T-297-18
Sentencia T-297/18
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Caso en que Empresa de Servicios
Públicos realizó desconexión de la tubería por medio de la cual se suministraba
el agua potable
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que
actúa en defensa de sus propios intereses
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
LEGITIMACION POR
PASIVA EN TUTELA-Entidad que presta el servicio público de acueducto
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR
PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza y alcance
Por tratarse, de un
lado, de un derecho de la población como una necesidad básica y, del otro, de
una responsabilidad del Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha
reconocido que este derecho fundamental, tiene un carácter: (i) universal, (ii)
inalterable y (iii) objetivo, por cuanto está directamente relacionado con
una condición ineludible de subsistencia e implica, que se deben adoptar
las medidas necesarias para garantizar a todas las personas en igualdad de
condiciones: (i) el derecho al suministro de agua para suplir sus necesidades
básicas, (ii) evitar los cortes arbitrarios del servicio, y (iii) velar por la
protección de los recursos hídricos, que permitan que las generaciones
presentes y futuras dispongan de agua suficiente y salubre.
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Instrumentos internacionales que
reconocen su importancia
DERECHO FUNDAMENTAL
AL AGUA-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO FUNDAMENTAL
AL AGUA-Protección
constitucional
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE
LA TUTELA DEL GOCE EFECTIVO DEL DERECHO AL AGUA
DERECHO FUNDAMENTAL
AL AGUA-Obligaciones del
Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de
agua
Para la Corte es evidente que la obligación de garantizar el recurso hídrico no puede ser
omitida bajo argumentos de tipo técnico, contractual o económico (públicos o
privados), por lo tanto, corresponde a los prestadores, tomar las
medidas necesarias para asegurar el acceso al agua potable y cumplir los
requisitos de calidad, disponibilidad, accesibilidad y asequibilidad económica
y física con los que se debe prestar el suministro de agua potable para el
consumo humano, para así no afectar derechos fundamentales y cumplir con la
satisfacción de las necesidades básicas de la población.
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden a Empresa de Servicios Públicos,
suministrar de forma permanente y continua agua potable a los accionantes
Referencia: Expediente
T-6.663.026
Acción de tutela
instaurada por el señor José Manuel Espitia Cordero y otros contra Aguas del Sinú
S.A. E.S.P.
Asunto:
Protección constitucional de los derechos fundamentales de acceso al
agua potable, a la vida y a la salud.
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Bogotá,
D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José
Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria
Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En
el trámite de la revisión del fallo dictado el 4 de diciembre de 2017 por el
Juzgado Promiscuo
del Circuito de Familia de Chinú (Córdoba) por medio del
cual confirmó la providencia del 25 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado
Promiscuo
Municipal de Chimá (Córdoba) dentro de la acción de
tutela promovida por José Manuel Espitia Cordero y otros contra Aguas del Sinú
S.A. E.S.P.
El
asunto llegó a la Corte por remisión efectuada por el Juzgado Promiscuo de
Familia, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 23
de marzo de 2018, la Sala de Selección de Tutelas número 3[1] de esta Corporación
lo escogió para su revisión.
I.
ANTECEDENTES
José Manuel
Espitia Cordero, Jhon Jairo Torres, Adelaida Torres Arrieta, Nafer Burgos
Barrozo, Heyne Mogollón Montoya, Carmen Orozco de Cantero, Josefa del Carmen
Arrieta de Torres, Marcial Antonio Arrieta, Luis Alberto Arrieta Bello,
Hernando Ramos Hernández y Tiburcio Pico Monterrosa[2] formularon
acción de tutela contra la empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P. por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales al agua potable, a la vida digna y a la
salud, generada por la desconexión del suministro de agua potable de
la red que los abastecía y la falta de suministro del servicio por medio de la
nueva red construida por la empresa con fundamento, en presuntas dificultades contractuales
y presupuestales. Por lo anterior, solicitan el amparo a los derechos invocados
y
que,
en consecuencia, se ordene el suministro del servicio de agua y se garantice su
permanente prestación.
A. Hechos
relevantes de la acción de tutela interpuesta
1. En
1999, la Empresa Regional de Ciénaga Grande (ERCA S.A. E.S.P.) instaló en la
tubería que conduce el agua potable al municipio de San Andrés de Sotavento,
una conexión a la cabecera municipal de Chimá, por medio de la cual se
abastecen de ese servicio varios predios rurales que hacen parte de las veredas
El Brillante - La Balastrera y el sector los Arrietas, ubicadas en parte del
territorio del resguardo indígena Zenú de San Andrés de Sotavento (Córdoba),
donde residen los accionantes y sus familiares, dentro de los que se encuentran
menores de edad, adultos mayores y una niña en condición de discapacidad.
2. Desde
el año 2007, la prestación del servicio de agua potable para el municipio de Chimá
fue asumida por la empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P., la cual presta y factura
el servicio a varias familias de la vereda El Brillante - La Balastrera y el sector
los Arrietas. En la tutela se narra que a pesar de que el servicio suspendido
se prestaba aproximadamente a 20 familias, la empresa sólo emitía cinco
facturas, las cuales eran pagadas cumplidamente por los accionantes.
3. En
el año 2015, la empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P., con el fin de reducir su índice
de agua no contabilizada, evitar conexiones fraudulentas y reubicar la tubería
de acueducto fuera de predios privados, contrató[3] la construcción de una nueva red que
conduce el agua entre los municipios de Lorica y Chimá.
4. La
nueva tubería está ubicada a un costado de la carretera que de Lorica conduce a
Chinú y se localiza a menos de un metro de la conexión ubicada en el kilómetro
26 + 300 metros, por medio de la cual se brindaba agua a los accionantes.
5. Según
la empresa accionada, por retrasos en la ejecución del contrato y su posterior
resolución, quedó pendiente la construcción de la línea de impulsión en tubería
“PEAD 6” que conduce desde la estación de bombeo “EBAP Momíl”
hasta el tanque de almacenamiento en el municipio de Chimá, del cual se iba a
suministrar el agua potable a la población de la vereda El Brillante -La Balastrera
y el sector los Arrietas[4].
6. El
12 de julio de 2017, a la entrada en funcionamiento de la nueva tubería, la
empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P. desconectó, sin previo aviso[5],
la tubería que prestaba el servicio de agua potable a las veredas El Brillante
- La Balastrera y el sector los Arrietas, con lo cual se vieron afectados los
accionantes y sus familias. Ellos manifestaron a la empresa que estaban
dispuestos a pagar las nuevas facturas y le solicitaron efectuar las gestiones
para suministrar el agua, sin obtener soluciones por parte de la empresa.
7. Narran
que la empresa no instaló el servicio de agua para sus veredas, cuya conexión
es en el kilómetro 26+300 metros, sin embargo, sí realizó gestiones para
instalar en el kilómetro 22, una manguera de media pulgada de 20 metros de
distancia para el abastecimiento de la finca “Piénsalo bien”.
