Sentencia T-297 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Aquiles Arrieta Gómez · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-297-17 Sentencia T-297/17 DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas jurisprudenciales fijadas en sentencia SU.070/13 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O EN PERIODO DE LACTANCIA Y DE LA MADRE ADOPTANTE-Reglas sobre el alcance de la protección La mujer embarazada o lactante es un sujeto de especial protección constitucional a quien le asiste una garantía de estabilidad laboral reforzada, por lo que la protección de sus derechos por vía de tutela solo debe cumplir en esencia dos requisitos (1) la existencia de una relación laboral o de prestación y, (2) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación. El alcance de la protección se determinara de acuerdo a la modalidad bajo la cual se encuentre vinculada y si su empleador conocía o no de sus estado ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O GESTANTE-Extensión al cónyuge, compañero permanente o pareja trabajadora de la mujer carente de vínculo laboral ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Prohibición de despido es aplicable durante el embarazo y durante la licencia de maternidad ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Deber de autoridades competentes de revisar normatividad vigente relativa a la prohibición de despido contenida en art.239 del CST ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Empleador debe justificar que desvinculación se hizo con justa causa y no para evitar permisos de lactancia de mujer trabajadora Referencia: Expedientes T-5.658.775, T-5.659.209, T-5.664.317, T-5.667.887, T-5.686.046, T-5.719.364, T-5.730.040, T-5.738.997, T-5.746.127, T-5.754.345 y T-5.756.047. Acciones de Tutela instauradas por Patricia Celis, Ana Paola Torres Sánchez, Daniela Rojas Castañeda, Liliana Clavijo Amézquita, Johanna Beatriz Cifuentes Alonso, María Yuri Ospina Fernández, Yorladis Rosa Espitia Baltazar, Elisabeth Amarilis Amor Daza, Leydis Pacheco Ríos, Rosmery Méndez González y Yeimi Berrío Acosta contra la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Belén, la empresa CBI Colombia, el Hospital San Rafael de Girardota, Antioquia E.S.E, el Fondo Nacional del Ahorro, Rober Yuleymar Escobar Franco, Blanca Stella Ortiz, E.S.E Centro de Salud con Cama “Vitalicio Sara Castillo” de Soplaviento Bolívar, Empresa Company Service Food S.A.S, Comercializadora J y C BPO S.A.S., Francisco Monroy y la Sociedad ABANTARI S.A.S. Magistrado ponente: AQUILES ARRIETA GÓMEZ Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y José Antonio Cepeda Amarís, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i) el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta (T-5.658.775); (ii) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena (T-5.659.209); (iii) el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, Antioquia (T-5.664.317); (iv) el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá (T-5.667.887); (v) el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá (T-5.686.046); (vi) el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal de Bogotá (T-5.719.364); (vii) el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá (T-5.730.040); (viii) el Juzgado Promiscuo Municipal de Soplaviento Bolívar (T-5.738.997); (ix) el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá (T-5.746.127); (x) el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (T-5.754.345); y (xi) el Juzgado Trece Penal Municipal de Cartagena (T-5.756.047). Los expedientes T-5.658.775, T-5.659.209, T-5.664.317 y T-5.667.887 fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia relacionada con la protección de la trabajadora en estado de embarazo, por la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional, mediante Auto proferido el once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), para ser fallados en una sola sentencia. Mediante Auto del diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional acumuló los expedientes T-5.719.364, T-5.730.040 y T-5.738.997. Posteriormente, mediante Auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional acumuló los expedientes T-5.754.345, T-5.756.047 y T-5.746.127. Finalmente, mediante Auto del catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la Sala Séptima de Revisión acumuló el expediente T-5.686.046. I. ANTECEDENTES 1. EXPEDIENTE T-5.658.775 1.1. Hechos y solicitud Patricia Celis instauró acción de tutela contra la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Belén por considerar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y estabilidad laboral reforzada. Señaló que se vinculó laboralmente con la empresa Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Belén desde hace año y medio a través de contrato a término fijo. En tres oportunidades su contrato laboral fue renovado, siendo la última fecha de renovación desde el 9 de marzo de 2015 hasta el 15 de diciembre de 2015.[1] Quedó en estado de embarazo estando vinculada a la empresa y durante el tiempo de gestación trabajó normalmente hasta el 5 de diciembre de 2015, fecha de nacimiento de su hijo.[2] El 26 de febrero de 2016, estando en licencia de maternidad,[3] recibió una carta de la empresa en la que le comunicaban la terminación unilateral del contrato como consecuencia de la no renovación del contrato de aportes que tenía la sociedad con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.[4] Teniendo en cuenta lo anterior, interpuso acción de tutela invocando la garantía de sus derechos fundamentales y la protección que se ha dado a las mujeres en estado de embarazo o en licencia de maternidad y solicita se ordene a la sociedad accionada el reintegro a su puesto de trabajo o la reubicación en otro lugar. 1.2. Contestación de la demanda[5] Dentro del término concedido, la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil accionada guardó silencio. La ARL Positiva manifestó que no ha vulnerado derecho alguno de la accionante teniendo en cuenta que: (i) nunca se ha reportado accidente laboral o enfermedad laboral, y (ii) las manifestaciones de la accionante se dirigen a obtener el reintegro laboral, obligación que no está a cargo de la administradora de riesgos laborales, razón por la cual no es procedente su vinculación al trámite de la acción de tutela. El Ministerio de Trabajo informó que no existe solicitud de la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Belén para dar por terminado el contrato de trabajo con la señora Patricia Celis. 1.3. Decisión de instancia[6] En sentencia de única instancia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta negó la acción de tutela al considerar que (i) el fuero de la accionante terminó el 4 de marzo de 2016, día en que formuló la acción de tutela y (ii) la accionada manifestó que continuaría pagando a la tutelante la seguridad social del mes de marzo por estar en licencia de maternidad, de tal manera que no se presentó vulneración de derecho alguno. Advirtió, también que la accionante puede acudir a la jurisdicción laboral si considera que tiene derecho a indemnizaciones, salarios y prestaciones sociales que haya podido dejar de percibir. 