas dado su carácter abierto e indeterminado (art. 241-9). Igualmente, la tutela contra sentencias supone un medio adecuado para irradiar en el derecho legislado, aplicable en los trámites judiciales ordinarios, la perspectiva de los valores, principios, derechos y fines esenciales consagrados en la Constitución. La fuerza expansiva de las normas de derecho fundamental, consecuencia de su estructura e importancia sustantiva, imponen a las autoridades un verdadero deber de asegurar que la interpretación de todas las fuentes formales del derecho ordinario se lleve a efecto a partir de la consideración y aplicación de los contenidos constitucionales relevantes. Se concreta así, una de las dimensiones del deber constitucional de asegurar la supremacía de la Constitución (arts. 2 y 4 C. Pol.). 57. Bajo ese entendido, en el Estado Constitucional colombiano la armonización de los principios de independencia judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, por un lado, y primacía y efectividad de los derechos fundamentales, por otro, se alcanza a través de la procedencia excepcional y residual de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme a las reglas decantadas por esta Corporación. La sentencia C-590 de 2005 consolidó la jurisprudencia sobre la materia y distinguió entre los requisitos de procedibilidad formal y los presupuestos de procedencia material o de fondo de la acción de tutela contra providencias judiciales. En general, sin hacer de la acción un recurso excesivamente técnico, estos elementos fijan la metodología y las pautas de admisibilidad del amparo y establecen el alcance y límites del escrutinio del juez constitucional. 58. En relación con los requisitos de procedibilidad formal es necesario acreditar: i) Que la cuestión que se discuta resulta de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica. ii) Que se han agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado.[17] iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado. v) Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible. vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional[18]. 59. En todo caso, el examen de estos requisitos se debe realizar atendiendo a las condiciones del caso concreto y, en particular, a las circunstancias en que se encuentre el solicitante (arts. 13 y 228 C. Pol. y art. 6-1 Decreto Ley 2591 de 1991). Por ejemplo, si la acción de tutela se interpone contra una decisión de una Alta Corte el escrutinio debe ser más restrictivo en tanto se trata de órganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicción. Empero, si la protección es pedida por un sujeto de especial protección constitucional el juez de tutela debe valorar la incidencia que sus específicas condiciones materiales de existencia pudieron tener en el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad y en el ejercicio efectivo de su derecho al acceso a la administración de justicia. En ese sentido, no se debe perder de vista que las reglas decantadas en la sentencia C-590 de 2005 son producto de una ponderación estándar de los principios de independencia judicial, cosa juzgada, seguridad jurídica y primacía y efectividad de los derechos fundamentales. Por lo tanto, es posible que la ponderación de estos principios dé lugar a soluciones distintas en asuntos concretos en que sea necesario otorgar mayor peso a una faceta específica de un derecho fundamental en juego y, por lo tanto, suponer adecuaciones a las reglas generales de procedibilidad e incluso excepciones a las mismas[19]. 60. Finalmente, frente a las causales de procedencia material o de fondo la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que se debe comprobar la ocurrencia de al menos un defecto constitucional con trascendencia suficiente para comportar la lesión de un derecho fundamental. Estos pueden ser: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; viii) violación directa de la Constitución o ix) exceso ritual manifiesto.[20] Atendiendo al carácter instrumental y metodológico de estas causales es posible que una misma situación de lugar a la ocurrencia de uno o más defectos al mismo tiempo, pues no existe un límite indivisible entre ellos. 61. En definitiva, los presupuestos generales de procedibilidad y las causales específicas de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al momento de examinar una acción de tutela propuesta contra una decisión judicial. Los mismos tienen por objeto realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por los principios de autonomía e independencia judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica. De ahí que el juez constitucional carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales. Su papel se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales, conforme a las reglas señaladas en esta sentencia. Defecto por desconocimiento del precedente judicial vertical y horizontal. Reiteración de jurisprudencia.[21] 62. En virtud del principio de igualdad, los asociados tienen derecho a recibir un trato igual ante la ley y las autoridades.[22] En la esfera judicial, dicho mandato se materializa en el deber de proferir decisiones análogas ante casos similares; en ese orden, una decisión que se aparta del precedente establecido infringe la garantía consagrada en el artículo 13 superior.[23] 63. Esta Corporación ha expuesto que el precedente judicial, entendido como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, [y que] debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[24], tiene dos categorías: (i) el horizontal, referido a las providencias judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o el mismo funcionario; y (ii) el vertical, que atiende a las decisiones judiciales del superior funcional jerárquico o del órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicción. 64. Ciertamente, a las autoridades judiciales, específicamente los órganos de cierre, les corresponde el deber de unificar su jurisprudencia “de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento”, en virtud de los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución. 65. La obligatoriedad de este último, atiende además al señalado “principio de igualdad y limita la autonomía de los jueces inferiores, a quienes les corresponde seguir la postura de las altas cortes o los tribunales”[25]; de manera que las autoridades judiciales deben aplicar en situaciones análogas aquellas consideraciones jurídicas “ciertas y directamente relacionadas” que emplearon los superiores jerárquicos, así como de las Corporaciones de cierre, a menos que expresen razones serias y suficientes para apartarse. 66. En el supuesto de que se incumpla este deber y la decisión judicial contenga una respuesta contraria a la que surgiría del precedente aplicable, a primera vista podría considerarse que la misma es irrazonable e incurre en arbitrariedad, porque “carece de la debida justificación o comporta el desconocimiento de normas de mayor jerarquía, dentro de las cuales se encuentran los postulados constitucionales y las sentencias con efectos erga omnes de la Corte Constitucional, así como la doctrina probable adoptada por la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado en su labor de unificación de la jurisprudencia constitucional”[26]. 67. En consonancia, de manera reiterada la Corte ha señalado los criterios para identificar o determinar la configuración del defecto por desconocimiento del precedente, así: “i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en los mismos. ii) Comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad. iii) Verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial (…)”.[27] 68. En relación con este último aspecto, la sentencia T-109 de 2019 precisó que “el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente del mismo, en virtud de los principios de independencia y autonomía judicial. Para hacerlo, el juzgador debe: (i) hacer referencia al precedente que va a abstenerse de aplicar –carga de transparencia–; y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que manifieste las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa –carga de argumentación–. Así se protege el carácter dinámico del derecho y la autonomía e independencia de la cual gozan los jueces. || En esa medida, solo cuando un juez se separa de un precedente establecido, sin cumplir con la carga ya descrita, incurre en la causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales referente al desconocimiento del precedente judicial. Ello debido a que, con ese actuar, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a la administración de justicia”.[28] 69. En suma, cuando se alega el desconocimiento del precedente, es necesario verificar que los casos omitidos sean semejantes, así como el cumplimiento de las hipótesis arriba mencionadas; en otras palabras, que exista una decisión que resolvió un caso con supuestos fácticos y jurídicos iguales, y que el fallador se apartó de dicha línea de argumentación sin justificación válida. Es importante destacar que el precedente fijado por la Sala Plena de la Corte Constitucional solo puede ser modificado por la misma corporación. Defecto material o sustantivo. Reiteración de jurisprudencia.[29] 70. Este yerro parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas en ningún caso es absoluta[30]. En consecuencia, tiene lugar cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto”. La Corte ha reconocido que...

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