T-297-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-297/14
PENSION DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE ESENCIAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
INVALIDEZ-Procedencia excepcional
REGIMEN DE PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS
DE LA FUERZA PUBLICA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA, A LA
SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden al Ministerio
de Defensa Nacional, Policía Nacional, reconocer como mecanismo transitorio, la
pensión de invalidez al actor
Referencia:
expediente T-4218899
Acción de tutela instaurada por el señor Adán de Jesús Coronado
Cruzate contra la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y la
Policía Nacional.
Procedencia: Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil
catorce (2014).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido
en octubre 9 de 2013 por la
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, dentro de la acción de tutela promovida mediante apoderado
judicial por el señor Adán de Jesús Coronado Cruzate, contra la
Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y la
Policía Nacional.
El respectivo expediente llegó a la
Corte Constitucional por remisión de la
Secretaría de dicha Sala, en virtud de lo ordenado por los artículos 86
(inciso 2°) de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991. En enero 30 del
2014, la Sala Primera de Selección lo eligió para su revisión.
I. ANTECEDENTES.
El señor Adán de Jesús Coronado
Cruzate mediante apoderado judicial, incoó acción de tutela en agosto 30 de
2013 contra la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y la
Policía Nacional, solicitando protección de sus
derechos a la salud, la vida digna, la seguridad social
y el mínimo vital, por los hechos
que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en
el expediente.
1. El apoderado refirió que el señor Adán de Jesús Coronado Cruzate fue
retirado del servicio activo de la
Policía Nacional mediante resolución Nº 0382 de junio 15 de 2011, siendo
calificado por la Junta Médica Laboral con el 54.95% disminución de su
capacidad de trabajo por enfermedad de origen común, como consta en acta Nº 420
de junio 8 de 2012.
Señaló que al encontrarse
inconforme con el diagnóstico, convocó al Tribunal Médico de Revisión Militar y
de Policía, que mediante acta Nº 3732-4158 de febrero 28 de 2013, le reconoció
la pérdida de capacidad laboral de 60.8%, de origen común, que luego fue
aumentada a 64.13%.
2. Indicó que en mayo 27 de 2013
solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, siendo negada por el Jefe del Grupo de Pensionados de la
Dirección General de la Policía Nacional, mediante oficio Nº S-2013-195765 de
julio 10 de 2013, argumentado que según lo dispuesto en el articulo 30 del
decreto 4433 de 2004, para acceder a la referida prestación su porcentaje debe
ser al menos del 75%.
3. Refirió que interpuso acción de
nulidad y restablecimiento del derecho en agosto 14 de 2013 contra esa
decisión, pero ante lo prolongado que resulta esperar el fallo y debido a que
se encuentra desprovisto de servicios médicos y no tiene ningún ingreso para su
subsistencia ni la de su familia, solicitó el reconocimiento de la pensión de
invalidez de manera transitoria.
B. Documentos relevantes cuya
copia obra dentro del expediente.
1. Resolución Nº 0382 de junio 15
de 2011, mediante la cual fue retirado del servicio activo el señor Adán de
Jesús Coronado Cruzate (fs. 26 a 27 cd. inicial).
2. Acta de junio 8 de 2012 emitida
por la Junta Médica Laboral, en la que se constata la calificación de pérdida
de capacidad laboral del señor Adán de Jesús Coronado Cruzate en 54.95%, por hallarse afectado de “lesión parcial del ligamento
cruzado anterior y menisco medial de rodilla derecha… rinosinusitis alérgica…
glaucoma simple crónico bilateral… trauma acústico” con secuelas de
hipoacusia derecha e izquierda, padeciendo además presbicia y astigmatismo, (fs. 26 a 27 y 31 ib.).
3. Acta del Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº 3732-4158, de febrero 28 de 2013,
constando la pérdida de capacidad laboral del actor en 60.8% e “incapacidad
permanente parcial – no apto para actividad policial”, por enfermedad de
origen común (fs. 29 a 32 ib.).