8. Por
lo anterior, los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales
al agua, a la vida digna y a la salud, que consideran vulnerados por la
desconexión sin previo aviso y la ausencia del suministro de agua potable para
su consumo y el de sus familias. En consecuencia, piden al juez de tutela que
ordene la inmediata reconexión del servicio de agua y se garantice
la permanente prestación.
B. Actuación
procesal y respuesta de la entidad accionada
Mediante
auto del 10 de octubre de 2017[6],
el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimá admitió la acción de tutela y ordenó: (i)
notificar a la entidad demandada para que se pronunciara sobre los hechos y (ii)
practicar una inspección judicial en las veredas El Brillante - La Balastrera y
el sector de los Arrietas, con el fin de verificar los hechos objeto de la
solicitud de amparo.
Inspección judicial[7]
En
diligencia realizada el 18 de octubre de 2017, en las veredas El Brillante, La Balastrera
y el sector los Arrietas, el juez de instancia expresó que: (i) encontró “dos
tuberías de agua que vienen de Lorica y son nuevas que llegan a Tuchin y Chimá”;
(ii) en el punto de El Brillante, a 300 metros del kilómetro 26, existe “tubería
vieja que hace más de 20 años llevaba el agua al municipio de Chimá, dicha tubería
se conectaba con la vereda la Valastera (sic), Margarita y Sector los
Arrietas”; (iii) “la vieja tubería no está funcionando y lo que ha
traído como consecuencia la afectación a las comunidades antes citadas”,
(iv) “la distancia entre la tubería nueva y la tubería vieja que va a Chimá
es de aproximadamente un (1) metro. La distancia entre la tubería vieja y las
comunidades accinantes (sic) es de un KM aproximadamente”; (v) “se
observa un conección (sic) en el km 22 para tener agua en la finca
piénsalo bien, con manguera de la nueva tubería que conduce a Chimá en la
vereda el Brillante de propiedad de Leonardo Benjumea, manifiesta el
administrador Uriel Iván Salgado, que se identifica con C.C. N°. 10.902.680 de
Valencia Córdoba, que la misma empresa instaló 20 metros de tubería de manguera
de ½ y de allí en adelante el dueño instaló 580 Mts, y de allí se han venido
las demás fincas instalando desde la tubería el Momil hasta el Km 22”.
En
la diligencia se visitó las residencias de los accionantes Jhon Jairo
Torres, Adelaida Torres Arrieta, Nafer Burgos Barrozo, Heyne Mogollón Montoya,
Carmen Orozco de Cantero, Josefa del Carmen Arrieta de Torres, Marcial Antonio
Arrieta, Luis Alberto Arrieta Bello, Hernando Ramos Hernández y Tiburcio Pico
Monterrosa y otros habitantes de las veredas identificados como José
Manuel Espitia Cordero, Yaniris Sariego Pérez, Alfredo Ruiz Ortega, Elsa Isabel
Banda Muñoz, Sergio Emery Suárez, Deiver Burgos Doria, José María Cantero
Orozco, Jonis Alberto Arrieta Navarro, Donaldo Sariego Argumedo, quienes
dejaron constancia en el acta, que: “desde hace alrededor de 3 meses no
reciben el servicio a causa de la desconección (sic) de la tubería vieja”
y que, entre los afectados se encuentran una menor de edad en condiciones de
discapacidad, otros niñas y niños, así como personas de la tercera edad. Por lo
cual, estas personas también solicitaron al juez de tutela que les ofrezca una
solución al problema.
Respuesta de Aguas del Sinú S.A. E.S.P.[8]
La
empresa accionada solicitó declarar improcedente el amparo, con
fundamento en que existen otros medios de defensa judicial a los que pueden acudir
los solicitantes, como la acción popular. Igualmente, recordó que la
tutela es subsidiaria por lo que admitir su procedencia, se concebiría como “un
mecanismo expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y
tribunales”[9].
Adicionalmente,
manifestó que la empresa gestionó y adelantó la ejecución del
Contrato 09-2015 con el fin de garantizar una mejor
prestación del servicio de acueducto en el municipio de Chimá y disminuir el
índice de agua no contabilizada –IANC– que se daba en la antigua línea de
impulsión, que al cruzar por predios privados “se prestaba para la
realización de conexiones fraudulentas”. Por último, respecto a la
situación de los demandantes, manifestó:
“… la empresa
tenía totalmente identificada la situación a la cual estaría expuesta la
población de la comunidad de la vereda El Brillante, La Balastrera y Sector de los
Arrietas, jurisdicción del municipio de Chimá y de igual manera se había
estudiado e inspeccionado por parte del personal Técnico-Operativo una
solución. Dicha solución hasta la fecha no se ha podido adelantar debido a que
ya finalizado (sic) el contrato de No. 09- 2015, no se ha
hecho efectiva la devolución de los recursos económicos asumidos por la empresa
para concluir con el proyecto (sic); quedando así Aguas del Sinú
S.A. E.S.P. sin recursos para hacer la inversión necesaria para restaurar la
prestación del servicio de acueducto de los accionantes.”[10] (Negrilla
no original)
Oposición a la contestación de la tutela[11]
Mediante
escrito de 20 de octubre de 2017, el señor Heyne Mogollón Montoya, en su
condición de accionante, presentó consideraciones a la contestación de la
tutela realizada por parte de la empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P.. El
peticionario afirmó que es deber del Estado propender por la prestación de los
servicios públicos esenciales y garantizar el goce efectivo de los derechos
fundamentales y que, en especial, le corresponde al poder judicial protegerlos
una vez se tenga conocimiento de su vulneración.
Asimismo,
expresó que no es cierto que cuenten con otro mecanismo que les permita cesar
de forma inmediata el desconocimiento de sus derechos fundamentales y
garantizar a los sujetos de especial protección, el suministro de este recurso
hídrico, por lo que se les genera un perjuicio irremediable, toda vez que beber
agua no apta para el consumo humano “ocasiona en cualquier persona un
deterioro a la vida y a la salud”.
D. Decisiones objeto de revisión
Sentencia de primera instancia[12]
Por
medio de sentencia del 25 de octubre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de
Chimá (Córdoba) resolvió “no tutelar por improcedente la
solicitud de amparo”, con fundamento en la existencia de otro mecanismo
defensa judicial. El juez indicó que “…en el proceso que se analiza
es clara la preexistencia de otros mecanismos de defensa judicial a los cuales
han podido acogerse los accionantes, razones por las cuales el amparo
solicitado se torna improcedente y así se declarará en la parte resolutiva de
este fallo”.
