Sentencia T-297 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-297-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-297/13 (Bogotá, D.C., Mayo 22) IGUALDAD EN LA CONSTITUCION Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION-Reiteración de jurisprudencia FORMAS DE DISCRIMINACION-Directa e indirecta/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Doctrina constitucional de “categorías sospechosas” La discriminación puede ser directa o indirecta. La indirecta ocurre, cuando de tratamientos formalmente no discriminatorios, se derivan consecuencias fácticas desiguales para algunas personas, que lesionan sus derechos o limitan el goce efectivo de los mismos. En tales casos, medidas neutrales que en principio no implican factores diferenciadores entre personas, pueden producir desigualdades de facto entre unas y otras, por su efecto adverso exclusivo, constituyendo un tipo indirecto de discriminación. Un ejemplo de ello podría ser el exigir un requisito particular para el acceso a un cargo público, que siendo aparentemente neutro, excluya en la realidad a un grupo poblacional específico, etc. La discriminación directa por su parte, se presenta cuando se establece frente a un sujeto determinado un tratamiento diferenciado injustificado y desfavorable, basado en criterios como la raza, el sexo, la religión, opiniones personales, etc. Tales criterios a los que alude la norma constitucional (Art. 13 C.P.), no son categorías taxativas, de manera tal que está proscrita en general, toda diferenciación arbitraria por cualquier razón o condición social. A estas categorías se les ha dado el nombre en la doctrina constitucional contemporánea de “categorías sospechosas”, ligadas generalmente a razones “históricamente asimiladas a prácticas discriminatorias”. Por ende ha dicho la Corte que tales categorías se fundan generalmente en: “(i) rasgos permanentes de la persona, de la cuál ésta no puede prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) se trata de características que han estado sometidas, históricamente a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y (iii) no constituyen, per sé, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales” JUICIO DE RAZONABILIDAD-Jurisprudencia constitucional Para establecer cuándo existe una diferenciación legítima entre personas o cuándo se trata de una discriminación proscrita por la Carta, la doctrina constitucional ha establecido el llamado juicio de razonabilidad. Según él, el trato diferenciado no constituye una discriminación, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) que el trato distinto se funde en una diferenciación de los supuestos de hecho; (ii) que el trato diferente tenga un fin aceptado constitucionalmente; (iii) que los medios propuestos para obtener ese fin sean adecuados y razonables (útiles, necesarios y apropiados) para la consecución del fin propuesto y (iv) que se aplique el principio de proporcionalidad, que tiene como objeto que las imposiciones o cargas que establece una medida, sean proporcionadas al fin propuesto; esto es, que los intereses jurídicos de otras personas o grupos no se vean afectados o limitados de manera desproporcionada. En el caso en que no se acrediten estos supuestos, la diferencia de tratamiento será arbitraria, por lo que resultará ajena, en principio, a la Carta Política. DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación por omisión de trato especial Si ante situaciones iguales se da un trato jurídico diferente a personas ubicadas en idénticas condiciones, es claro que se ha producido una violación del derecho a la igualdad. Paralelamente, cuando se omite injustificadamente por el Estado el deber de dar protección especial a personas en condición de vulnerabilidad, también se viola este principio. No obstante, esa misma precisión permite asegurar que es viable constitucionalmente, que se le pueda dar un trato preferente a grupos minoritarios, discriminados o en circunstancias de debilidad manifiesta, cuando ello sea necesario para asegurar su derecho a la igualdad real y al goce efectivo de sus derechos fundamentales. DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS-Protección/DISCAPACIDAD-Definición según la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad El término discapacidad está definido en la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. El derecho a la igualdad de oportunidades trasciende la concepción formal de la igualdad ante la ley. En relación con las personas con discapacidad, la igualdad de oportunidades es un objetivo, y a la vez un medio, para lograr el máximo disfrute de los demás derechos y la plena participación en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación (CP art. 2). La igualdad de oportunidades es, por consiguiente, un derecho fundamental mediante el que se "equipara" a las personas en inferioridad de condiciones, para garantizarles el pleno goce de sus derechos. DERECHO A LA RECREACION Y AL DEPORTE DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección especial DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS-Normatividad que hace efectiva la igualdad para personas con discapacidad Tanto en la Constitución como en la Ley colombiana se hace evidente la preocupación por ofrecer a las personas con discapacidad un entorno propicio para su desarrollo en condiciones dignas y respetuosas de sus derechos, con un fin específico de inclusión en la sociedad y de trato igualitario. RECREACION Y DEPORTE-Desarrollo legislativo La Ley 181 de 1995, es la Ley General del Deporte. Además de crear el Sistema Nacional del Deporte, los objetivos de esta ley, son el patrocinio, el fomento, la masificación, la divulgación, la planificación, la coordinación, la ejecución y el asesoramiento de la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre y la promoción de la educación extraescolar de la niñez y la juventud en todos los niveles y estamentos sociales del país, en desarrollo del derecho de todas personas a ejercitar el libre acceso a una formación física y espiritual adecuadas. Así mismo, la implantación y fomento de la educación física para contribuir a la formación integral de la persona en todas sus edades y facilitarle el cumplimiento eficaz de sus obligaciones como miembro de la sociedad. Acorde con la ley, el deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, son elementos fundamentales de la educación y factor básico en la formación integral de la persona. Su fomento, desarrollo y práctica son parte integrante del servicio público educativo. SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE-Objetivos/SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE-Organismos que hacen parte El Sistema Nacional del Deporte es el conjunto de organismos, articulados entre sí para permitir el acceso de la comunidad al deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la educación extraescolar y la educación física. Está conformado