2. EXPEDIENTE T-5.659.209 2.1. Hechos y solicitud 2.1.1. Ana Paola Torres Sánchez interpuso, mediante apoderado, acción de tutela contra CBI Colombiana S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y los derechos del menor. Indicó que suscribió contrato de trabajo a término fijo por duración de obra o labor contratada el 18 de enero de 2013 con la empresa CBI Colombiana, para desempeñar el cargo de oficinista de campo con una remuneración mensual de $2.620.683 M/C.[7] Posteriormente, señala, el 1º de abril de 2013 suscribió un Otrosí al contrato de trabajo inicial, en donde la empresa accionada decidió modificar la modalidad contractual y variar el contrato de duración de obra o labor definida a término fijo por siete (07) meses. Dicho contrato fue prorrogado de manera automática y sucesiva durante tres periodos, los cuales vencieron el 4 de agosto de 2015.[8] 2.1.2. El 7 de octubre de 2014 la accionante se enteró de su estado de embarazo, situación que comunicó de manera inmediata a su empleador.[9] El 5 de junio de 2015[10] la señora Ana Paola dio a luz a su hijo y el 4 de agosto siguiente la entidad accionada envió oficio mediante el cual le informó acerca de la terminación de su contrato de trabajo, el cual se haría efectivo una vez culminada su licencia de maternidad, es decir, el 7 de septiembre de 2015.[11] Por último, precisó que actualmente se encuentra desprovista de salario y seguridad social,[12] pues ella y su cónyuge se encuentran sin empleo,[13] lo cual genera un riesgo para su hijo recién nacido ya que éste requiere de controles médicos rutinarios.[14] Con base en lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia se declare la ineficacia de su despido y sea reintegrada a su cargo. 2.2. Contestación de la demanda[15] 2.2.1. La empresa CBI Colombiana S.A. se pronunció acerca de los hechos que originaron la acción de tutela indicando:[16] “Solicito vincular a la EPS Sura, para que se sirva certificar la fecha de inicio y culminación de la licencia de maternidad de la señora Ana Paola Torres Sánchez. || (…) CBI COLOMBIANA S.A. contrató laboralmente a la accionante para que contribuyera con el aporte de su fuerza de trabajo, con la ejecución de un contrato de montaje de la refinería de Cartagena, proyecto que consiste en realizar un conjunto de obras físicas de construcción, adecuación y por supuesto las simultaneas y necesarias actividades administrativas, por lo que toda posición laboral que fue creada, entre esas la que desempeñó la demandante, lo fue bajo claros y objetivos parámetros de temporalidad, además fueron conocidas por y explicadas a la accionante. || Lo que era indeterminable, y por eso, el manejo del contrato, era […] determinar exactamente la duración concreta de cada actividad que a su vez imponía la apertura de plazas de trabajo. En este orden de ideas, la accionante siempre supo que su contratación no tenía y no podía tener vocación de permanencia, pues mal podría pretenderse que se mantengan abiertas posiciones laborales cuando el proyecto ha llegado a un avance tal que ha empezado a materializar lo que siempre se conocía: que llegaría el momento en que todos los trabajadores que repito fueron vinculados temporalmente, empezarían a ser desvinculados, escalonadamente y de conformidad con los avaneces de la obra. Frente a lo ampliado es imposible considerar un eventual reintegro de la accionante dado el grado de avance del 100 % de la obra contratada y ejecutada por CBI Colombiana S.A., pues para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible (…). || Vencidos los 98 días estipulados, mi representada hizo efectiva la carta de terminación del contrato a término inferior a un año, procediendo con su desvinculación. || Es cierto que mi representada no desconoció su estado de embarazo, respetando sus derechos manteniéndola vinculada a la compañía (…). || El día 4 de agosto de 2015, se le entregó a la accionante terminación de su contrato a término inferior a un año, de conformidad con el preaviso entregado el día 13 de enero de 2015, dicha decisión fue soportada en base a la aproximación de la finalización del proyecto de expansión de la refinería de Cartagena. No obstante a ello, a la señora Ana Paola Sánchez Torres, se le consideró su estado de embarazo y la terminación se haría efectiva una vez concluya su protección especial, es decir, a la finalización de la licencia de maternidad (…)”. 2.2.2. La señora Ana Paola Torres,[17] se opuso a la contestación realizada por la empresa accionada y precisó algunos puntos. En primer lugar, aclaró que el motivo del escrito era explicar varias afirmaciones erradas de la empresa y poner en conocimiento otras circunstancias. Indicó que lo que pretende dar a conocer la accionada es que el contrato de trabajo se dio por terminado unilateralmente durante el término de la licencia de maternidad sin mediar permiso del Ministerio de Trabajo, es decir el 4 de agosto de 2015, sin embargo extendieron los efectos del mismo hasta el día de la terminación de la mentada licencia, es decir el 6 de septiembre de la misma anualidad, desconociendo flagrantemente el periodo de lactancia que corresponde a los tres meses siguientes luego de finalizada la licencia de maternidad. Por tanto, la terminación del vínculo laboral es ilegal y debe ser declarada ineficaz por el juez laboral competente. En cuanto a que esté en incapacidad material de reubicar a la accionante es falso, ya que si bien de acuerdo a la certificación de avance de la obra, la sesión eléctrica tiene un 100 % de progreso,[18] también es cierto que aún continúan laborando varias sesiones administrativas, contables, jurídicas y de recursos humanos de la empresa y de acuerdo a su perfil profesional, puede perfectamente ser reubicada en un cargo sin desmejorar sus condiciones laborales. Finalmente, señaló que al acercarse a la EPS SURA para apartar las citas médicas de ella y de su bebe, fue informada que la empresa accionada no la había afiliado al régimen de seguridad social, desconociendo la medida provisional impuesta por el juez de instancia, lo que demuestra a juicio de la actora la mala fe de la empresa en relación con las situaciones de sus trabajadores. 2.3. Decisiones de instancia 2.3.1. En primera instancia, el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena[19] negó el amparo invocado por no encontrar violentado derecho fundamental alguno, pues el presunto hecho vulnerador se concreta en el despido efectuado el 7 de septiembre de 2015, fecha para la cual la accionante ya había disfrutado de su licencia de maternidad, lo cual se puede evidenciar del Certificado de licencia.[20] De tal manera, la conducta asumida por CBI Colombiana fue apegada a los preceptos jurisprudenciales sobre el caso, la accionante no se encontraba desprovista de trabajo y seguridad social durante su embarazo o los tres meses posteriores al parto y que mal podría esa judicatura considerar que el despido obedeció a un acto discriminatorio del empleador contra la accionante por su estado de gravidez. Inconforme con la decisión de instancia la actora impugnó, sin sustentación adicional. 