Impugnación del fallo[13]
Heyne
Mogollón Montoya, como accionante, mediante escrito de 30 de octubre de 2017,
impugnó la decisión con base en los siguientes argumentos: (i) “…en el
problema jurídico no se plantea la posible violación al derecho fundamental al
agua, a pesar de que se pidió en la tutela”, (ii) en las consideraciones
del fallo no se analizó la vulneración de los derechos a la vida digna y a la
salud, por lo cual “es evidente que el juez al fallar la tutela no se detuvo
a mirar el fundamento jurídico de la misma, toda vez que en el (sic) no
se ve que haga referencia a un estudio del derecho al agua, como derecho
fundamental”.
Adicionalmente,
(iii) manifestó que la decisión adoptada por el juez perpetúa la vulneración de
los derechos fundamentales, pues “no cabe duda que el hecho de que no se
esté prestando el servicio esencial al agua a la comunidad está generando un
perjuicio irremediable a las personas que la integran, toda vez que el consumir
agua no apta para el consumo humano genera en cualquier persona deterioro en la
salud y su calidad de vida”. Por último, (iv) recordó que “hay que tener
en cuenta que dentro de la comunidad se encuentran niños, adultos mayores y
personas en condiciones de discapacidad los cuales gozan de especial protección
por parte de la constitución y la ley”, situación que quedó evidenciada en
la diligencia de inspección judicial.
Sentencia de segunda instancia[14]
Por
medio del fallo de 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Promiscuo de Familia del
Circuito de Chinú (Córdoba) confirmó la decisión, al determinar que la
acción de tutela no es el medio judicial procedente para ordenar a la empresa que
reconecte el servicio de agua potable en las veredas El Brillante, la Balastrera
y el sector de los Arrietas. El despacho consideró que el amparo tiene un
carácter residual y subsidiario, por lo que devino improcedente en el caso en concreto,
de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591
de 1991, por la existencia de otro mecanismo judicial eficaz e idóneo para la
protección de los derechos presuntamente vulnerados con la actuación de la
empresa, como la acción popular.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
Corresponde
a la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, revisar las sentencias
proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Examen de procedencia de la acción de tutela
2.
Según
el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede presentar acción de
tutela para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos
resulten vulnerados o amenazados por una autoridad o un particular. Este
mecanismo de acceso a la administración de justicia se tramita de
manera preferente y sumaria debido a la importancia de los bienes jurídicos
protegidos. Así mismo, esta acción de tutela debe superar algunos requisitos
generales de procedencia, para que el estudio de fondo de la presunta
vulneración pueda ser analizado por el juez, tales requisitos son: legitimación
por activa y por pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
-
Legitimación
por activa
3.
De
acuerdo con el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede
ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal o
(iii) apoderado judicial; (iv) mediante un agente oficioso o (v) por
intervención del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
En el caso
objeto de revisión, la Sala encuentra cumplida la legitimación por activa de
los demandantes para presentar la acción de tutela, como quiera que son mayores
de edad, actúan a nombre propio, hay
claridad de las circunstancias que presuntamente afectan sus derechos
fundamentales y se
encuentran debidamente identificados como: Jhon Jairo Torres, Adelaida Torres
Arrieta, Nafer Burgos Barrozo, Heyne Mogollón Montoya, Carmen Orozco de
Cantero, Josefa del Carmen Arrieta de Torres, Marcial Antonio Arrieta, Luis
Alberto Arrieta Bello, Hernando Ramos Hernández y Tiburcio Pico Monterrosa.
De igual
forma, la Sala advierte que los señores José Manuel Espitia Cordero, Yaniris
Sariego Pérez, Alfredo Ruiz Ortega, Elsa Isabel Banda Muñoz, Sergio Emery
Suárez, Deiver Burgos Doria, José María Cantero Orozco, Jonis Alberto Arrieta
Navarro y Donaldo Sariego Argumedo, quienes participaron en la inspección
judicial realizada por el juez de instancia y manifestaron que “desde hace
alrededor de 3 meses no reciben el servicio a causa de la desconección (sic)
de la tubería vieja” y que esta situación además afecta los derechos de una
menor de edad en condiciones de discapacidad, de otros niñas y niños, así como de
personas de la tercera edad, quienes viven en las veredas y el sector afectado.
Por lo anterior, demostraron en la inspección judicial que, a pesar de no haber
firmado la acción de tutela, sí participaron en el proceso y les asiste un
interés legítimo y material en el presente asunto, pues comparten la presunta
afectación de sus derechos fundamentales al agua potable, a la vida digna y a
la salud, entre otros, ocasionada por la suspensión y la falta de reconexión del
recurso hídrico potable. En consecuencia, esta Sala encuentra que también ellos
cuentan con legitimación por activa en el presunto asunto.
-
Legitimación
por pasiva
4. La
legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona
contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración
o amenaza del derecho fundamental[15].
De acuerdo con los artículos 1° y 42.3 del Decreto 2591 de 1991, la
tutela procede contra cualquier autoridad pública y/o contra particulares,
en algunas circunstancias específicas.
5. Respecto a la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra particulares, la Corte ha
expresado que el artículo 86 de la Carta reconoció la necesidad de salvaguardar
los derechos fundamentales en las relaciones privadas, debido a las asimetrías
que genera el ejercicio de poder de unas personas sobre otras[16], y el
efecto de irradiación que tienen los derechos fundamentales en todo el
ordenamiento jurídico[17]. De esta suerte, esta acción se
torna procedente contra un particular cuando (i) estos están encargados de
la prestación de un servicio público, (ii) cuya conducta afecte grave y
directamente el interés colectivo, o (iii) respecto de quienes el solicitante
se halle en estado de subordinación o de indefensión.
Para
esta Corporación, esta habilitación de la tutela contra particulares que
prestan servicios públicos, se sustenta en la necesidad de adoptar mecanismos
de control en torno a la arbitrariedad de los operadores, que puede incluso vulnerar
los derechos fundamentales de los usuarios. Esta condición fue denominada en la
sentencia C-134 de 1994[18], “supremacía
material”, en ese fallo se explicó:
“(…) si un
particular asume la prestación de un servicio público -como de hecho lo
autoriza el artículo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir
ese carácter, entonces esa persona adquiere una posición de supremacía
material -con relevancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas
atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que,
por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho
constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial.”[19] (Negrilla no
original)
6. En el caso
objeto de estudio, se advierte que la empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P.[20], fue constituida
como empresa de servicios públicos y conformada bajo la naturaleza de sociedad
por acciones, de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994 y presta el
servicio de acueducto en los municipios de Chimá, Lorica, Momíl, Purísima de la
Concepción, San Andrés de Sotavento, San Antero y Tuchín, de acuerdo con lo
consignado en el Registro Único de Prestadores de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios. Dentro de ese territorio, están ubicadas las veredas
El Brillante – La Balastrera y el sector de los Arrietas, por lo que se
encuentra legitimada por pasiva para actuar en este proceso, según los artículos 86
superior y 42 del Decreto 2591 de 1991[21].