4. Acta Adicional Nº 4722,
mediante la cual el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía
corrigió el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, a 64.13% (fs. 33
a 34 ib.).
5. Declaración extraprocesal
rendida por el señor Adán de Jesús Coronado Cruzate, manifestando que por falta
de ingresos mensuales y su enfermedad reside con su familia en la vivienda del
señor Gabriel Cabrera Noriega, quien los ayuda económicamente (f. 35 ib.).
6. Registros civiles de nacimiento
de las tres hijas del actor, nacidas de distinta mamá en mayo 3 de 2000, septiembre 10 de 2007 y
diciembre 22 de 2007 (fs. 37
a 39 ib.).
7. Respuesta de la
Policía Nacional a la solicitud de pensión de invalidez, negando su
reconocimiento al aducir que para asistirle derecho a tal prestación se requiere que la disminución de la capacidad laboral sea igual o
superior a 75%, conforme con el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 (fs. 40 a 41 ib.).
C. Actuación procesal.
Mediante auto de septiembre 2 de 2013, la
Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Atlántico avocó el conocimiento de la acción, notificando al
Ministerio de Defensa Nacional y la
Policía Nacional a través de sus representantes legales, para que ejercieran
su derecho a la defensa.
Respuesta de la
Policía Nacional.
Mediante escrito de
septiembre 6 de 2013, el jefe del
Grupo de Orientación e Información de esa entidad, solicitó al a quo declarar improcedente la acción
por encontrarse frente a un hecho superado, ya que se dio respuesta a la
petición realizada por el actor.
Añadió, frente al
reconocimiento de la pensión de invalidez, que la entidad se apegó a la ley al
aplicar el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, que establece el 75% de
pérdida de capacidad laboral, como porcentaje mínimo para acceder a la pensión
por invalidez.
D. Decisiones objeto de
revisión.
Sentencia de primera instancia.
La
Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Atlántico, en fallo de septiembre 12 de 2013, declaró improcedente la acción al no haberse acatado el
requisito de subsidiariedad, por existir otros
mecanismos de defensa, como las medidas cautelares dentro de la acción
contenciosa.
Así mismo señaló que no
existe un perjuicio irremediable, ya que “se vislumbra que el accionante no
goza de una estabilidad económica, no se advierte que sea padre cabeza de
familia o que sea una persona de especial protección constitucional para el
estado; además señala que convive con la madre de sus menores hijas sin que
esté demostrado que su cónyuge o compañera permanente no pueda aportar al
núcleo familiar”.
Impugnación.
La parte actora impugnó el
referido fallo, afirmando que se trata de una persona en estado de debilidad
manifiesta que se encuentra frente a un perjuicio irremediable debido a su
enfermedad y desafiliación del sistema de seguridad social.
Sentencia de segunda
instancia.
Mediante fallo de octubre
9 de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura confirmó el fallo recurrido, anotando que existen otros medios de
defensa judicial que no han sido agotados en su totalidad.
E. Información recibida en
sede de revisión.
Mediante correo electrónico, la apoderada del actor
remitió a esta corporación copia del auto de febrero 20 de 2014, mediante el
cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar negó la medida cautelar
solicitada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que
anteriormente se hizo referencia (fs 65 y 66 cd. Corte).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente
para examinar las actuaciones referidas, en sede de revisión, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9º) de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de
análisis.
Determinará esta Sala de Revisión
si en el caso bajo estudio se ha presentado una conculcación, por parte la
Policía Nacional y/o el Ministerio de Defensa, contra los derechos
fundamentales invocados, al no reconocerle al actor
la pensión de invalidez, argumentando que para otorgarla ha de estar disminuida
la capacidad laboral en 75% (art. 30 del Decreto 4433 de 2004).
Con este
propósito se abordará el estudio de (i) la pensión de invalidez como componente
esencial del derecho fundamental a la seguridad social de las personas en
situación de discapacidad; (ii) la procedencia excepcional de la acción
de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez; (iii) sobre estas bases, será resuelto el caso en concreto.
