T-297-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-297/13
(Bogotá, D.C., Mayo 22)
IGUALDAD EN LA
CONSTITUCION Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION-Reiteración
de jurisprudencia
FORMAS DE
DISCRIMINACION-Directa e indirecta/PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Doctrina constitucional de “categorías sospechosas”
La
discriminación puede ser directa o indirecta. La indirecta ocurre, cuando de
tratamientos formalmente no discriminatorios, se derivan consecuencias fácticas
desiguales para algunas personas, que lesionan sus derechos o limitan el goce
efectivo de los mismos. En tales casos, medidas neutrales que en principio no
implican factores diferenciadores entre personas, pueden producir desigualdades
de facto entre unas y otras, por su efecto adverso exclusivo, constituyendo un
tipo indirecto de discriminación. Un ejemplo de ello podría ser el exigir un
requisito particular para el acceso a un cargo público, que siendo
aparentemente neutro, excluya en la realidad a un grupo poblacional específico,
etc. La discriminación directa por su parte, se presenta cuando se establece
frente a un sujeto determinado un tratamiento diferenciado injustificado y
desfavorable, basado en criterios como la raza, el sexo, la religión, opiniones
personales, etc. Tales criterios a los que alude la norma constitucional (Art. 13
C.P.), no son categorías taxativas, de manera tal que está proscrita en
general, toda diferenciación arbitraria por cualquier razón o condición social. A estas categorías se les ha
dado el nombre en la doctrina constitucional contemporánea de “categorías
sospechosas”, ligadas generalmente a razones “históricamente asimiladas a
prácticas discriminatorias”. Por ende ha dicho la
Corte que tales categorías se fundan generalmente en: “(i) rasgos permanentes
de la persona, de la cuál ésta no puede prescindir por voluntad propia a riesgo
de perder su identidad; (ii) se trata de características que han estado
sometidas, históricamente a patrones de valoración cultural que tienden a
menospreciarlas; y (iii) no constituyen, per sé, criterios con base en los
cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de
bienes, derechos o cargas sociales”
JUICIO DE RAZONABILIDAD-Jurisprudencia constitucional
Para establecer cuándo existe una diferenciación
legítima entre personas o cuándo se trata de una discriminación proscrita por la
Carta, la doctrina constitucional ha establecido el llamado juicio de
razonabilidad. Según él, el trato diferenciado no constituye una
discriminación, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) que
el trato distinto se funde en una diferenciación de los supuestos de hecho;
(ii) que el trato diferente tenga un fin aceptado constitucionalmente; (iii)
que los medios propuestos para obtener ese fin sean adecuados y razonables
(útiles, necesarios y apropiados) para la consecución del fin propuesto y (iv)
que se aplique el principio de proporcionalidad, que tiene como objeto que las
imposiciones o cargas que establece una medida, sean proporcionadas al fin
propuesto; esto es, que los intereses jurídicos de otras personas o grupos no
se vean afectados o limitados de manera desproporcionada. En el caso en que no
se acrediten estos supuestos, la diferencia de tratamiento será arbitraria, por
lo que resultará ajena, en principio, a la
Carta Política.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Discriminación por omisión de trato especial
Si ante situaciones iguales se da un trato jurídico
diferente a personas ubicadas en idénticas condiciones, es claro que se ha
producido una violación del derecho a la igualdad. Paralelamente, cuando se
omite injustificadamente por el Estado el deber de dar protección especial a
personas en condición de vulnerabilidad, también se viola este principio. No
obstante, esa misma precisión permite asegurar que es viable
constitucionalmente, que se le pueda dar un trato preferente a grupos
minoritarios, discriminados o en circunstancias de debilidad manifiesta, cuando
ello sea necesario para asegurar su derecho a la igualdad real y al goce
efectivo de sus derechos fundamentales.
DERECHO A LA
IGUALDAD DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS-Protección/DISCAPACIDAD-Definición
según la Convención Interamericana para la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad
El
término discapacidad está definido en la
Convención Interamericana para la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad. El derecho a la igualdad de oportunidades trasciende la
concepción formal de la igualdad ante la ley. En relación con las personas con
discapacidad, la igualdad de oportunidades es un objetivo, y a la vez un medio,
para lograr el máximo disfrute de los demás derechos y la plena participación
en la vida económica, política, administrativa y cultural de la
Nación (CP art. 2). La igualdad de oportunidades es, por consiguiente, un
derecho fundamental mediante el que se "equipara" a las personas en
inferioridad de condiciones, para garantizarles el pleno goce de sus derechos.
DERECHO A LA
RECREACION Y AL DEPORTE DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección especial
DERECHO A LA
IGUALDAD DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS-Normatividad que hace
efectiva la igualdad para personas con discapacidad
Tanto
en la Constitución como en la Ley colombiana se hace evidente la preocupación
por ofrecer a las personas con discapacidad un entorno propicio para su
desarrollo en condiciones dignas y respetuosas de sus derechos, con un fin
específico de inclusión en la sociedad y de trato igualitario.
RECREACION Y DEPORTE-Desarrollo
legislativo
La
Ley 181 de 1995, es la Ley General del Deporte. Además de crear el
Sistema Nacional del Deporte, los objetivos de esta ley, son
el patrocinio, el fomento, la masificación, la divulgación, la planificación,
la coordinación, la ejecución y el asesoramiento de la práctica del deporte, la
recreación y el aprovechamiento del tiempo libre y la promoción de la educación
extraescolar de la niñez y la juventud en todos los niveles y estamentos
sociales del país, en desarrollo del derecho de todas personas a ejercitar el
libre acceso a una formación física y espiritual adecuadas. Así mismo, la
implantación y fomento de la educación física para contribuir a la formación
integral de la persona en todas sus edades y facilitarle el cumplimiento eficaz
de sus obligaciones como miembro de la sociedad.
Acorde con la ley, el deporte, la recreación y el
aprovechamiento del tiempo libre, son elementos fundamentales de la educación y
factor básico en la formación integral de la persona. Su fomento, desarrollo y
práctica son parte integrante del servicio público educativo.
SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE-Objetivos/SISTEMA
NACIONAL DEL DEPORTE-Organismos que hacen parte
El Sistema Nacional del
Deporte es el conjunto de organismos, articulados entre sí
para permitir el acceso de la comunidad al deporte, la recreación, el
aprovechamiento del tiempo libre, la educación extraescolar y la educación
física. Está conformado por: el Ministerio de
Educación Nacional el Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes, los entes
departamentales, municipales y distritales que ejerzan las funciones de fomento
desarrollo y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del
tiempo libre, los organismos privados, las entidades mixtas, así como todas
aquellas entidades públicas y privadas de otros sectores sociales y económicos
en los aspectos que se relacionen directamente con estas actividades.