-
Subsidiariedad
7. Según el inciso
4º del artículo 86 de la Constitución, el requisito de subsidiariedad se refiere a
que la acción de tutela procede (i) como
mecanismo transitorio[22] cuando
se interpone para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[23]
a un derecho fundamental, caso en el cual la protección se extenderá hasta
tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario, (ii) como
mecanismo definitivo, si el presunto afectado no dispone de otro medio de
defensa judicial para el amparo de sus derechos, o (iii) cuando este medio
carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e
integral los derechos fundamentales en las circunstancias del caso concreto.
Adicionalmente, como quiera que el presente asunto
involucra la protección del derecho al agua, a continuación se
presentarán las subreglas específicas que la jurisprudencia ha decantado
respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando se pretende la
protección de este derecho fundamental.
Procedencia de la acción de tutela para proteger el
derecho al agua. Reiteración de jurisprudencia
8. La jurisprudencia constitucional ha
construido una línea sólida respecto a la procedencia del amparo al derecho
fundamental al agua en cuanto esté asociada a la dimensión subjetiva
del derecho, es decir, relacionada con el consumo mínimo humano[24]. La sentencia T-578 de 1992[25], reconoce en el derecho al
agua, una dimensión tutelable, cuando “se encuentra vinculada
directamente [a] la persona, el ser humano.”
La sentencia C-220 de 2011[26] aclaró: “…como derecho fundamental, el derecho al agua tiene tanto un
alcance subjetivo como objetivo. Como derecho subjetivo, la tutela del
derecho al agua puede ser reclamada ante las instancias judiciales en
escenarios de vulneración tanto por parte del Estado como por parte de
particulares, especialmente cuando se trata de agua para consumo humano.
El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar, por ejemplo, al
desarrollo de una línea jurisprudencial amplia de protección por medio de la
acción de tutela. La titularidad del derecho al agua como derecho subjetivo
está en cabeza tanto de los individuos como de la comunidad; por ello la
jurisprudencia ha precisado que este derecho comparte la naturaleza de derecho
individual y colectivo.” (Subrayado fuera de texto)
En ese sentido, la sentencia T-348 de
2013[27],
precisó que la característica para determinar la posibilidad de ejercer la
acción de amparo depende de que la pretensión sea obtener agua para
consumo humano. En efecto, indicó:
“…para
establecer la procedencia de la acción de tutela cuando su pretensión es la
protección del derecho al agua, el juez debe verificar que esté destinada al
consumo humano, pues ésta es la característica que define su carácter de
fundamental, de lo contrario, se trataría del derecho colectivo al agua y en
este caso se debe acudir a la acción popular, consagrada en la Ley 472 de 1998”.
9.
En
suma, el derecho al agua cuenta con una doble connotación: (i) el agua como
derecho fundamental, amparable a través de la acción de tutela, cuando está
asociado a la esfera subjetiva del mismo, es decir, al consumo mínimo humano; y
(ii) el agua como derecho colectivo, mayormente vinculado con el acceso del
servicio público de acueducto o el cuidado de las fuentes hídricas, entre otras
hipótesis, que en principio, además de los recursos de la vía gubernativa, cuenta
con las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para su
defensa, cuando se lesionen intereses colectivos.
10.
Adicional
a ello, esta Corte ha reconocido que si bien en materia de servicios públicos
domiciliarios los usuarios cuentan con otros medios de defensa judicial, la
tutela procede cuando se afecta el derecho subjetivo de los usuarios, es decir
se afecta el consumo mínimo vital de agua. Así, “en los eventos en que las
empresas de servicios públicos domiciliarios afecten de manera evidente
derechos fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, la
educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad pública, los derechos
de los desvalidos, etc., el amparo constitucional puede resultar procedente.”[28]
La sentencia T-242 de 2013[29],
reiteró la tesis expuesta, así:
“(…) es necesario recordar que este alto Tribunal ha establecido como
regla general de improcedencia para la acción de tutela, la existencia de otro
medio o recurso judicial de defensa excepto cuando éste no es eficaz e idóneo,
o cuando la tutela se invoca como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
Ahora bien, aplicando dicha regla a los asuntos en los que se solicita la
protección del derecho al agua, la Corte ha señalado que es importante estudiar
las particularidades de cada caso en concreto, con el fin de determinar si una
falla en la prestación del servicio de agua potable (que puede activar otros
mecanismos judiciales), incide directamente en una vulneración del derecho
fundamental individual al agua. Así, una vez se han analizado los hechos y el
contexto de cada petición, puede ser la acción de tutela el instrumento más
idóneo y eficaz para poner fin a la violación o amenaza del derecho en
comento”.
11. De modo que, la acción de tutela tiene
un carácter subsidiario, que conlleva a que no proceda cuando el afectado
cuente con otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para la
protección de sus derechos, por ello, únicamente se debe recurrir a esta cuando
se demuestre que, (i) está en riesgo el mínimo de condiciones de vida digna y el suministro de
agua potable para consumo humano, (ii) se requiere de la protección urgente y
eficaz de los derechos afectados a causa de la suspensión del servicio público
y (iii) que a través del ejercicio de
la acción popular no es posible el restablecimiento del derecho fundamental que
ha resultado lesionado o amenazado[30], por lo que es desproporcionado
exigir que se acuda a ella para poner fin a la violación o la amenaza.
12.
En
esa medida, para determinar la procedencia de la acción de tutela cuando
también se vulneren derechos colectivos[31],
se deben revisar en el caso concreto las siguientes circunstancias[32]: (i)
la transcendencia que tiene el derecho colectivo en el ámbito de los derechos
fundamentales[33],
(ii) la relación entre la vulneración del derecho colectivo y la amenaza del
derecho fundamental, de suerte que “el daño o la amenaza del derecho
fundamental debe ser consecuencia inmediata y directa de la perturbación del
derecho colectivo”; (iii) la prueba en el expediente del desconocimiento
del derecho fundamental, (iv) la determinación del peticionario como la persona
directa o realmente afectada en su derecho fundamental; y (v) que el amparo y, por
consiguiente, la orden judicial dentro del proceso de tutela deben buscar el
restablecimiento del derecho fundamental afectado, y no del derecho colectivo
en sí mismo.
13.
En el presente asunto, los jueces de
instancia consideraron que el amparo era improcedente ya que existían otros
mecanismos defensa judicial por medio de los cuales, los accionantes podían la
protección de los derechos e intereses colectivos e incluso solicitar las
medidas previas que consideren pertinentes. La Sala no comparte tales razones,
pues como se advirtió, el análisis de subsidiariedad no se agota con verificar,
de manera formal, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial; sino que
también se debe estudiar si este es eficaz e idóneo para garantizar la plena
vigencia de los derechos fundamentales que se alegan.