Tercera. La
pensión de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a la
seguridad social de las personas en situación de discapacidad. Reiteración de
jurisprudencia.
3.1. El derecho a la seguridad social
busca garantizar la protección de cada sujeto frente a necesidades y
contingencias, tales como las relacionadas con la pérdida de la capacidad
laboral, ya sea en razón al paso del tiempo o a la ocurrencia de otra
específica circunstancia, o por la desaparición de la persona que proveía a
otro(s) el sustento u otras prestaciones, encontrándose consagrado en la
Constitución (art. 48) como un servicio público obligatorio, sujeto a los
principios de eficacia, universalidad y solidaridad.
Esta garantía ha sido reconocida por
varios instrumentos internacionales como uno de los derechos humanos,
hallándose un ejemplo claro de ello en la conclusión a la que llegó la
Organización Internacional del Trabajo OIT en su Conferencia Nº 89 de 2001, al
estimar que “la seguridad social es muy importante para el bienestar de los
trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano
fundamental y un instrumento de cohesión social, y de ese modo contribuye a
garantizar la paz social y la integración social”[1]
(no está en negrilla en el original, como tampoco en las siguientes citas).
Igualmente,
la seguridad social está consagrada en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos[2],
el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales[3] y la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre, en cuyo artículo 16 se lee: “Toda persona
tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de
la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de
cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente
para obtener los medios de subsistencia”.
Así mismo, el artículo 9º del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos sobre Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), señala:
“1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra
las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física
o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa.
En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán
aplicadas a sus dependientes. …”
3.2. Ahora bien, como ha quedado
establecido, el derecho a la seguridad social goza de la clara garantía
constitucional y está protegido desde el ámbito internacional, descollando como
uno de sus fines esenciales el auxilio a aquellas personas que por diversos
motivos se encuentren en circunstancias de discapacidad, condición que les
dificulta o impide obtener los medios de subsistencia necesarios para llevar
una vida digna.
Esa salvaguardia internacional fue
realzada por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad[4],
que reafirmó las garantías de vida digna, protección en condiciones de
emergencia, seguridad y libertad, derechos políticos, nacionalidad, igualdad,
no discriminación, acceso a la justicia, locomoción y movilidad, no
dependencia, educación, hogar y familia:
“Los Estados Partes en la
presente Convención:
c) Reafirmando la
universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales, así como la necesidad de
garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin
discriminación,
… … …
e) Reconociendo que la
discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción
entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al
entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en
igualdad de condiciones con las demás,
j) Reconociendo la necesidad de promover y
proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas
aquellas que necesitan un apoyo más intenso…”
3.3. De otro lado, en el orden jurídico
nacional, la Constitución establece en el último inciso del artículo 13, que el
Estado “protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
Igualmente, el precitado artículo 48
superior instituyó la obligatoriedad del servicio público de la seguridad
social, mandato desarrollado ampliamente en la Ley 100 de 1993 y disposiciones
que la complementan y reforman. En lo pertinente y entre muchos otros
preceptos, el artículo 10º de dicha Ley estableció como objeto del sistema
pensional, “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias
derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el
reconocimiento de pensiones”, desarrollando así la base jurídica de la
pensión de invalidez, especificada más adelante en los artículos 38 a 45 y 69 a
72.
De este modo, adviértase que la pensión
de invalidez no es un simple derecho prestacional, sino que es además el
resultado de la idea de progreso universal de las sociedades y del desarrollo
internacional de valores jurídicos de gran trascendencia como la igualdad, la
dignidad humana y la solidaridad, todos ellos presentes en la carta política.
Cuarta. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la
pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia.
4.1. En cuanto a la procedencia de la
acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez, debe en
primer término recordarse que es una vía judicial al alcance de toda persona,
para procurar la protección de sus derechos fundamentales, la cual procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art.