DEPORTE ASOCIADO DE PERSONAS
CON LIMITACIONES FISICAS, MENTALES O SENSORIALES-Ley 582 de 2000
Se
entiende por deporte asociado de personas con limitaciones físicas, mentales o
sensoriales, el desarrollo de un conjunto de actividades que tienen como
finalidad contribuir por medio del deporte a la normalización integral de toda
persona que sufra una limitación física, sensorial y/o mental, ejecutado por
entidades de carácter privado organizadas jerárquicamente con el fin de
promover y desarrollar programas y actividades de naturaleza deportiva para las
personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, con fines
competitivos, educativos, terapéuticos o recreativos. Con esto,
se crea el Comité Paralímpico Colombiano, como ente rector. Esta ley es una
manifestación de acción afirmativa de visualización, inclusive de promoción, a
favor de las personas con limitaciones, pues solo pueden hacer parte de Comité
Paralímpico Colombiano y de los organismos que lo componente, personas con las
limitaciones que la ley señala.
SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE-No
existe prohibición a los órganos que conforman el Comité Olímpico Colombiano
incluir en sus entes deportivos a personas con limitaciones físicas
Ninguna de las leyes que
regulan la actividad deportiva prohíbe a los órganos que conforman el Comité
Olímpico Colombiano incluir en sus entes deportivos a personas con limitaciones
físicas. Si bien existe una regulación especial para la organización deportiva
de personas con limitaciones de la cual no podrían hacer partes ciudadanos que
no tengan estas características, esto no implica que ellos no puedan participar
con organizaciones de regulación diferente al Comité Paralímpico.
DEPORTE PARALIMPICO
Y SU INTEGRACION CON EL DEPORTE OLIMPICO-Reseña
histórica
DERECHO A LA
IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Caso en que se negó el ingreso y permanencia en clubes de natación a
los accionantes, quienes sufren síndrome de down
La discriminación en que
incurrió la accionada, no supera el juicio de razonabilidad, porque: (i) sin
bien se trata de personas con condiciones cognitivas diferentes, la igualdad
entre las partes radica en que cuentan con la misma capacidad física para
entrenar y competir en el mismo escenario deportivo (esto se prueba, con la
relación que los demandantes hacen de las competencias que han tenido y los
logros alcanzados en ellas); (ii) lo que constitucionalmente se busca es la
inclusión social de estas personas; (iii) así que la medida adoptada por la
Liga, no es la adecuada para conseguir dicho fin; en cambio sí (iv) impone una
carga desproporcionada a las personas con limitaciones, al prohibirles
participar en eventos deportivos, con personas sin limitaciones. En la jurisprudencia constitucional, ningún colombiano puede ser
discriminado por su condición, trátese de raza, sexo, religión, o limitación
física etc. En cambio sí, el Estado está obligado a adoptar medidas a favor de
grupos discriminados o marginados históricamente.
DERECHO A LA
RECREACION Y AL DEPORTE DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración al impedir inscripción para ingreso y permanencia en
clubes de natación a los accionantes, quienes sufren síndrome de down
DERECHO A LA
RECREACION Y AL DEPORTE DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Liga de Natación inscriba a los accionantes para que puedan
entrenar y/o competir en igualdad de condiciones con los deportistas
“convencionales”
Referencia: Expediente T-3.741.524
Fallos de tutela objeto revisión: sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de
Cali, el 26 de octubre de 2012, que revocó la sentencia proferida por el
Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Santiago de Cali, el 7 de septiembre
de 2012[1],
que negó el amparo solicitado.
Accionantes: Juan José Castro Tobón, Lisa Juri de Haseth y María Paula Mera Bejarano.
Accionado:
Liga Vallecaucana de Natación.
Magistrados de la
Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES
1.
Demanda de tutela[2].
1.1.
Elementos de la demanda.
1.1.1. Derechos
fundamentales invocados. Igualdad, recreación y
deporte.
1.1.2. Conducta
que causa la vulneración. Negativa de la
Liga Vallecaucana de Natación de permitir a los accionantes hacer parte de los
clubes que conforman el ente deportivo, por tratarse de deportistas con
limitaciones físicas.
1.1.3. Pretensión. Ordenar a la
Liga Vallecaucana de Natación,
permitir a los deportistas Juan José Castro Tobón, Lisa Juri de Haseth y María
Paula Mera Bejarano, inscribirse y entrenar en los grupos de nadadores
convencionales.
1.2.
Fundamentos de hecho la pretensión.
1.2.1. Juan José
Castro Tobón de 21 años, Lisa Juri de Haseth de 17 años y María Paula Mera
Bejarano de 24 años, presentan una discapacidad
cognitiva denominada síndrome de down.
1.2.2. Los
jóvenes practican el deporte de la natación.
1.2.3. Lisa Juri
de Hazeth, ha obtenido logros en los eventos programados por FIDES y es
medallista de un evento internacional.
1.2.4. Juan José
Castro Tobón, es un deportista de natación de alto rendimiento, ha obtenido
medallas en encuentros deportivos de carácter competitivo celebrados a nivel
internacional, nacional y departamental. Gran parte de su preparación la ha
realizado con entrenadores profesionales de clubes deportivos de nadadores
aficionados y que no presentan discapacidad alguna.
1.2.5. La Liga de Natación del Valle, que presta el servicio
en las piscinas Panamericanas, negó la inscripción en los cursos de formación a
Lisa Juri de Haseth y María Paula Mera Bejarano. La misma entidad ordenó al
entrenador del Club Navegantes (donde se ofrece entrenamiento para deportistas
convencionales); el retiro de Juan José Castro Tobón del entrenamiento con el
club.
1.2.6. Lo
anterior con el argumento según el cual, debido a la discapacidad que
presentan, ningún club deportivo convencional puede recibirlos, porque ellos
no pueden nadar con deportistas “normales”.
1.2.7. El 6 de julio de 2012, radicaron un derecho de petición dirigido al
señor Jorge Soto, presidente de la
Liga Vallecaucana de Natación, en el cual solicitaron información acerca de
las razones de hecho y de derecho que justificaban la negativa para el acceso
de los deportistas a las escuelas de formación, y el retito de Juan José Castro
Tobón de los entrenamientos en las piscinas con un grupo de nadadores
convencionales.