2.3.2. En segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena confirmó en su totalidad la decisión proferida en primera instancia. [21] 3. EXPEDIENTE T-5.664.317 3.1. Hechos y solicitud 3.1.1. Daniela Rojas Castañeda interpuso acción de tutela contra el Hospital San Rafael de Girardota, Antioquia E.S.E., por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital. Manifestó que vive con su mamá, hermana y compañero permanente, quien se desempeña como “trabajador dependiente” y con quien asume todos los gastos del hogar. Su única fuente de ingresos son sus trabajos, pues no poseen rentas ni subsidios por parte de alguna entidad. 3.1.2. Se encontraba vinculada como contratista al Hospital San Rafael de Girardota, Antioquia E.S.E., desde septiembre de 2014 como supernumeraria, y a partir del 3 de marzo de 2015 fue nombrada Auxiliar Administrativa. Sus funciones consistían, entre otras, en programar la agenda de los médicos, hacer inducción de los diferentes programas de promoción y prevención del hospital, agendar visitas de pacientes con riesgos de salud, crecimiento y desarrollo, elaborar oficios y entregar soportes a facturación.[22] El término de duración del contrato fue de 9 meses y 28 días, contados a partir del 4 de marzo al 31 de diciembre de 2015,[23] el cual se desarrolló de lunes a viernes en horario de 8 de la mañana a 5 de la tarde. A finales del mes de mayo de 2015, se enteró que estaba embarazada, informando dicha situación a la supervisora del contrato y comunicando todas las citas médicas, exámenes y controles realizados. El 29 de diciembre de 2015, su supervisora le informó que el contrato de prestación de servicios celebrado entre ella y la E.S.E. se realizó en cumplimiento del contrato interadministrativo No. 6 suscrito con el municipio de Girardota para desarrollar la estrategia Atención Primaria en Salud, el cual tenía plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2015, motivo por el cual, ante el vencimiento del plazo contractual, no sería renovado su contrato.[24] 3.1.3. La accionante se encuentra en una situación económica precaria, sin poder pagar seguridad social, la cual es indispensable en su avanzado estado de embarazo, al contar, al momento de la interposición de la tutela, con 38 semanas de gestación.[25] 3.2. Contestación de la demanda[26] El Hospital San Rafael de Girardota E.S.E. argumentó que la terminación del contrato de la peticionaria se debió a la expiración del plazo, dejando de existir las causas que dieron origen al mismo. Agregó que no existe prueba de lo afirmado por la accionante en relación con la afectación a su mínimo vital y, finalmente, sostuvo que, de conformidad con los últimos pronunciamientos del Consejo de Estado, la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas no se aplica en los contratos de prestación de servicios. 3.3. Decisiones de instancia 3.3.1. En primera instancia, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardota, Antioquia,[27] negó la acción de tutela por considerar que: (i) el vencimiento del término del contrato de prestación de servicios, no constituye un acto discriminatorio de la mujer embarazada, lo cual queda demostrado con el hecho de que una vez enterado el demandado de la condición de la contratista, respetó todo el tiempo legitima e inicialmente pactado, continuando su contrato por el término de siete meses hasta vencerse el periodo previamente convenido; (ii) no se evidenció la afectación del mínimo vital de la actora o su hijo, teniendo en cuenta que su compañero permanente se encuentra trabajando; (iii) no se demostró la existencia de una relación laboral; y (iv) la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para el reclamo de sus pretensiones. La accionante impugnó el fallo afirmando que (i) el dinero que hay en sus cuentas ($409.716) no es suficiente para cubrir todos los gastos del hogar, (ii) el juez no tuvo en cuenta que en desarrollo del contrato cumplía un horario y estaba bajo subordinación, (iii) por sus propios medios ha tratado de conseguir el valor del pago de la seguridad social, no obstante al haberse atrasado en el pago de los meses de enero y febrero de 2016, la EPS no le quiere pagar la licencia de maternidad. 3.3.2. En segunda instancia, el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, Antioquia,[28] resolvió confirmar la decisión de primera instancia por las mismas razones esgrimidas. 4. EXPEDIENTE T-5.667.887 4.1. Hechos y solicitud 4.1.1. Liliana Clavijo Amézquita instauró acción de tutela contra el Fondo Nacional del Ahorro por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y dignidad humana. Relató que inició sus labores en el Fondo Nacional del Ahorro en el área de desembolsos, el 20 de enero de 2014. En noviembre de ese año, suscribió nuevo contrato como consecuencia del cambio de temporal de servicios y en septiembre fue trasladada al grupo de Legalización y desembolsos, cuyas funciones eran realizar estudio de títulos, proyectar escrituras públicas y demás procedimientos hasta culminar la legalización del crédito. En diciembre de 2014 señala, quedó embarazada; seis meses después, en junio de 2015, le diagnosticaron que era de alto riesgo. Por este motivo, estuvo incapacitada por quince días. Luego, en julio la trasladaron al área de PQR (peticiones, quejas y reclamos), para contestar derechos de petición por el cierre del departamento de Legalización y desembolsos. El 15 de septiembre de 2015 nació su hija y empezó la licencia de maternidad,[29] la cual terminó el 21 de diciembre de 2015.[30] 4.1.2. El contrato entre la empresa temporal y el Fondo Nacional del Ahorro terminó el 30 de septiembre de 2015. Se comunicó con la temporal para averiguar por el pago de su licencia y ellos, dice, le respondieron que le pagarían su prestación y que, además, al terminar la licencia debía presentarse ante ellos. No obstante, señala que los pagos se hicieron de forma extemporánea. El 22 de diciembre de 2015, cuando terminó su licencia, se presentó ante al FNA para averiguar sobre su situación laboral y le respondieron que “seguramente [su] vacante la habían ocupado ya que [ella] no estaba trabajando” por lo que “no podían hacer nada”. Acto seguido, se dirigió a su antiguo puesto de trabajo el cual encontró en el mismo estado en el que lo dejó y desocupado. Se dirigió a la temporal para obtener respuesta, sin embargo, no fue atendida porque ese día era la fiesta de fin de año de la empresa. Por ese motivo, dejó radicada una carta la cual quedó recibida con fecha errada del 21 de diciembre de 2015.[31] 4.1.3. El 24 de diciembre de 2015 recibió en su correo carta de terminación del contrato y requerimiento para hacer exámenes de egreso.[32] En ese momento, se encontraba fuera de la ciudad por lo que tenía que enviar el recibido para que pudieran pagarle el mes de diciembre y su liquidación. Expone que la carta firmada la remitió el 28 de diciembre. Se comunicó telefónicamente con la empresa y le informaron que ellos solo respondían por la licencia de maternidad; que debía dirigirse al Fondo Nacional del Ahorro para que la volvieran a contratar. Alega que se encuentra preocupada pues su esposo no tiene trabajo y no cuentan con los medios económicos para cubrir los gastos de su hija, quien se puede quedar sin el servicio de salud para acudir a sus controles mensuales. Además, manifiesta que fue “maltratada y humillada” por la empresa después de trabajar casi dos años.