86 Const.). Se entiende así que la tutela es un medio de defensa constitucional
de carácter subsidiario.
Es por ello que el reconocimiento de
una prestación pensional mediante acción de tutela resulta, en principio,
improcedente, pues el ordenamiento jurídico nacional ha dispuesto medios
judiciales específicos para la solución de conflictos de ese contenido, bien
sea en la jurisdicción laboral ordinaria o en la contencioso administrativa,
que son los que deben usarse frente a estas situaciones.
Sin embargo, vista la trascendencia
que, según se explicó, tienen la seguridad social y el derecho a la pensión
dentro de nuestro sistema constitucional, más aún la que pretende atender las
dificultades resultantes de una súbita invalidez, esa regla general de
improcedencia de la tutela para el reconocimiento y pago de tales prestaciones
económicas por la existencia de otros medios de defensa judicial, tiene
excepciones, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia.
Específicamente, esta Corte ha
establecido las siguientes reglas, a partir de las cuales puede y debe
determinarse la excepcional procedencia del amparo constitucional:
(i) Que no exista otro medio idóneo
de defensa judicial, aclarando que “la sola existencia formal de uno de
estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada” [5],
pues en ese caso la posibilidad de usar la tutela depende de la idoneidad del
medio de defensa existente, que debe ser verificada por el juez en cada caso
concreto, analizando si las acciones disponibles protegen eficazmente los
derechos fundamentales de quien invoca la tutela, como mecanismo transitorio o
no[6],
pues existen casos en que los otros medios de defensa pueden resultar
insuficientes, especialmente para quienes se hallen en “circunstancia de
debilidad manifiesta” y no posean otros medios de subsistencia.
(ii) Que la acción de tutela resulte necesaria
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que el tiempo
requerido para la tramitación de los mecanismos ordinarios pudiera conllevar la
inminente afectación a derechos fundamentales, en cuyo caso procedería como
mecanismo transitorio, debiendo el accionante acudir al medio ordinario
respectivo.
Tratándose del reconocimiento de una
pensión de invalidez, esta corporación ha señalado que la grave afectación al
mínimo vital se presume, en cuanto si una persona que se hallaba trabajando
sufre una pérdida significativa de su capacidad laboral, ya sea por enfermedad
o por accidente, es entendible que sus ingresos se reduzcan consecuencialmente,
en la medida en que la actividad laboral dejada de realizar era su medio de
subsistencia[7].
(iii) Frente a ambas hipótesis debe
existir certeza sobre el cumplimiento de los requisitos para el
reconocimiento y pago de la pensión[8].
4.2. En suma, en todos los casos deberá
efectuarse un estudio de procedencia, que si bien ha de ser estricto, requiere
mayor consideración sobre las reglas establecidas en atención a la protección
reforzada que merecen las personas que se hallen en situación de discapacidad.
Quinta. Régimen aplicable en materia de pensión de invalidez para
miembros de la Fuerza Pública. Reiteración de jurisprudencia.
5.1. El
derecho a la pensión es de carácter constitucional, como quiera que emana
directa e inmediatamente de los derechos a la seguridad social y al trabajo,
que “nace y se consolida ligado a una relación laboral”[9],
además de su inmanente conexión con la dignidad humana y la vida misma.
5.2. La Ley
100 de 1993 es el núcleo temático de la seguridad
social, aplicable para todos los habitantes del territorio
nacional[10],
salvo las excepciones mencionadas en dicha Ley, artículo 279, donde se indica
que el sistema integral de seguridad social no se aplica a los miembros
de la Fuerza Pública, postulado que sigue lo dispuesto por los artículos 150 (literal e, numeral 19)
y 217 de la Constitución Política, en los cuales estableció que la
ley debía determinar el régimen salarial y prestacional especial para los
integrantes de las Fuerzas Militares, que se encuentra en mayor riesgo por la valiosa función pública que está
a su cargo[11].