1.2.8. El 18 de
julio de 2012, la Liga respondió el derecho de petición manifestando que (i) no
tiene la capacidad institucional ni el recurso humano, para ofrecer
entrenamientos a personas en situación de discapacidad; (ii) el acceso a los
espacios de las piscinas panamericanas es pleno y libre, incluso para los
clubes deportivos que agrupan a deportistas en situación de discapacidad; y
(iii) la Ley 181 de 1995 no le permite tener en sus clubes, personas con
discapacidades.
1.2.9. El joven
Juan José Castro Tobón en su proceso de preparación a los III Juegos
Paralímpicos Nacionales celebrados en noviembre de 2012, realizó entrenos para
fortalecer su desarrollo como deportista con nadadores convencionales de
diferentes clubes, participó en los chequeos departamentales organizados por la
Liga de Natación del Valle, respondiendo satisfactoriamente sin complicación
alguna y sin requerir de asistencia técnica o cuidado especial por parte de sus
entrenadores o de la Liga.
1.2.10. Lisa Juri
de Hazeth y María Paula Mera Bejarano no requieren asistencia o cuidados
especiales diferentes a la enseñanza de las técnicas de estilo que se realizan
como parte del aprendizaje de la escuela con otros nadadores.
1.2.11. Incluso,
los niños convencionales con los que practican ven en ellos un ejemplo de
superación y viceversa, lo cual es positivo para el proceso de inclusión social
y la construcción de una sociedad más tolerante e igualitaria.
1.3.
Fundamentos de derecho de la pretensión.
1.3.1. Vulneración de los
artículos 44 y 52 de la
Constitución Política de Colombia.
El Estado Colombiano tiene la responsabilidad de reconocer y
hacer efectivo el derecho a la recreación, a la práctica del deporte y al
aprovechamiento del tiempo libre. En el caso de los menores de edad como Lisa
Juri, el acceso al deporte y la recreación, es reconocido por la
Constitución de forma expresa como un derecho fundamental en el artículo 44.
El artículo 4 la Ley 181 de 1995 establece
que; el deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, son
elementos fundamentales de la educación y factor básico en la formación
integral de la persona. Su fomento, desarrollo y práctica son parte integrante
del servicio público educativo bajo principios de universalidad, participación
comunitaria, integración funcional, ética deportiva y democratización, en el
cual se establece que el Estado garantizará la participación democrática de sus
habitantes para organizar la práctica del deporte, la recreación y el
aprovechamiento del tiempo libre, sin discriminación alguna de raza, credo,
condición o sexo.
Así mismo, el artículo 1º de la Ley 582 de 2000, establece que, incluso entidades como la
Liga de Natación, están en la obligación de formular estrategias para la
inclusión en los escenarios deportivos tendientes a la normalización e
integración de la persona con discapacidad.
1.3.2. Derechos de las personas en
situación de discapacidad: igualdad de trato, artículo 13 de la
Constitución Política.
La Carta Política
enfatiza la protección constitucional reforzada que deben recibir las personas
con discapacidad, en varios de sus artículos. Así, el artículo 13, establece
que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan”, norma de la que se deriva directamente una obligación de contenido
positivo en cabeza de las autoridades, consistente en adoptar todas las medidas
que sean necesarias para lograr una igualdad real de trato, condiciones,
protección y oportunidades entre los asociados, no simplemente en términos
formales o jurídicos.
Las leyes 319 de 1996 (art. 18) y 361 de 1997 reconocen los
derechos que tienen las personas en condición de discapacidad, a que el Estado
proporcione las herramientas necesarias para lograr una realización y una total
integración personal.
De esta forma, el niño y el joven que presenta una
discapacidad cognitiva se encuentra en una situación de indefensión propia de
su edad y condición, lo cual plantea a la sociedad la máxima exigencia de
protección. La Constitución impone, deberes concretos a los padres, docentes,
miembros de la comunidad y autoridades públicas a la ayuda y protección
especial al menor disminuido físico o mental, de modo que se asegure su
bienestar, rehabilitación y se estimule su incorporación a la vida social.
La negación para acceder a la práctica y a entrenamientos no
solo ha generado una afectación directa al derecho a la recreación y al deporte
de los jovenes, sino que también amenaza con vulnerar su libre desarrollo de la
personalidad y la vida en condiciones dignas, en tanto se les impide acceder al
deporte como un elemento más para su integración social y la exploración de su
potencial para esta actividad. Todo esto bajo un argumento cuya fuerza no se
justifica en criterios técnicos o científicos, por lo que es claramente una
tesis que se basa únicamente en un solo criterio sospechoso de discapacidad,
razón por la cual es menester del juez aplicar un juicio de proporcionalidad
estricto para encontrar si esta medida es o no proporcional.
Por tanto, es necesario entender que el
derecho a la igualdad y no discriminación es uno de los principios rectores
dentro del Estado Social de Derecho, y una de las garantías de protección de
todos los habitantes en la sociedad. En virtud de este principio, a las
autoridades estatales se les impone el deber de abstenerse de incentivar o de
realizar tratos discriminatorios, por una parte; y por otra, el deber de
intervenir, tomando las medidas necesarias tendientes a superar las
condiciones de desigualdad material. En el mismo sentido, en cabeza de las
autoridades estatales y de los particulares que presten un servicio a la
comunidad, se encuentra el deber especial de protección, el cual implica la
obligación de salvaguardar a las personas que por circunstancias físicas,
fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales han sido discriminadas de
actuaciones o prácticas de terceros que conllevan a situaciones
discriminatorias.
2.
Respuesta de la entidad accionada.
2.1.
Liga Vallecaucana de Natación.
2.1.1. Esta
entidad deportiva propende por el desarrollo y la masificación de la natación
convencional en el departamento del Valle del Cauca.
2.1.2. La entidad
presta las instalaciones de la piscina Hernando Botero O´byrne, para que los
jóvenes con discapacidad realicen sus trabajos de preparación para su
desarrollo físico, técnico y deportivo.
2.1.3. El sistema
de deporte colombiano estructura de manera separada el deporte convencional y
el paralímpico. El primero se basa en la Ley 181 de 1995 y el segundo en la
Ley 361 de 1997.
2.1.4. En aras
del bienestar de las personas con discapacidad, la
Liga “no ha propendido ni estamos capacitados para generar espacios para
atender personas con discapacidad, cuando es menester y responsabilidad de
otros entes deportivos”.
2.1.5. Basados en
los principios del entrenamiento deportivo y la aplicación de cargas de trabajo
en intensidad y volumen, consideran que no es apropiado ni pertinente que
jóvenes con discapacidad, realicen de manera igual las cargas de trabajo que
realizan los deportistas que no tiene limitaciones.