[33] Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos y se ordene a la accionada el reintegro a su puesto de trabajo o la reubicación en otro lugar. 4.1.4. En sentencia del 27 de enero de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral negó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados, aduciendo que “lo que a todas luces no es viable en sede de tutela, evidenciándose para ello la existencia de otro mecanismos de defensa judicial, como es, el acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para dilucidar el conflicto materia de esta acción”.[34] Esta decisión fue impugnada por la accionante. En segunda instancia, mediante Auto del 6 de abril de 2016, la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad del proceso por considerar que la acción de tutela en primera instancia debió tramitarla un juzgado de circuito. 4.2. Contestación de la demanda[35] 4.2.1. El Fondo Nacional del Ahorro manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante ya que: (i) no se demostró la relación laboral con la empresa, por lo tanto no existe obligación de reintegrarla; (ii) la relación laboral alegada tiene nacimiento en los contratos suscritos con las empresas de servicios temporales Uno A y Optimizar, quienes ostentan la calidad de empleadores con quienes la entidad celebró contratos para recibir apoyo en actividades misionales tendientes al fortalecimiento de la misión y visión a nivel nacional. De manera que lo explicado excluye cualquier vínculo laboral de la accionante con el Fondo Nacional del Ahorro. (iii) Finalmente, aclara que “el contrato de prestación de servicios no. 147 del 2015 celebrado entre el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. finalizó el 30 de septiembre de 2015, por lo cual no existe actualmente un vínculo comercial entre el FNA y la temporal anteriormente mencionada (…).” 4.2.2. La empresa Temporales Uno A Bogotá S.A. solicitó que se declarara improcedente la acción. Manifestó que “contrató a la accionante para ser enviada como trabajadora en misión y la modalidad contractual fue la de la duración de la obra o labor contratada”. Dicho contrato estuvo vigente entre el 20 de enero y el 30 de noviembre de 2014 y terminó cuando el Fondo Nacional del Ahorro informó de la terminación de la obra contratada. Además, señaló que nunca ha sido intención de la empresa causar daño a la accionante y que no se observa ninguna circunstancia que sitúe a la señora Clavijo en protección laboral reforzada. Por su parte, la empresa Optimizar Servicios Temporales, se opuso a las pretensiones alegando que ha garantizado los derechos laborales de la trabajadora y que en la actualidad no existe contrato de prestación de servicios entre la temporal y el Fondo Nacional del Ahorro, siendo ésta la razón por la cual se dio por terminada la relación laboral con la accionante. 4.3. Decisión de instancia En única instancia, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá,[36] negó el amparo de los derechos solicitados por cuanto la vía ordinaria laboral es el procedimiento establecido para ventilar sus pretensiones. Además, no se demostró la inminencia u ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción, de manera transitoria. 5. EXPEDIENTE T-5.686.046 5.1. Hechos y Solicitud Johanna Beatriz Cifuentes Alonso presentó acción de tutela contra el señor Rober Yuleymar Escobar Franco, propietario del establecimiento de comercio SAMICEL A.C.C., por considerar que desconoció sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínino vital y a la salud. Señaló que fue contratada como vendedora por el accionado, mediante contrato de trabajo indefinido desde el 2 de enero de 2015, con una asignación mensual de $800.000, incluido el subsidio de transporte. Luego, relata que en el mes de mayo de 2015 informó a su empleador sobre su estado de embarazo, quien le propuso que “para cuidar su embarazo” renunciara, comprometiéndose a continuar con el pago de la seguridad social. Al momento de presentar su renuncia contaba con 4 meses de embarazo, y a la fecha el señor Escobar Franco no había dado cumplimiento a lo acordado, pese a tener un embarazo de alto riesgo, que implicó que fuera incapacitada varias veces. Mediante derecho de petición le solicitó al accionado dar cumplimiento a lo acordado. Tuvo a su bebe el 24 de enero de 2016, y afirma que al no estar vinculada laboralmente no cuenta con ingresos que permitan su manutención y la de su hijo. 5.2. Contestación de la demanda 5.2.1. El señor Rober Yuleimar Escobar Franco solicitó denegar la acción de tutela interpuesta, al no haberse vulnerado ningún derecho fundamental y tratarse de una controversia que debe ser resuelta por la justicia laboral. Señaló que la peticionaria presentó su renuncia irrevocable, por lo que se procedió a efectuar su retiro del sistema de seguridad social el último día hábil de septiembre de 2015, tal como consta en la planilla de seguridad social.[37] Explicó que de manera voluntaria y a manera de agradecimiento se ofreció a pagar la EPS de la accionante, quien se comprometió a cancelar los aportes a pensión. Sin embargo, ante la negativa de ella de efectuar el pago, tampoco canceló lo ofrecido, pues “no estaba en capacidad de obsequiar el pago de pensión también”. Afirmó que el embarazo de la accionante nunca fue causal de retiro o terminación del contrato, insistiendo en que fue ella quien de manera voluntaria renunció a su cargo, cuando además ya habían transcurrido 4 meses de embarazo. Manifestó que a la accionante se le pagaron sus salarios, prestaciones sociales y seguridad social hasta el 30 de septiembre de 2015, fecha hasta la cual ella manifestó en su carta de renuncia que iba a laborar, realizándose la respectiva liquidación y pago del contrato laboral.[38] Finalmente, reiteró que al momento de presentar la renuncia, no existió coacción alguna, tal como consta en la carta de renuncia presentada en la que indica textualmente “ya que usted y yo habíamos tenido una charla donde yo había manifestado mis intenciones de retiro”.[39] 5.2.2. El Ministerio de Trabajo, vinculado al trámite de la acción, solicitó declarar la improcedencia de la misma frente a dicha cartera, por cuanto no existe obligación ni responsabilidad alguna de su parte para con la accionante. Pese a lo anterior, se pronunció respecto a la figura de la renuncia voluntaria de una mujer en estado de embarazo. Sobre el particular, advirtió que cuando ésta se realiza de manera voluntaria y es una decisión propia de la trabajadora, debe tratase con mucho cuidado, pues puede configurarse la figura del despido indirecto injustificado, que consiste en que “el trabajador renuncia voluntariamente, pero el fondo del asunto, es que la trabajadora ha sido presionada, forzada a presentar de ‘forma voluntaria’ su renuncia, lo cual también está prohibido, y de probarse tal situación, se configura el despido indirecto injustificado, lo que naturalmente tiene como consecuencia la obligación para la empresa de indemnizar a la trabajadora”. De esta manera, y partiendo del hecho de que la mujer embarazada o en periodo de lactancia goza de una especial protección, señaló que se deben estudiar muy bien las circunstancias y el momento en el que la trabajadora decide renunciar por su propia voluntad. Al respecto, trajo a colación lo establecido en el concepto 11566 de 2008 del Ministerio de la Protección Social.