La
jurisprudencia de esta corporación ha precisado que la expresión “régimen
prestacional”, incluye tanto las prestaciones que tienen origen directo en
la relación de trabajo, como aquellas otras de allí generadas, como las pensiones
de vejez, invalidez, muerte, y de sobrevivientes, al igual que el auxilio
funerario y aquellas contingencias derivadas de los riesgos en salud[12].
5.3. Entre
las normas atinentes a la pensión de invalidez de los miembros de la fuerza
pública, cabe recordar:
i) El Decreto 094 de enero 11 de 1989 (“Por el cual se reforma el
estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalidez e indemnizaciones
del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación
y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”), previó
lo atinente a la pensión de invalidez de soldados y grumetes (art. 90):
“... A partir de la vigencia
del presente Decreto, cuando el personal de soldados y grumetes de las Fuerzas
Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una
pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicofísica tendrá derecho
mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro
Público liquidada así:
a) El 75% del sueldo básico de
un Cabo superior o su equivalente, cuando en índice de lesión fijado determine
una disminución de la capacidad sicofísica del 75 % y no alcance al 95%.
b) El 100 % del sueldo básico
de un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado
determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al
95%.”
De la misma
manera, el Decreto precitado en su artículo 25 instituyó al Tribunal Médico -
Laboral de Revisión Militar y de Policía como máxima autoridad en materia de
sanidad en el área, indicando:
“Tribunal Médico - Laboral de
Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico - Laboral y de revisión, es
la máxima autoridad en materia Médico - Militar y policial. Como tal conoce en
última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las
Juntas Médico - Laborales. En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar,
o revocar tales decisiones…”
ii)
Posteriormente se expidió el Decreto Ley 1796 del 2000 (“Por el cual se regula
la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad
laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez
e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública,
Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía
Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de
las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado
con anterioridad a la vigencia de la Ley”), estableciendo en materia de
pensión de invalidez (no está en negrilla en el texto original):
“ARTICULO 38. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE
INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL
NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o
Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada
una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%,
ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo,
tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual,
valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto
el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las
normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a
continuación se señalan:
a. El setenta y cinco por ciento (75%) de
dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o
superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y
cinco por ciento (85%).
b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas
partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al
ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento
(95%).
c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas
partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al
noventa y cinco por ciento (95%).
PARÁGRAFO 1°. Cuando el porcentaje de pérdida de
la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará
derecho a pensión de invalidez.”
iii) Mediante Ley 923 de 2004
se fijaron “normas, objetivos y criterios que
deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y
de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” y en su
artículo 3.5 se dispuso: “El derecho para acceder a la pensión de invalidez,
así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la
disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública,
determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía,
conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios
diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de
la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para
acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al
cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor
al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de
retiro.”[13]
De este régimen aplicable a los
miembros de la Fuerza Pública, se colige que respecto al reconocimiento de la
pensión de invalidez, se exige una pérdida de capacidad laboral igual o
superior a 50%, causada durante el servicio activo y dictaminada por el
organismo médico laboral legitimado al efecto.
Quinta. El caso concreto
5.1 El señor Adán de Jesús Coronado
Cruzate, mediante apoderado, solicitó que de manera transitoria se reconozca y
pague la pensión de invalidez a que considera tener derecho, por su disminución
de capacidad laboral de 64.13%, prestación que le fue negada por el Ministerio
de Defensa Nacional, aduciendo que no cumplía el requisito del artículo 30 de
Decreto 4433 de 2004, relativo a padecer pérdida de capacidad laboral
equivalente al 75%.
Por lo anterior, la parte actora
acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa, incoando acción de nulidad
y restablecimiento del derecho, pero ante lo prolongado que resulta esperar el
fallo de dicho proceso, demandó mediante tutela la protección de sus derechos a
la salud, la vida digna, la seguridad social y el mínimo vital, pidiendo que le
sea reconocida la pensión de invalidez de manera transitoria, hasta que se
decida el referido proceso.