2.1.6. Consideran
que los padres de familia de los accionantes, no deben tratar de buscar
resultados y posiciones, a consta de adelantar procesos, haciendo exigencias
físicas y mentales que ponen en riesgo las estructuras físicas y sistemas
biológicos de sus hijos, buscando ansia de resultados.
3.
Decisiones de tutela objeto de revisión:
3.1.
Sentencia proferida por el Juzgado
Treinta y Uno Civil Municipal de Santiago de Cali, el 7 de septiembre de 2012[3].
Negó el amparo. Consideró que se había
presentando un hecho superado porque acorde con la respuesta de la
Liga Vallecaucana de Natación, se concedió la solicitud de prestar un espacio
y un horario para que los jóvenes con discapacidad tuvieran la opción de
realizar sus trabajos de preparación para su desarrollo físico, técnico y
deportivo, en las instalaciones de la piscina Hernando Botero O´byrne.
3.2.
Impugnación.
Los accionantes argumentan que la
vulneración de su derecho a la igualdad no ha cesado, puesto que la accionada
no ha permitido el ingreso de los menores a las prácticas y entrenamientos con
nadadores comunes de la escuela de formación de la
Liga de Natación o en algún club afiliado.
Adjuntaron certificados médicos donde
aseguran que la condición de personas con síndrome de down: i) no los
inhabilita para hacer cualquier deporte; y que ii) pueden asistir, bajo la
supervisión de adultos responsables, a los entrenamientos de natación y
participar con otros niños, sin que esto represente algún riego físico,
psicológico o social para ellos o para los otros. Adicionalmente, allegaron un
dictamen médico de una psicóloga especialista en psicología del deporte donde
explica como “la forma más avanzada de integración es aquella en que
personas con discapacidad realizan deportes junto a personas sin discapacidad”.
3.3.
Sentencia proferida por el Juzgado Décimo
Civil del Circuito, el 26 de octubre de 2012.
Revocó la sentencia de primera instancia y
concedió el amparo parcial del derecho a la igualdad, ordenó:
(…) a la
LIGA VALLECAUCANA DE NATACIÓN que no siga realizando actos discriminatorios en
contra de JUAN JOSÉ CASTRO TOBON, LISA JURI DE NASETH y MARÍA PAULA MERA
BEJARANO, quienes padecen de síndrome de DOWN y les permita a los mismos
ingresar o permanecer en el Club Salmones del Valle y/o cualquier otro club de
natación de deportistas convencionales que acepten su ingreso para la práctica
del deporte de natación y no prohíba tal determinación al club, so pretexto que
no se sujeta a lo dispuesto en la Ley 181 de 1995 y ley 582 de 2000, porque
ello constituye un acto discriminatorio que está desterrado por la
Constitución Nacional y desdibuja los fines de las leyes del deporte de la
República de Colombia, los cuales tienen respaldo en las normas
internacionales que por virtud del artículo 94 de la
C. Nacional se encuentran incorporadas a la normatividad vigente y porque en
las mismas no está prohibido que los deportistas con discapacidad no puedan ser
recibidos en clubes convencionales a quienes se les deja en libertad de acepta
o no en su institución a personas con discapacidad.
Sin embargo, negó el derecho a la igualdad
material de LISA JURI DE NASETH y MARÍA PAULA MERA BEJARANO, en cuanto a su
solicitud de pertenecer a la escuela de natación de la
Liga Vallecaucana, “por cuanto en este aspecto si le cabe razón a la
accionada cuando afirma que la ley 582 de 2000 estableció una liga especial
para las personas con discapacidad y que a ellas les corresponde brindar la
instrucción, preparación o entrenamiento a través de personas especializadas en
dichas discapacidades.”
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas,
con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado
en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31
a 36[4].
2. Procedencia de la demanda de tutela[5].
2.1.1. Alegación
de afectación de derecho fundamental. Los
accionantes alegan que la entidad accionada vulneró su derecho a la igualdad, a la recreación y al deporte. (Artículos 13, 44 y 52 de
la Constitución Política).
2.2.
Legitimación activa. La Sala encuentra probada la legitimación por activa.
2.2.1. La
señora Marta Lucía Tobón, actúa en representación de su hijo Juan José Castro
Tobón.
2.2.2. La
señora Susan de Naseth Fallón, actúa en representación de su hija Lisa Juri de
Naseth.
2.2.3. El señor
Wildeman Muriel Penilla, actúa como apoderado judicial de la joven María Paula
Mera Bejarano[6].
2.3.
Legitimación pasiva. La Liga Vallecaucana de Natación, hace parte del Sistema Nacional
del Deporte, es una organización con
personería jurídica otorgada por la
Gobernación del Valle del Cauca, mediante resolución No
1686 de 1971, reconocimiento deportivo por parte
de Coldeportes Nacional y afiliada a la
Federación Colombiana de Natación desde el año
1939.
El Sistema Nacional de Deporte fue
creado por la Ley 181 de 1995, también conocida como la
Ley del Deporte. El Sistema es el conjunto de organismos articulados entre sí,
para permitir el acceso de la comunidad al deporte, a la recreación, el
aprovechamiento del tiempo libre, la educación extraescolar y la educación
física, teniendo como objetivo generar y brindar a la comunidad oportunidades
de participación en procesos de iniciación, formación, fomento y práctica del
deporte, la recreación, y el aprovechamiento del tiempo libre, como
contribución al desarrollo integral del individuo y a la creación de una
cultura física para el mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos.
Hacen parte del Sistema Nacional de
Deporte, el Instituto Colombiano del Deporte como ente rector, los entes
departamentales, municipales y distritales que ejerzan las funciones de
fomento, desarrollo y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento
del tiempo libre, los organismos privados, las entidades mixtas, así como todas
aquellas entidades públicas y privadas de otros sectores sociales y económicos
en los aspectos que se relacionen directamente con estas actividades.
En la
Sentencia T-410 de 1999, la Corte conoció un caso similar al aquí presentado,
donde la demandada fue la Liga de Futbol de Bogota, en esa oportunidad, la
Sala consideró:
Esta Corporación ha
reconocido en el fútbol “un deporte que cumple simultáneamente varias
funciones: recrea a los espectadores, genera una actividad económica y hace
posible la realización personal del jugador.”[7]
La actividad del fútbol, tal como ocurre con los demás deportes, se desarrolla
alrededor de entidades organizas a manera de clubes[8], ligas y
federaciones cuyas funciones, de acuerdo con lo establecido en los artículos
10°, 11 y 14 del Decreto 2845 de 1984[9],
fueron definidas por la Corte en los siguientes términos:
“Los clubes
deportivos son organismos de derecho privado que cumplen funciones de interés
público y social, constituidos por un número plural de socios con el objeto de
fomentar la práctica de un deporte, con deportistas aficionados o
profesionales. Las ligas, constituidas por clubes, tienen la misma naturaleza
jurídica e intereses sociales que éstos, pero su objeto es la organización
técnica y administrativa del respectivo deporte en su jurisdicción (ibid., art.