Así, de la
solicitud de tutela y de sus pretensiones se puede deducir de forma evidente
que en el presente asunto, los accionantes no se limitan a solicitar el acceso
al servicio público de agua y/o acueducto (como derecho colectivo), sino
que centran su petición en la protección inmediata (i) del derecho fundamental al agua, en
su dimensión subjetiva, ya que buscan la garantía indispensable para la
supervivencia y la realización de otros derechos fundamentales, relacionada con
el consumo humano mínimo; y (ii) las condiciones de vida digna afectadas por la desconexión del suministro del recurso hídrico por parte de la
empresa accionada, respecto de los cuales ellos acreditan una afectación
directa que requiere de medias urgentes e inmediatas. Por ello, para esta Sala la
tutela, en este caso, es el medio más idóneo y eficaz de protección.
14.
Adicionalmente, en el presente asunto, se
encuentra acreditado que algunos de los peticionarios afirman ser parte de la comunidad
indígena
residente en el Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento[34],
(Córdoba) y que, adicionalmente, existen otros sujetos afectados por la
desconexión del servicio como niños, niñas, adultos mayores y una menor en
condiciones de discapacidad[35],
que requieren de un amparo inmediato y oportuno de sus derechos. Estas
situaciones se resaltan por parte de la Sala para evidenciar aún más la falta
de idoneidad de la acción popular en este caso concreto, a pesar de lo cual es
claro, como se verá más adelante, que independiente de las circunstancias
particulares de estos sujetos de especial protección constitucional, la acción
de tutela procede respecto de todos los afectados, por la naturaleza universal
que tienen el derecho subjetivo al consumo mínimo de agua que aplica para todas
las personas sin discriminación alguna.
15.
En definitiva, resulta desproporcionado e injustificado en términos constitucionales
exigirle a los peticionarios, en el caso en concreto, que acudan a otras vías judiciales, como la acción
popular, pues con ella (i) se protegen bienes jurídicos diferentes (intereses
colectivos), y porque (ii) la idoneidad y eficacia de este mecanismo no
proporciona la protección urgente de los derechos afectados a causa de la
suspensión del suministro de agua potable a las veredas y el sector afectados.
Por esa razón, la Sala considera que los accionantes no cuentan con otro medio
idóneo ni eficaz para el amparo de sus derechos y, por lo tanto, la acción de
tutela es procedente como mecanismo definitivo.
- Inmediatez
16.
La
inmediatez es un requisito orientado a la protección de la seguridad jurídica y
de los intereses de terceros[36],
el cual se refiere a la interposición del amparo dentro un plazo razonable y
proporcional, entre la conducta que causó la presunta vulneración, que puede
ser en un momento único o ser continua, y
la fecha de presentación de la acción.
La
Sala considera que en el asunto bajo estudio, se cumple el requisito de la
inmediatez, en dos sentidos, puesto que (i) entre la desconexión del suministro
de agua potable de la red de la que se abastecía la comunidad ocurrida el 12 de
julio de 2017 y el 10 de octubre de 2017, fecha en que se interpuso la demanda,
transcurrió un término prudente y razonable para solicitar la protección de los
derechos fundamentales de aproximadamente 2 meses. Y (ii) dado que la
vulneración es actual y continúa, por cuanto los accionantes aún no cuentan con
el recurso.
17. En conclusión,
el amparo es procedente en esta oportunidad, pues la acción de tutela satisface
los requisitos de procedencia señalados. En esa medida, la Corte procederá a
efectuar el análisis de fondo sobre los derechos presuntamente conculcados.
Asunto objeto de revisión y planteamiento del
problema jurídico
18. Los demandantes
interpusieron acción de tutela contra la empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P., al
considerar trasgredidos sus derechos fundamentales al agua potable, a la vida
digna y a la salud debido a la desconexión realizada por la demandada de la
tubería por medio de la cual ellos obtenían el recurso hídrico para su
subsistencia y la falta de abastecimiento por otros medios que garanticen el acceso
al mencionado bien.
La
empresa, a pesar de que manifestó tener totalmente identificada la situación presentada
en la acción, declaró no contar con los recursos económicos para realizar las
inversiones necesarias que restauren el suministro de agua potable a los
accionantes. Los jueces de instancia declararon improcedente el amparo
constitucional al considerar, que existían otros mecanismos de defensa judicial
para la protección de los derechos invocados.
19. El problema
jurídico que debe resolver la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a
determinar si: ¿la empresa accionada vulneró los derechos fundamentales al agua
potable, a la vida digna y a la salud de los accionantes, al desconectar el
suministro de agua potable de la red que los abastecía y abstenerse de adoptar
medidas para garantizar el acceso al recurso hídrico, con fundamento en
aspectos contractuales y presupuestales?
20. Para resolver el
cuestionamiento anterior, la Corte
iniciará sus consideraciones con el estudio de los siguientes asuntos: (i) la naturaleza
y alcance del derecho fundamental al agua potable, (ii) la identificación de
casos en los que la jurisprudencia ha determinado su vulneración, (iii) la
obligación de implementar medidas alternativas para garantizarlo. Finalmente, (iv)
resolverá el caso concreto.
Naturaleza y alcance del derecho fundamental al agua
potable. Reiteración de jurisprudencia
21. La garantía del
derecho al agua potable deviene de lo establecido en los artículos 365 y 366
de la Constitución Política, que determinan como objetivo fundamental del
Estado la solución de las necesidades básicas de agua potable de los ciudadanos[37] y le impone la responsabilidad de priorizar
su gasto público en el mejoramiento de la calidad de vida y el bienestar
general de la población[38].
Esta fórmula del Estado Social de Derecho[39],
implica entonces no solo la responsabilidad estatal de satisfacer las
necesidades básicas de la población, sino el derecho correlativo del agua para
consumo humano, exigible, en algunos casos, mediante la acción constitucional[40].
Por tratarse, de
un lado, de un derecho de la población como una necesidad básica y, del otro,
de una responsabilidad del Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha
reconocido que este derecho fundamental, tiene un carácter: (i)
universal[41],
(ii) inalterable[42]
y (iii) objetivo, por cuanto está directamente relacionado con una condición
ineludible de subsistencia[43] e implica, que
se deben adoptar las medidas necesarias para garantizar a
todas las personas en igualdad de condiciones: (i) el derecho al suministro de
agua para suplir sus necesidades básicas, (ii) evitar los cortes arbitrarios
del servicio, y (iii) velar por la protección de los recursos hídricos, que
permitan que las generaciones presentes y futuras dispongan de agua suficiente
y salubre[44].