[40] Por último, resaltó que el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo establece la prohibición de despedir a cualquier trabajadora por motivo de embarazo o lactancia, operando la presunción de que el despido es por dicho motivo, cuando se produce dentro del periodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto y sin autorización de las autoridades laborales. 5.3. Decisiones de instancia 5.3.1. En primera instancia, el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá[41] negó el amparo solicitado. Consideró que tras examinar el material probatorio, se pudo corroborar que la peticionaria renunció de manera libre, espontánea y voluntaria a su cargo, en atención a que no podía realizar sus labores de forma cumplida y completa. Así las cosas, coligió que al no existir evidencia de coacción alguna por parte del accionado, se excluye toda posibilidad de una vulneración a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. El apoderado judicial de la accionante impugnó la decisión al considerar que el juez de instancia no tuvo en cuenta el principio indubio pro operario. Alegó que el juez debió resolver a favor de la trabajadora las dudas existentes frente a la renuncia o despido. En este sentido, debió establecer que efectivamente existió una “renuncia condicionada” y que el empleador incumplió lo acordado en ella. Destacó que existe una vulneración a los derechos fundamentales de la peticionaria y de su hijo al no realizarse el pago de la seguridad social. 5.3.2. En segunda instancia, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá,[42] confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. 6. EXPEDIENTE T-5.719.364 6.1. Hechos y solicitud María Yuri Ospina Fernández interpuso acción de tutela contra la Empresa Company Service Food S.A.S., por considerar que esta entidad le vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, a la salud, a la dignidad, al fuero de maternidad y al mínimo vital. Relató que ingresó a laborar el 1º de abril de 2015 con la empresa accionada, siendo remitida a prestar sus servicios a la Secretaría de Integración Social, mediante contrato a término fijo inferior a un año, con una asignación mensual de $896.291.[43] Señala que, en el mes de noviembre de 2015, informó a la Empresa Company Service Food su estado de embarazo.[44] No obstante, el 24 de mayo de 2016, al contar con 8 meses de gestación, el empleador Iván Monroy le ordenó no laborar más, advirtiéndole que continuaría percibiendo su sueldo y contando con afiliación al sistema de seguridad social. Al recurrir al Ministerio de Trabajo a exponer lo ocurrido, le recomendaron interponer una tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. La señora Ospina Fernández tiene 34 años de edad,[45] es madre cabeza de familia, tiene 2 hijos de 14 y 16 años, y depende exclusivamente de su salario para suplir todas las necesidades de su núcleo familiar. 6.2. Contestación de la demanda[46] La Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá contestó la acción de tutela y solicitó ser desvinculada del trámite de la misma, al no haber vulnerado ningún derecho fundamental de la peticionaria. Argumentó no tener ningún vínculo laboral, contractual o comercial con la accionante. Aportó al proceso un contrato de prestación de servicio con la Sociedad Company Service Food S.A.S., para la prestación del servicio de aseo, cafetería, lavandería y preparación de alimentos, a un plazo de 285 días calendario, esto es, 9 meses y 15 días, siendo responsabilidad del contratista asumir el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones laborales del personal, operario, coordinadores y supervisores que contrate. [47] Por su parte, el Representante Legal de la Empresa Company Service Food S.A.S. solicitó negar la acción de tutela promovida por la señora María Yuri Ospina, teniendo en cuenta que no fue despedida, sino que la labor para la que fue contratada en Bogotá finalizó, siendo imposible que la empresa, cuyo domicilio es Casanare, la vincule en la prestación de otro servicio. Actualmente, se alegó, no se tienen más contratos en Bogotá. La empresa adjuntó copia de las planillas de liquidación del pago de seguridad social a favor de la peticionaria[48] y copia de la solicitud de permiso de terminación del contrato de trabajo ante el Ministerio de Trabajo, realizada el 15 de junio de 2016.[49] 6.3. Decisión de instancia El Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal de Bogotá[50] negó la tutela por considerar que el empleador no dio por terminado el contrato de trabajo con la accionante por ocasión de su estado de embarazo, sino en razón a la finalización del objeto del contrato de prestación de servicios suscrito con la Secretaría de Integración Social de Bogotá. Advirtió que el permiso de despido realizado ante el Ministerio de Trabajo se presentó 20 días después de la terminación del contrato, razón por la cual es procedente la protección, conforme a la regla jurisprudencial consistente en “que si el empleador no acude ante el inspector de trabajo, el juez de tutela debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación; y la renovación sólo sería procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de tutela”. En este orden, determinó que la medida de renovación del contrato no procede, en atención a lo manifestado tanto por la empresa accionada como por la Secretaría de Integración Social de Bogotá. Adicionalmente, como se constata de las planillas del pago de seguridad social, la accionante continuó afiliada los meses de junio y julio de 2016, es decir, durante todo el tiempo de gestación. 7. EXPEDIENTE T-5.730.040 7.1. Hechos y Solicitud Yorladis Rosa Espitia Baltazar presentó acción de tutela contra la señora Blanca Stella de Ortiz, por considerar que la accionada vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la salud. La peticionaria fue contratada como empleada del servicio doméstico el 16 de abril de 2015, mediante contrato verbal de trabajo,[51] con un salario mensual de $650.000, sin incluir el subsidio de transporte, y con un horario de 8:00 a 4:00 pm de lunes a sábado. Durante la ejecución del contrato se realizó exámenes para verificar su estado de embarazo,[52] el cual fue comunicado a la empleadora. El 15 de marzo de 2016, estando en el séptimo mes de gestación, la accionada dio por terminado el contrato aduciendo que debía descansar el tiempo que faltaba para que naciera el bebé. Nunca fue afiliada a seguridad social, sostiene, y en la actualidad no cuenta con ingresos para velar por el cuidado de su hijo ni el de ella. Con la terminación del contrato, alega, la demandada no tuvo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre este tema. En consecuencia, solicita el reintegro a sus labores y la afiliación al sistema de seguridad social con los respectivos pagos. 