11). Por último, las federaciones comparten las características de los clubes y
de las ligas, y su tarea es organizar, a nivel nacional, con deportistas
aficionados o profesionales, la práctica del deporte”[10]
Acorde con lo anterior, la
Liga Vallecaucana de Natación puede ser demandada por vía de tutela, porque si
bien es un organismo de derecho privado cumple
funciones de interés público y social, por delegación de la
Federación Colombiana de Natación, y desarrolla las directrices impuestas por
el Instituto Colombiano del Deporte – Coldeportes –, como ente rector de
Sistema Nacional del Deporte.
2.4.
Inmediatez. La
solicitud de inclusión de los accionantes en las escuelas de natación
convencionales se realizó el 06 de julio de 2012. El 18 de julio del mismo año,
la Liga Vallecaucana de Natación negó dicha pretensión y la acción de tutela
fue presentada el 28 de agosto de 2012, cumpliendo con el requisito de
inmediatez en la presentación de la demanda.
2.5.
Subsidiariedad. Las
decisiones adoptadas por las organizaciones particulares que promueven y
dirigen el deporte de la natación, son de naturaleza privada. Frente a estas
disposiciones, el ordenamiento jurídico no tiene previstas acciones o medios de
defensa judicial - acciones de nulidad o de inconstitucionalidad -, que
permitan su control y aseguren la protección de los derechos de sus
destinatarios o de terceros. Es así como, la acción de tutela, es el mecanismo
idóneo y eficaz para solicitar la protección de los derechos fundamentales,
considerados vulnerados por las personas afectadas con el contenido de estas
directrices de carácter privado.
3.
Problema jurídico.
¿Vulnera la
Liga Vallecaucana de Natación el derecho a la igualdad, la recreación y el
deporte de los accionantes, cuando se niega a inscribirlos y entrenarlos en las
escuelas de natación convencional, con el principal argumento de estar
diagnosticados con Síndrome de Down?
4.
Parámetro Constitucional.
4.1.
El derecho a la igualdad.
4.1.1.
El respeto constitucional por la
dignidad humana (C.P. art. 1) impone a las autoridades el deber de adoptar las
medidas necesarias para que todas las personas puedan lograr el ejercicio pleno
de sus derechos fundamentales (C.P. art. 2.). En tal sentido, la garantía del
derecho a la igualdad resulta ser un presupuesto necesario para lograr la
autorrealización personal, en la medida en que promueve como reconocimiento al
valor intrínseco de todo ser humano[11],
un trato sin distinciones injustificadas entre personas por parte del Estado, y
el ejercicio de los derechos y libertades en condiciones de igualdad.
Internacionalmente,
múltiples convenios de derechos humanos se han unido a tal reconocimiento. Los
ratificados por Colombia y que prevalecen en el orden interno de conformidad
con el artículo 93 de nuestra Constitución[12],
han consagrado el respeto y protección del derecho a la igualdad, así: La
Declaración Universal de los Derechos Humanos[13]
(Art. 2 y 7); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (Art. 3)[14];
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 24)[15]; la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes de la Persona[16], la
Convención Americana sobre Derechos Humanos[17]
(Art. 1º y 24) y la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las
formas de Discriminación Racial[18]
(Artículo 5º)[19],
entre otros.
4.1.2.
En la
Constitución colombiana, el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13
de la Carta[20], permite que las personas puedan gozar de sus
derechos y libertades sin que éstos puedan ser restringidos o eliminados por
razones de raza, sexo, religión, ideología, lengua, origen nacional o familiar
etc. Dicho artículo constitucional, que
prohíbe además la discriminación, consagra el deber del Estado de promover las
condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva, y le otorga la
facultad de establecer ventajas o beneficios a grupos marginados o
discriminados, a fin de proteger a quienes por su condición económica, física o
mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
La
igualdad así entendida, puede ser concebida en nuestro ordenamiento como un
principio constitucional, -que se proyecta sobre todo el sistema social y que
sirve en la interpretación normativa de los derechos y libertades establecidos
en la Carta[21]-,
así como un derecho fundamental amparable mediante tutela.
Conforme
al texto constitucional que se describe, el derecho constitucional a la
igualdad integra en su contenido, diferentes acepciones relevantes. Entre
ellas, la noción de igualdad ante la ley (que garantiza un trato igual
entre iguales); la igualdad material (que permite que sean
constitucionalmente admisibles las diferenciaciones razonables y justificadas
entre diversos) y por último, el reconocimiento eventual a un trato desigual
más favorable para minorías[22].
De hecho, la llamada igualdad material, supone un compromiso del Estado
en el diseño y ejecución de políticas[23]
destinadas a la superación de las barreras existentes para algunas personas que
por vulnerabilidad, no logran realmente integrarse en la vida social, política,
económica o cultural, en condiciones de igualdad[24].
4.1.3.
El derecho que se describe prohíbe
evidentemente la discriminación[25].
Esa noción ha sido entendida por esta Corporación[26] como “la conducta,
actitud o trato que pretende, consciente o inconscientemente, anular, dominar o
ignorar a una persona o grupo de personas, apelando con frecuencia a
preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado
la violación de sus derechos fundamentales”[27].
La
discriminación entonces, puede ser directa o indirecta. La indirecta ocurre,
cuando de tratamientos formalmente no discriminatorios, se derivan
consecuencias fácticas desiguales para algunas personas, que lesionan sus
derechos o limitan el goce efectivo de los mismos. En tales casos, medidas neutrales
que en principio no implican factores diferenciadores entre personas, pueden
producir desigualdades de facto entre unas y otras, por su efecto adverso
exclusivo[28],
constituyendo un tipo indirecto de discriminación. Un ejemplo de ello podría
ser el exigir un requisito particular para el acceso a un cargo público, que
siendo aparentemente neutro, excluya en la realidad a un grupo poblacional
específico, etc.
La
discriminación directa por su parte, se presenta cuando se establece frente a
un sujeto determinado un tratamiento diferenciado injustificado y desfavorable,
basado en criterios como la raza, el sexo, la religión, opiniones personales,
etc. Tales criterios a los que alude la norma constitucional (Art. 13
C.P.), no son categorías taxativas, de manera tal que está proscrita en
general, toda diferenciación arbitraria por cualquier razón o condición social[29]. A estas categorías se les ha
dado el nombre en la doctrina constitucional contemporánea de “categorías
sospechosas”, ligadas generalmente a razones “históricamente asimiladas a
prácticas discriminatorias”[30].
Por ende ha dicho la Corte que tales categorías se fundan generalmente en: “(i)
rasgos permanentes de la persona, de la cuál ésta no puede prescindir por
voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) se trata de
características que han estado sometidas, históricamente a patrones de
valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y (iii) no constituyen, per
sé, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o
reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales”[31].
Justamente
para establecer cuándo existe una diferenciación legítima entre personas o
cuándo se trata de una discriminación proscrita por la
Carta, la doctrina constitucional ha establecido el llamado juicio de
razonabilidad[32].
Según él, el trato diferenciado no constituye una discriminación, siempre y
cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) que el trato distinto
se funde en una diferenciación de los supuestos de hecho; (ii) que el
trato diferente tenga un fin aceptado constitucionalmente; (iii) que los
medios propuestos para obtener ese fin sean adecuados y razonables (útiles,
necesarios y apropiados) para la consecución del fin propuesto y (iv)
que se aplique el principio de proporcionalidad, que tiene como objeto que las
imposiciones o cargas que establece una medida, sean proporcionadas al fin
propuesto; esto es, que los intereses jurídicos de otras personas o grupos no
se vean afectados o limitados de manera desproporcionada[33].
En
el caso en que no se acrediten estos supuestos, la diferencia de tratamiento
será arbitraria[34],
por lo que resultará ajena, en principio, a la
Carta Política.
4.1.4.
Por otra parte, no constituye
discriminación, la distinción o preferencia adoptada por un Estado con el
propósito de promover la integración social o el desarrollo de personas en
condiciones de debilidad. De hecho, la Carta del 1991 que promueve la búsqueda
de una igualdad real y efectiva, autoriza las formulación de acciones
afirmativas en favor de grupos discriminados o marginados, o de personas que se
encuentren en situaciones de debilidad manifiesta (CP art. 13). Tales acciones
son políticas o medidas legislativas, que establecen beneficios en favor de un
grupo que se encuentra en una situación de desventaja social, estableciendo
tratos favorables o privilegiados para estos individuos. Son en general medidas
adoptadas por el legislador, tendientes a eliminar las desigualdades de hecho
de tipo social, cultural o económico que afectan a una determinada población.
Incluso pueden ser usadas para lograr que los miembros de un grupo
subrepresentado, -generalmente un grupo que ha sido discriminado-, tengan una
mayor representación[35],
así como la superación de las eventuales consecuencias de una discriminación
histórica.
En
tal contexto, no existe allí un tratamiento discriminatorio frente a las demás
personas no beneficiadas con las medidas que se tomen, sino una búsqueda de
equiparación en las condiciones de partida o en las de llegada de la minoría
afectada de acuerdo al objetivo constitucional pretendido, de manera tal que se
permita una mayor aproximación de estas personas al goce efectivo de sus
derechos en condiciones de igualdad. Estas medidas, también denominadas de diferenciación
positiva[36],
pueden expedirse por ejemplo, para brindar acceso a la educación de manera
preferente a personas de sectores marginales o en situaciones especiales como
los indígenas, las negritudes, etc.[37]
4.1.5.
Ahora bien, en
sentido contrario, viola el principio de igualdad y conduce a la discriminación[38]
la omisión injustificada del Estado de ofrecer un trato especial a las
personas con debilidad manifiesta, cuando ellas requieran medidas de protección
especial. En este sentido, el principio de igualdad exige frente a las personas
que se encuentran en situación de desventaja, un esfuerzo por parte del Estado
para superar las condiciones de marginación o exclusión que inciden en el goce
de sus derechos, mediante políticas que puedan ser diseñadas para controvertir
tal situación.
4.1.6.
En conclusión, si ante situaciones
iguales se da un trato jurídico diferente a personas ubicadas en idénticas
condiciones, es claro que se ha producido una violación del derecho a la
igualdad. Paralelamente, cuando se omite injustificadamente por el Estado el
deber de dar protección especial a personas en condición de vulnerabilidad,
también se viola este principio. No obstante, esa misma precisión permite
asegurar que es viable constitucionalmente, que se le pueda dar un trato
preferente a grupos minoritarios, discriminados o en circunstancias de
debilidad manifiesta, cuando ello sea necesario para asegurar su derecho a la
igualdad real y al goce efectivo de sus derechos fundamentales.
4.2.
El derecho a la igualdad de personas con limitaciones físicas.
4.2.1. El término
discapacidad está definido en la
Convención Interamericana para la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad[39]
así:
“Artículo I. 1.
Discapacidad. El término “discapacidad” significa una deficiencia física,
mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la
capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que
puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”.
4.2.2. El Constituyente no fue ajeno a la situación de
marginalidad y discriminación a la que históricamente han sido expuestas las
personas con limitaciones físicas, sensoriales o sicológicas, por lo que, la
Carta Política, consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en
favor de este grupo de personas. La igualdad de oportunidades y el trato más
favorable (CP art. 13), son derechos fundamentales, de aplicación inmediata (CP
art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas
que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias
de debilidad manifiesta. De otra parte, los discapacitados gozan de un derecho
constitucional, de carácter programático (CP art. 47), que se deduce de la
obligación estatal de adoptar una política de previsión, rehabilitación e
integración social.
El derecho a la igualdad de oportunidades trasciende
la concepción formal de la igualdad ante la ley. En relación con las personas
con discapacidad, la igualdad de oportunidades es un objetivo, y a la vez un
medio, para lograr el máximo disfrute de los demás derechos y la plena
participación en la vida económica, política, administrativa y cultural de la
Nación (CP art. 2). La igualdad de oportunidades es, por consiguiente, un
derecho fundamental mediante el que se "equipara" a las
personas en inferioridad de condiciones, para garantizarles el pleno goce de
sus derechos.
Los artículos 13, 47, 54 y 68 de la
Constitución, impone a las autoridades públicas (i) la obligación de
abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades físicas,
mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminación
positiva en favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar,
en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su
plena inclusión social como manifestación de la igualdad real y efectiva; (iii)
dentro de dichas medidas, la Constitución contempla aquellas relativas al
ámbito laboral acorde con las condiciones de salud de esta población y “la
formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran”, así
como la educación para las personas con limitaciones físicas o mentales[40].