22. Otros
fundamentos jurídicos de este derecho, se encuentran en diferentes tratados
internacionales[45]
como la
Conferencia de las Naciones Unidas que indicó que “… todos los pueblos, cualquiera
que sea su nivel de desarrollo o condiciones económicas y sociales, tienen
derecho al acceso al agua potable”[46];
la
Carta Internacional de Derechos Humanos que estableció que “… toda persona
tiene el derecho a que se le respete, proteja y garantice la posibilidad de
disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el
uso personal y doméstico”; y la Convención
sobre los Derechos del Niño[47]
que determinó que el acceso al agua es necesario para gozar del derecho a un
nivel de vida adecuado.
A su vez, la Observación Número 15 del Comité de Derechos
Económicos Sociales y Culturales[48],
define por su parte el agua “como un recurso limitado y un bien fundamental
para la vida y la salud”, indispensable para vivir dignamente y para la
realización de otros derechos humanos, como la alimentación adecuada[49]
y la salud[50], cuyo alcance involucra desde satisfacer
las necesidades de higiene personal y doméstica de las personas, hasta la
prevención de enfermedades, entre otras.
23. Desde sus primeros
pronunciamientos, la Corte ha reconocido que el agua puede tener diferentes connotaciones,
como: (i)
es un recurso natural insustituible para el mantenimiento de la salud y para
asegurar la vida del ser humano[51];
(ii) es patrimonio de la Nación y un bien de uso público[52]; (iii) es
un servicio público esencial a cargo del Estado[53];
(iv) se trata de un elemento básico del ambiente, por ende su preservación,
conservación, uso y manejo están vinculados con el derecho que tienen todas las
personas a gozar de un ambiente sano[54];
(v) es un derecho fundamental, de naturaleza
subjetiva, sobre el cual, se fundan otros derechos del mismo rango
constitucional (v.gr., la salud y la vida en condiciones dignas)[55].
En ese contexto,
la relevancia del agua para el ser humano se da en su importancia como un elemento
básico de la supervivencia. La sentencia T-523 de 1994[56] determinó que
“… el agua siempre ha estado en el corazón de los hombres y en la base de
las civilizaciones. Se puede pasar varios días sin comer, pero sin beber es
imposible sobrevivir unos pocos. En el cuerpo humano el 96% de la linfa es
agua, hay el 80% en la sangre, las dos terceras partes de los tejidos también
contienen agua…”
Así entonces, al dimensionar la
importancia del recurso hídrico como una necesidad personal, la Corte encontró
que este
derecho tiene una faceta exigible mediante acción de tutela en cuanto a su
connotación subjetiva,[57]
es decir, como fuente de vida y presupuesto ineludible para la realización de
otros derechos como la salud, la vivienda, el saneamiento ambiental y la
dignidad humana[58].
24. La jurisprudencia constitucional ha construido una línea sólida,
respecto del amparo al derecho fundamental al agua, ya sea por su
interdependencia[59] con la realización de otros derechos
fundamentales o como derecho autónomo amparable.
En el primer
sentido, esta Corporación se pronunció en la sentencia T-578 de 1992[60],
en la cual se consideró necesaria la protección del derecho al agua porque su
no satisfacción afectaba directamente el derecho a la vida, la salubridad
pública y la salud:
“En
principio, el agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta
directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el
servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte
la vida de las personas (CP art. 11), la salubridad pública (CP arts. 365 y
366) o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental y como
tal (puede) ser objeto de protección a través de la acción de tutela”.
En
el mismo sentido se pronunció esta Corporación, en la sentencia T-232
de 1993[61],
donde amparo el derecho al agua por su relación con el derecho a la vida: “…
para la Corte Constitucional sí existe mérito para tutelar el derecho a la vida
por cuanto el núcleo esencial de la amenaza, que es la inmediatez del daño, se
percibe claramente en el caso concreto. En efecto, mediante inspección judicial
la Corte Constitucional pudo comprobar directa y plenamente el agotamiento de
la fuente Toma de San Patricio, entre otras razones, obedece al uso distinto al
consumo humano…. Así pues, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional
considera que frente a la falta de suministro de agua a las personas que
habitan en el municipio de Funza, de la llamada Toma de San Patricio, se configura
una amenaza del derecho fundamental a la vida consagrado en el artículo 11 de
la Constitución”.
25. Ahora, respecto del reconocimiento del agua como un verdadero derecho fundamental autónomo, la sentencia
T-279 de 2011[62],
consideró:
“… la obligación de garantizar el
acceso a una cantidad esencial mínima de agua suficiente para el uso personal y
doméstico no es una cuestión que esté sujeta al debate público y la
ejecución presupuestal, pues constituye un verdadero y autónomo derecho
fundamental de las personas sin el cual la vida, la salud y la dignidad de
éstas se ven completamente comprometidas.” (Negrilla no
original)
De
la misma manera, se pronunció esta Corporación en la sentencia T-312 de 2012[63], aludiendo a su naturaleza subjetiva, es decir, como fuente de vida y presupuesto
ineludible para la supervivencia, en la cual estableció:
“… que el agua es un derecho
fundamental, si la misma está destinada al consumo humano. Esta posición ha
sido reiterada en múltiples providencias por este Tribunal, ya que el agua que
utilizan las personas diariamente es imprescindible para garantizar la vida
misma y la dignidad humana, entendida esta como la posibilidad de gozar de
condiciones materiales de existencia que le permitan desarrollar un papel
activo en la sociedad. (…) Por lo tanto, al ser éste un derecho fundamental,
resulta procedente la acción de tutela para su salvaguarda cuando se utiliza
para el consumo humano” (Negrilla no original)
26. Ahora bien,
esta Corporación ha advertido la imposibilidad de hacer una división tajante
entre el agua como derecho fundamental relacionado con el consumo humano mínimo
y como servicio público, pues en algunas ocasiones confluyen las dos
connotaciones. Cabe
decir entonces, que existe una estrecha relación entre los mandatos
superiores de prestación eficiente y continúa de los servicios públicos
(artículo 365) y la eficacia de los derechos fundamentales, en especial, del
derecho al agua para el consumo humano.
Al respecto,
esta Corporación señaló que “el suministro de agua potable
constituye un servicio público domiciliario, de carácter esencial para la vida,
que cuenta con un espacio propio en la configuración constitucional de nuestro
Estado social de derecho”[64].
Así mismo, es pertinente indicar que la Ley 142 de
1994, en el
artículo 14 numeral 21, definió el servicio público domiciliario de acueducto y
lo consagró como el medio por el cual el Estado satisface las necesidades
básicas de agua potable de la población. Entonces, este es quien está
obligado a realizar acciones positivas para asegurar en
forma igualitaria y sin interrupción, el cumplimiento de las actividades que
permitan su materialización[65].