5.2 Así, es preciso recordar que
la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez resultaría improcedente, en principio, pues el ordenamiento
jurídico nacional provee medios judiciales específicos para la solución de
situaciones de tal naturaleza.
Sin embargo, el artículo 86 superior prevé la viabilidad de solicitar el amparo,
así exista otro mecanismo de defensa judicial idóneo para procurar protección
transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable, como ocurre en el
presente asunto, siendo atinente la intervención del
juez constitucional para proteger los derechos fundamentales del actor.
Cabe resaltar que el señor Adán de Jesús Coronado Cruzate inició la
acción contencioso-administrativa para el reconocimiento de su pensión de
invalidez, dentro de la cual solicitó medidas cautelares que le fueron negadas,
siendo ostensible la penuria en que se encuentra y la afectación de su salud,
interrumpida como le ha sido la asistencia médica, situación que no puede
dejarse proseguir hasta tanto se produzca la decisión de la acción contenciosa
administrativa, ya que ello contraría flagrantemente la Constitución.
5.3 Recuérdese que el señor
Coronado Cruzate prestaba servicios en la Policía Nacional, evidenciando varias
novedades de salud, que le generaron pérdida de capacidad laboral, que ascendió
a 64.13%, según lo dictaminado por el Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía dictaminada
mediante el examen de retiro, por el Tribunal Médico Laboral (acta N° 4722 de
mayo 14 de 2013, fs. 33 y v. cd. inicial).
Así mismo, el actor tiene tres
hijas menores de edad (nacidas en mayo 3 de 2000,
septiembre 10 de 2007 y diciembre
22 de 2007), de distinta madre, según se constata en
los registros civiles de nacimiento aportados a la acción (fs. 37 a 39 ib.), lo
que acentúa la magnitud de sus necesidades desatendidas.
5.4 Es claro que cuando la Policía Nacional negó la solicitud pensional del señor
Adán de Jesús Coronado Cruzate, se basó en lo
determinado en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004,
que exigía al efecto una pérdida de capacidad laboral superior o igual a 75%,
disposición que fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia de
febrero 28 de 2013, deviniendo
suficiente para acceder al reconocimiento de la pensión reclamada una
proporción igual o superior al 50% (art. 3°, numeral 3.5., Ley 923 de 2004).
5.5. En este orden de ideas,
hallándose reconocida la pérdida de capacidad laboral
del señor Adán de Jesús Coronado Cruzate en 64.13%, contraída durante el servicio activo, de origen común,
será revocado el fallo proferido en octubre 9 de 2013 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en su momento confirmó
el dictado en septiembre 12 de 2013 por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Atlántico, declarando improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Adán de Jesús
Coronado Cruzate, contra la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y la
Policía Nacional, que en su lugar se concederá, en amparo
de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la
salud, la vida digna y el mínimo vital.
En consecuencia, se ordenará al
Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por conducto del Jefe Grupo
Pensionados o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente
sentencia reconozca, como mecanismo transitorio, la
pensión de invalidez que corresponda al señor Adán de
Jesús Coronado Cruzate, de
conformidad con lo estipulado en el artículo 3°, numeral 3.5., de la Ley 923 de
2004, disponiendo también la consecuente afiliación al sistema especial de
salud establecido para los pensionados de esa entidad, todo ello hasta que la
jurisdicción contenciosa administrativa resuelva lo que en derecho corresponda,
dentro de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho que está en curso
a raíz de la demanda formulada en representación del señor
Adán de Jesús Coronado Cruzate, sobre los hechos así
mismo analizados en la presente acción.
IV.-
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido en octubre 9 de 2013 por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que
en su momento confirmó el dictado en septiembre 12 de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Atlántico, declarando
improcedente la acción de tutela instaurada contra la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía
Nacional, que en su lugar se concederá, en amparo de
los derechos fundamentales a la seguridad social, la
salud, la vida digna y el mínimo vital del señor Adán de Jesús
Coronado Cruzate, identificado con cédula de ciudadanía 73.315.997 de Córdoba,
Bolívar.