Lo anterior se compadece con la
normatividad y la jurisprudencia de los sistemas interamericano y universal de
protección de los derechos humanos, según los cuales, como viene de decirse, el
Estado debe propender por la igualdad de oportunidades de la población en
situación de discapacidad mediante la adopción de acciones afirmativas y
diferenciaciones positivas para contrarrestar cualquier forma de discriminación
basada en dicha condición.
4.3.
El derecho a la
recreación y el deporte de las personas con discapacidad.
4.3.1.
La Constitución de 1991, también consagra una serie de
derechos fundamentales, sociales, económicos y culturales, que son de carácter
universal y por lo tanto cubre a quienes presenten algún tipo de limitación
física. Entre ellos podemos mencionar el artículo 52 que consagra que el
ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas
tiene como función la formación integral de las personas, preservar y
desarrollar una mejor salud en el ser humano. Según la propia Constitución, el
deporte y la recreación, “forman parte de la educación”. Todas las
personas tienen derecho a la recreación, a la práctica del deporte y al
aprovechamiento del tiempo libre.
La actividad
deportiva, acorde con el artículo 52 de la
Constitución Política, tiene un papel central en la formación integral de las
personas y en la preservación y desarrollo de su salud[41]. Dentro de este contexto, la
Constitución eleva la recreación, la práctica del
deporte y al aprovechamiento del tiempo libre a la categoría de derechos,
incluyéndolos como parte esencial del derecho a la
educación. La Corte ha señalado que el deporte en todas
sus manifestaciones es un derecho constitucional, por estar conexo con los
derechos a la educación y a la salud[42].
4.3.2. En la
sentencia C-758 de 2002, al analizarse la constitucionalidad del numeral 5 del
artículo 39 del Decreto Ley 1228 de 1995, “por el cual se revisa la
legislación deportiva y la estructura de los organismos del sector asociado con
objeto de adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995”,
la Corte explicó el alcance y contenido del artículo 52 de la
Constitución, en los siguientes términos:
(…) la disposición constitucional
en la actualidad, significa:
Que todas las personas tienen
derecho al ejercicio del deporte, a la recreación y al aprovechamiento del
tiempo libre.
Que estas actividades, en cuanto
tienen como finalidad la formación integral de las personas y preservar y
desarrollar una mejor salud en el ser humano, se integran en los derechos a la
educación y a la salud y entonces comparten la garantía y protección que a
éstos son constitucionalmente debidos, entre ellos el de formar parte del gasto
social.
Así las cosas, el deporte, la
recreación y el aprovechamiento del tiempo libre constituyen derechos para que
el individuo desarrolle su vida dignamente de acuerdo con sus expectativas y
decisiones y le abren espacios vitales al ser humano frente al Estado y a los
particulares[43].
Así mismo, en la medida en que las
actividades deportivas y recreativas comportan usualmente derechos y deberes
comunitarios que implica la observancia de normas mínimas de conducta deben ser
objeto de intervención del Estado por cuanto el Estado no solo debe fomentar su
ejercicio, sino porque la sociedad tiene un legítimo interés en que tal
práctica se lleve a cabo de conformidad con los principios legales, de manera
que con ella se alcancen objetivos educadores y socializadores[44].
4.3.3. Especial
relevancia tiene el derecho a la recreación de los menores, pues el artículo 44
de la Constitución le da la categoría de derecho fundamental.
4.3.4. Por su
parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su
Observación General No.5[45]
sobre los derechos de las personas con discapacidad[46] señala que
los mismos deben ser protegidos y promovidos mediante programas y leyes
generales, así como a través de programas y normatividades de finalidad
específica. De esta manera, surge un claro deber para los Estados parte del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC[47]-,
consistente en la búsqueda de la realización progresiva de los derechos
consagrados en favor de la población con discapacidad, así como la eliminación
de las desventajas estructurales, mediante la adopción de acciones afirmativas
tendientes a lograr el acceso, en igualdad de condiciones que el resto de la
población, a los derechos económicos, sociales y culturales[48].
En desarrollo de tales mandatos superiores,
el legislador ha adoptado una serie de normatividades tendientes a materializar
dicha protección especial.
5.
Parámetro Legal.
5.1.
Legislación que hace efectiva la igualdad de
personas con limitaciones físicas.
5.1.1. En la Ley 361 de 1997, “por la cual se establecen
mecanismos de integración social de las personas con limitaciones y se dictan
otras disposiciones” se señalan distintas medidas para favorecer el acceso
de los discapacitados a la educación, el empleo, el bienestar social, la
infraestructura física y los bienes de uso público, así como disposiciones
tendientes a impulsar programas de prevención, educación y rehabilitación de
las discapacidades.
El artículo 1º,
afirma el derecho de la población discapacitada a que se le respete la dignidad
que le es propia, sus derechos fundamentales, económicos, sociales y
culturales, con énfasis en quienes adolecen de limitaciones severas y
profundas. El artículo 2º por su parte impone al Estado la obligación de
garantizar y velar porque no se discrimine a ningún habitante del territorio
nacional, por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas,
síquicas, sensoriales y sociales. Igualmente se establece como objetivos
del estatuto, la integración plena de las personas con limitación y se
compromete a todas las ramas del poder público, en el logro de los fines
propuestos.
5.1.2. La Ley 762 de 2002, aprobó
el tratado contra la discriminación de personas discapacitadas, "Por medio de la cual se aprueba la
"Convención Interamericana para la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad", suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7)
de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999)". Una de las obligaciones de los Estados, establecida en
dicho tratado es:
ARTÍCULO III. Para lograr los
objetivos de esta Convención, los Estados Parte se comprometen a:
1. Adoptar las medidas de carácter
legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias
para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y
propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a
continuación, sin que la lista sea taxativa:
a) Medidas para eliminar
progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las
autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o
suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales
como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación,
la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y
las actividades políticas y de administración;
5.1.3. La
Ley 1145 de 2007, organiza el Sistema Nacional de
Discapacidad, y establece como principios generales que deben orientar la
política pública nacional para la discapacidad, los siguientes:
1. Enfoque
de Derechos: Énfasis en las
personas y sus relaciones sociales a partir de la unidad entre el sujeto social
y el sujeto de derechos.
2. Equidad: Igualdad de oportunidades a partir
de la inclusión de las personas con discapacidad sin ningún tipo de
discriminación.
3. Solidaridad: Construcción de una cultura basada
en el reconocimiento recíproco y la solidaridad social.
4. Coordinación: Está orientada a subordinar las
políticas sectoriales, territoriales e institucionales tanto públicas como
privadas al cumplimiento de las metas comunes adoptadas en el marco del SND.