La sentencia T-891 de 2014[66],
recopiló las reglas aplicables a los casos relacionados con el acceso al agua
potable, así: “(i) el agua para consumo humano es un derecho fundamental,
pues se encuentra en conexión con el derecho a la vida digna y a la salud; (ii)
el derecho al agua puede ser protegido por medio de tutela contra autoridades
públicas o particulares, cuando estos entorpezcan su disfrute; (iii) en los
casos en que la realización del derecho al agua implique la ejecución de
programas, es posible exigir el cumplimiento inmediato de ciertas obligaciones
como la adopción de un plan con contenidos, forma de diseñarlo, ponerlo en
marcha y evaluarlo[67];
(iv) el derecho al agua se encuentra unido de forma indivisible e
interdependiente a los demás derechos fundamentales[68]; (v)
se vulnera el derecho al agua cuando el suministro del servicio se hace de
forma discontinua, en detrimento de las garantías mínimas de los individuos;
(vi) se puede vulnerar el derecho al agua debido a la inexistencia del servicio
de acueducto; (vii) no puede suspenderse la provisión de agua en situaciones de
emergencia; (viii) deficiencias en los servicios de alcantarillado o acueducto
pueden poner en riesgo los derechos fundamentales de los usuarios; (ix) no
pueden oponerse los reglamentos, procedimientos o requisitos como obstáculos
que justifiquen desconocer el derecho al agua, más allá de las restricciones
que resulten razonables[69];
(x) la realización del derecho fundamental al agua está dada por la
“satisfacción de las necesidades básicas de una persona para tener una
existencia digna.[70]”
27. En
síntesis, de una lectura sistemática de la Constitución y de los tratados
internacionales, se deduce que el derecho de toda persona al agua deviene fundamental cuando se
trata del suministro mínimo para la satisfacción de sus necesidades básicas, a
partir de su concepción como fuente de vida, como una condición ineludible
de subsistencia, indispensable para la supervivencia del ser humano y elemento esencial para la materialización de
los otros derechos fundamentales[71].
Por ello, debe ser protegido y garantizado por el Estado.
Casos identificados en los que se vulnera el derecho
fundamental al agua.
28.
Para
la Corte Constitucional la protección del derecho al agua cobra un especial
interés respecto de la negación y la mala prestación del servicio público por
parte de los operadores, especialmente, cuando se desconocen los componentes de
disponibilidad, calidad y acceso necesarios para su garantía. Así, por ejemplo,
en sentencia C-150 de 2003[72],
se estudió la procedencia de la
suspensión del servicio por falta de pago y se sostuvo que, en algunas
situaciones especiales, la afectación de las condiciones de vida de los
usuarios compromete seriamente los derechos fundamentales y afecta
desproporcionadamente a los mismos, por lo que la suspensión no resulta
admisible, en comparación con los beneficios que supone.
La sentencia T-539 de 1993[73] concedió la tutela presentada por el señor Rafael Enrique
Martínez Torres y ordenó al
prestador del servicio público de acueducto y alcantarillado del municipio de
Lorica (Córdoba) adelantar las obras necesarias para que “el servicio
de agua potable se preste con regularidad, presión y calidad aceptables y aptas
para el consumo humano en algunos barrios de la localidad donde se afectaban
los derechos fundamentales de los accionantes.”
La sentencia T-091 de 2010[74]
consideró vulnerado el derecho al acceso al agua de un sujeto de especial
protección constitucional, cuando la empresa de servicios públicos interrumpió
de manera grave, prolongada y constante la prestación del servicio. En
este caso, la Corte ordenó a Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. a que procediera a
“optimizar la prestación del servicio de agua potable” y para tal
efecto, adelantara “los estudios y las obras conducentes a que el suministro
sea continuo.”
Adicionalmente, la Corte estudió la afectación de este derecho, cuando no se adoptan las medidas necesarias para
solucionar la falta de prestación del servicio público de acueducto. En sentencia T-616 de 2010[75], se revisó la
afectación, por parte de la empresa de servicios públicos de los derechos de un
grupo de habitantes del municipio de Buenaventura, debido a (i) la inexistencia de redes
locales de acueducto, (ii) a la recurrente deficiencia en la prestación del
servicio y (iii) al omitir implementar las medidas que permitieran a los
accionantes contar con un suministro mínimo diario de agua potable. En esta
oportunidad, la Corte sostuvo que:
“Las entidades accionadas vulneraron
el derecho al agua de los demandantes en tutela, por cuanto no garantizaron la
disponibilidad mínima del agua de acuerdo con sus competencias
constitucionales, legales y contractuales. De manera específica la Sala
encontró: (i) que Hidropacífico no ha programado un suministro mínimo de
agua para las viviendas de los accionantes, ya que este no se realiza con
una frecuencia diaria, y no se tienen contemplados otros sistemas de
provisión diaria tales como el uso de carro tanques o de sistemas de
almacenamiento individuales o colectivos.” (Negrilla no original)
29.
En el mismo sentido, encuentra la
Corte que se presenta una vulneración al derecho al agua, cuando bajo
argumentos de dificultades técnicas o económicas se niega el servicio o este se
presta de manera deficiente. En sentencia T-418 de 2010[76], la Corte revisó la situación de una
comunidad residente en la vereda de San Antonio de Arbeláez (Cundinamarca),
afectada con la deficiente prestación del servicio de agua potable por cuanto
el acueducto municipal alegaba tener problemas técnicos y financieros para cumplir
con la cobertura que llevara el líquido a la zona rural donde se encontraban
ubicadas las viviendas de los peticionarios.
En este caso, las pruebas demostraban que la vulneración del derecho se
originaba en la ausencia de un plan o programa que permitiera asegurar el
acceso efectivo al recurso con una calidad apta para el consumo humano. Por
esta razón, se tuteló el derecho y se ordenó a la administración municipal
adoptar las medidas adecuadas y necesarias para diseñar un plan específico que
permitiera asegurar a los habitantes de la comunidad acceder al mismo.
30. En armonía con lo anterior, esta Sala advierte que conforme se
estableció en la sentencia T-312 de 2012[77], “… la obligación de
garantizar el acceso a una cantidad esencial mínima de agua suficiente
para el uso personal y doméstico no es una cuestión que esté sujeta al debate
público y la ejecución presupuestal”, en consecuencia, se deben adoptar todas las medidas necesarias
para salvaguardar todos los componentes del derecho, ya sea, por medio del
diseño de políticas públicas eficientes o el uso de todos los recursos posibles
para mejorar el servicio. También se expresó:
“… el derecho al agua se viola cuando
se evidencia que el Estado no está dispuesto a utilizar el máximo de los
recursos de que disponga para hacer efectivo el derecho,
o se comprueba la negligencia para adoptar estrategias de acción que lleven a
su satisfacción plena para todos los habitantes”[78]
En ese sentido, la Corporación recordó
a los municipios, departamentos y operadores, que “el suministro
mínimo de agua debe regirse por los principios de planeación y previsión, tanto
en la elaboración de los proyectos de presupuesto, los contratos, los planes de
desarrollo, como en la ejecución de los mismos, de forma que se pueda prever
e incluir las partidas necesarias para atender y solucionar los asuntos
evidenciados…”[79].