7.2. Contestación de la demanda La señora Blanca Stella de Ortiz se opuso a la acción de tutela y señaló que ella nunca tuvo una relación laboral con la demandante, tiene 80 años de edad, está incapacitada visualmente y tiene problemas de movilidad.[53] No son ciertos los hechos que se narran en la demanda, dice, y añade que fue su nieta, Martha Cecilia Ortiz Restrepo la que contrató a la señora Espitia.[54] La señora Martha Cecilia Ortiz Restrepo, vinculada al proceso, guardó silencio. 7.3. Decisiones de instancia 7.3.1. En primera instancia, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá,[55] negó el amparo solicitado. Consideró que tras examinar el material probatorio, se pudo corroborar que la accionada no fungió como empleadora de la peticionaria y que no era posible condenar a la señora Martha Ortiz Restrepo, toda vez que la demandante la desconoce como empleadora. Así las cosas, se abstuvo de dictar orden alguna a la vinculada y negó la protección invocada. La accionante impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que no son ciertas las afirmaciones hechas por la demandada. Si bien su nieta la llamó para hacer entrevista, aquel día no estuvo allí y habló directamente con la señora Blanca Stella de Ortiz. El contrato fue verbal y el argumento de tener problemas de visión y de columna no es suficiente prueba para negar la relación laboral. Además, asegura, en este caso no hubo autorización del Ministerio de Trabajo para despedirla y por tanto sus derechos han sido vulnerados. 7.3.2. En segunda instancia, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá,[56] confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. Consideró que no existía prueba de la relación laboral y por tanto, debía acudir a la jurisdicción laboral para aclarar las dudas probatorias que existen en este caso. 8. EXPEDIENTE T-5.738.997 8.1. Hechos y solicitud 8.1.1. Elisabeth Amarilis Amor Daza instauró acción de tutela contra la E.S.E. Centro de Salud con Cama “Vitalicio Sara Castillo” de Soplaviento Bolívar por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad y a la estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de hogar. Manifestó que desde el año 2012 venía desempeñando labores en la E.S.E. Centro de Salud con Cama “Vitalicio Sara Castillo” de Soplaviento Bolívar en el cargo de Asistencia de Gerencia por contrato OPS. El 11 de agosto de 2015 se dirigió al Jefe de Recursos Humanos, en su momento el señor José Ignacio Sarmiento Mejía, para informarle su estado de embarazo.[57] En el transcurso de éste le renovaron el contrato hasta el 31 de diciembre de 2015,[58] sin embargo le remitieron oficio mediante el cual su vínculo laboral le fue terminado por motivos de año nuevo y le informaron que el mismo sería renovado el 1 de enero de 2016. 8.1.2. Por razones de salud fue remitida al hospital el 28 de diciembre de 2015, con diagnóstico de rompimiento de membrana prematura. Fue hospitalizada hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, día en el que le practicaron la cesárea. Su hijo no tenía el tiempo completo de gestación.[59] La EPS le otorgó licencia de maternidad por 97 días a partir del 02 de enero de 2016, la cual fue enviada a su sitio de trabajo y recibida por Nairon Nieto Sarmiento, técnico administrativo de la E.S.E.[60] Señaló que terminada su licencia de maternidad regresó a su sitio de trabajo y encontró a la nueva gerente, quien le manifestó que no le podía renovar su contrato por tratarse su vinculación de una orden de prestación de servicios.[61] Con base en lo anterior, solicita se ordene a la entidad accionada la reintegren al cargo que venía desempeñando, puesto que se encontraba en estado de protección al momento de la terminación del contrato. 8.2. Contestación de la demanda[62] Dentro del término concedido, la entidad accionada manifestó que no ha vulnerado derecho alguno de la accionante por cuanto ella recibió de parte de la misma el pago de su contrato de prestación de servicios desde el 1 hasta el 31 de diciembre de 2015. Respecto del derecho a la igualdad, afirma que en ningún momento se ha vulnerado por cuanto a los demás trabajadores se les pagó el valor de su contrato hasta la fecha de terminación del mismo. Recibió igual trato que los demás. No es madre cabeza de hogar por cuanto recibe del padre del menor la parte económica y social que le corresponde. Agregó que al estar vinculada la actora a la entidad accionada por medio de contrato de prestación de servicios, es por un tiempo determinado. Es decir, tiene una fecha de inicio y una de finalización. Además, el contratista no devenga salario sino honorarios, lo cual no genera ningún vínculo laboral con la institución. 8.3. Decisión de instancia El Juzgado Promiscuo Municipal de Soplaviento, Bolívar,[63] negó la tutela de los derechos fundamentales invocados. Consideró que el fuero de la accionante ya había terminado al momento de instaurar la acción de tutela, puesto que ya habían culminado los 3 meses de la licencia de maternidad y al momento de terminación de la misma no tenía contrato vigente ni prórroga del mismo, por lo que el amparo no la cobijaba y no tenía el intervalo para pedir la prórroga del contrato por fuero de la maternidad.[64] Finalmente, advirtió que “al estudiar las circunstancias particulares del presente asunto, encuentra el despacho que dentro de los hechos narrados y las pruebas aportadas no se encuentra acreditada que se dan los presupuestos de la Estabilidad Laboral reforzada, motivo por el cual no encuentra el Juzgado mérito alguno para vislumbrar la procedencia de la tutela”. Por este motivo, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Elisabeth Amarilis Amor Daza. 9. EXPEDIENTE T-5.746.127 9.1. Hechos y solicitud Leydis Pacheco Ríos instauró acción de tutela contra la Comercializadora J y C BPO S.A.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y la protección a la maternidad. Inició a laborar a órdenes de los señores Joseth Toledo y Mónica Benzur en su residencia como empleada doméstica el 17 de abril de 2015 por medio de un contrato verbal, con remuneración de $750.000 mensuales. El horario establecido era de 8:00 a.m. a 4:30 p.m. Precisó que sus empleadores realizaban todos los documentos de seguridad social a nombre de la sociedad Comercializadora J y C BPO S.A.S. de su propiedad. El 11 de julio de 2015 se enteró de su estado de embarazo y el 20 del mismo mes y anualidad informó a sus empleadores. El 26 de octubre de 2015, los esposos Toledo Benzur decidieron despedirla sin justa causa, con 5 meses de embarazo, alegando que en su situación “no les servía para trabajar”. Afirmó que no había podido interponer con anterioridad esta acción de tutela, debido a que su embarazo era de alto riesgo.[65] Por último, solicita se protejan sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a los accionados a reintegrarla a su cargo, a pagarle su licencia de maternidad y las prestaciones dejadas de percibir desde el momento de su despido. 