5. Integralidad: Orientada al desarrollo de
intervenciones con enfoque global, que abarquen los distintos aspectos
biopsicosociales de la atención a las personas con discapacidad y sus familias,
dentro de los componentes de la Política.
6. Corresponsabilidad
Social: Tanto el Gobierno
como las Organizaciones de la Sociedad Civil, OSC, gremiales, profesionales y
de servicios, entre otras, que representan y atienden a esta población,
participarán y asumirán compromisos para la gestión y desarrollo de la política
pública y de las acciones que se desprenden para la atención de la discapacidad
en Colombia.
7. Sostenibilidad: Busca mantener la viabilidad del SND, mediante el
fortalecimiento y la modernización institucionales y la responsabilidad
compartida entre el Gobierno y las Organizaciones de la
Sociedad Civil.
8. Transversalidad: Entendida como la coordinación
inter e intrasectorial de las actividades estatales y de los particulares para
garantizar el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en
la Constitución y en las leyes para las personas con y en situación de
discapacidad.
9. Concertación: Busca la identidad de fines y
propósitos dentro de la diversidad de perspectivas e intereses, a través del
diálogo y la comunicación.
5.1.4. La Ley 1306 de 2009, “Por
la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental
y se establece el Régimen de la
Representación Legal de Incapaces Emancipados”, tiene por objeto la
protección e inclusión social de toda persona natural con discapacidad mental.
Esta Ley determina que una persona natural tiene discapacidad mental cuando
padece limitaciones psíquicas o de comportamiento, que no le permite comprender
el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo
de su patrimonio. Señala como relevantes los siguientes principios:
a). El
respeto de su dignidad, su autonomía individual, incluida la libertad de tomar
las propias decisiones y su independencia;
b). La
no discriminación por razón de discapacidad;
c). La
participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
d). El
respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad
mental como parte de la diversidad y la condición humana;
e). La
igualdad de oportunidades;
f). La
accesibilidad;
g). La
igualdad entre el hombre y la mujer con discapacidad mental;
h). El
respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con a
reservar su identidad.
Estos
principios tienen fuerza vinculante, prevaleciendo sobre las demás normas
contenidas en esta ley.
Adicionalmente, establece obligaciones para la
sociedad y para el Estado, respecto de las personas con discapacidad mental,
así:
1.
Garantizar el disfrute pleno de todos los derechos a las personas con
discapacidad mental, de acuerdo a su capacidad de ejercicio;
2.
Prohibir, prevenir, investigar y sancionar toda forma de discriminación por
razones de discapacidad;
3.
Proteger especialmente a las personas con discapacidad mental;
4. Crear
medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real a las personas con
discapacidad mental;
5.
Establecer medidas normativas y administrativas acorde a las obligaciones
derivadas de los tratados internacionales de derechos humanos a favor de las
personas en situación de discapacidad mental y las acciones necesarias para dar
cumplimiento a los programas nacionales;
6.
Fomentar que las dependencias y organismos de los diferentes órdenes de
gobierno trabajen en favor de la integración social de las personas con
discapacidad mental;
7.
Establecer y desarrollar las políticas y acciones necesarias para dar
cumplimiento a los programas nacionales en favor de las personas en situación
de discapacidad mental; así como aquellas que garanticen la equidad e igualdad
de oportunidades en el ejercicio de sus derechos.
Respecto de los derechos fundamentales de estas
personas, la ley establece que “tendrán
los derechos que, en relación con los niños, niñas y adolescentes, consagra el
Titulo I del Código de la Infancia y la
Adolescencia -Ley 1098 de 2006- o las normas que lo sustituyan, modifiquen o
adicionen y, de igual manera, los que se consagren para personas con discapacidad
física, de la tercera edad, desplazada o amenazada, y demás población
vulnerable, en cuanto la situación de quien sufre discapacidad mental sea
asimilable.”
Como elemento relevante, esta normatividad destaca que
la recreación, el deporte, las actividades lúdicas y en general cualquier
actividad dirigida a estimular el potencial físico, creativo, artístico e
intelectual, son inherentes a las prestaciones de salud, educación y
rehabilitación. Norma que desarrolla lo establecido por el artículo 52 Constitucional.
5.1.5. Mediante la Ley 1346 de 2009, se aprobó la “Convención
sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la
Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, con el
propósito de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de
igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las
personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.
5.1.6. La Ley 1616 de 2013, por
medio de la cual se expide la ley de salud mental y se dictan otras
disposiciones, obliga al Estado, la familia y la comunidad a propender por la
integración escolar de los niños, niñas y adolescentes con trastorno mental.
Los
Ministerios de Educación y de la
Protección Social o la entidad que haga sus veces, deben unir esfuerzos,
diseñando estrategias que favorezcan la integración al aula regular y actuando
sobre factores que puedan estar incidiendo en el desempeño escolar de los
niños, niñas y adolescentes con trastornos mentales.
Las
Entidades Territoriales Certificadas en Educación deben adaptar los medios y
condiciones de enseñanza, preparar a los educadores según las necesidades
individuales, contando con el apoyo de un equipo interdisciplinario calificado
en un centro de atención en salud cercano al centro educativo.
5.1.7. La norma más reciente es la
Ley 1618 de 2013, donde el gobierno nacional estableció
disposiciones tendientes a garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las
personas con discapacidad, buscando con ello, garantizar y asegurar el
ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante
la adopción de medidas de inclusión, acciones afirmativas y de ajustes
razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad,
en concordancia con la Ley 1346 de
2009.
La ley entiende por inclusión social, el proceso que asegura
que “todas las personas tengan las mismas
oportunidades, y la posibilidad real y efectiva de acceder, participar,
relacionarse y disfrutar de un bien, servicio o ambiente, junto con los demás
ciudadanos, sin ninguna limitación o restricción por motivo de discapacidad,
mediante acciones concretas que ayuden a mejorar la calidad de vida de las
personas con discapacidad.”
Esta normatividad, no solo obliga al Estado, sino también a la
Sociedad, pues además de establecer que “Las
entidades públicas del orden nacional, departamental, municipal, distrital y
local, en el marco del Sistema Nacional de Discapacidad, son responsables de la
inclusión real y efectiva de las personas con discapacidad, debiendo asegurar
que todas las políticas, planes y programas, garanticen el ejercicio total y
efectivo de sus derechos, de conformidad con el artículo 3º literal c), de Ley
1346 de 2009”; pone en cabeza de la sociedad una
sería de obligaciones, que enumera de la siguiente manera:
1. Integrar las veedurías locales
y municipales.
2. Las empresas, los gremios, las
organizaciones no gubern...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.