31. Recientemente, a través de la sentencia T-223 de 2018[80], la
Corte revisó una acción de tutela en la cual la demandante acusaba a Aguas del Tequendama S.A. E.S.P., de vulnerar sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar por la negativa de la empresa de reconectar el punto captación del
cual ellos obtenían el agua para su subsistencia. Como en el presente asunto,
la empresa en esa ocasión activó un plan para detectar agua no contabilizada y
optimizar sus redes, a partir del cual trasladó el trazado de las tuberías y,
como consecuencia, desconectó el punto de captación de la accionante y su
familia.
En ese fallo la Corte advirtió que “…
cuando no hubiere la infraestructura necesaria para ello [el suministro de
agua potable], se debe ofrecer soluciones alternativas de mediano y largo
plazo que garanticen el acceso al recurso hídrico para consumo humano.”
32. En suma, la Corporación ha encontrado que el derecho fundamental
al agua se ve afectado por la falta de disponibilidad, acceso y calidad en el
suministro de agua potable, y que cuando esa deficiencia es advertida por las
empresas y/o por el Estado, se deben ofrecer soluciones, bien temporales o
definitivas, a las personas debido a la urgente y necesaria protección que
requiere un ser humano cuando es privado de agua mínima para su consumo y la
satisfacción de necesidades básicas. Así entonces, las entidades deben (i)
planear sus contratos, (ii) prever los impactos y daños de los mismos y (iii)
adoptar todas las medidas para salvaguardar el mínimo componente del derecho al
agua de forma que se avance constantemente en el mejoramiento de la prestación
del servicio hasta que se responda de manera eficiente a todos los componentes
del derecho.
Obligación de implementar medidas alternativas para garantizar el
derecho al agua potable
33.
Adicionalmente, en
los eventos en que no sea posible realizar la conexión de las viviendas a
la red pública de acueducto y/o alcantarillado, el Estado y los prestadores
deben asegurar el acceso al derecho al agua a través de otros medios
alternativos. En ese sentido, se pronunciaron las sentencias T-381 de 2009, T- 131 de 2016, T-616 de
2010 y T-223 de 2018 (ya citadas).
En la primera, se determinó que en
los eventos donde no sea posible extender redes de acueducto a viviendas
apartadas o en las que técnicamente no se cumplan todos los requisitos exigidos
por la Ley 142 de 1994, el suministro se debe hacer de manera provisional a
través de carro tanques o pilas públicas de agua potable.
A través de la segunda, la Corte concluyó
que “… los obstáculos técnicos, jurídicos o físicos que impidan extender las
redes de acueducto y alcantarillado a viviendas particulares, no son excusa
para negar la prestación del servicio”, por tanto, el Estado y/o las
empresas tienen la obligación de adoptar medidas que aseguren el acceso
mínimo al servicio de agua potable, para lo cual pueden acudir a diversas
alternativas como instalar pilas provisionales o realizarlo por medio de carro
tanques, entre otros.[81]
Asimismo, en las últimas dos, si bien
se ordenó la conexión de los domicilios a las redes públicas de acueducto, se
tuvo en cuenta que durante el plazo en el cual se tramitara tal conexión, las
entidades debían proveer agua potable a los afectados, a través de las
soluciones temporales que se consideraran más idóneas como, por ejemplo,
suministro mediante carro tanques o construcción de sistemas individuales o
colectivos de almacenamiento de agua, entre otras.
34.
En suma, para la Corte es evidente que la obligación de
garantizar el recurso hídrico no puede ser omitida bajo argumentos de tipo técnico,
contractual o económico (públicos o privados), por lo tanto, corresponde a
los prestadores, tomar las medidas necesarias para asegurar el acceso al agua potable
y cumplir los requisitos de calidad, disponibilidad, accesibilidad y asequibilidad
económica y física con los que se debe prestar el suministro de agua potable
para el consumo humano, para así no afectar derechos fundamentales y cumplir
con la satisfacción de las necesidades básicas de la población.
Caso
concreto
35. Los demandantes interpusieron
acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al
agua, a la vida digna y a la salud por parte de la Empresa Aguas del Sinú S.A.
E.S.P. debido a la desconexión de la tubería por medio de la cual se
suministraba el servicio público de agua potable a sus veredas. Por
consiguiente, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y la reconexión
inmediata del servicio y su permanente suministro.
36.
De
los documentos allegados al proceso de la referencia, la Sala tiene como
probados los siguientes hechos:
(i)
Los
accionantes residen en las veredas El Brillante, La Balastrera y el sector los
Arrietas, zona rural del municipio de Chimá (Córdoba), ubicadas en el
resguardo indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, (Córdoba), tal y como se
desprende de la comprobación que hizo el juez de primera instancia a través de
la diligencia de inspección judicial.
(ii)
Si
bien algunos de los accionantes manifestaron ser miembros del Cabildo indígena,
la acreditación de tal condición no se da en la acción de tutela. Lo cual, en
todo caso no afecta ni incide en la solución del presente problema jurídico
pues como se indicó ut supra el derecho al suministro mínimo de agua
potable es universal.
(iii)
Los
accionantes contaban con el servicio de agua potable prestado por la empresa demandada
a través de una conexión ubicada en el kilómetro 26+300 metros de la carretera
Lorica-Chinú y cumplían de manera regular con la cancelación de las facturas
generadas por ella.
(iv)
La empresa Aguas
del Sinú S.A. E.S.P. es la responsable de la prestación del servicio de
acueducto en las veredas El Brillante - La Balastrera y el sector
los Arrietas, zona rural del municipio de Chimá (Córdoba), y es la obligada constitucional
y legalmente para garantizar la eficiente prestación del servicio en estas.
(v)
Existe
una nueva red de acueducto para el municipio de Chimá, la cual se ubica a un
metro de la red antigua de suministro y de la conexión por medio de la cual se
abastecían las veredas donde residen los accionantes.
(vi)
El
prestador del servicio de acueducto desconectó, sin previo aviso, el suministro
de agua potable de la tubería por la cual se abastecían las veredas El
Brillante - La Balastrera y el sector los Arrietas, zona rural del municipio de
Chimá (Córdoba).
(vii)
Los
peticionarios, sus familias y demás personas afectadas por la ausencia del
suministro de agua, desde el momento de la desconexión se encuentran sin acceso
al líquido potable para su consumo humano, situación que afecta sus derechos a
la vida digna y a la salud.
(viii)
La
empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P., por medio de 20 metros de manguera de media
pulgada, conectó en el kilómetro 22 de la nueva red, el predio “Piénsalo
Bien” ubicado en las veredas El Brillante-La Balastrera y el sector los
Arrietas, sin embargo no ha conectado a la nueva red a los accionantes.
(...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.