9.2. Contestación de la demanda[66] 9.2.1. El Director Jurídico del Ministerio de Salud, por medio de oficio del 14 de julio de 2016, se refirió acerca de los hechos de la tutela. Al respecto indicó: “(…) bajo ninguna circunstancia el Ministerio de Salud y Protección Social ha oficiado como empleador del accionante o superior del primero por lo que se configura la FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, exonerando a esta entidad de responsabilidad alguna en el presente caso. || En cuanto al fuero de maternidad (…) debe tenerse en cuenta que la mujer trabajadora en Estado de Embarazo goza de especial protección del mismo, por lo que la Corte Constitucional ha creado una fuerte línea jurisprudencial en desarrollo de la protección especial que la Constitución reconoce a la mujer embarazada, […].” (…) se habla de un fuero de maternidad, al periodo comprendido entre el embarazo y los tres meses siguientes al parto, lapso durante el cual ninguna mujer embarazada podrá ser despedida, a menos que el despido sea autorizado por un inspector de trabajo (…).” 9.2.2. El Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo, mediante oficio del 16 de julio de 2016, se refirió a la acción de tutela de la referencia. Al respecto adujo que en las bases de datos de la entidad no obraba registro alguno sobre solicitud de despido de la empresa Comercializadora JYC, Joseth Toledo y Mónica Benzur. 9.2.3. La Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo, mediante oficio del 16 de julio de 2016, se manifestó acerca de los hechos objeto de esta tutela. En primer lugar hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo concerniente a la protección especial de las mujeres en estado de embarazo y la obligación por parte del empleador de solicitar autorización ante el Ministerio de trabajo para su despido. En segundo lugar, solicitó su desvinculación y exonerarlo de toda responsabilidad que se le endilgue. Señaló que esa entidad solo ejerce potestad de vigilancia, siempre que sus actos no invadan competencias ajenas. Por último, en lo que respecta a la solicitud de despido, anexa oficio enviado por el señor Ernesto Jiménez Martínez, en calidad de Coordinador del Grupo de Atención al Ciudadano del Ministerio de Trabajo, mediante el cual informa que no registra solicitud de despido alguna referente al caso que nos ocupa. 9.2.4. Según certificado del Fosyga se evidencia que la actora se encuentra afiliada como beneficiaria de su esposo desde el octubre de 2015 en la EPS Cafesalud, régimen contributivo.[67] 9.3. Decisión de instancia El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá,[68] declaró improcedente la tutela de la referencia. Lo anterior, debido a que a su juicio la acción de tutela se presentó extemporáneamente y tampoco se probó la existencia de un perjuicio irremediable para la accionante a casusa de su despido y al no pago de la licencia de maternidad.[69] Además, se dijo que la actora cuenta con otras vías legales para hacer prevalecer sus derechos, como lo es la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Tampoco se encuentra en peligro la salud o vida de la tutelante y su hijo, debido a que se encuentran como beneficiarios de su pareja en el sistema General de Seguridad Social en Salud desde el 2 de enero de 2016 y ha recibido la atención que ha requerido, tal como se extrae de la historia clínica aportada. Por otro lado, la tutelante alega no haber interpuesto la acción constitucional debido al alto riesgo de su embarazo, circunstancia que a juicio del juzgador de instancia no provoca una restricción para la interposición de la tutela, pudiéndose haber hecho a través de agente oficioso o de la Defensoría del Pueblo, como sucedió. 10. EXPEDIENTE T-5.754.345 10.1. Hechos y solicitud Rosmery Méndez González presentó acción de tutela contra el señor Francisco Monroy por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas. Prestó sus servicios al accionado desde el 15 de julio de 2015 hasta el 2 de febrero de 2016 como empleada doméstica en su residencia, fecha en la que fue despedida sin justa causa y sin autorización del Ministerio de Trabajo. Expone que el contrato de trabajo fue verbal y a término indefinido, con un salario de $480.000. No fue afiliada a seguridad social y al momento de su despido contaba con 20 semanas de embarazo.[70] En la actualidad, afirmó, no cuenta con ingresos para solventar sus necesidades y las de su hijo. 10.2. Contestación de la demanda[71] El accionado se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y manifestó que el contrato inició el 15 de julio de 2015 y finalizó el 4 de febrero por voluntad de la demandante, quien no se presentó a prestar sus servicios y por ese motivo, se dio por terminada la relación. Además, indica que según el libro de registro de entradas y salidas del edificio,[72] la señora Rosmery no cumplía con un horario ni con jornada laboral y asistía a la residencia tres veces por semana. Señala que al momento de la terminación del contrato, no se conocía su estado de embarazo y, por tanto, no era necesaria la autorización del Ministerio de Trabajo. Adicionalmente, considera que la naturaleza de la vinculación está en entredicho pues no había subordinación ni horario para que se concluya que existió contrato de trabajo. Manifiesta que el pago de los servicios no era mensual sino por día (equivalente a $40.000) y con independencia de las horas que utilizara para realizar sus funciones. Alegó que según la base de datos de afiliados, la accionante registra como activa en el régimen contributivo en calidad de cotizante.[73] Indica que durante la relación laboral algunos bienes desaparecieron de la residencia y que por ello existía una denuncia penal en contra de la accionante.[74] Finalmente, estima que la acción es improcedente por cuanto la situación debe resolverla el juez laboral por cuanto no existió relación laboral por ausencia de dependencia y subordinación. 10.3. Decisión de instancia El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, [75] declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados. Consideró que no existe prueba de afectación del mínimo vital de la accionante ni el de su hijo. Que aunque alegó un contrato laboral, la accionante: “[…] no acreditó los términos pactados dentro de la misma y frente al señalamiento que el 2 de febrero le fue notificada la terminación del contrato de trabajo como empleada doméstica, tampoco allegó prueba de dicha notificación, situación propia de ser dilucidada a través de los mecanismos que por naturaleza tiene asignado el conocimiento de dichas controversias, esto es la vía ordinaria laboral. (...) [E]n la actualidad cuenta con aproximadamente cinco meses de embarazo y de conformidad con la prueba aportada por el demandado, la señora ROSMERY MÉNDEZ GONZÁLEZ se encuentra actualmente con afiliación vigente al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del régimen contributivo como cotizante en la EPS SANITAS, lo que indica que la atención en salud que requiera durante su embarazo (...) están garantizados por esa entidad promotora de salud, así mismo se registra como cotizante activa en COLPENSIONES como se observa en el registro único de afiliados a la protección social y aunado a ello la actora no alegó alguna condición especial como ser madre cabeza de familia, lo que permite presumir que cuenta con el apoyo económico del padre de su hijo que está por nacer, aspectos estos que desvirtúan que se encuentre ante un perjuicio irremediable.”