Segundo.- En consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional,
Policía Nacional, por conducto del Jefe Grupo Pensionados o quien haga sus
veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la notificación de la presente sentencia reconozca, como mecanismo
transitorio, la pensión de invalidez que corresponda
al señor Adán de Jesús Coronado Cruzate, disponiendo también la consecuente
afiliación al sistema especial de salud establecido para los pensionados de esa
entidad, hasta que la jurisdicción contenciosa administrativa resuelva lo que
en derecho corresponda, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento de
derecho que está en curso, a partir de la demanda formulada en representación
del mencionado señor Adán de
Jesús Coronado Cruzate.
Tercero.- Por Secretaría General de esta
corporación, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Seguridad Social. Un nuevo consenso. Conferencia N° 89 de la OIT.
2002.
[2] Art. 22: “Toda persona, como miembro
de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el
esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la
organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos
económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre
desarrollo de su personalidad.”
Art. 9: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el
derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.”
[4] Adoptada en la sede de Naciones Unidas en Nueva York en diciembre
13 de 2006, incorporada al derecho interno colombiano mediante Ley 1346 de
julio 31 de 2009.
[5] T- 433 de mayo 30 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[6] Cfr. T-042 de febrero 10 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[7] Cfr. T-124 de marzo 29 de 1993 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-138 de febrero 17 de 2005 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto); T-1291 de diciembre 7 de 2005 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández);
T-773 de septiembre 30 de 2010, T-989 de diciembre 2 de 2010, T-103 de febrero
23 de 2011 y T-188 de marzo 17
de 2011 (en todas estas últimas M. P. Nilson Pinilla Pinilla), entre otras.
[8] Cfr. T-248 de marzo 6 de 2008 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).
[9] Cfr. T-970 de septiembre 22 de 2005, M. P. Marco Gerardo
Monroy Cabra; T-1067 de noviembre 12 de 2003, M. P.
Jaime Araújo Rentería; T-682 de agosto 22 de 2002, M. P.
Alfredo Beltrán Sierra; T-684 de junio 29 de 2001, M. P. Manuel José
Cepeda Espinosa; SU-1354 de octubre 4 de 2000, M. P.
Antonio Barrera Carbonell; T-982 de diciembre 9 de 1999, M. P.
Alfredo Beltrán Sierra; C-179 de abril 10 de 1997, M. P. Fabio Morón Díaz;
T-516 de noviembre 10 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara, entre otras.
[10] En sentencia C-850 de septiembre 3 de 2008, M. P. Nilson Pinilla
Pinilla, se recordó que la Ley 100 de 1993 “versa sobre la seguridad social
en su amplia significación, como lo corrobora su título ‘Por la cual se
crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones’ y el preámbulo, al disponer que ‘la Seguridad Social
Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que
dispone la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante
el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la
sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las
contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad
económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el
bienestar individual y la integración de la comunidad”.
[11] Cfr. C-432 de mayo 6 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-372 de
mayo 11 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[12] Cfr. C-654 de diciembre 3 de 1997, M. P. Antonio Barrera Carbonell,
C-835 de octubre 8 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-101 de febrero
11 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, las cuales además indican que el
fundamento jurídico de las prestaciones derivadas de las contingencias propias
de la seguridad social, están contempladas en la Constitución en el artículo
150, núm. 19, lit. e), correspondiente a la expedición de leyes marco.
[13] Tal precepto fue reglamentado mediante el artículo 30 del Decreto
4433 de 2004, que fijaba el 75 % de pérdida de capacidad laboral ocurrida en
servicio activo para el reconocimiento de la pensión de invalidez, artículo que
fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia 2007-0061 febrero 28
de 2013, por considerar que existió una extralimitación de competencia.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.