por: el Ministerio de Educación Nacional el Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes, los entes departamentales, municipales y distritales que ejerzan las funciones de fomento desarrollo y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, los organismos privados, las entidades mixtas, así como todas aquellas entidades públicas y privadas de otros sectores sociales y económicos en los aspectos que se relacionen directamente con estas actividades. DEPORTE ASOCIADO DE PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS, MENTALES O SENSORIALES-Ley 582 de 2000 Se entiende por deporte asociado de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, el desarrollo de un conjunto de actividades que tienen como finalidad contribuir por medio del deporte a la normalización integral de toda persona que sufra una limitación física, sensorial y/o mental, ejecutado por entidades de carácter privado organizadas jerárquicamente con el fin de promover y desarrollar programas y actividades de naturaleza deportiva para las personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, con fines competitivos, educativos, terapéuticos o recreativos. Con esto, se crea el Comité Paralímpico Colombiano, como ente rector. Esta ley es una manifestación de acción afirmativa de visualización, inclusive de promoción, a favor de las personas con limitaciones, pues solo pueden hacer parte de Comité Paralímpico Colombiano y de los organismos que lo componente, personas con las limitaciones que la ley señala. SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE-No existe prohibición a los órganos que conforman el Comité Olímpico Colombiano incluir en sus entes deportivos a personas con limitaciones físicas Ninguna de las leyes que regulan la actividad deportiva prohíbe a los órganos que conforman el Comité Olímpico Colombiano incluir en sus entes deportivos a personas con limitaciones físicas. Si bien existe una regulación especial para la organización deportiva de personas con limitaciones de la cual no podrían hacer partes ciudadanos que no tengan estas características, esto no implica que ellos no puedan participar con organizaciones de regulación diferente al Comité Paralímpico. DEPORTE PARALIMPICO Y SU INTEGRACION CON EL DEPORTE OLIMPICO-Reseña histórica DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Caso en que se negó el ingreso y permanencia en clubes de natación a los accionantes, quienes sufren síndrome de down La discriminación en que incurrió la accionada, no supera el juicio de razonabilidad, porque: (i) sin bien se trata de personas con condiciones cognitivas diferentes, la igualdad entre las partes radica en que cuentan con la misma capacidad física para entrenar y competir en el mismo escenario deportivo (esto se prueba, con la relación que los demandantes hacen de las competencias que han tenido y los logros alcanzados en ellas); (ii) lo que constitucionalmente se busca es la inclusión social de estas personas; (iii) así que la medida adoptada por la Liga, no es la adecuada para conseguir dicho fin; en cambio sí (iv) impone una carga desproporcionada a las personas con limitaciones, al prohibirles participar en eventos deportivos, con personas sin limitaciones. En la jurisprudencia constitucional, ningún colombiano puede ser discriminado por su condición, trátese de raza, sexo, religión, o limitación física etc. En cambio sí, el Estado está obligado a adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados históricamente. DERECHO A LA RECREACION Y AL DEPORTE DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración al impedir inscripción para ingreso y permanencia en clubes de natación a los accionantes, quienes sufren síndrome de down DERECHO A LA RECREACION Y AL DEPORTE DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Liga de Natación inscriba a los accionantes para que puedan entrenar y/o competir en igualdad de condiciones con los deportistas “convencionales” Referencia: Expediente T-3.741.524 Fallos de tutela objeto revisión: sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, el 26 de octubre de 2012, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Santiago de Cali, el 7 de septiembre de 2012[1], que negó el amparo solicitado. Accionantes: Juan José Castro Tobón, Lisa Juri de Haseth y María Paula Mera Bejarano. Accionado: Liga Vallecaucana de Natación. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. I. ANTECEDENTES 1. Demanda de tutela[2]. 1.1. Elementos de la demanda. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Igualdad, recreación y deporte. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración. Negativa de la Liga Vallecaucana de Natación de permitir a los accionantes hacer parte de los clubes que conforman el ente deportivo, por tratarse de deportistas con limitaciones físicas. 1.1.3. Pretensión. Ordenar a la Liga Vallecaucana de Natación, permitir a los deportistas Juan José Castro Tobón, Lisa Juri de Haseth y María Paula Mera Bejarano, inscribirse y entrenar en los grupos de nadadores convencionales. 1.2. Fundamentos de hecho la pretensión. 1.2.1. Juan José Castro Tobón de 21 años, Lisa Juri de Haseth de 17 años y María Paula Mera Bejarano de 24 años, presentan una discapacidad cognitiva denominada síndrome de down. 1.2.2. Los jóvenes practican el deporte de la natación. 1.2.3. Lisa Juri de Hazeth, ha obtenido logros en los eventos programados por FIDES y es medallista de un evento internacional. 1.2.4. Juan José Castro Tobón, es un deportista de natación de alto rendimiento, ha obtenido medallas en encuentros deportivos de carácter competitivo celebrados a nivel internacional, nacional y departamental. Gran parte de su preparación la ha realizado con entrenadores profesionales de clubes deportivos de nadadores aficionados y que no presentan discapacidad alguna. 1.2.5. La Liga de Natación del Valle, que presta el servicio en las piscinas Panamericanas, negó la inscripción en los cursos de formación a Lisa Juri de Haseth y María Paula Mera Bejarano. La misma entidad ordenó al entrenador del Club Navegantes (donde se ofrece entrenamiento para deportistas convencionales); el retiro de Juan José Castro Tobón del entrenamiento con el club. 1.2.6. Lo anterior con el argumento según el cual, debido a la discapacidad que presentan, ningún club deportivo convencional puede recibirlos, porque ellos no pueden nadar con deportistas “normales”. 1.2.7. El 6 de julio de 2012, radicaron un derecho de petición dirigido al señor Jorge Soto, presidente de la Liga Vallecaucana de Natación, en el cual solicitaron información acerca de las razones de hecho y de derecho que justificaban la negativa para el acceso de los deportistas a las escuelas de formación, y el retito de Juan José Castro Tobón de los entrenamientos en las piscinas con un grupo de nadadores convencionales. 1.2.8. El 18 de julio de 2012, la Liga respondió el derecho de petición manifestando que (i) no tiene la capacidad institucional ni el recurso humano, para ofrecer entrenamientos a personas en situación de discapacidad; (ii) el acceso a los espacios de las piscinas panamericanas es pleno y libre, incluso para los clubes deportivos que agrupan a deportistas en situación de discapacidad; y (iii) la Ley 181 de 1995 no le permite tener en sus clubes, personas con discapacidades. 1.2.9. El joven Juan José Castro Tobón en su proceso de preparación a los III Juegos Paralímpicos Nacionales celebrados en noviembre de 2012, realizó entrenos para fortalecer su desarrollo como deportista con nadadores convencionales de diferentes clubes, participó en los chequeos departamentales organizados por la Liga de Natación del Valle, respondiendo satisfactoriamente sin complicación alguna y sin requerir de asistencia técnica o cuidado especial por parte de sus entrenadores o de la Liga. 1.2.10. Lisa Juri de Hazeth y María Paula Mera Bejarano no requieren asistencia o cuidados especiales diferentes a la enseñanza de las técnicas de estilo que se realizan como parte del aprendizaje de la escuela con otros nadadores. 1.2.11. Incluso, los niños convencionales con los que practican ven en ellos un ejemplo de superación y viceversa, lo cual es positivo para el proceso de inclusión social y la construcción de una sociedad más tolerante e igualitaria. 1.3. Fundamentos de derecho de la pretensión. 1.3.1. Vulneración de los artículos 44 y 52 de la Constitución Política de Colombia. El Estado Colombiano tiene la responsabilidad de reconocer y hacer efectivo el derecho a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. En el caso de los menores de edad como Lisa Juri, el acceso al deporte y la recreación, es reconocido por la Constitución de forma expresa como un derecho fundamental en el artículo 44. El artículo 4 la Ley 181 de 1995 establece que; el deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, son elementos fundamentales de la educación y factor básico en la formación integral de la persona. Su fomento, desarrollo y práctica son parte integrante del servicio público educativo bajo principios de universalidad, participación comunitaria, integración funcional, ética deportiva y democratización, en el cual se establece que el Estado garantizará la participación democrática de sus habitantes para organizar la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, sin discriminación alguna de raza, credo, condición o sexo. Así mismo, el artículo 1º de la Ley 582 de 2000, establece que, incluso entidades como la Liga de Natación, están en la obligación de formular estrategias para la inclusión en los escenarios deportivos tendientes a la normalización e integración de la persona con discapacidad. 1.3.2. Derechos de las personas en situación de discapacidad: igualdad de trato, artículo 13 de la Constitución Política. La Carta Política enfatiza la protección constitucional reforzada que deben recibir las personas con discapacidad, en varios de sus artículos. Así, el artículo 13, establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”, norma de la que se deriva directamente una obligación de contenido positivo en cabeza de las autoridades, consistente en adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr una igualdad real de trato, condiciones, protección y oportunidades entre los asociados, no simplemente en términos formales o jurídicos. Las leyes 319 de 1996 (art. 18) y 361 de 1997 reconocen los derechos que tienen las personas en condición de discapacidad, a que el Estado proporcione las herramientas necesarias para lograr una realización y una total integración personal. De esta forma, el niño y el joven que presenta una discapacidad cognitiva se encuentra en una situación de indefensión propia de su edad y condición, lo cual plantea a la sociedad la máxima exigencia de protección. La Constitución impone, deberes concretos a los padres, docentes, miembros de la comunidad y autoridades públicas a la ayuda y protección especial al menor disminuido físico o mental, de modo que se asegure su bienestar, rehabilitación y se estimule su incorporación a la vida social. La negación para acceder a la práctica y a entrenamientos no solo ha generado una afectación directa al derecho a la recreación y al deporte de los jovenes, sino que también amenaza con vulnerar su libre desarrollo de la personalidad y la vida en condiciones dignas, en tanto se les impide acceder al deporte como un elemento más para su integración social y la exploración de su potencial para esta actividad. Todo esto bajo un argumento cuya fuerza no se justifica en criterios técnicos o científicos, por lo que es claramente una tesis que se basa únicamente en un solo criterio sospechoso de discapacidad, razón por la cual es menester del juez aplicar un juicio de proporcionalidad estricto para encontrar si esta medida es o no proporcional. Por tanto, es necesario entender que el derecho a la igualdad y no discriminación es uno de los principios rectores dentro del Estado Social de Derecho, y una de las garantías de protección de todos los habitantes en la sociedad. En virtud de este principio, a las autoridades estatales se les impone el deber de abstenerse de incentivar o de realizar tratos discriminatorios, por una parte; y por otra, el deber de intervenir, tomando las medidas necesarias tendientes a superar las condiciones de desigualdad material. En el mismo sentido, en cabeza de las autoridades estatales y de los particulares que presten un servicio a la comunidad, se encuentra el deber especial de protección, el cual implica la obligación de salvaguardar a las personas que por circunstancias físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales han sido discriminadas de actuaciones o prácticas de terceros que conllevan a situaciones discriminatorias. 2. Respuesta de la entidad accionada. 2.1. Liga Vallecaucana de Natación. 2.1.1. Esta entidad deportiva propende por el desarrollo y la masificación de la natación convencional en el departamento del Valle del Cauca. 2.1.2. La entidad presta las instalaciones de la piscina Hernando Botero O´byrne, para que los jóvenes con discapacidad realicen sus trabajos de preparación para su desarrollo físico, técnico y deportivo. 2.1.3. El sistema de deporte colombiano estructura de manera separada el deporte convencional y el paralímpico. El primero se basa en la Ley 181 de 1995 y el segundo en la Ley 361 de 1997. 2.1.4. En aras del bienestar de las personas con discapacidad, la Liga “no ha propendido ni estamos capacitados para generar espacios para atender personas con discapacidad, cuando es menester y responsabilidad de otros entes deportivos”. 2.1.5. Basados en los principios del entrenamiento deportivo y la aplicación de cargas de trabajo en intensidad y volumen, consideran que no es apropiado ni pertinente que jóvenes con discapacidad, realicen de manera igual las cargas de trabajo que realizan los deportistas que no tiene limitaciones. 2.1.6. Consideran que los padres de familia de los accionantes, no deben tratar de buscar resultados y posiciones, a consta de adelantar procesos, haciendo exigencias físicas y mentales que ponen en riesgo las estructuras físicas y sistemas biológicos de sus hijos, buscando ansia de resultados. 3. Decisiones de tutela objeto de revisión: 3.1. Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Santiago de Cali, el 7 de septiembre de 2012[3]. Negó el amparo. Consideró que se había presentando un hecho superado porque acorde con la respuesta de la Liga Vallecaucana de Natación, se concedió la solicitud de prestar un espacio y un horario para que los jóvenes con discapacidad tuvieran la opción de realizar sus trabajos de preparación para su desarrollo físico, técnico y deportivo, en las instalaciones de la piscina Hernando Botero O´byrne. 3.2. Impugnación. Los accionantes argumentan que la vulneración de su derecho a la igualdad no ha cesado, puesto que la accionada no ha permitido el ingreso de los menores a las prácticas y entrenamientos con nadadores comunes de la escuela de formación de la Liga de Natación o en algún club afiliado. Adjuntaron certificados médicos donde aseguran que la condición de personas con síndrome de down: i) no los inhabilita para hacer cualquier deporte; y que ii) pueden asistir, bajo la supervisión de adultos responsables, a los entrenamientos de natación y participar con otros niños, sin que esto represente algún riego físico, psicológico o social para ellos o para los otros. Adicionalmente, allegaron un dictamen médico de una psicóloga especialista en psicología del deporte donde explica como “la forma más avanzada de integración es aquella en que personas con discapacidad realizan deportes junto a personas sin discapacidad”. 3.3. Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito, el 26 de octubre de 2012. Revocó la sentencia de primera instancia y concedió el amparo parcial del derecho a la igualdad, ordenó: (…) a la LIGA VALLECAUCANA DE NATACIÓN que no siga realizando actos discriminatorios en contra de JUAN JOSÉ CASTRO TOBON, LISA JURI DE NASETH y MARÍA PAULA MERA BEJARANO, quienes padecen de síndrome de DOWN y les permita a los mismos ingresar o permanecer en el Club Salmones del Valle y/o cualquier otro club de natación de deportistas convencionales que acepten su ingreso para la práctica del deporte de natación y no prohíba tal determinación al club, so pretexto que no se sujeta a lo dispuesto en la Ley 181 de 1995 y ley 582 de 2000, porque ello constituye un acto discriminatorio que está desterrado por la Constitución Nacional y desdibuja los fines de las leyes del deporte de la República de Colombia, los cuales tienen respaldo en las normas internacionales que por virtud del artículo 94 de la C. Nacional se encuentran incorporadas a la normatividad vigente y porque en las mismas no está prohibido que los deportistas con discapacidad no puedan ser recibidos en clubes convencionales a quienes se les deja en libertad de acepta o no en su institución a personas con discapacidad. Sin embargo, negó el derecho a la igualdad material de LISA JURI DE NASETH y MARÍA PAULA MERA BEJARANO, en cuanto a su solicitud de pertenecer a la escuela de natación de la Liga Vallecaucana, “por cuanto en este aspecto si le cabe razón a la accionada cuando afirma que la ley 582 de 2000 estableció una liga especial para las personas con discapacidad y que a ellas les corresponde brindar la instrucción, preparación o entrenamiento a través de personas especializadas en dichas discapacidades.” II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[4]. 2. Procedencia de la demanda de tutela[5]. 2.1.1. Alegación de afectación de derecho fundamental. Los accionantes alegan que la entidad accionada vulneró su derecho a la igualdad, a la recreación y al deporte. (Artículos 13, 44 y 52 de la Constitución Política). 2.2. Legitimación activa. La Sala encuentra probada la legitimación por activa. 2.2.1. La señora Marta Lucía Tobón, actúa en representación de su hijo Juan José Castro Tobón. 2.2.2. La señora Susan de Naseth Fallón, actúa en representación de su hija Lisa Juri de Naseth. 2.2.3. El señor Wildeman Muriel Penilla, actúa como apoderado judicial de la joven María Paula Mera Bejarano[6]. 2.3. Legitimación pasiva. La Liga Vallecaucana de Natación, hace parte del Sistema Nacional del Deporte, es una organización con personería jurídica otorgada por la Gobernación del Valle del Cauca, mediante resolución No 1686 de 1971, reconocimiento deportivo por parte de Coldeportes Nacional y afiliada a la Federación Colombiana de Natación desde el año 1939. El Sistema Nacional de Deporte fue creado por la Ley 181 de 1995, también conocida como la Ley del Deporte. El Sistema es el conjunto de organismos articulados entre sí, para permitir el acceso de la comunidad al deporte, a la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la educación extraescolar y la educación física, teniendo como objetivo generar y brindar a la comunidad oportunidades de participación en procesos de iniciación, formación, fomento y práctica del deporte, la recreación, y el aprovechamiento del tiempo libre, como contribución al desarrollo integral del individuo y a la creación de una cultura física para el mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos. Hacen parte del Sistema Nacional de Deporte, el Instituto Colombiano del Deporte como ente rector, los entes departamentales, municipales y distritales que ejerzan las funciones de fomento, desarrollo y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, los organismos privados, las entidades mixtas, así como todas aquellas entidades públicas y privadas de otros sectores sociales y económicos en los aspectos que se relacionen directamente con estas actividades. En la Sentencia T-410 de 1999, la Corte conoció un caso similar al aquí presentado, donde la demandada fue la Liga de Futbol de Bogota, en esa oportunidad, la Sala consideró: Esta Corporación ha reconocido en el fútbol “un deporte que cumple simultáneamente varias funciones: recrea a los espectadores, genera una actividad económica y hace posible la realización personal del jugador.”[7] La actividad del fútbol, tal como ocurre con los demás deportes, se desarrolla alrededor de entidades organizas a manera de clubes[8], ligas y federaciones cuyas funciones, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10°, 11 y 14 del Decreto 2845 de 1984[9], fueron definidas por la Corte en los siguientes términos: “Los clubes deportivos son organismos de derecho privado que cumplen funciones de interés público y social, constituidos por un número plural de socios con el objeto de fomentar la práctica de un deporte, con deportistas aficionados o profesionales. Las ligas, constituidas por clubes, tienen la misma naturaleza jurídica e intereses sociales que éstos, pero su objeto es la organización técnica y administrativa del respectivo deporte en su jurisdicción (ibid., art. 11). Por último, las federaciones comparten las características de los clubes y de las ligas, y su tarea es organizar, a nivel nacional, con deportistas aficionados o profesionales, la práctica del deporte”[10] Acorde con lo anterior, la Liga Vallecaucana de Natación puede ser demandada por vía de tutela, porque si bien es un organismo de derecho privado cumple funciones de interés público y social, por delegación de la Federación Colombiana de Natación, y desarrolla las directrices impuestas por el Instituto Colombiano del Deporte – Coldeportes –, como ente rector de Sistema Nacional del Deporte. 2.4. Inmediatez. La solicitud de inclusión de los accionantes en las escuelas de natación convencionales se realizó el 06 de julio de 2012. El 18 de julio del mismo año, la Liga Vallecaucana de Natación negó dicha pretensión y la acción de tutela fue presentada el 28 de agosto de 2012, cumpliendo con el requisito de inmediatez en la presentación de la demanda. 2.5. Subsidiariedad. Las decisiones adoptadas por las organizaciones particulares que promueven y dirigen el deporte de la natación, son de naturaleza privada. Frente a estas disposiciones, el ordenamiento jurídico no tiene previstas acciones o medios de defensa judicial - acciones de nulidad o de inconstitucionalidad -, que permitan su control y aseguren la protección de los derechos de sus destinatarios o de terceros. Es así como, la acción de tutela, es el mecanismo idóneo y eficaz para solicitar la protección de los derechos fundamentales, considerados vulnerados por las personas afectadas con el contenido de estas directrices de carácter privado. 3. Problema jurídico. ¿Vulnera la Liga Vallecaucana de Natación el derecho a la igualdad, la recreación y el deporte de los accionantes, cuando se niega a inscribirlos y entrenarlos en las escuelas de natación convencional, con el principal argumento de estar diagnosticados con Síndrome de Down? 4. Parámetro Constitucional. 4.1. El derecho a la igualdad. 4.1.1. El respeto constitucional por la dignidad humana (C.P. art. 1) impone a las autoridades el deber de adoptar las medidas necesarias para que todas las personas puedan lograr el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales (C.P. art. 2.). En tal sentido, la garantía del derecho a la igualdad resulta ser un presupuesto necesario para lograr la autorrealización personal, en la medida en que promueve como reconocimiento al valor intrínseco de todo ser humano[11], un trato sin distinciones injustificadas entre personas por parte del Estado, y el ejercicio de los derechos y libertades en condiciones de igualdad. Internacionalmente, múltiples convenios de derechos humanos se han unido a tal reconocimiento. Los ratificados por Colombia y que prevalecen en el orden interno de conformidad con el artículo 93 de nuestra Constitución[12], han consagrado el respeto y protección del derecho a la igualdad, así: La Declaración Universal de los Derechos Humanos[13] (Art. 2 y 7); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 3)[14]; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 24)[15]; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes de la Persona[16], la Convención Americana sobre Derechos Humanos[17] (Art. 1º y 24) y la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial[18] (Artículo 5º)[19], entre otros. 4.1.2. En la Constitución colombiana, el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta[20], permite que las personas puedan gozar de sus derechos y libertades sin que éstos puedan ser restringidos o eliminados por razones de raza, sexo, religión, ideología, lengua, origen nacional o familiar etc. Dicho artículo constitucional, que prohíbe además la discriminación, consagra el deber del Estado de promover las condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva, y le otorga la facultad de establecer ventajas o beneficios a grupos marginados o discriminados, a fin de proteger a quienes por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. La igualdad así entendida, puede ser concebida en nuestro ordenamiento como un principio constitucional, -que se proyecta sobre todo el sistema social y que sirve en la interpretación normativa de los derechos y libertades establecidos en la Carta[21]-, así como un derecho fundamental amparable mediante tutela. Conforme al texto constitucional que se describe, el derecho constitucional a la igualdad integra en su contenido, diferentes acepciones relevantes. Entre ellas, la noción de igualdad ante la ley (que garantiza un trato igual entre iguales); la igualdad material (que permite que sean constitucionalmente admisibles las diferenciaciones razonables y justificadas entre diversos) y por último, el reconocimiento eventual a un trato desigual más favorable para minorías[22]. De hecho, la llamada igualdad material, supone un compromiso del Estado en el diseño y ejecución de políticas[23] destinadas a la superación de las barreras existentes para algunas personas que por vulnerabilidad, no logran realmente integrarse en la vida social, política, económica o cultural, en condiciones de igualdad[24]. 4.1.3. El derecho que se describe prohíbe evidentemente la discriminación[25]. Esa noción ha sido entendida por esta Corporación[26] como “la conducta, actitud o trato que pretende, consciente o inconscientemente, anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, apelando con frecuencia a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales”[27]. La discriminación entonces, puede ser directa o indirecta. La indirecta ocurre, cuando de tratamientos formalmente no discriminatorios, se derivan consecuencias fácticas desiguales para algunas personas, que lesionan sus derechos o limitan el goce efectivo de los mismos. En tales casos, medidas neutrales que en principio no implican factores diferenciadores entre personas, pueden producir desigualdades de facto entre unas y otras, por su efecto adverso exclusivo[28], constituyendo un tipo indirecto de discriminación. Un ejemplo de ello podría ser el exigir un requisito particular para el acceso a un cargo público, que siendo aparentemente neutro, excluya en la realidad a un grupo poblacional específico, etc. La discriminación directa por su parte, se presenta cuando se establece frente a un sujeto determinado un tratamiento diferenciado injustificado y desfavorable, basado en criterios como la raza, el sexo, la religión, opiniones personales, etc. Tales criterios a los que alude la norma constitucional (Art. 13 C.P.), no son categorías taxativas, de manera tal que está proscrita en general, toda diferenciación arbitraria por cualquier razón o condición social[29]. A estas categorías se les ha dado el nombre en la doctrina constitucional contemporánea de “categorías sospechosas”, ligadas generalmente a razones “históricamente asimiladas a prácticas discriminatorias”[30]. Por ende ha dicho la Corte que tales categorías se fundan generalmente en: “(i) rasgos permanentes de la persona, de la cuál ésta no puede prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) se trata de características que han estado sometidas, históricamente a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y (iii) no constituyen, per sé, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales”[31]. Justamente para establecer cuándo existe una diferenciación legítima entre personas o cuándo se trata de una discriminación proscrita por la Carta, la doctrina constitucional ha establecido el llamado juicio de razonabilidad[32]. Según él, el trato diferenciado no constituye una discriminación, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) que el trato distinto se funde en una diferenciación de los supuestos de hecho; (ii) que el trato diferente tenga un fin aceptado constitucionalmente; (iii) que los medios propuestos para obtener ese fin sean adecuados y razonables (útiles, necesarios y apropiados) para la consecución del fin propuesto y (iv) que se aplique el principio de proporcionalidad, que tiene como objeto que las imposiciones o cargas que establece una medida, sean proporcionadas al fin propuesto; esto es, que los intereses jurídicos de otras personas o grupos no se vean afectados o limitados de manera desproporcionada[33]. En el caso en que no se acrediten estos supuestos, la diferencia de tratamiento será arbitraria[34], por lo que resultará ajena, en principio, a la Carta Política. 4.1.4. Por otra parte, no constituye discriminación, la distinción o preferencia adoptada por un Estado con el propósito de promover la integración social o el desarrollo de personas en condiciones de debilidad. De hecho, la Carta del 1991 que promueve la búsqueda de una igualdad real y efectiva, autoriza las formulación de acciones afirmativas en favor de grupos discriminados o marginados, o de personas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta (CP art. 13). Tales acciones son políticas o medidas legislativas, que establecen beneficios en favor de un grupo que se encuentra en una situación de desventaja social, estableciendo tratos favorables o privilegiados para estos individuos. Son en general medidas adoptadas por el legislador, tendientes a eliminar las desigualdades de hecho de tipo social, cultural o económico que afectan a una determinada población. Incluso pueden ser usadas para lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, -generalmente un grupo que ha sido discriminado-, tengan una mayor representación[35], así como la superación de las eventuales consecuencias de una discriminación histórica. En tal contexto, no existe allí un tratamiento discriminatorio frente a las demás personas no beneficiadas con las medidas que se tomen, sino una búsqueda de equiparación en las condiciones de partida o en las de llegada de la minoría afectada de acuerdo al objetivo constitucional pretendido, de manera tal que se permita una mayor aproximación de estas personas al goce efectivo de sus derechos en condiciones de igualdad. Estas medidas, también denominadas de diferenciación positiva[36], pueden expedirse por ejemplo, para brindar acceso a la educación de manera preferente a personas de sectores marginales o en situaciones especiales como los indígenas, las negritudes, etc.[37] 4.1.5. Ahora bien, en sentido contrario, viola el principio de igualdad y conduce a la discriminación[38] la omisión injustificada del Estado de ofrecer un trato especial a las personas con debilidad manifiesta, cuando ellas requieran medidas de protección especial. En este sentido, el principio de igualdad exige frente a las personas que se encuentran en situación de desventaja, un esfuerzo por parte del Estado para superar las condiciones de marginación o exclusión que inciden en el goce de sus derechos, mediante políticas que puedan ser diseñadas para controvertir tal situación. 4.1.6. En conclusión, si ante situaciones iguales se da un trato jurídico diferente a personas ubicadas en idénticas condiciones, es claro que se ha producido una violación del derecho a la igualdad. Paralelamente, cuando se omite injustificadamente por el Estado el deber de dar protección especial a personas en condición de vulnerabilidad, también se viola este principio. No obstante, esa misma precisión permite asegurar que es viable constitucionalmente, que se le pueda dar un trato preferente a grupos minoritarios, discriminados o en circunstancias de debilidad manifiesta, cuando ello sea necesario para asegurar su derecho a la igualdad real y al goce efectivo de sus derechos fundamentales. 4.2. El derecho a la igualdad de personas con limitaciones físicas. 4.2.1. El término discapacidad está definido en la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad[39] así: “Artículo I. 1. Discapacidad. El término “discapacidad” significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”. 4.2.2. El Constituyente no fue ajeno a la situación de marginalidad y discriminación a la que históricamente han sido expuestas las personas con limitaciones físicas, sensoriales o sicológicas, por lo que, la Carta Política, consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en favor de este grupo de personas. La igualdad de oportunidades y el trato más favorable (CP art. 13), son derechos fundamentales, de aplicación inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. De otra parte, los discapacitados gozan de un derecho constitucional, de carácter programático (CP art. 47), que se deduce de la obligación estatal de adoptar una política de previsión, rehabilitación e integración social. El derecho a la igualdad de oportunidades trasciende la concepción formal de la igualdad ante la ley. En relación con las personas con discapacidad, la igualdad de oportunidades es un objetivo, y a la vez un medio, para lograr el máximo disfrute de los demás derechos y la plena participación en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación (CP art. 2). La igualdad de oportunidades es, por consiguiente, un derecho fundamental mediante el que se "equipara" a las personas en inferioridad de condiciones, para garantizarles el pleno goce de sus derechos. Los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución, impone a las autoridades públicas (i) la obligación de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades físicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminación positiva en favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusión social como manifestación de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la Constitución contempla aquellas relativas al ámbito laboral acorde con las condiciones de salud de esta población y “la formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran”, así como la educación para las personas con limitaciones físicas o mentales[40]. Lo anterior se compadece con la normatividad y la jurisprudencia de los sistemas interamericano y universal de protección de los derechos humanos, según los cuales, como viene de decirse, el Estado debe propender por la igualdad de oportunidades de la población en situación de discapacidad mediante la adopción de acciones afirmativas y diferenciaciones positivas para contrarrestar cualquier forma de discriminación basada en dicha condición. 4.3. El derecho a la recreación y el deporte de las personas con discapacidad. 4.3.1. La Constitución de 1991, también consagra una serie de derechos fundamentales, sociales, económicos y culturales, que son de carácter universal y por lo tanto cubre a quienes presenten algún tipo de limitación física. Entre ellos podemos mencionar el artículo 52 que consagra que el ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tiene como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano. Según la propia Constitución, el deporte y la recreación, “forman parte de la educación”. Todas las personas tienen derecho a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. La actividad deportiva, acorde con el artículo 52 de la Constitución Política, tiene un papel central en la formación integral de las personas y en la preservación y desarrollo de su salud[41]. Dentro de este contexto, la Constitución eleva la recreación, la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre a la categoría de derechos, incluyéndolos como parte esencial del derecho a la educación. La Corte ha señalado que el deporte en todas sus manifestaciones es un derecho constitucional, por estar conexo con los derechos a la educación y a la salud[42]. 4.3.2. En la sentencia C-758 de 2002, al analizarse la constitucionalidad del numeral 5 del artículo 39 del Decreto Ley 1228 de 1995, “por el cual se revisa la legislación deportiva y la estructura de los organismos del sector asociado con objeto de adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995”, la Corte explicó el alcance y contenido del artículo 52 de la Constitución, en los siguientes términos: (…) la disposición constitucional en la actualidad, significa: Que todas las personas tienen derecho al ejercicio del deporte, a la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre. Que estas actividades, en cuanto tienen como finalidad la formación integral de las personas y preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano, se integran en los derechos a la educación y a la salud y entonces comparten la garantía y protección que a éstos son constitucionalmente debidos, entre ellos el de formar parte del gasto social. Así las cosas, el deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre constituyen derechos para que el individuo desarrolle su vida dignamente de acuerdo con sus expectativas y decisiones y le abren espacios vitales al ser humano frente al Estado y a los particulares[43]. Así mismo, en la medida en que las actividades deportivas y recreativas comportan usualmente derechos y deberes comunitarios que implica la observancia de normas mínimas de conducta deben ser objeto de intervención del Estado por cuanto el Estado no solo debe fomentar su ejercicio, sino porque la sociedad tiene un legítimo interés en que tal práctica se lleve a cabo de conformidad con los principios legales, de manera que con ella se alcancen objetivos educadores y socializadores[44]. 4.3.3. Especial relevancia tiene el derecho a la recreación de los menores, pues el artículo 44 de la Constitución le da la categoría de derecho fundamental. 4.3.4. Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General No.5[45] sobre los derechos de las personas con discapacidad[46] señala que los mismos deben ser protegidos y promovidos mediante programas y leyes generales, así como a través de programas y normatividades de finalidad específica. De esta manera, surge un claro deber para los Estados parte del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC[47]-, consistente en la búsqueda de la realización progresiva de los derechos consagrados en favor de la población con discapacidad, así como la eliminación de las desventajas estructurales, mediante la adopción de acciones afirmativas tendientes a lograr el acceso, en igualdad de condiciones que el resto de la población, a los derechos económicos, sociales y culturales[48]. En desarrollo de tales mandatos superiores, el legislador ha adoptado una serie de normatividades tendientes a materializar dicha protección especial. 5. Parámetro Legal. 5.1. Legislación que hace efectiva la igualdad de personas con limitaciones físicas. 5.1.1. En la Ley 361 de 1997, “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitaciones y se dictan otras disposiciones” se señalan distintas medidas para favorecer el acceso de los discapacitados a la educación, el empleo, el bienestar social, la infraestructura física y los bienes de uso público, así como disposiciones tendientes a impulsar programas de prevención, educación y rehabilitación de las discapacidades. El artículo 1º, afirma el derecho de la población discapacitada a que se le respete la dignidad que le es propia, sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, con énfasis en quienes adolecen de limitaciones severas y profundas. El artículo 2º por su parte impone al Estado la obligación de garantizar y velar porque no se discrimine a ningún habitante del territorio nacional, por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales. Igualmente se establece como objetivos del estatuto, la integración plena de las personas con limitación y se compromete a todas las ramas del poder público, en el logro de los fines propuestos. 5.1.2. La Ley 762 de 2002, aprobó el tratado contra la discriminación de personas discapacitadas, "Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad", suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999)". Una de las obligaciones de los Estados, establecida en dicho tratado es: ARTÍCULO III. Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados Parte se comprometen a: 1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa: a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración; 5.1.3. La Ley 1145 de 2007, organiza el Sistema Nacional de Discapacidad, y establece como principios generales que deben orientar la política pública nacional para la discapacidad, los siguientes: 1. Enfoque de Derechos: Énfasis en las personas y sus relaciones sociales a partir de la unidad entre el sujeto social y el sujeto de derechos. 2. Equidad: Igualdad de oportunidades a partir de la inclusión de las personas con discapacidad sin ningún tipo de discriminación. 3. Solidaridad: Construcción de una cultura basada en el reconocimiento recíproco y la solidaridad social. 4. Coordinación: Está orientada a subordinar las políticas sectoriales, territoriales e institucionales tanto públicas como privadas al cumplimiento de las metas comunes adoptadas en el marco del SND. 5. Integralidad: Orientada al desarrollo de intervenciones con enfoque global, que abarquen los distintos aspectos biopsicosociales de la atención a las personas con discapacidad y sus familias, dentro de los componentes de la Política. 6. Corresponsabilidad Social: Tanto el Gobierno como las Organizaciones de la Sociedad Civil, OSC, gremiales, profesionales y de servicios, entre otras, que representan y atienden a esta población, participarán y asumirán compromisos para la gestión y desarrollo de la política pública y de las acciones que se desprenden para la atención de la discapacidad en Colombia. 7. Sostenibilidad: Busca mantener la viabilidad del SND, mediante el fortalecimiento y la modernización institucionales y la responsabilidad compartida entre el Gobierno y las Organizaciones de la Sociedad Civil. 8. Transversalidad: Entendida como la coordinación inter e intrasectorial de las actividades estatales y de los particulares para garantizar el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y en las leyes para las personas con y en situación de discapacidad. 9. Concertación: Busca la identidad de fines y propósitos dentro de la diversidad de perspectivas e intereses, a través del diálogo y la comunicación. 5.1.4. La Ley 1306 de 2009, “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”, tiene por objeto la protección e inclusión social de toda persona natural con discapacidad mental. Esta Ley determina que una persona natural tiene discapacidad mental cuando padece limitaciones psíquicas o de comportamiento, que no le permite comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio. Señala como relevantes los siguientes principios: a). El respeto de su dignidad, su autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y su independencia; b). La no discriminación por razón de discapacidad; c). La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; d). El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad mental como parte de la diversidad y la condición humana; e). La igualdad de oportunidades; f). La accesibilidad; g). La igualdad entre el hombre y la mujer con discapacidad mental; h). El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con a reservar su identidad. Estos principios tienen fuerza vinculante, prevaleciendo sobre las demás normas contenidas en esta ley. Adicionalmente, establece obligaciones para la sociedad y para el Estado, respecto de las personas con discapacidad mental, así: 1. Garantizar el disfrute pleno de todos los derechos a las personas con discapacidad mental, de acuerdo a su capacidad de ejercicio; 2. Prohibir, prevenir, investigar y sancionar toda forma de discriminación por razones de discapacidad; 3. Proteger especialmente a las personas con discapacidad mental; 4. Crear medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real a las personas con discapacidad mental; 5. Establecer medidas normativas y administrativas acorde a las obligaciones derivadas de los tratados internacionales de derechos humanos a favor de las personas en situación de discapacidad mental y las acciones necesarias para dar cumplimiento a los programas nacionales; 6. Fomentar que las dependencias y organismos de los diferentes órdenes de gobierno trabajen en favor de la integración social de las personas con discapacidad mental; 7. Establecer y desarrollar las políticas y acciones necesarias para dar cumplimiento a los programas nacionales en favor de las personas en situación de discapacidad mental; así como aquellas que garanticen la equidad e igualdad de oportunidades en el ejercicio de sus derechos. Respecto de los derechos fundamentales de estas personas, la ley establece que “tendrán los derechos que, en relación con los niños, niñas y adolescentes, consagra el Titulo I del Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006- o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen y, de igual manera, los que se consagren para personas con discapacidad física, de la tercera edad, desplazada o amenazada, y demás población vulnerable, en cuanto la situación de quien sufre discapacidad mental sea asimilable.” Como elemento relevante, esta normatividad destaca que la recreación, el deporte, las actividades lúdicas y en general cualquier actividad dirigida a estimular el potencial físico, creativo, artístico e intelectual, son inherentes a las prestaciones de salud, educación y rehabilitación. Norma que desarrolla lo establecido por el artículo 52 Constitucional. 5.1.5. Mediante la Ley 1346 de 2009, se aprobó la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, con el propósito de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. 5.1.6. La Ley 1616 de 2013, por medio de la cual se expide la ley de salud mental y se dictan otras disposiciones, obliga al Estado, la familia y la comunidad a propender por la integración escolar de los niños, niñas y adolescentes con trastorno mental. Los Ministerios de Educación y de la Protección Social o la entidad que haga sus veces, deben unir esfuerzos, diseñando estrategias que favorezcan la integración al aula regular y actuando sobre factores que puedan estar incidiendo en el desempeño escolar de los niños, niñas y adolescentes con trastornos mentales. Las Entidades Territoriales Certificadas en Educación deben adaptar los medios y condiciones de enseñanza, preparar a los educadores según las necesidades individuales, contando con el apoyo de un equipo interdisciplinario calificado en un centro de atención en salud cercano al centro educativo. 5.1.7. La norma más reciente es la Ley 1618 de 2013, donde el gobierno nacional estableció disposiciones tendientes a garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, buscando con ello, garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acciones afirmativas y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad, en concordancia con la Ley 1346 de 2009. La ley entiende por inclusión social, el proceso que asegura que “todas las personas tengan las mismas oportunidades, y la posibilidad real y efectiva de acceder, participar, relacionarse y disfrutar de un bien, servicio o ambiente, junto con los demás ciudadanos, sin ninguna limitación o restricción por motivo de discapacidad, mediante acciones concretas que ayuden a mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad.” Esta normatividad, no solo obliga al Estado, sino también a la Sociedad, pues además de establecer que “Las entidades públicas del orden nacional, departamental, municipal, distrital y local, en el marco del Sistema Nacional de Discapacidad, son responsables de la inclusión real y efectiva de las personas con discapacidad, debiendo asegurar que todas las políticas, planes y programas, garanticen el ejercicio total y efectivo de sus derechos, de conformidad con el artículo 3º literal c), de Ley 1346 de 2009”; pone en cabeza de la sociedad una sería de obligaciones, que enumera de la siguiente manera: 1. Integrar las veedurías locales y municipales. 2. Las empresas, los gremios, las organizaciones no gubern...

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