[76] 11. EXPEDIENTE T-5.756.047 11.1. Hechos y solicitud Yeimi Berrío Acosta, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sociedad ABANTARI S.A.S., por considerar que esta entidad le vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas. El 1º de marzo de 2015, suscribió contrato de prestación de servicios con la accionada para desempeñar el cargo de auxiliar administrativo en la ciudad de Cartagena, devengando quincenalmente la suma de $400.000.[77] Afirma la accionante que inició su embarazo en el mes de marzo de 2015, y en diciembre de esa anualidad le informaron sobre la terminación de su contrato, a pesar de que la accionada tenía pleno conocimiento sobre su estado de gestación. Dio a luz en enero de 2016,[78] encontrándose totalmente desprotegida. 11.2. Contestación de la demanda[79] El Representante Legal y Administrador de la Sociedad ABANTARI S.A.S. solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico. Argumentó que el contrato suscrito siempre se entendió a un término único e improrrogable de 3 meses, del 1 de marzo al 1 de junio de 2015, habiéndose terminado el contrato desde mucho antes a lo afirmado por la accionante. 11.3. Decisión de única instancia El Juzgado Trece Penal Municipal de Cartagena de Indias,[80] negó la acción de tutela por considerar que la terminación de la relación laboral de la accionante no tuvo origen en su estado de embarazo, pues no existen elementos probatorios que permitan inferir que por motivos de discriminación se haya finiquitado el contrato. II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 1. Mediante Auto del 19 de enero de 2017, la Sala de Revisión requirió a varias entidades gubernamentales y privadas para que brindaran información a esta Corporación relacionada con el impacto de la jurisprudencia en el ámbito laboral y las razones por las cuales existe un continuo desconocimiento de la jurisprudencia constitucional por parte de empleadores y de autoridades judiciales sobre el tema de la referencia.[81] En ese mismo auto, se comisionó al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para que los señores Rosmery Méndez González y Francisco Monroy (expediente T-5.754.345) ampliaran sus declaraciones y aclararan lo relacionado con la terminación de la relación laboral. 2. El Departamento Nacional de Planeación se pronunció sobre la equidad de género en el mercado laboral y el impacto que ha tenido la jurisprudencia constitucional en este sector en relación con la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y en período de lactancia. En primer lugar, con relación a la equidad de género en el mercado laboral indicó que la participación de las mujeres en el mercado de trabajo ha aumentado los últimos años, principalmente desde el año 2008. Adicionalmente, señaló que: “(…) la brecha de participación laboral entre mujeres y hombres ha disminuido sostenidamente en los últimos años, en el año 2001 esta era de 26,6 puntos porcentuales mientras que en 2014 la brecha fue de 20,41 puntos porcentuales. El incremento de la participación laboral de las mujeres se debe principalmente a cambios demográficos, culturales, institucionales y económicos, como la mayor acumulación de capital humano de las mujeres, lo cual a la vez tiene una incidencia en la toma de decisiones sobre la fertilidad y el rol que desempeña la mujer en el hogar. El rol actual de la mujer se ha transformado, pasando de ser proveedoras exclusivas de trabajo no remunerado a incursionar como proveedoras de ingresos a través de su trabajo remunerado. Sin embargo es importante mencionar que también existen brechas importantes entre mujeres y hombres en relación con las actividades de cuidado y oficios domésticos sin remunerar dentro del hogar, en donde la carga de tiempo sigue estando principalmente a cargo de las mujeres”. En cuanto a la tasa de desempleo expuso que las diferencias entre hombres y mujeres aún persisten, pero resaltó que la brecha ha disminuido en los últimos 15 años ya que en el 2001 era de 7,4 puntos porcentuales y en el 2015, de 5,06. Esta brecha está determinada: “(…) por las inequitativas condiciones entre hombres y mujeres para acceder al mercado laboral, donde el trabajo de cuidado y doméstico no remunerado juega otra vez un papel fundamental. Este tipo de actividades (no remuneradas) limitan la capacidad de las mujeres para competir en igualdad de condiciones en el mercado laboral con respecto a los hombres, según la Encuesta Nacional de Uso del Tiempo (ENUT) las mujeres dedican en promedio 7 horas y 23 minutos a actividades de cuidado y trabajo doméstico no remunerado, mientras los hombres solo destinan en promedio al día 3 horas y 10 minutos”. En segundo lugar, manifestó que “no cuenta con estudios para medir el impacto de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sector trabajo, en relación con la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y en periodo de lactancia, dado que la misión de esta entidad está enfocada en la formulación y seguimiento de políticas públicas”. Desde el año 2013 la Subdirección de Género del DNP ha realizado seguimiento a las recomendaciones y acciones del CONPES 161, lo cual se evidencia en cuatro informes publicados en la página del DNP[82] y actualmente se está terminando la consolidación por parte del DNP de la información del último reporte realizado por las entidades que corresponde al corte de junio de 2016. 3. El Banco de la República, mediante oficio del 8 de febrero de 2017 dio respuesta al requerimiento de la Sala de Revisión manifestando que dentro de los estudios realizados en materia de investigación económica y financiera, se encuentra el trabajo de investigación elaborado por dos investigadoras del Banco de la República, Ana María Tribín y Carmiña Vargas, y una investigadora de la universidad de Los Andes, Natalia Ramírez Bustamante, sobre el tema planteado en el cuestionario. En esos términos exponen: “(…) la investigación evalúa el efecto que el cambio en la legislación colombiana de 2011 (ley 1468), que aumentó la licencia de maternidad de 12 a 14 semanas (un incremento del 17% en el periodo de licencia), tuvo sobre los resultados laborales de las mujeres. Este periodo de licencia contrasta con el de licencia de paternidad, que es de ocho días laborales después del nacimiento del bebé.|| Para estimar dicho efecto, se comparan los resultados laborales de un grupo de mujeres a quienes la legislación afecta directamente (aquellas entre los 18 y 30 años de edad, asociadas a altas tasas de fertilidad) con los resultados laborales de mujeres a quienes la legislación no afecta (aquellas entre los 40 y 55 años de edad, asociadas a bajas tasas de fertilidad). Debido a la alta asociación entre la tasa de fertilidad de una mujer y su edad, los individuos tienden a usar la edad de la mujer como un predictor de su probabilidad de quedar embarazada en el futuro cercano. Independientemente de las preferencias y decisiones de cada mujer, un empleador potencial podría atribuirle a ella una...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia